Sentencia de Tutela nº 958/02 de Corte Constitucional, 7 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619191

Sentencia de Tutela nº 958/02 de Corte Constitucional, 7 de Noviembre de 2002

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente470788
DecisionConcedida

22

Sentencia T-958/02

DERECHO A LA VIDA DEL INTERNO-Responsabilidad del Estado es obligación de resultado

DERECHOS HUMANOS-Responsabilidad del Estado

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Deber de protección derechos de los reclusos

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atención médica necesaria

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservación por el Estado/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atención médica, adecuada, digna y oportuna/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Atención médica adecuada, digna y oportuna de presos

INTERNO-Restricción y protección de derechos

Referencia: expediente: T-470788

Acción de tutela instaurada por J.F.A.G. contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados E.M.L., A.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado treinta y ocho Penal del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por J.F.A.G. contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-

I. ANTECECEDENTES

Hechos

  1. J.F.A.G., quien se encuentra recluido en la Cárcel Modelo, interpuso acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, por considerar violados sus derechos constitucionales a la vida, a la salud y a la igualdad ante la ley. Sostiene que en reiteradas oportunidades le han programado cirugías para enfrentar un problema de próstata, sin que se hubiera realizado la intervención.

  2. El INPEC, por conducto de la coordinadora del grupo de tutelas, informó al juez de instancia que al interno "se le ha suministrado la atención médica requerida desde el momento de su reclusión hasta la fecha, reflejo de ello son es (sic) la valoración de los especialistas y los exámenes practicados, en la actualidad está pendiente resección transuretral de próstata, que se realizará el próximo 14 de febrero del año en curso (2001).

  3. Mediante providencia del 20 de febrero de 2001, el Juzgado Treinta y ocho Penal del Circuito de Bogotá negó la tutela. En su concepto, de las pruebas suministradas por el INPEC, se desprende que la entidad ha protegido los derechos constitucionales fundamentales del demandante. Además, ya se ha programado la fecha para la realización de la intervención requerida.

    Pruebas practicadas por la Corte Constitucional

  4. La Corte solicitó información precisa sobre la condición del demandante y la atención brindada por el INPEC. Dicha entidad informó a la corporación que la cirugía programada para el día 14 de febrero de 2001 no se realizó por cuanto el demandante se negó a acudir a ella. La conducta del demandante se explica por sus problemas mentales, los cuales se están tratando en el centro de reclusión. Para tal efecto remite a la Corte un resumen del concepto psiquiátrico rendido respecto del demandante. En él consta que el demandante aseguró que no atendía las consultas de sanidad por "el riesgo a que lo mataran por el tipo de delito del cual lo acusan".

  5. En razón a la información allegada, la Corte ordenó al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, al señor Defensor del Pueblo, al señor Ministro de Justicia y al señor P. General de la Nación que conformaran una comisión encargada de resolver el siguiente cuestionario:

    1. Si es cierto que los reclusos de los centros de reclusión -penitenciarios y de detención- nacionales y municipales amenazan contra la vida o la integridad física de los internos privados de la libertad por la comisión o sindicación de haber cometido hechos punibles ligados a la libertad y honor sexuales. Si, de existir tales amenazas, alguna de ellas se ha materializado.

    2. El proceso de trámite de quejas por tales amenazas.

    3. Las medidas adoptadas por el INPEC y los directores de los centros de reclusión para enfrentar tales amenazas. La compatibilidad de tales medidas con los objetivos de la reclusión y los derechos constitucionales y humanos de las personas privadas de la libertad. En particular, si tales medidas resultan acordes con un tratamiento respetuoso de la dignidad humana y si garantizan la igualdad de oportunidades para el acceso a bienes valiosos, como la recreación, el trabajo y la redención de la pena.

    4. Si lo anterior fuera insuficiente o incompatible con el orden constitucional, ¿cuáles medidas, admisibles, resultarían necesarias para evitar que se produzcan tales amenazas y se materialicen?

    5. Las consecuencias, de orden psicológico o psiquiátrico que puedan derivarse para los internos, víctimas de tales amenazas.

    Por conducto del INPEC, la Corte recibió el informe realizado por la comisión, que se pasa a resumir.

    Metodología

    Para preparar el informe, la comisión realizó un trabajo de campo en algunos de los centros de reclusión del país, a partir de cuatro instrumentos: autorreporte (cuestionario preparado por un grupo de sicólogos), Cuestionario de Análisis Clínico (instrumento de diagnóstico de 12 variables clínicas de personalidad), encuesta colectiva a los establecimientos (sesión colectiva donde los funcionarios, a partir de preguntas cerradas, de selección múltiple y abiertas, describen la situación del centro) y escala de opinión sobre delitos sexuales (cuestionario que mide apreciación personal de sindicados y condenados respecto de delitos sexuales). La investigación se realizó a partir de personal recluido (condenados o sindicados por delitos sexuales) que voluntariamente asistió a las sesiones de preguntas.

