Sentencia de Tutela nº 1097/02 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619364

Sentencia de Tutela nº 1097/02 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2002

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente648832
DecisionConcedida

8

Sentencia T-1097/02

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

MESADA PENSIONAL-Relevancia

La relevancia que tiene la mesada pensional para el pensionado, fue puesta de presente por la Corte en los siguientes términos: "...es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Valoración

La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación discrecional, sino que depende de las situaciones concretas. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el salario mínimo ni con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer y para subsistir, sino con la apreciación material del valor del trabajo realizado antes de obtener la jubilación y de las necesidades y propósitos que la persona se plantea para él y su familia; es decir que se trata de un aspecto cualitativo y no cuantitativo. La jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional, de parte del pensionado y su familia.

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno y completo de mesadas

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Afectación mínimo vital por no pago oportuno de mesadas pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-No se justifica argumentar el recibo de otra pensión/DERECHO A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

La mora en el pago de las mesadas pensionales del ciudadano demandante, sí afectan su mínimo vital a pesar de que reciba otra pensión, por cuanto se trata de una persona de 92 años de edad, que requiere y merece llegar al fin de sus días sin verse agobiado por la falta de recursos económicos, es decir, viviendo mal, porque como él manifiesta en su demanda, lo que recibe no le alcanza para pagar lo necesario para su digna subsistencia, mucho más si se tiene en cuenta que por lo avanzado de su edad, necesita medicamentos que le permitan llevar una vida con dignidad. Como lo ha señalado la Corte "....no puede invocarse como argumento de la instancia que la accionante está recibiendo otra pensión, puesto que el mínimo vital, como lo ha reiterado la Corte, se afecta cuando la pensión departamental no se le paga oportunamente y cuando lo que recibe por el otro concepto apenas le alcanza para' vivir mal". Lo fundamental no es sobrevivir, lo fundamental es vivir con dignidad".

Referencia: expediente T-648832

Peticionario: L.F.E. Ortíz

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre dos mil dos (2002).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número diez ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 4 de octubre de 2002.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano L.F.E.O. instauró acción de tutela en contra del municipio de Bugalagrande, por considerar que dicha entidad territorial le ha vulnerado sus derechos al pago oportuno de su mesada pensional y a la igualdad.

Aduce que se le adeudan las mesadas pensionales desde febrero del presente año y la mesada adicional de junio y diciembre de los años 2000, 2001 y 2002, a pesar de que en varias oportunidades ha requerido al ente demandado a fin de que le cancelen los valores adeudados sin obtener respuesta favorable al respecto, situación que lo ha llevado a una grave crisis económica, teniendo que recurrir a préstamos extrabancarios con el pago de altos y onerosos intereses que menoscaban su peculio, así como a la firma de letras de cambio y pagarés de corto vencimiento. Agrega que en varias oportunidades le han sido suspendidos los servicios públicos de agua y energía por el no pago oportuno de las facturas correspondientes. También ha tenido que solicitar créditos en droguerías y tiendas para poder subsistir, pero debido al no pago oportuno le han cerrado los créditos.

Añade el actor que a muchos funcionarios, empleados y contratistas del municipio se les han cancelado en forma oportuna sus salarios y servicios, con lo cual se le vulnera también el derecho a la igualdad.

Respuesta del municipio accionado

El Alcalde Municipal de Bugalagrande, en su calidad de representante legal del municipio dio respuesta a la acción de tutela, manifestando que es cierto que el señor L.F.E.O. laboró en ese municipio, así mismo reconoce deberle al accionante mesadas pensionales del año 2002 y primas desde el año 2001. Sin embargo, expresa que tanto al demandante como a los demás jubilados, así como a los trabajadores vinculados al municipio se les cancelará el 2 de agosto del presente año "un (1) mes que corresponde de 2002".

Finalmente señala que el municipio no ha cancelado en forma oportuna los valores adeudados al actor por falta de recursos económicos

  1. Fallo de instancia

El Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, negó la acción de tutela por el señor L.F.E., argumentando que teniendo en cuenta que el actor en la diligencia de ampliación de la tutela expresó que recibe mensualmente la suma de $600.000.00, que la fábrica CICOLAC hoy NESTLE le paga por concepto de jubilación, su mínimo vital no se encuentra afectado y como persona de la tercera edad tiene garantizada su subsistencia y su vida digna. Por lo tanto, no se le está vulnerando ningún derecho fundamental.

En relación con la alegada violación del derecho a la igualdad, aduce el juez constitucional que no es cierto que a otras personas se les esté cancelando suma alguna por concepto de sueldos o acreencias laborales, pues la prueba aportada por la entidad accionada indica que el pago se hace a todas las personas.

