Sentencia de Tutela nº 1086/02 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619338

Sentencia de Tutela nº 1086/02 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2002

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente634078
DecisionConcedida

Sentencia T-1086/02

DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Resolución de recursos

DERECHO DE PETICION EN VIA GUBERNATIVA-Protección ante silencio administrativo

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-634078

Acción de tutela instaurada por C.E.C.O. contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dos (2002).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO G.M.C.Y.E.M.L., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá dentro de la acción de tutela instaurada por C.E.C.O. contra la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL.

ANTECEDENTES

C.E.C.O. demanda al juez de tutela la protección de su derecho fundamental de petición , el cual fue presuntamente quebrantado por la entidad accionada. Fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos:

Que mediante Resolución No 01899 del 20 de febrero del año en curso y debidamente notificada el 26 de febrero de los corrientes, se reconoció reliquidación de pensión gracia.

Que inconforme con la decisión administrativa proferida, interpuso recurso de apelación contra la misma el 28 de febrero de 2002.

Que a la fecha de interposición de la presente acción, han transcurrido cuatro meses desde la fecha de radicación del recurso sin obtener pronunciamiento alguno por parte de CAJANAL, ni explicación de los motivos que justifiquen la no resolución oportuna del recurso impetrado.

Finalmente, afirma que la renuencia de la entidad accionada le ocasiona perjuicios de carácter económico, toda vez que la subsistencia personal y familiar depende de las sumas de dinero que perciba o pueda percibir con ocasión de la prestación de autos a que tiene derecho.

En consecuencia, solicita al juez de tutela ordenar a la entidad demandada la resolución de fondo a la petición elevada, dentro del término establecido por la jurisprudencia constitucional. S. solicita que de faltar algún documento para el debido reconocimiento de su prestación, se ordene a CAJANAL que dentro de las cuarenta y ocho horas a la notificación del fallo de tutela, se informe tal situación y en consecuencia se resuelva dentro de un término igual que correrá a partir del momento de recibo de los documentos requeridos. Señala igualmente, que de proceder el reconocimiento de la prestación, esta se incluya en nómina general de pensiones dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que así lo reconozca.

La entidad aquí demandada pese al requerimiento judicial para el pronunciamiento sobre los hechos fundamento de la presente acción, guardó silencio.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Mediante sentencia del 16 de julio de 2002, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, negó la tutela. Consideró el juez de instancia que de conformidad con las disposiciones normativas contenidas en la Ley 700 de 2001, la entidad accionada se encuentra dentro del término establecido para ejecutar todos los trámites tendientes al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

2- Presunción de veracidad

Debido a que la autoridad contra la cual se dirigió la acción no contestó los requerimientos que le hizo el juez de instancia con el fin de determinar los hechos narrados en la tutela, ni justificó tal omisión, se dará aplicación a la presunción de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Reiterada vulneración del derecho fundamental de petición ante la no resolución de recursos en la vía gubernativa. Alcance de las disposiciones normativas de la Ley 700 de 2001 frente al derecho de petición.

Se ha dicho en diversas oportunidades por parte de esta Corporación T- 965 de 2001, T- 363 de 2002, T- 910 de 2001 T- 969 de 2002. que efectivamente el derecho a interponer recursos en la vía gubernativa hace parte de las manifestaciones del derecho constitucional y fundamental de petición, toda vez que se trata de acudir a la administración a fin de obtener de ella un determinado pronunciamiento. Comporta este derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Colombiana el derecho de acudir de manera respetuosa a las autoridades y el deber de éstas a resolver de manera oportuna, pronta y de fondo la petición del administrado. Así como la interposición de recursos en la vía gubernativa desarrolla los derechos de contradicción, de defensa, también lo es que constituye la principal manifestación del derecho de petición.

De esta manera, atendiendo a las disposiciones normativas que rigen las actuaciones de la administración, se tiene que el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo prescribe un término de 15 días hábiles para resolver de fondo las peticiones elevadas ante ella. Sin embargo, de no ser posible resolver y notificar la decisión administrativa respectiva, la autoridad deberá indicar los motivos por los cuales se incumple el término y establecerá el efectivamente demandado para tal fin.

En el presente caso, se inició el trámite de un recurso de apelación ante la administración, actuaciones que comprenden la llamada vía gubernativa -, sin que el mismo hubiere sido resuelto al momento de interposición de esta tutela. Si bien el Código Contencioso Administrativo consagra disposiciones que rigen para los recursos en la vía gubernativa, en el caso de autos el juez de instancia consideró que la Ley 700 de 2001 se aplica a este caso y en consecuencia era viable atender las prescripciones que esta Ley contiene; fundamento de derecho invocado por el Juez Segundo Civil del Circuito para decidir que la entidad demandada dispone de un término de 6 meses para resolver la solicitud de pensión y pagar las respectivas mesadas. Así mismo, aclaró que como el precitado término cuenta a partir del momento en que se eleva la solicitud de reconocimiento, CAJANAL se encontraba dentro del término para resolver y pagar las mesadas correspondientes.

