Sentencia de Tutela nº 986/02 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619236

Sentencia de Tutela nº 986/02 de Corte Constitucional, 14 de Noviembre de 2002

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente637469
DecisionConcedida

Sentencia T-986/02

PROCESO PENAL-Dilaciones han impedido desarrollo normal/PROCESO PENAL-Fijación de fecha para celebración de audiencia pública

El argumento basado en la falta de presupuesto y la imposibilidad para trasladar al interno, no puede servir de excusa para que se conculquen los derechos fundamentales del procesado, pues como se sabe aunque por su condición carece del derecho a la libertad, ello no significa que pueda atropellarse su dignidad, manteniéndolo en la duda de cuanto tiempo mas tendrá que esperar para que se lleve a cabo la respectiva audiencia y se profiera su sentencia. Recuérdese que los términos procesales deben respetarse, a fin de que se garantice el debido proceso. Así las cosas, sin entrar a definir ni calificar la conducta del actor, cuya competencia es exclusiva del juez penal, esta S. ordenará al Juez demandado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, fije fecha para la celebración de audiencia pública, la que debe realizarse en el término máximo de un mes. Igualmente y sin afectar el curso del proceso el juez deberá recibir indagatoria al procesado como él lo ha solicitado.

INPEC-Necesidad de colaboración oportuna con la Rama Judicial/INPEC-Orden para que se investiguen omisiones en traslado de interno para asistir a la audiencia pública de juzgamiento

Es claro para la Corte que en relación con el proceso penal corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y C. - Inpec el cumplimiento de las providencias judiciales que dispongan la detención de los sindicados o la ejecución de las penas privativas de la libertad que por los jueces se impongan a quienes sean condenados. De la misma manera, y precisamente en ejercicio de esa función, el Instituto mencionado debe disponer lo conducente para trasladar al sindicado hasta el despacho judicial que corresponda siempre que los jueces así lo requieran. Muy especialmente se hace indispensable el estricto y oportuno cumplimiento de esa delicada función asignada al Instituto Nacional Penitenciario y C. -I. para que efectivamente comparezca el sindicado a la audiencia pública de juzgamiento, dado que sin su presencia tal audiencia no puede realizarse. Esa falta de colaboración cuando ocurre, tiene como consecuencia inmediata la no realización de la audiencia, vale decir que en esa hipótesis se aplaza el juzgamiento del sindicado. Ello equivale a la dilatación del proceso, que no puede realizarse entonces en forma oportuna y que por ello puede significar una vulneración del Estado a derechos fundamentales del procesado. Habrá de enviarse copia de este expediente a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación correspondiente sobre la razón por la cual el Inpec no proporcionó, estando obligado a hacerlo, de manera oportuna el valor de los pasajes necesarios para la concurrencia del procesado a la audiencia, pues para la Corte esa falla administrativa refleja que la rama ejecutiva del poder público no prestó al juez los "auxilios necesarios" para el cumplimiento de sus funciones.

Referencia: expediente T-637469

Acción de Tutela instaurada por el señor H.H.R.G., contra Juzgado Penal del Circuito de Yopal.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, catorce (14) de noviembre de dos mil dos (2002).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal - S. Civil, Laboral, Familia, Penal, dentro de la acción de tutela promovida por el señor H.H.R.G., en contra del Juzgado Penal del Circuito de Yopal.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    El demandante presentó acción de tutela el 25 de abril de 2002, en contra del Juzgado Penal del Circuito de Yopal, señalando que se encuentra privado de la libertad desde el 10 de julio de 2000, en la Penitenciaria Nacional de Cúcuta.

    Expresa que se profirió resolución de acusación en el proceso que se adelanta en su contra por el delito de homicidio, razón por la que en la actualidad se encuentra a ordenes del Juzgado demandado. Sin embargo, nunca se le recibió indagatoria, tampoco se han practicado pruebas suficientes que permitan establecer su culpabilidad, pues al momento en que ocurrieron los hechos se encontraba en otro lugar.

    Igualmente, afirma que hasta el momento no se ha realizado la diligencia de audiencia pública, pese a que ha sido citado en seis ocasiones.

    Pide que mediante esta tutela, el juez ordene la nulidad de la actuación surtida en su contra.

