Sentencia de Tutela nº 957/02 de Corte Constitucional, 7 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619203

Sentencia de Tutela nº 957/02 de Corte Constitucional, 7 de Noviembre de 2002

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente642880
DecisionNegada

11

Sentencia T-957/02

DERECHO A LA EDUCACION-Protección/DERECHO A LA EDUCACION-Función social/DERECHO A LA EDUCACION-Retención certificado de estudios por no pago de pensión

DERECHO A LA EDUCACION-Padres de familia no pueden abusar de sus derechos e incurrir en cultura del no pago

La Corte le ha dado el nombre de "cultura del no pago" al fenómeno que muestra la existencia de personas que deciden simplemente no pagar sus obligaciones sin tener una razón válida que lo justifique. El derecho a la educación se protege por vía de tutela en presencia de vulneraciones que se refieren a aspectos académicos o administrativos pues a él no puede oponerse la defensa de los intereses económicos de los centros educativos. Sin embargo, la prestación de la educación pública por particulares debe ser retribuida económicamente por quienes han optado por ella. La obtención de esa retribución constituye un legítimo derecho de los establecimientos educativos de carácter particular.

ACCION DE TUTELA-Inmediatez

Una de las características esenciales de la acción de tutela es la inmediatez, es decir que su interposición no admite espera, ya que de no interponerse inmediatamente podría causarse un perjuicio irremediable. Esta acción del ordenamiento jurídico colombiano puede interponerse en cualquier tiempo, es decir que no tiene término de caducidad, razón por la cual el juez no puede rechazarla aduciendo que transcurrió demasiado tiempo, y por el contrario debe entrar a estudiar el asunto de fondo.

DERECHO A LA EDUCACION-Falta de prueba sobre carencia de ingresos o de trabajo que justifique el no pago de lo adeudado

La Constitución consagra como fundamental el derecho a la educación, el cual debe estar a cargo del Estado. Así mismo, cuando el servicio público de la educación es prestado por una entidad particular, ésta ocupa el lugar del Estado, pero eso no excluye que la entidad aspire obtener una legítima ganancia. Sin embargo, cuando quien paga el servicio se encuentra realmente imposibilitado para cumplir con sus obligaciones económicas, el derecho a la educación debe prevalecer, y entonces el estudiante no puede verse privado de ella. Deben existir fundados motivos que lleven a demostrar que el deudor no cuenta con los recursos económicos que le permitan cumplir con su deuda.

Referencia: expediente T- 642880

Peticionario: R.G.V.

Accionado: Colegio L.M.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002)

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, E.M.L., A.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 26 civil municipal de Bogotá el 7 de junio de 2002, y por el Juzgado Trece civil del circuito de Bogotá, el 5 de agosto del mismo año.

HECHOS

R.G.V., mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 79 915 861 de Bogotá, interpuso en nombre propio acción de tutela en contra del colegio L.M., porque éste se rehusó a entregarle los certificados académicos correspondientes a los grados 9º y 10º que cursó durante los años de 1996 y 1997 en dicha institución.

El accionante dice depender económicamente de sus padres quienes, asegura, y según se desprende del material probatorio, se encuentran actualmente en una difícil situación económica.

El 26 de agosto de 1996 R.G.T., padre del accionante, envió una carta dirigida a la directora del colegio L.M., en la que explica el por qué de su atraso en el pago de la pensión de su hijo, y en la que solicita un plazo de 30 días para cumplir con su obligación. E. como causa de su incapacidad de pago el haber perdido su empleo.

El 10 de abril de 2002 R.G.T., envió una carta al colegio L.M., en la que se refieren a la mala situación económica por la que atraviesan, siendo ésta la causa de su imposibilidad para pagar las pensiones atrasadas de su hijo. Así mismo, proponen cumplir con su obligación haciéndole entrega de unas obras de arte.

