Sentencia de Tutela nº 1036/02 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619312

Sentencia de Tutela nº 1036/02 de Corte Constitucional, 28 de Noviembre de 2002

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente625050
DecisionNegada

17

Sentencia T-1036/02

ACCION DE TUTELA-No es procedente para controvertir interpretación de norma

La acción de tutela no es procedente para controvertir la interpretación razonable de una norma legal o reglamentaria que sea compatible con la Constitución. Sobre todo si se tiene en cuenta que las autoridades judiciales son autónomas para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal, y por ende les está permitido aplicar aquella que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico.

JUEZ DE TUTELA-No puede controvertir interpretaciones que realice el juez

La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es excepcional, y se predica solo en aquellos casos en que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Esta situación fáctica se presenta en el caso bajo estudio, toda vez que el actor después de haber agotado el recurso de reposición contra el auto de graduación y calificación de los créditos, no contaba con otro mecanismo de defensa judicial. Por consiguiente la acción de tutela es procedente.

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Interpretación de norma obedece a proceso de argumentación jurídica admisible/VIA DE HECHO-Inexistencia de defecto fáctico/VIA DE HECHO-Inexistencia de defecto sustantivo

Debido a que la interpretación y aplicación de las normas citadas, obedecen a un proceso de argumentación jurídica admisible, realizado por el juez especializado, que no parece irrazonable o puramente arbitrario, es imperioso concluir que en el presente caso, no se configura el defecto fáctico por interpretación errónea como hipótesis de procedencia de la tutela contra vías de hecho judiciales. No corresponde al juez constitucional valorar de manera minuciosa si la aplicación del artículo 120 era procedente, ni tampoco pronunciarse sobre los alcances específicos de la remisión normativa del artículo 208, o sobre el efecto útil de las normas contenidas en el artículo 120 parágrafo 1, en el contexto de los procesos liquidatorios frente a obligaciones contingentes o litigiosas. La Superintendencia de Sociedades no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo por interpretación errónea o por aplicación indebida, como pretendió demostrarlo el actor. Esta constatación descarta la violación al derecho al debido proceso. Así mismo, la Superintendencia de Sociedades al garantizar de manera suficiente, la publicidad y la contradicción, no desconoció el derecho de defensa del actor.

Referencia: expediente T-625050

Acción de tutela instaurada por J.G.O. contra la Superintendencia de Sociedades.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

B.D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dos (2002).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y E.M.L., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado treinta y nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del expediente de tutela T-625050.

I. ANTECEDENTES

Hechos.

  1. En Diciembre de 1994, el señor J.A.G.O. promovió proceso laboral ordinario de mayor cuantía contra la, en ese entonces, F.M.G.S.A., y desde 1997 Compañía de Inversiones la Flota Mercante S.A., su empleador. La pretensión principal estaba enderezada al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales que sufriera, debido a un accidente de trabajo. En 1999, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá decidió no conceder lo pretendido. El señor G. apeló la decisión, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en noviembre de 2000. Finalmente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, le concedió la razón y en sentencia del 1 de noviembre de 2001 condenó a la entidad demandada al pago de la indemnización.

  2. Desde febrero de 1997 hasta julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades, actuando en ejercicio de sus funciones de control, inspección y vigilancia, participó activamente en el proceso de liquidación voluntaria anticipada promovido por la Compañía de Inversiones la Flota Mercante S.A.

  3. El 24 de enero de 2000, el señor G.O., solicitó a la Superintendencia de Sociedades, invocando sus funciones de vigilancia, que verificara la existencia de un asiento contable por valor de US $600.000.oo, o que en su defecto lo ordenara. Presentó como justificación la existencia del proceso laboral ordinario, que para la época se encontraba pendiente de resolución por parte del Tribunal Superior de Bogotá. Petición que fue respondida por la Coordinación del Grupo de Control de la referida superintendencia el 13 de octubre de 2000.