  2. Actuación adelantada.

    Inicialmente, la acción de tutela se radicó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, S.P., quien la denegó mediante fallo del 9 de mayo de 2002. Sin embargo, al ser impugnado, la Corte Suprema de Justicia, decreto la nulidad de las actuaciones surtidas en el trámite de la acción por falta de competencia, de conformidad con el decreto 1382 de 2000, remitiendo la acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, quien la admitió y solicitó el envió de las copias del proceso adelantado en contra del demandante.

  3. Respuesta dada por el Juez Penal del Circuito de Yopal al Juez de Tutela.

    Al contestar la acción de tutela, en oficio suscrito el 18 de julio de 2002, el juez demandado afirmó que el actor ya había instaurado una acción de tutela por los mismos hechos ante el Tribunal Superior de Yopal.

    Sin embargo, nota la Corte que dentro del expediente, antes de que se decretará la nulidad de lo actuado en la acción de tutela, se encuentra un oficio suscrito el 6 de mayo de 2002, por el Juez Penal del Circuito de Yopal, que fue remitido al Tribunal Superior de Cúcuta, en donde hace un breve resumen de sus actuaciones afirmando que:

    El 23 de agosto de 2001, el actor fue puesto a disposición del Juzgado Penal. Desde el 4 de septiembre del mismo año, el despacho llevó a cabo todo lo indispensable para realizar la diligencia de audiencia preparatoria el dos de octubre de ese año. El 21 de septiembre se recibió vía fax una comunicación del defensor del demandante manifestando su imposibilidad de asistir a dicha audiencia.

    Posteriormente, el 25 de septiembre, se aceptó la renuncia del defensor, requiriendo al acusado para que manifieste si designa un defensor de su plena confianza. El 19 de octubre se recibió un escrito en donde el señor H.R. solicita le asignen un defensor de oficio. El 26 de octubre se solicita la colaboración de la defensoría del pueblo para la designación de un defensor público a fin de que asuma la defensa técnica del actor.

    Nuevamente, se fija fecha para audiencia señalando el día 14 de noviembre de 2001, para la realización de la misma, además se solicitó al director de la cárcel nacional de Cúcuta, que traslade al actor. Por falta de algunas comunicaciones, el despacho mediante auto dispuso celebrar la diligencia el 28 de noviembre, solicitando nuevamente el traslado del detenido y librando la boleta de remisión.

    El 21 de noviembre se recibe el oficio procedente de la Asesora de Gestión de la Defensoría del Pueblo, donde se informa que se iniciaron los trámites ante la defensoría para tramitar y remitir la ficha y el poder del señor R..

    El día 3 de diciembre de 2001, el despacho requirió a la Defensoría del Pueblo para el nombramiento del defensor público, señalando que el paso siguiente es señalar fecha para la audiencia pública.

    El 14 de diciembre de 2001, es recibido el poder otorgado nuevamente al doctor J.M.R. como defensor de confianza del acusado R.G.

    Posteriormente, se fijo fecha para audiencia para el día 24 de enero del presente año, solicitando al director de la cárcel de Cúcuta que traslade al detenido.

    A pesar de los requerimientos efectuados, el despacho fue informado de que no es posible la remisión del señor R.G., por cuanto no hubo cupo aéreo para el traslado. Después, compareció al despacho el defensor del sindicado señalando que ni la penitenciaria ni el Inpec, han tomado con seriedad el presente caso.

    El 22 de febrero de 2002, se recibió oficio de la Penitenciaria Nacional de Cúcuta informando que no fue posible el traslado del detenido, por cuanto el Inpec no asigno los pasajes, ni los recursos económicos para este.

    El 4 de marzo del presente año, nuevamente se fija fecha para audiencia señalando el 11 de abril de 2002 para su realización, se solicita una vez mas, el traslado del detenido. El día señalado no puede llevarse a cabo la audiencia porque no fue posible que compareciera ni el defensor ni el detenido.

    Otra vez, el 15 de abril de 2002, se fija fecha para audiencia para el día 21 de mayo de 2002, y se requiere a la penitenciaria a fin de que traslade al detenido.

    En consecuencia, el juez penal concluye afirmando que no ha sido negligencia del despacho el no evacuar la mencionada diligencia, pues tanto el implicado como su defensor han puesto trabas en el desarrollo de la misma.

  4. Sentencia de única instancia.

    En sentencia del 23 de julio de 2002, el Tribunal Superior de Yopal, denegó la acción de tutela presentada.