    Información consolidada del autoreporte

    Cuadro N°1 Internos que han recibido agresiones verbales

    Cuadro N°2 Internos que ha recibido amenazas

    Cuadro N°3 Internos que han sido golpeados

    Cuadro N°4 Intento de abuso sexual

    Cuadro N° 5 Han abusado sexualmente

    Cuadro N°6 Han intentado herirlo

    Cuadro N°7 Lo han herido

    Cuadro N°8 Ha denunciado las agresiones

    (cultura del silencio y peligro de informar si los otros internos llegan a saber (pag. 30)

    Cuadro N°9 Denuncias han sido atendidas

    Cuadro N°10 Ha recibido protección

    Cuadro N° 11 La protección brindada es adecuada

    Cuadro N°12 Posibilidad de realizar actividades de redención de pena

    Cuadro N°13 ¿Están en situación peor que los demás internos?

    Cuadro N°14 Percepción de desprecio por otros internos

    Cuadro N°15 Tipo de interno que realiza la agresión

    Opinión de sindicados y condenados por otros delitos

    Cuadro N°16 Opinión hacia los delincuentes sexuales

    pena de muerte-muy negativa

    deben ser sancionados por la misma comunidad-negativa (están en la base de la escala)

    Cuadro N°17 ¿Son los delincuentes sexuales maltratados física, verbal o psicológicamente?

    Encuesta a establecimientos (funcionarios)

    Cuadro N°18 Reacción de otros internos hacia los delincuentes sexuales

    Cuadro N°19 Tipo de agresión recibida por los delincuentes sexuales

    Cuadro N°20 Presencia de agresión de funcionarios hacia los delincuentes sexuales en los establecimientos encuestados

    Cuadro N°21 Tipo de agresión ejercida por funcionarios de establecimientos sobre agresores sexuales

    (Porcentajes calculados a partir del número de establecimientos y no del número de agresiones)

    Cuadro N°22 Proporción de denuncia de agresiones reportadas por los establecimientos (denuncias que hacen las víctimas)

    Cuadro N° 23 Establecimientos con programas para internos sindicados o condenados por delitos sexuales

    Cuadro N° 25 Oportunidades de acceso a programas de atención y tratamiento, según funcionarios

    Análisis psicológico de las personas condenadas o sindicadas por delitos sexuales.

    Cuadro N°26 PERFIL CAQ DE LOS INTERNOS SINDICADOS Y CONDENADOS POR DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, LA INTEGRIDAD Y LA FORMACIÓN SEXUALES

    (Decatipos 9 o 10 son indicadores de problemas; decatipos 7 u 8, son indicadores de desajustes sin presentar problema; decatipos 5 o 6, no indican problema o desajuste.

    Análisis presentado en el informe sobre este punto:

    "Se puede concluir que los agresores sexuales privados de su libertad, tienen dificultades en cuanto a preocupaciones por su estado de salud, su baja satisfacción con la vida, su déficit de energía, su alejamiento moderado de la realidad, pero sobre todo por sus sentimientos persecutorios. Esta última característica sería compartida con los demás internos en la medida en que todas las personas (sin importar el delito) se perciben como peligrosos, sin perder de vista que en los agresores sexuales necesariamente la paranoia se presenta resaltada por el hecho de la connotación de su delito y de la percepción más negativa que la sociedad (incluidos otros internos, la guardia y los funcionarios administrativos como miembros también de la sociedad) tienen de los delincuentes que cometen conductas punibles relacionadas con la libertad, la integridad y la formación sexual".

    Sugerencias a partir de casos (suministrados por guardias y administración carcelaria)

    Los grupos interdisciplinarios funcionan dentro de los establecimientos, pero actualmente no tienen estabilidad y por eso no conocen bien al interno, es necesario que tengan más estabilidad y se comprometan a programar su tratamiento, teniendo en cuenta el delito.

    Así mismo se recomienda que las celdas sean individuales o que tengan capacidad para ubicar un número impar de internos, evitando el homosexualismo

    CONCLUSIONES GENERALES

    "1. Las agresiones recibidas por los internos generalmente se presentan en los centros de reclusión de mayor capacidad contrastando con los establecimientos menores donde tiende a desaparecer este tipo de conductas, allí la efectividad de la vigilancia tiene una mayor incidencia.

  6. Como resultado de las entrevistas grupales con el personal del cuerpo de custodia y vigilancia, se encuentra que la disminución de las agresiones son consecuencia de una mejor preparación por parte de la Escuela Penitenciaria y la instrucción permanente de los mandos directivos.

  7. La publicidad en los medios de comunicación sobre violaciones sexuales, inciden directamente en los internos convirtiéndose en inductora hacia la agresión.

  8. Los internos agresores sexuales manifiestan de acuerdo a las respuestas obtenidas en el autorreporte que en orden de mayor a menor frecuencia las manifestaciones negativas hacia ellos son el insulto, amenaza y por último las agresiones físicas y sexuales a que son sometidos.

  9. Analizando las puntuaciones de los agresores sexuales ellos consideran que se encuentran en peores condiciones que los demás internos, al igual que despreciados por los otros compañeros; apreciación que coincide con la percepción que tienen los sindicados o condenados por delitos diferentes a los sexuales.

