Sentencia de Tutela nº 1088/02 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619356

Sentencia de Tutela nº 1088/02 de Corte Constitucional, 4 de Diciembre de 2002

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente609849
DecisionConcedida

3

Sentencia T-1088/02

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

ACCION DE TUTELA-Casos en que procede excepcionalmente pago de acreencias laborales

DEMANDA DE TUTELA-Pago oportuno de salarios a mujer embarazada

DERECHO AL MINIMO VITAL DE MUJER EMBARAZADA-Pago oportuno de salarios

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

SALARIO-Consecuencia directa de trabajo/SALARIO-Pago oportuno con independencia de lo recibido por otro miembro de la familia

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-609.849

Acción de tutela incoada por Y.Q.M. contra la Lotería del Chocó

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos de la acción de tutela instaurada por Y.Q.M. contra la Lotería del Chocó.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    La señora Y.Q.M. manifestó en su escrito de tutela que labora en la Lotería del Chocó, entidad que desde el mes de diciembre de 2001 y hasta la fecha de presentación de la acción no le había cancelado su salario, lo que para su condición particular se tornaba más gravoso si se tenía en cuenta que se encontraba en estado de embarazo.

    La accionante consideró que la omisión del ente tutelado en el pago de sus acreencias laborales lesionó sus derechos fundamentales a la vida, la igualdad, el trabajo en condiciones dignas y justas y el mínimo vital, por lo cual interpuso acción de tutela invocando su protección.

  2. Respuesta de la entidad accionada

    La representante legal de la Lotería del Chocó, en oficio enviado al juez de conocimiento, aceptó la mora en el pago de los salarios a favor de la accionante y demás funcionarios que laboran en la Lotería, circunstancia que fundó en la profunda crisis financiera que ésta atravesaba.

    Agregó que en el caso específico de la actora no podía predicarse que los salarios adeudados fueran el ingreso exclusivo de su familia, si se tenía en cuenta que su cónyuge era docente adscrito al Colegio Armando Luna de la ciudad de Quibdó. Señaló además que la atención en salud para el parto de la peticionaria y el posterior disfrute de la licencia de maternidad se encontraban garantizadas, ya que la Lotería había pagado de forma oportuna los aportes correspondientes.

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión

    Primera instancia

    La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, en sentencia del 1º de abril de 2002, con ponencia del doctor A.J.V.P., concedió el amparo solicitado y ordenó al ente accionado pagar los salarios dejados de cancelar a la señora Q.M.. Afirmó el a quo que se encontraba acreditada la vulneración del mínimo vital de la tutelante, hecho que se veía reforzado por su condición de mujer en estado de embarazo, lo que la hacía merecedora de una protección especial, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de la Carta Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    La Sala, a su vez, desestimó los argumentos expuestos por la Lotería y consideró que si bien el cónyuge de la accionante devengaba salario, la misma actora manifestó que este ingreso resultaba insuficiente para cubrir sus gastos, concluyéndose que sus condiciones de subsistencia se veían afectadas por el incumplimiento en el pago de acreencias laborales.

    Impugnación

    Inconforme con la decisión adoptada, la representante legal de la Lotería del Chocó impugnó el fallo de primera instancia. Sostuvo que la sentencia de la Sala Seccional desconocía la situación financiera de la entidad demandada, la que hacía imposible el pago de los salarios debidos a sus funcionarios, en razón de las múltiples obligaciones pendientes, tanto con proveedores y entidades públicas, como de naturaleza fiscal.

    Segunda instancia

    La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en fallo del 15 de mayo de 2002, con ponencia de la doctora L.P.P., revocó el fallo de primera instancia y en su lugar declaró improcedente la acción interpuesta. Expuso la Sala que, de acuerdo con las pruebas recaudadas dentro del trámite, la vulneración del mínimo vital no se verificaba al advertirse cómo el cónyuge de la accionante se desempeñaba como docente y percibía un salario "superior al ingreso de la mayoría de los colombianos", razón por la cual no existía mérito suficiente para predicar la inminencia del perjuicio irremediable propio de la afectación del mínimo vital.