    Como primera medida, el a-quo, señaló que aunque el señor R.G., ya había interpuesto acción de tutela, contra el Juzgado Penal del Circuito de Yopal, la situación aquí presentada es diferente, pues en aquella oportunidad se aludió la falta de defensa técnica,

    Después de un examen de la actuación que se surtió en el proceso penal en contra del actor, el Tribunal concluyó que no existió vulneración alguna de sus derechos fundamentales, el hecho de no habérsele recibido en indagatoria al demandante de esta tutela es imposible atribuírselo a la Fiscalía, ya que después de haber cometido el ilícito, el actor huyó y su contumacia obligó a declararlo persona ausente, siendo posteriormente capturado (fl 320)

    Sin embargo, señala el a-quo que si el demandante insiste en que esta diligencia sea practicada, el juez atendiendo principios tales como oportunidad, necesidad y procedencia determinará lo conveniente.

    Por otra parte, en cuanto a la realización del debate público; revisando la actividad desplegada por el Juzgado demandado a partir del auto de julio 16 de 2001 (fls 212 y 213) se concluye que jamás ha sido negligente su titular en efectuarla, sino que la ausencia del señor defensor o la imposibilidad de trasladar al recluso desde Cúcuta, han sido factores determinantes en esta adversa circunstancia.

    En consecuencia, a pesar de denegar el amparo solicitado, señala que el Juzgado Penal del Circuito de Yopal que debe insistir en la oportuna remisión del acusado, ante el Director de la Penitenciaria Nacional de Cúcuta y la comparecencia del señor Defensor a efectos de realizar la audiencia pública.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera.- Competencia.

La Corte es competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 9, de la Constitución y el decreto 2591 de 1991.

Segunda.- Lo que se debate.

Se afirma que el Juzgado Penal del Circuito de Yopal, incurrió en un vía de hecho, por no practicar las pruebas necesarias para determinar la responsabilidad del actor en el delito de homicidio. Como tampoco ha prácticado la audiencia pública dilatando la causa adelantada contra el demandante.

Tercera.- Carácter excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

3.1. A lo largo de sus pronunciamientos, la jurisprudencia de la Corte ha afirmado que la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y subsidiario, pues para que sea procedente, debe demostrarse la existencia de una vía de hecho y la carencia de mecanismos judiciales de defensa.

Los artículos 228 y 230 de la Constitución, consagran la autonomía e independencia de la labor judicial, esto sumado al principio de seguridad jurídica, y al carácter subsidiario de la acción de tutela, hacen que la revisión de decisiones judiciales sea improcedente.

3.2. Sin embargo, cuando la acción u omisión del funcionario carece de fundamento, y obedece a un acto que no puede enmarcarse dentro de su autonomía, sino que se torna en un acto arbitrario o injusto que a su vez, implica el desconocimiento de derechos fundamentales, es procedente el restablecimiento de los mismos a través de la acción de tutela.

3.3. En materia penal, la Corte ha establecido que las decisiones judiciales adelantadas en contra de quien es sindicado o condenado, deben con mayor razón, respetar los derechos de quienes se encuentran incurso en esta situación, pues si bien la persona contra la cual se adelanta una investigación penal, por su misma condición o vinculación en estos hechos, ve disminuidos algunos de sus derechos fundamentales, entre ellos la libertad física y la libre locomoción, otros derechos como el derecho a la vida e integridad personal, la dignidad, igualdad, el reconocimiento de la personalidad jurídica, la salud, el debido proceso y el derecho de petición, se mantienen su intactos, a pesar del encierro a que es sometido su titular.

Es por ello que la Corte precisó que "el sindicado que permaneció ausente -por o sin su voluntad-, durante una parte del trámite de la investigación que se adelanta en su contra, una vez concurre al proceso o es capturado, cuenta con iguales derechos a los de aquél que estuvo presente desde la iniciación de la investigación previa y, por tanto, tiene derecho a ser oído por el funcionario a cargo del proceso, y a "solicitar sin necesidad de motivación alguna cuantas ampliaciones de indagatoria considere necesarias". El funcionario judicial que falte al deber de recibirlas (injustificadamente) en el menor tiempo posible, viola el derecho fundamental a la defensa material del sindicado Sentencia T-361 de 1997. M.P.C.G.D.. "

3.4. Igualmente, sobre el derecho fundamental al debido proceso, en sentencia T-589 de agosto 13 de 1999 se afirmó:

"El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental a un juicio justo sometido a las garantías mínimas del debido proceso. El derecho a un juicio justo, también denominado derecho al debido proceso, reúne un conjunto de derechos y garantías esenciales de todo proceso, como el derecho de acceso pronto y efectivo a jueces y tribunales autónomos e imparciales; a ser oído y vencido en juicio; y, a la efectividad de la decisión judicial, que favorezca los propios derechos o intereses.