  10. Los resultados arrojados muestran que los internos afirman tener acceso a estudio, trabajo, recreación y actividades comunitarias sin ser objeto de discriminaciones por parte del personal administrativo y del cuerpo de custodia y vigilancia.

  11. A pesar de que las agresiones aún persisten y con mayor intensidad el insulto, es cierto que la frecuencia con el paso de los años ha venido disminuyendo debido a las medidas adoptadas como son: la capacitación del cuerpo de custodia y vigilancia, control y protección de la administración, para que el delito no sea de público conocimiento de los internos al ingresar el sindicado o condenado a los patios; circunstancia que queda demostrada con el hecho de que los internos que están por estos delitos casi en su totalidad están en diferentes patios y conviven con internos de otras conductas delictuales, con excepción de la cárcel Vista Hermosa de Cali donde los reclusos por estos delitos son privados de su libertad en el centro de reclusión Ferro de la cárcel Vista Hermosa.

  12. En general los internos encuestados por haber cometido delitos contra la libertad, integridad y formación sexual no son personas que padecen trastornos mentales severos (psicopatía), salvo algunos casos excepcionales.

  13. Se aprecia una congruencia entre los resultados de los instrumentos como entrevistas, autorreporte, escala de opinión en el sentido de que realmente existe repudio hacia los agresores sexuales por parte de los internos y en una proporción muy baja del cuerpo de custodia y vigilancia y mínima por el personal administrativo del establecimiento."

    RECOMENDACIONES PROPUESTAS EN EL INFORME:

    · Tutelar el principio de reserva de identidad en los medios de comunicación puesto que la información allí contenida es responsable de una alta proporción de las agresiones recibidas por estas personas.

    · Evitar la inclusión del delito en las notificaciones internas pues si se ha logrado en principio el anonimato, cuando se producen esas notificaciones el interno es señalado, con las consecuencias ya conocidas.

    · A raíz de las quejas de los internos, se sugiere mejorar la investigación criminal en el sentido que cumpla con criterios objetivos antes que subjetivos.

    Información suministrada por la Defensoría del Pueblo

  14. El informe enviado por el INPEC incluyó un documento en el cual la Defensoría del Pueblo presenta su posición sobre las conclusiones del informe. En concepto de la Defensoría, existen algunos factores que interfieren y distorsionan la medición de la intensidad del problema investigado.

    El primero de ellos es la "ley del silencio", que "significa una regla de conducta dentro de los valores o axiología que rigen la delincuencia y que se aplica de manera más estricta dentro de los establecimientos carcelarios". Esta regla puede inhibir responder a preguntas sobre el trato brindado a las personas sindicadas o condenadas por delitos sexuales.

    En segundo lugar, se menciona la "aceptación por parte de la víctima". La Defensoría señala que, aunado a la "ley del silencio", resulta difícil que el recluso víctima de violencia por parte de los otros reclusos acepte que ha ocurrido una violación de sus derechos sexuales o su integridad. A ello se suma la desconfianza hacia las autoridades carcelarias. Ello, en conjunto afecta, por lo tanto, los resultados de la investigación.

    En tercer lugar, la publicidad que se hace del hecho punible influye en la actitud de los internos hacia el sindicado o condenado. Si el interno pasa desapercibido, debido a la poca divulgación de su conducta, buscará mantener dicho anonimato.

    Finalmente se menciona el "tipo de establecimiento". Señala la Defensoría que es más factible que se presente violencia contra personas recluidas en las cárceles distritales, mientras que en las del circuito son prácticamente inexistentes.

    De otra parte, la Defensoría pone de presente que en las cárceles de La Modelo y Vistahermosa, la población reclusa se niega a recibir a los sindicados o condenados por delitos sexuales. Ello ha conducido a largas reclusiones en las estaciones de policía, para lo cual aporta datos sobre la reclusión de personas en las estaciones de policía de Bogotá. Este fenómeno puede, en concepto de la Defensoría, ser avalado, de manera explícita o tácita, por las mismas autoridades carcelarias. Todo lo anterior lleva a la Defensoría a concluir que "las circunstancias de riesgo y agresión para dichas personas [sindicadas o condenadas por delitos sexuales] simplemente permanecen latentes y están vigentes.

  15. Mediante comunicación del 16 de septiembre de 2002, la Defensoría del Pueblo allegó la declaración rendida por el interno xx (su nombre se mantendrá en reserva, por respeto a su intimidad), relativa a hechos acaecidos en la Cárcel La Modelo, luego de realizarse la investigación adelantada por el INPEC:

    "... la guardia me ingresó al Patio 5, y el día siguiente o sea el ..., siendo aproximadamente las 6 P.M., la Guardia me trasladó para el sitio denominado el Oasis, y pasada media hora de estar en dicho lugar, los internos que se encontraban recluidos en este sitio, me cogieron a la fuerza, y me depilaron las cejas, (tal como se puede apreciar), me echaron agua caliente con sal, (sic) en el pecho tal como lo demuestran las quemaduras que tengo, luego me violaron, unos doce (12) internos aproximadamente, me cortaron la oreja izquierda, (tal como usted lo puede ver), con una navaja, me golpearon con varillas y palos en la cabeza y en los brazos (tal como se puede ver). También me metieron una botella plástica por el ano, me hicieron tomar orine y agua del inodoro.... además me metieron el pene de uno de ellos en la boca, y me golpearon con puños y patadas en la cabeza y en el cuerpo, y me sometieron a estas torturas hasta la una de la mañana aproximadamente..."

