Sentencia de Constitucionalidad nº 916/02 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619149

Sentencia de Constitucionalidad nº 916/02 de Corte Constitucional, 29 de Octubre de 2002

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2002
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-4020

Sentencia C-916/02

NORMA ACUSADA-Interpretación diversa

NORMA ACUSADA-Origen

INDEMNIZACION POR DAÑOS EN PROCESO PENAL

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN PROCESO PENAL-Elementos relevantes para determinación

METODOS DE INTERPRETACION EN NORMA ACUSADA/INTERPRETACION FINALISTA EN NORMA ACUSADA

PARTE CIVIL EN INDEMNIZACION POR DAÑOS EN PROCESO PENAL

DERECHOS DE VICTIMAS A INDEMNIZACION POR DAÑOS EN PROCESO PENAL

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL EN PROCESO PENAL-Daños materiales y morales

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL EN EL DERECHO INTERNACIONAL Y EN EL COMPARADO

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL-Criterios para determinar ámbito y monto de indemnización

DERECHOS DE VICTIMAS A LA REPARACION INTEGRAL POR CONDUCTA PUNIBLE-Mecanismos de asunción social del riesgo de sufrir un daño

DERECHOS DE VICTIMAS A LA REPARACION INTEGRAL POR CONDUCTA PUNIBLE-Constitución de fondos para reparación de daños materiales y morales/DERECHOS DE VICTIMAS A LA REPARACION INTEGRAL POR CONDUCTA PUNIBLE-Falta de capacidad de pago del condenado

REPARACION INTEGRAL DE PERJUICIOS POR HECHO PUNIBLE-Mecanismos alternativos ante no capacidad de pago del condenado

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE PERJUICIOS POR CONDUCTA PUNIBLE-No es absoluto/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REPARACION INTEGRAL DE PERJUICIOS POR CONDUCTA PUNIBLE-Indemnización justa

PERJUICIOS POR UN DELITO-Reparación plena y justa

REPARACION INTEGRAL DE DAÑOS POR CONDUCTA PUNIBLE

DERECHOS ABSOLUTOS-Inexistencia

DERECHOS-Límites a ejercicio

El ejercicio de todo derecho encuentra límites en el respeto a los derechos de los demás, en la razonable protección de intereses públicos definidos por el legislador y en el cumplimiento de deberes cuyo alcance preciso también debe ser establecido por el legislador.

DERECHOS CONSTITUCIONALES-Limitaciones deben respetar límites

Las limitaciones a los derechos constitucionales también deben respetar límites, que esta Corporación ha identificado y desarrollado en su jurisprudencia para asegurar que se respete el núcleo esencial del derecho limitado, esto es, que la regulación sea razonable y que su justificación sea compatible con el principio democrático.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DERECHOS CONSTITUCIONALES-Alcance de las limitaciones

La potestad de configuración del legislador para fijar limitaciones a los derechos constitucionales tiene alcances diversos, es más amplia o más restringida, en atención a la materia regulada, a los valores constitucionales relevantes en cada caso, al instrumento mediante el cual se adoptó la limitación y al contexto jurídico y empírico en el cual se inscribe, entre otros criterios analizados por esta Corte.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance

En materia penal, esta Corporación ha señalado que la facultad del legislador penal para limitar los derechos de las personas, si bien es amplia en razón de la configuración de la política criminal, está restringida por normas constitucionales que está obligado a respetar. Dentro de tales límites se destacan no sólo el respeto al núcleo esencial de los derechos sino de los principios de necesidad, no discriminación, racionalidad mínima y proporcionalidad.

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN PROCESO PENAL-Características

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE PERJUICIOS POR HECHO PUNIBLE-Regulación legislativa

DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE DAÑOS POR DELITO-Finalidades de la limitación mediante regulación legislativa

La posibilidad de limitar mediante una regulación legislativa el derecho a la reparación de los daños ocasionados por el delito, cumple varias finalidades legítimas. En primer lugar, permite un ejercicio efectivo del derecho al debido proceso y del derecho de defensa por parte del procesado, quien podrá controvertir pretensiones de reparación de perjuicios, con base en criterios objetivos, sin quedar absolutamente librado a la discrecionalidad del juez para la fijación del valor del daño ocasionado por la conducta punible. En segundo lugar, impide que una indemnización de perjuicios excesivamente onerosa transforme la justicia penal en una justicia esencialmente vindicativa o retaliatoria. En tercer lugar, facilita el restablecimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados dentro de parámetros razonables, sin que puedan llegar a enriquecerse de manera injustificada, al recibir una indemnización que supere el valor de los daños efectivamente causados.

DERECHOS DE VICTIMAS Y PERJUDICADOS A LA REPARACION INTEGRAL POR DELITO

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS EN PROCESO PENAL-Proporcionalidad del límite

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTOS Y POLITICA CRIMINAL

PROPORCIONALIDAD-Finalidad/PROPORCIONALIDAD-Significado

En la jurisprudencia constitucional el postulado de la proporcionalidad constituye una directiva no explícitamente positivizada en la Carta Política. Desde un punto de vista abstracto, la proporcionalidad es un concepto relacional cuya aplicación busca colocar dos magnitudes en relación de equilibrio. El concepto de la proporcionalidad remite a la relación de equilibrio entre distintos pares de conceptos, como supuesto de hecho y consecuencia jurídica, afectación y defensa, ataque y reacción. Históricamente la proporcionalidad se ha asociado a conceptos e imágenes como la balanza, la regla o el equilibrio.

PROPORCIONALIDAD EN EL DERECHO-Alcance/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Sentido constitucional

La proporcionalidad en el derecho refiere a una máxima general y parámetro de acción para la totalidad de la actividad estatal, aunque no exclusivamente, ya que el principio de proporcionalidad puede llegar a aplicarse también en el ámbito de las relaciones particulares regidas por el derecho privado. En sentido constitucional, la proporcionalidad es un principio de corrección funcional de toda la actividad estatal que, junto con otros principios de interpretación constitucional -unidad de la Constitución, fuerza normativa, fuerza integradora, concordancia práctica, armonización concreta, inmunidad de los derechos constitucionales e interpretación conforme a la Constitución-, busca asegurar que el poder público, actúe dentro del marco del estado de derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones. Su fundamento normativo último está dado por los principios fundamentales de Estado de Derecho, fuerza normativa de la Constitución y carácter inalienable de los derechos de la persona humana.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHO PENAL-Alcance de la regulación

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Funciones

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Método de aplicación

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Mandatos que adopta/PROHIBICION DE EXCESO EN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Significado/PROHIBICION DE DEFECTO EN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Significado

La proporcionalidad concebida como principio de interpretación constitucional puede adoptar la forma de dos mandatos: la prohibición de exceso y la prohibición de defecto. El primero tiene que ver principalmente con la limitación del uso del poder público de cara a las libertades fundamentales. El segundo se aplica por lo general respecto de los deberes positivos del Estado y la protección de los derechos que comprometen la actuación de las autoridades para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.

METODO DE PONDERACION EN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Objeto

INDEMNIZACION POR DAÑOS DE CONDUCTA PUNIBLE-Límite de mil salarios mínimos legales mensuales

PERJUICIO MORAL

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD REDUCTORA-Alcance

Dentro de la técnica de las sentencias interpretativas existe un tipo de sentencia que permite a la Corte resolver el problema anteriormente planteado. Se trata de las sentencias llamadas "restrictivas", "reductoras" o "sustractivas", mediante las cuales la Corte excluye del ordenamiento jurídico un contenido normativo comprendido por el texto acusado con el efecto de reducir sus alcances. Mediante este tipo de sentencias la extensión de la norma se restringe de tal manera que su ámbito de aplicación deja de abarcar el supuesto inconstitucional. De esta manera la disposición acusada no surte las consecuencias jurídicas previstas en el propio precepto puesto que algunos de sus efectos, por ser incompatibles con la Constitución, deben sustraerse de las implicaciones de la disposición acusada.

INDEMNIZACION POR DAÑOS DE CONDUCTA PUNIBLE-Límite de salarios aplicable a daños morales cuyo valor no fue objetivamente determinado

Referencia: expediente D-4020

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, "(p)or la cual se expide el Código Penal".

Actor: C.A.B.C.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano C.A.B.C., demandó el artículo 97 de la Ley 599 de 2000.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA

El artículo 97 de la Ley 599 de 2000 demandado dice lo siguiente:

Ley 599 de 2000

(Julio 24)

Por la cual se expide el Código Penal

(...)

Artículo 97. Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.

Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

Los daños materiales deben probarse en el proceso.

III. LA DEMANDA

Afirma el demandante que la norma cuestionada vulnera los artículos 13 y 58 constitucionales porque, a su juicio al fijar un tope de 1000 salarios mínimos para la indemnización de daños, dentro del proceso penal establece "una protección desigual, no razonable, de los derechos de las personas que sufren perjuicios valorados por encima del límite establecido en la norma demandada: dicha protección desigual conlleva a que los jueces, al no poder contrariar la ley mediante sus providencias, desconozcan y cercenen el derecho a la propiedad, el cual también es de rango constitucional y cuyo atropellamiento implica un desequilibrio económico injusto que impide el orden social que la Constitución busca materializar".

Afirma el actor que este límite irrazonable al monto de perjuicios que puede reconocer el juez penal, desconoce la protección de bienes jurídicos tutelados por el derecho penal y no permite que se "acceda a la reparación de los perjuicios que implica la violación a dichos bienes jurídicos."

Señala también el actor que la norma no distingue entre perjuicios materiales y morales, por referirse de manera general al "daño derivado de la conducta punible", por lo cual, no podría interpretarse en el sentido de que dicho límite sólo se refiere a los perjuicios morales y no cobija a los perjuicios materiales. Para el demandante "la solución al problema jurídico que representa la limitación en la indemnización por los daños causados con la conducta punible (...) no se encuentra en la distinción que se ha hecho en el ámbito universitario, donde se afirma que la limitación fijada aplica para los perjuicios morales y que al establecer el inciso tercero del mismo artículo 97 que los perjuicios materiales deberán ser probados dentro del proceso, existe la posibilidad de que el juez por este concepto condene en una cuantía superior a la fijada como límite; pues dicha operación hermenéutica es prohibida por el principio de interpretación imperante en nuestro ordenamiento, según el cual: cuando el legislador no distingue no le es dado al intérprete distinguir".

Afirma también, que "la aceptación de tal solución interpretativa representa un grave peligro para los derechos de los particulares, pues queda en la discrecionalidad judicial la aplicación o no del límite fijado por la norma demandada; esto conllevaría al desconocimiento de los derechos constitucionales a la igualdad y a la propiedad (...)".

IV. INTERVENCIÓN DE LA AUDITORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

M.H.R.T., actuando como apoderada especial de la Auditoría General de la República, solicita a la Corte Constitucional que la norma demandada sea declarada inexequible por vulnerar el Preámbulo y los artículos 13, 58, 228 y 250, numeral primero de la Carta, por las razones que se exponen a continuación.

En primer lugar, afirma la apoderada de la Auditoría que la norma cuestionada desconoce la finalidad constitucional de "asegurar a sus integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, (...) que garantice un orden político, económico y social justo", pues al establecer un límite a la indemnización de perjuicios que se ocasionen con un hecho punible, "impide que el resarcimiento sea total o integral, en los eventos en que el monto de perjuicios es mayor a la mencionada suma".

Señala también la interviniente que la norma tiene una serie de problemas hermenéuticos que "no pueden ser soslayados, so pena de estar desvirtuando la voluntad del legislador y poniendo en serios aprietos a los jueces", pues de las expresiones empleadas en el inciso primero, donde se establece el límite de 1000 salarios mínimos mensuales legales y la referencia que se hace a los perjuicios materiales en el inciso tercero se llega a conclusiones contradictorias con otras disposiciones del Código Penal, como son los artículos 94 y 96.

"De su lectura se colige que respecto de las consecuencias de todo daño el juez podrá señalar como indemnización hasta 1000 salarios. Tal texto no resiste una interpretación sistemática con las otras normas aludidas (artículos 94 y 96 de la Ley 599 de 2000), pues lo que existe en ellas es, en cierta medida, un enfrentamiento. De este modo, la proposición jurídica que debe ser absuelta es si el legislador cuenta con la potestad de limitar la indemnización producto de una actuación dañosa, sin estar desvirtuando nuestro ordenamiento jurídico."

Igualmente considera que la disposición resulta contradictoria con otras disposiciones en materia de indemnización de perjuicios. "Tanto a nivel civil como en la esfera administrativa y fiscal, el proceso penal ha sido visto como una fórmula supletiva para lograr la reparación integral (...). Si dicho proceso, a diferencia del fiscal, por ejemplo, no puede reparar en toda su dimensión el daño ocurrido, produce una sincera afectación del mismo. La víctima no encontrará en él (el proceso penal) un referente claro indemnizatorio y procurará acudir a procedimientos y jurisdicciones en que ello sí sea efectivamente declarado, cuando lo probó dentro del proceso".

Luego de citar las definiciones doctrinarias sobre los conceptos indemnización, resarcimiento y compensación, concluye la interviniente que "para que se pueda hablar de indemnización o resarcimiento, éste tiene que ser integral, es decir, que repare totalmente el perjuicio ocasionado. Por lo tanto, si se establece un límite a la indemnización, en el evento de que el perjuicio supere dicho límite, no se daría el resarcimiento pleno del daño causado, que es precisamente lo que se busca cuando se establece la indemnización, con el fin de mantener un orden justo y equitativo."

Resalta la interviniente que cuando una persona sufre un perjuicio como consecuencia de un hecho punible, "éste debe ser indemnizado integralmente, de tal forma que se restablezca, en lo posible, el equilibrio económico que ha sido alterado, independientemente de quién sea el sujeto activo (causante del daño) o quien el sujeto pasivo (perjudicado) o cual sea el monto o valoración del perjuicio ocasionado." Por lo tanto, con el límite establecido en la norma acusada, se impide que se presente el resarcimiento integral y se quebrantan los principios de justicia y equidad y la vigencia del orden social justo.

En segundo lugar, señala la apoderada de la Auditoría que se vulnera "el principio de igualdad en razón a que no se protegen de la misma forma los derechos de las personas que son víctimas de un delito, pues a unas se les garantiza la reparación integral -cuando el daño es menor a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales- y a otras sólo permite que se les repare parcialmente el perjuicio -cuando el daño es superior a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales-, sin que exista ninguna justificación para el trato diferencial que en la norma cuestionada se prevé".

En tercer lugar, señala la representante de la Auditoría que la norma cuestionada desconoce también el artículo 250, numeral 1, que señala como una de las funciones de la F.ía General de la Nación "tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito", pues en dicha disposición no se establece ningún límite.

En cuarto lugar, agrega que dicha norma también es contraria al artículo 229 constitucional, pues "si la administración de justicia es una función pública en donde prevalece lo sustancial, tal limitante desvirtúa ese carácter y deja la insatisfacción para el ciudadano (o el Estado cuando es la víctima) de no haber obtenido a través de ésta (la administración de justicia) el pleno reconocimiento de los derechos patrimoniales conculcados."

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar exequible el inciso 1º del artículo acusado, "bajo el entendido que el límite fijado se aplica exclusivamente a la determinación de la indemnización por los perjuicios morales", pues al revisar los antecedentes legislativos de la norma cuestionada, encontró que la voluntad del legislador al discutir el contenido del artículo 97, era la de establecer límites a los perjuicios morales, por lo que, a pesar de la "desafortunada redacción final" del artículo 97, éste debía entenderse como referido exclusivamente a este tipo de perjuicios. Según el representante del Ministerio Público, esta interpretación deja a salvo los derechos de las personas que pudieran verse perjudicadas por un hecho ilícito.

Según la Vista F., "el proyecto de ley presentado por el F. General de la Nación condensaba en el artículo 96 los daños no valorables pecuniariamente, dejando de lado los perjuicios morales demostrables, limitando la estimación de aquellos a diez mil gramos oro ante la posibilidad de indemnizar en las acciones populares, término de referencia que fue modificado por los ponentes de la Comisión Primera del Senado por salarios mínimos legales mensuales, quedando el texto sometido y aprobado en la Comisión Primera y la plenaria del Senado de la República, del siguiente tenor: "Artículo 96. Indemnización por daño no valorable pecuniariamente. Si el daño derivado de la conducta punible, no pudiere avaluarse pecuniariamente, por razón no imputable al titular de la acción, el juez podrá señalar prudencialmente, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales. Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta, la magnitud del daño causado y los gastos ocasionados por razón de la conducta punible" (G.s No. 280 del 20 de noviembre de 1998, página 25, No. 10 del 3 de marzo de 1999, página 9 y No. 126 del 27 de mayo de 1999, página 9).

"De esta forma el Senado de la República deseaba establecer un monto máximo para la estimación de los perjuicios (materiales y morales) únicamente cuando éstos no pudieran avaluarse pecuniariamente, por razón no imputable al titular de la acción, dejando de lado y sin límite la determinación de la indemnización cuando éstos pudieren estimarse conforme a las pruebas allegadas al proceso, lo cual resultaba inconveniente en los eventos que sólo una parte de los mismos pudiera determinarse dentro de la actuación pues la restante -los morales-, ante la inaplicabilidad de la norma, podría pensarse que ya no tendría un techo para su determinación o incluso que resultarían excluidos de pago."

"Pero este artículo fue modificado por la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes que, en sesión del 16 de noviembre de 1999, aprobó el artículo en mención (G. No. 464 de 24 de noviembre de 1999, página 9), especificando que el quantum indicado en el inciso primero se refería exclusivamente a los daños morales. El artículo aprobado por la Comisión señalaba:

"Artículo 96.- Indemnización por daños. Si el daño moral derivado de la conducta no pudiere avaluarse pecuniariamente, por razón no imputable al titular de la acción, el juez podrá señalar prudencialmente, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta un mil (1.000) gramos oro.

"Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

En tratándose de daños materiales deberá probarse su cuantía.

Posteriormente, este artículo fue modificado por la plenaria de la Cámara de Representantes que en segundo debate realizado el 14 de diciembre de 1999, aprobó el artículo 96 (que finalmente se convertiría en el artículo 97 ahora acusado) en los siguientes términos:

"Artículo 96.- Indemnización por daños. En punto al daño moral derivado de la conducta, el juez podrá señalar, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

"Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

"Los daños materiales deben probarse en el proceso" (G. No. 569 de 22 de diciembre de 1999, página 9).

Según el representante del Ministerio Público dada "la divergencia entre los textos aprobados por la plenaria del Senado de la República y la Cámara de Representantes, éste artículo fue objeto de estudio por la Comisión Accidental de Conciliación, la cual adoptó el texto del artículo 97 como actualmente se encuentra redactado en la Ley 599 de 2000, esto es, excluyendo la palabra "morales" en el inciso primero donde se limita el quantum de los perjuicios a mil (1000) salarios mínimos mensuales legales, lo cual generó la confusión advertida por el demandante."

Por las razones expuestas, para el Ministerio Público resulta claro que la exclusión de la referencia a los perjuicios morales no obedece a una intención del legislador de restringir el pago de indemnización tanto por los daños materiales como por los perjuicios morales ocasionados a un monto máximo de mil salarios mínimos mensuales legales.

Señala también el Procurador que una lectura sistemática del artículo 97 permite llegar a la misma conclusión, "pues obsérvese que el inciso 2 del artículo 97 acusado determina que esta tasación que tiene por límite el equivalente a mil salarios legales mensuales debe hacerse "teniendo en cuenta la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado", y el inciso 3 determina que los perjuicios materiales deberán probarse en el proceso, indicando con ello que los perjuicios morales se establecerán conforme a los dos factores indicados en el inciso 2 y los materiales conforme a lo que se haya demostrado dentro del expediente."

Añade que si el legislador hubiera querido limitar la indemnización de perjuicios materiales, así lo hubiera expresado en el inciso 3 del artículo 97, "cuando indicó que éstos se fijan conforme a lo probado en el proceso. De este modo, si en la actuación se demuestra que con ocasión de la conducta punible se generaron gastos en cuantía superior al equivalente a mil salarios mínimos, no hay razón ni fundamento legal para negar su pago como indemnización, pues eso ha sido probado en el proceso, ni podría argumentarse para la reducción de su cuantía la naturaleza de la conducta o magnitud del daño, que son factores, se repite, a considerar para la fijación de la indemnización por perjuicios morales únicamente."

Ello explica, según el representante del Ministerio Público, "que el artículo 56 de la Ley 600 de 2000 -Código de Procedimiento Penal- ordena al juez determinar el monto de los perjuicios provenientes de la conducta punible de acuerdo a lo acreditado en la actuación, y en el inciso cuarto puntualiza que en los casos de perjuicios no valorables pecuniariamente, como son los morales, "la indemnización se fijará en la forma prevista en el Código Penal", indicando con ello que en estos casos se aplica el límite de los mil salarios mensuales a que se refiere el inciso primero del artículo 97 ahora demandado."

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.

  2. Los problemas por resolver

    Señala el actor que la norma cuestionada desconoce los artículos 13 y 58 de la Carta, por cuanto no garantiza el derecho a la reparación integral de quienes han sido perjudicados por la conducta punible en cuantía superior a la máxima reconocida en la norma, lo cual supone un detrimento patrimonial injustificado y discriminatorio.

    Por su parte la interviniente de la Auditoría General de la República, afirma que la norma cuestionada resulta contraria a los principios de justicia, equidad y orden social justo que consagra el Preámbulo de la Carta, porque impide que a través del proceso penal se restablezca "el equilibrio económico" alterado por la conducta punible. Observa que la norma cuestionada desconoce el artículo 250, numeral 1 de la Carta, porque impide al F. General de la Nación cumplir con su obligación constitucional de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo el restablecimiento del derecho y la indemnización de daños ocasionados por el delito a favor de las víctimas al establecer un límite no fijado directamente por la norma constitucional. Finalmente, señala que la disposición cuestionada desconoce el artículo 228 Superior, pues al impedir que haya una reparación integral de los daños ocasionados por el delito no satisface el anhelo del perjudicado de lograr a través de la justicia el pleno restablecimiento de los derechos patrimoniales conculcados, e impide que prevalezca el derecho sustancial.

    Para determinar si el artículo 97 de la Ley 599 de 2000 resulta conforme a la Carta, pasa la Corte a resolver el siguiente problema jurídico:

    ¿Es el límite de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales a la indemnización de daños que establece el artículo 97 acusado, contrario a la Constitución, en especial a los derechos constitucionales que tienen las víctimas y perjudicados por un hecho punible a la igualdad (artículo 13 CP) y a una reparación integral que compense efectiva y justamente el daño sufrido (artículo 250, numeral 1, 228 y Preámbulo, CP)?

    Con el fin de resolver este problema, la Corte primero recordará el alcance de los derechos de la parte civil dentro del proceso penal. Posteriormente, examinará el contenido del derecho a la reparación integral y la libertad de configuración del legislador al respecto. Posteriormente, analizará si fijar un límite a la indemnización es razonable a la luz de los principios y derechos que protege la Constitución Política y si el límite fijado en el artículo 97, tal como fue diseñado por el legislador, es desproporcionado.

    Sin embargo, antes de proceder a ese análisis, dadas las interpretaciones del artículo 97 de la Ley 600 propuestas por el demandante, los intervinientes y el Procurador General de la Nación, procede la Corte a examinar este punto específico.

  3. Interpretación legal del límite a la indemnización de daños establecido en el artículo 97 de la Ley 599 de 2000

    Según el actor y la interviniente de la Auditoría General de la República, el límite al valor de la indemnización que se puede reconocer dentro del proceso penal se aplica tanto a los daños morales como a los materiales, como quiera que el legislador no distinguió entre unos y otros. La interpretación que propone el Procurador sugiere que los incisos primero y segundo del artículo 97 se refieren exclusivamente a los daños morales, mientras que el tercero hace alusión a los daños materiales.

    Dada la divergencia de interpretaciones que parecen surgir del texto del artículo 97, procede la Corte a aplicar distintos métodos de interpretación, con el fin de clarificar el sentido de la norma demandada y, posteriormente, determinar su conformidad con la Constitución Política. Para ello recurrirá a examinar el tenor literal del texto cuestionado, su sentido dentro del conjunto de normas que regulan la indemnización de daños dentro del proceso penal, su génesis en el Congreso y las finalidades que cumple dicha norma en nuestro ordenamiento.

    3.1. En el inciso primero, el artículo 97 hace referencia al "daño derivado de la conducta punible" sin distinguir entre daños materiales o morales, ni entre daños valorables y no valorables desde el punto de vista pecuniario. En su inciso segundo, establece que ésta "tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado", sin que de ese texto pueda deducirse si se refiere a daños morales, materiales o a ambos tipos de daños. Sólo en su inciso tercero hace mención expresa a los daños materiales, los cuales "deben probarse en el proceso".

    Del texto del artículo surgen dos contradicciones, en caso de que no se distinga entre daños materiales y morales: (i) si el tope que establece el inciso primero se refiere tanto a los daños materiales como a los morales, la demostración de los daños materiales dentro del proceso penal se vuelve superflua, porque su cuantificación dependería no sólo de lo que se pruebe en el proceso, sino de la consideración discrecional del juez de factores tales como la magnitud del daño y la naturaleza de la conducta; y (ii) si el valor de los daños materiales realmente causados supera la cifra límite establecida en el inciso primero, sería imposible hacer una reparación integral de los daños a través del proceso penal, cuando el daño ocasionado a las víctimas y probado dentro del proceso, exceda de los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.

    En conclusión, del texto del artículo 97 es posible deducir que el límite de los mil salarios mínimos legales mensuales no se puede aplicar a todo tipo de daños, pero no resulta claro a cuál tipo de daños es aplicable dicho límite.

    3.2. Señala el Procurador que durante la formación del artículo cuestionado en el Congreso, la intención del legislador fue la de limitar el valor de la indemnización de los daños morales. De conformidad con los antecedentes legislativos que obran en el expediente, el texto del artículo sobre indemnización de daños incluido en el proyecto de ley presentado por el F. General de la Nación establecía una serie de reglas para determinar el valor de la indemnización de los daños no valorables pecuniariamente, y señalaba un límite máximo de diez mil gramos oro, siguiendo la filosofía del anterior Código Penal. En el Código Penal anterior, Decreto Ley 100 de 1980, los artículos 106 y 107 regulaban la forma de indemnizar los daños morales y materiales no valorables pecuniariamente, en los siguientes términos: "Artículo 106. Indemnización por daño moral no valorable pecuniariamente. Si el daño moral ocasionado por el hecho punible no fuere susceptible de valoración pecuniaria, podrá fijar el juez prudencialmente la indemnización que corresponda al ofendido o perjudicado hasta el equivalente, en moneda nacional, de un mil gramos oro. Esta tasación se hará teniendo en cuenta las modalidades de la infracción, las condiciones de la persona ofendida y la naturaleza y consecuencia del agravio sufrido." "Artículo 107. Indemnización por daño material no valorable pecuniariamente. Si el daño material derivado del hecho punible no pudiere avaluarse pecuniariamente, debido a que no existe dentro del proceso base suficiente para fijarlo por medio de perito, el juez podrá señalar prudencialmente, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta de cuatro mil gramos oro. Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza del hecho, la ocupación habitual del ofendido, la supresión o merma de su capacidad productiva y los gastos ocasionados por razón del hecho punible." El texto inicialmente presentado decía lo siguiente respecto de los daños tanto materiales como morales no valorables pecuniariamente:

    "Artículo 96. Indemnización por daño no valorable pecuniariamente. Si el daño derivado de la conducta punible, no pudiere avaluarse pecuniariamente, por razón no imputable al titular de la acción, el juez podrá señalar prudencialmente, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta diez mil (10.000) gramos oro.

    "Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta, la magnitud del daño causado y los gastos ocasionados por razón de la conducta punible" (G. No. 139 de 6 de agosto de 1998, página 26)

    El texto presentado por los ponentes en la Comisión Primera del Senado sustituyó la expresión "gramos oro" por "salarios mínimos legales mensuales". G. del Congreso No. 180, página 25. Según la ponencia presentada ante la Comisión Primera del Senado, "se sustituye la expresión gramos oro por la de salarios mínimos legales mensuales vigentes, término este último que presenta menores dificultades para efectuar la equivalencia y que resulta más acorde con la sistemática mantenida en toda la propuesta." El texto sometido y aprobado por la Comisión Primera y por la plenaria del Senado de la República, fue el siguiente:

    "Artículo 96. Indemnización por daño no valorable pecuniariamente. Si el daño derivado de la conducta punible, no pudiere avaluarse pecuniariamente, por razón no imputable al titular de la acción, el juez podrá señalar prudencialmente, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta diez mil (10.000) salarios mínimos mensuales.

    "Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta, la magnitud del daño causado y los gastos ocasionados por razón de la conducta punible" (G.s No. 280 del 20 de noviembre de 1998, página 25, No. 10 del 3 de marzo de 1999, página 9 y No. 126 del 27 de mayo de 1999, página 9)

    Posteriormente, el artículo fue modificado en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara de Representantes, La ponencia presentada para primer debate ante la Comisión Primera de la Cámara, mantuvo el texto aprobado en la plenaria del Senado. G. del Congreso No. 510, 3 de diciembre de 1999, página 7. especificando que el quantum indicado en el inciso primero se refería exclusivamente a los daños morales. Se agregó entonces un inciso final sobre los daños materiales. El artículo aprobado por la Comisión señalaba:

    "Artículo 96.- Indemnización por daños. Si el daño moral derivado de la conducta no pudiere avaluarse pecuniariamente, por razón no imputable al titular de la acción, el juez podrá señalar prudencialmente, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta un mil (1.000) gramos oro.

    "Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

    En tratándose de daños materiales deberá probarse su cuantía.

    Este texto que fue aprobado por la Comisión Primera de la Cámara de Representantes en la sesión del 16 de noviembre de 1999. (G. No. 464 de 24 de noviembre de 1999, página 9)

    El artículo fue nuevamente modificado por la Plenaria de la Cámara de Representantes, el 14 de diciembre de 1999. El texto aprobado decía lo siguiente:

    "Artículo 96.- Indemnización por daños. En punto al daño moral derivado de la conducta, el juez podrá señalar, como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta un mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    "Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado.

    "Los daños materiales deben probarse en el proceso." (G. No. 569 de 22 de diciembre de 1999, página 9)

    Dadas las diferencias entre los textos aprobados por la plenaria del Senado de la República y la Cámara de Representantes, el artículo fue objeto de estudio por la Comisión Accidental de Conciliación, la cual propuso a ambas plenarias el texto del artículo 97 como actualmente se encuentra redactado en la Ley 599 de 2000.

    De lo anterior surge que tanto en el proyecto como en la ponencia para primer debate, el origen de la norma fue establecer un monto máximo para la estimación de los perjuicios, únicamente cuando éstos no pudieran avaluarse pecuniariamente, sin distinguir entre daños materiales y morales, siguiendo el criterio establecido en el Código Penal anterior. Dentro de ese límite no estaba comprendido el valor de la indemnización cuando ésta pudiera estimarse conforme a las pruebas allegadas al proceso. Posteriormente, durante los debates en la Cámara de Representantes se optó por establecer este límite específicamente para los daños morales, debido a que se creyó que este tipo de daños, por su misma naturaleza, escapaban de la posibilidad de valoración objetiva. Ver G. del Congreso No. 605 de 1999. Sin embargo, el texto propuesto por la Comisión de Conciliación, que corresponde al finalmente adoptado, suprimió del primer inciso la referencia a los daños morales. Como quiera que el actor ni ninguno de los intervinientes ha cuestionado el artículo 97 por vicios de forma, y teniendo en cuenta que la caducidad de la acción de inconstitucionalidad por vicios de forma, opera un año después de publicado el acto respectivo (artículo 242.3, CP), no puede la Corte entrar a examinar si el trámite seguido por el Congreso en relación con este artículo se ajustó o no a la Constitución.

    En conclusión, del trámite seguido por la norma en el Congreso es claro que ninguna de las Cámaras quiso establecer un límite a la indemnización para todos los daños que pudieran ocasionarse con la conducta punible. Sin embargo, como quiera que los criterios considerados por cada una de las Cámaras fueron distintos -en el Senado de la República se hizo referencia a los daños no valorables pecuniariamente, mientras que en la Cámara de Representantes el criterio fue el de los daños morales-, no es posible deducir con claridad a qué tipo de daños se aplica el límite establecido en la norma acusada.

    Por lo anterior, pasa la Corte a examinar el artículo 97 dentro del contexto normativo legal que regula la indemnización de daños reconocidos en el proceso penal, para determinar su alcance.

    3.3. De las características de la regulación de la indemnización de perjuicios que establecen las leyes 599 de 2000 y 600 de 2000, sobresalen tres elementos relevantes para efectos de la determinación de la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal:

    (i) la indemnización integral de los daños ocasionados por la conducta punible incluye tanto los daños materiales como los morales, como quiera que el objetivo de la reparación es que, cuando no es posible que las cosas vuelvan al estado anterior a la ocurrencia del delito, Ley 599 de 2000, Artículo 94. y Ley 600 de 2000, artículo 21. se compense a las víctimas y perjudicados por los daños sufridos;

    (ii) la liquidación de los perjuicios ocasionados por el delito se debe hacer de acuerdo con lo acreditado en el proceso penal, como quiera que la acción civil dentro del proceso penal depende de que la parte civil muestre la existencia de los daños cuya reparación reclama y el monto al que ascienden; Ley 600 de 2000, Artículos 48 y 56.

    (iii) cuando no es posible la valoración de los perjuicios, se acude a criterios, tales como la magnitud del daño y la naturaleza de la conducta, puesto que el legislador orientó la discrecionalidad del juez penal frente a este tipo de daños, cuyo quantum sólo puede ser fijado con base en factores subjetivos; Ley 600 de 2000, Artículo 56. inciso 4.

    De estos tres elementos, surge que el artículo 97 cuestionado no armonizaría con las disposiciones que regulan la indemnización de daños en el proceso penal, si se entiende que el límite establecido en el inciso primero, así como los criterios fijados en su inciso segundo, se aplican tanto a daños materiales como morales, ya sea que éstos puedan ser valorados pecuniariamente o no.

    En efecto, si en el proceso penal se demuestra que los daños materiales y morales causados por el hecho punible son iguales al monto máximo que reconoce la norma, el juez penal, al interpretar el texto del artículo 97, podría considerar que la disposición lo autoriza a dejar de lado lo probado en el proceso y darle mayor peso a su apreciación de la magnitud del daño y la naturaleza de la conducta y, en consecuencia, reconocer una indemnización menor a la probada.

    También podría ocurrir que los daños materiales probados en el proceso penal sean muy inferiores al límite que establece el inciso primero del artículo 97 y el juez, al aplicar los criterios del inciso segundo, otorgue el máximo que la norma permite, evento en el cual, si bien habría indemnización integral de los daños, la decisión del juez no correspondería a los daños acreditados.

    De lo anterior, se concluye que el límite fijado en la norma acusada no podría ser aplicado a los daños causados por el delito cuyo quantum haya sido establecido por medios objetivos, porque en esos eventos el desconocimiento de lo probado llevaría al juez a adoptar una decisión arbitraria.

