Sentencia de Tutela nº 935/02 de Corte Constitucional, 31 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619172

Sentencia de Tutela nº 935/02 de Corte Constitucional, 31 de Octubre de 2002

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente619615
DecisionNegada

8

Expediente T-619615

Sentencia T-935/02

ACCION DE TUTELA-Hecho consumado por fallecimiento del paciente

ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL-Ineficiente prestación del servicio público de salud

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-atención médica a menor/DERECHO A LA EFICIENCIA EN EL SERVICIO DE SALUD-Atención a menor

DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-No se pueden oponer periodos mínimos de cotización

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-619615

Acción de tutela instaurada por O.M.F. contra la E.P.S Humana Vivir y la E.P.S.I Tayrona.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en el trámite de la acción de tutela iniciada a través de apoderado por O.M.F. contra la E.P.S Humana Vivir y la E.P.S. Tayrona.

ANTECEDENTES

O.M.F. actuando a través de apoderado y en representación del menor C.A.M.B., interpuso acción de tutela contra la E.P.S Humana Vivir y la E.P.S.I Tayrona, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en razón a que los demandados no le proporcionan el tratamiento que requiere para tratar la enfermedad que padece. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos:

El menor C.A.M.B. se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado en el municipio de Puerto Concordia en el nivel II del Sisben desde abril de 1998, y, desde julio de 2001 fue afiliado como beneficiario de su padre en el Régimen Contributivo a la E.P.S Humana Vivir.

Indica la demanda que el menor M.B. padece una enfermedad denominada insuficiencia renal crónica, por lo que se encuentra en grave estado de salud en la Unidad de Nefrología del Hospital San Carlos de la ciudad de Bogotá; sus familiares han acudido a la E.P.S Humana Vivir en Villavicencio para solicitar la autorización de esa entidad para el manejo integral de la enfermedad, pero les manifestaron que no podían realizar el tratamiento en razón a que no cuenta con el número mínimo de semanas cotizadas al sistema.

En la E.P.S. I Tayrona le informaron que no pueden seguir asumiendo el tratamiento integral del menor, pues existen hechos que contrarían el sistema legal de salud, y era su deber informar a la Secretaría de Salud del Meta respecto de la novedad referente a la doble afiliación.

Agregó que los padres de C.A. son personas de pocos recursos económicos y escasamente logran sobrevivir, por lo que les sería imposible costear en forma particular el tratamiento que requiere su hijo.

Solicita en consecuencia se ordene a la E.P.S Humana Vivir que continúe con el manejo integral de la enfermedad que padece el menor C.A.M.B., toda vez que está en peligro su vida. Termina indicando que al momento de la interposición de la acción de tutela (marzo 12 de 2002), el menor se encontraba recluido en el Hospital San Carlos de la ciudad de Bogotá.

La Representante Legal de la E.P.S.I. Tayrona en escrito de marzo 18 de 2002, informó que el menor M.B. tuvo que trasladarse a la ciudad de Villavicencio debido a su delicado estado de salud, y que en efecto aparece inscrito en el nivel I del SISBEN ; señaló que presenta una doble afiliación al Sistema de Salud desde el primero de julio de 2001, fecha en que su padre lo afilió como beneficiario a la E.P.S. Humana Vivir. Indicó que es cierto que padece insuficiencia renal crónica, que es una enfermedad de alto costo y que está siendo atendido en el Hospital San Carlos en Bogotá por cuenta de esa entidad.

Agregó que esa entidad ha ordenado por mucho tiempo la atención del menor, acarreando con todos los costos de esta enfermedad, por lo que considera que la E.P.S Humana Vivir no puede evadir su responsabilidad con el argumento del número insuficiente de semanas de cotización, pues el menor ha permanecido durante más de seis meses afiliado al Régimen Contributivo y este prima sobre el subsidiado, por lo que es la E.P.S Humana Vivir, la responsable por la atención del menor C.A.M.B..

La Gerente General de la E.P.S Humana Vivir, en oficio de marzo 19 de 2002 dirigido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, informó que el menor C.A.M.B. falleció el 16 de marzo de 2002, por lo que considera carece de objeto continuar con la presente acción, pues no puede hablarse de violación de derecho fundamental alguno, si como indicó no existe sujeto de derechos a quien pueda protegerse mediante una acción de tutela.

DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, en sentencia de abril 2 de 2002, archivó las diligencias de la presente acción, consideró que en razón a que el menor al que presuntamente se le vulneraron sus derechos a la salud y a la vida falleció, no existía mérito para tomar determinación alguna.

PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

A folios 18 y 19, carnés de afiliación a la E.P.S Humana Vivir del menor C.A.M.B. y de su padre, el señor J.A.M.F..

A folio 20, formulario de afiliación a la E.P.S. Humana Vivir del señor J.A.M.F. en el que incluía como único beneficiario a su menor hijo.