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia.

    Planteamiento temático

  2. El demandante asegura que el INPEC se ha negado, a pesar de haberlo dispuesto el médico que lo está tratando, a practicarle una operación de próstata que requiere. El INPEC, por su parte, sostiene que no se ha negado a realizar el procedimiento. Señala que ha programado varias fechas para realizar la intervención, pero que el interno se ha negado a salir de su lugar de confinamiento, por temor a perder su vida.

    La información médica sometida a consideración de la Corporación da muestra de que el demandante padece, además de su enfermedad en la próstata, problemas de carácter psiquiátrico, los cuales se han tratado en el centro de reclusión.

    El juez de instancia negó la tutela, pues no encontró probada violación alguna al derecho a la vida o a la salud del recluso.

    La Corte observa que el INPEC ha programado fechas para realizar la intervención quirúrgica que requiere el demandante y que éste se ha negado a asistir, por temor a su vida. Según se informa, el recluso alega que por el tipo de hecho punible cometido, su vida corre riesgo.

    Obligaciones del Estado frente a los derechos de los reclusos.

  3. La privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad. No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita.

    Esta particular condición de indefensión, en la medida en que impide por completo la satisfacción de las necesidades del privado de libertad por los medios a su disposición en condiciones de generalidad, implica que las obligaciones de protección no necesariamente son de medio Sentencia T-590 de 1998.. En este sentido, la responsabilidad no se deriva de una relación causal naturalística entre la privación de la libertad y los daños o peligros a los que se ve sometida la persona, sino que tiene como base el mero deber de custodia y protección que se desprende de colocar a la persona en una situación restrictiva de su libertad.

    Lo anterior implica que el custodio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad. Tratándose del Estado, supone la obligación de garantizar condiciones de dignidad del recluso. Garantía que únicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas programáticas, sino que han de traducirse en realidad. Así, tal como lo ha señalado esta corporación, no pueden aducirse problemas presupuestales, sino que el Estado tiene la obligación de realizar el trato digno. Se trata pues, de una obligación de respeto.

  4. En el sistema constitucional colombiano, el principio de dignidad constituye el centro axiológico a partir del cual se derivan las obligaciones de protección, respeto y promoción de los derechos constitucionales y el aseguramiento del cumplimiento de los deberes constitucionales, bajo la égida del orden justo. Elemento básico para el respeto de la dignidad humana es la debida protección del derecho a la vida.

    4.1 El punto nodal que supone el respeto por el derecho a la vida, se ha subrayado por parte de esta Corporación en varias oportunidades. En sentencia C-390 de 1997 la Corte señaló que "La Carta no es neutra entonces frente a valores como la vida y la salud sino que es un ordenamiento que claramente favorece estos bienes. El Estado tiene entonces un interés autónomo en que estos valores se realicen en la vida social...". De manera más precisa ha indicado que:

    "La Constitución no sólo protege la vida como un derecho (CP art. 11) sino que además la incorpora como un valor del ordenamiento, que implica competencias de intervención, e incluso deberes, para el Estado y para los particulares. Así, el Preámbulo señala que una de las finalidades de la Asamblea Constitucional fue la de "fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida". Por su parte el artículo 2º establece que las autoridades están instituidas para proteger a las personas en su vida y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Igualmente el artículo 95 ordinal 2 consagra como uno de los deberes de la persona actuar humanitariamente ante situaciones que pongan en peligro la vida de sus semejantes. Finalmente, el inciso último del artículo 49 establece implícitamente un deber para todos los habitantes de Colombia de conservar al máximo su vida. En efecto, esa norma dice que toda persona debe cuidar integralmente su salud, lo cual implica a fortiori que es su obligación cuidar de su vida. Esas normas superiores muestran que la Carta no es neutra frente al valor vida sino que es un ordenamiento claramente en favor de él, opción política que tiene implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del Estado de proteger la vida Sentencia C-239/97. MP C.G.D.. Consideración de la Corte C-2.".

    En relación con el derecho a la vida del recluso, el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza- (obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno Sentencia T-265 de 1999.. Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos I.. En igual sentido T-208 de 1999.. Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida. Empero, cuandoquiera que se supera el umbral de riesgo ordinario para el derecho a la vida de los reclusos y se presentan situaciones de amenaza contra determinados grupos de reclusos, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias que aseguren que dichas amenazas no se hagan efectivas. Se trata, por lo tanto, de obligaciones de resultado Sentencia T-590 de 1998..