  4. El 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, convocó a la Compañía de Inversiones la Flota Mercante S.A., al trámite de liquidación obligatoria de que trata la ley 222 de 1995. Siguiendo las prescripciones de ley ordenó la notificación del auto respectivo y dispuso la fijación y publicación del correspondiente edicto emplazatorio; la primera se surtió en la secretaría del Grupo de liquidación obligatoria de la entidad y la segunda, se efectúo en los diarios El espectador y El Siglo, y en las emisoras Radio Super y M.. Igualmente, dispuso: "comunicar a los jueces competentes para conocer de procesos judiciales o de cualquier procedimiento o actuación patrimonial contra el deudor, para que informen la naturaleza y estado de la actuación, en la forma y con el detalle que ella indique; si se trata de procesos ejecutivos deberán rechazarlos de plano y enviarlos en el estado en que se encuentren."

    El 3 de agosto de 2000, la supersociedades (Grupo de liquidación obligatoria) ofició al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, comunicándole que, "De conformidad con lo establecido en el artículo 151 numerales 5 y 6 de la ley 222 de 1995...esta Superintendencia decretó la apertura al trámite de la liquidación obligatoria de la Sociedad COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA M.S.A., con domicilio en la ciudad de Santafé de Bogotá..." con el propósito de que rechazara "de plano las demandas ejecutivas que se presenten contra la sociedad y las envíe en el estado en que se encuentren..." y de que remitiese "los procesos ejecutivos que cursen contra la deudora a fin de incorporarlos al trámite concursal. (...)".

  5. Surtida la notificación del auto de apertura de trámite de la liquidación obligatoria, el término para hacerse parte dentro del proceso aportando prueba siquiera sumaria de la existencia de las obligaciones, venció el trece (13) de septiembre de dos mil (2000).

  6. El 31 de octubre de 2000, el señor G.O. se presentó al proceso de liquidación obligatoria solicitando, el reconocimiento de su derecho contingente y la realización de la respectiva provisión.

  7. Una vez surtido el trámite de traslado de los créditos y de las objeciones a los mismos (artículo 125 ley 222 de 1995), el 3 de agosto de 2001, la Superintendencia de sociedades, profirió auto de calificación y graduación de créditos. El crédito del señor G.O. no fue objeto de calificación ni de graduación por haber sido presentado de manera extemporánea.

  8. El señor G.O. presentó recurso de reposición contra el referido auto. Consideró: i) que el artículo 99 de la ley 222 de 1995 (preferencia del concordato y término especial para la incorporación de créditos) era aplicable al caso de las liquidaciones obligatorias (remisión expresa del artículo 208 de la ley 222 de 1995), por lo cual debió concluirse que el crédito presentado el 31 de agosto de 2000, 28 días antes del traslado de los créditos (término especial prescrito por el artículo 99), debió ser incluido, graduado y calificado;

    ii) que la Supersociedades al oficiar al Juzgado Segundo Laboral de Bogotá, omitió incluir como hipótesis la remisión de información sobre los demás procesos (diferentes a los ejecutivos) que cursaran en el despacho, desconociendo el artículo 99 de la ley 222 de 1995 (deber de oficiar a los jueces para la remisión de información sobre procesos judiciales); y iii) que la Superintendencia sabía de la existencia del proceso laboral, toda vez que en el mes de enero de 2000 se había solicitado realizar una reserva sobre el pasivo contingente.

  9. La Supersociedades confirmó su decisión. Consideró: i) que el parágrafo 1º del artículo 120 de la ley 222 de 1995 (término para hacerse parte en el caso de obligaciones condicionales o sujetas a litigio) era aplicable al caso de las liquidaciones obligatorias (remisión expresa del artículo 208 de la ley 222 de 1995), en consecuencia, si se tiene en cuenta que el término venció el 13 de septiembre de 2000, y la presentación se realizó el 31 de octubre de 2000, ésta resultó extemporánea; ii) que la preferencia concursal implica, que no pueden iniciarse nuevos procesos ejecutivos y que las ejecuciones promovidas deben incorporarse al trámite concursal, en este sentido debe entenderse el artículo 99 de la ley 222 de 1995 (deber de oficiar a los jueces para la remisión de información sobre procesos judiciales), por lo cual no puede confundirse la norma que fija el término para presentar los créditos litigiosos (artículo 125 de la ley 222 de 1995) con la que fija el término para la incorporación de los procesos ejecutivos (artículo 99 de la ley 222 de 1995); y iii) que la solicitud de inclusión de la existencia de un pasivo contingente, se dirigió a la Supersociedades en desarrollo de sus funciones de control, y con seis meses de anterioridad a la apertura de la liquidación obligatoria, lo cual hace imposible que dicho documento formara parte del expediente de la liquidación; además, el hecho de que esta obligación como muchas otras esté relacionada en la contabilidad de la Compañía, no exoneraba al acreedor de la obligación de hacerse parte de manera oportuna;