    3.4. Si se examina el artículo 97 cuestionado a la luz de los fines que tuvo en cuenta el legislador al limitar la discrecionalidad del juez para evitar decisiones arbitrarias y evitar que la justicia penal se transforme en vindicativa, surgen también varias contradicciones.

    Si el límite fijado en el inciso primero del artículo 97 se aplica tanto a los daños valorables pecuniariamente como a los no valorables, el juez penal tendría que desconocer las pruebas presentadas por la parte civil dentro del proceso penal, a pesar de que éstas señalen un valor superior al límite consagrado la norma. Por ejemplo, si el tope se aplicara a aquellos daños morales que según la jurisprudencia en algunos casos pueden ser cuantificados a través de factores tales el perjuicio estético causado Sobre es tipo de daño ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, 31 de julio de 1989, CP: A.J. de I.R., Expediente 2852. Consejo de Estado, Sección Tercera, 6 de mayo de 1993, CP: J.C.U.A., Expediente 7428. o el daño a la reputación, Sobre es tipo de daño ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, 30 de marzo de 1990, CP: A.J. de I.R., Expediente 3510. y de dicha valoración resultara que el perjuicio causado es superior al límite que establece la norma, el juez penal tendría que desconocer el derecho a la reparación integral que tienen las víctimas y otorgar una indemnización sólo hasta por mil salarios mínimos legales mensuales.

    En el caso de ciertos daños ambientales y colectivos cuya valoración implica un cierto grado de incertidumbre, como ocurre con la valoración del daño ocasionado por la destrucción de una especie, o de contaminación de recursos hídricos como las cuencas, cuya apreciación económica todavía es objeto de intensos debates, el juez tendría que apartarse de lo probado en el juicio - en este caso, probablemente a través de un perito - y por esta vía desconocer la obligación constitucional de reparar integralmente a las víctimas.

    Por otra parte, si el límite se aplica a aquellos daños cuyo quantum lo determina el juez con base en consideraciones subjetivas, como ocurre con ciertos perjuicios morales, el límite estaría dirigido a restringir la discrecionalidad del juez para su valoración. En este evento, adquiere sentido que la determinación del valor a indemnizar dependa de la magnitud del daño y la naturaleza de la conducta punible que lo causó y que se establezca un valor máximo que pueda ser reconocido por este concepto. Este tipo de daños ha sido jurisprudencialmente restringido a un valor simbólico. Aun cuando no existe una disposición legal que fije un límite a este tipo de daños, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado asignaron un valor máximo simbólico a la indemnización del daño moral en 1000 gramos oro. Este límite fue superado en 1998 en el Consejo de Estado. En efecto, en sentencia de 25 de septiembre de 1997, Sección Tercera, Expediente 10.421, CP: R.H.D., el Consejo de Estado reconoció una indemnización por daños morales equivalente a 2.000 gramos oro, a un joven lesionado a los 16 años que había perdido su capacidad de locomoción y de reproducción sexual. En el mismo sentido en la sentencia del 19 de julio de 2000, Expediente 11.842, CP: A.E.H.E., el Consejo reconoció como reparación al daño moral equivalente a 4.000 gramos oro, para compensar el perjuicio sufrido por un hombre que como consecuencia de las lesiones sufridas en un accidente de tránsito, había quedado inválido y perdido la capacidad de relacionarse íntimamente con su esposa. Dijo entonces el Consejo de Estado: "En efecto, las consecuencias de la lesión, que perfectamente podrían presumirse, con base en la prueba de ésta, son claramente descritas por los peritos. Se deja constancia, en los dictámenes citados, de las graves afectaciones que la víctima sufre, por su condición de paraplejia, tanto a nivel estético, como en su autonomía, su intimidad, sus relaciones interpersonales y, en general, en su posibilidad de desarrollar, en el futuro, actividades que antes resultaban fáciles o posibles. Así las cosas, está demostrada la existencia del perjuicio extrapatrimonial en la vida exterior sufrido por la víctima, y está probado, además, que el mismo es de suma gravedad. Como en todos los casos de daño extrapatrimonial, conforme a lo dicho antes, el valor de la indemnización debe ser tasado por el juez, conforme a su prudente juicio. En éste, con fundamento en lo expresado anteriormente, la Sala considera que debe condenarse a la entidad demandada a pagar a J.M.G.S., por este concepto, la suma de dinero equivalente, a cuatro mil (4.000) gramos de oro."

    Por lo anterior, de la aplicación del método finalista de interpretación es posible concluir que el límite a la indemnización de daños que establece el artículo 97 cuestionado, no es aplicable a todo tipo de daños, especialmente cuando éstos han sido valorados pecuniariamente con base en criterios objetivos, pues en esos eventos no se justifica limitar la discrecionalidad del juez, pues esta es mínima, ya que la determinación del valor del daño puede hacerse con base en parámetros ajenos a la subjetividad del juez.

    De los métodos de interpretación de la ley aplicados en esta sección es posible concluir lo siguiente:

    (i) El límite que estableció el legislador en el artículo 97 no es aplicable a todos los daños que puede ocasionar el hecho punible.

    (ii) El límite tampoco puede aplicarse a perjuicios materiales susceptibles de valoración pecuniaria, porque en ese evento, la decisión del juez debe basarse en lo probado en el juicio.

    (iii) El límite sólo sería aplicable a aquellos daños frente a los cuales el juez tiene mayor discrecionalidad, pues la finalidad del legislador fue evitar la arbitrariedad del juez al momento de estimar su cuantía.

    iv) En todo caso, de la combinación de los métodos de interpretación de la ley no se puede deducir un sentido unívoco, claro y preciso respecto del criterio para determinar los perjuicios cuya indemnización no puede exceder el tope fijado. Caben varias opciones interpretativas.

    Como quiera que de la aplicación de los distintos métodos de interpretación de la ley no surge de manera concluyente cuál es el sentido de la norma que resulta conforme a la Constitución, procede la Corte al análisis de la constitucionalidad del artículo acusado para determinar si entre las diversas opciones interpretativas, hay alguna contraria a la Constitución y si hay otra compatible con ella. Con ese fin, pasa la Corte a recordar su jurisprudencia sobre los derechos de la parte civil.

  4. Los derechos de la parte civil a la luz de la Constitución de 1991 y la reparación integral de los daños ocasionados por la conducta punible

    Tal como lo ha reconocido esta Corporación, en un Estado social de derecho y en una democracia participativa (artículo 1, CP), los derechos de las víctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes y, por ello, el constituyente elevó a rango constitucional el concepto de víctima, como quiera que el numeral 4 del artículo 250 Superior, señala que el F. General de la Nación debe "velar por la protección de las víctimas." Además, el numeral 1 de este artículo dice que deberá "tomar las necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito".

    En desarrollo del artículo 2 de la Carta, al adelantar las investigaciones y procedimientos necesarios para esclarecer los hechos punibles, las autoridades judiciales deben propender el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de bienes jurídicos de particular importancia para la vida en sociedad. Esta Corporación ha reconocido que dicha protección no se refiere exclusivamente a la reparación de los daños que le ocasione el delito, sino también a la protección integral de sus derechos a la verdad y a la justicia. Así lo señaló esta Corporación en la sentencia C-228 de 2002, Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2002, MP: M.J.C.E. y E.M.L., donde la Corte señaló que a la luz de la Constitución en el proceso penal ordinario los derechos de las víctimas y perjudicados por un hecho punible comprendían tanto el derecho a una reparación económica como los derechos a la verdad y a la justicia y, por lo tanto, declaró exequible el inciso primero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los términos de la presente sentencia; Así mismo, declaró exequibles los incisos segundo y tercero del artículo 137 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresión "en forma prevalente y desplazar la constituida por las entidades mencionadas", contenida en el inciso segundo que fue declarada inexequible. Igualmente declaró exequible el artículo 30 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que una vez la víctima o los perjudicados se hayan constituido en parte civil, pueden acceder directamente al expediente; y el artículo 47 de la Ley 600 de 2000, salvo la expresión que limitaba la oportunidad para la constitución de la parte civil exclusivamente "a partir de la resolución de apertura de instrucción" que fue declarada inexequible. Esta sentencia recogió la concepción amplia de los derechos de la parte civil en la justicia penal militar reconocida en las sentencias C-740 de 2001, MP: Á.T.G., donde la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del inciso final del artículo 579 de la Ley 522 de 1999, que establecía a quien se debía dar traslado para alegar una vez vencido el término probatorio establecido para el procedimiento especial regulado por dicho artículo en los siguientes términos: "Declarar EXEQUIBLE el inciso final del artículo 579 de la Ley 522 de 1999, en el entendido que deberá darse traslado para alegar a la parte civil, en caso de que ésta se hubiere constituido en el respectivo proceso."; C-1149 de 2001, MP: J.A.R., donde la Corte examinó los derechos de la parte civil dentro del proceso penal militar y resolvió: "TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 305 de la Ley 522 de 1999 bajo el entendido de que puede buscar otros fines como la justicia, el efectivo acceso a ella y la reparación del daño, salvo la expresión "exclusivo el impulso procesal para", que se declara INEXEQUIBLE"; y la sentencia SU-1184 de 2001, MP: E.M.L. donde la Corte reiteró, en un proceso relativo al juzgamiento de un general por los hechos ocurridos en Mapiripán, que las víctimas de los hechos punibles tienen no sólo un interés patrimonial, sino el derecho a que se reconozcan el derecho a saber la verdad y a que se haga justicia. Igualmente, para proteger los derechos tanto del procesado como de la parte civil en el proceso penal militar la Corte declaró inexequibles los artículos 578 y 579 de la Ley 522 de 1999, mediante los cuales se reguló el procedimiento especial abreviado, sentencia C-178 de 2002, M.P.M.J.C.E.. entre otras razones, para garantizar el principio de la dignidad humana:

    "El derecho de las víctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que dice que "Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana", las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. Se vulneraría gravemente la dignidad de víctimas y perjudicados por hechos punibles, si la única protección que se les brinda es la posibilidad de obtener una reparación de tipo económico. El principio de dignidad impide que el ser humano, y los derechos y bienes jurídicos protegidos por el derecho penal para promover la convivencia pacífica de personas igualmente libres y responsables, sean reducidos a una tasación económica de su valor. El reconocimiento de una indemnización por los perjuicios derivados de un delito es una de las soluciones por las cuales ha optado el legislador ante la dificultad en materia penal de lograr el pleno restablecimiento de los derechos y bienes jurídicos violentados en razón de la comisión de un delito. Pero no es la única alternativa ni mucho menos la que protege plenamente el valor intrínseco de cada ser humano. Por el contrario, el principio de dignidad impide que la protección a las víctimas y perjudicados por un delito sea exclusivamente de naturaleza económica."

    Si bien la Carta refleja una concepción amplia de la protección de los derechos de las víctimas de un hecho punible, ésta no disminuye la importancia del derecho de la parte civil a la indemnización de los daños que se le hayan ocasionado. Por ello señala la Constitución que tal derecho se debe garantizar aun en caso de amnistías o indultos generales por delitos políticos (artículo 250, numeral 1, CP). Así lo establece el artículo 150, numeral 17 de la Carta, Constitución Política, "Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (...) 17. Conceder, por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar." que señala que cuando el legislador decide eximir de responsabilidad civil a los favorecidos con tales beneficios, el Estado deberá asumir las indemnizaciones a que hubiere lugar.

    De ello resulta que si bien la indemnización de daños es sólo uno de los elementos de la reparación a la víctima y que el restablecimiento de sus derechos supone más que la mera indemnización, en todo caso la Carta protege especialmente el derecho de las víctimas a la reparación de los daños ocasionados por la conducta punible.

    Así lo ha reconocido esta Corporación en varias oportunidades. Por ejemplo, en la sentencia C-277 de 1998, Corte Constitucional, Sentencia C-277 de 1998, MP: V.N.M., donde la Corte analizó el alcance de la responsabilidad civil derivada del delito y declaró la inexequibilidad de una disposición que excluía la posibilidad de vincular al tercero civilmente responsable dentro de la acción civil del proceso penal por considerar que desconocía los derechos de las víctimas y perjudicados por el hecho punible a la reparación integral que les reconoce la Carta. la Corte examinó el alcance de la responsabilidad civil derivada de un hecho punible y dijo lo siguiente:

    El delito, como hecho típico, antijurídico y culpable, genera un daño público que se materializa en el desconocimiento de aquellas normas que han sido impuestas por el legislador para mantener las condiciones de existencia, conservación y desarrollo de la sociedad, y un daño privado en cuanto afecta el patrimonio de una o varias personas.

    Del daño público se deriva la acción penal que otorga al Estado, como titular del poder punitivo, la facultad para investigar y juzgar la conducta ilícita que ha atropellado bienes jurídicamente tutelados, relevantes para la vida en comunidad. Del daño privado nace la acción civil que se interpreta como el derecho que tiene la víctima o el perjudicado para reclamar el pago de los perjuicios que se hayan ocasionado con el delito.

    (...)

    Al margen del derecho que le asiste a la víctima del delito para constituirse en parte civil dentro del proceso penal y con el propósito de garantizar la reparación de los daños causados con el delito, la ley le impone al juez la obligación de liquidar los perjuicios en todos los casos en que se profiera sentencia condenatoria y se encuentre demostrada la existencia de los mismos. Sólo cuando el ofendido haya promovido en forma independiente la acción civil, el juez penal debe o abstenerse de imponer condena al pago de perjuicios, o dejarla sin efectos cuando la misma se haya producido. (...)

    (...)

    Este derecho de las víctimas para constituirse en parte civil y la obligación del juez para pronunciarse sobre los perjuicios ocasionados por el delito, no son el resultado de una simple acumulación de acciones ni una mera consecuencia de la atribución legal para fijar las formas propias del juicio. Se trata realmente de la aplicación de algunos principios rectores que gobiernan el proceso penal, en particular, aquellos que ordenan a las autoridades penales la protección de las víctimas y testigos y el restablecimiento pleno de los derechos que hayan resultado quebrantados por la actividad delictiva; los cuales, a su vez, tienen asiento en los principios generales de economía procesal y eficacia jurídica.

    (...)

    Estos principios, a su vez, constituyen un conjunto normativo que tiene fundamento en valores constitucionales de singular importancia y que encuentra su norte en la obligación que le asiste a las autoridades estatales de hacer efectivos los derechos y deberes de las personas, protegerlas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo (art. 2° de la C. P.). En efecto, a las autoridades judiciales, como representantes del Estado social de derecho, les asiste el compromiso de investigar y juzgar los delitos, no sólo con el ánimo de reivindicar aquellos bienes jurídicamente tutelados de singular importancia para la comunidad, sino también para administrar justicia en favor del perjudicado quien es concretamente el titular del bien jurídico afectado.

    En este orden de ideas, ha de entenderse que los principios citados son una consecuencia del derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, el cual no puede ser interpretado como una simple atribución formal de acudir a las autoridades judiciales, sino como una garantía que obliga al juez de la causa a resolver integralmente sobre el fondo del asunto planteado. Así, las víctimas y perjudicados con el delito, como manifestación del derecho a acceder a la administración de justicia, tienen también un derecho constitucional a participar en el proceso penal que el Estado está en la obligación de adelantar, derecho que no debe limitarse a la declaratoria de responsabilidad penal, sino que, además, ha de extenderse a la obtención de la reparación del daño cuando este se encuentre probado.

    (...)

    Pero los derechos de las víctimas al proceso penal y, en particular a la indemnización de perjuicios, no son sólo una manifestación de los derechos de justicia e igualdad sino que se constituyen también en una expresión de los deberes constitucionales del Estado. De allí que la Carta Política le haya impuesto a la F.ía General de la Nación, en desarrollo de su misión de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores, la obligación de "... tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito." (art. 250-1). (...)." (subrayado fuera de texto)

    En cuanto a los daños morales, en la sentencia C-163 de 2000, Corte Constitucional, Sentencia C-163 de 2000, MP: F.M.D., en donde la Corte acoge la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de reparación de los daños causados por le hecho punible y señala la importancia de que los funcionarios judiciales se aseguren de que la reparación de perjuicios sea integral. la Corte reiteró el deber de las autoridades judiciales de garantizar el derecho de las víctimas y perjudicados por un hecho punible a obtener una reparación integral que comprende la indemnización de tales daños, además de los perjuicios materiales. Dijo entonces:

    "(...) independientemente de la jurisdicción encargada de establecer el quantum de una indemnización de perjuicios, el operador jurídico deberá propender porque la reparación sea integral, es decir que cubra los daños materiales y morales causados, ya que a las autoridades judiciales les asiste el compromiso de investigar y juzgar los delitos, no sólo con el ánimo de protección de aquellos bienes jurídicamente tutelados de singular importancia para la comunidad, sino también para administrar justicia en forma que mejor proteja los intereses del perjudicado, quien es concretamente, el titular del bien jurídico afectado. En consecuencia, si en un caso particular la víctima o sus causahabientes estiman que el juez civil no incluyó en la liquidación de los perjuicios otros factores como los daños morales, obviamente pueden procurar que la indemnización sea efectivamente integral acudiendo a los medios que el ordenamiento jurídico establezca para el efecto." (subrayado fuera de texto)

    Como se verá en la siguiente sección, la trascendencia de este derecho de las víctimas y perjudicados ha llevado a que en el derecho internacional y en el derecho comparado se hayan presentado reformas institucionales significativas, dirigidas a garantizar la efectividad de este derecho las cuales van desde el reconocimiento de la posibilidad de buscar la reparación de los daños a través del mismo proceso penal en países donde ello no estaba permitido, hasta la creación de fondos públicos Por ejemplo, en los Estados Unidos el Victims of Crime Act of 1984 creó el Fondo de Compensación de Víctimas al que se destinan todas las multas, sanciones pecuniarias e incautaciones de dinero que hagan las autoridades. El primer estado en adoptar una reforma constitucional para reconocer ciertos derechos a las víctimas fue California, en 1982, aún cuando tenía un alcance limitado al derecho a una restitución económica del condenado. Hoy más de 21 estados han enmendado sus constituciones a fin de proteger los derechos de las victimas. Ver C.J.R.B. and S.A.N., The Proposed Crime Victims' Federal Constitutional Amendment: Working Toward a Proper Balance, 49 B.L.R., Winter, 1, 1997. Algo similar ha sido creado en Canadá Ver. P., J.. Op. Cit. páginas 532 y ss. y sistemas de aseguramiento del riesgo del daño resultante del delito, especialmente para víctimas de delitos violentos, Varios sistemas prevén la indemnización estatal de daños que resulten de crímenes violentos. Así sucede en Nueva Zelanda que desde 1963 creo un fondo para compensar a las víctimas de crímenes violentos. Otro ejemplo lo consagra la Ley de California de 1965. Ver P., J.. D.P.C.EditorialD., 1995, página 532. para evitar que en el evento en que el procesado no esté en capacidad de reparar la totalidad de los daños la indemnización a las víctimas no sea integral.