    4.2 Las medidas de protección que adopten las autoridades carcelarias han de ser compatibles con la Constitución. En este orden de ideas no pueden suponer una restricción inadmisible a los derechos constitucionales de los reclusos Sentencia T-265 de 1999., así como tampoco impedir la realización de la función resocializadora de la pena Sentencia T-435 de 1997, T-1291 de 2000. y el acceso a beneficios penitenciarios que tengan incidencia directa en la esperanza de lograr la libertad. En otras palabras, dichas medidas únicamente pueden tener como efecto la protección de la vida del o los internos y no generar situaciones de trato desigual en contra de los mismos (C.P. art. 13).

  5. El mismo juicio se puede predicar del derecho a la salud del interno. La Corte ha señalado que por razón de la privación de la libertad, desde el punto de vista constitucional no se requiere demostración de la conexidad entre la salud y la vida, para reconocer su carácter fundamental. El Estado tiene, frente al interno, el deber de ofrecerle la atención médica que requiera, la que no se limita a la atención farmacéutica y quirúrgica, sino que, además, debe garantizar, de manera oportuna y mientras sea necesario, el acceso a tratamientos físicos (distintas terapias físicas), sicológicos y psiquiátricos. Es decir, debe garantizar que efectivamente el interno reciba toda la atención que necesita para recuperar completamente su salud-cita protocolo de San Salvador-. Así, en la sentencia T-487 de 1998, la Corte dejó en claro que el deber del Estado de proteger la salud del interno llegaba incluso a la atención de problemas derivados de actos previos al ingreso al centro de reclusión: "al respecto, hay que precisar que no obstante que el actor, por su propia decisión, se realizó un tratamiento que, al parecer, le está causando problemas, esta circunstancia, por sí sola, no exonera al Estado, que lo tiene recluido en uno de sus establecimientos carcelarios, de brindarle la ayuda médica, que requiera, y pueda, de esta manera, aliviar los problemas que posiblemente lo aquejan" Sentencia T-487 de 1998.

  6. En directa relación con la protección de la salud, está la necesidad de respetar el principio de consentimiento informado de la persona. Al Estado le está vedado, salvo que se trate de situaciones de urgencia o de absoluta incapacidad para consentir, disponer sobre la salud de la persona si esta no consciente en ello Sentencia T-401 de 1994, T-477de 1995, T-474 de 1996, T-1390 de 2000, T-1650 de 2000. Esta prohibición genérica subsiste bajo situaciones de privación de la libertad.

    El consentimiento informado del paciente no se limita a obtener información suficiente sobre el procedimiento a realizarse, sino que abarca las condiciones de realización de la intervención. Así, tiene derecho a conocer quienes participarán en la intervención, el lugar, la oportunidad y las consecuencias post-operatorias. Tratándose de internos, a lo anterior se suman consideraciones sobre su seguridad personal. La realización de una intervención quirúrgica, por menor que sea, significa una situación de debilidad, así sea temporal, de la persona, que le impide adoptar medidas de protección de su vida. Tratándose de internos, corresponde al Estado asegurar la existencia de tales medidas de protección y de informárselas oportunamente al recluso, pues éste está en incapacidad de enfrentar, por su reclusión y su debilidad, las amenazas.

    Análisis de las pruebas aportadas al proceso.

  7. El análisis que hace el INPEC de los resultados de la investigación, los lleva a concluir que las agresiones (físicas, verbales o amenazas) contra los sindicados o condenados por delitos sexuales, son reducidas y tienden a disminuir.

    En concepto de la Corte, tiene razón el INPEC en sus conclusiones en la medida en que se basa en lo altísimos porcentajes de respuestas de internos que afirman nunca haber sido objeto de las agresiones. Empero, en la medida en que la seguridad personal es responsabilidad del custodio de la persona privada de la libertad, esta Corporación tiene que colocar el acento en las respuestas afirmativas.

    Teniendo en cuenta los datos, lo primero que sorprende a la Corte es que los internos, tanto los sindicados o condenados por delitos sexuales, como aquellos privados de la libertad por otros delitos, así como los mismos guardias, coinciden en la existencia de maltratos por parte del personal de guardia hacia el grupo de estudio. Resultan ilustrativos los resultados expuestos en los cuadros 1, 2, 3, 20 y 21, que reseñan la existencia de tales maltratos. Más aún, el cuadro 21 (información suministrada por los mismos funcionarios) indica que los funcionarios de los establecimientos abusan sexualmente de los internos (7.3%), que los agreden físicamente (9.8%) y que los discriminan (24.4%). Lo anterior, es indicación de que el sistema penitenciario colombiano está en incapacidad de garantizar la seguridad personal y la integridad física de las personas privadas de la libertad sindicados o condenados por delitos sexuales. Esta situación significa que el Estado colombiano incumple sus deberes de respeto hacia los internos y se convierten en los agresores de los mismos. Ello, explicaría, en alguna medida, porqué en un 78.5% no se denuncian las agresiones, que en un 55% las denuncias no son atendidas y que en un 46.2% se indique que nunca se ha recibido protección (cuadros 8, 9 y 10).