    En tales condiciones, habida cuenta que la acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria y, a su vez, en el caso bajo estudio no se acreditó el citado perjuicio, el amparo no resultaba idóneo, debiéndose utilizar los medios ordinarios de defensa judicial para obtener la resolución de la controversia planteada.

  4. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional

    A través de auto del 4 de octubre de 2002, el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar al Colegio Armando Luna de la ciudad de Quibdó, para que informara qué cargo desempeñaba el señor M.E.V. Quejada - cónyuge de la accionante - , el monto de su asignación y los descuentos que se realizaban a su salario. El rector del L.N.M.A.L.R. manifestó que el citado señor no laboraba para dicha institución, ni tampoco para el colegio nocturno que funciona en el mismo plantel.

    De acuerdo con lo anterior, en providencia del 20 de noviembre de 2002 se dispuso oficiar al Fondo Educativo Regional del Chocó con idéntica petición a la de la anterior prueba. El Secretario de Educación y Cultura del Chocó, en comunicación de la misma fecha, informó que el señor V.Q. es docente al Servicio del Departamento del Chocó, con una asignación de $997.912, y que, según el desprendible de pago anexado, presta sus servicios al C.A.L.R. y percibe un salario neto de $669.979.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si el incumplimiento en el pago de los salarios de la señora Y. Q.M. por parte de la Lotería del Chocó vulnera sus derechos a la vida, la igualdad, el mínimo vital y el trabajo en condiciones dignas y justas.

Improcedencia general de la acción de tutela para la obtención del pago de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia.

  1. La jurisprudencia constitucional ha afirmado, de forma continua y consistente que, de manera general, la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para obtener el pago de acreencias laborales, en el entendido que el artículo 86 de la Carta establece que dicho instrumento tiene entre sus características la subsidiaridad, es decir, que sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo idóneo de defensa judicial o cuando en concurrencia de éste se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable que permita conceder el amparo de manera transitoria.

  2. De este modo, al haber establecido el ordenamiento legal las acciones correspondientes ante la jurisdicción laboral para lograr la satisfacción de la pretensión expuesta, el juez de tutela no se encuentra facultado para extender el amparo constitucional en perjuicio de la conservación de la estructura funcional que la misma Carta Política señala para las distintas instancias judiciales. No puede perderse de vista que la acción de tutela restringe su marco de protección a los derechos fundamentales y no, de forma indiscriminada, a todos los bienes jurídicamente protegidos, por lo que la naturaleza del amparo, en modo alguno, es omnicomprensiva de los diversos conflictos jurídicos que se presenten.

  3. Sin embargo, esta Corporación ha considerado en múltiples ocasiones que el derecho al pago oportuno de salarios se constituye en derecho fundamental por conexidad cuando el suministro del ingreso es presupuesto básico para la protección de otros derechos a los que la Carta sí les otorga tal carácter y, en especial, el mínimo vital.

  4. El mínimo vital es entendido por la jurisprudencia de la Corte como aquella porción del ingreso del trabajador que permite cubrir sus necesidades básicas y las del núcleo familiar que de él depende, requerimientos que se circunscriben no sólo a los que tienen como finalidad garantizar la subsistencia biológica, sino también la satisfacción de aspectos tales como vivienda, educación, salud, recreación, servicios públicos domiciliarios, etc., que en conjunto permiten la preservación del principio de la dignidad humana. Respecto al mínimo vital y su relación con el cumplimiento en el pago de acreencias laborales, Cfr. SU-995/99 M.P.C.G.D..

  5. En este orden de ideas, la doctrina constitucional estima que la orden para el pago de salarios en sede de tutela resulta procedente si (i) el salario adeudado es el ingreso exclusivo del trabajador, (ii) la ausencia de la prestación involucra la imposibilidad de ejercicio y goce de derechos fundamentales, (iii) la mora ponga al trabajador en una situación crítica, causada por un hecho injustificado, inminente y grave.

    Los requisitos expuestos, al concurrir en el caso concreto, configuran la inminencia del perjuicio irremediable, condición necesaria para que se inaplique la regla general que otorga al juez laboral el conocimiento privativo de la mora en el pago de salarios.