  5. El derecho a la reparación integral en el derecho internacional y en el derecho comparado

    5.1. Tanto la Declaración Americana de Derechos del Hombre Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, OAS Res. XXX, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana (1948), reimpreso en Documentos Básicos Concernientes a los Derechos Humanos en el Sistema Interamericano, OEA/Ser.L.V/IL82 doc.6 rev.1 p. 17 (1992). Artículo XVIII. Derecho de justicia. Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente. como la Declaración Universal de Derechos Humanos Declaración Universal de Derechos Humanos, AG. res. 217 A (III), ONU Doc. A/810 p. 71 (1948). Artículo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. marcan, en 1948, el inicio de una tendencia en el derecho internacional por desarrollar instrumentos que garanticen el derecho de todas las personas a una tutela judicial efectiva de sus derechos lo cual comprende una indemnización justa y adecuada. Ciertas convenciones, como la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, (Adoptada y abierta a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 39/46, de 10 de diciembre de 1984), prevén la reparación de los daños causados a las víctimas. En el artículo 14, esta convención prevé la obligación de los Estados de velar porque "1. (...) su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización. 2. Nada en lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a la indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales.

    Dentro de esta tendencia, en el sistema de Naciones Unidas, por ejemplo, el 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó por consenso la "Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder" Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985. Resarcimiento. 8. Los delincuentes o los terceros responsables de su conducta resarcirán equitativamente, cuando proceda, a las víctimas, sus familiares o las personas a su cargo. Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridas, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de derechos. 9. Los gobiernos revisarán sus prácticas, reglamentaciones y leyes de modo que se considere el resarcimiento como una sentencia posible en los casos penales, además de otras sanciones penales. 10. En los casos en que se causen daños considerables al medio ambiente, el resarcimiento que se exija comprenderá, en la medida de lo posible, la rehabilitación del medio ambiente, la reconstrucción de la infraestructura, la reposición de las instalaciones comunitarias y el reembolso de los gastos de reubicación cuando esos daños causen la disgregación de una comunidad. 11. Cuando funcionarios públicos u otros agentes que actúen a título oficial o cuasioficial hayan violado la legislación penal nacional, las víctimas serán resarcidas por el Estado cuyos funcionarios o agentes hayan sido responsables de los daños causados. En los casos en que ya no exista el gobierno bajo cuya autoridad se produjo la acción u omisión victimizadora, el Estado o gobierno sucesor deberá proveer al resarcimiento de las víctimas. Indemnización 12. Cuando no sea suficiente la indemnización procedente del delincuente o de otras fuentes, los Estados procurarán indemnizar financieramente: a) A las víctimas de delitos que hayan sufrido importantes lesiones corporales o menoscabo de su salud física o mental como consecuencia de delitos graves; b) A la familia, en particular a las personas a cargo, de las víctimas que hayan muerto o hayan quedado física o mentalmente incapacitadas como consecuencia de la victimización (subrayado fuera de texto)., según la cual las víctimas "tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido" y para ello es necesario que se permita "que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones, siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente".

    En 1996, la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, presentó el Informe Final sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos, adoptado mediante Resolución 1996/119, donde se señaló que el derecho de las víctimas a obtener la reparación de los daños ocasionados por el delito entrañaba tanto medidas individuales como colectivas. Dentro de las medidas individuales se incluyeron medidas de restitución -cuyo objetivo debe ser lograr que la víctima recupere la situación en la que se encontraba antes-, medidas de indemnización -que cubran los daños y perjuicios físicos y morales, así como la pérdida de oportunidades, los daños materiales, los ataques a la reputación y los gastos de asistencia jurídica- y medidas de rehabilitación -atención médica y psicológica o psiquiátrica-. Como parte de las medidas de carácter colectivo, se señalaron las reparaciones simbólicas. Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección de las Minorías de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, presentó el Informe Final sobre la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos), adoptado mediante Resolución 1996/119: "41. A escala individual, las víctimas, ya se trate de víctimas directas o de familiares o personas a cargo, deberán disponer de un recurso efectivo. Los procedimientos aplicables serán objeto de la más amplia publicidad posible. El derecho a obtener reparación deberá abarcar todos los daños y perjuicios sufridos por la víctima. De conformidad con el conjunto de principios y directrices sobre el derecho de las víctimas de violaciones graves a los derechos humanos y al derecho humanitario a obtener reparación (...) este derecho comprende los tres tipos de medidas siguientes: a) medidas de restitución (cuyo objetivo debe ser lograr que la víctima recupere la situación en la que se encontraba antes); b) medidas de indemnización (que cubran los daños y perjuicios físicos y morales, así como la pérdida de oportunidades, los daños materiales, los ataques a la reputación y los gastos de asistencia jurídica); y c) medidas de rehabilitación (atención médica y psicológica o psiquiátrica). 42. A nivel colectivo, las medidas de carácter simbólico, en concepto de reparación moral, como el reconocimiento público y solemne por el Estado de su responsabilidad, las declaraciones oficiales de restablecimiento de la dignidad de las víctimas, los actos conmemorativos, los bautizos de vías públicas, y las erecciones de monumentos facilitan el deber de recordar."

    Aun cuando los Estatutos de los Tribunales Internacionales para Yugoslavia Estatuto para el Tribunal Internacional para el Juzgamiento de personas responsables de graves violaciones del derecho internacional humanitario cometidas en el territorio de la antigua Yugoslavia desde 1991, (traducción no oficial) Artículo 22. Protección de las víctimas y de los testigos. El Tribunal Internacional prevé en sus reglas de procedimiento y de prueba medidas de protección para las víctimas y los testigos. Las medidas de protección comprenden, como mínimo, las audiencias a puerta cerrada y la protección de su identidad. En desarrollo de esto, en la Regla No. 106 de las Reglas de procedimiento y prueba para el Tribunal para Yugoslavia, la obligación de reparar a las víctimas se tramita ante las autoridades nacionales del Estado del cual sea nacional el condenado y se establece lo siguiente: "(b) Teniendo en cuenta la legislación nacional relevante, la víctima o quienes actúen en su nombre, podrán reclamar ante los tribunales nacionales o las autoridades competentes la compensación a que haya lugar; c) Para efectos de la reclamación de perjuicios, la decisión del Tribunal en la que se establezca la responsabilidad criminal de la persona juzgada será definitiva y vinculante." (subrayado fuera de texto). y para Ruanda Estatuto del Tribunal Internacional de Ruanda. Artículo 14. Reglas de procedimiento y de pruebas. A los efectos de las actuaciones ante el Tribunal Internacional para Ruanda, los magistrados del Tribunal Internacional adoptarán las reglas de procedimiento y de pruebas aplicables a la etapa preliminar del proceso, al juicio propiamente dicho, a las apelaciones, a la admisión de pruebas, a la protección de las víctimas y testigos y a otros asuntos pertinentes del Tribunal Internacional para la Ex Yugoslavia, con las modificaciones que estimen necesarias. Artículo 19. Iniciación y tramitación del juicio. 1. La Sala de Primera Instancia deberá velar porque el procedimiento sea justo, expedito y que se tramite de conformidad con las normas de procedimiento y de pruebas, con pleno respeto de los derechos del acusado y con la consideración debida a la protección de las víctimas y los testigos. Artículo 21. Protección de las víctimas y de los testigos. El Tribunal Internacional para Ruanda, adoptará disposiciones, en sus reglas de procedimiento y de prueba medidas de protección para las víctimas y los testigos. Las medidas de protección comprenden, como mínimo, las audiencias a puerta cerrada y la protección de su identidad. (subrayado fuera de texto). En 1996, el gobierno de Ruanda adoptó la Ley Orgánica sobre la Organización de Acusaciones de Ofensas que constituyan Crímenes de Genocidio o Crímenes contra la Humanidad (Ley Orgánica No. 08 de 1996), en la cual se establecen instrumentos para compensar a las víctimas de tales crímenes Ver. C.M.K.C. of Victims Unnamed in an Indictment, en www.nesl.edu/center/wcmemos/2001/corrin.pdf . Ver también B., Chrif, The Right to Restitution Compensation and Rehabilitation for Victims of Gross Violations os Human Rights and Fundamental Freedoms, Final Report of the Special Rapporteur, presentado ante la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, U.N. Doc.E/CN.4/2000/62 (2000)., no consagraron la posibilidad de compensar directamente los daños ocasionados a las víctimas, en todo caso adoptaron algunas medidas para garantizar tal reparación en los Estados de los que fueran nacionales quienes resultaran responsables penalmente por los crímenes juzgados por dichos Tribunales. Organización de Naciones Unidas, Consejo de Seguridad, la Resolución 827 estableció lo siguiente: "el Tribunal adelantará sus funciones, sin perjuicio del derecho de las víctimas a buscar, a través de medios apropiados, la compensación por los daños causados como resultado de violaciones al derecho internacional humanitario". Esta deficiencia fue corregida en el Estatuto de la Corte Penal Internacional de la Corte Penal Internacional, en el que se consagraron medidas para garantizar el derecho de las víctimas a ser reparadas materialmente, y se previó, incluso, la creación de un fondo fiduciario para que este derecho sea garantizado de manera efectiva. Ley 742 de 2002, por la cual se aprueba el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, aprobado el 17 de julio de 1998 por la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una corte penal internacional. (A/CONF.183/9, 17 de julio de 1998.) Artículo 75. Reparación a las víctimas. 1. La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda. 2. La Corte podrá dictar directamente una decisión contra el condenado en la que indique la reparación adecuada que ha de otorgarse a las víctimas, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación. Cuando proceda, la Corte podrá ordenar que la indemnización otorgada a título de reparación se pague por conducto del Fondo Fiduciario previsto en el artículo 79. 3. La Corte, antes de tomar una decisión con arreglo a este artículo, tendrá en cuenta las observaciones formuladas por el condenado, las víctimas, otras personas o Estados que tengan un interés, o las que se formulen en su nombre. 4. Al ejercer sus atribuciones de conformidad con el presente artículo, la Corte, una vez que una persona sea declarada culpable de un crimen de su competencia, podrá determinar si, a fin de dar efecto a una decisión que dicte de conformidad con este artículo, es necesario solicitar medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 93. 5. Los Estados Partes darán efecto a la decisión dictada con arreglo a este artículo como si las disposiciones del artículo 109 se aplicaran al presente artículo. 6. Nada de lo dispuesto en el presente artículo podrá interpretarse en perjuicio de los derechos de las víctimas con arreglo al derecho interno o el derecho internacional. Artículo 79. Fondo fiduciario. 1. Por decisión de la Asamblea de los Estados Partes se establecerá un fondo fiduciario en beneficio de las víctimas de crímenes de la competencia de la Corte y de sus familias. 2. La Corte podrá ordenar que las sumas y los bienes que reciba a título de multa o decomiso sean transferidos al Fondo Fiduciario. 3. El Fondo Fiduciario será administrado según los criterios que fije la Asamblea de los Estados Partes.

    En el sistema interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la violación de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos genera la obligación de reparar a las víctimas, en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Artículo 63.1. "Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada."

    "27. La indemnización que se debe a las víctimas o a sus familiares en los términos del artículo 63.1 de la Convención, debe estar orientada a procurar la restitutio in integrum de los daños causados por el hecho violatorio de los derechos humanos. El desiderátum es la restitución total de la situación lesionada, lo cual, lamentablemente, es a menudo imposible, dada la naturaleza irreversible de los perjuicios ocasionados, tal como ocurre en el caso presente. En esos supuestos, es procedente acordar el pago de una "justa indemnización" en términos lo suficientemente amplios para compensar, en la medida de lo posible, la pérdida sufrida." Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso V.R.. Interpretación de la Sentencia de Indemnización Compensatoria (Art. 67 Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 17 de agosto de 1990, Serie C, No. 9, párr. 27.

    El reconocimiento del derecho a la reparación integral no se opone a la posibilidad de establecer criterios para determinar el ámbito y el monto de la indemnización. Así, cuando no es posible la restitutio in integrum, como ocurre en el caso de violaciones al derecho a la vida, la Corte Interamericana ha admitido buscar formas sustitutivas de reparación a favor de los familiares y dependientes de las víctimas, como la indemnización pecuniaria, para compensar los daños materiales y los daños morales. Sin embargo, hasta ahora no ha aceptado que dicha reparación incluya los daños punitivos, es decir, aquellos otorgados a la víctima, no para reparar un daño material o moral directamente causado, sino para sancionar la conducta del condenado, cuando éste ha actuado con excesiva maldad, temeridad, o violencia, a pesar de que varias legislaciones internas los reconocen como parte de la reparación integral de los daños ocasionados por el delito. Los daños punitivos o ejemplarizantes han sido reconocidos en los sistemas de common law, y tienen como finalidad sancionar a quien sea encontrado responsable a pagar, además del daño causado directamente a las víctimas, una indemnización por el daño causado a la sociedad al haber actuado con excesiva violencia, maldad, temeridad, o con la intención expresa de causar daño. Este tipo de daños se reconocen, por ejemplo, en los Estados Unidos, en Canadá, en Australia, en Filipinas, en Nueva Zelandia, en Suráfrica y en Inglaterra. En los Estados Unidos, solo cuatro estados prohíben expresamente el reconocimiento de daños punitivos: Louisiana, Massachusetts, Nebraska, y Washington. Ver McCoy v. Arkansas Natural Gas Co., 175 Louisiana 487, 498, 143 So. 383, 385-86 (que prohíbe el reconocimiento de daños punitivos que no hayan sido expresamente autorizados por el legislador), cert. denied, 287 U.S. 661 (1932); City of Lowell v. Massachusetts Bonding & Ins. Co., 313 Mass. 257, 269, 47 N.E.2d 265, 272 (1943) (que prohíbe el reconocimiento de daños punitivos no establecidos por ley); A. v.C., 170 Neb. 926, 104 N.W.2d 684 (1960) (que señala que la Constitución estatal prohíbe el reconocimiento de daños punitivos); Spokane Truck & Dray Co. v. Hoefer, 2 Wash. 45, 25 P. 1072 (1891) (que rechaza el reconocimiento de daños punitivos por considerar que constituían una doble reparación y eran opresivos). Ver Pace, K.. Recalibrating the S. of Justice through national punitive damage reform. En 46 American University Law Review, Junio, 1997, p. 1573 -1637. Ver también BMW of North America., Inc. v G., 116 S. Ct. 1589 (1996), TXO Prod. Corp. v. Alliance Resources Corp., 509 U.S. 443 y ss (1993); E.R.J. v R.T.C., No. 94-08273 (Florida, Circuit Court, Julio 14, 2000).

    En cuanto a la posibilidad de reconocer reparaciones por daños punitivos, la Corte Interamericana ha enfatizado que el carácter de la "justa indemnización" a que se refiere el artículo 63.1 es compensatorio y no sancionatorio, por lo cual, "aunque algunos tribunales internos, en particular los angloamericanos, fijan indemnizaciones cuyos valores tienen propósitos ejemplarizantes o disuasivos, este principio no es aplicable en el estado actual de derecho internacional." Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.V.R., Sentencia de 17 de agosto de 1990, Serie C No. 9, párrs. 37 -38. Caso G.C., Sentencia de 21 e julio de 1989, Serie C, No. 8, párrs. 35-36.

    Según la Corte Interamericana, esta indemnización se refiere esencialmente a los perjuicios sufridos y éstos comprenden tanto los daños materiales como los morales. Ver entre otros, Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso El Amparo, Reparaciones, Sentencia de 14 de septiembre de 1996, Serie C No. 28, párr. 16; C.N.A. y otros, Reparaciones, Sentencia de 19 de septiembre de 1996, Serie C No. 29, párr. 38; C.C.D. y S., Reparaciones, Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 31, párr. 17. En relación con la reparación de los perjuicios materiales, la Corte ha reconocido que incluye tanto el daño emergente como el lucro cesante. Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.A. y otros, Reparaciones, Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Serie C No. 15, párr. 15. Caso V.R., Sentencia de 17 de agosto de 1990, Serie C No. 9, párrs. 27 -28. Caso G.C., Sentencia de 21 e julio de 1989, Serie C, No. 8, párrs. 36-37. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Interamericana para el cálculo de la indemnización del lucro cesante se debe tener en cuenta la expectativa probable de vida, si el destinatario de la indemnización es la misma víctima, y si ésta fue afectada con incapacidad total y absoluta.