    También es significativo los integrantes del grupo de estudio sean víctimas de los restantes internos, como lo muestran los cuadros 1, 2,3, 4, 5, 6 y 7, lo que explica que en un 28.7% se estime que la protección brindada ante las agresiones sea insuficiente o inadecuada (cuadro 11).

    Si se tienen en cuenta estos resultados, junto a la clara percepción de que los sindicados o condenados por delitos sexuales se desprecian (opinión negativas y muy negativas en el cuadro 16 y la respuesta afirmativa sobre el maltrato, en el cuadro 17), se observa que la situación de indefensión de estas personas se agrava por una cultura penitenciaria que los señala y persigue. Esta conclusión explica la calificación 9 en el perfil CAQ (cuadro 26) en el ítem Pa: cree que se le persigue, espía, controla, maltrata.

    Estas conclusiones se ven confirmadas por las declaraciones hechas por el interno xx ante la defensoría del pueblo. No se explica la Corte cómo una persona es trasladada hacia un sitio (el "Oasis") hacia las 6:00 p.m. y durante cerca de 4 horas y media, fue sometido a un trato absolutamente incompatible con la dignidad humana. La descripción de los hechos, la duración de los mismos, y la cantidad de internos involucrados en ellos, indican que existe, tanto por parte de los internos, como por parte de la guardia penintenciaria, un ánimo contrario al grupo de estudio.

    En suma, la Corte ha constatado que no existen condiciones que aseguren la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y psíquica y a la seguridad personal de las personas recluidas y sindicadas o condenadas por delitos sexuales.

    El caso concreto.

  8. En el presente caso, la Corte dispone de información suficiente para determinar que existe una real amenaza a la vida del interno (como consecuencia del hecho punible por el cual está privado de su libertad). De la información que obra en el expediente, por otra parte, no se deduce que el INPEC haya tomado medidas para enfrentar su situación. En efecto, respecto de la amenaza a la vida, guarda silencio. En relación con el problema psiquiátrico, se limita a informar que el interno está recibiendo la atención necesaria y que está en franca mejoría. No sobra señalar que en el informe enviado por el INPEC, se subraya la necesidad de trasladar a algunos reclusos -sindicados o condenados por delitos sexuales- hacia cárceles como la de Valledupar, pues por proteger su vida, sus condiciones de reclusión se habían tornado "privilegiadas".

    El silencio del INPEC sobre este punto guarda relación directa con las pretensiones de la demanda. El interno se ha negado a salir de su lugar de reclusión por temor a perder la vida, lo que ha impedido que sea intervenido quirúrgicamente. En este orden de ideas, la petición del demandante tiene pleno sentido, pues el Estado ha incumplido su deber de asegurar las condiciones necesarias para que el demandante pueda consentir en la realización de la intervención. Tales condiciones pasan por garantizar su vida y por ofrecer la asistencia siquiátrica requerida para que comprenda y enfrente sus temores.

  9. De la información disponible en el expediente no se deduce que el demandante no está sometido a un debido tratamiento psiquiátrico. Por lo mismo, resulta imposible establecer si al demandante se le ha ofrecido toda la asistencia siquiátrica requerida, a fin de que salga voluntariamente de su sitio de reclusión. Con todo, se advierte del deber del INPEC de adoptar las medidas necesarias para un traslado urgente del demandante a un centro de asistencia, en caso de requerirse.

  10. Frente a la posibilidad de una amenaza cierta contra la vida del recluso, la circunstancia de que éste alegue que está vinculada al tipo de hecho punible que ha cometido, y no en fenómenos distintos de naturaleza personal o por la vinculación del recluso a determinados grupos sociales (por ejemplo, la notoria tensión entre personas privadas de la libertad que pertenecieron a los grupos guerrilleros o a los grupos paramilitares) que constituyen una especie de prolongación de los conflictos sociales dentro del centro de reclusión, constituye una denuncia en extremo grave. La decisión de los reclusos de acabar con la vida -o infringirle toda clase de vejámenes y tratos indignos- de una persona como consecuencia del hecho punible por el cual está privado de la libertad (precutelativa o punitivamente), implica que, además de la sanción jurídica, el interno se ve sometido a una sanción extrajurídica.

    En el Estado social de derecho el sistema jurídico concentra la posibilidad de sancionar y, como consecuencia de las sanciones, restringir los derechos de los habitantes del territorio. La Constitución colombiana ha definido el juez natural en materia sancionatoria penal (art. 116 de la C.P.) Sentencia SU-1384 de 2001. y, además, ha prohibido la aplicación de la pena de muerte (C.P. art. 11). Así mismo, constituye parte del derecho al debido proceso el principio nulla poena sine lege. En suma, se ha constitucionalizado los elementos centrales en materia penal sancionatoria.