"El derecho a ser oído y vencido en juicio, es decir, el derecho de defensa, se compone a su turno, de un sistema interrelacionado de derechos y garantías que tienden a asegurar la "plena oportunidad de ser oído, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga" C-617/96 (MP J.G.H.G... Como ha sido reiterado por esta Corte, el derecho de defensa constituye un elemento medular del debido proceso.

"Una de las dimensiones más importantes del derecho de defensa es el derecho a utilizar los medios de prueba legítimos, idóneos y pertinentes y a controvertir la evidencia presentada por los otros sujetos procesales. En este sentido, el artículo 29 de la Constitución Política indica que, quien sea sindicado, tiene derecho a "presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra".

"De la misma manera, el derecho internacional consagra la protección al debido proceso, y, en particular, al derecho a la prueba. En este sentido, resulta relevante recordar que los más importantes tratados globales y hemisféricos sobre la materia, incluyen entre las garantías mínimas del proceso, el derecho de la persona acusada a interrogar a los testigos llamados por los otros sujetos procesales y a lograr la comparecencia de otras personas que puedan declarar a su favor y ayudar a esclarecer los hechos.

"Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incorporado al derecho interno mediante Ley 74 de 1968, expresa en su artículo 14:

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

(...)

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que estos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

De la misma manera, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José (Ley 16 de 1972) indica:

"2. Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad, a las siguientes garantías mínimas:

(...)

  1. Derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;"

"El conjunto de derechos y garantías que integran el derecho de defensa - como el derecho a ser informado oportunamente del proceso, a la defensa técnica, a solicitar las pruebas pertinentes o a controvertir la evidencia presentada - despliegan mayor o menor eficacia dependiendo de la intensidad de los efectos que la decisión que resulte del proceso pueda tener sobre los derechos o intereses de las partes. En particular, en los procesos penales, cuya consecuencia puede ser la restricción de la libertad personal del sujeto investigado, las garantías constitucionales del proceso deben acreditar su máxima eficacia.

"No obstante, por tratarse de un derecho de configuración legal, compete al legislador definir, dentro del marco constitucional, la forma como habrá de protegerse y garantizarse y los términos y condiciones bajo los cuales las personas pueden exigir su cumplimiento. Por supuesto, toda regulación del legislador a este respecto debe obedecer a los imperativos constitucionales que han sido descritos". (M.P. doctor E.C.M.)

3.5. Lo expuesto hasta aquí, le permite a esta S., entrar a examinar el caso objeto de revisión, a fin de determinar si la acción de tutela es procedente o no.

3.6. Así las cosas, vemos que el actor fue vinculado al proceso mediante la declaratoria de persona ausente, por providencia de noviembre 24 de 1997 (fl 140), y una vez cerrada la investigación se le profirió resolución de acusación (fl 178), teniendo en cuenta la ocurrencia de los hechos y las pruebas que comprometen su responsabilidad como autor del delito de homicidio.

En las pruebas anexas al expediente no se vislumbra ninguna intervención por parte del defensor de oficio designado, es mas, aunque tanto la Fiscalía como el Juzgado demandado, en su momento ordenaron notificar las providencias emitidas al defensor, este hizo caso omiso de ellas sin anexar ninguna justificación o explicación al respecto (fls 165, 182, 183, 184 185). Posteriormente, a solicitud de un nuevo defensor de oficio designado, se logró la notificación personal del anterior apoderado del actor (fl 202) pero sin intervención alguna de su parte.

En julio 17 de 2001 en San José de Cúcuta, el actor fue capturado (fl 215), siendo recluido en la cárcel de esa ciudad, el Juzgado demandado, libró despacho comisorio al Juzgado Penal del Circuito de dicha ciudad, dando a conocer esta determinación tanto al acusado como al nuevo defensor de oficio designado.

En escrito visible a fl 250, suscrito por el mismo señor R.G. el 9 de octubre de 2001, el sindicado solicitó al Juzgado Penal del Circuito de Yopal, que tenga en cuenta la declaración de otras personas anexando sus nombres y sus direcciones. Así mismo, afirmó que no ha tenido la oportunidad de contar con un abogado que lo asesore.

