Sentencia de Tutela nº 962/02 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619210

Sentencia de Tutela nº 962/02 de Corte Constitucional, 8 de Noviembre de 2002

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente616193
DecisionNegada

Sentencia T-962/02

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existencia de mecanismo de defensa judicial

ACCION DE TUTELA-Objeto

ACCION DE TUTELA-Naturaleza

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-616193

Acción de tutela instaurada por M.N.B. contra el Consejo de Administración de la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica COOLECHERA.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dos (2002).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela iniciada a través de apoderado por M.N.B. contra el Consejo de Administración de la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica COOLECHERA.

ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El señor M.N.B. actuando a través de apoderado interpuso acción de tutela contra el Consejo de Administración de la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica COOLECHERA por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en razón a que le fue impuesta a él y a la empresa a la que representa una sanción, a su juicio injusta. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos:

    Mediante Resolución 275 de septiembre 24 de 2001, el Consejo de Administración de la Cooperativa Coolechera, decidió suspender en sus derechos a la Sociedad Inversiones N.Z. & Cia S en C, representada legalmente por el señor M.N. ante la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica por el término de 12 meses, contados a partir de la fecha de la notificación de la Resolución, y ordenó al señor N. el reintegro del 50% del valor de unos pasajes aéreos entregados por la Gerencia de la Cooperativa sin el lleno de los requisitos estatutarios.

    Como fundamento de la decisión, la demandada argumentó que el señor N. hizo uso de unos pasajes aéreos con destino a la ciudad de Bogotá sin autorización del Consejo de Administración, violando con esta actuación los Estatutos Cooperativos. Argumenta el actor que con esta actuación se vulneró su derecho al debido proceso, pues en los reglamentos y estatutos de la Cooperativa se hallan contemplados con total claridad las reglas a las que deben ceñirse los afiliados, sin que se presten para interpretaciones ambiguas y oportunistas, como en el presente caso. Relata el demandante que el Consejo de Administración decidió dar aplicación a un trámite inexistente y nunca antes aplicado en la Cooperativa, apoyado en una interpretación del artículo 77 de los estatutos que dispone:

    "El ejercicio de las funciones de la Junta de Vigilancia no causará honorarios de ninguna clase a ninguno de los miembros. El Consejo de Administración autorizará los gastos necesarios para el adecuado cumplimiento de sus funciones...". Este artículo tiene un parágrafo que dice:

    "Para el cumplimiento de sus funciones la Junta de Vigilancia contará con todos los medios técnicos requeridos y COOLECHERA estará en la obligación de facilitárselos"

    Así entonces, el citado artículo siempre se interpretó desde la perspectiva de la obligación que tiene el Consejo de Administración de facilitar la labor de la Junta de Vigilancia, aprobando dentro de los gastos ordinarios de la Cooperativa en el presupuesto, un rubro para que la Junta cumpliera sus funciones, tal como sucedió en este caso y como ha sido la costumbre, pues no existe un mecanismo especial previamente establecido en los estatutos o en los reglamentos. Por lo anterior, al pago de los pasajes aéreos se les dio el mismo trámite de una autorización de gastos ordinaria, es decir a través de la Gerencia.

    Agregó que dentro del proceso que se siguió en su contra le fue vulnerado su derecho a la igualdad, pues al Gerente de la demandada, que fue quien ordenó directamente la compra de los pasajes solo le fue impuesta una sanción, consistente en la devolución del 50% del valor de los pasajes aéreos, y a la junta de Vigilancia, que en su sesión del día 30 de octubre de 2000 decidió el viaje del demandante a la ciudad de Bogotá ni siquiera se le cuestionó.

