Sentencia de Tutela nº 1102/02 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619375

Sentencia de Tutela nº 1102/02 de Corte Constitucional, 5 de Diciembre de 2002

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente620301
DecisionConcedida

4

Sentencia T-1102/02

DERECHO DE PETICION ANTE SEGURO SOCIAL-Respuesta oportuna y de fondo/DERECHOS FUNDAMENTALES-Demora en trámite para reconocimiento de pensión

PENSION DE JUBILACION-No se puede condicionar a expedición del bono

Referencia: expediente T-620301

Acción de tutela interpuesta por H.P. contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Defensa, el Departamento de Santander y el Fondo de Pensiones del Departamento de Santander.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002)

En ejercicio de las competencias conferidas por los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en el proceso de revisión de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 28 de Mayo de 2002, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

  1. H.P., persona de 59 años de edad, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Defensa, el Departamento de Santander y el Fondo de Pensiones del Departamento de Santander. Esto, porque varias actuaciones irregulares y tardías ocurridas durante el trámite de su pensión de vejez iniciado en abril de 2000 ante el Instituto de Seguros Sociales de la ciudad de Bucaramanga, han retardado injustificadamente su reconocimiento y, por lo tanto, han vulnerado sus derechos de petición, a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la integridad personal. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo solicitado por considerar que las entidades demandadas todavía se encontraban dentro de los términos legales para resolver la solicitud de bono pensional y, además, porque el actor debía incoar acción de tutela en contra del Instituto de Seguros Sociales para que esta entidad adelantara oportunamente el trámite de solicitud de pensión.

    En el transcurso del proceso de revisión de la presente tutela, la Sala Tercera de Revisión advirtió la existencia de una nulidad saneable por no haberse vinculado al proceso al Instituto de Seguros Sociales, entidad que podía verse afectada con la decisión que pudiera proferirse en el trámite de esta acción. Aún cuando por regla general todos los interesados en una decisión deben ser vinculados por el juez de instancia, en este evento, por razones de economía procesal y teniendo en cuenta tanto la demora excesiva en el trámite de la pensión del actor como la necesidad de garantizar la efectividad de sus derechos, la Corte dio a la entidad mencionada la oportunidad de pronunciarse. Por eso, ordenó que se le notificara la demanda. Posteriormente, esta Corporación recibió oficio en el que el Instituto de Seguros Sociales manifiesta que en su base de datos "no se encuentra ninguna radicación de documentos para solicitud de reconocimiento de pensión de vejez" Expediente, folio 61.. No obstante, la Corte comprobó que en el expediente obran pruebas documentales de que el Instituto de Seguros Sociales dio inicio a los trámites necesarios para el reconocimiento del bono pensional Ver DP-CDP No 1814 de 08 de Mayo de 2001, descrito en folio 21 del expediente. También ver oficio VPB-0051-2002, en el cual el Instituto de Seguros Sociales se pronuncia acerca de la liquidación del bono pensional del actor. Folio 107 del expediente. , cosa que no hubiera podido suceder si no se hubiera radicado una solicitud al respecto. Por lo tanto, la Corte encuentra probado que el actor dio trámite a la solicitud de bono pensional.

  2. En el presente caso, corresponde a esta Corte decidir si la demora prolongada en el cumplimiento de los trámites para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la referencia, ha vulnerado los derechos de petición, a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la integridad personal de la actor, cuestión que pasará a ser resuelta a continuación, reiterando la jurisprudencia de manera breve.

  3. En relación con el derecho de petición relacionado con el reconocimiento o pago de pensiones, la jurisprudencia de esta Corte Que se encuentra resumida en el fallo T-684 de 2001, MP: M.J.C.E.. ha establecido que (i) la falta de respuesta de la entidad responsable, (ii) la resolución de la cuestión mediante una respuesta que no sea oportuna, o (iii) que no haya sido expedida dentro de un plazo razonable, (iv) que no resuelva de fondo la cuestión, (v) que no sea clara, ni precisa ni congruente con lo solicitado, o (vi) que no sea notificada al peticionario, vulnera el derecho de petición.

    En el caso presente, el Instituto de Seguros Sociales ha dado respuesta a la solicitud del actor afirmando encontrarse a la espera del reconocimiento y pago del bono pensional por parte del INURBE, INPEC y la Gobernación de Santander, lo cual constituye una respuesta claramente insuficiente que no resuelve de fondo la petición de la actora.

  4. En cuanto al reconocimiento y pago de la pensión del actor, la jurisprudencia de esta Corporación, ha sostenido de manera reiterada lo siguiente: (i) La omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. (ii) En eventos como el del presente caso el Instituto de Seguros Sociales cuenta con mecanismos administrativos para exigir el giro oportuno del bono pensional. Y, aun cuando tal obligación no haya sido cumplida, el Instituto no puede trasladar las consecuencias de ese incumplimiento a la actora en desmedro de sus derechos fundamentales. (iii) Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias a los funcionarios involucrados. Por último, (iv) la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono. Los elementos de juicio anteriores han sido planteados por las siguientes sentencias: T-671 de 2000 MP A.M.; T-1103 de 2001 MP R.E.G., T-1119 de 2001 MP J.C.T., T-1124 de 2001 MP Alfredo Beltrán Sierra. En el caso presente, el Instituto de Seguros Sociales ha condicionado el reconocimiento y pago de la pensión a la expedición del bono pensional por parte del Fondo Territorial de Pensiones de Santander, lo cual ha sido reiterado por la Corte como algo constitucionalmente inadmisible. Sentencia T-1044 de 2001.

  5. Si bien el actor enumera como vulnerados los derechos a la salud, la vida y la integridad personal, encuentra la Corte que las violaciones alegadas se subsumen en vulneraciones al derecho de petición, a la seguridad social y al mínimo vital, y con ello es suficiente para conceder el amparo solicitado.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.-. REVOCAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 28 de Mayo de 2002 y en consecuencia, TUTELAR el derecho de petición del actor.

Segundo.- ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, dicte el acto administrativo que resuelva de fondo la petición de la actora, no siendo válida la excusa de que está a la espera del bono pensional.

Tercero.- Por ser el Fondo Territorial de Pensiones de Santander la entidad obligada a concurrir con el pago de la pensión de vejez de H.P., ORDENAR, si no lo hubiere hecho ya, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este fallo, emita y expida el bono pensional correspondiente.

Cuarto.- REMITIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga copia de las sentencias T- 684 de 2001 y T-1119 de 2001, que resume la doctrina de la Corte Constitucional en materia de derecho de petición y bono pensional.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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