A la solicitud hecha por el actor, el Juzgado consideró que se daría curso a la práctica de pruebas solicitadas en la diligencia de audiencia preparatoria (fl 252). Sin embargo, no se anexa prueba alguna al respecto.

Posteriormente, y desde el 13 de noviembre de 2001, el juzgado demandado ha solicitado a la Dirección de la Cárcel del Circuito Judicial de Cúcuta, que efectúe el traslado inmediato del detenido a la ciudad de Yopal para poder realizar la audiencia pública. Sin embargo, esta no ha podido llevarse a cabo, pues el Instituto Nacional Penitenciario y C. - Inpec comunica que "no hay cupo aéreo", para el traslado (fl 266). Igualmente, y después de otras cinco solicitudes, se afirma que no hay recursos económicos para los pasajes del interno.

Finalmente, y hasta la fecha en que se instaura esta acción de tutela, no se ha realizado la diligencia de audiencia pública respectiva, tampoco se observa dentro de la actuación allegada, que el señor R.G. haya tenido la oportunidad de rendir una declaración de los hechos.

3.7. Por tanto, para la S. es viable garantizar los derechos constitucionales del actor, y aunque no se trata de retrotraer la situación al inicio de la investigación penal, pues en ningún momento se demanda en esta acción de tutela a la Fiscalía, quien con base en las pruebas y la plena identificación del señor R.G., lo acusó como presunto participe del delito de homicidio (fl 178), ha de tenerse en cuenta que en este caso, el actor no ha tenido la oportunidad de comunicarse con el juez que adelanta su causa y a pesar de que el Juzgado ha hecho las solicitudes para su traslado estas no han sido efectivas.

En consecuencia, no puede esta S., como lo hace el a-quo afirmar que el Juzgado ha sido diligente en el desarrollo de sus actuaciones, pues el proceso penal adelantado en contra del señor R.G., ha tenido una serie de dilaciones que no solo impiden el desarrollo normal del mismo, sino que someten al procesado ante una incertidumbre jurídica de no saber cual es finalmente su condición.

3.8. El argumento basado en la falta de presupuesto y la imposibilidad para trasladar al interno, no puede servir de excusa para que se conculquen los derechos fundamentales del procesado, pues como se sabe aunque por su condición carece del derecho a la libertad, ello no significa que pueda atropellarse su dignidad, manteniéndolo en la duda de cuanto tiempo mas tendrá que esperar para que se lleve a cabo la respectiva audiencia y se profiera su sentencia. Recuérdese que los términos procesales deben respetarse, a fin de que se garantice el debido proceso.

Así las cosas, sin entrar a definir ni calificar la conducta del actor, cuya competencia es exclusiva del juez penal, esta S. ordenará al Juez demandado, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, fije fecha para la celebración de audiencia pública, la que debe realizarse en el término máximo de un mes. Igualmente y sin afectar el curso del proceso el juez deberá recibir indagatoria al procesado como él lo ha solicitado.

Cuarta.- Necesidad de colaboración oportuna del Inpec con la Rama Judicial.

4.1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 113 de la Carta aún cuando existen funciones separadas de las ramas del poder público y de los demás órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de la funciones del Estado, ellos han de colaborar, por mandato constitucional de manera armónica para la realización de los fines del Estado. Esa colaboración, como es obvio ha de realizarse conforme a la ley y no puede quedar en el plano simplemente teórico, sino que ha de reflejarse en la realidad concreta del acontecer diario en las actividades que cumplan los distintos funcionarios del Estado para evitar que por la falta de colaboración se interfiera de manera negativa en el funcionamiento eficiente de otras autoridades.

En armonía con el citado artículo 113 de la Constitución, el artículo 201 de la misma le ordena al gobierno, en relación con la rama judicial prestar a los funcionarios judiciales "los auxilios necesarios para ser efectivas sus providencias". No puede ser de otra manera, pues es a la rama ejecutiva del poder público a la que corresponde esa función, ya que los jueces agotan la suya en las decisiones que adoptan en el curso del proceso y en la sentencia respectiva.

4.2. Así las cosas, es claro para la Corte que en relación con el proceso penal corresponde al Instituto Nacional Penitenciario y C. - Inpec el cumplimiento de las providencias judiciales que dispongan la detención de los sindicados o la ejecución de las penas privativas de la libertad que por los jueces se impongan a quienes sean condenados.