    Para la Corte Interamericana, la "justa indemnización" de que habla el artículo 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, también debe tener en cuenta el daño moral sufrido por las víctimas que según la jurisprudencia de la Corte "resulta principalmente de los efectos psíquicos que han sufrido los familiares". Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.V.R., Sentencia de 17 de agosto de 1990, Serie C No. 9, párrs. 50-51. Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.A. y otros, Reparaciones, Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Serie C No. 15, párr. 74-77. También ha determinado la Corte Interamericana que la reparación del perjuicio moral debe ajustarse a los principios de equidad. Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.A. y otros, Reparaciones, Sentencia de 10 de septiembre de 1993, Serie C No. 15, párr. 86. Caso V.R., Sentencia de 17 de agosto de 1990, Serie C No. 9, párrs. 27 -28. Caso G.C., Sentencia de 21 e julio de 1989, Serie C, No. 8, párr. 86. Caso C.D. y S., Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 31, párrs. 48-51.

    En el contexto europeo la protección del derecho de las víctimas a la reparación integral también se ha entendido de una manera amplia. Así, en 1977 el comité de ministros del consejo de Europa expidió la Resolución (77) 27, con recomendaciones para la indemnización de las víctimas del delito, Resolución (77) 27, adoptada por el comité de ministros del consejo de europa el 28 de septiembre de 1977. sobre indemnización a las Víctimas del Delito. En esta resolución, se recomendó a los gobiernos de los Estados miembros adoptar las siguientes medidas para garantizar la reparación a las víctimas: "1. Cuando la reparación no pueda efectuarse de otra forma, el Estado deberá contribuir a la indemnización de: a) Toda persona que haya sufrido graves lesiones físicas como consecuencia de una infracción, b) Todos aquellos que estuvieran a cargo de la persona que hubiere resultado muerta como consecuencia de una infracción; 2. Por lo que respecta a la infracción penal que haya provocado el perjuicio físico, todos los actos de violencia intencionados deberán al menos estar cubiertos, aun en el caso de que no sea posible perseguir al autor; 3. El resarcimiento podrá efectuarse ya sea en el marco de la seguridad social, ya sea mediante el establecimiento de un régimen específico de indemnización, ya sea recurriendo al seguro; 4. El resarcimiento deberá tener en cuenta la naturaleza y las consecuencias del perjuicio; 5. Por razones prácticas o económicas, el resarcimiento deberá cubrir, según los casos, como mínimo la pérdida de la renta anterior y futura, el aumento de las cargas, los gastos médicos, los gastos de rehabilitación médica y profesional, así como los gastos funerarios; 6.Por razones prácticas o económicas, el resarcimiento podrá tener un mínimo o un máximo. Podrá asimismo fijarse un valor en función del grado de incapacidad y de baremos. La concesión de una indemnización podrá limitarse a las víctimas que se hallen en una situación económica grave; 7. El resarcimiento podrá consistir en un capital o una renta; 8. En casos urgentes, el resarcimiento deberá incluir la posibilidad de conceder una provisión, cuando se prevea que la terminación de la indemnización puede demorarse; 9. Para evitar un doble resarcimiento, toda cantidad percibida o susceptible de ser recibida de otras fuentes, por ejemplo del delincuente, de la seguridad social o de un seguro privado, podrá deducirse o podrá exigirse el reembolso de la misma; 10. El estado podrá subrogarse a la víctima para el ejercicio de sus derechos, en la medida de lo posible, sin obstaculizar la reinserción social del delincuente; 11. Podrá reducirse o suprimirse el resarcimiento teniendo en cuenta la actitud de la víctima y sus relaciones con el autor y su entorno; 12. Salvo convenio especial, el resarcimiento corresponderá al Estado en cuyo territorio - incluidos barcos y aviones- se hubiere cometido la infracción; (...)." dentro de las que se incluye la creación de fondos para indemnizar los perjuicios causados, aún en los eventos en que no sea posible perseguir al autor, así como el establecimiento de límites mínimos y máximos a las indemnizaciones que puedan ser reconocidas dentro del proceso penal. En 1983 se redactó la Convención Europea para la compensación de las víctimas de los crímenes violentos, con el fin de ocuparse de la situación de las víctimas que hubieran sufrido daños corporales o menoscabo de salud y de las personas dependientes de quienes mueran como resultado de estos delitos. Convención Europea de 24 de noviembre de 1983, sobre la compensación a las víctimas de delitos violentos. El Consejo de Europa también ha expedido normas y recomendaciones relativas a los derechos de las víctimas de estos delitos. Posteriormente, en 1985, el comité de ministros del consejo de Europa adoptó la recomendación R (85) 11 sobre la posición de la víctima en el procedimiento y en el derecho penal donde se dispuso la supresión de las restricciones para que este derecho a la reparación sea una realidad; Recomendación (85) 11, adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, el 28 de junio de 1985, sobre la posición de la víctima en el marco del derecho penal y del proceso penal, donde se recomendó, entre otras cosas, lo siguiente: "9. La víctima debería ser informada: de la fecha y del lugar del juicio relativo a las infracciones que le han perjudicado; de las posibilidades de obtener la restitución y la reparación en el seno del proceso penal y de lograr el beneficio de asistencia o de asesoramiento jurídico; de las condiciones en las que podrá conocer las resoluciones que se pronuncien. 10. El Tribunal penal debería poder ordenar la reparación por parte del delincuente a favor de la víctima. A este efecto deberían suprimirse los actuales límites de jurisdicción y las demás restricciones e impedimentos de orden técnico que obstaculizan que esta posibilidad sea realidad de modo general. 11. La reparación, en la legislación, debería poder constituir bien una pena, bien un sustitutivo de la pena o bien ser objeto de resolución al mismo tiempo que la pena. 12. Todas las informaciones útiles sobre las lesiones y los daños sufridos por la víctima deberían ser sometidas a la jurisdicción para que pudiera, en el momento de fijar la naturaleza y el quantum de la sanción, tomar en consideración: la necesidad de reparación del perjuicio sufrido por la víctima; cualquier acto de reparación o de restitución efectuado por el delincuente o cualquier esfuerzo sincero del mismo en este sentido. 13. Debería darse una gran importancia a la reparación por el delincuente del perjuicio sufrido por la víctima cuando la jurisdicción pueda, entre otras modalidades, añadir condiciones de orden pecuniario a la resolución que acuerda un aplazamiento o una suspensión de la pena o una puesta a prueba o cualquier otra medida similar." (subrayado fuera de texto). y, en 1987 como complemento, se formuló la recomendación R (87) 21, sobre la asistencia a las víctimas y la prevención de los procesos de victimización en la cual se subrayó la importancia de la asistencia jurídica para que éstas obtengan reparación efectiva del perjudicado, del Estado o de una aseguradora, según las circunstancias del caso. recomendación (87) 21, adoptada por el Comité de Ministros del Consejo de Europa el 17 de septiembre de 1987, sobre la asistencia a las víctimas y la prevención de la victimización, se recomendó a los Estados tomar las siguientes acciones a favor de las víctimas de hechos punibles: (...) 4. "Velar por que las víctimas y sus familias, en especial las más vulnerables, reciban en particular: - Una ayuda urgente para afrontar las necesidades inmediatas, incluida la protección contra la venganza del delincuente; - Una ayuda continuada, médica, psicológica, social y material; - Consejos para evitar una nueva victimización; -Información sobre los derechos de la víctima; -Asistencia a lo largo del proceso penal en el respeto de la defensa; - Asistencia a fin de obtener la reparación efectiva del perjuicio por parte del propio delincuente y los pagos de los aseguradores o de cualquier otro organismo, y cuando sea posible, la indemnización del Estado" (subrayado fuera de texto). Además, recientemente, como parte de los derechos fundamentales reconocidos por la Unión Europea, consagró en su Carta de Derechos Fundamentales, el derecho a un recurso judicial efectivo. Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, 2000 O.J. (C 364) 1, en vigor desde D.. 7, 2000. Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. Artículo 47. "Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo. Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar. Se prestará asistencia jurídica gratuita a quienes no dispongan de recursos suficientes siempre y cuando dicha asistencia sea necesaria para garantizar la efectividad del acceso a la justicia."

    5.2. La importancia se asegurar el pago de una justa indemnización a las víctimas ha llevado a que se establezcan mecanismos que suplan la incapacidad económica del condenado para abrir el monto total de la indemnización correspondiente. Se trata de mecanismos de asunción social del riesgo de sufrir un daño como resultado de una conducta punible, los cuales pueden sustituir o complementar los criterios clásicos de la responsabilidad civil individual.

    Dentro de éstos mecanismos se destaca la constitución de fondos que garanticen el derecho de las víctimas a la reparación de los daños materiales y morales, en casos en los que el procesado no tiene la capacidad económica para asumir el pago de tales perjuicios. D.hos fondos han sido tradicionalmente creados para compensar a las víctimas de delitos violentos. Por ejemplo, en Francia, las víctimas de terrorismo, agresión sexual, homicidio culposo, así como las víctimas de estafa o abuso de confianza pueden ser indemnizadas con dineros de un fondo de garantía, el cual se subroga en los derechos de la víctima para obtener del condenado, el reembolso de la indemnización pagada. Ver P., Op. Cit. página 532. En Canadá también se ha creado un fondo para la reparación de las víctimas de crímenes violentos. El Crime Victims Compensation Act the Québec y el Crimes Act de Canadá prevén la compensación a las víctimas de crímenes violentos que no puedan ser reparadas por el condenado y Ver. P., J.. Op. Cit. páginas 532 y ss.

    En los Estados Unidos, la condena a la indemnización de perjuicios se hace por fuera del proceso penal en un proceso civil diferente. La mayoría de las constituciones estatales reconocen como parte del derecho a la reparación de las víctimas el pago de daños compensatorios y el pago de daños punitivos, que pueden superar en mucho los perjuicios materiales y morales efectivamente causados y respecto de los cuales hasta ahora, por regla general, no existe un límite máximo. A fin de corregir el carácter ilimitado que tradicionalmente han tenido este tipo de daños, varios estados han introducido criterios para su valoración. Así por ejemplo, en Colorado, en principio, los daños punitivos deben ser iguales a los daños reales; en Connecticut pueden representar dos veces los compensatorios en casos de responsabilidad por productos defectuosos; en Delaware los daños punitivos pueden ser equivalentes a tres veces los compensatorios, con un límite máximo de U$S. 250.000; en Florida, Illinois e Indiana, en general, los daños punitivos pueden representar hasta tres veces los daños compensatorios; en Minnesota se requiere una relación razonable entre ambos; en New Jersey se admiten daños punitivos hasta cinco veces más que los daños compensatorios hasta una suma de U$S.250.000. Ver Bittle, L.F.P.D. and the Eighth Amendment: An Analytical Framework for Determining Excessiveness. En 75 California Law Review 1433, Julio 1987, páginas 1433 y ss; S., C.S. 26th Annual Review of Criminal Procedure: F.: Punishment and Procedure: Punishment Theory and the Criminal-Civil Procedural Divide. En 85 Georgetown Law Journal 775, Abril, 1997, Páginas 775 y ss; K., T. y R., M.. Crimtorts" As Corporate Just Deserts. En 31 University of Michigan Journal of Law Reform 289, Winter, 1998, páginas 289 y ss. Para garantizar el pago de los perjuicios también se ha acudido a la creación de fondos para el pago a las víctimas de los daños compensatorios y, por lo general, de dicho fondo se excluye el pago de daños punitivos.

    De lo anterior, se aprecia la tendencia del derecho internacional y del derecho comparado hacia reconocer la importancia de la reparación integral de los perjuicios causados con el hecho punible. Ello ha llevado a que en algunos países se prevean mecanismos alternativos que aseguran a las víctimas una reparación integral de los daños sufridos, en especial en el evento en el que el condenado no esté en capacidad de reparar los daños, y cuando se trata de delitos violentos y de graves violaciones a los derechos humanos.

    Pasa la Corte a examinar si la potestad de configuración del legislador para diseñar los procedimientos y trazar la política criminal, permite limitar el monto de la indemnización de perjuicios que puede ser ordenada en la sentencia.

  6. El derecho a la reparación integral de los perjuicios ocasionados por la conducta punible no es un derecho absoluto. La potestad de configuración del legislador para regular la reparación de perjuicios sin desconocer que ésta debe ser una indemnización justa.

    Ahora bien, si frente a los perjuicios ocasionados por un delito, la víctima tiene el derecho a una reparación plena y justa, dentro del proceso penal tanto la F.ía, como el juez al momento de dictar sentencia, deben velar por la reparación integral de los daños ocasionados con la conducta punible.

    ¿Significa lo anterior que el derecho a la reparación integral de perjuicios es un derecho absoluto que no admite limitaciones? La Corte considera que ello no es así y pasa a examinar este asunto a continuación.

    6.1 Advierte la Corte, de manera previa, que las limitaciones admisibles no pueden desnaturalizar el derecho a la indemnización justa y plena. En efecto, cuando se dice que la reparación ha de ser integral se esta garantizando que es equivalente a la medida del daño de tal manera que se cumpla la función reparatoria de la indemnización a plenitud para que el perjudicado quede, si ello fuere posible, indemne. Probablemente este objetivo no se logre respecto de los daños morales, caso en el cual la indemnización de tales daños adquiere una función compensatoria. Se reitera que la función punitiva de la indemnización ha sido admitida en otros países, como los Estados Unidos, y en esa medida se busca superar las limitaciones de la función compensatoria de la indemnización de los daños morales.

    6.2. De conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en nuestro ordenamiento no existen derechos absolutos. Ver entre otras las sentencias Corte Constitucional, Sentencia C-150 de 1993, MP: F.M.D., al examinar la constitucionalidad de varias disposiciones del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991 que regulaban el debido proceso en el proceso penal, la Corte reiteró que no existen derechos absolutos; C-355 de 1994, MP: A.B.C., al examinar la constitucionalidad de las limitaciones para el ejercicio profesional de la odontología, la Corte reiteró que no existían derechos absolutos; C-189 de 1994, MP: C.G.D., donde la Corte al examinar la libertad de fundar medios masivos de comunicación, reiteró que en un Estado Social de Derecho no existen derechos absolutos, pues "el absolutismo, así se predique de un derecho, es la negación de la juridicidad"; C-454 de 1993, MP: H.H.V., en donde la Corte señaló que el derecho a participar en política no era un derecho absoluto, pues la Constitución no autoriza a nadie alegar en su favor la existencia de un derecho para sacrificar el bien de todos; C-448 de 1998, MP: H.H.V., donde la Corte examina la constitucionalidad de una disposición que según el demandante afectaba el derecho político a elegir y a ser elegido, y de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos de los aspirantes a concejal del Distrito Capital y reitera la inexistencia de derechos absolutos; C-531 de 2000, MP: Á.T.G., donde la Corte examina los derechos de personas discapacitadas y señala: "Es de reiterar, según lo señalado por esta Corte con anterioridad, que la legislación que favorezca a los discapacitados "no consagra derechos absolutos o a perpetuidad que puedan ser oponibles en toda circunstancia a los intereses generales del Estado y de la sociedad, o a los legítimos derechos de otros" (Sentencia T-427 de 1992, MP: E.C.M.); C-1172 de 2001, MP: A.B.S., donde la Corte examinó la constitucionalidad de una disposición que permitía la utilización por parte del Presidente de la República del servicio de televisión "en cualquier momento y sin ninguna limitación", y luego de reiterar que la Constitución no reconocía derechos absolutos, declaró que la expresión "y sin ninguna limitación" era contraria a la Carta Política, y el derecho al libre desarrollo de la personalidad. La regulación legislativa de los derechos y garantías representa inevitablemente una delimitación de sus ámbitos y sus alcances, la cual debe enmarcase dentro de la Constitución.

    El ejercicio de todo derecho encuentra límites en el respeto a los derechos de los demás, en la razonable protección de intereses públicos definidos por el legislador y en el cumplimiento de deberes cuyo alcance preciso también debe ser establecido por el legislador.

    No obstante, las limitaciones a los derechos constitucionales también deben respetar límites, que esta Corporación ha identificado y desarrollado en su jurisprudencia para asegurar que se respete el núcleo esencial del derecho limitado, esto es, que la regulación sea razonable y que su justificación sea compatible con el principio democrático. Ver, por ejemplo, la sentencia T-982 de 2001, MP: M.J.C.E., donde la Corte tuteló el derecho fundamental a la libertad religiosa y señaló que las limitaciones a los derechos y libertades que puede imponer el legislador deben ser compatibles con el concepto de sociedad democrática.

    Por eso, la potestad de configuración del legislador para fijar limitaciones a los derechos constitucionales tiene alcances diversos, es más amplia o más restringida, en atención a la materia regulada, a los valores constitucionales relevantes en cada caso, al instrumento mediante el cual se adoptó la limitación y al contexto jurídico y empírico en el cual se inscribe, entre otros criterios analizados por esta Corte.

    Así lo explicó esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia C-475 de 1997: Corte Constitucional, Sentencia C-475 de 1997, MP: E.C.M., donde la Corte declaró la constitucionalidad de tres normas que se ocupaban de regular el momento a partir del cual una persona, cuya conducta está siendo penalmente investigada, tenía derecho de conocer las respectivas diligencias y asumir plenamente su defensa. La Corte declara la exequibilidad de dicha limitación al derecho de defensa por considerar que era una restricción razonable y proporcionada a los fines constitucionales que persigue, y no afectaba las garantías constitucionales de la defensa del imputado.

    En efecto, en los términos de la demanda, considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse. Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos

    Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros; (2) que todos los poderes del Estado, deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo único que podría hacer el poder legislativo, sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado. En efecto, de ser los derechos "absolutos", el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los "derechos absolutos" tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador del derecho. Como la concepción "absolutista" de los derechos en conflicto puede conducir a resultados lógica y conceptualmente inaceptables, la Carta opta por preferir que los derechos sean garantizados en la mayor medida posible, para lo cual deben sujetarse a restricciones adecuadas, necesarias y proporcionales que aseguren su coexistencia armónica.