  10. El día 8 de mayo de 2002, el señor G.O. presentó acción de tutela contra la Superintendencia de sociedades, por considerarlo el único mecanismo judicial procedente para la protección de su derecho fundamental al debido proceso.

    Los fundamentos de la vulneración se resumen así: i) la inaplicación por parte de la Supersociedades del segundo inciso del artículo 99 de la ley 222 de 1995, en el sentido de omitir la solicitud de información en relación con los procesos judiciales diferentes a los ejecutivos, generó que el Juzgado Segundo Laboral de Bogotá, no remitiera información acerca de la existencia del proceso ordinario de mayor cuantía adelantado por J.G.O. contra la Flota Mercante; ii) la disposición del artículo 120 de la ley 222 de 1995 (oportunidad para hacerse parte en el proceso concordatario) no era aplicable al caso, ya que la oportunidad especial para hacerse parte en los procesos de liquidación obligatoria está regulado de manera específica en el artículo 158 de la ley 222 de 1995; en cambio, si era aplicable el artículo 99 de la ley 222 de 1995 por remisión expresa del artículo 208 ejusdem, el cual, al incluir como hipótesis la nuda expresión "los procesos" debió interpretarse en su sentido literal, incluyendo procesos ordinarios y procesos ejecutivos.

    Finalmente, ante la inaplicación de las normas rectoras y la errónea interpretación de las mismas, pretende el actor que se tutele su derecho al debido proceso y se ordene a la Supersociedades que incorpore, gradúe y califique su crédito en el auto respectivo.

  11. En su escrito de contestación la Supersociedades solicitó se negara la pretensión del señor G.O.. Consideró: i) que la obligación de oficiar a los jueces (artículo 120 ley 222 de 1995) debe entenderse a partir de la noción de preferencia concursal y de la función del proceso de liquidación obligatoria, por lo tanto, no se puede afirmar que el juez de la liquidación tenga competencia para incorporar procesos diferentes a los ejecutivos singulares o de jurisdicción coactiva, ya que no figura entre sus funciones la de solicitar la remisión de procesos ordinarios en los que se discute sobre la existencia y certidumbre de los derechos; ii) que no es obligación de la Supersociedades solicitar a los jueces información sobre todos los procesos laborales en curso, máxime cuando existe en cabeza de cada acreedor la carga procesal de hacerse parte, allegando la prueba de la existencia de la acreencia oportunamente; iii) que la aplicación del artículo 120 de la ley 222 de 1995, está ordenada por el artículo 208 ejusdem, en el que se afirma: " Remisiones. Al trámite liquidatorio, en lo referente a la... calificación y graduación de créditos...se aplicarán las reglas previstas en el concordato", lo que significa que, se aplican "todas las normas que incidan en la decisión del juez del concurso, y que deban ser observadas a efecto de establecer la forma en que debe tenerse a un acreedor determinado en la providencia de graduación y calificación". Tanto así, que el artículo 120 establece, no sólo la suerte que han de correr las obligaciones contingentes o sujetas a litigio en la graduación y calificación, sino también la constitución de la respectiva reserva y los presupuestos para hacer efectivo su pago; iv) que el del señor G.O., es un típico crédito litigioso, sometido al término de presentación establecido en el artículo 120 de la ley 222 de 1995 (que empieza a correr desde la desfijación del edicto y en el caso venció el 13 de septiembre de 2000), y que el término establecido en el artículo 99 de la ley 222 de 1995, se refiere a la incorporación de los procesos ejecutivos o de jurisdicción coactiva (que se prolonga hasta el día antes de que se surta el traslado de los créditos, que en el caso ocurrió el 27 de noviembre de 2000).

