Sentencia de Constitucionalidad nº 1032/02 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619292

Sentencia de Constitucionalidad nº 1032/02 de Corte Constitucional, 27 de Noviembre de 2002

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-4054

Sentencia C-1032/02

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prestaciones por muerte simplemente en actividad de agentes de la Policía

COSA JUZGADA APARENTE-Simple afirmación de no vulneración de ningún precepto de la Constitución sin argumento diferente

REGIMENES ESPECIALES Y REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL

PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Requisitos y prestaciones establecidas

PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-No inferior al salario mínimo

PENSION DE SOBREVIVIENTES EN REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Beneficios

REGIMEN GENERAL Y REGIMENES ESPECIALES EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Criterios de comparación

REGIMEN ESPECIAL DE POLICIA NACIONAL, FUERZAS MILITARES Y MINDEFENSA Y REGIMEN GENERAL EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Características no comparables

REGIMENES ESPECIALES EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Características específicas

REGIMEN ESPECIAL DE AGENTES DE POLICIA NACIONAL PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Muerte en actos del servicio

REGIMEN ESPECIAL DE OFICIAL Y SUBOFICIAL DE POLICIA NACIONAL PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Muerte simple en actividad o en acto del servicio

REGIMEN ESPECIAL DE OFICIAL Y SUBOFICIAL DE FUERZAS MILITARES PARA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Muerte simplemente en actividad o en acto del servicio

REGIMEN ESPECIAL DE PERSONAL CIVIL DE MINDEFENSA Y POLICIA NACIONAL EN PENSION DE SOBREVIVIENTES

REGIMEN GENERAL Y REGIMENES ESPECIALES DE POLICIA NACIONAL, FUERZAS MLITARES Y MINDEFENSA EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Tratamiento diferente no discriminatorio

REGIMEN GENERAL Y REGIMENES ESPECIALES DE POLICIA NACIONAL, FUERZAS MILITARES Y MINDEFENSA EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Compensación y auxilio funerario

REGIMEN GENERAL Y REGIMENES ESPECIALES EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Prestaciones distintas y compensaciones diferentes

REGIMENES ESPECIALES DE SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAL CIVIL DE MINDEFENSA Y POLICIA NACIONAL RESPECTO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Situaciones de hecho diferentes

Referencia: expediente D-4054

Acción pública de inconstitucionalidad contra el literal c. (parcial) del artículo 190 y el literal c. (parcial) del artículo 191 del Decreto Ley 1211 de 1990; el literal c. (parcial) del artículo 163 y el literal c. (parcial) del artículo 164 del Decreto Ley 1212 de 1990; el literal c. (parcial) del artículo 121 y el literal c. (parcial) del artículo 122 del Decreto Ley 1213 de 1990; y el literal c. (parcial) del artículo 122 y el literal c. (parcial) del artículo 123 del Decreto 1214 de 1990.

Actor: H.H.S.C.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dos (2002).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano H.H.S.C. demandó el literal c. (parcial) del artículo 190 y el literal c. (parcial) del artículo 191 del Decreto Ley 1211 de 1990 "por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares"; el literal c. (parcial) del artículo 163 y el literal c. (parcial) del artículo 164 del Decreto Ley 1212 de 1990 "por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y S. de la Policía Nacional"; el literal c. (parcial) del artículo 121 y el literal c. (parcial) del artículo 122 del Decreto Ley 1213 de 1990 "por el cual se reforma el Estatuto del Personal de A. de la Policía Nacional y el literal c. (parcial) del artículo 122 y el literal c. (parcial) del artículo 123 del Decreto 1214 de 1990 "por el cual se reforma el Estatuto del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional".

El Magistrado Sustanciador, mediante auto fechado el 30 de mayo de 2002, admitió la demanda de la referencia en contra de los artículos acusados por vulnerar el artículo 13 de la Carta Política y la inadmitió en relación con la vulneración de los demás artículos constitucionales (art. 25, 42, 43, 44, 45, 46, 48 y 53) al advertir que la acusación no cumplía las exigencias del artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, por lo que concedió al demandante un término de tres (3) días para que subsanara los vicios advertidos, al término del cual no se presentó por el actor corrección alguna. En consecuencia, mediante auto fechado el 14 de junio de 2002 se rechazó la demanda en contra de las normas acusadas por vulnerar los artículos 25, 42, 43, 44, 45, 46, 48 y 53 de la Constitución Política.

En la providencia del 30 de mayo de 2002, el Magistrado Sustanciador ordenó en lista las normas acusadas en la Secretaría General de ésta Corporación, dispuso comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio de Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, así como a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede, entonces, a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación, se transcribe el texto demandado conforme a su publicación en el Diario Oficial Año CXXVII No. 39406 del 8 de junio de 1990 (se subraya lo demandado).

DECRETO 1211 DE 1990

(junio 8)

por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y S. de las Fuerzas Militares

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989

DECRETA

(...)

TITULO V

De las prestaciones en actividad, en retiro, por anticipación, por incapacidad e invalidez, por muerte, por desaparición y cautiverio

(...)

Capítulo V

(...)

Sección I

PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD

(...)

Artículo 190. Muerte en misión del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

(...)

  1. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

    Artículo 191. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

    (...)

  2. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

    DECRETO 1212 DE 1990

    (junio 8)

    por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y S. de la Policía Nacional

    El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989

    DECRETA

    (...)

    TITULO VI

    De las Prestaciones Sociales

    (...)

    Capítulo IV

    (...)

    PRESTACIONES POR MUERTE EN ACTIVIDAD

    Artículo 163. Muerte simplemente en actividad Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

  3. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será; liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

    Artículo 164. Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

  4. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

    "DECRETO 1213 DE 1990

    (junio 8)

    por el cual se reforma el Estatuto del Personal de A. de la Policía Nacional

    El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989

    DECRETA

    (...)

    TITULO V

    De las Prestaciones Sociales

    (...)

    Capítulo IV

    POR MUERTE EN ACTIVIDAD

    Artículo 121. Muerte Simplemente en Actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

  5. Si el Agente hubiere cumplido quince ( 15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante.

    Artículo 122.Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de una Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

  6. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.

    "DECRETO 1214 DE 1990

    (junio 8)

    "por el cual se reforma el Estatuto del Personal del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional"

    El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 66 de 1989

    DECRETA

    (...)

    TITULO VI

    Seguridad y Bienestar Social

    (...)

    Capítulo III

    Prestaciones por muerte

    Sección Primera

    MUERTE EN ACTIVIDAD O EN GOCE DE PENSION

    (...)

    Artículo 122. Muerte en Misión del Servicio. Durante la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las anunciadas en el artículo anterior, o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios en el orden establecido en el presente Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

  7. Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional hubiere cumplido quince (15) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción, de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales, incrementada en un cinco por ciento (5%) por cada año que exceda de los quince (15) años, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento (75%).

    Artículo 123.Muerte Simplemente en Actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en actividad, por causas diferentes a las enumeradas en los dos (2) artículos anteriores, sus beneficiarios tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

  8. Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional hubiere cumplido dieciocho (18) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales, incrementada en un cinco por ciento (5%) por cada año que exceda de los dieciocho (18), sin sobrepasar el setenta y cinco por ciento (75%).

III. LA DEMANDA

El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), en tanto señalan requisitos de tiempo de servicio (de entre 12 y 18 años, según el caso) para acceder a la pensión de sobrevivientes, que resultan discriminatorios para los beneficiarios de los agentes de policía, oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, si se les compara con los beneficiarios de los trabajadores sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993 en el que se concede tal pensión a los beneficiarios de quien estuviere cotizando al momento de la muerte y tuviera acumuladas 26 semanas (6 meses y 2 semanas) de cotización, o que de haber dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al fallecimiento.

Así mismo advierte que la desigualdad es aún más evidente en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, en razón a que " el personal civil que ha ingresado al Ministerio de Defensa y la Policía Nacional lo ha hecho bajo el régimen de dicha Ley -Ley 100 de 1993- y el personal vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma está cobijado por el Decreto 1214 de 1990 y en estas condiciones, en el evento de in insuceso en cualquiera de las guarniciones o dependencias que provocara la muerte indistinta de personal de uno y otro régimen, tendríamos que mientras que a los familiares de quienes estén bajo Ley 100 de 1993 se les entraría a reconocer pensión de sobrevivientes, a los familiares de quienes estén cobijados por el Decreto 1214 de 1990 no se les reconocería dicho beneficio si no reúnen el requisito de tiempo de las normas acusadas, hecho que no se compadece ni con el derecho de igualdad ni con la especialidad del servicio cumplido por el personal del Ministerio de Defensa (...)".

IV. INTERVENCIONES

  1. Ministerio de Defensa Nacional. Comando General Fuerzas Militares.

    El señor C. General de las Fuerzas Militares General F.T.S., presenta consideraciones de oposición a la demanda de la referencia, las cuales se sintetizan enseguida.

    Afirma que el Legislador tiene una amplia potestad de configuración para regular los aspectos relativos al régimen pensional, incluyendo las condiciones para acceder a una pensión. Señala además que "los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión".

    Afirma que la justificación de los requisitos que se acusan en la demanda radica en el hecho de que éstos establecen un equilibrio entre los beneficios establecidos de manera excepcional en favor de los servidores cuyo régimen se encuentra establecido en los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 y el régimen laboral aplicable a la generalidad de los trabajadores que no gozan de dichos beneficios.

  2. Ministerio de Defensa Nacional.

    El Ministerio referido, actuando mediante apoderada especial, interviene en el presente proceso y sustenta las razones por las que considera que la norma acusada debe ser declarada exequible.

    La interviniente considera que fue voluntad del Constituyente que los agentes de la fuerza pública tuvieran un régimen prestacional distinto que el de los demás trabajadores, atendiendo a situaciones de orden objetivo y material que surgen de las funciones especiales que cumplen.

    Luego de efectuar un recuento jurisprudencial y doctrinal acerca del derecho a la igualdad, hace énfasis en que esta Corporación ha señalado que bien puede existir un trato desigual cuando los presupuestos fácticos sean diferentes y la distinción obedezca a criterios razonables, objetivos y proporcionados. Agrega que este principio debe analizarse en cada caso específico, ya que lo que busca no es la igualdad simplemente formal, sino sustancial y que por tanto, el legislador puede dar un tratamiento diferente a los trabajadores del sector público y privado, siempre que la desventaja sea compensada por una provecho en otro aspecto.

    Añade que el actor pretende que a los agentes de Policía, a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional incorporado antes de la vigencia de la ley la ley 100 de 1993 se les aplique dicha Ley mediante sentencia, olvidando que la Corte Constitucional no es competente para legislar y que sería necesario que el Gobierno Nacional reformara en ese caso la regulación existente sobre prestaciones sociales para dichos servidores.

    Finalmente aduce que es importante tener en cuenta que los recursos económicos del Estado son limitados, por lo cual es legítimo que éste establezca ciertos requisitos y condiciones para otorgar una pensión.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El señor P. General de la Nación, mediante concepto No. 2965, recibido el 8 de agosto de 2002 en la Secretaría de la Corte Constitucional, solicita la declaratoria de inexequibilidad de los apartes acusados con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación.