Al respecto, considera la S. de especial relevancia hacer las siguientes precisiones respecto del alcance y fines de las disposiciones de la Ley 700 de 2001 frente al derecho de petición como tal, dado que rigen para situaciones fácticas diversas:

Es claro que el legislador quiso desarrollar la especial protección constitucional consagrada a favor de los pensionados y en consecuencia, expidió la Ley 700 de 2001 a fin de reglamentar y establecer los términos en los que se surtirían las actuaciones de las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las prestaciones pertinentes. De esta manera, el artículo 4 de la precitada ley establece un término de 6 meses para llevar a cabo todos los trámites desde la solicitud de reconocimiento hasta el pago mismo de las mesadas correspondientes. Este término se consagra para llevar a cabo todos los trámites administrativos cuando la prestación se reconoce y en consecuencia surge la obligación de cancelarla. En efecto, la mencionada disposición dice así :

A partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes

Pero, ¿qué pasa frente al agotamiento de la vía gubernativa cuando se interponen los recursos de ley contra la decisión que resuelve sobre el reconocimiento de una pensión.?

Sin lugar a dubitaciones, las entidades encargadas de estudiar la solicitud de un recurso de reposición, o de apelación interpuesto para agotar la vía gubernativa, no se encuentran sometidas al término prescrito en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, pues, como se ha dicho, éste opera exclusivamente para el trámite correspondiente al reconocimiento de la pensión. En consecuencia, en lo que tiene que ver con la formulación y resolución de los recursos en la vía gubernativa, sigue vigente y le resulta aplicable el término de 15 días a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, tal y como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia constitucional en diferentes pronunciamientos sobre la materia. T- 795 de 2002 .

Por otra parte, si bien no se alegó en ningún momento que operó el silencio administrativo, se reiterará que la ocurrencia del mismo no comporta una respuesta efectiva del derecho de petición, entendido como el derecho que tiene todo particular a recibir una respuesta eficaz y oportuna a las pretensiones elevadas a la Administración. Al respecto, se puede consultar el alcance definido en la Sentencia T-1289 de 2000:

"... esta S. no encuentra razonable que transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha en que se presentó el recurso y la fecha de presentación de la presente acción, la entidad demandada no haya resuelto el recurso de apelación, toda vez que se ha dejado transcurrir todo el término de que disponía la administración para resolver sin pronunciamiento alguno, resultando evidente que con su conducta dilatoria ha vulnerado el derecho fundamental de petición consagrado en nuestra Carta Magna.

"Como claramente lo señala el art. 60 del C.C.A., el que haya transcurrido el término para que opere el silencio administrativo en este caso negativo, no libera a la administración de la obligación de resolver, mientras no se haya iniciado la acción Contenciosa, como tampoco éste hecho la exime de la correspondiente responsabilidad disciplinaria que se genera con su omisión.

" (...).

"En múltiples ocasiones ésta Corporación ha señalado que la interposición de los recursos para agotar la vía gubernativa previstos en la ley, constituyen ejercicio del derecho de petición y presuponen el deber para la administración de resolverlos dentro del término previsto para ello. La ocurrencia del silencio administrativo no exime del deber de responder, persistiendo la vulneración al derecho de petición por la omisión o retardo en su resolución.'." (N. y subraya fuera del texto original. En el mismo sentido ver las sentencias T-1289 y T-1743 de 2000, M.P.F.M.D.; T-788 de 2001, M.P.J.C.T.; T-911 de 2001, M.P.R.E.G.,; T-1076 de 2001, M.P.J.A.R. y T-699 de 2001, M.P.A.T.G.

En consecuencia, esta S. revocará la decisión judicial revisada y protegerá el derecho fundamental de petición, toda vez que los términos para resolver el recurso de apelación frente a la Resolución que reliquidó la pensión gracia de la señora C.E.C.O. han vencido y no obra prueba de pronunciamiento alguno de CAJANAL al respecto.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 16 de julio de 2002, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, se TUTELA el derecho fundamental de petición de la señora CARMEN EMILIA CASTRO OCHOA .

Segundo. ORDENAR a CAJANAL que en el término perentorio de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación del presente fallo, profiera acto administrativo que resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 01899 del 20 de febrero de 2002.

Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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