    Afirma que la actuación disciplinaria adelantada en su contra no se ajustó a los estatutos vigentes para los años 1996 y 2001 y presentó varias irregularidades, así: 1. Para imponer la sanción no se tuvo en cuenta el concepto emitido por la Junta de Vigilancia que absolvía al demandante; 2. El trámite se adelantó contra el señor N.Z. como persona natural, no obstante se sancionó con suspensión a la Sociedad Inversiones N.Z. & Cia, S en C, sin haberle notificado el pliego de cargos y sin que se hubiese adelantado procedimiento alguno en su contra; 3. Ante la confusión de la interpretación de unas normas ambiguas y en ausencia de reglamentos precisos, no había lugar a imponer una medida tan drástica como la de la suspensión, máxime cuando no se causó ningún perjuicio a la Cooperativa Coolechera; 4. Si las faltas eran tan graves que ameritaron la suspensión de la Sociedad, y las decisiones por las que fue sancionado el demandante fueron tomadas por la Junta de Vigilancia, no se entiende por qué no se cuestionó la actuación de los demás miembros de la Junta, ni la del Gerente de la Cooperativa.

    Concluyó indicando que la sanción le está causando graves perjuicios, pues por el término de cinco años no podrá elegir ni ser elegido en cargos dentro de la Cooperativa. Además, durante la suspensión no podrá disfrutar de los beneficios que otorga el ser asociado a Coolechera, lo que incide negativamente en su actividad como productor de leche.

    Pretensión.

    El demandante solicita que se le protejan los derechos a la igualdad y al debido proceso, y consecuencialmente se revoque la decisión del Consejo de Administración de la Cooperativa Coolechera, con la subsiguiente orden de indemnización de los perjuicios ocasionados a él.

  2. Contestación de la entidad demandada.

    La Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica Coolechera, mediante oficio suscrito por el presidente del Consejo de Administración, se refirió a los argumentos expuestos en la solicitud, y pide que se desechen las pretensiones de la acción.

    Afirma que los Estatutos de la Cooperativa en su artículo 35 disponen la conciliación y arbitramento para resolver en forma rápida y eficaz las diferencias y controversias que sean susceptibles de conciliar sin que ello implique que el asociado no pueda recurrir a la autoridad judicial. Que por tanto no es cierto que impidan a los asociados acceder al órgano judicial competente -la justicia civil- para dirimir sus conflictos.

    Sostiene que en ningún momento se ha violado el debido proceso, pues se cumplieron todos los procedimientos establecidos en los estatutos vigentes al momento del viaje del señor N. a Bogotá, así como los contenidos en la Reforma Estatutaria del 30 de marzo de 2001 y por tanto se le sancionó de conformidad con las normas preexistentes al hecho sancionado con la observancia de las formalidades exigidas para el proceso disciplinario. Agrega que el concepto de la Junta de Vigilancia no obliga al Consejo de Administración, pues no tiene competencia para absolver al peticionario. Además dicho concepto fue proferido por los miembros de la Junta de Vigilancia que autorizaron el viaje y, por lo tanto, no cuestionan la omisión de la autorización exigida.

    Sostiene que corresponde a la Cooperativa facilitar los medios técnicos que se requieran previo el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 77 de los Estatutos anteriores y en el parágrafo del artículo 73 de los Estatutos actuales, relacionados con las funciones de la Junta de Vigilancia, normas que obligan a obtener autorización para incurrir en gastos con la finalidad de que haya causalidad entre el gasto ordenado y la gestión que se vaya a ejecutar por parte de esa Junta.

    Señala que el Consejo de Administración sancionó, dada la forma irregular como se autorizaron los gastos para el traslado del señor N., tanto al Gerente por otorgarlos como a la junta de vigilancia por solicitarlos. Afirma que la sanción al peticionario no se impuso por cumplir la Resolución que le ordenaba viajar, sino por no cumplir el procedimiento para obtener la autorización estatutaria para los gastos de ese viaje.