    6.3. En materia penal, esta Corporación ha señalado que la facultad del legislador penal para limitar los derechos de las personas, si bien es amplia en razón de la configuración de la política criminal, está restringida por normas constitucionales que está obligado a respetar. Dentro de tales límites se destacan no sólo el respeto al núcleo esencial de los derechos sino de los principios de necesidad, Por ejemplo, en la sentencia C-647 de 2001, MP A.B.S., la Corte estimó que la potestad de configuración del legislador penal estaba limitada por el principio de necesidad y señaló que "el derecho penal en un Estado democrático sólo tiene justificación como la última ratio que se ponga en actividad para garantizar la pacífica convivencia de los asociados." no discriminación, Por ejemplo, en la sentencia C-287 de 1997, MP. C.G., la Corte afirmó que la potestad del legislador penal estaba limitada por el principio de no discriminación y en consecuencia declaró la inconstitucionalidad del artículo 25 de la Ley 294 de 1996, que establecía una sanción considerablemente menor para los delitos de acceso y acto carnal violentos, si el acto era ejecutado contra el cónyuge o la persona con quien se cohabita. Este principio también fue tenido en cuenta en las sentencias C-358 de 1997, MP E.C.M., para declarar la inconstitucionalidad parcial del artículo 259 del Código Penal Militar, que consagraba, sin ninguna justificación aparente, una pena menor para el homicidio, cuando éste era cometido por militares, y C-445 de 1998, MP A.B.C., en la que la Corte declaró la inexequibilidad parcial del artículo 189 del Código Penal Militar, por cuanto establecía penas menores para el delito de peculado cometido por militares que para ese mismo comportamiento cometido por otros servidores públicos. racionalidad mínima Por ejemplo, en la sentencia C-173 de 2001, MP Á.T.G., la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión "en el término de un (1) año", contenida en la definición del tipo penal de usura pro considerar que "la restricción temporal deja sin punición conductas idénticas a las consideradas punibles, pero que no lo son, únicamente por no cumplir este elemento temporal señalado en la ley, sin que se encuentre justificación razonable", y así "termina sacrificándose en consecuencia el bien jurídico que la norma está llamado a proteger, lo que sin lugar a dudas hace que este elemento de temporalidad sea inconstitucional." En la sentencia C-177 de 2001, MP F.M.D., la Corte declaró la inexequibilidad de la frase "que actúe dentro del marco de la Ley," contenida en el tipo penal de genocidio, que establecía que incurría en esa conducta quien "con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que actúe dentro del margen de la Ley, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros". Con criterios semejantes, en la sentencia C-177 de 2001, MP F.M.D., la Corte declaró la inexequibilidad de la frase "que actúe dentro del marco de la Ley," contenida en el tipo penal de genocidio, que establecía que incurría en esa conducta quien "con el propósito de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial, religioso o político que actúe dentro del margen de la Ley, por razón de su pertenencia al mismo, ocasionare la muerte de sus miembros". La Corte concluyó que la distinción introducida por esa expresión era irrazonable "toda vez que desconoce en forma flagrante las garantías de respeto irrestricto de los derechos a la vida y a la integridad personal que deben reconocerse por igual a todas las personas, ya que respecto de todos los seres humanos, tienen el mismo valor donde la Corte concluyó que la distinción introducida por el legislador era irrazonable "toda vez que desconoce en forma flagrante las garantías de respeto irrestricto de los derechos a la vida y a la integridad personal que deben reconocerse por igual a todas las personas, ya que respecto de todos los seres humanos, tienen el mismo valor." y proporcionalidad. Por ejemplo, en la Sentencia C-070 de 1996, MP E.C.M., la Corte reafirmó que el principio de proporcionalidad limita la libertad de configuración del Legislador en materia punitiva y concluyó que el Legislador no tiene "la facultad de fijar cualquier pena con independencia de la gravedad del hecho punible y su incidencia sobre los bienes jurídicos tutelados" pues "sólo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas.". En la sentencia C-1404/2000. M.P.C.G.D. y A.T.G., la Corte reiteró que el Legislador goza de discrecionalidad para establecer penas diversas a distintos hechos punibles, pero siempre y cuando "se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social, así como el grado de culpabilidad, entre otros." En la sentencia C-364 de 1996, MP C.G.D., la Corte consideró que la definición legislativa era desproporcionada e irrazonable, por cuanto el legislador sancionaba como contravención y como delito una misma conducta, estableciendo un tratamiento distinto y más gravoso para el caso de la contravención a partir de la cuantía afectada por la conducta. Según la mencionada sentencia, si el legislador "consideraba que la conducta de hurto calificado, cuando el valor de lo apropiado es inferior a diez salarios mínimos legales mensuales, es un hecho de menor transcendencia sociojurídica, y lo calificó como contravención, debió ser consecuente con su valoración y, por tanto, debió otorgarle un trato punitivo menos gravoso que el fijado para el delito". Ver también la sentencia C-746 de 1998. M.A.B.C., declaró la inexequibilidad parcial de los incisos primero y tercero del artículo 28 de la ley 228 de 1995, pues consideró que esos apartes eran desproporcionados, al consagrar un trato más severo a las personas que cometieran la contravención especial de hurto simple agravado, en relación con las personas que son vinculadas a un proceso penal por el delito de hurto simple agravado, pues "mientras a las primeras no se les permite la extinción de la acción penal por la reparación integral del daño causado a la víctima, sino simplemente la disminución de la pena, a las segundas si se les admite que puedan acudir al referido mecanismo procesal".

    6.4. En ejercicio de esta potestad de configuración, el legislador penal puede describir los comportamientos que considera nocivos para la vida en sociedad y precisar las sanciones que se impondrán a quienes incurran en dichas conductas, pero también puede establecer otras consecuencias jurídicas derivadas de la ocurrencia del delito, como lo es el establecimiento de la responsabilidad civil derivada de un hecho punible.

    El ejercicio de tal potestad está también limitada por la Constitución Ver entre otras las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: C-504 de 1993, MP: E.C.M. y C.G.D.; C-609 de 1996, MP: F.M.D.; y la Aclaración de Voto de los Magistrados M.J.C.E. y E.M.L. a la Sentencia C-226 de 2002. y, por ello, la Carta ha trazado como fin orientador de la actividad de la F.ía General el "restablecimiento del derecho", lo cual representa una protección plena de los derechos de las víctimas y perjudicados por el delito, lo cual comprende, entre otros, la indemnización integral de los daños materiales y morales causados por el ilícito.

    En desarrollo de dicha potestad, el legislador penal consagró en el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 que "el funcionario deberá adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible". En igual sentido, el artículo 116 de la Ley 446 de 1998 dispone que "dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad, y observarán los criterios técnicos actuariales".

    Por esa misma razón, tanto en la Ley 599 de 2000, como en la Ley 600 de 2000, se reguló el tema de la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal con las siguientes características, entre otras:

    (i) la reparación de la conducta punible incluye los daños materiales y morales Ley 599 de 2000, Artículo 94. Reparación del daño. La conducta punible origina obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquella. y se refiere tanto a daños individuales como colectivos Ley 599 de 2000, Artículo 95. Titulares de la acción civil. Las personas naturales, o sus sucesores, las jurídicas perjudicadas directamente por la conducta punible tienen derecho a la acción indemnizatoria correspondiente, la cual se ejercerá en la forma señalada por el Código de Procedimiento Penal. El actor popular tendrá la titularidad de la acción civil cuando se trate de lesión directa de bienes jurídicos colectivos. Ley 600 de 2000, Artículo 45. Titulares. La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquellas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos. En este último evento, sólo podrá actuar un ciudadano y será reconocido quien primero se constituya. El actor popular gozará del beneficio de amparo de pobreza de que trata el Código de Procedimiento Civil. (...)";

    (ii) la liquidación de los perjuicios ocasionados por el delito se hará de acuerdo con lo acreditado en el proceso penal; Ley 600 de 2000, Artículo 56. Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible. Además, se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar. Cuando se haya intentado la acción popular y ésta prospere, el juez en la sentencia condenatoria deberá señalar el monto de los perjuicios colectivos ocasionados por la conducta punible. Cuando en la sentencia se condene al pago de indemnización colectiva se ordenará la constitución de un fondo conformado por el importe de la misma, administrado por el Defensor del Pueblo y destinado al restablecimiento de los daños causados con la infracción. (...) Cuando obre prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil, el funcionario se abstendrá condenar al pago de perjuicios. En caso de hacerlo, será ineficaz la condena impuesta.

    (iii) la indemnización integral de los perjuicios ocasionados para ciertos delitos, trae como consecuencia la extinción de la acción penal; Ley 600 de 2000, Artículo 42. Indemnización integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico cuando la cuantía no exceda de doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado. Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. (...) La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado.

    (iv) la regulación de medidas para garantizar la indemnización integral, de tal manera que el juez penal podrá no sólo disponer en la sentencia condenatoria el remate de bienes decomisados, Ley 600 de 2000, Artículo 67. C.. (...)Los bienes incautados, destinados directa o indirectamente para la producción, reproducción, distribución, transporte o comercialización de los ejemplares o productos ilícitos, podrán ser embargados y secuestrados o decomisados de oficio y, previo avalúo, los que no deban ser destruidos se adjudicarán en la sentencia condenatoria a los perjudicados con la conducta punible a título de indemnización de perjuicios o se dispondrá su remate para tal fin. sino en el curso del proceso adoptar medidas sobre los bienes del procesado; Ley 600 de 2000, Artículo 50. Admisión de la demanda y facultades de la parte civil. Admitida la demanda de parte civil, ésta quedará facultada para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, y la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados. Podrá igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, e interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo. Artículo 62. Prohibición de enajenar. El sindicado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante el año siguiente a su vinculación, a menos que esté garantizada la indemnización de perjuicios o se hubiere producido pronunciamiento de fondo sobre su inocencia. Esta obligación deberá ser impuesta expresamente en la diligencia de indagatoria. Cualquier negociación que se haga sobre los bienes sin autorización del funcionario judicial, será nula y así se lo deberá decretar en la sentencia. No obstante, en el curso del proceso, se podrá cancelar provisionalmente el registro del negocio jurídico. (...) Artículo 63. Autorizaciones especiales. El funcionario judicial podrá autorizar que se realicen operaciones mercantiles sobre los bienes descritos en el artículo anterior, cuando aquellas sean necesarias para el pago de los perjuicios. Igual autorización procederá para los bienes entregados en forma provisional. El negocio jurídico deberá ser autorizado por el funcionario, y el importe deberá consignarse directamente a órdenes del despacho judicial. Cuando la venta sea necesaria en desarrollo del giro ordinario de los negocios del sindicado o esté acreditada la existencia de bienes suficientes para atender una eventual indemnización, se podrá autorizar aquella. (subrayado fuera de texto).

    (v) la determinación de los obligados, de tal forma que el juez penal podrá llamar a quienes, según la ley sustancial, estén obligados a responder solidariamente; Ley 599 de 2000, Artículo 96. Obligados a indemnizar. Los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria, y por los que, conforme a la ley sustancial, están obligados a responder. Ley 600 de 2000, Artículo 46. Quiénes deben indemnizar. Están solidariamente obligados a reparar el daño y a resarcir los perjuicios causados por la conducta punible las personas que resulten responsables penalmente y quienes, de acuerdo con la ley sustancial, deban reparar el daño.

    (vi) cuando no es posible la determinación objetiva de los perjuicios, se acude a los criterios que establece el Código Penal; Ley 600 de 2000, Artículo 56. Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. (...) En los casos de perjuicios no valorables pecuniariamente, la indemnización se fijará en la forma prevista en el Código Penal. (subrayado fuera de texto).

    (vii) la solicitud de la reparación ante la jurisdicción civil, excluye la posibilidad de acudir a la jurisdicción penal para reclamar la reparación de los perjuicios; Ley 600 de 2000, Artículo 48. Requisitos. (...) La manifestación, bajo la gravedad de juramento, que se entiende prestado con la presentación de la demanda, de no haber promovido proceso ante la jurisdicción civil, encaminado a obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible. (...) Artículo 52. Rechazo de la demanda. La demanda será rechazada cuando esté acreditado que se ha promovido independientemente la acción civil por el mismo demandante, que se ha hecho efectivo el pago de los perjuicios, que se ha producido la reparación del daño o que quien la promueve no es el perjudicado directo. También procede el rechazo cuando la demanda se dirija contra el tercero civilmente responsable y la acción civil se encuentre prescrita. En cualquier momento del proceso, en que se acredite cualquiera de las situaciones descritas, mediante providencia interlocutoria se dará por terminada la actuación civil dentro del proceso penal.

    (viii) la obtención del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, puede ser supeditada a que se efectúe la reparación integral de los perjuicios; Ley 600 de 2000, Artículo 483. Procedencia. Para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con la conducta punible. Cuando existan bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización, no se fijará término para la reparación de los daños. Artículo 484. Ejecución de la pena por no reparación de los daños. Si el beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin justa causa, no reparare los daños dentro del término que le ha fijado el juez, se ordenará inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido. Artículo 489. Exigibilidad del pago de perjuicios. La obligación de pagar los perjuicios provenientes de la conducta punible para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será exigida a menos que se demuestre que el condenado se encuentra en imposibilidad económica de hacerlo. y,

    (ix) en la sentencia condenatoria deberá incluirse la condena en perjuicios cuya existencia haya sido demostrada en juicio, a menos que exista prueba de que se promovió de manera independiente la acción civil de indemnización. Ley 600 de 2000, Artículo 56. Sentencia condenatoria y pronunciamiento sobre los perjuicios. En todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo a lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados con la conducta punible. Además, se pronunciará sobre las expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho si a ello hubiere lugar. Cuando se haya intentado la acción popular y ésta prospere, el juez en la sentencia condenatoria deberá señalar el monto de los perjuicios colectivos ocasionados por la conducta punible. Cuando en la sentencia se condene al pago de indemnización colectiva se ordenará la constitución de un fondo conformado por el importe de la misma, administrado por el Defensor del Pueblo y destinado al restablecimiento de los daños causados con la infracción. En los casos de perjuicios no valorables pecuniariamente, la indemnización se fijará en la forma prevista en el Código Penal. Cuando obre prueba de que el ofendido ha promovido independientemente la acción civil, el funcionario se abstendrá condenar al pago de perjuicios. En caso de hacerlo, será ineficaz la condena impuesta.

    6.5. De otra parte, tal como se señaló en la sección 5 de esta sentencia, la tendencia ha sido a reconocer el derecho de las víctimas a ser reparadas íntegramente, con el fin de restablecer las cosas a su estado inicial (restitutio in integrum), y cuando ello no es posible, a ser compensadas por los daños sufridos. Esta reparación incluye tanto daños materiales como morales. Comprende tradicionalmente el damnum emergens, el lucrum cesens y el precium doloris, incluye la posibilidad de exigir intereses y se calcula en el momento de la expedición de la sentencia judicial.

    La reparación del daño ocasionado por el delito tiene como finalidad dejar a la víctima y a los perjudicados por el hecho punible en la situación más próxima a la que existía antes de la ocurrencia del mismo. De ahí que se haya establecido, como se anotó anteriormente, que la indemnización ha de ser justa.

    Siendo el derecho a la reparación integral, con la advertencia hecha en el apartado 6.1 un derecho regulable y objeto de configuración legislativa, pasa a examinar la Corte si la limitación que establece el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, es inconstitucional como lo aduce el actor. Para ello, la Corte determinará los fines que persigue dicha limitación y luego analizará si el tope representa una afectación desproporcionada de los derechos de la parte civil, ya que la norma supone que las víctimas o perjudicados concurrieron al proceso penal en lugar de optar por exigir la indemnización del daño ante la jurisdicción civil y, además, que lo hicieron, no para que se decretara una indemnización en abstracto, sino para que en la misma sentencia, en caso de ser condenatoria, se fijara el monto de la indemnización.

  7. Fines constitucionales perseguidos por el legislador y formas alternativas de regulación dentro del margen de configuración legislativa.

    7.1. La posibilidad de limitar mediante una regulación legislativa el derecho a la reparación de los daños ocasionados por el delito, cumple varias finalidades legítimas.

    En primer lugar, permite un ejercicio efectivo del derecho al debido proceso y del derecho de defensa por parte del procesado, quien podrá controvertir pretensiones de reparación de perjuicios, con base en criterios objetivos, sin quedar absolutamente librado a la discrecionalidad del juez para la fijación del valor del daño ocasionado por la conducta punible.

    En segundo lugar, impide que una indemnización de perjuicios excesivamente onerosa transforme la justicia penal en una justicia esencialmente vindicativa o retaliatoria.

    En tercer lugar, facilita el restablecimiento de los derechos de las víctimas y perjudicados dentro de parámetros razonables, sin que puedan llegar a enriquecerse de manera injustificada, al recibir una indemnización que supere el valor de los daños efectivamente causados.

    7.2. La Carta Política no precisa cuáles daños deben ser reparados, ni la forma en que deben ser cuantificados, para que se entienda que ha habido una indemnización integral. Tampoco prohíbe que se indemnice cierto tipo de daños. Se limita a reconocer que las víctimas y perjudicados por un hecho punible tienen derecho a la reparación, mediante "la indemnización de los prejuicios ocasionados por el delito" (artículo 250, numeral 1, CP).

    Por lo anterior, el legislador, al definir el alcance de la "reparación integral" puede determinar cuáles daños deben ser tenidos en cuenta, y en esa medida incluir como parte de la reparación integral los daños materiales directos, el lucro cesante, las oportunidades perdidas, así como los perjuicios morales, tales como el dolor o el miedo sufridos por las víctimas, los perjuicios estéticos o los daños a la reputación de las personas, o también los llamados daños punitivos, dentro de límites razonables. Puede también el legislador fijar reglas especiales para su cuantificación y criterios para reducir los riesgos de arbitrariedad del juez. Estos criterios pueden ser de diverso tipo. Por ejemplo, pueden consistir en parámetros que orienten al juez, en límites variables para ciertos perjuicios en razón a lo probado dentro del proceso para otra clase de perjuicios, o en topes fijos razonables y proporcionados.