    La concentración de las funciones sancionatorias en el Estado corresponde a un estadio superior de la evolución de las sociedades, que va paralela a su creciente complejidad y diferenciación funcional. En este orden de ideas, puede sostenerse que lo que en un comienzo pudo aparecer como algo conveniente y luego en un derecho del Estado, hoy en día es una obligación de éste: concentrar el uso de la coerción y la potestad sancionatoria penal.

    La omisión del Estado en asegurar dicho monopolio implica renunciar a sus más elementales funciones constitucionales. Por decirlo de alguna manera, constituye una profunda traición a su misión y razón de ser. Significa dejar los derechos constitucionales -que suponen una obligación genérica del Estado de protección y de respeto- indefensos y, en suma, la quiebra del orden jurídico.

    La situación de indefensión del recluso torna más grave la omisión estatal de evitar que los particulares ejerzan justicia por sus propias manos. La renuncia de ejercer el monopolio de la sanción y la coacción, coloca al recluso indefenso bajo una absoluta desprotección, únicamente comparable con las hipotéticas situaciones del estado de naturaleza hobbesiano. Dicho fenómeno resulta repugnante a los ojos de la Constitución.

  11. El temor del demandante no es infundado. Existe una amenaza real contra sus derechos fundamentales. Resulta razonable pensar que la certeza de la realización de la amenaza se incremente como consecuencia de un tratamiento quirúrgico, debido a la debilidad consiguiente y la desconfianza hacia el mismo personal de guardia. Así las cosas, resulta claro que el Estado colombiano ha incumplido sus deberes de respeto y protección de los derechos fundamentales a la seguridad personal y a la salud, al no garantizar condiciones de reclusión que permitan a una persona acudir tranquilamente a un centro de atención a fin de realizar una intervención quirúrgica, sin temor a encontrar la muerte a su vuelta.

    Medidas a adoptar

  12. La amenaza y vulneración de los derechos fundamentales del demandante se derivan de una situación estructural dentro del sistema penitenciario colombiano. Parte del problema son los mismos reclusos, así como la guardia y, en algunas ocasiones, el personal administrativo. Las recomendaciones presentadas por el INPEC muestran la necesidad de adoptar medidas que cobijan a toda la población carcelaria (por ejemplo, diseñar celdas con un número impar de reclusos).

    La situación descrita corresponde a un estado de cosas inconstitucional Ver sentencias SU-559 de 1997, T-068 de 1998, T-153 de 1998, SU-250 de 1998, SU-090 de 2000, T-256 de 2000, T-847 de 2000 y T-1291 de 2000, entre otras.que justifica la adopción de medidas de carácter estructural, sin perjuicio de la protección directa que habrá de brindarse al demandante. Lo anterior, por cuanto la solución efectiva de la amenaza a los derechos del demandante pasa por una profunda revisión del sistema penitenciario colombiano.

  13. En términos generales, la Corte observa la necesidad de diversos tipos de medidas: aquellas dirigidas a proteger la integridad de los detenidos o condenados por delitos sexuales; anonimato; promoción de derechos fundamentales y en particular el derecho a la vida; y, control efectivo sobre la población penitenciaria. La Corte no definirá en sentido absoluto las medidas que se deberán adoptar, sino que establecerá ámbitos en los cuales, en los términos en que más adelante se precisa, se deberán dictar las medidas:

    13.1 El primer ámbito en el cual es necesario adoptar medidas, tiene que ver con la efectiva protección a la integridad física (y la vida) de los detenidos o condenados por delitos sexuales. De la información suministrada por el INPEC y la Defensoría del Pueblo resulta evidente que se está frente a una población en extremo riesgo, en razón al profundo rechazo que el personal penitenciario y la población reclusa manifiesta frente a ellos. A fin de lograr la efectiva protección de estos internos es necesario adoptar tres tipos de medidas.

    En primer lugar, medidas dirigidas a lograr que el personal penitenciario respete -en forma absoluta- a estos y todos los internos. Entre las pruebas se da cuenta que los guardias suelen hacer manifestaciones de amenaza e inclusive golpear a los internos sindicados o condenados por estos delitos. Por lo tanto, se impone realizar una profunda investigación interna a fin de establecer quienes son los guardias o personal administrativo que ha incurrido en las mencionadas agresiones. Para tal efecto, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación y a la F.ía General de la Nación que asuman la iniciación de tales investigaciones, habida consideración que, conforme al material probatorio, existe una denuncia de conductas punibles y disciplinarias.

    En segundo lugar, medidas de protección efectiva de los reclusos. Para tal efecto deberá realizarse una labor de sensibilización y de comprensión de los derechos de los reclusos por parte del personal penitenciario. A fin de lograr que dichas medidas tengan éxito, se deberá (i) revisar los procedimientos de selección y preparación del personal administrativo y de guardia, a fin de que sean vinculadas personas que tengan capacidad de comprender tales derechos y disposición a respetarlos. (ii) Diseñar programas que hagan conscientes y sensibles al personal administrativo y a la guardia del deber de respetar los derechos de las personas recluidas en los centros penitenciarios. Para tal efecto, el INPEC deberá solicitar la asistencia de la Defensoría del Pueblo, entidad constitucionalmente competente para divulgar los derechos humanos.