Previo al análisis de fondo, la Vista Fiscal advierte que bajo el expediente D-4040 se encuentra demandada la constitucionalidad del literal c) del artículo 121 del Decreto Ley 1213 de 1990 con fundamento en el mismo cargo planteado por el actor en el presente proceso, circunstancia por la que solicita estarse a lo resuelto en la sentencia respectiva que sea proferida dentro de dicho expediente.

Advierte así mismo que de acuerdo con la opción contenida en el Decreto 1091 de 1995 -Estatuto del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional-, los agentes de policía pueden optar por acogerse al régimen establecido en dicho decreto o continuar bajo el régimen del D.L. 1213 de 1990, lo que da lugar a la existencia de dos regímenes prestacionales para los mencionados agentes.

Sostiene que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional Invoca al respecto apartes de las sentencias C-461 de 1995, M.P.E.C.; C-566 de 1997, M.P.V.N. y C-995 de 2000, M.P.V.N.M., para que las prestaciones sociales que se consagren en regímenes especiales sean acordes con la Carta Política, es necesario que sean iguales o superiores a las que están comprendidas en la Ley 100 de 1993.

De igual forma, manifiesta que según esta Corporación, debe tenerse en cuenta tres elementos al comparar una prestación contenida en el régimen general y en el especial: i) Que la prestación que se analiza sea autónoma y separable, ii) que la ley prevea un beneficio inferior para el régimen especial, iii) que no exista otro beneficio que compense dicha diferenciación.

Asegura que los tres presupuestos se cumplen respecto de todas las normas acusadas, ya que la pensión de sobrevivientes es una prestación completamente individualizable y que en los diferentes textos acusados contenidos en los decretos 1211,1212, 1213 y 1214 de 1990 se está regulando esta prestación de forma distinta, sin que exista un beneficio que compense las mayores exigencias en tiempo de servicio que en ellos se establece.

Explica de esta manera cómo de acuerdo con dichas normas se requieren doce, quince y hasta dieciocho años de servicio para otorgar la pensión de sobrevivientes, mientras que en el régimen de ley 100 sólo se exige haber aportado al sistema 26 semanas en el último año, o que sin estar cotizando, hubieren aportado 26 semanas durante el año inmediatamente anterior a la muerte.

Al hacer referencia a las demás prestaciones a las que tienen derecho los miembros de la fuerza pública y el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional de acuerdo con dichos decretos, el señor P. sostiene que "dichos beneficios analizados en perspectiva frente a la pensión de sobrevivientes que regula el mismo régimen y la Ley 100 de 1993, no pueden tenerse como compensatorios del no reconocimiento de esta prestación cuando no se satisface el requisito mínimo de vinculación a la institución, que se repite es en extremo gravoso".

Con fundamento en lo anterior, la Vista Fiscal solicita la declaratoria de inexequibilidad de los literales c) censurados.

Recomienda llenar el vacío jurídico que se presentaría como consecuencia de dicha declaratoria aplicando el Decreto 1091 de 1995, que consagra una pensión que no depende del tiempo del servicio, así como diferir la declaración de inexequibilidad en el tiempo para que el legislador en un tiempo prudencial, regule el término que se requiere para la pensión de sobrevivientes tomando en cuenta los requisitos mínimos que consagra la ley 100 de 1993.

Por último en relación con el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, advierte que en razón de la expedición de la Ley 100 de 1993 se presentan dos situaciones: la de los servidores vinculados antes de su vigencia y la de los servidores vinculados con posterioridad a la misma. Al respecto solicita que la Corporación tome en cuenta al análisis efectuado en la Sentencia C-665 de 1996, mediante la cual se declaró la exequibilidad parcial del artículo 279 de la referida ley 100 de 1993 en la que se dejó claro en su concepto que "en ningún caso puede asimilarse al personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con los miembros activos de estas instituciones, pues a éstos -al personal civil- se les debe aplicar el régimen general de la Ley 100 de 1993".

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numerales 4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.

  2. La materia sujeta a examen

    Para el actor los apartes acusados de los literales c) de los artículos 190 y 191 del Decreto Ley 1211 de 1990, 163 y 164 del Decreto Ley 1212 de 1990, 121 y 122 del Decreto Ley 1213 de 1990 y 122 y 123 del Decreto Ley 1214 de 1990 vulneran el artículo 13 superior por cuanto establecen requisitos de tiempo de servicio para acceder a la pensión de sobrevivientes, (que oscilan entre 12 y 18 años), que resultan discriminatorios para los beneficiarios de los oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, si se le compara con la situación de los beneficiarios de los servidores sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, en el que solamente se exige que el afiliado se encuentre cotizando al sistema de seguridad social y haya acumulado por lo menos veintiséis semanas de cotización al momento de la muerte, o que habiendo dejado de cotizar al sistema hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

    Tanto el comandante General de las Fuerzas Militares como la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional se oponen a las pretensiones de la demanda y hacen énfasis en la amplia potestad del Legislador para determinar el régimen pensional de los servidores al servicio del Estado así como en el carácter limitado de los recursos con que este cuenta, por lo que resulta legítimo que se establezcan condicionamientos o restricciones para acceder a una pensión. Señalan que la voluntad del Constituyente fue la de establecer un régimen prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía y que en este sentido la comparación con el régimen general de la Ley 100 de 1993 no resulta pertinente pues la generalidad de los trabajadores no goza de los beneficios establecidos en los regímenes especiales contenidos en los Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990 al que pertenecen las normas acusadas. Beneficios que por lo demás justifican plenamente la diferencia de trato a que alude el demandante.

    El señor P. General de la Nación solicita que se declare la inexequibilidad de los apartes señalados en la demanda por cuanto en su concepto éstos ponen a los destinatarios del régimen especial a que ellas aluden, en una situación de desventaja frente a los beneficiarios de los trabajadores sometidos al régimen general de pensiones, sin que exista ninguna justificación para ello y sin que pueda considerarse que la existencia de otros beneficios establecidos en el régimen especial que se establece en los decretos 1211,1212,1213 y 1214 de 1990 pueda ser tomada en cuenta en este caso, dado el carácter autónomo de la prestación, -pensión de sobrevinientes-, a que dichas normas se refieren.

    La vista fiscal solicita por lo demás estarse a lo resuelto en la sentencia que decidió la demanda presentada contra el literal c) del artículo 121 del Decreto Ley 1213 de 1990 que fuera acusado dentro del expediente D-4040 por un cargo idéntico al que ahora se examina, expediente en el que hiciera la misma solicitud de inexequibilidad con fundamento en similares consideraciones que las que ahora expone.

    Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si las disposiciones acusadas establecen o no una diferencia de trato que vulnera el artículo 13 superior en cuanto establece requisitos de tiempo de servicio para que se tenga derecho a la pensión de sobrevivientes en relación con los oficiales, suboficiales y agentes de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y con el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía nacional, que son superiores a los que se establece en el régimen que fija en este campo la Ley 100 de 1993, y en particular si las prestaciones adicionales reconocidas en los Decretos 1211,1212,1213 y 1214 de 1990 a dichos servidores deben ser o no tomadas en cuenta en estas circunstancias.

  3. Cosa Juzgada constitucional

    Previamente la Corte debe examinar la incidencia que el fenómeno de la cosa juzgada constitucional pueda tener en este caso, en atención a la petición que hace el señor P. de estar a lo resuelto en el expediente D-4040 respecto de los cargos formulados contra el literal c) del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990, así como en atención a la declaratoria de exequibilidad que hiciera esta Corporación en la Sentencia C-654/97 de algunos de los apartes demandados en este proceso, contenidos en los literales c) de los artículos 164 del decreto 1212 de 1990, 122 del Decreto 1213 de 1990 y 122 del Decreto 1214 de 1990

    3.1 Cosa juzgada constitucional en relación con el aparte demandado del literal c) del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990.

    Como lo señala el señor P. en su intervención, dentro del expediente D-4040 que culminó con la expedición de la Sentencia C-835/02, esta Corporación se pronunció sobre un cargo idéntico que el que se examina en el presente proceso en contra del literal c) del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990.

    En dicha ocasión en efecto el actor solicitó que se declarara la inexequibilidad de dicho literal por la supuesta vulneración del principio de igualdad constitucional, derivada del tratamiento diferente dado a los destinatarios de la norma acusada, esto es, los beneficiarios de los agentes de la policía nacional muertos en actividad, comparado con el trato que se da a los destinatarios de la pensión de sobrevivientes en el régimen general de pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, pues mientras los beneficiarios de los agentes de policía que mueren en servicio sólo tienen derecho a pensión mensual cuando el causante hubiere cumplido 15 años de servicio, los beneficiarios del régimen común de pensiones tiene derecho a esa misma pensión con sólo 26 semanas cotizadas por el causante.

    Al respecto la Corte consideró que no asistía razón al demandante en su pretensión y en consecuencia declaró la exequibilidad de la disposición acusada, a partir de las consideraciones a las que mas adelante se hará referencia en esta providencia por ser plenamente pertinentes para el análisis de las demás normas que se acusan en el presente proceso bajo el mismo cargo que analizó la Corporación en esa ocasión.

    Cabe precisar que en la providencia a que se ha hecho referencia la Corporación declaró la exequibilidad del referido literal c) del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990 exclusivamente en relación con el cargo planteado por el demandante, referente, no sobra reiterarlo, a la supuesta discriminación que se establecería por la norma si se le compara con el régimen general de la Ley 100 de 1993 en materia de pensión de sobrevivientes.

    Ahora bien, en la medida en que el cargo que fuera estudiado en la Sentencia C-835/02 es el mismo que ahora se plantea contra un aparte del mismo literal c) del artículo 121 el Decreto Ley 1213 de 1990 que fuera declarado exequible por la Corporación, no cabe duda que en el presente caso ha operado el fenómeno de cosa juzgada absoluta y en consecuencia no puede la Corte entrar a pronunciarse nuevamente sobre este punto.

    Así las cosas la Corte se estará a lo resuelto en la Sentencia C-835 /02 en relación con el cargo formulado contra la expresión "si el agente hubiere cumplido quience (15) o mas años de servicio", contenida en el literal c) del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990 y así lo señalará en la parte resolutiva de esta Sentencia.

    3.2 Ausencia de cosa juzgada constitucional en relación con los apartes acusados de los literales c) de los artículos 164 del decreto 1212 de 1990, 122 del Decreto 1213 de 1990 y 122 del Decreto 1214 de 1990.

    La Corte recuerda así mismo que esta Corporación en la Sentencia C-654/97 M.P.A.B.C.. En dicha sentencia la Corte examinó los cargos formulados contra los artículos 164 y 165 (parciales) del Decreto 1212 de 1990, artículos 122 y 123 (parciales) del Decreto 1213 de 1990 y artículos 121 y 122 (parciales) del Decreto 1214 de 1990.

    se pronunció sobre la constitucionalidad de algunos de los apartes demandados en el presente proceso contenidos en los literales c) de los artículos 164 del decreto 1212 de 1990, 122 del Decreto 1213 de 1990 y 122 del Decreto 1214 de 1990.