A folios 21 y 22, copia de formularios de autoliquidación de aportes del señor M.F., padre del menor C.A..

A folio 23, listado de procedimientos realizados al menor M.B. entre julio 21 de 2001 y marzo 4 de 2002, otorgados por la E.P.S.I Tayrona.

A folio 44, formato de la SUPERSALUD que indica que el menor C.A.M.B. junto con su padre se encuentran afiliados a la E.P.S Humana Vivir desde el primero de julio de 2001.

A folio 51, certificado de defunción del menor C.A.M.B. de fecha marzo 16 de 2002.

A folio 59, oficio suscrito por la apoderada de la demandante en el que le informa al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio que el menor M.B. Falleció el 16 de marzo de 2002.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Fallecimiento del paciente durante el trámite de la tutela. Posible responsabilidad de las entidades de salud comprometidas.

    La Corte Constitucional ha considerado que en aquellos casos en los cuales el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados fallece durante el trámite de la tutela, ésta carece de objeto dado que la decisión tendiente a proteger los derechos invocados sería inútil, por lo cual se trata de un verdadero hecho superado. Al respecto, ver las sentencias T- 373 de 2001, T-148 de 2001 y T-016 de 2001.

    Aun así, esta Corporación ha revisado las decisiones de tutela que se fallan bajo la situación descrita, a fin de determinar si la actuación de la autoridad fue violatoria de los derechos fundamentales alegados, y bajo esta perspectiva, ordenar a quien corresponda, la investigación tendiente a definir la presunta responsabilidad de la entidad cuestionada. Sobre el particular, Sentencia T-348 de 2000 y T-343 de 2001.

    Es claro en los supuestos indicados, que la protección que pudiera darse carece de destinatario, pero no puede la Corte pasar inadvertido este estado de cosas inconstitucionales frente al cual los administrados soportan una inadecuada e ineficiente prestación del servicio público de salud.

    Ahora, ubicados en el caso presente, si bien se ha señalado que la obligación médica es de medio y no de resultado, ello no exime al médico tratante del deber de cuidado y diligencia en el cumplimiento de sus deberes profesionales. Ver sentencia T-080 de 1997, M.P: Dr. A.B.S.. Aún así, advierte esta Sala que no observa relación directa entre el fallecimiento del paciente y el tratamiento médico prescrito y suministrado, sin embargo, fue precisamente la suspensión de éste lo que pudo conllevar el deceso del menor, lo cual es cuestionable bajo toda consideración, dado el inadecuado manejo administrativo y burocrático que se le dio a la figura de la doble afiliación presentada en el caso de autos, donde no se garantizó por ningún medio el derecho a la vida del paciente.

    Existen ciertamente disposiciones precisas que regulan la situación de afiliaciones múltiples (artículos 48-50 del Decreto 806 de 1998), al igual que una estructura en el Sistema General de Seguridad Social en Salud encargada de suministrar a las entidades prestadoras de este servicio la información sobre el estado de los potenciales afiliados frente al sistema. Por tanto, dichas entidades deben tener en cuenta lo previsto en dichas normas, pero sus actuaciones son de carácter administrativo y jamás deben trascender a la esfera del núcleo esencial de los derechos fundamentales. Es decir, legalmente están facultadas para tomar las medidas pertinentes pero, en caso de gravedad comprobada, como era la del presente asunto, en el que además se trataba de la salud de un niño, cuyos derechos son fundamentales y prevalentes, el querer de las entidades prestadoras del servicio de salud no podía materializarse en la suspensión inmediata del servicio o tratamiento, so pena de agravar la situación o favorecer la muerte del paciente, como pudo acontecer en este caso.

  3. Principios de eficiencia y continuidad en la prestación de los servicios de salud.

    En diversas ocasiones la Corte Constitucional ha intervenido para reiterar a las entidades prestadoras del servicio de salud que se trata de un servicio público, dado el elemento finalista que presenta, cual es, la protección del derecho fundamental por excelencia, esto es, la vida. Entonces, aún allí donde se ha permitido la participación de personas privadas en este cometido estatal, se conserva la titularidad del Estado para garantizar el cumplimiento de sus fines y se convierte a estos particulares en verdaderos obligados frente al cumplimiento de disposiciones constitucionales y legales en este sentido.

    Así mismo, ha precisado que las exigencias de tipo económico y administrativo para la prestación del precitado servicio son constitucionales en la medida en que garantizan la prestación eficiente del mismo, pero éstas llegan hasta donde el derecho fundamental a la vida de los pacientes no se vea seriamente comprometido. Entonces, bajo estas consideraciones, pese al insistente llamado que esta Corporación ha hecho a las entidades promotoras de salud sobre esta situación, se reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el deber de eficiencia y continuidad en la prestación del servicio de salud por parte de los entes autorizados por el Estado. Para esta Corporación, la suspensión de los servicios de salud, así tenga origen en una disposición legal, resulta desproporcionada e injusta, y más, como se indicó, cuando estaba involucrada la vida de un menor. Respecto a la continuidad en los servicios de salud, pueden consultarse las sentencias T- 624 de 1997 y 1421 de 2000, entre otras.