El accionante culminó sus estudios de secundaria en otra institución educativa de carácter privado, pero como ésta le solicitó la entrega de los certificados académicos del colegio L.M., el accionante interpuso contra este último la presente acción de tutela.

El juez de primera instancia amparo el derecho a la educación invocado por el accionante, y ordenó al accionado hacerle entrega de los certificados de estudio correspondientes a los grados 9º y 10º que cursó durante los años de 1996 y 1997 en dicha institución.

El accionado impugnó el fallo, y el juez de segunda instancia revocó la decisión judicial.

II. PRUEBAS

Carta enviada el 8 de abril de 2002 por R.G.V. a la gerente del CADEL 11 de Suba en la que manifiesta que le fue notificada la queja que adelantó ante éste, pero que no ha recibido respuesta alguna sobre el trámite adelantado.f.1

Carta enviada el 10 de abril por R.G.T., padre del accionante, al colegio L.M., dando respuesta a su comunicación de fecha 22 de febrero de 2002. No cuenta con acuso de recibo.f.2

Solicitud (no especifica de qué) hecha por R.G.V. al colegio L.M. el 28 de noviembre de 2002.f.9

Carta enviada el 18 de febrero de 2002 a R.G.V. por el colegio L.M..f.10

Informe presentado por el colegio L.M. al Juzgado 26 civil municipal de Bogotá como respuesta a la solicitud del 28 de mayo de 2002.f.23

Carta enviada el 10 de abril de 2002 por R.G.T., padre del accionante, al colegio L.M., dando respuesta a su comunicación de fecha 22 de febrero de 2002.f.23. Tenía los siguientes anexos: Copia de la directiva ministerial No 56 del 21 de diciembre de 2000, enviada por el ministro de educación nacional a los gobernadores y alcaldes distritales y municipales, cuyo asunto es el paz y salvo por concepto de cancelación de costos educativos en establecimientos educativos privados.f.28; Copia del decreto 230.f.29

Comunicado del 19 de junio de 2002 por parte de la entidad accionada, al juez 26 civil municipal de Bogotá en el que le informa que en acatamiento a lo dispuesto en su providencia, expidió los certificados de estudio de los años 1996 y 1997 de R.G.V.f.42

Declaración juramentada ante notario de J.A.R.O., solicitada por R.G.V., con fecha del 8 de julio de 2002.f.6; cuaderno 2.

Cuenta de cobro de la Agrupación Residencial Suba con fecha de agosto de 1999, en la que se le cobra a R.G.T. la suma de $ 5.313.835, por concepto de administración.f.11; cuaderno 2.

Cuenta de cobro de la Agrupación Residencial Suba con fecha de marzo de 2000, en la que se le cobra a R.G.T. la suma de $6.165.630, por concepto de administración.f.11; cuaderno 2.

Recibo de pago de Inversiones Suba LTDA, a favor de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, con fecha del 4 de marzo de 2002. El inmueble de uso residencial es de estrato 3.f.13; cuaderno 2.

Cuenta de cobro de Financiera FES con fecha del 12 de diciembre, a R.G.T., en la que le dice que acumula más de dos cuotas vencidas en el pago de su crédito.f.14; cuaderno 2.

Negativa de la administradora (no dice de donde) al señor R.G.T., con fecha del 5 de julio de 2001,para aceptar la fórmula de pago que propuso.f.16; cuaderno 2

Constancia de la Universidad J.T.L. de que R.G.V. se inscribió y fue admitido para cursar el programa profesional de derecho a partir del segundo periodo académico de 2000. Sin embargo, se le concedió plazo para aportar el total de la documentación exigida, a más tardar el 30 de noviembre de 2000. Vencido el término, no se adjuntó la documentación requerida y entonces no se ha registró para el primer periodo académico de 2001, ni en los siguientes periodos académicos. Constancia expedida el 2 de julio de 2002.f.17; cuaderno 2.