    Cabe precisar sin embargo que en esa ocasión la Corporación limitó su análisis a los cargos planteados en la demanda referentes a la supuesta discriminación que establecían dichas normas si se comparaban con las disposiciones contenidas en el Decreto 1091 de 1995 "Por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995"

    Si bien en la parte resolutiva de la sentencia C-654/97 no se limita el alcance de la decisión La Parte resolutiva di dicha sentencia en efecto señaló:

    RESUELVE:

    Declarar EXEQUIBLES los apartes demandados de los artículos 164 y 165 del Decreto 1212 de 1990, 122 y 123 del Decreto 1213 de 1990 y 121 y 122 del Decreto 1214 de 1990.

    , para la Corte es claro que el análisis efectuado por la Corporación estuvo circunscrito exclusivamente al análisis del cargo planteado en la demanda.

    Para corroborar esta circunstancia basta con recordar los considerandos de la decisión aludida.

    En dicha ocasión en efecto el problema jurídico que decidió la Corporación fue definido de la siguiente manera:

    "2. El problema jurídico planteado.

    No obstante la confusa redacción de la demanda, la Corte entiende que los cargos de inconstitucionalidad que se formulan contra los segmentos de los artículos acusados obedecen a la desigualdad que surge en el tratamiento que dichas normas otorgan a los beneficiarios de los oficiales, suboficiales, agentes y personal civil de la Policía Nacional, muertos en actos del servicio activo o en actos meritorios de dicho servicio, con el que comparativamente consagra el Decreto 1091 de 1995, en las mismas situaciones, para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional.

    Debe la Corte, en consecuencia, determinar cuáles son las situaciones objetivas o de hecho que en cada uno de los regímenes consagrados en las normas acusadas se toman en consideración para asignar las respectivas prestaciones, frente a las que igualmente tiene en cuenta el decreto 1091 de 1995, para regular las correspondientes prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Luego de dicho análisis, la Corte establecerá si las diferencias existen en los regímenes objeto de comparación, si ellas tienen una justificación razonable o no, y si en consecuencia se desconoce o no el principio de igualdad.

    Dicho problema jurídico fue resuelto por la Corporación a partir de las siguientes consideraciones:

    "3. La solución del problema jurídico planteado.

    3.1. El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades que le otorgó la ley 180 de 1995 reguló, mediante el decreto 132 de 1995, la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. De manera que ahora es preciso tener en cuenta las siguientes situaciones en el cuerpo de la Policía Nacional:

    S. un régimen de carrera y un régimen prestacional para los oficiales; este último se rige por el decreto 1212/90.

    S., igualmente, un régimen de carrera y un régimen prestacional para los suboficiales y agentes, que no deseen incorporarse a la carrera profesional del nivel ejecutivo. Este último esta contenido en el decreto 1212/90, para suboficiales, y en el decreto 1213/90 para agentes.

    Se mantiene vigente el régimen prestacional para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, establecido según decreto 1214/90.

    Se crea, por el decreto 1091/95, un régimen prestacional especial para el nivel ejecutivo.

    Con la introducción del referido nivel, se cambian las denominaciones de los diferentes grados de formación policial y con ello desaparecen las denominaciones y cargos de suboficiales y agentes. Dentro de estos criterios se da paso a la siguiente estructura: oficiales y miembros del nivel ejecutivo, y, este último esta integrado por los siguientes grados: comisario, subcomisario, intendente, subintendente, patrullero, carabinero e investigador, según su especialidad.

    La reforma en cuestión, que supone una reorganización de la Policía Nacional, obligó a la ley a establecer la opción de incorporación de los suboficiales y agentes al de la escala del nivel ejecutivo, de acuerdo con un régimen de equivalencias y previa y expresa solicitud de los interesados (D. 132/95, arts. 12 y 13).

    La introducción del nivel ejecutivo, determinó la creación de un régimen de asignaciones y prestaciones para el personal de dicho nivel, que difiere del previsto por lo decretos demandados para los otros miembros del cuerpo de policía.

    3.2. La Corte reiteradamente ha señalado que en materia laboral es posible que puedan existir regímenes jurídicos diferentes que regulen diversos aspectos de la relación de trabajo entre los trabajadores y los patronos o empleadores, sean estos oficiales o privados, sin que por ello, en principio, pueda considerarse que por esa sola circunstancia se viole el principio de igualdad.

    En la realización del juicio de igualdad es necesario establecer, cuáles son las situaciones o supuestos que deben ser objeto de comparación, desde el punto de vista objetivo o material y funcional, atendiendo todos los aspectos que sean relevantes en las respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de determinar qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado. Realizado esto, es preciso determinar si el tratamiento que se dispensa en una situación concreta obedece o no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que estén acordes con una finalidad constitucional legítima.

    En la sentencia C-445/95 M.P.A.M.C., en la cual se invocan los proveídos contenidos en las sentencias C-530/93, T-230/94, C-318/95 se dijo:

    "... la Corte ha señalado los elementos que permiten determinar si existe ese fundamento objetivo y razonable, tales como, la existencia de supuestos de hecho diversos ; que la finalidad de la norma sea legítima desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales ; que la diferencia de situación, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga sean coherentes entre sí o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad y eficacia interna ; y, finalmente, que el trato diferente sea proporcionado con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican".

    La Corte ha prohijado el criterio según el cual el problema de la igualdad es relacional Entre otras, sentencia C- 154/96 M.P.A.B.C.. .

    En reciente sentencia C-598/97 M.P.A.M.C., al analizarse la situación de la compensación en dinero de las vacaciones de los trabajadores públicos y privados, frente al principio de igualdad, manifestó la Corte:

    "... a nivel fáctico, todas las personas y todas las situaciones son siempre iguales en determinados aspectos y diferentes con respecto a otros criterios. Por ello el juicio de igualdad es siempre relacional y supone componentes normativos, pues implica la relevancia de un criterio de comparación o patrón valorativo".(...)

    "En tales circunstancias, uno de los grandes problemas de juicio de igualdad es la determinación del patrón o criterio que permita juzgar si dos personas o situaciones son diversas o idénticas desde un punto de vista que sea jurídicamente relevante. Y en general se entiende que el criterio relevante o tertium comparationis tiene que ver con la finalidad misma de la norma que establece la diferencia de trato, esto es, a partir del objetivo perseguido por la disposición se puede determinar un criterio para saber si las situaciones son o no iguales".

    3.3. El principio de igualdad en materia laboral esta alimentado no sólo por la preceptiva general del derecho a la igualdad a que alude el artículo 13 de la Constitución, sino por otros principios y valores constitucionales que relievan el trabajo humano, como la equidad o simetría, dignidad y justicia en las relaciones laborales, la igualdad de oportunidades para todos los trabajadores, la paridad entre el valor del trabajo y el valor de la remuneración que debe recibirse por éste, o principio de trabajo igual salario igual, y la primacía de la realidad sobre la forma o materialidad de la relación de trabajo.

    Acorde con dicha concepción, la Corte no ha admitido la diferencia de trato en materia laboral, y ha considerado en que en tal caso hay discriminación, cuando dicha diferencia esta basada en la distinta naturaleza de los patronos o empleadores privados u oficiales o en la promulgación de un diferente estatuto jurídico, que se considera no justificado, irrazonable y desproporcionado Sentencias C-051/95, C-252/95, C-308/95, C-461/95 y C-046/96 C-059/96..

    3.4. Según el decreto 1091/95, las prestaciones por muerte en actividad se regulan en las siguientes normas:

    "Artículo 68. Muerte simplemente en actividad. A la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 76 de este Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

    1. A que el Tesoro Público les pague una compensación equivalente a dos (2) años de la remuneración correspondiente, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 del presente Decreto.

    2. Al pago de las cesantías causadas en el año que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de este decreto;

    3. Si el miembro del nivel ejecutivo hubiere cumplido doce (12) o más y hasta quince (15) años de servicio, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 49 de este Decreto y un 5% más por cada año que excede de quince (15) años, hasta completar un 75%, límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto".

      "Artículo 69. Muerte en actos del servicio. Durante la vigencia del presente Decreto a la muerte de un miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en acto de servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, en el orden establecido en el artículo 76 del presente Decreto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

    4. a que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a tres (3) años de la remuneración correspondiente al grado, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto;

    5. A que el Tesoro Público les pague un valor equivalente a la cesantía causada en el año en que ocurrió la muerte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de este Decreto;

    6. A que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, equivalente al 50% de las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto, si el causante tuviere menos de quince (15) años de servicio y un 5% más por cada año que excede de los quince (15) años, hasta completar un 75% límite a partir del cual la pensión se liquidará en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto".

      "Artículo 70. Muerte en actos especiales de servicio. El miembro de nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que muera en servicio activo, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento de orden público, será ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado además sus beneficiarios en el orden establecido en el artículo 76 de este Decreto tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

    7. A que por el Tesoro Público se les pague, por una sola vez una compensación equivalente a cuatro (4) años de la remuneración correspondiente al grado conferido en forma póstuma al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto;

    8. Aunque el Tesoro Público les pague un valor equivalente a las cesantías causada en el año en que ocurrió la muerte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de este Decreto;

    9. Aunque por el tesoro Público se les pague una pensión equivalente al 100% de las partidas señaladas en el artículo 49 de este Decreto, cualquiera que sea el tiempo de servicio".

      "PARAGRAFO. Se entiende por actos meritorios del servicio para todo efecto, aquéllos en el que el uniformado cumple la misión encomendada con grave e inminente riesgo para su vida o integridad personal".

      3.5. Es evidente, que existe una diferencia en cuanto a la prestaciones por muerte, en sus diferentes modalidades, que regula el decreto en referencia, con respecto a los contenidos sobre la misma materia en los decretos 1212/90 y 1213/90, aplicables a los suboficiales y agentes de la Policía. En efecto:

      La muerte "simplemente en actividad" de un agente otorga a sus beneficiarios, aparte de la compensación equivalente a dos años de los haberes correspondientes y al pago de cesantías por el tiempo de servicio el siguiente derecho:

      Si el agente hubiere cumplido 15 o más años de servicios se le reconoce una pensión mensual, liquidada en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante (art. 121, lit. C decreto 1213/90).

      La muerte en "actos del servicio", aparte del derecho a una compensación equivalente a tres años de los haberes correspondientes y al pago doble de las cesantías por el tiempo servido, le otorga a sus beneficiarios el siguiente derecho:

      Si el agente hubiere cumplido 12 años o más de servicio, se le reconoce una pensión mensual liquidada en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante (art. 122, lit. C decreto 1213/90).

      La muerte en "actos especiales del servicio", en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, aparte de una compensación equivalente a cuatro años de los haberes correspondiente al grado conferido al causante (ascenso en forma póstuma), y el pago doble del auxilio de cesantía, al siguiente derecho:

      - Si el agente hubiere cumplido 12 años o más de servicio, da derecho a los beneficiarios a reclamar una pensión mensual liquidada en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado conferido póstumamente (art. 123, lit. C decreto 1213/90);

      - Pero si el agente no hubiere cumplido 12 años de servicio, sus beneficiarios sólo tendrán derecho a que se les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas señaladas para el retiro del servicio (art. 123, lit. D decreto 1213/90).

      El examen de tales situaciones permite establecer la diferencia de trato, apuntada por la demandante, aun cuando su demanda no la dirige contra el art. 121. En efecto, fácilmente se aprecia la diferente regulación que concretamente se hace en relación con la pensión mensual en los casos de muerte en actos de servicio y muerte en actos especiales de servicio, según se trate del decreto 1213/90 o del decreto 1091/95.

      No obstante apreciar la Corte la aludida diferencia, considera que no se rompe el principio de igualdad, porque los agentes tienen la opción para mantenerse en el antiguo régimen del decreto 1213/90 o incorporarse al nuevo régimen establecido por el decreto 1091/95. Es mas, la experiencia muestra la tendencia de los agentes a permanecer en el antiguo régimen prestacional porque globalmente considerado les representa mayores beneficios. El tratamiento diferente que contiene este último decreto está justificado por la necesidad de crear un nuevo régimen prestacional para quienes ingresen al nivel ejecutivo, que no afecta, por lo anotado antes, a quienes deseen permanecer en el régimen anterior.

      3.5. Las mismas reflexiones hechas en relación con los agentes caben con respecto a los suboficiales a quienes, como se dijo antes, se les aplica en materia prestacional el decreto 1212/90, que igualmente rige para los oficiales.

      3.6. Con respecto a los oficiales, que no tienen la opción para incorporarse al nuevo régimen del decreto 1091/95, la situación debe analizarse desde la siguiente perspectiva:

      En principio, jurídicamente no es comparable el régimen prestacional aplicable a los oficiales de la Policía con el previsto para los agentes en el decreto 1091/95 (nivel ejecutivo) pues éste los excluye. Tal exclusión, al parecer fue deliberada pues tradicionalmente el legislador ha diferenciado los regímenes prestacionales de los oficiales y de los agentes.

      Lo que se infiere de la doble regulación aplicable a oficiales, y a suboficiales y agentes, tanto en lo atinente a carrera como a prestaciones, fue la de distinguir entre los niveles directivo, que conforman los oficiales, y el ejecutivo integrado por suboficiales y agentes.

      Examinado globalmente el régimen prestacional del decreto 1212/90, con respecto al régimen prestacional del decreto 1091/95 se aprecia que el primero es mucho mas favorable, en términos generales.

      Comparativamente no se aprecia que se rompa el principio de igualdad, porque para hacer la liquidación de las compensaciones a que aluden los arts. 164 y 165 en el régimen de los oficiales se tienen en cuenta factores salariales superiores a los que se prevén en el decreto 1091/95, aparte de que a aquéllos se les paga el auxilio de cesantía doble, y con el sistema de la retroactividad, en cambio en el régimen del nivel ejecutivo la cesantía se liquida año por año.

      3.7. En relación con la situación de los arts. 69, letra c) y 70, letra c), frente a las normas acusadas de los arts. 121, letra c) y 122, letra c) del decreto 1214/90, que regula las prestaciones del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, la Corte observa :

      Según el inciso 2 del art. 217 de la Constitución: "La ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio".

      Una norma parecida se encuentra en el inciso 2 del art. 218 para los miembros de la Policía Nacional.

      Las normas en cuestión, deben interpretarse en concordancia con la letra e) del numeral 19 del art. 150 de la Constitución. Por lo tanto, fue voluntad del Constituyente que la ley determinara un régimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza Pública, que necesariamente debe responder a las situaciones de orden objetivo y material a que da lugar el cumplimiento de sus funciones, en los términos de los arts. 217, inciso 1 y 218, inciso 1 de la Constitución.

      Jurídicamente las referidas normas explicarían la coexistencia de los regímenes prestacionales especiales para los miembros de la Fuerza Pública y el personal civil. Este distinto tratamiento ha sido tradicional en la legislación.

      Las distintas actividades que desde el punto de vista funcional y material cumplen los miembros de la Fuerza Pública y el personal civil vinculado a ésta, justifica el trato diferenciado en materia prestacional, razón por la cual el decreto 1091/95 no hace alusión alguna a este personal.

      Tampoco en este caso se aprecia que se rompa el principio de igualdad, pues la diferencia de tratamiento se encuentra perfectamente justificada, porque al analizar comparativamente los dos regímenes, no se aprecian significativas diferencias en las prestaciones, globalmente consideradas, mas aún cuando el auxilio de cesantía se reconoce doble, en los casos de muerte en combate y muerte en misión del servicio, y con el sistema de la retroactividad, en cambio en el régimen del nivel ejecutivo la cesantía se liquida año por año,

  4. En conclusión, según el examen realizado por la Corte, las normas acusadas no violan los preceptos invocados por la demandante ni ningún otro precepto de la Constitución." Sentencia C-654/97 M.P.A.B.C..

    Como puede observarse la argumentación de la Corte se limitó estrictamente a efectuar una comparación entre las normas acusadas en esa ocasión y el contenido del Decreto 1091 de 1995, con el fin de demostrar la ausencia de vulneración del principio de igualdad por la supuesta discriminación que se establecería para los oficiales, suboficiales y el personal civil de la Policía Nacional con la expedición de dicho Decreto.

    Es pertinente precisar que la simple afirmación que se hace en el numeral 4 de la Providencia aludida según la cual "las normas acusadas no violan los preceptos invocados por la demandante ni ningún otro precepto de la Constitución", sin que en la Sentencia se hayan expresado argumentos diferentes a los ya señalados, configura una cosa juzgada constitucional meramente aparente Sobre la noción de cosa juzgada aparente ver entre otras las sentencias , frente a cargos distintos al que fuera efectivamente estudiado en esa ocasión por la Corte. Lo que no impide en consecuencia que la Corporación se pronuncie sobre el cargo planteado por el actor en el presente proceso en contra de los apartes acusados contenidos en los literales c) de los artículos 164 del decreto 1212 de 1990, 122 del Decreto 1213 de 1990 y 122 del Decreto 1214 de 1990 a que se ha hecho referencia en el presente acápite de esta providencia.

  5. La Pensión de S. en el Régimen General de la Ley 100 de 1993

    El fundamento de la demanda sub examine reside en una aparente diferencia de trato entre los regímenes especiales establecidos en los Decretos 1211, 1212,1213,1214 de 1990 y el Régimen General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993.

    Con el fin de poner en contexto el análisis, la Corte considera necesario recordar en consecuencia cuales son los requisitos y las prestaciones establecidas en materia de pensión de sobrevivientes en dicho régimen general.

    Al respecto el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 De conformidad con el artículo 73 de la Ley 100 de 1993 "Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley" señala lo siguiente:

    ARTICULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de S.. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (...)

  6. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

    1. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

    2. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

    PARAGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.

    De este modo, con 26 semanas de cotización, los beneficiarios del afiliado al régimen de la Ley 100 adquieren el derecho a recibir una pensión vitalicia de, por lo menos, 45% del ingreso base de liquidación, porcentaje que se incrementa a razón de un 2% por cada 50 semanas adicionales de cotización a partir de las 500 semanas. Así lo establece el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que es del siguiente tenor:

    "ARTICULO 48. Monto de la Pensión de S.. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100 % de la pensión que aquél disfrutaba.

    "El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación..."

    Pese al porcentaje de 45 puntos reconocidos por el inciso segundo del citado artículo 46, el tercer inciso advierte que en ningún caso la pensión de sobrevivientes puede ser inferior al salario mínimo legal mensual, lo que significa que aquel porcentaje no se aplica a los beneficiarios de los afiliados que al momento de su muerte estuvieren devengando la asignación mínima mensual laboral. En suma, la pensión de sobrevivientes no puede ser nunca inferior al salario mínimo.

    Si el afiliado al régimen general no hubiere cumplido los requisitos mínimos para que sus beneficiarios accedieren a la pensión de sobrevivientes, el régimen de la Ley 100 dispone una compensación o indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, calculada con base en la indemnización correlativa prevista para la pensión de vejez (Art. 37 Ley 100 de 1993).

    Adicionalmente, la muerte del afiliado da derecho a sus beneficiarios a recibir un auxilio funerario regulado del siguiente modo por la Ley:

    ARTICULO 51. Auxilio Funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

    Los anteriores son los beneficios ofrecidos por el Sistema General de Seguridad Social a los beneficiarios de los afiliados al régimen que hubieren muerto por riesgo común, ya que la muerte originada en accidente de trabajo o enfermedad profesional se rige por las disposiciones vigentes, "salvo que se opte por el manejo integrado de estas pensiones de conformidad con lo previsto en el artículo 157 de esta Ley" (Art. 255 Ley 100).

  7. Los criterios fijados en la Sentencia C-835/02 en relación con la comparación entre el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993 y el régimen especial establecido en el Decreto 1213 de 1990 para los agentes de la Policía Nacional en materia de pensión de sobrevivientes y su plena aplicabilidad en el presente proceso.

    En la Sentencia C-835/02 M.P.M.G.M.C.. en la que se declaró la exequibilidad del literal c) del artículo 121 del decreto 1213 de 1990 Artículo 121. Muerte Simplemente en Actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

    (...)

    1. Si el Agente hubiere cumplido quince ( 15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante.

    la Corte a partir de la jurisprudencia existente en la materia, hizo una síntesis de los criterios que deben orientar la comparación entre el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993 y los regímenes especiales establecidos por el Legislador en materia de pensión de sobrevivientes.

    En dicha sentencia se expresaron así mismo las razones por las cuales frente al cargo aducido en la demanda no podía considerarse que el literal c) del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990 acusado en ese proceso vulnerara el artículo 13 constitucional.

    A continuación la Corte retoma dichos criterios y dichos argumentos que resultan claramente pertinentes para el análisis del mismo cargo planteado en esa ocasión, pero esta vez dirigido en contra de las expresiones acusadas contenidas en los literales c) de los artículos 190 y 191 del Decreto Ley 1211 de 1990, 163 y 164 del Decreto Ley 1212 de 1990, 122 del Decreto Ley 1213 de 1990 y 122 y 123 del Decreto Ley 1214 de 1990.