    Protección especial en materia laboral de la mujer embarazada. Reiteración de jurisprudencia.

  6. Fue intención del Constituyente otorgar una protección y asistencia especial a la mujer gestante, finalidad que tiene sustento en la búsqueda de la efectiva igualdad de género, en el entendido que la condición del embarazo no se puede convertir en un escenario propicio para ejercer discriminación alguna en contra de la mujer. Este es el sentido de lo preceptuado en el artículo 43 de la Carta, que pretende impedir el ejercicio de prácticas socialmente arraigadas que utilizan la maternidad como vehículo para imponer barreras al ejercicio de los derechos.

  7. Estas prácticas discriminatorias tienen un campo de aplicación frecuente en materia laboral, a través de acciones tales como el despido de la trabajadora embarazada, la falta de pago de sus acreencias o la desmejora en sus condiciones laborales, razón por la cual en múltiples oportunidades esta Corporación ha reiterado su jurisprudencia en el sentido de proscribir dichas conductas, que contravienen el expreso mandato superior antes descrito y atentan contra la dignidad humana de la mujer, valor constitucional esencial de acuerdo al artículo 1º de la Carta Política.

  8. Respecto a la protección especial de la mujer en estado de embarazo dentro del ámbito laboral, la Corte señaló Cfr. C-470/97 M.P.A.M.C.. En este sentencia se declaró la exequibilidad de las normas del Código Sustantivo del Trabajo que prohíben el despido de la trabajadora embarazada, durante el periodo de la gestión y hasta tres meses después del parto, sin la autorización previa del funcionario competente.:

    7- La especial protección laboral a la mujer embarazada implica que los principios constitucionales del trabajo adquieren mayor fuerza en estos casos. En efecto, si se admitiera que la madre, o la mujer que va a ser madre, se encuentran protegidas por los principios laborales en forma idéntica a cualquier otro trabajador, entonces estaríamos desconociendo la "especial protección" que la Constitución y los instrumentos internacionales ordenan en estos eventos. Por consiguiente, los principios constitucionales del artículo 53, que son normas directamente aplicables en todas las relaciones laborales, tal y como esta Corporación lo ha señalado en múltiples oportunidades, adquieren, si se quiere, todavía mayor fuerza normativa cuando se trata de una mujer embarazada, por cuanto ella debe ser protegida en forma especial por el ordenamiento. Existe pues, conforme se desprende del anterior análisis y de la jurisprudencia de esta Corte, un verdadero "fuero de maternidad" Ver sentencia T-568 de 1996. M.E.C.M.. Fundamento Jurídico No 5., el cual comprende esos amparos específicos que necesariamente el derecho debe prever en favor de la mujer embarazada, tales como el descanso remunerado de la mujer antes y después del parto, la prestación de los servicios médicos y hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del recién nacido, y una estabilidad laboral reforzada. Por ende, una regulación que podría ser declarada constitucional para otros trabajadores, en la medida en que no viola los principios constitucionales del trabajo (CP art. 53), puede tornarse ilegítima si se pretende su aplicación a las mujeres embarazadas, por cuanto se podría estar desconociendo el deber especial de protección a la maternidad que las normas superiores ordenan.

  9. En conclusión, la protección especial a la mujer embarazada trasciende al ámbito laboral a través de obligaciones a cargo del empleador que le impiden utilizar esta condición para ejercer discriminación o llevar a cabo actos que vulneren otros derechos fundamentales, tales como el incumplimiento en el pago de acreencias, el retiro del empleo y, en general, aquéllos que involucren el desmedro de la situación laboral de la trabajadora.