Solicitud de R.G.T. a la señorita S.A. para que le permita a su hijo el ingreso a clase en el periodo comprendido entre el 29 de julio y el 5 de agosto, así mismo se compromete a pagar las pensiones atrasadas. No están señalados el año ni la institución educativa.f.21; cuaderno 2

Carta dirigida a la directora del colegio L.M., enviada por R.G.T. el 26 de agosto de 1996, en la que explica el por qué de su atraso en el pago de la pensión de su hijo, y en la que solicita un plazo de 30 días para cumplir con su obligación.f.23; cuaderno 2

Respuesta enviada por el colegio L.M. al juez 13 civil del circuito, el 10 de julio de 2002, en la cual manifiesta que nunca suscribió pagarés con los accionantes, ni que inició ninguna acción civil en su contra, por haber confiado en que le iban a pagar.f.24; cuaderno 2

DECISIONES JUDICIALES

Primera Instancia

El juzgado 26 civil municipal de Bogotá, en sentencia del 7 de junio de 2002, decidió tutelar el derecho a la educación de R.G.V.. Consideró el juzgador que el accionante afirmó que sus padres suscribieron dos pagarés con el colegio accionado al iniciar sus estudios en 1996 y 1997, situación ante la cual la entidad accionada no se manifestó. Dice que por esta razón no entiende los motivos expuestos por la accionada, fundamentándose en la mora en el pago de las pensiones del accionante, ya que es un deber de la accionada expedir los certificados escolares del accionante y no puede retener tales documentos por encontrarse en mora, ya que el accionado tiene a su favor las acciones judiciales de índole civil para que mediante un proceso ejecutivo obtenga el pago de las sumas que adeudan por concepto de pensión.

Impugnación

En escrito con fecha del 18 de junio de 2002, la parte accionada interpuso mediante apoderado impugnación a la providencia del 7 de junio de 2002 proferida por el juzgado 26 civil municipal de Bogotá. Consideró que en el fallo objeto de impugnación se encuentran inconsistencias de carácter constitucional, legal y jurisprudencial. Además, plantea la pregunta de si el accionante o sus progenitores están en verdadera imposibilidad económica de pagar el dinero adeudado al accionado, a lo cual responde negativamente y para ello presenta los siguientes argumentos: el accionado posee un teléfono celular el cual, salvo prueba en contrario, se presume suntuario; el accionado continuó sus estudios en el Liceo Moderno Campestre, el cual es un centro educativo que atiende a población estratos 4, 5 y 6, la cual se caracteriza por poseer recursos que superan los del común de la población; el accionante tiene su residencia en la Campiña de Suba en Bogotá, clasificada en estrato 4 y 5, donde habitan personas que usualmente tiene para pagar los servicios públicos, como lo es la educación; el accionante inició estudios superiores en la Universidad J.T.L., institución educativa de carácter privado.

En la impugnación hace referencia a las fórmulas de pago propuestas por el accionante, teniendo lugar la primera de ellas el 10 de abril de 2002, esto es, cuatro años después de causada la deuda. Señala que salvo alguna eventual promesa informal de pago con posterioridad a la terminación del décimo grado, nunca el accionante realizó nada para cumplir con la obligación monetaria. Aclara que el hecho de no haber hecho efectivos los pagarés se debió a una actitud conciliadora para facilitar las cosas a los deudores morosos. Piensa que la tardía oferta de entregar unas obras de arte para cancelar lo debido, no tiene la naturaleza de voluntad de pago, a demás de que no existe norma que obligue al colegio a aceptarlas.

Se solicita que la sentencia proferida el 7 de junio de 2002, que se adopten las medidas necesarias a deshacer los efectos causados por la entrega de los certificados de los grados 9 y 10 del accionante, y que en caso de que se acoja lo decidido por el fallador de primera instancia, se sirva fijar un término para que el accionante pague lo adeudado.