    Así, cabe recordar que en dicha sentencia se señaló que (i) La existencia de regímenes prestacionales diferentes no es en sí misma contraria al principio de igualdad constitucional Cfr. Sentencia C-461 de 1995, MP E.C.M.; (ii) la existencia de sistemas prestacionales especiales responde a la necesidad de garantizar los derechos adquiridos de ciertos sectores de la población que por sus características especiales merecen un trato justificadamente diferente al que reciben los demás beneficiarios de la seguridad social Sentencia C-654 de 1997. M.A.B.C.. Consideración de la Corte 3.6. En el mismo sentido ver la Sentencia C-956 de 2001 M.P.E.M.L.; (iii) la Constitución Política admite en este sentido la existencia de un régimen especial de prestación social exclusivamente dirigido a los miembros de la Fuerza Pública y que, por consiguiente, dicho sistema se encuentra regulado por disposiciones diferentes a las que constituyen el régimen general de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993; (iv) la Corte ha señalado que, aunque el trato diferencial no quebranta por sí mismo el principio de igualdad constitucional de los miembros del régimen especial frente a los beneficiarios del régimen general, dicho tratamiento diferencial debe estar encaminado a mejorar las condiciones económicas del grupo humano al cual se aplica, por lo que resultan inequitativos, es decir, contrarios al principio de igualdad constitucional, los regímenes especiales de seguridad social que introducen desmejoras o tratamientos de inferior categoría a los concedido por el régimen general "Por las razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta" (subrayas no originales) (Sentencia C-461 de 1995. M.P.E.C.M.) ; (v) No obstante, la Corte ha precisado que dada la complejidad de los sistemas prestacionales y la interdependencia de las prerrogativas por ellos conferidas, para que el trato diferencial otorgado por un régimen especial sea verdaderamente discriminatorio es necesario que el mismo se evidencie de manera sistemática, no fraccionada. En otros términos, el trato resulta discriminatorio y, por tanto, constitucionalmente reprochable solo si el conjunto del sistema -no apenas uno de sus elementos integrantes-, conlleva un tratamiento desfavorable para el destinatario; (vi) Así entonces, si la desmejora sólo se evidencia en un aspecto puntual del régimen, en una prestación definida o en un derecho concreto, no es dable deducir por ello trato discriminatorio; en estos casos deberá estudiarse -conclusión a la que se llega después de analizar el sistema en su conjunto- si la desventaja detectada en un aspecto puntual del régimen especial se encuentra compensada por otra prestación incluida en el mismo Ver la Sentencia C-080/99, M.P.A.M.C., en la que se señala : "la singularidad y autonomía que caracterizan a estos regímenes excepcionales, sumado a la diversidad de prestaciones que los integran, han llevado a la Corte Constitucional a considerar que, en principio, "no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos regímenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras materias del mismo régimen.".; (vii) Al respecto la Corte ha señalado así mismo que "...las personas `vinculadas a los regímenes especiales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general' Sentencia T-348 de 1997. M.E.C.M.. . En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica." Sentencia C-956/01, M.P.E.M.L.; (viii) La Corte ha precisado además que dado que los sistemas de seguridad social -tanto el general como los regímenes especiales- funcionan de acuerdo con metodologías propias, además de que confieren prerrogativas diversas -por razón de las características comunes al grupo humano que se dirigen-, no resultaría legítimo que, para detectar posibles discriminaciones, se los comparara con la misma regla o se les aplicaran iguales patrones de confrontación; (ix) Sólo si la prestación social de la cual se predica la posible discriminación es lo suficientemente autónoma como para advertir que ella, en sí misma, constituye una verdadera discriminación respecto del régimen general, podría el juez constitucional retirarla del ordenamiento jurídico Ibidem Sentencia C-956/01 M.P.. E.M.L.. (x) Pero la Corporación ha precisado que solamente podría darse esa circunstancia (a) si la prestación es autónoma y separable, lo cual debe ser demostrado claramente (b) la ley prevé un beneficio indudablemente inferior para el régimen especial, y (c) que no exista otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social y que la carencia de compensación resulte evidente Sentencia C-890 de 1999 M.P.V.N.M.. En dicha sentencia se señaló lo siguiente "`Así las cosas, es posible concluir que existe una discriminación (i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio éste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente. En el mismo sentido ver la sentencia C-956 de 2001 M.P.E.M.L...

    Debe recordarse así mismo que en dicha Sentencia C-835/02 con base en los anteriores criterios la Corte llegó a la conclusión de que el literal c) del artículo 121 del decreto 1213 de 1990 acusado en ese proceso y referente al caso del agente de policía muerto simplemente en servicio en manera alguna vulneraba el principio de igualdad. La decisión se basó en las siguientes consideraciones:

    (i) Comparadas las características del régimen de pensión de sobrevivientes vigente tanto para los beneficiarios de los agentes de la Policía Nacional como para los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social, la Corte concluyó que existía una verdadera diferencia de trato entre uno y otro sistema Así, los beneficiarios del régimen general reciben la pensión vitalicia de sobrevivientes si el afiliado hubiere cotizado más de 26 semanas al régimen, mientras que los sobrevivientes del agente de la Policía que simplemente muere en actividad reciben pensión vitalicia cuando hubiere cumplido 15 años de servicio en la institución.

    De otra parte, si el afiliado al régimen general de seguridad social no cumple con el requisito de las 26 semanas, sus beneficiarios tienen derecho a reclamar una indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, calculada con base en la indemnización correlativa prevista para la pensión de vejez, esto es que "tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado" (Art. 37 Ley 100 de 1993). En el régimen de la Policía Nacional, los beneficiarios del agente fallecido recibirán, siempre e independientemente del tiempo de servicios, una compensación equivalente a 2 años de los haberes correspondientes, calculado con fundamento en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, el cual incluye el sueldo básico, la prima de actividad, la prima de antigüedad, una duodécima parte de la prima de navidad y el subsidio familiar. Adicionalmente, los beneficiarios del Agente de la Policía Nacional fallecido en servicio activo continuarán recibiendo los haberes de su actividad durante los tres meses siguientes al fallecimiento (Artículo 128 Decreto 1213/90);

    Por último, en el régimen de la Ley 100, el auxilio funerario equivale al último salario base de cotización, sin que este pueda ser inferior a 5 salarios mínimos ni superior a 10. En el régimen del Decreto 1213, el Tesoro Nacional asume en su integridad las expensas de la inhumación.. (ii) Empero la Corte advirtió que no existía manera de evidenciar una clara discriminación entre el régimen especial establecido para los agentes de la Policía Nacional y el régimen general de la Ley 100 en virtud de que las prestaciones a que hacen referencia ambos sistemas se encuentran calculadas de manera distinta y en cada caso existen compensaciones diferentes que imposibilitan aplicar un mismo patrón de medición. En este sentido precisó que un requisito mas gravoso, como aparenta serlo el demandado, considerado en sí mismo y de manera aislada, no es elemento de juicio suficiente que permita tildar de discriminatorio el tratamiento legislativo. (iii) La Corte advirtió además que si bien el tiempo de servicio exigido a los agentes de la Policía Nacional es más estricto que en el régimen general con miras a obtener la pensión de sobrevivientes por parte de los beneficiarios del agente de muerto en simple actividad, determinadas prestaciones del régimen especial de pensión de sobrevivientes que se les aplica resultaban más favorables que las establecidas en el régimen general En este sentido señaló que las prestaciones consistentes en las expensas por trámites funerarios y la compensación inmediata que reciben los beneficiarios por razón de la muerte del causante, son más favorables en el régimen de la Policía que en el Régimen General. Mientras el tesoro nacional asume el costo de la muerte del policía fallecido en actividad, el sistema de seguridad social sólo aporta una compensación que oscila entre 5 a 10 salarios mínimos. Adicionalmente, la muerte del afiliado al régimen que no ha cumplido con el tiempo de las 26 semanas de cotización genera una compensación indemnizatoria de mucho menor cuantía que la compensación inmediata que reciben los beneficiarios del agente de la policía fallecido en actividad, la cual, independientemente del tiempo que el agente llevare en servicio, equivale a 2 años de los haberes correspondientes, es decir, del cómputo multiplicado del sueldo básico, la prima de actividad, la prima de antigüedad, una duodécima parte de la prima de navidad y el subsidio familiar. Téngase en cuenta además el pago de 3 meses de haberes después de la muerte del causante que consagra el artículo 128.

    En estos aspectos, la ventaja recibida por los beneficiarios del régimen de la policía es claramente favorable respecto de los destinatarios del régimen general, por lo que no puede evidenciarse con precisión cuál es la discriminación a que alude la demanda. Ocurre lo mismo con el sistema de cálculo de las prestaciones, pues mientras en la Ley 100 el monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación, en el sistema del Decreto 1213 esa pensión equivale al total de 2 años de haberes correspondientes, computados el sueldo básico, la prima de actividad, la prima de antigüedad, una duodécima parte de la prima de navidad y el subsidio familiar, más 3 meses de haberes después de la muerte del causante (artículo 128). (iv) Así mismo la Corporación llamó la atención sobre el hecho de que la Policía Nacional ofrece a sus miembros un número considerable de prestaciones sociales que están destinadas a mejorar la calidad de vida de los agentes y sus familias, las cuales no son comparables con las ofrecidas por el régimen general. En este sentido advirtió que las prestaciones recibidas en vida por las familias de los agentes de la Policía Nacional confieren a las mismas niveles superiores de sostenibilidad económica que los que concede el régimen general de la Ley 100, deduciéndose de lo anterior que el perjuicio ocurrido con ocasión de la muerte del un agente de la Policía Nacional no tiene las mismas repercusiones económicas que las que pudiera ocasionar en un núcleo familiar vinculado al régimen general de seguridad social Para ilustrar este punto la Corte recordó que el régimen del Decreto 1213 de 1990 ofrece a los agentes de la Policía Nacional, según cumplan con los requisitos particulares de cada prestación, remuneraciones especiales consistentes en el sueldo correspondiente al cargo que ocupen, si el agente desempeña algún cargo en el "Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales, cuyos cargos tengan asignaciones especiales" (Art. 28), prima de actividad del 30%, incrementable en un 5% por cada 5 años de servicios (art. 30), prima de servicio anual (Art. 31), prima de navidad (art. 32), prima de antigüedad (art. 33), prima de orden público (art. 34), partida de alimentación en casos especiales (art. 35), prima de riesgo (art. 36), prima de alojamiento en el exterior (art. 37), prima de instalación (art. 38), prima de vacaciones (art. 42), recompensa quinquenal (art. 43), auxilio de transporte (art. 44), subsidio de alimentación (art. 45), subsidio familiar (art. 46), seguro de vida (art. 51), bonificación por distintivo de dragoneante (art. 52) y bonificación a los agentes del cuerpo profesional especial.(art. 53). A lo anterior se suman otros beneficios por conceptos distintos. Es el caso del artículo 93 del Decreto 1213 según el cual "Los A. en servicio activo tienen derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país asistencia médica quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales, para ellos, sus cónyuges e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, cuando dependan económicamente de aquéllos en hospitales y clínicas policiales o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas" y el artículo 96 ejusdem, que prescribe un término de vacaciones de 30 días para los miembros de la institución.. (v) Así las cosas la Corte estimó que acceder a las pretensiones del demandante, declarando inexequible el requisito acusado, promovería el surgimiento de una situación verdaderamente desproporcionada entre los beneficiarios del régimen general de la Ley 100 y los del régimen especial de la Policía Nacional, debido al cúmulo de privilegios que por dicha decisión se concentraría en los primeros. (vi) Finalmente la Corte puso de presente que por mandato constitucional (art 48 y 150-19-e) C.P.) la regulación de los regímenes de seguridad social, general y especiales, hace parte de los asuntos en los que el Legislador -ordinario o extraordinario- tiene una amplia potestad de configuración. De allí que mientras la ley no establezca condiciones excesivas, desproporcionadas o irracionales para el ejercicio o reclamación de un derecho, no puede hablarse de desconocimiento del texto constitucional.