    En el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, el legislador penal colombiano optó por fijar un límite máximo y fijo para los perjuicios ocasionados por la conducta punible, y por restringir la discrecionalidad del juez al fijar unos criterios que le ayudarán a determinar el monto de la indemnización que se reconocerá a las víctimas o perjudicados por el delito. No se trata de un medio prohibido constitucionalmente. Sin embargo, su constitucionalidad depende de que el límite establecido no afecte desproporcionadamente los derechos del procesado y de las víctimas y perjudicados que intervienen en el proceso penal, como se verá posteriormente.

  8. El análisis de proporcionalidad del límite a la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal.

    Dada la potestad de configuración que tiene el legislador para diseñar los procedimientos que deben ser aplicados por los jueces, así como para adoptar la política criminal, el análisis de proporcionalidad del límite que establece el artículo 97 bajo estudio a la discrecionalidad del juez penal para fijar el valor de los perjuicios causados a las víctimas de un delito, no puede llevar a que el juez constitucional suplante al legislador en la apreciación de los intereses en juego y en el diseño normativo. A este respecto es importante referirse escuetamente al concepto y a los métodos de aplicación de la proporcionalidad, ya que el postulado de la proporcionalidad juega una papel central en el derecho moderno, tanto a nivel nacional e internacional como comparado, en diferentes ámbitos y materias. 8.1. En la jurisprudencia constitucional el postulado de la proporcionalidad constituye una directiva no explícitamente positivizada en la Carta Política. Desde un punto de vista abstracto, la proporcionalidad es un concepto relacional cuya aplicación busca colocar dos magnitudes en relación de equilibrio. El concepto de la proporcionalidad remite a la relación de equilibrio entre distintos pares de conceptos, como supuesto de hecho y consecuencia jurídica, afectación y defensa, ataque y reacción. Históricamente la proporcionalidad se ha asociado a conceptos e imágenes como la balanza, la regla o el equilibrio.

    La proporcionalidad en el derecho refiere a una máxima general y parámetro de acción para la totalidad de la actividad estatal, aunque no exclusivamente, ya que el principio de proporcionalidad puede llegar a aplicarse también en el ámbito de las relaciones particulares regidas por el derecho privado. En sentido constitucional, la proporcionalidad es un principio de corrección funcional de toda la actividad estatal que, junto con otros principios de interpretación constitucional -unidad de la Constitución, fuerza normativa, fuerza integradora, concordancia práctica, armonización concreta, inmunidad de los derechos constitucionales e interpretación conforme a la Constitución-, busca asegurar que el poder público, actúe dentro del marco del estado de derecho, sin excederse en el ejercicio de sus funciones. Su fundamento normativo último está dado por los principios fundamentales de Estado de Derecho (artículo 1 C.P.), fuerza normativa de la Constitución (artículo 4 C.P.) y carácter inalienable de los derechos de la persona humana (artículo 5 C.P.).

    En el derecho penal, la proporcionalidad regula las relaciones entre diversas instituciones, como entre la gravedad de la conducta punible y la sanción penal a imponer por su comisión, entre las causales de justificación y la posible eximente de punibilidad, entre las causales de agravación o atenuación y la graduación de la pena, o entre la magnitud del daño antijurídico causado y la sanción pecuniaria correspondiente a fijar por el juez, como se analiza en la presente providencia.

    De las funciones que cumple el principio de proporcionalidad en el control constitucional de la legislación y en la tutela de los derechos fundamentales depende en gran parte la efectividad del Estado Social de Derecho, el respeto de la dignidad humana y la inalienabilidad de los derechos de la persona. Es por ello que se hace necesario un manejo adecuado del principio de proporcionalidad, diferenciando su sentido general -como máxima de interpretación que evita el desequilibrio, la desmesura o el exceso en el ejercicio del poder público- de su sentido específico como parte constitutiva del juicio de igualdad. Sobre la proporcionalidad como elemento del juicio de igualdad únicamente cuando el test es estricto, ver la sentencia C-673 de 2001 M.P.M.J.C.E.; aclaración de voto de J.A.R.. Tal distinción entre un sentido genérico y uno específico con que se usa el concepto de proporcionalidad conduce al problema de los métodos para su aplicación.8.2. Un uso general, no técnico, del concepto de proporcionalidad en el control de constitucionalidad, prescinde de un método para su aplicación. La relación de equilibrio entre dos magnitudes, instituciones, conductas, etc., se establece en forma intuitiva, conectada muchas veces a un juicio de grado. Se afirma, por ejemplo, que un acto es proporcionado, desproporcionado, leve o manifiestamente desproporcionado. La inexistencia de método para establecer el grado a partir del cual dicho acto pierde la proporción hasta el punto de verse afectada su constitucionalidad, conlleva la concentración en el juez de la facultad de decidir discrecionalmente sobre la juridicidad de las actuaciones de otros órganos del poder público. Tal consecuencia no es compatible en un estado democrático de derecho donde los órganos del Estado cumplen funciones separadas. Es por ello que el uso coloquial de la proporcionalidad o desproporcionalidad, en el sentido de exceso o desmesura, requiere ser sustituido por métodos objetivos y controlables que permitan al juez constitucional ejercer su misión de salvaguarda de la Constitución y de los derechos constitucionales, dentro de un marco jurídico respetuoso de las competencias de las demás autoridades públicas, en especial del legislador democrático. La proporcionalidad concebida como principio de interpretación constitucional puede adoptar la forma de dos mandatos: la prohibición de exceso y la prohibición de defecto. El primero tiene que ver principalmente con la limitación del uso del poder público de cara a las libertades fundamentales. El segundo se aplica por lo general respecto de los deberes positivos del Estado y la protección de los derechos que comprometen la actuación de las autoridades para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. El método de aplicación del principio de proporcionalidad es la ponderación. Generalmente, el objeto de la ponderación son intereses enfrentados que han recibido alguna protección constitucional, la cual es mayor en el caso de intereses cobijados por derechos fundamentales. Los intereses ponderados también se concretan en medidas y fines estatales. Se pondera, por una parte, las medidas y los fines estatales y, por otra parte, la afectación de parámetros formales o materiales consagrados en la Constitución. Existe, por lo tanto, una clara relación conceptual entre la proporcionalidad y la ponderación. La primera es establecida mediante la segunda, puesto que siendo la primera un concepto relacional, los extremos de dicha relación han de ser comparados y sopesados, esto es, ponderados con el fin de establecer si ellos mantienen el equilibrio, el balance o la medida debida o, por el contrario, se desconocen las prohibiciones de exceso o defecto.

    No existe un solo método de ponderación. Se pueden aplicar diferentes formas de ponderar según la materia de que se trate. Por ejemplo, cuando se analiza si una medida policiva es desproporcionada, la comparación se efectúa, generalmente, entre la gravedad de las circunstancias, de un lado, y la magnitud con la cual la medida afecta intereses constitucionalmente protegidos En el juicio de razonabilidad, cuando éste incluye un análisis de proporcionalidad en sentido estricto, la comparación se realiza, usualmente, entre los fines y las medidas estatales, de un lado, y la afectación de intereses protegidos por derechos constitucionales. Los métodos de ponderación se distinguen no solo según qué es lo que se sopesa, sino también por los criterios para decidir cuando la desproporción es de tal grado que procede una declaración de inexequibilidad. No se exige una proporcionalidad perfecta puesto que el legislador no tiene que adecuarse a parámetros ideales de lo que es correcto por no ser excesivo.

    Por lo anterior, el análisis de proporcionalidad del límite de mil salarios mínimos legales, se hará de conformidad con el siguiente método: (i) identificar y clarificar cuáles son los intereses enfrentados regulados por la norma; (ii) sopesar el grado de afectación que sufre cada uno de esos intereses por la aplicación del límite fijado en la norma; (iii) comparar dichas afectaciones; (iv) apreciar si la medida grava de manera manifiestamente desproporcionada Ver entre otras la sentencia C-758 de 2002, MP: Á.T.G.. Allí la Corte justifica que en materia de sanciones el límite entre lo constitucionalmente inadmisible y lo permitido se traza con el criterio de la desproporción manifiesta. uno de los intereses sopesados protegidos por la Constitución, y, en caso afirmativo, (v) concluir que resulta contraria a la Constitución.

    8.3. En relación con los intereses enfrentados, de un lado se encuentra el interés de las víctimas y perjudicados por un hecho punible a obtener de la justicia el restablecimiento de sus derechos y la reparación integral de los daños causados por el delito. De otro lado, se encuentra el interés del legislador de limitar la discrecionalidad del juez penal al reconocer la reparación de los perjuicios dentro del proceso penal y de impedir que los derechos del procesado al debido proceso y a la libertad se vean afectados por un ánimo retaliatorio o una sanción civil desproporcionada.

    Con el fin de determinar frente a cuál tipo de perjuicios resulta proporcional la aplicación del límite de mil salarios mínimos legales mensuales que establece el artículo 97, la Corte aplicará dicho límite a las diferentes interpretaciones legales plausibles identificadas en el apartado 3, así: primero, a los perjuicios materiales; luego, a los perjuicios morales y, tercero dentro de éstos, a los perjuicios morales no valorables pecuniariamente. Entonces, examinará si dicho límite, en cada caso, es proporcional para garantizar los derechos del procesado y de la víctima, así como para el logro de los fines que la norma busca alcanzar.

    8.3.1 De aplicarse el límite de los mil salarios mínimos legales mensuales a los perjuicios materiales, la disposición resultaría claramente desproporcionada frente a los derechos constitucionales de las víctimas de delitos a la reparación en los eventos en que los daños causados por la conducta punible superen dicho monto, como lo aduce la actora y la interviniente.

    D.ho límite aparece como manifiestamente desproporcionado y contrario a la Constitución Política, por cuanto puede llegar a afectar de manera grave el derecho a la reparación que tienen las víctimas. Como la norma establece un límite fijo máximo, el interés de la víctima en ser reparada integralmente dentro del proceso penal se vería truncado, si dicho tope excluyera la posibilidad de indemnizar daños cuya existencia y quantum fue probada en el proceso.

    Aun en el evento de daños materiales cuya valoración supone una apreciación de elementos de difícil cuantificación -dada la existencia de incertidumbre científica-, la disposición acusada impondría una carga manifiestamente desproporcionada sobre los derechos de las víctimas y perjudicados que impediría su reparación integral y podría llegar a convertir en irrisoria la compensación que se obtenga en el proceso penal. Esto ocurriría, por ejemplo, con los daños ambientales cuyo impacto futuro es de difícil, pero no imposible, valoración aun para los peritos -como ocurre con la cuantificación económica del daño a especies, Caso P. (Italia vs Grecia), en el que el tribunal de arbitramento reconoció a favor de Italia una indemnización de $2.3 millones de libras esterlinas, por los daños causados a la fauna y flora marina y para cubrir los costos de conservación de los recursos marinos afectados en las costas de Calabria por el derrame de petróleo del barco griego P.. Caso E.V.. La Corte del Distrito Federal de Alaska condenó a la Compañía Exxon Mobil a pagar los daños derivados del derrame de petróleo causado por el hundimiento de la embarcación E.V. en marzo de 1989, en Alaska, al considerar que tanto el capitán de la embarcación como la compañía habían actuado negligentemente. Los daños fueron estimados de la siguiente manera: $ 125 millones de dólares por concepto de multas impuestas como sanción penal; $ 900 millones de dólares por los daños causados a los recursos naturales; $2.1. billones de dólares para limpiar los residuos de petróleo; $ 287 millones de dólares para compensar los daños a los pescadores; $ 304 millones por daños causados a empresas que explotaban recursos en la zona del derrame, $ 46 millones por los daños a la embarcación con la que colisionó el E.V. y $ 5 billones de dólares por daños punitivos. (citado en Sands, P.. Op. Cit) (Citados en Sands, P., Principles of International Environmental Law: F., standards and implementation. Vol I, Manchester University Press, 1995, Capítulo 17, página 638). o a los recursos de un río, Caso Gabcíkovo-Nagymaros, Corte Internacional de Justicia, 1994, (Hungría vs Slovakia), donde la Corte condenó tanto a Hungría como a Slovakia indemnizar los daños causados al río Danubio y su rivera a lo largo de 5 Estados europeos, por la construcción de dos exclusas. Debido a la complejidad de la valoración de los perjuicios, la condena de la Corte Internacional de Justicia se hizo en abstracto y se delegó su determinación a un tribunal de arbitramento. Caso Rainbow Warrior (Nueva Zelandia vs. Francia) 1990, en el que el tribunal de arbitramento ordenó a Francia pagar una indemnización por el hundimiento de una embarcación perteneciente a Greenpeace, organización ambientalista que estaba participando en una protesta y que fue representada en el proceso por Nueva Zelandia. El tribunal consideró que los daños al medio ambiente también pueden ser de orden moral y, por lo tanto, a título de "disculpa" condenó a Francia a pagar una indemnización de $7 millones de dólares. (82 International Law Reports,1990). o a la pureza del aire, Caso de la Fundición Trial (1941), donde el tribunal de arbitramento condenó al gobierno de Canadá a pagar los daños causados a las tierras en los Estados Unidos por la contaminación atmosférica originada por residuos de dióxido de sulfuro producidos en la Fundición Trial, ubicada en territorio canadiense. Para el cálculo de la indemnización de $350.000 dólares americanos otorgada a los Estados Unidos, el tribunal tuvo en cuenta, entre otros factores, el valor de la tierra arada afectada, un valor simbólico por la tierra no arada ni explotada, los daños a los recursos vivos, pero no reconoció los daños causados al río Columbia, por considerar que no existía conexidad ni evidencia del daño causado. (Estados Unidos vs Canadá 3 Reports of International Arbitral Awards, 11 de marzo de 1941, citado en Sands, P.. Principles of International Law, Op. Cit, páginas 634 y 635). cuya determinación por medios objetivos todavía es objeto de amplio debate. Sobre el debate de los elementos que deben ser tenidos en cuenta para la valoración del daño ambiental, V.W., P. (ed.). H. to the Environment: The Right to Compensation and the Assessment of Damages. Oxford: C.P., 1997; R.K., J.M.H. y N.R.G.E.. A survey of Ecological Economics. I.P., 1995; G.C.D.E.. Natures Services. S. dependence on Natural Ecosystems. I.P., 1997. B., K., "When Two Worlds Collide; Society and Ecology", RSVP Publishing Company, N.Z., Pg. 75-94; B., Ma. E.C.E. of Environmental Damages from Mining Pollution: The Marinduque Island Mining Accident . 1997, International Development Research Centre, Ottawa, Canada. www.idrc.org.sg

    Dada la enorme magnitud que puede llegar a tener un daño ambiental y su impacto sobre un grupo significativo de personas, si se entendiera que el límite del artículo 97 se aplica a este tipo de perjuicios, el daño ocasionado a la sociedad y a la comunidad directamente perjudicada no podría ser reparado a través del proceso penal. En este evento, la limitación de la discrecionalidad del juez generaría una carga excesivamente onerosa que vulnera los derechos de quienes sean afectados con este tipo de daños. El interés en una compensación plena y justa sería gravemente restringido al dar mayor peso al límite que establece el artículo, que al derecho sustancial que debe ser protegido, lo cual resulta contrario a la Carta.

    Esto es aun más gravoso en el contexto jurídico actual si se tiene en cuenta que cuando la víctima y los perjudicados por la conducta penal optan por constituirse en parte civil dentro del proceso penal, la decisión del juez penal en materia de reparación de perjuicios les impide acudir a la jurisdicción civil, según la ley, o a la contencioso administrativa, según jurisprudencia reciente, a buscar la indemnización efectiva de los daños causados por el delito.

    En efecto, según la jurisprudencia del Consejo de Estado -respecto de la responsabilidad del Estado en virtud del artículo 90- Sobre la posibilidad de acumular la indemnización de perjuicios que pueden reconocerse en el proceso penal y las que proceden en la jurisdicción contencioso administrativa, ha habido gran debate. Una primera posición afirma que es posible acumularlas debido a que obedecen a causas distintas (Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, julio 26 de 1997, CP: R.H.D., Expediente No. 9751 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, CP: R.H.D., junio 22 de 2000, R. No. 12.314). La segunda posición señala que la condena en perjuicios en el proceso penal hace improcedente la reclamación de perjuicios ante la jurisdicción contencioso administrativa (Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera. - abril 12 de 1984. Expediente 2586. CP: E.R.R.; Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Tercera. 24 de septiembre de 1993, CP: D.S.H.. Expediente N° 8201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, noviembre 19 de 1998, CP: D.S.H., Expediente No. 12.124 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, octubre 25 de 2001, Expediente No. 12953, Actor: G.R.V. y otros, Demandado: empresa de energía Eléctrica de bogotá, entre otras). y de la Corte Suprema de Justicia -respecto de la responsabilidad civil individual- Ver, entre otras la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, del 27 de agosto de 1997, MP: J.M.T.F., Expediente No. 10189. resuelta la acción civil dentro del proceso penal queda excluida la posibilidad de que la parte civil acuda a dichas jurisdicciones para buscar la reparación de lo no reconocido en la jurisdicción penal. En ese orden de ideas, la norma cuestionada se convierte en un desestímulo para que la parte civil acuda al proceso penal para lograr la indemnización de los perjuicios. Además, dado que la condena en perjuicios en el proceso penal depende de que se haya declarado la responsabilidad penal, Ley 599 de 2000, Artículo 57. una sentencia absolutoria, dejaría a quien ha sido dañado con la conducta sin posibilidad de reparación ante otra jurisdicción. Algo similar sucede cuando la víctima ha acudido al proceso penal para obtener la reparación de los daños, y luego de que el juez penal condena al responsable al pago de perjuicios, éste, con el fin de gozar del beneficio de suspensión condicional de la condena, solicita que se le exima de esta obligación dada su situación económica. Ley 600 de 2000, Artículo 489.