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Decisión de primera instancia.

  1. El Juzgado Treinta y nueve Civil del Circuito de Bogotá resolvió denegar la tutela solicitada. Consideró el a-quo, i) que por tratarse de una tutela contra providencias judiciales proferidas por la Superintendencia de Sociedades, el análisis del caso debía someterse a los términos de la jurisprudencia constitucional en la materia; ii) que la interpretación y aplicación de los artículos 99 y 120 de la ley 222 de 1995 fue correcta, de tal forma que la Supersociedades "no podía actuar y decidir en forma diferente a como lo hizo... al momento de calificar y graduar los créditos", lo cual descarta la hipótesis de arbitrariedad o agravio al ordenamiento jurídico, presupuesto de la configuración de la vía de hecho; iii) que la tutela no puede constituir una "tercera instancia", menos cuando se surtieron debidamente las etapas del proceso, se respetaron los principios de publicidad, contradicción, imparcialidad y defensa inherentes al debido proceso y lo que se evidencia con la presentación extemporánea es la negligencia del actor.

    Decisión de Segunda instancia.

  2. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del a-quo. Consideró el ad-quem, i) que las decisiones de la Supersociedades en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales fueron producto de una interpretación razonable de la ley 222 de 1995; i) que las mismas no constituyen vía de hecho toda vez que la aplicación e interpretación de los artículos 99, 120, y 178.16, en el sentido de considerar extemporáneo el crédito de G.O., estuvo sujeta al ordenamiento; y iii) que no es cierto, como lo afirma el actor, que se hayan aplicado al proceso de liquidación obligatoria disposiciones no autorizadas por la ley, porque la norma que establece la manera como deben tratarse los créditos contingentes o litigiosos, es, para ambos procesos (concordatario y de liquidación obligatoria), la establecida en el artículo 120 de la ley 222 de 1995.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

Competencia.

  1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

    Presentación del caso.

  2. El señor G.O. argumenta que la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, se concreta en dos actuaciones de la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales. La primera, consistente en haber omitido dar aviso y solicitar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, la remisión de los procesos judiciales ordinarios en curso (artículo 99 de la ley 222 de 1995). Esta situación generó que el juzgado no remitiese o no informase sobre la existencia del proceso ordinario que el actor adelantaba contra la sociedad en liquidación, lo que según él, le "impidió" hacerse parte oportunamente en el proceso de liquidación obligatoria. La segunda, consistente en haber aplicado normas que no eran propias del trámite liquidatorio, al momento de establecer cuál era el término para la presentación de los créditos (artículo 120 de la ley 222 de 1995). Lo cual generó la exclusión del crédito contingente del auto de graduación y de calificación de los créditos.

    Frente a los cargos, la Superintendencia considera, primero, que una interpretación adecuada del artículo 99 de la ley 222 de 1995, implica que los únicos procesos judiciales que los jueces deben remitir o sobre los que deben suministrar información, son los de tipo ejecutivo; y segundo, que al ser el crédito del señor G.O. un crédito contingente o litigioso, el término de oportunidad para su presentación era el señalado en el artículo 120 ejusdem.

    Problemas jurídicos.

  3. Corresponde a la Sala determinar: i) si la interpretación del artículo 99 de la ley 222 de 1995, efectuada por la Superintendencia de Sociedades, que supuestamente impidió la comparecencia del señor G.O. al proceso liquidatorio, constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, y ii) si la aplicación del artículo 120 de la ley 222 de 1995 que señala el término de oportunidad para la presentación de los créditos contingentes o litigiosos constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, por una supuesta aplicación indebida.

    Con el fin de resolver los problemas jurídicos, la Sala revisará la doctrina constitucional sobre la vía de hecho judicial como hipótesis de vulneración de derechos fundamentales.