    Por ello, sin lugar a dubitaciones, la medida en la cual se involucran de una u otra manera las entidades demandadas no podía ser la suspensión inmediata del servicio y la negativa a prestarlo.

  4. Principio del interés superior del niño.

    Resulta cuestionable para esta Sala la omisión de las entidades demandadas respecto de la protección especial de la cual son titulares los menores de edad, en consideración a sus condiciones físicas, mentales y psíquicas. Protección ésta que debió reforzarse habida cuenta del grave estado de salud que presentaba el menor C.A.M.B.. No era legítimo ni justificado que el llamado a responder directamente por la situación anómala alegada por las entidades, -doble afiliación y luego mínimos de cotización-, fuera el menor que necesitaba de la continuidad del servicio, entre tanto se resolvía administrativamente la situación presentada y de la cual él no tenía responsabilidad ninguna.

    Ni la circunstancia de la doble afiliación, ni lo referente a los mínimos de cotización no cumplidos en la afiliación del menor, eran consideraciones suficientes para suspender y trabar la prestación del servicio de salud. En casos de urgencia o gravedad comprobadas, no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio como el que reclamaba la madre del menor, pues por encima de la legalidad, está la protección constitucional del derecho fundamental a la vida, con base en todo el sistema de salud. Por tanto, en circunstancias como las que padecieron el menor C.M. y su familia, las entidades de salud, especialmente la E.P.S. HUMANA, debió atenderlo más allá del cumplimiento de los requisitos concernientes a los períodos mínimos de cotización. Ver sentencias T-370 de 1998, T-885 de 2001, entre otras

    La protección que se debe a los niños es imperativa, ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación, pues unas instancias de poder que reniegan de los derechos de los menores, sumado a unos jueces que en ocasiones se "desentienden de su protección constitucional cuando ella es procedente, no generan ninguna expectativa de futuro: del niño que hoy es desprovisto de sus derechos fundamentales no cabe esperar el ser integral y libre del mañana" Sentencia T-1265 de 2001..

    Por consiguiente, por tener los derechos de los niños la calidad de fundamentales, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 44 superior, en caso de requerir con urgencia la prestación de servicios de salud, deben ser atendidos obligatoriamente por la entidad a la cual se solicite, sea de carácter público o sea de carácter privado, y sin tener en cuenta si aquellos tienen o no la calidad de afiliados o beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

    Igualmente, si ha surgido la obligación de prestar los servicios de salud a un menor como consecuencia de la afiliación al sistema, a cargo de una determinada entidad prestadora de los mismos, ésta debe cumplir la prestación cuando le sea solicitada, aunque no se trate de una urgencia.

    Tanto en un caso como en otro, si por cualquiera circunstancia se presentaren afiliaciones múltiples, el menor debe ser atendido oportunamente por la entidad ante la cual se hace la solicitud de prestación de los servicios de salud, independientemente de la solución posterior que determinen las entidades involucradas en la situación. En otras palabras, la definición de la situación originada por las afiliaciones múltiples no debe afectar en modo alguno la prestación oportuna de los servicios a aquel.

    Por otra parte, si ante la solicitud de prestación de los servicios de salud al menor, o en el desarrollo de dicha prestación, la entidad respectiva decide su traslado a otro sitio, éste debe efectuarse bajo la responsabilidad de aquella.

    Esta Sala considera que sólo en esta forma se protegen los derechos a la vida, la integridad personal y la salud del niño y se cumplen los principios de eficiencia y continuidad en la prestación de los servicios de salud al mismo, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 11, 48 y 49 de la Constitución Política y con el carácter social del Estado colombiano consagrado en el Art. 1º ibídem.

    En el presente caso, con base en lo expuesto, no queda alternativa distinta de confirmar la sentencia revisada, mediante la cual se declaró la cesación de la acción por carencia actual de objeto pero, atendiendo las consideraciones aquí expuestas, se ordenará la remisión de copia de esta sentencia y del expediente respectivo a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia. Lo anterior, por cuanto no compete al juez de tutela determinar la presunta responsabilidad de las entidades demandadas, que se deriva de los hechos que motivaron la presente acción.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio el 2 de abril de 2002, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Segundo.- ORDENAR que por la Secretaría General se expida y envíe copia de este expediente a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, con la solicitud de que informe al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio sobre la actuación cumplida.

Tercero.- SOLICITAR al Procurador General de la Nación que ordene a quien corresponda la vigilancia y control de la actuación de la Fiscalía General de la Nación en relación con este asunto y que informe al Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio sobre las gestiones cumplidas.

Cuarto.- Líbrense por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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