Por último, el juez constitucional manifiesta que el accionante tiene su derecho para acudir ante la jurisdicción laboral para que el municipio accionado "le cancele hasta el último peso que por concepto de acreencias laborales le adeude".

III. Consideraciones de la Corte Constitucional

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El asunto que se debate.

    2.1. El señor L.F.E.O., reclama del municipio Bugalagrande el pago oportuno de sus mesadas pensionales, por cuanto esa omisión está afectando su "modus-vivendi", lo cual resulta injusto para él y su familia.

    En la diligencia de ampliación de tutela, el demandante manifiesta que tiene 92 años de edad, circunstancia que se encuentra acreditada con la fotocopia de la cédula de ciudadanía, y que se encuentra pensionado por el municipio de Bugalagrande "[h]ace muchos años", pero, añade que no tiene la resolución por medio de la cual se le otorgó la pensión que ahora reclama, razón por la cual no la puede allegar al proceso.

    Aduce que además se encuentra pensionado por "Cicolac" hoy "Nestle", empresa que le paga una pensión de jubilación de $600.000.00, la cual considera "muy poquito", razón por la cual necesita que el municipio accionado le cancele la suma que le adeuda, a fin de poder tener una vida digna.

    2.2. El municipio accionado reconoce deberle al señor L.F.E., las mesadas pensionales del año 2002 y unas primas de los años 2001 y 2002, pero aduce que no cuenta con los recursos económicos para cancelar las acreencias a sus pensionados y trabajadores. Sin embargo, añade que el día 2 de agosto del presente año cancelará a los jubilados y al personal que labora para el municipio "un (1) mes que corresponde de 2002".

    El ente accionado allegó el expediente certificación de que al demandante se le viene cancelando una suma de $479.385.000 (fl. 10).

    2.3. El juez constitucional negó la tutela impetrada argumentando que el demandante recibe mensualmente la suma de $600.000.00 por concepto de otra pensión de jubilación, circunstancia que en su concepto pone de manifiesto que no tiene afectado su mínimo vital. Por ello, considera que si quiere reclamar las sumas que el municipio de Bugalagrande le adeuda "tiene todo su derecho para acudir ante la Justicia Laboral".

  3. Procedencia de la acción de tutela para el pago de mesadas pensionales. Reiteración de jurisprudencia.

    3.1. Es mucho lo que ha expresado esta Corporación en relación con la procedencia del amparo mediante acción de tutela, cuando es invocado para la protección del derecho a la seguridad social, en el evento en que exista conexidad entre ésta y el mínimo vital del pensionado.

    Precisamente en reciente providencia Sent. T-751/02 M.P.M.J.C.E., se reiteró lo expresado en la sentencia T-308 de 1999 M.P.A.B.S., oportunidad en la cual se dijo:

    "La improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y pensionales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de esta pretensión. Sin embargo, cuando la cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensionales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del trabajador o pensionado. El cese de pagos salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensionales, el restablecimiento o reanudación de los pagos. En tratándose del pago de pensiones, ha de presumirse que su pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción".

    Ahora bien, la relevancia que tiene la mesada pensional para el pensionado, fue puesta de presente por la Corte en los siguientes términos: "...es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

    Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden" Sent. T-126/00 M.P.J.G.H.G..

    La posición de la Corte que se ha reiterado en esta providencia en relación con la viabilidad de la acción de tutela para exigir mesadas pensionales que una vez reconocidas no han sido canceladas, o su pago no es oportuno, como lo exige el artículo 53 de la Constitución Política, fue resumida en la sentencia T-338 de 2001 M.P.M.G.M.C., en la que se señaló:

    "1. Las acreencias laborales son generalmente reclamables mediante juicio ejecutivo laboral. De la anterior afirmación podría deducirse que el pago de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del dicho proceso. Sin embargo, la jurisprudencia indica que procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. (Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999, entre otras). Significa lo anterior que excepcionalmente cabe la tutela cuando se afecta el mínimo vital, en razón de que dicha afectación, según el análisis que se haga en cada caso concreto, podría implicar violación al derecho a la vida, a la salud, a la dignidad, a la educación, y al libre desarrollo de la personalidad.

    En consecuencia, se admite la procedencia de la tutela para proteger las mesadas pensionales ya decretadas y no pagadas en determinadas condiciones, que, por ejemplo, fueron expuestas en la SU-90/2000 y la T-140/2000. En esta última sentencia se establece que el derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Posición que recoge jurisprudencia expresada entre otras sentencias en las siguientes: T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.