    Carácter excepcional de la vía de hecho como fundamento de la tutela contra providencias judiciales. Improcedencia de la acción cuando lo que se controvierte es una decisión sustentada en un determinado criterio jurídico. Protección a la autonomía judicial.

  4. La Corte mediante sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que consagraban la posibilidad de presentar acción de tutela contra providencias y fallos ejecutoriados. Sin embargo, determinó que es posible instaurar acción de tutela respecto de actos u omisiones de los jueces que vulneren o amenacen derechos fundamentales. Al respecto, la Corporación afirmó:

    "Nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia" Sentencia C-543 de 1992. (Subrayas fuera de texto).

    La doctrina constitucional establecida por esta Corte, es que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales, en forma estrictamente excepcional Sobre el carácter excepcional de la vía de hecho, Cfr., Sentencias T-204 de 1998, T-483 de 1997, T-766 de 1998 y SU 563 de 1999. y cuando aquellas configuren una vía de hecho Cfr., Sentencias: C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-175 de 1994, T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-536 de 1994, T-572 de 1994, T-057 de 1995, T-329 de 1996, SU-637 de 1996, T-056 de 1997, T-201 de 1997, T-109 de 1998 y SU-087 de 1999. . Es decir, contra aquellas actuaciones en las que la autoridad que conoce de un proceso judicial, asume una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente desconociendo derechos fundamentales, pero además, procede únicamente, cuando quien la interponga no "cuente con ningún otro mecanismo judicial de defensa o cuando se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable sobre uno o varios de los derechos fundamentales del demandante" Sentencia T-162 de 1998. .

  5. La doctrina de la vía de hecho ha de ser aplicada por los jueces de tutela con "extremo cuidado y mesura, en cuanto, de una parte, existe cosa juzgada constitucional en favor de una sentencia que proscribe la utilización de tal mecanismo como regla generalizada y ordinaria frente a providencias judiciales, y, de otro lado, la propia Constitución Política hace obligatorio el respeto a la autonomía de las jurisdicciones y a la independencia de cada juez en la definición de las controversias que resuelve" Sentencia T-094 de 1997..

    Por estas razones, el juez de tutela, al momento de revisar una sentencia judicial que constituya una vía de hecho, no puede suplantar al juez natural en los asuntos fácticos o de mera legalidad. Por el contrario debe circunscribir su actuación a verificar que la providencia no vulnere los derechos fundamentales invocados por el accionante, por ende, la orden de protección no puede ser otra que la de declarar la nulidad de la decisión judicial, a fin de garantizar el principio de autonomía funcional del juez (art. 230 de la Constitución Política).

    En efecto, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no autoriza al juez constitucional para suplantar la jurisdicción ordinaria, y entrar a resolver sobre el fondo del asunto debatido en el proceso, pues su labor se limita a "determinar si la actuación de la autoridad es producto de una actitud arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, mas no hace parte de sus funciones el inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial, tomando decisiones paralelas a las que cumple quien en ejercicio de su función constitucional lo conduce, pues no pueden desconocerse los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho" Sentencia T-518 de 1995, M.P.V.N.M...

    La Corte en sentencia T-01 de 1999, indicó de igual forma que: "En principio, el procedimiento de tutela no puede utilizarse para obtener que un juez diferente al que conoce del proceso ordinario intervenga inopinadamente para modificar el rumbo del mismo con base en una interpretación diversa -la suya-, pretendiendo que, por haber entendido las normas pertinentes de una determinada manera, incurrió el primero en una vía de hecho. La vía de hecho -excepcional, como se ha dicho- no puede configurarse sino a partir de una ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia a la que se refiere el fallo. Por tanto, mientras se apliquen las disposiciones pertinentes, independientemente de si otros jueces comparten o no la interpretación acogida por el fallador, no existe la vía de hecho, sino una vía de Derecho distinta, en sí misma respetable si no carece de razonabilidad" M.P.J.G.H.G. .

    En este orden de ideas, la acción de tutela contra sentencias judiciales no constituye una instancia adicional al proceso judicial, sino que es un instrumento de control constitucional de la actividad del juez, a fin de garantizar la protección de un derecho fundamental directamente vulnerado o amenazado por la providencia impugnada.