    Sostiene que el artículo 33 de los Estatutos permite la corrección, aclaración o modificación del contenido de la Resolución recurrida, y por tanto no se violó el derecho a la defensa de la sociedad representada por el accionante, ya que con ocasión del recurso de reposición se aclaró que la sanción se imponía tanto al Señor N. como a Inversiones N.Z. & Cia. S. en C. Además, agotado el proceso ante la Cooperativa, pudieron hacer uso de los derechos consagrados en los artículos 45 de la Ley 79 de 1988 y 56 de los Estatutos en defensa de los derechos que consideran violados. Señala que el demandante dejó vencer el término que señala la ley para acudir ante la jurisdicción ordianaria.

    Pruebas que obran en el expediente.

    A folios 21 y 22, tramite de queja iniciado por el demandante ante la Junta de Vigilancia de Coolechera en razón a la iniciación del proceso en su contra.

    A folios 23 al 25, Resolución No. 275 de septiembre de 2001, mediante la que el demandante fue sancionado y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 273 de agosto del mismo año.

    A folios 26, recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la Resolución 273 de agosto de 2001.

    A folio 30, citación de Coolechera dirigida al señor N.B. para ser notificado de la Resolución 273 de 2001.

    A folios 31 a 34, acta de reunión ordinaria del Consejo de Administración de Coolechera en la que se decidió sancionar al demandante.

    A folios 36 al 38, Resolución 273 de agosto de 2001 mediante la cual se la impuso una sanción al demandante.

    A folios 39 al 42, descargos presentados por el señor N.B. al Consejo de Administración de Coolechera.

    A folios 43 y 44, pliego de cargos elevado al señor N.B. por la demandada.

    A folios 45 al 47, apartes del acta de la reunión extraordinaria de la Junta de Vigilancia de Coolechera que trató el tema del señor N.B..

    A folios 48 al 50, denuncia presentada por un cooperado hábil de Coolechera contra el señor N.B..

    A folios 60 y 61, Resolución 001 de 2001 de la Junta de Vigilancia de Coolechera en la que convoca a una reunión de Asamblea Extraordinaria.

    A folios 63 al 65, Resolución 249 de enero de 2001 del Consejo de Administración de Coolechera que decide no dar cumplimiento a la Resolución 001 de 2001 de la Junta de Vigilancia.

    A folios 66 y 67, Resolución 002 de 2001 de la Junta de Vigilancia de Coolechera, mediante la cual revocó la Resolución 001 de esa misma dependencia.

    A folios 97 a 99, oficio suscrito por la Superintendencia de la Economía Solidaria que resuelve una petición del demandante acerca de los procedimientos para convocar a Asamblea Extraordinaria.

    A folios 100 a 104, oficio suscrito por M.N.B. dirigido a la Superintendencia de la Economía Solidaria en el que solicita la realización de una visita de inspección a la Cooperativa Coolechera.

    A folios 105 y 106, consulta elevada por el demandante ante la Superintendencia de Economía Solidaria.

    A folios 108 y 109, oficio suscrito por M.N.B. dirigido a la Superintendencia de la Economía Solidaria de fecha octubre 31 de 2000 en el que denuncia una serie de irregularidades al interior de la Cooperativa Coolechera.

    A folios 113 a 119, acta de la Junta de Vigilancia de Coolechera en la que se designa al señor N.B. para viajar a Bogotá para realizar trámites ante la Superintendencia de Economía Solidaria.

    A folios 124 y 125, estatutos de la Cooperativa Coolechera.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION

Sentencia de primera Instancia

El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de febrero 14 de 2002 rechazó por improcedente el amparo solicitado por el demandante, y consideró que: "...a simple vista se advierte, que el accionante cuenta con claras y precisas acciones judiciales, para hacer efectivos los derechos que considera le viene conculcando la cooperativa accionada, cual es la impugnación de actos de asamblea o juntas de socios de que trata el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil.

