Sentencia de Tutela nº 1121/02 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43619398

Sentencia de Tutela nº 1121/02 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 2002

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente646170
DecisionConcedida

7

Sentencia T-1121/02

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales atrasadas/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer obligaciones laborales

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-646170

Acción de tutela instaurada por R.G.B. contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil (Santander).

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil dos (2002).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil y por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de San Gil (Santander), en el trámite de la acción de tutela interpuesta por R.G.B. contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil (Santander).

I. ANTECEDENTES

El accionante, R.G.B., es pensionado de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, desde el año 2000. Indica que en su condición de pensionado de la entidad demandada, no ha recibido el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2002. Por tal motivo, considera vulnerado su derecho fundamental a la vida digna, pues la mesada penisonal constituye la única fuente de recursos económicos que dispone para su manutención, razón por la cual ha debido recurrir a préstamos para atender su supervivencia.

Por lo anterior, solicita se ordene al Hospital demandado, que proceda al pago de las mesadas adeudadas.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD DEMANDADA

En escrito recibido en el juzgado de primera instancia el día 9 de julio de 2002, y suscrito por el Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, se señala lo siguiente:

  1. Que el señor R.G.B. es pensionado de dicha institución y devenga una mesada de $549.690.oo, la cual debe ser cancelada por el Hospital mensualmente.

  2. Que el Hospital San Juan de Dios de San Gil le adeuda las mesadas pensionales de abril, mayo y junio de 2002, y también la mesada adicional del mes de junio de 2002.

  3. Que el accionante goza de pensión compartida, toda vez que le fue reconocida una pensión de jubilación por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 006547 del 20 de diciembre de 2001, cuyo monto asciende a $354.193.oo pesos mensuales. Por tal motivo, no es cierto que su mínimo vital y su derecho a la vida digna se encuentren vulnerados por el no pago del porcentaje de la mesada pensional que le corresponde asumir al Hospital, pues cuenta con otro ingreso para satisfacer sus necesidades básicas.

  4. Que el Hospital no ha cancelado al accionante el porcentaje de la pensión a su cargo por absoluta imposibilidad material, dada la grave crisis financiera y presupuestal que atraviesa. Situación que se pone de manifiesto en la mora de las obligaciones con sus proveedores, pasivo que asciende a cerca de $2.716.000.000.oo, con corte a 31 de mayo de 2002, y en la difícil situación de las diferentes administradoras de planes de beneficios a las que presta sus servicios médico asistenciales que le adeudan la suma de $1.685.000.000.oo.

III. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

- A folio 10 a 12. Respuesta del Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil dirigida al juez de primera instancia, en la cual señala que el accionante dispone de otro ingreso económico representado en una pensión reconocida por el I.S.S. y que corresponde a un monto mensual de $354.193.oo.

- Folios 13 y 14. Certificaciones expedidas por la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil, en las cuales se confirma que el señor R.G.B. es pensionado de dicha institución y devenga una mesada de $549.690.oo, adeudándosele los meses de abril, mayo y junio de 2002, así como la prima semestral del mismo año.

- Folios 15 y 16. Fotocopia de la Resolución No. 006547 de 2001, en la cual el I.S.S., reconoce al tutelante una pensión de jubilación por un valor mensual de $354.193.oo.

- Folios 17 a 19. Respuesta del Gerente de Pensiones y Protección Riegos Laborales del I.S.S. Seccional Santander, dirigido al Juez de primera instancia en la que se confirma el hecho del reconocimiento de pensión a favor del señor R.G.B. y se afirma que dicha pensión sería compartida con la reconocida por la E.S.E. Hospital san Juan de Dios de San Gil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 5° del decreto 2879 de 1985, según el cual: "Todas las Pensiones de Jubilación reconocidas por la Entidad Jubilante con posterioridad al 04 de Octubre de 1985, serán de carácter compartida con el I.S.S, y en consecuencia el I.S.S., reconocerá la Pensión con fundamento en las semanas cotizadas y la Entidad Jubilante pagará la diferencia si la hubiere entre la Pensión de Jubilación y la de Vejez, reconocida por el I.S.S."

IV. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Mediante sentencia del 17 de julio de 2002, el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil negó el amparo constitucional solicitado. Consideró: i) que la entidad demandada demostró puntualmente su incapacidad para cumplir con la obligación de pagar las mesadas reclamadas por el accionante; ii) que no aparece demostrado en el expediente el posible perjuicio irremediable al que estaría expuesto el actor de no cancelársele las mesadas pensionales adeudadas, y iii) que por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, el accionante dispone de la vía ejecutiva para reclamar el pago efectivo de la misma.