  6. Por otro lado, la Corte ha señalado que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando pueda encuadrarse en alguna de las siguientes hipótesis: "(1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria, caprichosa y subjetiva, y con fundamento en su sola voluntad, actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico" Sentencia T-567 de 1998..

    En el mismo sentido, en reciente sentencia de unificación, la Corte afirmó que la vía de hecho, como conducta imputable a la autoridad judicial, se concreta en alguna de las siguientes hipótesis: "(1.) la utilización de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas (defecto fáctico), o (4.) en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Esta carencia sustancial de poder o de desviación del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejará su descalificación como acto judicial) y (ii.) una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario" Sentencia SU-159 de 2002..

    Por consiguiente, el juez de tutela deberá declarar la invalidez de una providencia judicial cuando se encuentre afectada por alguno de los mencionados defectos (sustantivo, fáctico, procedimental u orgánico), con el único objeto de garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados, especialmente el debido proceso (artículo. 29 C.P.) y el acceso a la justicia (artículo 229 C.P.), cuando los mismos sean desconocidos por la acción u omisión de la autoridad judicial.

  7. De manera específica, la Corte ha señalado que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera "cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador." Sentencia SU-159 de 2002.

    Por consiguiente, la acción de tutela no es procedente para controvertir la interpretación razonable de una norma legal o reglamentaria que sea compatible con la Constitución. Sobre todo si se tiene en cuenta que las autoridades judiciales son autónomas para escoger entre diversas interpretaciones de una disposición legal Al respecto, en la Sentencia T-1009 de 2000, la Corte señaló: "Resulta contrario al principio de autonomía judicial, - uno de los pilares y presupuestos del Estado de Derecho - que el juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones válidamente producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios de una lectura de una norma. Por eso, ha manifestado la Corte que un desacuerdo simple de esta categoría, no comporta por sí mismo una violación del debido proceso, o un atropello a los derechos del afectado con la posición adoptada por el juez, sino - una consecuencia humana del ejercicio del derecho -, y no es susceptible de tutela". , y por ende les está permitido aplicar aquella que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico (art. 230 de la Constitución Política) Sobre el tema, la Corte en Sentencia C-131 de 1993, afirmó: "por la expresión - imperio de la ley - debe entenderse ley en sentido material - norma vinculante de manera general - y no la ley en sentido formal - la expedida por el órgano legislativo. Ello por cuanto, según se vio, la primera de las normas es la Constitución - art.4 CP". . Sobre el tema, la Corporación ha manifestado lo siguiente:

    "Sólo las actuaciones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de ataque en sede constitucional. No así las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial" Cfr., Sentencia T-100 de 1998. .

    En efecto, las divergencias en la interpretación de las normas legales, en principio, no son materia que pueda ser objeto de acción de tutela, sobre todo en presencia de recursos ordinarios, diseñados precisamente para lograr "la superación de las diferencias de interpretación de las normas y promover, a su vez, la unificación de criterios entre los funcionarios judiciales, con vista a una aplicación uniforme de la ley" Cfr., Sentencia T-555 de 2000. . Por lo tanto, cuando la labor interpretativa realizada por el juez se encuentra debidamente sustentada y razonada Cfr., la Sentencia T-1009 de 2000. , no es susceptible de ser "cuestionada, ni menos de ser calificada como una vía de hecho, y por lo tanto, cuando su decisión sea impugnada porque una de las partes no comparte la interpretación por él efectuada a través del mecanismo extraordinario y excepcional de la tutela, ésta será improcedente" Cfr., Sentencia T-567 de 1998..

    En igual sentido, la Corporación ha manifestado, que "cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido por la vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra el principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento" Sentencia T-121 de 1999. .

