Sentencia de Tutela nº 003/03 de Corte Constitucional, 16 de Enero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619407

Sentencia de Tutela nº 003/03 de Corte Constitucional, 16 de Enero de 2003

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente662786
DecisionConcedida

Sentencia T-003/03

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de audífonos

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de audífonos a persona de la tercera edad

Referencia: expediente T-662786

Peticionario: J.C.C.A.

Accionado: Instituto de los Seguros Sociales, Salud, EPS

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil tres (2003).

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, E.M.L., A.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado veintiséis (26) Civil Municipal de Bogotá, el 24 de septiembre de 2002.

HECHOS

El señor J.C.C.A. es pensionado del Instituto de los Seguros Sociales. Su médico tratante de la sección de otorrinolaringología de la EPS del Seguro en salud le formuló el 6 de agosto de 2001, por sus problemas en la audición, el uso de unos audífonos. Sin embargo, la EPS se negó a suministrárselos.

Actuando a través del señor P. de Bogotá, el señor C.A. interpuso acción de tutela en contra del Instituto de los Seguros Sociales, por considerar violados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la integridad física y a la seguridad social. La entidad accionada, actuando a través de apoderado, solicitó al juez de conocimiento la desestimación de la demanda, argumentando que lo solicitado por el accionante no se encuentra fuera del Plan Obligatorio de Salud, POS, y que además la entidad no cuenta en la actualidad con los recursos para atender esta clase de compra. Señala que ella sólo atiende el procedimiento de atención y colocación.

El accionante SOLICITA que la entidad accionada le autorice y asuma el costo de los audífonos.

PRUEBAS

Tarjeta de comprobación de derechos para pensionados del Instituto de los Seguros Sociales, a nombre de J.C.C.A., con fecha de vencimiento el mes de diciembre de 1999.f.7

Orden médica con fecha del 6 de agosto de 2001, en la que el médico tratante le formula el uso de audífonos a J.C.C. Alvarado.f.8

Resultados de los exámenes de audiología practicados por el Instituto de los Seguros Sociales a J.C.C.A., el 6 de agosto de 2001.f.9

Resultados de los exámenes de audiología practicados por el Instituto de los Seguros Sociales a J.C.C.A., el 5 de abril de 2001.f.10

Cotización de un audífono de marca ASA, hecha por J.C.C.A. el 29 de enero de 2002, por un valor de $642 000 cada uno.f.11

DECISIONES JUDICIALES

Única Instancia

El Juzgado veintiséis (26) Civil Municipal de Bogotá, profirió sentencia el 24 de septiembre de 2002, y decidió NO TUTELAR los derechos invocados por el señor J.C.C.A.. Encontró el juzgador probada la existencia del diagnóstico y de la fórmula de los audífonos dada por el Instituto de los Seguros Sociales al accionante, pero no encontró vulnerados sus derechos a la vida y a la integridad personal. Considera que con los audífonos no se interrumpe la evolución de la enfermedad en tanto que con ellos sólo se busca potencializar la capacidad auditiva perdida. Tampoco encuentra violado el derecho a la salud, ya que considera que no está en conexión con ningún derecho fundamental, ni vislumbra la presencia de ningún perjuicio irremediable.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

Fundamentos

Problema jurídico

En el presente caso la Corte deberá determinar si inaplicará la reglamentación fijada para el Plan Obligatorio de Salud, POS, al tratarse de una persona de la tercera edad que padece de sordera, razón por la cual su médico tratante le formuló una prótesis (audífonos), pero la entidad demandada se niega a suministrárselos por estar excluidos del POS, y porque no tiene los recursos económicos necesarios para cubrir los costos.

  1. La vida, la salud, la dignidad y la integridad física como derechos fundamentales (tomado de la Sentencia T-1060 de 2002 T-1060 de 2002,M.P.M.G.M.C.)

    El derecho a la vida está consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política como el primero de los derechos fundamentales. En efecto, en sentencia T-645 de 1998, señaló la Corte que " Esta Corte ha sostenido que la vida humana está consagrada en el preámbulo de la Carta de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organización política, pues las autoridades públicas, aún más las de carácter de seguridad social, están instituidas para protegerla integralmente y para garantizar el derecho constitucional fundamental a la integridad física y mental... Sentencia T-465 de 1998, M.P.F.M.D."

    El derecho a la salud, considerado como un servicio público a cargo del Estado Artículo 49 de la Constitución Política. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

    Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

    Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

    La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

    Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad., no es fundamental, pero adquiere esta dimensión cuando está ligado por conexidad con el derecho a la vida. En efecto, cuando una afección a la salud pueda afectar la vida, aquella merece protección inmediata. Consideró la Corte en sentencia T-723 de 1998 que "Dentro del Estado Social de derecho, la atención de la salud de las personas residentes en Colombia, constituye un cometido programático de carácter social a cargo del Estado y de los asociados, que sin duda le impone al poder público y a los particulares la misión constitucional de establecer y crear un sistema de seguridad social integral que atienda los derechos sociales previstos en la Carta Política, especialmente en materia de salud, que comprende por extensión los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física. T-723 de 1998, M.P.F.M.D."