Segunda instancia

En sentencia proferida el 5 de agosto de 2002, el juzgado 13 civil del circuito de Bogotá decidió revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia. Consideró el juzgador que la deuda del accionante con el accionado corresponde a los grados 9º y 10º, cursados en los años 1996 y 1997, y no obstante, el accionado continuó con sus estudios en otra institución privada. El accionante afirma que en ésta última institución pagó la matrícula y fue recibido sin problema alguno. Por otra parte, el padre del accionante ofreció en abril del 2002 pagar su deuda con unas obras de arte, habiendo transcurrido así 6 años desde que contrajo la deuda con el centro educativo. El juez dice no concebir cómo el accionante culminó sus estudios en una entidad educativa privada y no en una estatal, puesto que adujo no contar con el dinero para pagar a la accionada lo que le debía.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

Fundamentos

Problema jurídico

La presente sentencia trata de determinar la relación entre el derecho fundamental a la educación y las obligaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios educativos , el primero en cabeza del estudiante y el segundo en cabeza del centro de educación. ¿Está siempre el centro educativo en la obligación de entregar los certificados académicos de sus alumnos?

  1. Cual es el ámbito de educación protegido por la Constitución ?

    El artículo 67 de la Carta Política dice que la educación es obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y, cómo mínimo, comprenderá un año de preescolar y nueve de educación básica. Se trata entonces de un concepto concreto el cual tiene limitación en cuanto a los niveles educativos a ser garantizados por el Estado. Ya señaló la Corte que "no se encuentra amparada como derecho fundamental, la educación media de los adultos. Por lo tanto, la tutela no es el medio idóneo para su protección en caso de llegar a ser amenazado este derecho. Se debe acudir por ende a otros mecanismos legales. Sentencia T-1704 de 2000, M.P.A.M.C."

    Esto está en estrecha relación con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante ley 74 de 1968, que en su artículo 13, numeral 2, literal a, señaló: "la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente."

  2. La educación como función social en el Estado Social de Derecho

    La Carta Fundamental establece en su artículo 44 que "La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derecho."

    El artículo 67, se refiere a la educación de la siguiente manera:

    La educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.

    Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo...

  3. El servicio público educativo prestado por particulares

    Colombia está enmarcada dentro de un Estado Social de Derecho y como tal, el comportamiento de sus habitantes debe estar guiado dentro de las reglas propias de esta clase de estados ver T-406/92, que se refiere a la incidencia del estado social en la organización socio-política.. En el Estado Social de Derecho, al carácter del clásico Estado de derecho, se le suma la condición de social, la cual busca garantizar la efectividad de los derechos humanos y la justicia social, para así cohesionar y orientar la acción de un Estado social y democrático. Los particulares que prestan el servicio público de la educación están por lo tanto cumpliendo una función pública.

    El artículo 68 de la Carta consagra la libre iniciativa de los particulares para fundar y administrar establecimientos de enseñanza, siguiendo condiciones que establecidas en la ley en cuanto a su creación y gestión. De esta manera, en lo que se refiere a la enseñanza impartida por particulares, se parte del principio de la libre empresa pero siempre bajo las condiciones legales. El artículo 68 de la Constitución consagra:

    "Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.

    La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación.

    La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente..."

    Al respecto, la sentencia T-612 de 1992 señaló que "Las instituciones educativas de carácter privado gozan de protección estatal y están sujetas a la reglamentación legal que permite y regula su ejercicio a fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. En tal regulación legal se fijan los derechos y deberes de las partes." Cuando el servicio público de la educación es prestado por una entidad particular, ésta ocupa el lugar del Estado, pero eso no excluye que la entidad aspire obtener una legítima ganancia.

    La Corte le ha dado el nombre de "cultura del no pago" al fenómeno que muestra la existencia de personas que deciden simplemente no pagar sus obligaciones sin tener una razón válida que lo justifique. Dice en esta oportunidad la Corte que " esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite." SU-624 de 1999. M.P.A.M.C.