4.3. De la misma manera, y precisamente en ejercicio de esa función, el Instituto mencionado debe disponer lo conducente para trasladar al sindicado hasta el despacho judicial que corresponda siempre que los jueces así lo requieran.

4.4. Muy especialmente se hace indispensable el estricto y oportuno cumplimiento de esa delicada función asignada al Instituto Nacional Penitenciario y C. -I. para que efectivamente comparezca el sindicado a la audiencia pública de juzgamiento, dado que sin su presencia tal audiencia no puede realizarse. Esa falta de colaboración cuando ocurre, tiene como consecuencia inmediata la no realización de la audiencia, vale decir que en esa hipótesis se aplaza el juzgamiento del sindicado. Ello equivale a la dilatación del proceso, que no puede realizarse entonces en forma oportuna y que por ello puede significar una vulneración del Estado a derechos fundamentales del procesado. Desde luego, que si el Inpec no traslada al sindicado al despacho judicial donde la audiencia ha de celebrarse, en algunas ocasiones podrá obedecer a circunstancias específicas que podrían explicar o justificar la falta de presencia del sindicado, pero en todo caso, no podrán ser alegadas para incumplir ese deber razones fútiles, pues no puede servir como excusa una falla de orden administrativo para violar derechos fundamentales del sindicado de una parte y, de otra, auspiciar o facilitar que por ese medio se llegue al vencimiento de términos judiciales perentorios en virtud de lo cual podría generarse impunidad sobre acciones delictuales, pues el vencimiento de tales términos podría traer como consecuencia, como en muchos casos suele ocurrir, la libertad del sindicado, que de otra manera no la habría obtenido.

4.5. Como en el caso que ahora ocupa la atención de la S., en varias oportunidades la audiencia de juzgamiento no se celebró por cuanto el Inpec no traslado al procesado al Juzgado Penal del Circuito de Yopal, sin que aparezca justificación para ello, habrá de enviarse copia de este expediente a la Procuraduría General de la Nación para que adelante la investigación correspondiente sobre la razón por la cual el Inpec no proporcionó, estando obligado a hacerlo, de manera oportuna el valor de los pasajes necesarios para la concurrencia del procesado a la audiencia, pues para la Corte esa falla administrativa refleja que la rama ejecutiva del poder público no prestó al juez los "auxilios necesarios" para el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, cree oportuno la Corte que la Procuraduría General de la Nación investigue la ocurrencia de hechos similares en otros procesos, para evitar que se quebranten derechos fundamentales de los procesados y aumente la impunidad en Colombia.

Igualmente, se ordenará por la Corte compulsar copias del expediente al señor Defensor del Pueblo, para que dentro de la órbita propia de sus funciones adopte las decisiones que corresponda para evitar que situaciones como esta ocurran en el futuro con otros procesados.

III. DECISIÓN

Por lo anterior, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Por las razones expuestas en esta sentencia, REVOCASE la sentencia de fecha veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que denegó la acción de tutela interpuesta por el señor H.H.R.G..

Segundo.- ORDENASE al Juez Penal del Circuito de Yopal - Casanare que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, si no lo hubiere hecho, fije fecha para la celebración de audiencia pública, la que debe realizarse en el término máximo de un mes. Igualmente y sin afectar el curso del proceso, el juez deberá recibir indagatoria al procesado como él lo ha solicitado.

Tercero.- ENVÍESE copia de esta sentencia, así como de todo el expediente de esta acción de tutela al señor Procurador General de la Nación, para que se investigue la razón por la cual el Instituto Nacional Penitenciario y C. no cumplió con el deber de trasladar oportunamente al sindicado a la sede del Juzgado Penal del Circuito de Yopal, para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento.

Así mismo, se sugiere que se adelante investigación en ese Instituto en relación con la posible ocurrencia de hechos similares en otros procesos, conforme a lo expuesto y para los fines señalados en la cuarta de las consideraciones de esta providencia.

Cuarto.- ENVÍESE copia de esta sentencia, así como de todo el expediente de esta acción de tutela al señor Defensor del Pueblo, conforme a lo expuesto y para los fines señalados en la cuarta de las consideraciones de esta providencia.

Quinto.- Por Secretaría General, ENVÍESE copia de esta sentencia al Instituto Nacional Penitenciario y C. - Inpec, para los fines pertinentes.

Sexto.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, en la forma y para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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