" El actor señala que una de las motivaciones que lo llevó a incoar la acción de tutela, es que la cooperativa le ha violado el derecho al debido proceso pues, no puede acudir a la jurisdicción ordinaria, porque los estatutos de la cooperativa somete (sic) las controversias que se susciten a conciliación antes de acudir a la vía ordinaria de conformidad con el artículo 35, que ad litteram preceptúa:

" Las diferencias que se susciten entre COOLECHERA y sus asociados, o entre estos, por causa o con ocasión de las actividades propias de la misma, y que sean transigibles, pueden agotarse por vía de la conciliación, si esta no fuera factible se someterán al Procedimiento Arbitral de que trata el Código de Procedimiento Civil.

" En el sentir del Tribunal el actor realiza una equívoca interpretación, en el sentido de que de la lectura de la norma no se colige que no pueda acudir a la jurisdicción ordinaria. Al contrario, la norma prevé simplemente un requisito de procedibilidad, cual es la conciliación, y en el evento de que no se concilie puede acudir al procedimiento arbitral, y posteriormente a la vía ordinaria.".

  1. Impugnación

    La apoderada del demandante impugnó la decisión de primera instancia con los siguientes argumentos: Señala que el Tribunal afirmó en su fallo que en el presente caso para acceder a la jurisdicción ordinaria es requisito de procedibilidad acudir inicialmente a la conciliación y luego al arbitramento, pero no analizó que, de acuerdo con el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil, la impugnación de estos actos sólo puede proponerse dentro de los dos meses siguientes a la fecha del acto respectivo, término que vencería antes de que se agoten esas instancias. Advierte que ese trámite no es excepcional, pues el artículo 29 de los Estatutos de Coolechera, en su numeral 11, señala como una de las causales de exclusión de la Cooperativa, la de iniciar acciones judiciales sin antes recurrir al proceso conciliatorio o arbitral. Agrega que la jurisdicción ordinaria no es el mecanismo para dirimir controversias que giren en torno a la afectación de derechos fundamentales de las personas, como ocurre en el presente caso.

  2. Sentencia de segunda instancia

    La sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de mayo 31 de 2002 confirmó el fallo recurrido, fundándose en que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial, como efectivamente lo indican los Estatutos de Coolechera, cuando señalan que "Los actos o decisiones de la Asamblea General o del Consejo de Administración que no se ajusten a la Ley o a los Estatutos, o que excedan los límites del acuerdo cooperativo, podrán ser impugnados ante la jurisdicción civil ordinaria de acuerdo con las normas legales vigentes". Así entonces, consideró el ad quem, que como quiera que el término establecido por el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil ya se encuentra vencido, esta circunstancia no le permite acudir al mecanismo de la tutela para cuestionar decisiones sancionatorias adoptadas por el Consejo de Administración de la Cooperativa Coolechera.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso en la Sala de Selección número 8 del 5 de agosto de 2002.

    El problema jurídico. Procedencia de la acción de tutela contra particulares.

    Lo primero que determinará la corte es si para el caso específico, por tratarse de una acción de tutela contra una persona jurídica de derecho privado, procede la acción de tutela. Como es sabido, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que esta acción procede contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública, en procura de la protección inmediata de los derechos fundamentales, en el evento de que éstos resulten vulnerados o amenazados con dicha acción u omisión.

    Señala asímismo esa norma superior:

    "Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    (...)

    "La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión".

    En ese orden de ideas, el artículo 42 del Decreto-ley 2591 de 1991 estableció los casos en que procede la acción de tutela en contra de particulares, disponiendo en el numeral 4º : "Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización".

    Esta Corporación se ha manifestado respecto del significado de los términos subordinación e indefensión, como presupuestos para dar viabilidad a la acción de tutela que se instaure contra un particular. En efecto, ha dicho la Corte :

    "...En segundo lugar, debe existir una relación de subordinación o de indefensión del petente (sic), en relación con la persona contra quien se dirige la acción. Salvo en los casos de menores, en los que esa calificación de la relación se presume, deberá siempre probarse ese carácter (indefensión o subordinación) para que prospere la tutela".