    Si se examina la disposición cuestionada en relación con un contexto normativo más amplio y se consideran las disposiciones civiles y contencioso administrativas que regulan la responsabilidad derivada del delito, se presentarían situaciones en las que las víctimas y perjudicados por un delito lograrían la reparación integral en el proceso civil Código Civil, Artículos 1613, 1614, 2341 a 2360. o en el contencioso administrativo, Código Contencioso Administrativo, Artículos 77, 78, 86, 172 y 178. pero no en el proceso penal. Una limitación de esta magnitud, impediría la tutela efectiva de los derechos e intereses jurídicos protegidos por el derecho penal, cuando el valor del daño causado fuera superior al monto máximo fijado por el artículo 97 y comprometería, además, el derecho a acceder a la justicia de quienes hayan sido dañados materialmente en una magnitud superior a la fijada por el artículo 97.

    Por lo anterior, si se entendiera que el límite fijado por el inciso primero del artículo 97 cobija los perjuicios materiales, ello resultaría contrario a nuestro ordenamiento constitucional por ser manifiestamente desproporcionado.

    Por otra parte, que se entienda que el límite no es aplicable a los perjuicios materiales no afecta de manera manifiestamente desproporcionada los derechos del condenado, pues la reparación que reconocerá el juez penal corresponderá al daño efectivamente causado cuya existencia y cuantía han sido probados a lo largo del proceso. Aun en el caso de los daños materiales de difícil valoración, la decisión del juez penal estará basada en las pruebas solicitadas y practicadas dentro del proceso penal, dentro de las cuales está la posibilidad de acudir a peritos para determinar su valor, pruebas contra las cuales el procesado puede ejercer su derecho de defensa. En ese evento, la decisión del juez no dependerá de un criterio subjetivo al considerar la magnitud del daño y la naturaleza de la conducta, sino de las pruebas aportadas al proceso, incluida la valoración que haga el perito al apreciar todos los elementos que puedan constituir el daño material de difícil cuantificación. Además, frente a este tipo de daños, las normas penales permiten llamar en garantía a terceros civilmente responsables, Ley 600 de 2000, Artículos 140 y 141. en particular, aseguradoras, personas jurídicas o el mismo Estado, que según la ley deben responder patrimonialmente, por lo cual no habría una vulneración de los derechos del procesado.

    8.3.2 Si el límite de los mil salarios mínimos legales se aplica a todos los perjuicios morales, el límite también resultaría desproporcionado. Respecto de este tipo de perjuicios la doctrina ha distinguido entre perjuicios morales objetivables y perjuicios morales subjetivos, con base en la menor o mayor posibilidad de valorar su quantum por criterios objetivos.

    Frente a los llamados perjuicios morales objetivables, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, ha estimado que en algunos casos pueden ser valorados pecuniariamente, Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera del 13 de abril de 2000, CP: R.H.D., R. No. 11892; 19 de julio de 2001, CP: A.E.H.E., R. No. 13086; 10 de mayo de 2001, CP: R.H.D., R. No.13.475 y del 6 de abril de 2000, CP: A.E.H.E., R. No. 11.874. Ver también, por ejemplo, la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal del 29 de mayo de 1997, MP: J.M.T.F., R. 9536. con base en criterios como el dolor infligido a las víctimas, Consejo de Estado, Sección Tercera, 6 de agosto de 1982, CP: C.B.J., Expediente 3139, donde se reconoció como perjuicio moral el "malestar psíquico" sufrido a raíz del accidente. Consejo de Estado, Sección Tercera, 4 de abril de 1997, CP: J.M.C.B., Expediente 12007, que reconoció como perjuicio moral por el hecho de que la víctima "estuvo sometida al miedo, la desolación, a la zozobra, a la tristeza, mientras se produjo su liberación." el perjuicio estético causado Consejo de Estado, Sección Tercera, 31 de julio de 1989, CP: A.J. de I.R., Expediente 2852. Consejo de Estado, Sección Tercera, 6 de mayo de 1993, CP: J.C.U.A., Expediente 7428. o el daño a la reputación. Consejo de Estado, Sección Tercera, 30 de marzo de 1990, CP: A.J. de I.R., Expediente 3510. Si de la aplicación de tales criterios surge que dichos perjuicios superan el límite fijado por el legislador, habría una afectación grave del interés de las víctimas por lograr una indemnización integral de los perjuicios que se le han ocasionado y cuyo quantum ha sido probado. Al igual que con los perjuicios materiales, el límite resultaría manifiestamente desproporcionado frente al derecho de las víctimas a la reparación integral, como quiera que el riesgo de arbitrariedad del juez es menor cuando el valor de los perjuicios ha sido acreditado en el juicio por factores que no dependen de su apreciación subjetiva.

    Esta desproporción resulta más evidente si se tiene en cuenta que ni en la jurisdicción civil ni en la jurisdicción contencioso administrativa existe una disposición legal que restrinja la discrecionalidad del juez para decidir la reparación de perjuicios morales. En dichas jurisdicciones se ha fijado una cifra para la valoración de ciertos perjuicios que depende de consideraciones puramente subjetivas y cuyo quantum ha sido reconocido tradicionalmente hasta por 1000 gramos oro, o más recientemente hasta por 2000 y 4000 gramos oro. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 25 de septiembre de 1997, Sección Tercera, Expediente 10.421, CP: R.H.D., que fijó una indemnización por perjuicios morales de 2.000 gramos oro. Sentencia del 19 de julio de 2000, Expediente 11.842, CP: A.E.H.E., que fijó una indemnización por perjuicios morales de 4.000 gramos oro. Por lo tanto, de interpretarse que el límite cuestionado se aplica tanto a los daños morales objetivables como a los puramente subjetivos, la reparación integral de los perjuicios sólo se lograría por fuera del proceso penal en los eventos en los que éstos puedan ser valorados en una cuantía superior a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales. Así, las razones expuestas en la subsección 8.4. son igualmente aplicables a los llamados perjuicios morales objetivables.

    8.3.3 La tercera categoría de daños a la que se podría aplicar el monto máximo que establece el artículo 97 es a la de los daños cuya valoración por medios objetivos no sea posible, como ocurre con el llamado daño moral subjetivo. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de agosto 26 de 1982.

    Si el monto máximo que establece el artículo 97 se aplica exclusivamente a los perjuicios morales subjetivos, la norma cuestionada no afecta de manera manifiestamente desproporcionada el derecho a la reparación integral de este tipo de perjuicios, pues la valoración pecuniaria de éstos depende de consideraciones puramente subjetivas y el riesgo de excesos en el ejercicio de la discrecionalidad judicial es demasiado alto.

    Frente a este tipo de perjuicios, un límite fijo que responde tanto al interés de evitar la arbitrariedad y de proteger los derechos del procesado a la libertad y al debido proceso, como al interés de garantizar la reparación integral a las víctimas no parece inconstitucional. Al no existir un parámetro para la tasación de este tipo de perjuicios que pueda ser tenido en cuenta por el juez o por las partes en el proceso para cuestionar la decisión del juez, no se observa que haya una afectación manifiestamente desproporcionada de los derechos de las víctimas o los derechos del procesado.

    Por lo anterior, sólo cuando el límite establecido en el inciso primero del artículo 97 de la Ley 599 de 2000 se aplica a los daños morales que no pueden ser objetivamente estimados, la norma resulta conforme a la Constitución, pues no afecta de manera manifiestamente desproporcionada el derecho de la parte civil a la reparación integral de los daños causados, ni impone cargas claramente irrazonables o desproporcionadas a los derechos al debido proceso y a la libertad personal del procesado.

    Así entendido el sentido normativo de la norma acusada, el tope acusado no impide condenar al pago integral de los perjuicios cuya existencia y quantum hayan sido demostrados en el proceso penal. Por el contrario, todos ellos deberán ser objeto de reparación plena. Una vez que el monto de la indemnización ha sido de esta forma objetivamente establecido, subsiste la posibilidad de que los perjuicios morales subjetivos sean tasados y su indemnización sumada a la de los daños probados en su existencia y quantum. Sólo respecto del tipo de perjuicios morales cuyo valor no puede ser objetivamente estimado cabe, sin desconocer el principio de proporcionalidad, señalar un límite fijo de tal manera que la cuantía final de la indemnización sea aumentada, a partir de los criterios de tasación que enuncia el inciso segundo de la norma acusada, tan solo hasta en mil salarios mínimos legales mensuales. Por ejemplo, si los daños probados en un proceso equivalen a dos mil salarios mínimos legales mensuales, para cubrir los perjuicios morales cuyo valor pecuniario no pudo ser objetivamente determinado el juez podrá aumentar la indemnización hasta en mil salarios mínimos legales mensuales, aplicando los criterios de tasación relativos a la magnitud del daño y a la naturaleza de la conducta. De esta forma, en el ejemplo, la indemnización total podría oscilar entre dos mil y tres mil salarios mínimos legales mensuales.

  9. Breve referencia a la técnica de las sentencias reductoras.

    Del análisis anterior se concluye que la norma acusada sólo es compatible con la Constitución si sus alcances se reducen a cobijar el llamado daño moral subjetivo. Cabe preguntarse de qué forma ha efectuarse dicha reducción, habida cuenta de que declarar inconstitucional el inciso primero acusado no sólo le resta sentido a la disposición demandada sino que contradice el principio de conservación del derecho invocado en varias oportunidades por esta Corte para respetar la voluntad democrática expresada por el Congreso.

    Desde sus inicios, la Corte ha precisado que dentro de su órbita de competencia se encuentra proferir sentencias interpretativas de diferente tipo. Por lo tanto, no es necesario en esta oportunidad volver sobre dicho punto ampliamente analizado en el pasado. Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, C-113/93, MP: J.A.M. (sobre efectos de la parte resolutiva de las sentencias). C-109/95, MP: A.M.C. (modulación de los efectos de las sentencias de control abstracto); Auto 071 de 2001, MP: M.J.C.E. (sobre efectos inter pares). Dentro de la técnica de las sentencias interpretativas existe un tipo de sentencia que permite a la Corte resolver el problema anteriormente planteado. Se trata de las sentencias llamadas "restrictivas", "reductoras" o "sustractivas", mediante las cuales la Corte excluye del ordenamiento jurídico un contenido normativo comprendido por el texto acusado con el efecto de reducir sus alcances. Mediante este tipo de sentencias la extensión de la norma se restringe de tal manera que su ámbito de aplicación deja de abarcar el supuesto inconstitucional. De esta manera la disposición acusada no surte las consecuencias jurídicas previstas en el propio precepto puesto que algunos de sus efectos, por ser incompatibles con la Constitución, deben sustraerse de las implicaciones de la disposición acusada. Sobre este tipo de sentencias ver F.J.D.R.. Las sentencias interpretativas del Tribunal Constitucional: significado, tipología, efectos y legitimidad. Editorial Lex Nova, Valladolid, 2001, pág. 136 y ss. y T.D.M.. Le Juge Constitutionnel et la Technique des Décisions "Interprétatives" en France et en Italie. Editorial Económica, París, 1997, pág. 131. Sobre la tendencia marcada en Europa a la consolidación de la técnica de las sentencias interpretativas para respetar la voluntad del Congreso o Parlamento ver E.A.. Las tensiones entre el Tribunal Constitucional y el Legislador en la Europa actual. Editorial A. S.A. Barcelona. 1998.

    Si bien generalmente las sentencias reductoras se traducen en una forma de fallo condicionado en el cual se manifiesta cuál es el sentido normativo que debe excluirse del ordenamiento jurídico, en este caso no se está ante un único sentido incompatible con la Constitución sino ante varios tal como se mostró en el análisis del principio de proporcionalidad en el apartado 8 de esta sentencia. Por esta razón, estima la Corte que la restricción de los alcances de los incisos primero y segundo del artículo acusado debe hacerse, no excluyendo expresamente cada contenido normativo inconstitucional, sino precisando cuál es la parte de la indemnización comprendida por el límite de los mil salarios mínimos legales mensuales, con el fin de señalar que éste se aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de daños morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal. Así se hará en la parte resolutiva.

  10. Análisis de los demás cargos, en especial el relativo al principio de igualdad

    Resta, a partir de la reducción de los alcances y efectos de la disposición acusada, analizar los demás cargos planteados por el actor, en especial el relativo al principio de igualdad.

    Si bien el argumento del actor al respecto no está llamado a prosperar por las razones que luego se indican, es necesario definir si el tope, en sus alcances restringidos, se aplica también en otros procesos mediante los cuales se reclame la indemnización de daños morales subjetivos o si es constitucionalmente admisible que éste opere cuando la indemnización es decretada por un juez penal.

    En primer lugar, no se vislumbra una violación del principio de igualdad como lo alega el actor. En efecto, la interpretación restrictiva de la norma acusada garantiza por igual, que todas las personas que sean perjudicadas por el delito sean reparadas de manera integral por los daños derivados de la conducta punible cuyo valor pecuniario sea determinado por medios objetivos. Así mismo, garantiza por igual a quienes sean afectados por la conducta punible, el reconocimiento de un valor adicional por concepto de daños morales subjetivos hasta por 1000 salarios mínimos legales mensuales, que el juez penal tasará teniendo en cuenta la magnitud del daño y la naturaleza de la conducta.

    En segundo lugar, la Corte constata que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 señala que "dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales". De tal manera que el legislador ha buscado unificar los criterios para orientar la fijación del monto de los perjuicios con el fin de lograr que se materialice el derecho a la reparación integral dentro de cualquier proceso.

    Adicionalmente, la Corte subraya que el derecho sanciona múltiples modalidades de ilicitud. El derecho penal regula tan solo una de las especies cobijadas por el género de lo lícito. El ordenamiento jurídico provee diferentes vías procesales para obtener la indemnización de los daños causados por un hecho o una conducta ilícita. La constitución de parte civil dentro del proceso penal es uno de esos mecanismos procesales. Las víctimas o perjudicados por el delito no están obligados a hacerse parte dentro del proceso penal. Además su derecho a la reparación integral no está condicionado a que se constituyan en parte civil.

    Se pregunta la Corte si sería compatible con el principio de igualdad que las víctimas o perjudicados por la conducta punible que se constituyeran en parte civil dentro del proceso penal encontraran que el tope a los daños morales subjetivos sólo opera en el ámbito de dicho proceso, puesto que en cualquiera otro no sería aplicable. La Corte estima que la misma razón que justifica el establecimiento de dicho límite en el ámbito del proceso penal para éste tipo de perjuicios tiene validez en el ámbito de los demás procesos en los cuales la fuente de la obligación de indemnizar los daños sea únicamente la conducta punible. Ello guarda consonancia con el artículo 16 de la Ley 446 anteriormente citada. Sin embargo, cuando la fuente de la obligación de indemnizar no sea únicamente la conducta punible, en virtud de las normas que regulan otras formas de ilicitud o de antijuridicidad diferentes a la penal, no existe razón para aplicar el tope a los daños morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso. La unificación de criterios solamente es ordenada constitucionalmente cuando los hechos son iguales debido a que no existe un factor adicional que permita establecer una diferencia entre dos o más grupos de personas afectados por una conducta ilícita, como podría claramente ser el factor de que la antijuridicidad sancionada no es únicamente la derivada de un delito sino de otras fuentes y modalidades de responsabilidad reguladas por el ordenamiento jurídico. Corresponde a la jurisprudencia precisar en qué casos la fuente de la obligación de indemnizar es únicamente la conducta punible.

    Por ello, la Corte agregará al condicionamiento anteriormente enunciado la previsión de que este límite se aplicará a la indemnización de dichos daños cuando la fuente de la obligación sea únicamente la conducta punible. Así se dispondrá en la parte resolutiva.

    Tampoco se aprecia un desconocimiento de la prevalencia del derecho sustancial puesto que todo lo probado será indemnizado sin que límites legislativos impidan compensar justamente los perjuicios cuya existencia real y cuyo quantum fueron demostrados.

    El daño patrimonial, que la actora y uno de los intervinientes consideran tendría que soportar la parte civil, no subsistiría sin ser reparado, lo cual deja a salvo el respeto por los derechos de propiedad y los principios de justicia protegidos en la Constitución.

    Por lo tanto, el derecho a acceder a la administración de justicia y la garantía de la tutela judicial efectiva no se vulneran cuando el tope se entiende aplicable solamente a los perjuicios morales que no fueron objetivamente cuantificados puesto que, respecto de ellos, la parte civil tan solo ha probado su existencia más no su quantum y es precisamente esa circunstancia la que justifica que el juez tase el monto que no pudo ser objetivamente valorado en el proceso.

    En conclusión, para excluir del ordenamiento jurídico los sentidos normativos de la norma acusada contrarios a la Carta no es necesario declarar inexequible el artículo 97 de la Ley 599 de 2000. Es suficiente condicionar su exequibilidad a que el límite de mil salarios mínimos legales mensuales se aplique exclusivamente a la parte de la indemnización de daños morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los incisos primero y segundo del artículo 97, de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que el límite de mil salarios mínimos legales mensuales se aplica exclusivamente a la parte de la indemnización de daños morales cuyo valor pecuniario no fue objetivamente determinado en el proceso penal. Este límite se aplicará a la indemnización de dichos daños cuando la fuente de la obligación sea únicamente la conducta punible.

SEGUNDO.- Declarar Exequible el inciso 3 del artículo 97, de la Ley 599 de 2000.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la G. de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Magistrado

Impedido

M.J.C. ESPINOSA JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor J.C.T., no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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