  10. Conforme a los criterios expuestos, la Sala considera que el amparo constitucional para lograr el pago de salarios en el caso de la mujer gestante es procedente cuando se comprueban los requisitos citados sobre vulneración de su mínimo vital, en el entendido que las características particulares de la trabajadora embarazada hacen concluir que la acción laboral ordinaria no es un mecanismo idóneo para la protección de sus derechos fundamentales, ya que el ingreso percibido estará destinado a solventar las necesidades básicas de la madre y el recién nacido, individuos que, son acreedores de especial protección, siendo el salario, en su caso, una necesidad impostergable. En un caso similar al sujeto a revisión, la Corte indicó: "Ante sus circunstancias especiales, como lo es su estado de gestación, unidas a la mora de la administración en el pago de sus salarios, no sería justo que se le negara la tutela de su derecho para reclamar el pago oportuno de su salario, remitiéndola a la vía judicial ordinaria o a agotar la vía gubernativa, prolongando una situación de hecho irregular, mientras la justicia laboral decide el caso, entre otras razones porque durante el embarazo y después del parto debe gozar de la especial protección del Estado. Si bien se puede afirmar que la peticionaria goza de un medio de defensa judicial consistente en acudir a la jurisdicción laboral, no hay duda que ante las exigencias formales de un proceso y ante su demora por el trámite, la decisión favorable a las pretensiones de la empleada llegaría tarde, frente a los perjuicios causados a corto plazo, como consecuencia del retardo en la cancelación periódica de la remuneración. Es procedente la acción de tutela para obtener una orden judicial de inmediato cumplimiento que obligue a cumplir con el pago del salario.". Cfr. T-606/95 M.P.F.M.D..

Caso concreto

La Lotería del Chocó ha dejado de cancelar los salarios del accionante desde el mes de diciembre de 2001, aún cuando ésta se encontraba en embarazo. La entidad demandada justifica su conducta en la crisis económica financiera que ha provocado el sistemático incumplimiento en el pago de acreencias laborales a sus trabajadores.

Por lo tanto, a fin de resolver el conflicto jurídico bajo estudio, de acuerdo a las reglas jurisprudenciales expuestas, la Corte deberá verificar la concurrencia de los requisitos para estimar vulnerado el derecho al mínimo vital de la actora dentro del marco de especial protección derivada de su condición de mujer gestante y así comprobar la procedencia del amparo solicitado.

El primer requisito, la ausencia de otros ingresos distintos al salario, se encuentra acreditado en el presente trámite, de acuerdo a lo señalado en el escrito de tutela y en la declaración rendida por la accionante ante el juez de primera instancia Cfr. Folio 30 a 32 del cuaderno de primera instancia., afirmación que no fue desvirtuada por el ente tutelado.

El segundo requisito, el impedimento para el goce de derechos fundamentales por la mora en el pago de salario, también se cumple, considerando que según lo expresado por la señora Q.M., el ingreso devengado es el sustento para sus gastos, los de su menor hija y los propios del menor que está por nacer, de lo cual se concluye que la falta de pago de las acreencias laborales impide el adecuado ejercicio de personas a las que la misma Carta les otorga protección especial, como es la mujer en estado de embarazo (Art. 43 C.P.) y los niños (Art. 44 C.P.).

La mora de la Lotería del Chocó en la cancelación de los salarios de la accionante es un hecho injustificado, sin que pueda admitirse, conforme a lo indicado en varias oportunidades por la Corte, que la situación económica del empleador sea un argumento constitucionalmente relevante para negar el amparo de derechos fundamentales. De tal modo, será deber del ente accionado estimar en su presupuesto el cubrimiento de las obligaciones laborales que, dicho sea de paso, son prevalentes frente a las demás acreencias a su cargo Entre otras sentencias, Cfr. T-1004/01 M.G.M.C., T-595/01 M.P.Á.T.G. , T-746/01 M.P.A.M.C. y SU-995/99 M.P.C.G.D...

La inobservancia del pago de salarios en el caso concreto involucra un perjuicio inminente y grave para la accionante, teniendo en cuenta que la ausencia del ingreso provoca la insuficiencia de recursos para atender los gastos propios del embarazo y parto, junto con las demás obligaciones relacionadas con el sostenimiento de su menor hija. Así, al concurrir los requisitos para comprobar la vulneración del mínimo vital de la tutelante, esta Sala procederá a amparar los derechos invocados.