    En el caso que nos ocupa se prueba la relación de subordinación, como bien lo manifiesta el Consejo de Estado en su sentencia de 2° grado:

    ...para la Sala el caso propuesto encuadra en la prevista en el numeral 4 de esa disposición (artículo 42 del decreto 2591 de 1991), pues de los documentos que obran en el expediente se deduce que la sociedad Inversiones N.Z. & cia S. en C., representada por el señor mario N.B., tiene relación de subordinación respecto de la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica dado su carácter de asociada de la misma y, consecuencialmente, está obligada a aceptar y cumplir las decisiones de sus órganos de administración y vigilancia (artículos 24, numeral 3, de la ley 79 de 1988, y 23, numeral 5, de los estatutos de Coolechera aprobados en marzo de 2001), así como también a someterse estrictamente a sus estatutos y reglamentos (artículo 17. Literal h, de los estatutos aprobados el 27 de noviembre de 1996 y 23, numeral 3, de los estatutos aprobados en marzo de 2001).

  2. Improcedencia de la acción de tutela cuando existe otro medio de defensa judicial.

    Por mandato expreso del artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sólo procederá cuando el actor no disponga de otro medio de defensa judicial ante la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ante el claro carácter subsidiario de la acción, la Sala determinará si para el caso en comento existían otros medios de defensa judicial.

    En definitiva, lo que pretende el actor mediante el recurso de amparo es la revocatoria de una resolución emanada del Consejo de Administración de una cooperativa, mediante la cual se le impone una sanción. Para el caso en cuestión la ley 79 de 1988 establece en su artículo 45:

    "ART. 45.- Compete a los jueces civiles municipales el conocimiento de las impugnaciones de los actos o decisiones de la Asamblea General y del Consejo de Administración de las Cooperativas cuando no se ajusten a la ley o a los estatutos, o cuando excedan los límites del acuerdo cooperativo. El procedimiento será el abreviado previsto en el Código de Procedimiento Civil"

    Es decir, que la via jurídica a seguir para lograr la revocatoria de la resolución, y con ello el restablecimiento de los derechos fundamentales supuestamente vulnerados, es el proceso abreviado consagrado en el Código de Procedimiento Civil. Más aún, en el supuesto del artículo 421 del mismo Código, aplicable al caso específico, se contempla: "En la demanda podrá pedirse la suspensión del acto impugnado; el juez la decretará si la considera necesaria para evitar perjuicios graves....." por tanto, el medio de defensa judicial al alcance del actor le permitía incluso solicitar al juez la suspensión provisional del acto perturbador de cualquier derecho de carácter constitucional o legal.

    Ahora bien, el término establecido en el mismo artículo 421 del Código de Procedimiento Civil para proponer la demanda de impugnación de actos de asambleas, juntas directivas o de socios, es de dos meses, contados a partir de la fecha del acto respectivo. Para el caso que nos ocupa dicho término venció el 24 de noviembre de 2001, observándose que al momento de la presentación de la demanda de tutela (23 de enero de 2002), la oportunidad para acudir a la jurisdicción ordinaria ya había precluido.

    En torno a la subsidiariedad e inmediatez de la tutela dijo la Corte en sentencia SU 622 de 2001:

    " En desarrollo de la norma constitucional, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone: "Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

    " 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante....

    " Sobre este aspecto, la Corte Constitucional señaló en Sentencia C - 543 de 1992, M.P.D.J.G.H., lo siguiente:

    "C. subsidiario e inmediato de la acción de tutela

    " El artículo 86 de la Constitución consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de autoridades públicas o de particulares.

    " La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituída como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

    "En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable...

    (...)

    "La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

    "Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos:

    "Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal" Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992.

    En igual sentido esta corte se pronunció en la sentencia T-378 de 2001:

    La Corte Constitucional ha sostenido a lo largo de su jurisprudencia que la acción de tutela sólo procede cuando no existan otros medios de defensa judicial para contrarrestar la conducta de un particular o funcionario publico, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, aspecto consagrado en él articulo 86 de la constitución política, en este sentido la Sentencia T - 001 del 3 de abril de 1992 destacó: la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce.