Impugnada la anterior decisión, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil en providencia del 3 de agosto, confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que si bien no sirven de excusa los argumentos de la entidad demandada relativos a la difícil situación económica, tampoco se puede deducir de lo afirmado por el accionante la vulneración de su derecho fundamental a la vida, toda vez que no existen elementos de juicio que permitan sostener que la pensión de jubilación es el único ingreso económico con que cuenta, y por ende, que dicha prestación sea el único sustento que le permita llevar una vida en condiciones dignas. De igual manera, al no estar demostrada la ocurrencia o inminencia de un perjuicio irremediable, la tutela resultaba improcedente.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Reiteración de Jurisprudencia. Procedencia de la tutela ante la omisión en el pago de mesadas pensionales.

    En reiterada jurisprudencia esta Corte ha señalado la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial para obtener el pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social, salvo en aquellos casos en los cuales las personas se encuentren en condiciones que ostensiblemente comprometan sus derechos a la vida, salud, mínimo vital y pongan en riesgo su dignidad humana.

    Sólo en estos eventos la Corte ha amparado los derechos de las personas pensionadas que como consecuencia de la renuencia patronal en atender de manera oportuna y cumplida el pago de las mesadas pensionales, encuentran vulnerados sus derechos fundamentales. En estas oportunidades, el no pago de las mesadas genera un perjuicio irremediable y vulnera el derecho al mínimo vital, entendido como el conjunto de condiciones materiales que permiten a los seres humanos vivir en condiciones dignas Cfr., Sentencia T-1221 de 2001..

    En sentencia T-126 de 2000, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo, se expresó lo siguiente:

    "La mesada pensional es una fuente de manutención, una forma de asegurar dignamente el estado de sobrevivencia, como lo ha considerado la doctrina constitucional, cuando ha precisado que el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

    "Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden."

    Igualmente, la Corte ha sostenido Cfr., Sentencia T-387 de 1999. que, si bien el pago oportuno de las mesadas pensionales se predica de todos los empleadores, este asunto adquiere una connotación especial, "cuando el incumplido en la obligación constitucional es el propio Estado, a través de uno de sus entes territoriales. En casos como este, no resulta explicable que el Estado sea el que desconozca las consecuencias que trae consigo el principio constitucional que dice: Colombia es un Estado social de derecho" (art. 1o. de la C.P.)

3. Caso concreto

En el presente caso los jueces de instancia negaron el amparo ante la existencia de otro mecanismo de defensa y la inexistencia de razones para concluir la inminencia de un perjuicio irremediable. Sin embargo, la Corte no comparte dicha posición toda vez que los hechos del caso evidencian lo contrario, como se explicará a continuación.

  1. Según afirma el representante de la entidad demandada, al accionante se le adeudan, por concepto de pensión de jubilación, las mesadas correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, e igualmente, la prima semestral. Esta sola circunstancia implica la afectación de las condiciones mínimas del accionante. En efecto, la Corte ha considerado que la mora de varios meses en el pago de las mesadas hace presumir la afectación del mínimo vital del pensionado y de quienes dependen de él Crf., Sentencias T- 308 de 1999 y T-387 de 1999. .

  2. En relación con las razones esgrimidas por el ente demandado, de conformidad con la doctrina de esta Corporación Cfr., Sentencias T-323 de 1993, T-458 de 1997, T-005 de 1999, T-075 de 1999 y T-240 de 2001., es imperativo reiterar que las dificultades económicas y financieras no son óbice para garantizar el pago completo y cumplido de las obligaciones laborales En Sentencia T-259 de 1999, la Corte afirmó: "El que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder por la intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado". , y menos cuando se trata de personas pensionadas que gozan de la especial protección del Estado Cfr. Sentencias T-323 de 1993, T-458 de 1997, T-005 de 1999, T-075 de 1999 y T-240 de 2001.. Además, los entes pagadores deben prever las partidas presupuestales suficientes que garanticen el pago de las obligaciones laborales contraídas previamente con sus trabajadores y ex trabajadores.

  3. A pesar de que la entidad demandada acepta que al accionante se le debe cancelar, por concepto de mesada pensional, la suma de quinientos cuarenta y nueve mil seiscientos noventa pesos ($549.690.oo), el Hospital justifica la no cancelación de las mesadas afirmando que el señor R.G. recibe por parte del Seguro Social la suma de $354.193.oo, dinero que, según afirma, le permite al demandante llevar una subsistencia en condiciones dignas.