    Como tercera medida, el INPEC deberá iniciar un estudio que permita determinar que factores estructurales en el diseño de las cárceles incide negativamente en las oportunidades de protección de la integridad y vida de los reclusos sindicados de delitos sexuales. A partir de dicho estudio, deberá diseñarse un plan a ejecutarse en un plazo razonable y en concordancia con la política criminal y penitenciaria del Estado, que permita resolver tales problemas estructurales. El estudio deberá ser realizado en el término máximo de 1 año. El INPEC deberá solicitar la asistencia de la Defensoría del Pueblo, así como otras instituciones estatales que estime necesarias para realizar el estudio y lograr la armonización de las posibles soluciones con la política criminal y penitenciaria del Estado.

    El desarrollo e implementación de las medidas señaladas anteriormente deberá ser comunicada al Ministro de Justicia, al P. General de la Nación y al Defensor del Pueblo, quienes, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales deberán vigilar, controlar e inspeccionar tales medidas y su ejecución. Así mismo, rendir informes públicos sobre dichas labores.

    13.2 Tanto el informe del INPEC como la Defensoría del Pueblo señalan la urgente necesidad de garantizar el anonimato de las personas sindicadas o condenadas por delitos sexuales. La Corte estima prudente este tipo de medidas, pero advierte de la imposibilidad de exigir o imponer restricciones a los medios de comunicación sobre la materia. A fin de aumentar el grado de anonimato de estas personas, se urge al INPEC para que presente propuestas de solución a la necesidad de garantizar el anonimato de estas personas dentro de los centros de reclusión, a fin de que sean adoptadas por las autoridades competentes y, si fuere necesario, con intervención del Ministro de Justicia y del Derecho, se presente un proyecto de ley sobre la materia. Las propuestas serán consultadas con la Defensoría del Pueblo, sin que su anuencia sea obligatoria.

    13.3 El INPEC deberá adoptar medidas urgentes dirigidas a lograr que no se repitan hechos como los denunciados por la Defensoría del Pueblo. Tales medidas urgentes pueden incluir la separación de los sindicados o condenados por delitos sexuales del resto de la población penitenciaria. Sin embargo, ello no puede redundar en una reducción de las oportunidades de resocialización del interno, de desarrollo de una vida en comunidad y el acceso a beneficios, tales como estudio o trabajo. Las medidas que se adopten, deberán ser informadas a la Defensoría del Pueblo, quien deberá ejercer vigilancia sobre los resultados de las mismas.

  14. Respecto del demandante, si este no hubiese sido intervenido al momento de dictarse esta sentencia, el INPEC deberá diseñar un plan de atención y protección suficiente para que éste pueda libremente acudir al centro de atención médico que sea indicado por las autoridades penitenciarias y recupere su salud. Tal plan deberá garantizar su vida e integridad física. La Defensoría del Pueblo deberá vigilar el cumplimiento de este plan.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Confirmar parcialmente la sentencia del Juzgado treinta y ocho Penal del Circuito de Bogotá y CONCEDER la tutela al derecho a la vida del demandante.

Segundo. Ordenar al Director del Instituto Nacional Penitenciario y C.I., que, en los términos indicados en los numerales 12.1, 12.2, 12.3 y 13 de la presente sentencia, inicie los programas y planes allí señalados.

Tercero. Ordenar al Defensor del Pueblo, que, en los términos indicados en los numerales 12.1, 12.2, 12.3 y 13 de la presente sentencia, asista al INPEC y al Ministerio de Justicia y del Derecho en el cumplimiento de la presente sentencia.

Cuarto. Ordenar que se remita copia del informe final que acompaña el estudio realizado por el INPEC, junto con una advertencia sobre la existencia de material documental que lo soporta y se comunique esta sentencia, al F. General de la Nación, a fin de que adelante las investigaciones necesarias y pertinentes relacionadas con las amenazas, golpes y otros actos en contra de la integridad de las personas sindicadas o condenadas por delitos sexuales, son mencionados en dicho informe y en la presente sentencia.

Quinto. Ordenar que se remita copia del informe final que acompaña el estudio realizado por el INPEC, junto con una advertencia sobre la existencia de material documental que lo soporta y se comunique esta sentencia, al P. General de la Nación, a fin de que adelante las investigaciones necesarias y pertinentes relacionadas con las amenazas, golpes y otros actos en contra de la integridad de las personas sindicadas o condenadas por delitos sexuales, son mencionados en dicho informe y en la presente sentencia.

Sexto. Ordenar a la Secretaría General que desglose el estudio realizado por el INPEC junto a los documentos que los soporta y los remita a dicha entidad para efectos del cumplimiento de la presente sentencia. En el expediente deberá constar el desglose y adjuntar copia auténtica del informe final que se incluye en dicho estudio.

Séptimo. Ordenar que se comunique la presente sentencia al Ministro de Justicia y del Derecho a fin de que, en los términos de los numerales 12.1 y 12.2 del fallo, adopte las medidas pertinentes.

Octavo. Libérense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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