    En todo caso, la Corte Constitucional es consciente de que pueden existir casos en los cuales el no pago de la matrícula obedece a razones de fuerza mayor. Al respecto dice la sentencia T-624 de 1999 que, "según lo establecido por la Corte Constitucional, es necesario que, en caso de ocurrir un hecho grave que afecte la solvencia económica de los padres y genere la imposibilidad del pago de pensiones, la misma se pruebe ante el juez de tutela para que pueda ordenársele a la institución educativa la entrega de los documentos académicos debidos" En la sentencia T-1704 de 2000"Está probado que existe una deuda de un millón trescientos mil pesos ($1´300.000.oo) la cual, si bien se trató(el estudiante) de garantizar con una letra de cambio, no se ha podido cancelar porque el título valor no se ha hecho efectivo. Si bien el hecho de la imposibilidad de pago de la deuda puede ser un indicio de mala situación económica de los padres de E., esto no es un indicio unívoco ya que también se puede tomar como indicio de la cultura de no pago. Además, como no se allegó prueba de los hechos generadores de la supuesta insolvencia económica, no se puede proceder a proteger por el mecanismo de tutela el caso en cuestión ya que no cumple los requisitos establecidos por la Corte Constitucional".

    Según lo establecido por la Corte Constitucional, es necesario que, en caso de ocurrir un hecho grave que afecte la solvencia económica de los padres y genere la imposibilidad del pago de pensiones, la misma se pruebe ante el juez de tutela para que pueda ordenársele a la institución educativa la entrega de los documentos académicos debidos. En el presente caso no hubo prueba alguna que demuestre la recurrencia de un hecho que afectara la solvencia de los padres de E.Q.. Tampoco hay prueba en el expediente de la solicitud elevada ante el establecimiento educativo para que fueran entregados el certificado de notas, el acta de grado y el diploma de grado con las correspondientes firmas. Además, por ser E.Q. un mayor de edad que se encuentra en once grado de educación media y busca la protección del Derecho a la Educación mediante el mecanismo de tutela, esta Corporación, según los motivos expuestos en la parte considerativa, considera que no es sujeto activo protegible por la garantía de la tutela. Es decir que no se cumple el requisito para que sea viable este mecanismo en este caso por tratarse de educación media, y no ser el accionante menor de edad."

    . Deben entonces existir fundados motivos que lleven a demostrar que el deudor no cuenta con los recursos económicos que le permitan cumplir con su deuda.

    El derecho a la educación se protege por vía de tutela en presencia de vulneraciones que se refieren a aspectos académicos o administrativos pues a él no puede oponerse la defensa de los intereses económicos de los centros educativos. Sin embargo, la prestación de la educación pública por particulares debe ser retribuida económicamente por quienes han optado por ella. La obtención de esa retribución constituye un legítimo derecho de los establecimientos educativos de carácter particular.

    Cuando la educación pública es prestada por particulares, se genera una relación de naturaleza jurídica contractual la cual, si bien genera derechos para los estudiantes, también genera el derecho nacido por la prestación de ese servicio, cual es la remuneración al centro educativo Ver T- 119 de 2002, M.P.M.G.M.C..

  4. La acción de tutela debe ejercerse en un término razonable

    Una de las características esenciales de la acción de tutela es la inmediatez, es decir que su interposición no admite espera, ya que de no interponerse inmediatamente podría causarse un perjuicio irremediable. Esta acción del ordenamiento jurídico colombiano puede interponerse en cualquier tiempo, es decir que no tiene término de caducidad, razón por la cual el juez no puede rechazarla aduciendo que transcurrió demasiado tiempo, y por el contrario debe entrar a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el hecho de que la acción de tutela no sea interpuesta una vez ocurrida la violación al derecho fundamental, la Corte advirtió las consecuencias que esto trae. En sentencia de unificación SU-961 de 1999, planteó esta Corporación, refiriéndose a este hecho, el siguiente problema jurídico: "¿quiere decir esto que la protección deba concederse sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violación del derecho fundamental?