    Ahora bien, para la Corte resulta claro que dichos criterios y dichas consideraciones efectuadas en relación con el literal c) del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990 resultan plenamente aplicables en el análisis del aparte acusado del literal c) del artículo 122 del mismo Decreto 1213 de 1990 referente a las prestaciones a que tiene derecho el agente de la policía nacional muerto en actos de servicio.

    Idéntica afirmación cabe hacer en relación con el caso de los oficiales y sub oficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional muertos simplemente en actividad o en actos del servicio a que se refieren los artículos 190 y 191 del Decreto 1211de 1990 y los artículos 163 y 164 del Decreto 1212 del mismo año, en los que por lo demás se establecen, como se verá mas adelante, prestaciones superiores a las fijadas para el caso de los agentes de la Policía Nacional.

    La mismas consideraciones son aplicables para la Corte al caso del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional muertos simplemente en actividad o en actos del servicio a que aluden los artículos 122 y 123 del decreto 1214 de 1990, aun cuando como se verá más adelante las prestaciones establecidas en su caso sean inferiores a las establecidas para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Policía Nacional y para los agentes de la Policía Nacional.

    Al respecto, no escapa a la Corte que tanto el demandante como el señor P. hacen énfasis en la supuesta vulneración del principio de igualdad en relación con dichos servidores basados en esta circunstancia, por lo que la Corporación se referirá igualmente a las afirmaciones que tanto el demandante como el señor P. hacen al respecto y que en realidad se refieren mas que a la comparación con el régimen general de seguridad social que sustenta la demanda, a la diferencia de trato entre el personal civil y el personal uniformado, así como a la supuesta desigualdad que se derivaría de aplicar al mismo personal civil en un caso las normas del Decreto 1214 de 1990-por haber sido vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993- y en otro el régimen general de dicha Ley 100 -por haber sido vinculado con posterioridad a dicha vigencia-

  8. El contenido y alcance de los literales c) de los artículos 122 del Decreto 1213, 190 y 191 del Decreto 1211, 163 y 164 del Decreto 1212 y 122 y 123 del Decreto 1214, todos de 1990, frente al cargo planteado en la demanda.

    Para la Corte los mismos presupuestos que sirvieron para declarar la constitucionalidad del literal c) del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990 en relación con el cargo relativo a la supuesta discriminación que se generaría con la exigencia de un tiempo de servicio sustancialmente superior al que se exige en el régimen general de la Ley 100 de 1993 para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, se encuentran reunidos en el presente caso en relación con los literales c) de los artículos 122 del Decreto 1213, 190 y 191 del Decreto 1211, 163 y 164 del Decreto 1212 y 122 y 123 del Decreto 1214 todos de 1990, acusados en el presente proceso bajo el mismo cargo.

    Basta en efecto recordar cuales son las características del régimen especial aplicable en cada caso a los agentes de la Policía Nacional, a los oficiales y suboficiales de la misma institución, a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, así como al personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, para llegar a la conclusión de que dichos regímenes tienen una serie de características que no son comparables con las del régimen general de la Ley 100 de 1993, al tiempo que tanto en lo que se refiere al régimen de pensión de sobrevivientes como a las demás prestaciones que en ellos se establecen las previsiones contenidas en los decretos 1211,1212, 1213 y 1214 de 1990 resultan ampliamente favorables para los servidores que se encuentran sometidos a ellos Cabe recordar que luego de la expedición del Decreto 1091 de 1995 por el cual se estableció "el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995", existen varios regímenes prestacionales para los miembros de la Policía Nacional. Los suboficiales y agentes de la Policía contaron con la opción de permanecer en el régimen prestacional anterior al Decreto 1091, es decir, los Decretos 1212 y 1213 de 1990, o acogerse a el, por lo que solo a los beneficiarios de algunos de los miembros de la Policía Nacional que decidieron permanecer en el régimen anterior les son aplicables las normas bajo examen. Cabe recordar así mismo que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional se encuentra sometido al régimen general de seguridad social. Sin embargo y con el fin de respetar los derechos adquiridos del personal que se encontraba sometida al régimen del Decreto 1214 de 1990, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyo de la aplicación del régimen general que ella consagra al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional vinculado antes de su vigencia., circunstancias que evidencian la ausencia de un trato discriminatorio en contra de dichos servidores, contrariamente a lo que señala el demandante.

    Para demostrar esta afirmación la Corte detalla a continuación las características específicas de dichos regímenes especiales.

    6.1 El caso de los agentes de la Policía nacional muertos en actos del servicio a que se refiere el artículo 122 del Decreto 1213 de 1990.

    De acuerdo con el artículo 122 del Decreto 1213 de 1990 a la muerte de una Agente de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

    1. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del mismo Decreto ARTICULO 100. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto a los A. de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:

    2. Sueldo básico.

    3. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.

    4. Prima de antigüedad.

    5. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

    6. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

      PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 53 de este Decreto.

      .

    7. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

    8. Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, según el tiempo de servicio del causante.

      De acuerdo con el artículo 128 de mismo Decreto los beneficiarios del Agente de la Policía Nacional fallecido en servicio activo continuarán recibiendo los haberes de su actividad durante los tres meses siguientes al fallecimiento, a lo cual se suma que el Tesoro Nacional es responsable por el pago de los gastos de inhumación del agente fallecido (Art. 129 íbidem).

      Ahora bien no debe olvidarse que como ya se señaló en la Sentencia C-835/02 el régimen del Decreto 1213 de 1990 ofrece a los agentes de la Policía Nacional, según cumplan con los requisitos particulares de cada prestación, remuneraciones especiales consistentes en el sueldo correspondiente al cargo que ocupen, si el agente desempeña algún cargo en el "Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales, cuyos cargos tengan asignaciones especiales" (Art. 28), prima de actividad del 30%, incrementable en un 5% por cada 5 años de servicios (art. 30), prima de servicio anual (Art. 31), prima de navidad (art. 32), prima de antigüedad (art. 33), prima de orden público (art. 34), partida de alimentación en casos especiales (art. 35), prima de riesgo (art. 36), prima de alojamiento en el exterior (art. 37), prima de instalación (art. 38), prima de vacaciones (art. 42), recompensa quinquenal (art. 43), auxilio de transporte (art. 44), subsidio de alimentación (art. 45), subsidio familiar (art. 46), seguro de vida (art. 51), bonificación por distintivo de dragoneante (art. 52) y bonificación a los agentes del cuerpo profesional especial.(art. 53).

      A lo anterior se suman otros beneficios por conceptos distintos. Es el caso del artículo 93 del Decreto 1213 según el cual "Los agentes en servicio activo tienen derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país asistencia médica quirúrgica, odontológica, farmacéutica, hospitalaria y demás servicios asistenciales, para ellos, sus cónyuges e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, cuando dependan económicamente de aquellos en hospitales y clínicas policiales o por medio de contratos de tales servicios con personas naturales o jurídicas" y el artículo 96 ejusdem, que prescribe un término de vacaciones de 30 días para los miembros de la institución.

      6.2 El caso de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional muertos simplemente en actividad o en actos del servicio

      De acuerdo con el artículo 163 del Decreto 1212 de 1990 a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

    9. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 ibidem.

    10. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante.

    11. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será; liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

      De acuerdo con el artículo 164 del mismo decreto a la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios tendrán derecho por su parte a las siguientes prestaciones:

    12. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 140 Ibidem.

    13. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

    14. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

      En ambos casos sus beneficiarios tendrán derecho además a continuar percibiendo durante tres (3) meses, de la entidad que le venía pagando, los haberes de actividad (art 170) ARTICULO 170. TRES (3) MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. A la muerte de un Oficial o Suboficial de la Policía Nacional en servicio activo, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Estatuto, continuarán percibiendo durante tres (3) meses, de la entidad que le venía pagando, los haberes de actividad. al tiempo que los gastos de inhumación serán pagados por el Estado en cuantía no inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual ni superior a diez (10) veces este mismo salario. En caso de muerte en el exterior el pago se efectuará en dólares y en ese caso la Policía Nacional pagará los pasajes de regreso del cónyuge e hijos del Oficial o Suboficial, como también la prima de instalación. (art. 171) ARTICULO 171. GASTOS DE INHUMACION. Los gastos de inhumación de los Oficiales y S. que fallezcan en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público a quien los haya hecho, mediante la presentación de la copia del registro civil de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, sin que su cuantía sea inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual ni superior a diez (10) veces este mismo salario.

      PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial de la Policía Nacional falleciere en el exterior en servicio activo, el Tesoro Público cubrirá; los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si a juicio de éste hubiere lugar al transporte para la inhumación en el país en el Tesoro Público pagará; los gastos respectivos.

      Así mismo, la Policía Nacional pagará; los pasajes de regreso del cónyuge e hijos del Oficial o Suboficial, como también la prima de instalación de que trata el artículo 80 del presente Estatuto

      A ello debe sumarse que de acuerdo con el artículo 167 del mismo Decreto cuando el Oficial o Suboficial falleciere en actos del servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) años o más de servicio pero con menos de quince (15), la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se liquidará; como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) años de servicio.

      Así mismo ha de tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 168 Ibidem el cónyuge e hijos, hasta la edad de veintiún (21) años de los Oficiales y S. de la Policía Nacional que fallezcan en actividad, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país, asistencia médica, quirúrgica y odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del fallecido. Derecho que igualmente tienen los hijos inválidos absolutos cualquiera que sea su edad y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, siempre y cuando unos y otros hayan dependido económicamente del Oficial o Suboficial fallecido.

      Es pertinente recordar de otra parte que el régimen del Decreto 1212 de 1990 ofrece a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, según cumplan con los requisitos particulares de cada prestación, remuneraciones especiales consistentes en el sueldo correspondiente al cargo que ocupen, si el oficial o suboficial desempeña algún cargo en el "Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales, cuyos cargos tengan asignaciones especiales devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado" (Art. 66), prima mensual de actividad correspondiente al 33% del respectivo sueldo básico (art. 68), prima de servicio anual (art. 69), prima de navidad (art. 70), prima de antigüedad (art. 71), prima de orden público (art. 72), prima para oficiales de los servicios (art. 73), prima de especialista (art. 74), prima de vuelo (art. 75), prima de gastos de representación 8at. 76), prima de riesgo (art. 77), prima de Academia Superior de Policía (art. 78), prima de alojamiento en el exterior (art. 79), prima de instalación (art. 80), subsidio familiar (art. 82), partida de alimentación (art. 87), subsidio de alimentación (art. 88), pasajes para familiares en comisiones menores a 90 días (art. 93), dotación inicial y adicional de vestuario y equipo (art. 102), dotación especial (art. 103), haberes en caso de enfermedad (art. 131), servicios médico asistenciales (art. 132), licencia por maternidad y aborto (art. 133), descanso remunerado por lactancia (art. 134), vacaciones (art 135).

      6.3 El caso de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares muertos simplemente en actividad o en actos del servicio

      De acuerdo con el artículo 190 del Decreto 1211 de 1990 a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurrida por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios, tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

    15. A que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, una compensación equivalente a tres (3) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 Ibidem.

