Sentencia de Tutela nº 944/02 de Corte Constitucional, 31 de Octubre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619185

Sentencia de Tutela nº 944/02 de Corte Constitucional, 31 de Octubre de 2002

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente619893
DecisionNegada

5

Sentencia T-944/02

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación del mínimo vital

Referencia: expediente T-619893. Acción de tutela promovida por M.P.F.R. contra el municipio de Zona Bananera, M..

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, M., en razón de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. La señora M.P.F.R., mediante apoderado, presentó demanda de tutela contra el municipio de Zona Bananera, para lograr la protección de su derecho fundamental al mínimo vital, como quiera que el ente municipal le adeudaba los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio (21 días), octubre, noviembre y diciembre de 2001 y enero de 2002, a los que tenía derecho en su condición de docente al servicio de dicho municipio.

  2. La demanda fue presentada el 23 de abril de 2002. El Juzgado Primero Penal Municipal asumió su conocimiento y el día 7 de mayo escuchó en declaración a la accionante, quien en el curso de la diligencia manifestó que el municipio le había pagado los salarios de junio (9 días), julio, agosto, septiembre de 2001, así como febrero y marzo de 2002. Aseguró la docente F.R. que derivaba su sustento y el de su familia de su salario y de "algunas actividades" que hacía con su esposo, quien no tenía empleo fijo. Igualmente, dijo que tenía un hijo de 4 meses de edad y que su salario era de $485.000,oo pesos mensuales.

  3. En escrito de 9 de mayo de 2002, recibido en el Juzgado con posterioridad a la fecha en que se dictó el fallo de primera instancia, el Alcalde Municipal de Zona Bananera afirmó que la accionante hace parte de la nómina de personal docente del municipio desde el 22 de julio de 2001 y que el día 30 de septiembre de ese mismo año le fueron consignados los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre y, así mismo, le fueron pagados los salarios de los meses de febrero y marzo de 2002, y estaba ya presupuestado el pago del mes de abril. Aseveró el funcionario que se estaban adelantando las gestiones necesarias para pagar los salarios pendientes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Finalmente, se opuso a la tutela solicitada por considerar que la docente estaba recibiendo su salario en forma "regular" de acuerdo con las condiciones económicas del municipio y, además, aquella no había demostrado encontrarse en condiciones de necesidad y gravedad que evidenciaran un perjuicio irremediable.

II. FALLOS MATERIA DE REVISIÓN

  1. El Juzgado Primero Penal del Circuito, en providencia de 14 de mayo de 2002, negó la tutela por considerarla improcedente. Advirtió que el municipio accionado, pese a las dificultadas generadas por el hecho de que el Gobierno Nacional no giraba oportunamente los recursos, había pagado ya los salarios correspondientes a los meses de febrero y marzo y estaba próximo a pagar el mes de abril, adeudándose ese mes a todos los docentes municipales, de manera que las sumas pendientes por salarios anteriores la actora podía hacerlas efectivas por los mecanismos judiciales ordinarios, como quiera que no se observaba la afectación del mínimo vital.

  2. El apoderado de la accionante impugnó oportunamente el fallo. Cuestionó los argumentos del juez en cuanto concluyó que no se encontraba afectado el mínimo vital, pues si a su poderdante se le adeudaban los salarios de varios meses de 2001 y solamente le pagaron los correspondientes a febrero y marzo de 2002, mal podría haber solucionado las necesidades propias de su hogar, como la manutención de su hijo y el pago de deudas, pues a pesar de desarrollar otras actividades económicas éstas no eras suficientes para cubrir esas necesidades, impidiéndosele llevar una vida en condiciones dignas y de bienestar. El abogado acompañó a su escrito fotocopias de dos letras de cambio por las sumas de $500.000,oo y $300.000,oo giradas por la actora a favor de terceros.

  3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, mediante sentencia de 29 de mayo de 2002 confirmó el fallo recurrido. Puso de presente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y, en el caso concreto, no podía prosperar como mecanismo transitorio, pues no se observaba "perjuicio irremediable al mínimo vital del (sic) petente", de modo que existiendo otro mecanismo judicial de defensa, la actora debía acudir a éste para hacer efectivo el pago de las acreencias laborales.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Competencia

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 241, numeral 9 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en Decreto 2591, artículos 33 a 36.

  1. La materia. Improcedencia general de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Breve fundamentación de la decisión.

La Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela puede surgir como el mecanismo judicial más idóneo para el pago de salarios, cuando quiera que, quienes reclaman la protección constitucional ven afectadas sus condiciones de vida digna Sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P.C.G.D., T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras. , las vías judiciales ordinarias se tornan ineficaces, y, además, la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la afectación del mínimo vital Sentencias T-259 y T-606 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra., lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida, definiéndose el mínimo vital como "...los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano" Sentencia T-011 de 1998, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.. Así mismo, la Corporación ha precisado que la insolvencia económica del empleador no justifica la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador para recibir el pago oportuno de su salario.

Sin embargo, en el presente caso, no se advierten esas condiciones que la doctrina constitucional ha señalado para que la acción de tutela proceda de manera excepcional, como mecanismo idóneo y eficaz para ordenar el pago de emolumentos salariales.

Conforme a la declaración que rindió la accionante ante el juez de tutela de primera instancia, para la fecha del testimonio, 7 de mayo de 2002, el municipio accionado le había pagado las sumas correspondientes a los meses de junio (9 días), julio, agosto, septiembre de 2001, así como febrero y marzo de 2002, esto es, que le adeudaban los salarios de marzo, abril, mayo, junio (21 días), octubre, noviembre y diciembre de 2001, y enero de 2002.

En esas condiciones, no podía predicarse, para la época en que se fue impetrada la demanda, ni puede sostenerse ahora, la afectación del mínimo vital de la actora, como quiera que si tal presunción se sustenta básicamente en la comprobación de la suspensión prolongada e indefinida del pago de salarios, así como en el hecho de que la asignación mensual del trabajador sea mínima o bastante reducida, es perfectamente claro que si a la petente le fueron pagados los meses de febrero y marzo del año en curso, y, según lo afirmó el Alcalde de Zona Bananera, el pago del mes de abril estaba próximo a producirse, la tutela no es procedente pues su fin estaría dirigido al pago de salarios anteriores, en tanto cesó la suspensión prolongada e indefinida en el pago de los mismos, que la hubiese hecho viable frente a la innegable vulneración del mínimo vital de no haberse producido esos pagos por parte de la administración municipal accionada.

Desde luego, con lo anterior no pretende la Corte en modo alguno justificar el hecho de que a un docente municipal no se le paguen oportuna y cumplidamente los salarios a que tiene derecho, máxime si el monto que devenga no alcanza a superar los dos salarios mínimos mensuales, como es el caso de la aquí accionante. Lo que ocurre es que esta Corporación no puede perder de vista que conforme al artículo 86 Superior, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, residual y supeditado a la comprobación de la violación o amenaza de uno o más derechos fundamentales que, en determinadas materias, como es el caso del pago de acreencias de tipo laboral, su prosperidad es excepcional, pues de lo contrario, se constituiría en una acción sustitutiva de los mecanismos ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico para que los coasociados puedan hacer valer sus derechos, fin éste para el cual no fue concebida por el Constituyente de 1991.

Se confirmarán, en consecuencia, los fallos objeto de revisión, por las razones que se acaban de reseñar.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR las sentencias dictadas por el Juzgado Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Ciénaga, M., mediante las cuales negaron la tutela impetrada mediante apoderado por la docente M.P.F.R. contra el municipio de Ciénaga, M..

Segundo: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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