  4. La principal pauta para que la tutela prospere es la de la afectación al mínimo vital. El concepto de mínimo vital, según la jurisprudencia, es el "mínimo de condiciones decorosas de vida". Este concepto deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. -(Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.). -

    La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación discrecional, sino que depende de las situaciones concretas. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el salario mínimo ni con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer y para subsistir, sino con la apreciación material del valor del trabajo realizado antes de obtener la jubilación y de las necesidades y propósitos que la persona se plantea para él y su familia (T-439/2000); es decir que se trata de un aspecto cualitativo y no cuantitativo. La jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional, de parte del pensionado y su familia. (Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998). De ahí que, por ejemplo, la cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales "hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen" y le corresponde a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción. (Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998).

  5. El mínimo vital de los pensionados no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas o por el pago incompleto de la pensión. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional deriva en dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) y la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). (Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.).

  6. La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional porque lo que entra en discusión en la tutela no es el tema contractual sino la afectación a derechos fundamentales en cabeza de quien instaura la acción. (Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999).

  7. En cuanto a la prueba de la "situación crítica económica y psicológica" y la necesidad mínimo vital el Juez de tutela debe aplicar el régimen probatorio establecido en el Decreto 2591 de 1991, y como se trata de un "procedimiento preferente y sumario", se debe dar especial aplicación a las reglas de la sana crítica y al principio de la buena fe ( SU-995/99). En el tema del mínimo vital, la edad del peticionario no es determinante y lo que se analiza es si hay otros ingresos diferentes o suficientes al salario o a la pensión.

    En sentencia T-1088 de 2000, con ponencia de A.M.C., se dijo al respecto:

    "(...) el actor no queda exonerado de probar los hechos dentro de las orientaciones del decreto 2591 de 1991, especialmente de los artículos: 18 (restablecimiento inmediato si hay medio de prueba), 20 ( presunción de veracidad si se piden informes y no son rendidos), 21 (información adicional que pida el juez), 22 (convencimiento del juez que exonera de pruebas adicionales). O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores."

    Esta tesis fue recientemente reiterada en Sentencia T-237 de 2001 con ponencia del Magistrado R.E. y en la T-312 de 2001 con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra".

    3.2. En el presente caso, la razón que adujo el juez constitucional para negar el amparo impetrado fue la existencia de otra pensión, por lo que, a su juicio, no se encontraba vulnerado el mínimo vital del actor.

    Como se vio, el concepto de mínimo vital, responde a una concepción más amplia que la entendida por el juez de tutela; por ello, encuentra la Corte que la mora en el pago de las mesadas pensionales del ciudadano demandante, sí afectan su mínimo vital a pesar de que reciba otra pensión, por cuanto se trata de una persona de 92 años de edad, que requiere y merece llegar al fin de sus días sin verse agobiado por la falta de recursos económicos, es decir, viviendo mal, porque como él manifiesta en su demanda, lo que recibe no le alcanza para pagar lo necesario para su digna subsistencia, mucho más si se tiene en cuenta que por lo avanzado de su edad, necesita medicamentos que le permitan llevar una vida con dignidad.

    Como lo ha señalado la Corte "....no puede invocarse como argumento de la instancia que la accionante está recibiendo otra pensión, puesto que el mínimo vital, como lo ha reiterado la Corte, se afecta cuando la pensión departamental no se le paga oportunamente y cuando lo que recibe por el otro concepto apenas le alcanza para' vivir mal". Lo fundamental no es sobrevivir, lo fundamental es vivir con dignidad". Cfr. T-031/98, T-107/98 M.P. A.M.C.

    Llama la atención de la Corte que el juez constitucional sin tener en cuenta la edad del demandante pretenda someterlo a los avatares y demoras propias de un proceso laboral, a fin de obtener el pago de las sumas a las que legítimamente tiene derecho por concepto de mesadas pensionales a cargo del Estado, sumas que de entrada se sabe, por esa vía no va a tener la posibilidad de disfrutar, debido a la avanzada edad del ciudadano demandante.

    3.3. Por último, no se encuentra probado en el proceso que a otros pensionados o trabajadores se les haya cancelado concepto alguno por parte del municipio accionado. Por el contrario, el Alcalde de ese ente territorial, en la respuesta a esta acción de tutela, expresa que debido a la falta de recursos económicos no se le ha cancelado a ningún jubilado, las sumas que se les adeudan.

    Siendo ello así, no le asiste razón al actor en cuanto afirma que se le ha vulnerado el derecho a la igualdad.

    Por las razones expuestas se revocará la sentencia proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Bugalagrande y, en su lugar se concederá la tutela interpuesta.

IV. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, el 13 de agosto de 2002 y, en su lugar, CONCEDER la tutela impetrada por el señor L.F.E. Ortiz

Segundo: ORDENAR al Alcalde del Municipio de Bugalagrande, que si aun no se ha hecho, reanude el pago de las mesadas pensionales del demandante, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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