Con todo, queda por definir si el argumento utilizado por el juez de segunda instancia y alegado por la entidad demandada es suficiente para denegar la tutela del derecho al mínimo vital. El criterio expuesto sostiene que la subsistencia de la accionante no resulta afectada al haberse probado que su cónyuge M.E.V. es educador adscrito al Departamento del Chocó, por lo que con su salario pueden satisfacerse las necesidades de su familia, incluida la peticionaria. Al respecto la Sala reitera la jurisprudencia de esta Corporación según la cual "es un contrasentido admitir que la carencia del salario de uno de los cónyuges se compensa con el del otro, ... por cuanto la familia que se sostiene con el salario de los padres, sufre igualmente una mengua considerable cuando las necesidades básicas que normalmente deben cubrirse con dos sueldos tienen que ser suplidas por el salario de uno de ellos, incurriéndose entonces en una interminable cadena de deudas y obligaciones sin pagar, que igualmente colocan en peligro el núcleo familiar. El salario es la contraprestación -personal y autónoma - de una labor realizada y debe ser cancelado de manera cumplida, independientemente de que otro miembro de la familia reciba sus propios ingresos. La obligación patronal subsiste y las necesidades familiares también". Cfr. T-303/00 M.P.J.G.H.G.. Idéntica regla jurisprudencial se reproduce en las sentencias T-222/00 M.P.J.G.H.G. y T-678/00 M.P.Á.T.G..

Por lo tanto, el hecho que el cónyuge de la accionante perciba salario por parte del Magisterio del departamento del Chocó no es óbice para negar la tutela de los derechos por ella invocados, en consideración a la independencia de la prestación salarial, la comprobación de la afectación del mínimo vital y la protección que la Carta impone a los derechos de la mujer embarazada y el nasciturus. En igual sentido, la Sala estima que, en aras de promover la protección de la autonomía personal y la prohibición de discriminación por causa de género, no resulta ajustado al ordenamiento constitucional la configuración de situaciones de hecho en las cuales, debido al incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador, uno de los cónyuges quede en dependencia económica del otro, aún cuando ambos desempeñan una actividad laboral para la obtención del sustento del núcleo familiar y a su vez, son titulares en igual proporción de las obligaciones propias del ejercicio de la patria potestad. Sólo de esta forma puede hacerse efectiva la disposición constitucional del artículo 42, según la cual "las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes".

La Corte considera oportuno señalar que para el caso sujeto a revisión la orden de tutela de derechos fundamentales se restringirá a ordenar a la entidad accionada la reanudación del pago del salario de la accionante, con base en el carácter residual y subsidiario del amparo constitucional, junto con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, según lo cual el pago de salarios atrasados escapa de la competencia del juez de tutela, por lo que deberá acudirse a la jurisdicción laboral ordinaria para la satisfacción de esta pretensión. Decisiones en este mismo sentido, Cfr. T-023/01 M.P.E.M.L., T-045/99 M.P.A.B.S., T-759/98 M.P.A.B.C., T-511/98 M.P.V.N.M., T-170/98 F.M.D..

Por último, esta Sala de Revisión advierte que se presentó una manifiesta inconsistencia en la información remitida por la Secretaría de Educación y Cultura del Chocó y el L.N.M.A.L.R.. La primera de estas entidades manifestó que el señor M.E.V. se desempeñaba como docente al Servicio del Departamento del Chocó, anexando copia del desprendible de pago del salario. No obstante, el Rector del colegio certificó que el citado señor no laboraba en ese centro Ver Folio 44 ídem..

Así, la Sala estima procedente compulsar copia de la presente decisión y del expediente a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin que se investigue la eventual responsabilidad penal y disciplinaria a que hubiere lugar con ocasión de la expedición de las constancias antes descritas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo del 15 de mayo de 2002 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en su lugar CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 1º de abril de 2002 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó.

Segundo: ORDENAR a la representante legal de la Lotería del Chocó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda, si aún no lo ha hecho, a reanudar el pago del salario a la señora Y.Q.M..

Tercero: COMPULSAR copia de la presente decisión y del expediente T-609.849 a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, con el fin que se investigue la responsabilidad penal o disciplinaria a que hubiere lugar, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

Cuarto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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