    La dignidad y la integridad física también son derechos fundamentales. Al respecto," la Corte Constitucional se ha referido en reiteradas ocasiones al concepto de vida, concluyendo que no se trata de un concepto referido únicamente al derecho a la vida como protección contra el peligro de muerte. Para ésta Corporación, cuando con el amparo de tutela se trata de proteger el derecho a la vida, ésta acción no debe limitarse a actuar en los eventos en que una persona se encuentre en peligro de muerte o cuando esté seriamente comprometida una función orgánica de manera definitiva. Para la Corte la vida del hombre merece ser una vida digna y debe contar con la garantía de ser del respeto a la integridad física T-306 de 2002, M.P.M.G.M.C.."

  2. Del caso en concreto

    J.C.C.A., persona de la tercera edad, quien al momento de interposición de la tutela tenía vigente su afiliación al Instituto de los Seguros Sociales, la instauró para solicitar el suministro de los audífonos que su médico tratante le formuló el 6 de agosto de 2001, ya que la entidad en mención se negó a suministrárselos aduciendo que se encuentran fuera del POS.

    Esta Corporación ya se ha pronunciado sobre casos similares, como ocurrió en la sentencia de tutela T-042 A de 2001 T-042 A de 2001, M.P.F.M.D. , en la cual se estudió la acción interpuesta por una persona de 67 años de edad cuyo médico tratante le formuló audífonos, pero Cajanal señaló que por estar excluidos del POS no se los iba a suministrar. Se señaló en la sentencia que "si bien es cierto la negativa de la demandada a suministrar los audífonos se ampara en la misma ley que excluye del POS el suministro de dicho elemento, también lo es que por la misma situación de debilidad en que se encuentra del actor, por tratarse de una persona de la tercera edad, merece toda la protección del Estado, pues aunque la vida misma no esté en juego por el no suministro de dicha prótesis, ésta se torna indigna por la carencia de dicho elemento, dadas las condiciones especiales en que se encuentra el actor, sin trabajo y sin posibilidad alguna de acceder al mercado laboral...

    "Resultaría irracional de nuestra parte, el señalar que la falta de audífonos tan sólo disminuye el nivel de vida del actor, no permitiéndole tener una salud óptima, cuando se trata de una persona de la tercera edad, que carece de audición y que ha visto disminuída una de sus facultades sensoriales faltándole un órgano de los sentidos necesario para su integridad personal y física, la cual se ve vulnerada al aplicar la norma que limita e impide el suministro de la prótesis aludida."

    En el presente asunto, la falta de la prótesis, aunque está excluida de la reglamentación legal, de todas maneras amenaza los derechos fundamentales del actor a la salud, a la vida digna, a la integridad física y a la seguridad social. En efecto, la audición es uno de los cinco sentidos que posee el hombre, y su afectación o su pérdida, y su no tratamiento, puede implicar un deterioro en la salud, y en la vida digna, y también podría comprometer la vida de quien lo padece. "La pérdida del oído puede ser causada por infecciones, heridas en la cabeza, algunas medicinas, tumores, otros problemas médicos y hasta la acumulación de cera en los oídos. También puede resultar de los ruidos excesivos producidos por herramientas eléctricas, música, o la estridencia de los motores de los aviones. A veces, cambios de la manera en que los oídos trabajan a medida que la persona envejece, pueden afectarlos seriamente. Lo que sigue es tomado de la página web, http://www.fda.gov/opacom/lowlit/shearaid.html Department of Health and Human Services; Food and Drug Administration: 5600 F.L., (HFI-40); Rockville, MD 20857; Junio de 2000

    "

    Los audífonos prescritos por el médico de la entidad accionada al señor J.C.C.A. no pueden ser sustituidos por ningún medicamento o tratamiento contemplado en el POS, y el accionante no cuenta con los medios para sufragar los costos.

    Por todo lo anterior, se ordenará la inaplicación de las siguientes normas legales: el artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994, que se refiere al suministro de prótesis, prótesis, aparatos y aditamentos ortopédicos o para alguna función biológica, y el artículo 10 del Decreto 806 de 1998, y en consecuencia se ordenará que se suministre la prótesis requerida por el señor C.A., a fin de que pueda recuperar su salud auditiva y vivir en condiciones dignas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado veintiséis (26) Civil Municipal de Bogotá, el 24 de septiembre de 2002, y en su lugar CONCEDER la tutela y la protección de los derechos fundamentales del señor J.C.C.A., según se expresó en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: INAPLICAR el artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994, y el artículo 10 del Decreto 806 de 1998.

TERCERO: ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales que en el término de 48 horas suministre los audífonos formulados por el médico tratante al señor J.C.C.A..

CUARTO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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