    En suma, el juez de tutela no puede controvertir la interpretación que de las situaciones de hecho o de derecho realice el juez de la causa en el respectivo proceso, salvo que esta hermenéutica sea arbitraria e irrazonable y, por ende, vulnere los derechos fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela Al respecto véase las sentencias: C-530 de 1993, C-011 de 1993, T-345 de 1996, y T-1031 de 2001. . Al respecto, la Corte ha señalado lo siguiente:

    "Se concluye de todo esto que el juez es autónomo en su labor interpretativa, pero tiene un limite, que se deduce de las normas constitucionales y legales a las que está sujeto: las decisiones que profiera en ejercicio de esta función deben contener un fundamento objetivo y razonable, ya que el principio de autonomía no prohíja las actuaciones arbitrarias, ni la manipulación de las normas con propósitos caprichosos y resultados perversos, en contra de los mandatos y propósitos legales y justos" Sentencia T-1009 de 2000..

    D.C. concreto.

    P..

  8. Según se afirmó en la consideración cuarta (4ª), la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es excepcional, y se predica solo en aquellos casos en que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Esta situación fáctica se presenta en el caso bajo estudio, toda vez que el señor G.O. después de haber agotado el recurso de reposición contra el auto de graduación y calificación de los créditos, no contaba con otro mecanismo de defensa judicial. Por consiguiente la acción de tutela es procedente.

    Derecho fundamental al debido proceso y solución de los problemas jurídicos.

  9. Frente al primero de los problemas jurídicos planteados (interpretación y aplicación del artículo 99 de la ley 222 de 1995) la Corte concluye que la Superintendencia de Sociedades no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo.

    La interpretación realizada por la Superintendencia de Sociedades en el sentido de restringir el alcance del artículo 99 de la ley 222 de 1995 al suministro de información y a la remisión, solamente de los procesos judiciales de ejecución singular (procesos de ejecución coactiva, cobro coactivo, procesos ejecutivos singulares quirografarios, con garantía, o mixtos), es razonable. En efecto, la Superintendencia sustentó de manera suficiente su posición, la cual se puede resumir como sigue:

    i) la obligación de oficiar a los diferentes juzgados debe interpretarse en el marco de la "preferencia concursal" y de la "universalidad objetiva", con el propósito de que, por virtud de providencias judiciales en el marco de procesos singulares, no se realicen pagos o afectación de bienes del concursado, y por tanto se logre evitar la afectación del proceso concursal que implica una ejecución universal;

    ii) que carece de fundamento que el juez de la liquidación exija a todos los jueces laborales la remisión de los procesos ordinarios de que conozcan, en razón a que en estos procesos se discute sobre la certidumbre y la determinación del derecho, aspecto que es ajeno a los procesos concursales. En este sentido, si se realizara la remisión, no sólo se alteraría la naturaleza del proceso liquidatorio sino que se desconocería el principio del juez natural de las causas ordinarias;

    iii) considera que la obligación de requerir la información sobre la existencia de los procesos judiciales, que pesa sobre el juez de la liquidación, no exonera a los titulares de créditos litigiosos de la carga procesal de acudir por sus propios medios al proceso liquidatorio.

    Por otro lado, considera la Corte que no le corresponde al juez constitucional entrar a pronunciarse sobre cuál debe ser la adecuada interpretación del artículo 99 de la ley 222 de 1995, en el sentido de si la misma comprende cualquier tipo de proceso judicial o administrativo o si en cambio se encuentra restringida a los procesos ejecutivos. Tampoco le corresponde entrar a señalar si la única interpretación admisible del artículo es aquella que consulta los cánones de la interpretación sistemática o teleológica o la que debe prevalecer es la interpretación meramente exegética de los textos de la ley 222 de 1995. Pues de hacerlo, bajo el pretexto de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, que no se aprecia a simple vista, el juez constitucional invadiría la órbita de competencia del juez ordinario, en desconocimiento de los principios de autonomía de los jueces, de distribución funcional de competencias e incluso, del juez natural.

    En conclusión, debido a que la interpretación y aplicación de las normas citadas, obedecen a un proceso de argumentación jurídica admisible, realizado por el juez especializado, que no parece irrazonable o puramente arbitrario, es imperioso concluir que en el presente caso, no se configura el defecto fáctico por interpretación errónea como hipótesis de procedencia de la tutela contra vías de hecho judiciales.