    "Las consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción, como puede que sea irrelevante.

    "Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.

    "Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. SU-961 de 1999, M.P.V.N.M.; ver T-173 de 2002, M.P.M.G.M.C., que dice: "La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 el cual consagraba un término perentorio para la interposición de la tutela, declarándolo inexequible, estableció que no existe término de caducidad para la interposición de la acción de amparo (Sentencia C-543 de 1992, M.P.J.G.H.G.)."" (subrayado fuera del texto)

    No debe entonces confundirse el elemento procesal de caducidad que permite la interposición de la acción de tutela en cualquier momento, con el elemento de juicio que se desprende por la presentación tardía de ésta. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.

    Del caso en concreto

    En este caso, se trata de un joven mayor de edad que cursó dos años académicos en la entidad educativa accionada, más exactamente los grados noveno (9º ) y décimo (10º) en los años 1996 y 1997. Le adeuda a dicha entidad el valor de los gastos de educación de los mencionados años. Presenta la tutela para que se le entreguen los certificados académicos.

    Es cierto que la Constitución consagra como fundamental el derecho a la educación, el cual debe estar a cargo del Estado. Así mismo, cuando el servicio público de la educación es prestado por una entidad particular, ésta ocupa el lugar del Estado, pero eso no excluye que la entidad aspire obtener una legítima ganancia. Sin embargo, cuando quien paga el servicio se encuentra realmente imposibilitado para cumplir con sus obligaciones económicas, el derecho a la educación debe prevalecer, y entonces el estudiante no puede verse privado de ella. Deben existir fundados motivos que lleven a demostrar que el deudor no cuenta con los recursos económicos que le permitan cumplir con su deuda.

    ¿ Demostró el señor R.G.V. que ocurrió un hecho grave que afectó la solvencia económica de sus padres y que generó la imposibilidad del pago de sus pensiones? En el material probatorio allegado al expediente no se encuentran más indicios de la mala situación económica de los padres del accionante en los años 1996 y 1997, que una carta dirigida por éstos a la directora del colegio L.M., del 26 de agosto de 1996, en la que explican el por qué de su atraso en el pago de la pensión de su hijo, y además solicitan un plazo de 30 días para cumplir con su obligación, carta que no es prueba suficiente para demostrar la imposibilidad económica para el pago. Las demás pruebas que obran en el expediente corresponden a los años 1999, 2000, 2001 y 2002, por lo cual la mala situación económica de los padres en los años 1996 y 1997 no resulta debidamente demostrada.

    Los hechos demostrados plenamente son, por una parte, que el accionante cursó y no pagó los grados 9º y 10º en la institución accionada durante los años 1996 y 1997 y, por otra, que cursó el grado 11º en una institución privada diferente a ésta, a la cual, al parecer, no le debe dinero alguno, pues no obra en el expediente cuenta de cobro de esta institución.

    El hecho de que el accionante hubiera cursado el grado once en otra institución educativa privada, demuestra que, para la época en que estudiaba en el colegio L.M., tenía la capacidad económica para haber cumplido con las pensiones que todavía le adeuda.

    El accionante es una persona mayor de edad que reclama con seis años de retraso la entrega de certificados de estudio de los grados 9º y 10. Como no demostró la falta de capacidad económica en la fecha en que debió hacer el pago, no se desconoció su derecho a la educación, puesto que pudo seguir estudiando. Los efectos del no pago deben resolverse entre al accionante y el colegio L.M., porque se trata de obligaciones civiles regidas por el Código Civil.

    No estando demostrada la vulneración al derecho a la educación, debe confirmarse la sentencia de segunda instancia por encontrarse ajustada a derecho.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO : CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 5 de agosto de 2002 proferida por el juzgado 13 civil del circuito de Bogotá.

SEGUNDO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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