    16. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

    17. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual ser liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

      De acuerdo con el artículo 191 del mismo Decreto a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en actividad sus beneficiarios tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

    18. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes al grado del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 Ibidem.

    19. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.

    20. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante.

      En ambos casos sus beneficiarios tendrán derecho además a continuar percibiendo durante tres (3) meses, de la entidad que le venía pagando, los haberes de actividad (art 186) ARTICULO 186. TRES MESES DE ALTA POR FALLECIMIENTO. A la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en la disposición que cause la baja se ordenar que sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el presente Estatuto, continúen recibiendo durante tres (3) meses, de la entidad que le venía pagando, los haberes de actividad. al tiempo que los gastos de inhumación serán pagados por el Estado en cuantía no inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual ni superior a diez (10) veces este mismo salario. En caso de muerte en el exterior el pago se efectuará en dólares y en ese caso el Ministerio de Defensa Nacional pagará los pasajes de regreso del cónyuge e hijos del Oficial o Suboficial, como también la prima de instalación. (art. 187) ARTICULO 187. GASTOS DE INHUMACION. Los gastos de inhumación de los Oficiales y S. que fallezcan en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el tesoro Público a quien los haya hecho, mediante la presentación de la copia del registro civil de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, sin que su cuantía sea inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual ni superior a diez (10) veces este mismo salario.

      PARAGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares falleciere en el exterior en servicio activo, el Tesoro Público cubrir los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si a juicio de éste hubiere lugar al transporte para la inhumación en el país, el Tesoro Público pagar los gastos respectivos.

      Así mismo el Ministerio de Defensa Nacional pagar los pasajes de regreso del cónyuge e hijos del Oficial o Suboficial fallecido, como también la prima de instalación de que trata el artículo 94 del presente Estatuto.

      Debe tenerse en cuanta además que de acuerdo con el artículo 193 del mismo Decreto cuando el Oficial o Suboficial falleciere por accidente en misión del servicio o por causas inherentes al mismo, con doce (12) años o más de servicio pero con menos de quince (15), la pensión a que tienen derecho los beneficiarios se liquidar como si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) años de servicio. Así mismo de acuerdo con el artículo 194 Ibidem el cónyuge e hijos hasta la edad de veintiún (21) años, de los Oficiales y S. de las Fuerzas Militares que fallezcan en actividad, tendrán derecho a que el Gobierno les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos, mientras disfruten de pensión decretada con base en los servicios del fallecido.

      Cabe recordar de otra parte que el régimen del Decreto 1211 de 1990 ofrece a los oficiales y suboficiales de las fuerzas Militares, según cumplan con los requisitos particulares de cada prestación, remuneraciones especiales consistentes en el sueldo correspondiente al cargo que ocupen, si el oficial o suboficial desempeña algún cargo en el "Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales, cuyos cargos tengan asignaciones especiales devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado" (Art. 77), subsidio de alimentación (art.78), subsidio familiar (art. 79), prima mensual de actividad del 33% del respectivo sueldo básico(art. 84), partida de alimentación en zonas de orden público (art. 85), prima de alojamiento en el exterior (art. 86), prima de antigüedad (art. 87), prima de bucería (art. 88), prima de calor (art. 89), prima de comandos (art. 90), prima de especialista (art. 91), prima de Estado Mayor (art. 92), prima de gastos de representación (art. 93), prima de instalación (art. 94), prima de navidad (art. 95), prima para oficiales de cuerpo administrativo (art.96), prima para oficiales técnicos (art. 97). Prima de orden público (art. 98), prima de asalto (art. 99), prima de servicio anual (art. 100), prima de submarinista (art. 101), prima de vacaciones (art. 102), prima de vuelo (art. 103), dotación anual, inicial y adicional de vestuario y equipo (art. 105), dotación especial (art. 106), pasajes de traslado o destinación (art. 113), pasajes para familiares por comisión menor de 90 días (art. 114), haberes en caso de enfermedad (art 148), servicios médico asistenciales (art. 149), licencia de maternidad y aborto (art. 150), descanso remunerado por lactancia (art. 151), vacaciones (art. 164).

      6.4. El caso del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional

      De acuerdo con el artículo 122 del Decreto 1214 de 1990 a la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en servicio activo, ocurrida por accidente en misión del servicio en circunstancias distintas a las enunciadas en el artículo 121 (muerte en combate) De acuerdo con el artículo 121 del Decreto 1214 de 1990 a la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

    21. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes a la categoría del causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 de este Decreto.

    22. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

    23. Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional no hubiere cumplido quince (15) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales.

      Esta pensión se incrementará en un cinco por ciento (5%) por cada año de servicio que exceda de los quince (15) años, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento (75%)., o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

    24. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a tres (3) años de los últimos haberes devengados por el causante, liquidados sobre las partidas computables para prestaciones sociales (art. 102 Ibidem).

    25. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante.

    26. Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional hubiere cumplido quince (15) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción, de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales, incrementada en un cinco por ciento (5%) por cada año que exceda de los quince (15) años, sin sobrepasar del setenta y cinco por ciento (75%).

      De acuerdo con el artículo 123 del mismo Decreto, a la muerte de un empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional en actividad sus beneficiarios tendrán derecho a las siguientes prestaciones:

    27. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez una compensación equivalente a dieciocho (18) meses de los haberes correspondientes al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 102 Ibidem.

    28. Al pago de la cesantía por el tiempo de servicio del causante.

    29. Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional hubiere cumplido dieciocho (18) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para prestaciones sociales, incrementada en un cinco por ciento (5%) por cada año que exceda de los dieciocho (18), sin sobrepasar el setenta y cinco por ciento (75%).

      Por su parte el artículo 126 del mismo Decreto señala que los gastos de inhumación de los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que fallezcan durante el servicio o en goce de pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público a quien los haya hecho, mediante la presentación de la copia del registro civil de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, sin que excedan de siete (7) veces el salario mínimo legal mensual.

      Cuando el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional falleciere durante el desempeño de comisión del servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si a juicio de éste hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos de transporte correspondiente.

      Así mismo el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional pagará los pasajes de regreso del cónyuge e hijos del empleado público como también la prima de instalación de que trata el artículo 42 del presente Estatuto.

      De otra parte de acuerdo con el artículo 114 del mismo Decreto los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que queden cesantes, con diez (10) o más años de servicio continuo, por causa distinta a mala conducta comprobada, abandono del cargo o incumplimiento de los deberes inherentes al mismo, tienen derecho a continuar de alta en la pagaduría respectiva por el término de tres (3) meses, para la formación del expediente de prestaciones.

      En caso de fallecimiento del empleado público, este derecho se reconocerá a sus beneficiarios. Este tiempo no se computa como de servicio.

      Es pertinente recordar además que el régimen del Decreto 1214 de 1990 ofrece al personal civil del Misterio de Defensa y de la Policía Nacional sometidos a dicho Decreto según cumplan con los requisitos particulares de cada prestación, una prima de actividad del 20% del sueldo básico mensual (art. 38), prima de alimentación (art. 39), prima de bucería (art. 40), prima de calor (art. 41), prima de instalación (art. 42), prima de navidad 8art. 43), prima de orden público (art. 44), prima de salto en paracaídas (art. 45), prima de servicios a partir de los 15 años de servicio, correspondiente al déz por ciento sobre el sueldo básico y a un 1% más por cada año que exceda los 15 años (art 46), prima de servicio anual (art. 47), prima vacacional (art. 48), subsidio familiar (art 49), auxilio de transporte (art. 54), transporte de mensajeros (art. 55), asistencia médica, quirúrgica, odontológica, servicios hospitalarios y farmacéuticos para los servidores, su cónyuge e hijos menores de veintiún (21) años, salvo los hijos inválidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años, cuando se demuestre que dependen económicamente del empleado (art. 81), auxilios por enfermedad (art. 83), licencia por maternidad o aborto (art.85), descanso remunerado por lactancia (art 87), vacaciones (art. 90).

      6.5. El diferente tratamiento que se da a los beneficiarios de los servidores a los que se les aplican los Decretos 1211,1212,1213 y 1214 de 1990 frente al que se da a los beneficiarios de los trabajadores sometidos al régimen general de la Ley 100 de 1993 no constituye una discriminación contraria al principio de igualdad.

      Vistas las características fundamentales del régimen de pensión de sobrevivientes establecido tanto para los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social, como para los beneficiarios de los servidores cuyo régimen prestacional se rige por los Decretos 1211,1212,1213, y 1214 de 1990, la Corporación constata que las normas señalan tratamientos diferentes en uno y otro casos. Sin embargo dicho tratamiento diferente no puede considerarse como discriminatorio como pasa a explicarse.

      Así, los beneficiarios del régimen general reciben la pensión vitalicia de sobrevivientes si el afiliado hubiere cotizado más de 26 semanas al régimen, mientras que los sobrevivientes del oficial o suboficial de las fuerzas Militares, del oficial o suboficial de la policía, del agente de la Policía, del servidor civil del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional reciben pensión vitalicia solamente cuando hubieren cumplido entre 12 y 18 años de servicio en la institución, según se trate de muerte en actos de servicio o en simple actividad.

      De otra parte, si el afiliado al régimen general de seguridad social no cumple con el requisito de las 26 semanas, sus beneficiarios tienen derecho a reclamar una indemnización sustitutiva de pensión de sobrevivientes, calculada con base en la indemnización correlativa prevista para la pensión de vejez, esto es que "tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado" (Art. 37 Ley 100 de 1993). Mientras que los beneficiarios de los servidores cobijados por los regímenes establecidos en los Decretos 1211,1212,1213 y 1214 de 1990 recibirán, siempre e independientemente del tiempo de servicios, una compensación equivalente en el caso de los oficiales, suboficiales o agentes de la policía nacional o de los oficiales o suboficiales de las fuerzas Armadas, a 2 o a 3 años de los haberes correspondientes, según se trate de muerte en servicio o simplemente en actividad, y a 18 meses o a 2 años, según se trate igualmente de muerte en servicio o simplemente en actividad, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional.

      Dicha compensación será calculada tomando en cuenta las partidas establecidas respectivamente en los artículos 158 del Decreto 1211 de 1990 ARTICULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y S. que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así:

      - Sueldo básico.

      - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.

      - Prima de antigüedad.

      - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto.

      - Duodécima parte de la prima de Navidad.

      - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.

      - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia.

      - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

      PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. para el caso de los oficiales o suboficiales de las fuerzas militares, 140 del Decreto 1212 de 1990 ARTICULO 140. BASE DE LIQUIDACIÓN. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y S. de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así:

      - Sueldo básico.

      - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto.

      - Prima de antigüedad.

      - Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones previstas en este estatuto.

      - Duodécima (1/12) parte de la prima de Navidad.

      - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.

      - Gastos de representación para Oficiales Generales.

      - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

      - La bonificación de los agentes del cuerpo especial, cuando sean ascendidos al grado de cabo segundo y hayan servido por lo menos treinta años (30) como A., sin contar los tiempos dobles.

      PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales. para el caso de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, 100 del Decreto 1213 de 1990 ARTICULO 100. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto a los A. de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:

    30. Sueldo básico.

    31. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.

    32. Prima de antigüedad.

    33. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

    34. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

      PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 53 de este Decreto. para el caso de los agentes de la Policía nacional y 102 del Decreto 1214 de 1990 ARTICULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas:

    35. Sueldo básico.

    36. Prima de servicio.

    37. Prima de alimentación.

    38. Prima de actividad.

    39. Subsidio familiar.

    40. Auxilio de transporte.

    41. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

      PARAGRAFO lo. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo.

      PARAGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. para el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.

      Adicionalmente, los beneficiarios de los oficiales suboficiales y agentes de la Policía Nacional (arts del Decreto 1212 y del Decreto 1213 de 1990), así como de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares. (art. del Decreto 1211 de 1990) continuarán recibiendo los haberes de su actividad durante los tres meses siguientes al fallecimiento del causante. Por su parte los beneficiarios del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tendrán derecho a los tres meses de haberes cuando el causante haya cumplido 10 o más años de servicio (art. 114 del Decreto 1214 de 1990).

      Por último, cabe señalar que en el régimen de la Ley 100, el auxilio funerario equivale al último salario base de cotización, sin que este pueda ser inferior a 5 salarios mínimos ni superior a 10. Mientras que en el caso de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional los gastos de inhumación serán pagados por el Estado en cuantía no inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual ni superior a diez (10) veces este mismo salario. En caso de muerte en el exterior el pago se efectuará en dólares y en ese caso el Ministerio de Defensa Nacional pagará los pasajes de regreso del cónyuge e hijos del Oficial o Suboficial, como también la prima de instalación. En el caso de los agentes de la Policía nacional el Tesoro Nacional asume en su integridad las expensas de la inhumación, en tanto que los gastos de inhumación de los empleados públicos del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, que fallezcan durante el servicio o en goce de pensión, serán cubiertos por el Tesoro Público sin que excedan de siete (7) veces el salario mínimo legal mensual. Si el fallecimiento ocurre durante el desempeño de comisión del servicio en el exterior, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Así mismo Si a juicio de éste hubiere lugar al traslado del cadáver al país, el Tesoro Público pagará los gastos de transporte correspondiente. Igualmente en este caso el Ministerio de Defensa o la Policía Nacional pagará los pasajes de regreso del cónyuge e hijos del empleado público como también la prima de instalación.

      Así las cosas, hecho el anterior recuento la Corte encuentra que no existe manera de establecer una clara discriminación entre los regímenes especiales establecidos en los Decretos 1211,1212,1213, y 1214 de 1990 y el régimen general de la Ley 100. Ello en virtud de que las prestaciones a que hacen referencia los diferentes sistemas se encuentran calculadas de manera distinta y en cada caso existen compensaciones diferentes que imposibilitan aplicar un mismo patrón de medición Ver sentencia C-835/02 M.P.M.G.M.C.. .

      Ciertamente, a pesar de que el tiempo de servicio a que aluden los diferentes apartes de los Decretos 1211,1212,1213 y 1214 acusados, es más estricto con miras a obtener la pensión de sobrevivientes por parte de los beneficiarios de los servidores a los que ellos se aplican, es claro que tanto el régimen de la Fuerza Pública, como del personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional presenta otras ventajas que no tienen los beneficiarios en el régimen general.

      En este sentido, es claro que las prestaciones consistentes en las expensas por trámites funerarios y la compensación inmediata que reciben los beneficiarios por razón de la muerte del causante, resulta más favorable en dichos regímenes que en el Régimen General. Adicionalmente, la muerte del afiliado al régimen que no ha cumplido con el tiempo de las 26 semanas de cotización genera una compensación indemnizatoria de mucho menor cuantía que la compensación inmediata que reciben los beneficiarios de dichos regímenes, al tiempo que en las circunstancias descritas en cada caso estos tienen derecho el pago de 3 meses de haberes después de la muerte del causante.

      Tampoco debe perderse de vista que dichos regímenes ofrecen a sus miembros un número considerable de prestaciones sociales que en proporción con las ofrecidas por el régimen general, son de mucho mayor generosidad que éstas, aún en el caso del personal civil, como se desprende del inventario efectuado mas atrás en esta misma providencia.

      Ahora bien, no escapa a la Corte que las prestaciones a que tiene derecho el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional son inferiores a las que se establecen en las normas acusadas tanto para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, como para los agentes de dicha institución. No escapa tampoco a la Corte que tanto el demandante como el señor P. se refieren específicamente al caso de dichos servidores para mostrar, según ellos la existencia de un tratamiento discriminatorio que en su caso se acumularía así mismo con la circunstancia de que a un mismo tipo de servidores les será aplicado ante los mismos hechos,- la muerte del servidor-, un tratamiento distinto, según ellos se hayan vinculado antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

      Empero, al respecto cabe precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado en reiteradas ocasiones que el diferente tratamiento que ha dado la legislación al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional frente al que se le da a los miembros de la Fuerza Pública no constituye trato discriminatorio por cuanto en cada caso se regulan situaciones de hecho diferentes que ameritan tratos distintos Ver al respecto , entre otra las sentencias C-665/96 M.P.H.H.V., C-888/0 y C- /02 (Expediente D-4029) M.P.M.J.C.E.. .

      Cabe precisar igualmente que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 dicho personal se encuentra sometido al régimen general de seguridad social. Sin embargo y con el fin de respetar los derechos adquiridos del personal que se encontraba sometida al régimen del Decreto 1214 de 1990, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 ARTICULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas

      excluyo de la aplicación del régimen general que ella consagra al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional vinculado antes de su vigencia.

      En este sentido en tanto lo que se pretende es proteger los derechos adquiridos de dichos servidores, que como se señaló están sometidos a un régimen prestacional más favorable que el que se establece en la Ley 100 de 1993, mal puede considerarse en este caso que respecto de ellos el Decreto 1214 de 1990 establezca una discriminación que vulnera el artículo 13 constitucional.

      Tampoco puede considerarse que la diferencia de trato que se da por la circunstancia de que en un caso resulte aplicable el Decreto 1214 de 1990 y en otro la Ley 100 de 1993, signifique la vulneración de dicho principio de igualdad, pues como se ha visto la única justificación para que se mantenga la situación a que alude el demandante y el señor P. es la de proteger los derechos adquiridos de los servidores que fueron vinculados antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.

      Al respecto dijo la Corporación al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, lo siguiente.

      "(E)l precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminación: de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993.

      Ante esta circunstancia, considera la Corte que la disposición acusada no quebranta preceptos de orden constitucional, pues el legislador está autorizado para establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio, tienen fundamento pleno en la protección de derechos adquiridos para los antiguos servidores pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.

      Es conveniente precisar, adicionalmente, que en ningún caso puede asimilarse al personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con los miembros activos de estas instituciones. En este sentido, el legislador habilitado constitucionalmente para ello, dispuso de conformidad con los preceptos de orden superior -artículos 217 y 218-, un régimen prestacional diferente para los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el personal civil de las mismas (Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990), dada la naturaleza del servicio que cada uno desempeña.

      Así pues, para el personal civil que trabaja al servicio de estas instituciones, su régimen prestacional está expresamente definido en el Título VI, artículos 81 a 141 del Decreto 1214 de 1990, por lo que no es dable admitir, como lo expresa el concepto fiscal, que por el hecho de estar vinculados legal o contractualmente con dichos organismos, pueden igualmente estar sometidos al mismo régimen que la Constitución prevé para la Fuerza Pública en los Decretos 1211 y 1212 de 1990.

      Se trata, pues, de dos regímenes distintos, que a juicio de la Corporación no consagran trato discriminatorio, como lo señala el demandante. Al confrontar las normas que se aplican para cada uno de estos servidores públicos, no se encuentra que en materia prestacional, se quebrante el principio constitucional de igualdad, siendo procedente que el legislador pueda establecer dos regímenes especiales diferentes." Sentencia C-665/96 M.P.H.H.V..

      No cabe entonces predicar por este aspecto tampoco la supuesta vulneración del principio de igualdad.

  9. Conclusión

    D. análisis precedente puede deducirse que la diferencia de trato a que alude la demanda no puede analizarse a la luz de los preceptos de la Ley 100 de 1993, ya que los regímenes que en ella se acusa establecen prestaciones diversas, en número y calidad, que impiden establecer que dichos regímenes especiales sean menos benéficos para los servidores que se encuentran sometidos a ellos.

    La estructura general de dichos regímenes especiales incluye como ya se señaló en la Sentencia 835/02 suficientes prestaciones adicionales que compensan el requisito desfavorable del tiempo de servicios como exigencia para acceder a la pensión vitalicia, de lo cual se concluye que no hay un término de comparación suficientemente contrastable con el régimen establecido en la Ley 100 de 1993.

    No se reúnen pues los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para evidenciar un tratamiento discriminatorio por parte de los regímenes especiales examinados Sentencia C-890 de 1999 M.P.V.N.M.. En dicha sentencia se señaló lo siguiente "`Así las cosas, es posible concluir que existe una discriminación (i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio éste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que existe una violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonomía y separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe ser evidente. En el mismo sentido ver la sentencia C-956 de 2001 M.P.E.M.L.. y no cabe en consecuencia predicar la vulneración del artículo 13 constitucional en estas circunstancias.

    Así las cosas la Corte debe rechazar el cargo planteado contra las expresiones acusadas que establecen requisitos de tiempo de servicio para que se tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, contenidas en los literales c) de los artículos 122 del Decreto 1213 de 1990, 190 y 191 del Decreto 1211 Ibidem, 163 y 164 del decreto 1212Ibidem y 122 y 123 del Decreto 1214 Ibidem, y así lo señalará en la parte resolutiva de la sentencia.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Primero.- ESTAR A LO RESUELTO en la Sentencia C-835/02 en relación con el cargo formulado contra el literal c) del artículo 121 del Decreto 1213 de 1990.

Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en esta Sentencia, la expresión "Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años de servicio" , contenida en el literal c) del artículo 190 del Decreto Ley 1211 de 1990.

Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en esta Sentencia, la expresión "Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio" , contenida en el literal c) del artículo 191 del Decreto Ley 1211 de 1990.

Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en esta Sentencia la expresión " Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio", contenida en el literal c) del artículo 163 del Decreto Ley 1212 de 1990.

Quinto.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en esta Sentencia, la expresión "Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) años o más de servicio", contenida en el literal c) del artículo 164 del Decreto Ley 1212 de 1990.

Sexto.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en esta Sentencia, la expresión "Si el Agente hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio", contenida en el literal c) del artículo 122 del Decreto Ley 1213 de 1990.

Séptimo.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en esta Sentencia, la expresión "Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional hubiere cumplido quince (15) años de servicio" , contenida en el literal c) del artículo 122 del Decreto Ley 1214 de 1990.

Octavo.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado en esta Sentencia, la expresión "Si el empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional hubiere cumplido dieciocho (18) años de servicio" , contenida en el literal c) del artículo 123 del Decreto Ley 1214 de 1990.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Presidente

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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