  10. Frente al segundo de los problemas jurídicos planteados (supuesta aplicación indebida del artículo 120 de la ley 222 de 1995), la Corte igualmente concluye que la Superintendencia de Sociedades no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo.

    La argumentación de la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de considerar que la norma aplicable para determinar cuál es el término para presentar los créditos litigiosos o contingentes en el proceso liquidatorio, es la señalada en el artículo 120 de la ley 222 de 1995 y no la fijada en el artículo 158, es igualmente razonable, por las siguientes razones:

    i) para la Superintendencia la existencia de la remisión normativa del artículo 208 de la ley 222 de 1995, en el sentido de autorizar la aplicación de las normas del proceso concordatario al proceso liquidatorio, comprende entre otras, el trámite de las objeciones, su decisión, la calificación y la graduación de créditos. Al ser este último el momento procesal en el que ocurre la aplicación del artículo 120 ubicado en el capítulo II sobre el concordato, precisamente por virtud de la remisión normativa, no se presenta inaplicación indebida;

    ii) para la Superintendencia la norma del artículo 120 (parágrafo 1) es norma especial, frente a la norma del artículo 158 ubicada en el Capítulo III de los procesos liquidatorios. En aquella norma se regula la situación de los créditos sujetos a condición o litigiosos, en dos sentidos, el primero, en el de fijar el término para hacerse parte (que incluso es idéntico al del artículo 158), y el segundo, en el de fijar competencia del juez para atender "las resultas del correspondientes al cumplimiento de la condición o de la sentencia o laudo respectivo". De tal forma que ante la regulación expresa contenida en el artículo 120 (parágrafo 1) sobre la presentación y el trámite de los créditos litigiosos, consideró que la misma era aplicable.

    Por otro lado, la Sala, reiterando lo referido en la solución del problema jurídico anterior, considera que no corresponde al juez constitucional valorar de manera minuciosa si la aplicación del artículo 120 era procedente, ni tampoco pronunciarse sobre los alcances específicos de la remisión normativa del artículo 208, o sobre el efecto útil de las normas contenidas en el artículo 120 parágrafo 1, en el contexto de los procesos liquidatorios frente a obligaciones contingentes o litigiosas.

    Finalmente y debido a que la interpretación y aplicación de las normas citadas obedece a un proceso de argumentación jurídica admisible, realizado por el juez especializado, y que no parece irrazonable o puramente arbitrario, es imperioso concluir que en el presente caso, no se configura el defecto fáctico por interpretación indebida, como hipótesis de procedencia de la tutela contra vías de hecho judiciales.

    Derecho fundamental al debido proceso, derecho de defensa y contradicción.

  11. Por otro lado, considera la Corte que, como bien lo señaló el juez de primera instancia, en el presente caso no se desconoció el derecho de defensa del señor G.O., toda vez que la notificación de la convocatoria al proceso de liquidación obligatoria se realizó en debida forma, se efectuaron las publicaciones pertinentes, y él mismo tenía la carga procesal de comparecer al proceso durante el término reconocido por la ley 222 de 1995, en igualdad de condiciones que los demás acreedores de la entidad en liquidación. Que igualmente la Superintendencia de Sociedades, estudió y se pronunció de manera expresa, directa y motivada, sobre las pretensiones del señor G.O., y que en este sentido le garantizó su derecho fundamental de contradicción.

    Conclusión.

  12. En conclusión, la Superintendencia de Sociedades no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo por interpretación errónea o por aplicación indebida, como pretendió demostrarlo el actor. Esta constatación descarta la violación al derecho al debido proceso. Así mismo, la Superintendencia de Sociedades al garantizar de manera suficiente, la publicidad y la contradicción, no desconoció el derecho de defensa del señor G.O.. Por consiguiente, la Corte confirmará las decisiones de instancia que negaron la tutela impetrada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. Confirmar las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite de la acción de tutela de J.A.G.O. contra la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de negar la tutela del derecho fundamental al debido proceso.

Segundo. Por secretaría general librar las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,

E.M.L.

Magistrado

álvaro Tafur Gálvis

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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