    El caso concreto

    El señor M.N.B. actuando a través de apoderado interpuso acción de tutela contra el Consejo de Administración de la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica COOLECHERA por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, en razón a que le fue impuesta a él y a la empresa a la que representa una sanción, a su juicio injusta, por lo que solicita se revoque la decisión del Consejo de Administración de la Cooperativa, con la subsiguiente orden de indemnización de los perjuicios ocasionados.

    El Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia de febrero 14 de 2002 rechazó por improcedente el amparo solicitado por el demandante, por considerar que este cuenta con claras y precisas acciones judiciales para hacer efectivos los derechos que considera le viene conculcando la cooperativa demandada. La sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de mayo 31 de 2002 confirmó el fallo recurrido.

    Para el caso en cuestión, la ley 79 de 1988 señala la competencia de los jueces civiles municipales para que mediante el trámite del proceso abreviado contemplado en el Código de Procedimiento Civil, conozcan de las impugnaciones contra los actos o decisiones de los Consejos de Administración de las cooperativas.

    Sin embargo, el actor no formuló la demanda de impugnación ante la jurisdicción ordinaria dejando precluir el término que tenía para el efecto, el cual es de dos meses contados a partir de la fecha del acto respectivo. N. cómo al momento de la presentación de la demanda de tutela (23 de enero de 2002), la oportunidad para ocurrir ante la jurisdicción ordinaria ya había vencido.

    Estima la Sala que la pretensión del actor es improcedente por vía de tutela, ya que esta acción no es el medio idóneo para obtener la revocatoria de actos ni la indemnización de perjuicios, agregando que la tutela no está instituida para reemplazar los procedimientos consagrados en la ley, ni para tratar de recuperar la oportunidad legal perdida por las omisiones de quien invoca la protección.

    Finalmente la Corte constata que en el presente caso no se presenta un perjuicio irremediable, por lo que tampoco procedería la acción de amparo.

IV. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR los fallos proferidos por El Tribunal Administrativo del Atlántico y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante los cuales se rechazó por improcedente la demanda de Tutela instaurada por M.N.B. contra el Consejo de Administración de la Cooperativa de Productores de Leche de la Costa Atlántica COOLECHERA.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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    ...T-056/00, T-080/00, T-677/01, T-798/01, T-1328/01, T-163/02, T-386/02, T-589/02, T-660/02, T-663/02, T-844/02, T-853/02, T-921/02, T-922/02, T-962/02, T-1127/02, T-180/03, T-288/03, T-587/03, T-595/03, T-633/03, T-647/04, T-667/04, T-947/04, , T-1106/05, T-1302/05, T-1327/05, T-351/06, T-41......
  • Sentencia de Tutela nº 1140/05 de Corte Constitucional, 10 de Noviembre de 2005
    • Colombia
    • 10 Noviembre 2005
    ...en su contra. Así mismo, el tema de la necesidad de ejercer los recursos ordinarios ha sido reiterado en las sentencias en las sentencias T-962 de 2002 M.P J.A.R. y T-917 de 2003 M.P.A.B.S.. se ''Es dentro del proceso ordinario correspondiente en el cual se estudia la controversia jurídica ......
  • Sentencia de Tutela nº 018/17 de Corte Constitucional, 20 de Enero de 2017
    • Colombia
    • 20 Enero 2017
    ...de tutela. [59] Criterio reiterado entre otras en las sentencias C-543, T-583 de 1992; T-340 de 1994, T-1570 de 2000, T-610 de 2001, T-962 de 2002, T-1019 de 2008, T-242 de 2014 y T-186 de 2015. Contenidos I. ANTECEDENTES II. DECISIÓNES JUDICIALES DE INSTANCIA III. CONSIDERACIONES DE LA SAL......
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