    En casos similares la Corte ha señalado que no puede invocarse como argumento para negar la tutela, el hecho de que el accionante esté percibiendo otra pensión, puesto que el mínimo vital se afecta cuando una pensión no se paga oportunamente, y cuando lo que recibe por otro concepto no alcanza para subsistir. Lo fundamental, ha dicho la jurisprudencia "no es sobrevivir, lo fundamental es vivir con dignidad". Cfr. Sentencias T-031 de 1998 y T- 107 de 1998.

  4. El mínimo vital del accionante indudablemente aparece afectado, pues está demostrado, sin que existan criterios que lo controviertan, que la suma que percibe por el I.S.S., no le permite satisfacer las condiciones mínimas de vida y ha debido recurrir a préstamos de dinero para poder subsistir.

  5. La grave situación que afronta el sector de la salud en general, como se ha dicho en fallos anteriores, en nada justifica la falta de pago de las mesadas pensionales a quienes ya cumplieron su ciclo laboral y tienen derecho a disfrutar de ellas de manera completa y efectiva. En este orden de ideas, "el cumplimiento de los compromisos laborales y pensionales por parte de entidades estatales... ...debe regirse por los principios de eficacia y eficiencia consagrados en el artículo 209 de la Carta. (Ya que) la función pública debe ajustarse al cumplimiento de estos dos principios, los cuales son, a la vez, pautas de comportamiento de la administración dentro del Estado Social de Derecho y mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado." Cfr., Sentencia T-684 de 2001.

    Finalmente, la Corte considera que aceptar el planteamiento y la excusa del ente demandado, implicaría que el juez constitucional, llamado a dar efectiva protección a los derechos fundamentales, terminara paradójicamente prohijando su vulneración, ante el incumplimiento de las obligaciones laborales que comprometen el derecho a la subsistencia en condiciones dignas. Cfr., Sentencias T-652 de 1997 y T- 737 de 1999.

    Por todo lo anterior se revocarán las sentencias de instancia y en su lugar se concederá el amparo solicitado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil y el Tribunal Superior de San Gil, y en su lugar conceder la tutela de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del señor R.G.B..

Segundo. Ordenar al Gerente de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de San Gil que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, cancele las mesadas pensionales adeudadas al señor R.G.B..

En el evento en que la empresa demandada no disponga de los recursos suficientes para el pago que se ordena, contará con el término de un mes para culminar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir, antes de que venza dicho plazo, con el pago de las mesadas adeudas.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

10 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 290/04 de Corte Constitucional, 25 de Marzo de 2004
    • Colombia
    • 25 Marzo 2004
    ...criterio jurisprudencial muy desarrollado, Cfr., Sentencias T-323 de 1993, T-458 de 1997, T-005 de 1999, T-075 de 1999; T-240 de 2001 y T-1121 de 2002, M.P.E.M.L.. pues el beneficiario de dicha pensión y su familia no deben asumir las consecuencias negativas de tales Por otra parte, la Cort......
  • Sentencia de Tutela nº 234/04 de Corte Constitucional, 11 de Marzo de 2004
    • Colombia
    • 11 Marzo 2004
    ...la pensión, no son de recibo por la Corte, Cfr., Sentencias T-323 de 1993, T-458 de 1997, T-005 de 1999, T-075 de 1999; T-240 de 2001 y T-1121 de 2002, M.P.E.M.L.. pues el beneficiario de dicha pensión y su familia no deben asumir las consecuencias negativas de tales Por otra parte, la Cort......
  • Sentencia de Tutela nº 1329/05 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2005
    • Colombia
    • 15 Diciembre 2005
    ...y T-067 de 2004, T139 de 2004 T-1166 de 2003, T-524 y T-04 de 2004, T-1142 de 2004 M.P, T-390 de 2003, T-751 de 2002, T-240 de 2001 y T-1121 de 2002., pues el beneficiario de dicha pensión y su familia no deben asumir las consecuencias negativas de tales De manera consecuente con lo anterio......
  • Sentencia de Tutela nº 133/05 de Corte Constitucional, 17 de Febrero de 2005
    • Colombia
    • 17 Febrero 2005
    ...de un dispendioso proceso, sin ver comprometidos derechos fundamentales como la salud y la vida digna. Ver por ejemplo, las sentencias T-1121 de 2002, MP: E.M.L.; T-570 de 2002, MP: J.C.T.; T-547 de 2004, MP: Á.T.G.. Empero, también ha precisado esta Corporación, que la acción de tutela res......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR