Sentencia de Constitucionalidad nº 006/03 de Corte Constitucional, 21 de Enero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619412

Sentencia de Constitucionalidad nº 006/03 de Corte Constitucional, 21 de Enero de 2003

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-4127

Sentencia C-006/03

COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Sentido estricto limita competencia del legislador

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Sentido lato/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reproducción de norma declarada exequible

Nada impide que el legislador vuelva a expedir una norma declarada exequible, puesto que si ella fue encontrada ajustada a la Carta el legislador no viola la Constitución al adoptar una disposición idéntica a la anterior. Cuando la sentencia previa es de exequibilidad, la Corte puede estarse a lo resuelto en virtud de la cosa juzgada en sentido lato, complementar los argumentos con planteamientos adicionales, reenfocar su análisis constitucional o, si encuentra razones poderosas, apartarse del fallo precedente.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PRIVACION DE LA LIBERTAD-Alcance

SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Requisitos para beneficio

En ejercicio de la potestad de configuración y de diseño de la política criminal, el legislador puede determinar cuándo es necesario privar de la libertad a una persona responsable de haber cometido una conducta punible. Para ello, puede definir cuáles conductas son socialmente reprochables y cuáles han dejado de serlo, puede determinar cuándo procede la privación de la libertad y cuándo es necesario imponer sanciones menos gravosas, o también establecer beneficios o subrogados penales cuando a pesar de tratarse de conductas socialmente reprochables que en principio dan lugar a la pérdida temporal de la libertad personal, existen circunstancias que señalan que es innecesaria la reclusión en un establecimiento carcelario. Es en ejercicio de dicha potestad que el legislador estableció la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Esta figura constituye un beneficio que otorga la ley penal a quienes habiendo sido condenados a una pena de prisión no superior a los tres años, cumplan con las condiciones establecidas en ella. Este beneficio no opera de manera automática, pues el juez debe evaluar los antecedentes del condenado y la gravedad de la conducta para determinar si es o no necesaria la ejecución de la condena de privación de la libertad.

SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-No constituye una condición inconstitucional la indemnización de perjuicios

SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Obligación de indemnizar perjuicios no es absoluta

SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Imposibilidad de pagar la indemnización de perjuicios

SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Requisitos de imposibilidad absoluta permanente

SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Bienes embargados y secuestrados

SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Capacidad económica del condenado

SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Ausencia de pago no determina el beneficio

PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Requisitos

SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Requisitos y obligaciones

SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Revocatoria del beneficio

La revocatoria no constituye una sanción que comporte el desconocimiento del principio de non bis in ídem, pues al condenado no se le impone una sanción adicional por el mismo hecho que originó la condena, ni se agrava el quantum de su condena. La revocatoria de la suspensión de la ejecución condicional de la pena es la consecuencia jurídica prevista por el legislador para el evento de incumplimiento y no tiene por fin sancionar al condenado, sino garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas para poder gozar de dicho beneficio.

SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA-Imposibilidad de reparar el daño no genera necesariamente la revocatoria de la medida cuando el incumplimiento está justificado

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS CAUSADOS POR EL DELITO-Derecho de la víctima/INDEMNIZACION DE PERJUICIOS CAUSADOS POR EL DELITO-Efectividad

DERECHO A LA IGUALDAD EN SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA-No afectación en pérdida de beneficios por incumplimiento de la obligación

Referencia: expediente D-4127

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 484 y 488 de la Ley 600 de 2000, "por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal"

Actora: C.P.B.S.

Magistrado ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana C.P.B.S. presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 484 y 488 de la Ley 600 de 2000.

Mediante Auto del 3 de julio de 2002, el magistrado sustanciador en el asunto de la referencia admitió la demanda y ordenó el traslado del expediente al Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto de su competencia y el envío de las comunicaciones de rigor al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho y al F. General de la Nación.

Cumplidos como se encuentran los trámites propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS

A continuación se transcriben los artículos 484 y 488 de la Ley 600 de 2000, demandados:

"Ley 600 de 2000

"por el cual se expide el Código de Procedimiento Penal"

El Congreso de Colombia

DECRETA

(...)

Artículo 484. Ejecución de la pena por no reparación de los daños. Si el beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin justa causa, no reparare los daños dentro del término que le ha fijado el juez, se ordenará inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido.

(...)

Artículo 488. Prórroga para el pago de perjuicios. Cuando al beneficiado con la condena de ejecución condicional le hubiere sido imposible cumplir la obligación de indemnizar los perjuicios dentro del término señalado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a petición justificada, podrá prorrogar el plazo por una sola vez; si no cumpliere se ejecutará la condena.

III. LA DEMANDA

La actora considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto en los artículos 13, 28, inciso 3, y 29, inciso 3 de la Constitución Política por las siguientes razones.

En primer lugar, porque en opinión de la actora, las disposiciones acusadas establecen una medida represiva que desconoce la prohibición constitucional del establecimiento de detención, prisión o arresto por deudas, pues "si la persona condenada goza del "beneficio-derecho" de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y se sustrae sin justa causa de la obligación de cancelar oportunamente los perjuicios ocasionados con la infracción al ofendido, es castigada con la revocatoria del subrogado, a pesar de estar cumpliendo a cabalidad el resto de obligaciones que exige la normatividad penal en su artículo 65."

En segundo lugar, para la actora la indemnización de daños y perjuicios no tiene el carácter de pena sino de medida accesoria o reparadora del daño derivado de un delito, por lo cual, afirma que cuando el beneficiado con el subrogado penal se sustrae sin justa causa del cumplimiento de esta obligación, la sanción de pérdida de tal beneficio transforma la indemnización en una pena pecuniaria convertible en arresto, que se vincula al poder punitivo y correctivo del Estado. La pérdida del beneficio de libertad condicional es una medida puramente represiva que desconoce el artículo 29 constitucional al sancionar dos veces por el mismo hecho, primero con la revocación del beneficio de libertad condicional por incumplimiento del pago de los daños y, segundo, por la vía ejecutiva, con el embargo, secuestro y remate de sus bienes para el efectivo pago de lo adeudado.

Finalmente, señala la demandante que las normas cuestionadas establecen un trato discriminatorio en contra de quienes son condenados al pago de la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, pues pueden perder la libertad si incumplen la obligación de reparar, cosa que no sucede cuando los perjudicados acuden a la jurisdicción civil para lograr la reparación del daño ocasionado por el hecho punible, ya que el incumplimiento de tales obligaciones civiles no acarrea la pérdida del subrogado penal.

IV. INTERVENCIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN

Dentro del término establecido para el efecto, el F. General de la Nación, L.C.O.I., intervino para solicitar a la Corte que los apartes demandados sean declarados constitucionales con base en los siguientes argumentos.

En primer lugar, el F. General solicita que en relación con el cargo de violación a la Constitución por supuesta consagración de prisión por deudas económicas, la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-008 de 1994 MP: J.G.H.G., fallo que constituye un precedente que no puede ser desconocido por la Corte. En la referida providencia se analizaron cargos similares contra los preceptos 520 y 524 del decreto 2700 de 1991, normas con igual contenido literal a las examinadas en el presente proceso de constitucionalidad, las cuales fueron declaradas exequibles. En consecuencia, solicita a la Corte que se acoja la parte motiva de la providencia citada y transcribe los apartes que considera más importantes, como fundamento de su solicitud.

En segundo lugar, en cuanto al cargo de violación del principio de igualdad, afirma el F. que la disposición "no quebranta el artículo 13 superior, ya que olvida la recurrente que es potestad del legislador, a través de su cláusula general de competencia, determinar qué conductas dañosas dan lugar únicamente a producir acción indemnizatoria, mediante el mecanismo procesal civil, así como la de señalar si ese mismo hecho puede dar pie a la estructura jurídica de un delito, en el cual estén representados intereses netamente privados, públicos o colectivos, con su respectiva reparación patrimonial, eso si respetando en ambos procedimientos judiciales el derecho al debido proceso y las demás garantías dogmáticas constitucionales."

Finalmente, afirma el F. General que "no es cierto como se plantea en la demanda que el proceso penal sea inflexible y desproporcionado para el victimario que no esté en las (sic) posibilidades de cumplir con sus compromisos de la parte civil, lo que ocasione su pérdida del derecho-beneficio del subrogado penal en estudio, pues las mismas normas adjetivas ibídem consagran como causal exculpatoria la justa causa para no perder dicha prerrogativa procesal por esa razón, medida equitativa y constitucional que recoge el viejo aforismo latino que ante lo imposible nadie está obligado."

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación, E.J.M.V., solicita que las normas demandadas sean declaradas exequibles por las siguientes razones.

En relación con el primer cargo, afirma la Vista F. que los artículos 484 y 488 de la Ley 600 de 2000 reproducen el artículo 520 y la frase final del artículo 524 del Decreto 2700 de 1991, los cuales fueron objeto de estudio y declarados ajustados a la Carta Política por la Corte Constitucional en la sentencia C-008 de 1994. Por ello, solicita "estarse a lo resuelto en dicha providencia, por la existencia de cosa juzgada material, dado que las normas demandadas fueron transcritas con la misma literalidad de los artículos 520 y 524 antes citados, respecto de los cuales solamente se modificó la denominación del subrogado, que en vigencia del ordenamiento penal anterior se llamaba condena de ejecución condicional, por suspensión condicional de la ejecución de la pena, ajuste denominativo éste que en nada influye en el contenido de los preceptos que fueron estudiados y declarados exequibles por esa Corporación."

En cuanto al cargo de violación del principio non bis in ídem, sostiene el Procurador General de la Nación que la actora parte de supuestos hipotéticos errados sobre el concepto de la indemnización de perjuicios en el proceso penal. Para el representante del Ministerio Público, "no se puede decir que la ejecución mediante la jurisdicción civil encaminada al pago de la indemnización de los perjuicios causados con la conducta penal no puede entenderse como una sanción de carácter penal, por lo que mal podría aducirse que se estaría quebrantando el principio antes señalado cuando se revoca el subrogado penal por el incumplimiento de una de las obligaciones que ha asumido el beneficiado al otorgársele la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como presupuesto para ello."

Afirma también el Procurador que la posibilidad que tiene el perjudicado por un delito de intentar la acción ejecutiva dentro del proceso penal o de hacerlo posteriormente ante la jurisdicción civil una vez se ha proferido la condena penal, es una potestad y no una sanción, como afirma la actora. "Del mismo modo, la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena tampoco es una sanción, sino la consecuencia del incumplimiento de una obligación, que conllevará la efectiva ejecución de una sanción penal previamente fijada por el juez por la comisión de una conducta punible. En este orden, por tratarse de figuras jurídicas -acción ejecutiva y revocatoria de un beneficio-, que no tienen el carácter de sanción no puede sostenerse que exista violación al principio de non bis in ídem."

En cuanto al cargo de violación del principio de igualdad, señala el representante del Ministerio Público que no cabe tampoco realizar un juicio de igualdad con el fin de determinar si existe un trato discriminatorio en perjuicio de quienes son obligados mediante sentencia penal al pago de la indemnización de los perjuicios, frente a aquellos que lo son en virtud de una sentencia civil, por las siguientes razones.

En primer lugar, porque la "normatividad penal otorga a los perjudicados la posibilidad de acudir dentro del proceso penal en procura de la indemnización de los daños que han sufrido o hacerlo ante la jurisdicción civil, pero conforme al artículo 63 del Código Penal, el ejercicio de esta opción no trasciende en relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pues ésta "no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible", quedando clara así, la independencia de las consecuencias civiles derivadas de la infracción del beneficio que únicamente ampara la ejecución de la pena privativa de la libertad."

En segundo lugar, porque en opinión del Procurador, "resulta absurdo pretender que el incumplimiento de la sentencia civil tenga los mismos efectos respecto de la libertad del condenado penalmente responsable, pues de una parte la obligación de indemnizar ordenada por el juez civil se convierte en el deber de pagar una obligación civil y su exigibilidad se rige por la normatividad civil, y de otra parte, el incumplimiento de la obligación de reparar los daños cuando esta obligación ha sido impuesta por el juez penal ante la inexistencia de la acción civil, como lo señaló la Corte Constitucional, constituye el incumplimiento de un presupuesto legalmente señalado para poder gozar del subrogado penal en mención. Es decir, la privación de la libertad derivada de la revocación del subrogado no tiene fundamento en el incumplimiento de una obligación civil, sino en la inobservancia de uno de los requisitos previamente señalados para gozar del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por ello, tratándose de supuestos de hecho diversos, y acciones de distinta naturaleza no es posible exigir un tratamiento igual."

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política.

  2. Los problemas jurídicos

    A fin de determinar si los artículos demandados resultan conformes a la Carta Política, pasa la Corte Constitucional a resolver los siguientes problemas jurídicos:

  3. ¿Son los artículos 484 y 488 de la Ley 600 de 2000, que consagran como causal para revocar el beneficio de la condena de ejecución condicional el incumplimiento injustificado de la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados por el delito, contrarios a la prohibición constitucional de imposición de penas privativas de la libertad por deudas, contenida en el inciso tercero del articulo 28 superior?

  4. ¿Resulta contrario al principio constitucional de non bis in ídem sancionar el incumplimiento injustificado de la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados con el delito con la pérdida del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena?

  5. ¿Se vulnera el principio de igualdad cuando se revoca el beneficio de la condena de ejecución condicional de quien ha incumplido el deber de indemnizar los perjuicios ocasionados por el delito, impuesto dentro del proceso penal, pero no se establece la misma consecuencia cuando esta obligación pecuniaria ha sido ordenada por el juez civil?

  6. El fenómeno de la cosa juzgada constitucional material.

    En cuanto al primer cargo, el Procurador General de la Nación y el F. General de la Nación, señalan que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material. Pasa la Corte a estudiar este punto.

    El inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política, que señala los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, establece lo siguiente:

    Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.

    De conformidad con la disposición constitucional citada, para determinar si un "acto jurídico" del legislador constituye una reproducción contraria a la Carta, es preciso examinar tres elementos:

  7. Que se trate de un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material del texto examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se ubica la norma examinada; Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: A.M.C., donde la Corte señaló que el fenómeno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales; C-551 de 2001, MP: Á.T.G., donde la Corte declaró que había ausencia de cosa juzgada formal o material respecto de los artículos 16 numeral 1° y artículo 17 inciso 2° de la Ley 599 de 2000, pues no se trataba de contenidos normativos idénticos; C-1064 de 2001, MP: M.J.C.E., donde la Corte examinó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en relación con omisiones legislativas.

  8. Que el texto de referencia con el cual se compara la "reproducción" haya sido declarado inconstitucional por "razones de fondo"; Corte Constitucional, C-774 de 2001, MP: R.E.G., donde la Corte analizó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y la idea de una "constitución viviente".

  9. Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en el juicio previo de la Corte. En la sentencia C-447 de 1997, MP. A.M.C., donde la Corte sostuvo que "la cosa juzgada material no debe ser entendida como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (...) Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias."

    Cuando estos tres elementos se presentan, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en sentido estricto y, en consecuencia, la norma reproducida, también debe ser declarada inexequible, pues la cosa juzgada material limita la competencia del legislador para reproducir el contenido de la norma contraria a la Carta Fundamental. Cuando el legislador desconoce esta prohibición, la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violación del mandato dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política.

    En el caso bajo estudio, al comparar los textos cuestionados y los artículos 520 y 524 del Decreto 2700 de 1991, aparece sólo una diferencia entre ellos, relativa a la denominación del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, que en el anterior Código de Procedimiento Penal se denominaba "condena de ejecución condicional". No obstante, en el artículo 488 acusado se emplea la denominación anterior.

    Se trata, por lo tanto, de normas materialmente similares que se refieren al mismo contexto normativo: las condiciones para la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución condicional de la pena privativa de la libertad y la posibilidad de perder dicho beneficio cuando se incumple, sin justa causa, con la obligación de indemnizar los perjuicios, así como la posibilidad de prorrogar el plazo para cumplir con la obligación de reparar los daños cuando al beneficiado le haya sido imposible cumplir. Con lo cual, los artículos 484 y 488 de la Ley 600 de 2000 reproducen el contenido material de los artículos 520 y 524 del Decreto 2700 de 1991.

    No obstante, estas normas no fueron invalidadas sino declaradas exequibles en la sentencia C-008 de 1994, Corte Constitucional, Sentencia C-008 de 1994, MP: J.G.H.G.. por lo cual no estamos ante el fenómeno de cosa juzgada material en un sentido estricto, expresamente regulada en el artículo 243 inciso 2 de la Constitución. En este evento, nada impide que el legislador vuelva a expedir una norma declarada exequible, puesto que si ella fue encontrada ajustada a la Carta el legislador no viola la Constitución al adoptar una disposición idéntica a la anterior. Cuando la sentencia previa es de exequibilidad, la Corte puede estarse a lo resuelto en virtud de la cosa juzgada en sentido lato, complementar los argumentos con planteamientos adicionales, reenfocar su análisis constitucional o, si encuentra razones poderosas, apartarse del fallo precedente.

    En dicha sentencia, la Corte encontró que las disposiciones que regulaban el beneficio de la condena de ejecución condicional no desconocían la prohibición constitucional de establecer penas privativas de la libertad por deudas. Dijo entonces la Corte:

    La condición de que se trata en este proceso no es inconstitucional pues no implica -como lo asegura el demandante- la exigencia de pagar una deuda civil bajo el apremio de una pena privativa de la libertad sino el requerimiento a quien es beneficiado con una eventual inejecución de la pena para que atienda, de todas maneras, la obligación de reparar el daño causado con el delito. Esta, como la pena, tiene por fuente el hecho punible, pero no se confunde con la pena y, por tanto, no desaparece por la sola circunstancia de que dicha pena pueda dejar de aplicarse. Más todavía: el subrogado penal es una excepción a la regla general de que la pena sea cumplida en todo su rigor; tal cumplimiento tampoco libera al condenado de la obligación que, por razón del delito, ha contraído con los perjudicados.

    La Constitución Política que, como lo declara su Preámbulo, aspira a realizar un orden justo, parte del enunciado criterio y, más aun, expresamente exige su observancia aunque se trate de delitos políticos cuyos autores hayan sido favorecidos con amnistía o indulto (artículos 150, numeral 17, y 201, numeral 2, de la Constitución).

    A juicio de la Corte, no tiene fundamento alguno el cargo de inconstitucionalidad que se formula contra las normas procesales acusadas en el sentido de que ellas consagran la imposición de una pena por deudas; lo que en realidad ocurre es que, ante el incumplimiento de la obligación de indemnizar el daño causado, falla la condición en cuya virtud se podía, según la ley, suspender la ejecución de la pena o prescindir de ella y, por tanto, queda en pleno vigor la condena, tal como si no se hubiera adoptado la decisión de otorgar el beneficio. Esto acontece cuando se incumple la obligación de indemnizar, como cuando se desatiende cualquiera otra de las que la ley impone.

    Así, pues, los artículos impugnados encajan dentro de la filosofía y el sentido de la condena de ejecución condicional y en modo alguno quebrantan el artículo 28 de la Constitución Política.

    Cabe agregar que la suspensión de un beneficio no es lo mismo que la imposición de una pena. El incumplimiento de la obligación civil no genera una sanción penal. Esta fue la consecuencia del delito, no de la deuda. El sancionado va a prisión para cumplir la pena, previamente impuesta por la comisión de una conducta punible, no para ser obligado a pagar una deuda.

    Por las misma razones, encuentra la Corte que las disposiciones demandadas no contrarían la prohibición constitucional de la imposición de prisión o arresto por deudas que consagra el artículo 28 de la Carta en su inciso tercero. A pesar de lo anterior, dada la protección constitucional de la libertad personal, considera la Corte que es preciso analizar si la condición del pago de los perjuicios causados establecida por el legislador constituye una limitación contraria a la Carta del goce efectivo de la libertad personal. Pasa la Corte a examinar este punto.

  10. La indemnización de perjuicios como requisito para obtener el beneficio de la condena de ejecución condicional no constituye una condición inconstitucional.

    En ejercicio de la potestad de configuración y de diseño de la política criminal, el legislador puede determinar cuándo es necesario privar de la libertad a una persona responsable de haber cometido una conducta punible. Para ello, puede definir cuáles conductas son socialmente reprochables y cuáles han dejado de serlo, puede determinar cuándo procede la privación de la libertad y cuándo es necesario imponer sanciones menos gravosas, o también establecer beneficios o subrogados penales cuando a pesar de tratarse de conductas socialmente reprochables que en principio dan lugar a la pérdida temporal de la libertad personal, existen circunstancias que señalan que es innecesaria la reclusión en un establecimiento carcelario. Es en ejercicio de dicha potestad que el legislador estableció la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    Esta figura constituye un beneficio que otorga la ley penal a quienes habiendo sido condenados a una pena de prisión no superior a los tres años, cumplan con las condiciones establecidas en ella. Ley 599 de 2000, Artículo 63.--Suspensión condicional de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años. 2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento. Artículo. 65.--Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: 1. Informar todo cambio de residencia. 2. Observar buena conducta. 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena. Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. [El numeral 2 de este artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-371 de 2002, MP. R.E.G., bajo el entendido que la obligación de observar buena conducta sólo es relevante en función del efecto que las eventuales infracciones de los específicos deberes jurídicos que la misma comporta, pueda tener en la valoración acerca de la necesidad de la pena en cada caso concreto] Ley 600 de 2000, Artículo 483.--Procedencia. Para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y se fijará el término dentro del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con la conducta punible. Cuando existan bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen íntegramente la indemnización, no se fijará término para la reparación de los daños. Artículo 471. Aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la suspensión de la detención preventiva. Artículo 488. Prórroga para el pago de perjuicios. Cuando al beneficiado con la condena de ejecución condicional le hubiere sido imposible cumplir la obligación de indemnizar los perjuicios dentro del término señalado, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, a petición justificada, podrá prorrogar el plazo por una sola vez; si no cumpliere se ejecutará la condena. Artículo 489. Exigibilidad del pago de perjuicios. La obligación de pagar los perjuicios provenientes de la conducta punible para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será exigida a menos que se demuestre que el condenado se encuentra en imposibilidad económica de hacerlo. Este beneficio no opera de manera automática, pues el juez debe evaluar los antecedentes del condenado y la gravedad de la conducta para determinar si es o no necesaria la ejecución de la condena de privación de la libertad.

    Por tratarse de un beneficio que no es automático, no existe un derecho del condenado a obtener la condena de ejecución condicional, sino que es preciso que se cumplan varios requisitos que el juez penal evalúa en cada caso. Por ello, es necesario examinar si el hecho de sujetar el beneficio de la condena de ejecución condicional a la obligación de reparar los perjuicios causados, constituye una condición inconstitucional, El sentido en que se utiliza la expresión "condición inconstitucional" en esta sentencia es afin, pero distinto del que se emplea en la doctrina de las "condiciones inconstitucionales", desarrollada en el derecho americano por la Corte Suprema de los Estados Unidos. Según dicha doctrina, el Estado no puede someter el goce de un beneficio o privilegio otorgado discrecionalmente al cumplimiento de condiciones que impidan el ejercicio de derechos protegidos constitucionalmente ni someterlo a requisitos inconstitucionales. Esta doctrina ha sido aplicada en relación con beneficios, permisos y financiación estatal especial para ciertas actividades, ofrecidos por el Estado pero sometidos al cumplimiento de condiciones cuya aplicación ha llevado a los beneficiarios a renunciar a derechos y libertades constitucionales o a permitir que el estado logre de manera indirecta, finalidades constitucionalmente prohibidas. La Corte Suprema de los Estados Unidos ha declarado que en tales circunstancias, la condición viola la Constitución a menos que exista una relación sustancial con el fin legítimo que se pretende alcanzar. Ver, por ejemplo, F. v.R.C.'n, 271 US 583, (1926) (el estado no puede negar beneficios de desempleo a una persona que rehusa trabajar los sábados por motivos religiosos). N. v. California Coastal Commission, 483 U.S. 825 (1987), (N. deseaba construir en el terreno perteneciente a su inmueble una ampliación del frente de su propiedad que daba hacia la playa y solicitó el permiso para construir. La Comisión Costera de California le concedió el permiso bajo la condición de que cediera una porción del terreno para facilitar el paso del público por una parte de su propiedad. La Corte Suprema encontró que tal condición constituía una forma de expropiación indirecta que debía ser compensada a N.. Aun cuando el propósito perseguido por la comisión -facilitar el acceso público a las playas- era legítimo, la Corte consideró que la condición impuesta no guardaba un vínculo esencial con el propósito perseguido, pues este podía haberse alcanzado expropiando y compensando directamente a N.). Pickering v. Board of Education, 391 U.S. 563 (1968).( La Corte decidió que una escuela no podía despedir a un profesor por hacer uso de su libertad de expresión). PruneYard Shopping Center v. Robins, 447 U.S. 74 (1980) (Un centro commercial negó el acceso a toda persona que ingresara al centro para recoger firmas para apoyar una causa, por considerar que el centro era propiedad privada y por lo tanto podía excluir a cualquier persona que perturbara su derecho de propiedad privada. La Corte Suprema encontró que los propietarios del centro no podían negar el acceso de personas que realizaran actividades relacionadas con el ejercicio de la libertad de expresión porque no había demostrado que la actividad de recolección de firmas tuviera un impacto negativo sobre el valor de la propiedad o impidiera el ejercicio de la actividad comercial). FCC v. League of Women Voters, 468 US 364 (1984), donde la Corte invalidó una disposición que prohibía a las estaciones de radio no comerciales que recibieran financiación pública, apoyar candidatos o expresar su opinión acerca de candidatos a cargos públicos, por considerar que dicha condición obligaba a las emisoras a renunciar a su libertad de expresión. Más recientemente, la Corte modificó el estándar de revisión de la condición inconstitucional para aceptar que la condición cumpla una relación, en lugar de necesaria o sustancial, racional con el fin perseguido. Ver Posadas de Puerto Rico Associates v. Tourism Co., 478 U.S. 328, 334 (1986) (Se condicionó el permiso de funcionamiento de un casino a que éste se abstuviera de pagar publicidad para promocionarse. Según la Corte, si el Estado tenía el poder para prohibir el funcionamiento del casino, tenía también el poder para regular su funcionamiento). Ver Tribe, L.. American Constitucional Law, Second Edition, The Foundation Press, Inc., 1988, páginas 680-682, 780-784. M.N.B., Coercion Without Baselines: Unconstitutional Conditions in Three Dimensions, 90 Georgetown Law Journal 1, 13-14 (2001); K.M.S., Unconstitutional Conditions, 102 Harvard Law Review 1413, 1428-56 (1989). es decir, un requisito que limita un derecho constitucional y a cuyo cumplimiento se supedita de manera ineluctable y determinante, a su turno, el goce efectivo de otros derechos fundamentales. En otro contexto distinto al caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha reiterado que el ejercicio de un derecho no puede estar supeditado al pago de una suma de dinero. Ver, por ejemplo, la sentencia C-318 de 1998, MP: C.G.D., donde la Corte declaró la inexequibilidad de una disposición que supeditaba la posibilidad de demandar a la administración al pago de una caución. Por ejemplo, cuando se condiciona el acceso a un subsidio (beneficio) de vivienda del Estado (derecho a gozar de una vivienda digna) a que la persona se abstenga de criticar públicamente a la entidad que lo otorga (condición limitante de la libertad de opinión). Solo excepcionalmente una condición que incida en el ejercicio de un derecho podría ser compatible con la Carta cuando ésta sea indispensable para lograr un fin público imperioso y no constituya en sí misma una limitación desproporcionada del derecho.

    La Corte estima que en este caso no se presenta una condición inconstitucional.

    Ante todo, la Corte reitera el principio según el cual el incumplimiento de una deuda, por sí mismo, no justifica una sanción de privación de la libertad personal y, por lo tanto, el goce efectivo de la libertad personal no puede estar supeditado al pago de una suma de dinero. Ver entre otras, las sentencias C-626 de 1998, MP: F.M.D., en donde la Corte declaró la inexequibilidad de una norma que permitía a las autoridades administrativas la conversión de la sanción de multa en arresto. Dijo entonces la Corte: "..., el arresto supletorio por el incumplimiento en el pago de una multa de carácter correctivo es una institución del derecho de policía contraria al precepto constitucional que prohíbe la detención, prisión o arresto por deudas, además de ser un medio desproporcionado de privación de la libertad respecto de la finalidad buscada, cual es la de garantizar el pago de la obligación pecuniaria pública originada en la sanción de un supuesto contravencional, porque el pago de la multa en arresto no se compadece con el valor otorgado por la Carta a la libertad personal en el orden constitucional." C-316 de 2002, MP: M.G.M.C., que declaró inexequible el monto mínimo de la caución prendaria que establecía el artículo 369 de la Ley 600 de 2000. Además, T-490 de 1992, MP: E.C.M., donde la Corte tutela los derechos a la libertad personal, a la defensa y al debido proceso de un ciudadano sancionado por el alcalde de un municipio a pagar una multa o a cumplir una pena de arresto de 6 días impuesto por desacato a la autoridad. La cuestión a analizar es si las normas acusadas establecen como condición determinante e ineluctable el pago de una suma de dinero para poder gozar de la libertad personal. Una lectura cuidadosa indica que no, porque está condición no es un requisito sine qua non para acceder al beneficio.

    En primer lugar, porque aun cuando la posibilidad de gozar del beneficio de la condena de ejecución condicional está sujeta al cumplimiento de la obligación de reparar los perjuicios ocasionados, dicha condición no opera de manera absoluta. La ley exige que se tengan en cuenta las circunstancias de cada individuo. En efecto, el artículo 489 de la Ley 600 de 2000, prevé que si las circunstancias del condenado hacen imposible cumplir esta condición porque se ha demostrado que éste "se encuentra en imposibilidad económica de hacerlo," Ley 600 de 2000, Artículo 489. Exigibilidad del pago de perjuicios. La obligación de pagar los perjuicios provenientes de la conducta punible para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será exigida a menos que se demuestre que el condenado se encuentra en imposibilidad económica de hacerlo. ello no impide que pueda gozar del beneficio, si el juez considera que se cumplen las demás condiciones para su otorgamiento.

    Igualmente, el artículo 488 de la Ley 600 de 2000, admite que una vez concedido el subrogado, se pueda prorrogar el plazo para el pago de los perjuicios, si al beneficiado le es imposible cumplir con las condiciones fijadas por el juez. De tal manera que la imposibilidad temporal de pagar, no genera como consecuencia la pérdida del beneficio sino la ampliación del plazo por una sola vez. Cuando la imposibilidad de pagar es absoluta, permanente, y ello ha sido demostrado, el artículo 489 del Código de Procedimiento Penal permite que se otorgue el beneficio si se reúnen los demás requisitos de ley. Además, el artículo 483 de la Ley 600 de 2000 establece que en el caso de que existan bienes secuestrados o embargados que garanticen íntegramente la indemnización de perjuicios, el juez otorgará el beneficio y no fijará término para la reparación de los daños.

    En segundo lugar, porque la condición de la reparación de daños no obliga a lo imposible al condenado, pues precisamente tiene en cuenta su capacidad económica para determinar si está en imposibilidad de cumplir, y acepta que existan causas que justifiquen no pagar la indemnización de perjuicios para acceder y gozar del beneficio.

    Por lo anterior, el pago de la indemnización de perjuicios, en tanto que se trata de un requisito no determinante para acceder al beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena y continuar disfrutando de él, no constituye una condición inconstitucional, que supedite ineluctablemente el goce efectivo de la libertad personal al pago de una suma de dinero.

  11. El principio constitucional de non bis in ídem y la suspensión de la ejecución condicional de la pena

    Según la demandante, la sanción de pérdida del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por incumplimiento injustificado de la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados con el delito, implica una doble sanción: (i) la revocación del beneficio de libertad condicional por incumplimiento del pago de los daños y, (ii) la posibilidad de que sus bienes sean embargados, secuestrados y rematados por la vía ejecutiva para el pago efectivo de lo adeudado. Esto, afirma la actora, viola el principio constitucional de non bis in ídem.

    Esta Corporación ha señalado repetidamente los criterios que deben ser tenidos en cuenta para identificar un caso en el que se viole el principio de non bis in ídem:

    "El conocido principio denominado non bis in ídem, según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, se encuentra consagrado en nuestro Estatuto Supremo como un derecho fundamental, que hace parte de las garantías del debido proceso, contempladas en el artículo 29 de la Carta.

    Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación.

    "La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.

    "La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.

    "La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos." Corte Constitucional, Sentencia C-244 de 1996, MP: C.G.D., en la cual se cita la doctrina de la Corte Suprema de Justicia en la materia y resumida en la Sentencia de noviembre 22 de 1990, Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En la sentencia C-244 de 1996, la Corte declaró exequible una expresión del artículo 2º de la ley 200 de 1995, Código Disciplinario Único anterior a la Ley 734 de 2002, en la cual se disponía que "la acción disciplinaria es independiente de la acción penal". Con anterioridad a la sentencia C-244 de 1996, varias sentencias habían solucionado el mismo problema jurídico, de acuerdo a los mismos criterios. Ver la Sentencia C-427 de 1994 Magistrado Ponente F.M.D.. El fallo que inicia la línea jurisprudencial mencionada es la sentencia T-413 de 1992, MP C.A..

    La Corte encuentra que las disposiciones cuestionadas no imponen una doble sanción ante el incumplimiento de la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados con un hecho punible, por las siguientes razones.

    El otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena está sometido a ciertos requisitos, dentro de los cuales se encuentra la reparación de los daños ocasionados con el delito. Ley 599 de 2000, Artículo 63. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres (3) años. 2. Que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena. La suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad no será extensiva a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible. El juez podrá exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes con ésta. En todo caso cuando se trate de lo dispuesto en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, se exigirá su cumplimiento. Artículo 65. Obligaciones. El reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la libertad condicional comporta las siguientes obligaciones para el beneficiario: 1. Informar todo cambio de residencia. 2. Observar buena conducta. 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo. 4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la sentencia, cuando fuere requerido para ello. 5. No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena. Estas obligaciones se garantizarán mediante caución. El otorgamiento de un beneficio posterior a la condena, está sujeto tanto al cumplimiento de los requisitos que fija el legislador, y cuya concurrencia en el caso concreto valora el juez, como a la observancia de las obligaciones que éste le imponga, en consonancia con lo preceptuado en la misma regulación de este subrogado penal.

    Cuando el beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena incumple cualquiera de tales requisitos, el beneficio se revoca y el condenado debe cumplir con la pena privativa de la libertad que se le impuso. Ley 599 de 2000, Artículo 66. Revocación de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y de la libertad condicional. Si durante el período de prueba el condenado violare cualquiera de las obligaciones impuestas, se ejecutará inmediatamente la sentencia en lo que hubiere sido motivo de suspensión y se hará efectiva la caución prestada. Igualmente, si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio de la suspensión condicional de la condena, el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia. Tal revocatoria no constituye una sanción que comporte el desconocimiento del principio de non bis in ídem, pues al condenado no se le impone una sanción adicional por el mismo hecho que originó la condena, ni se agrava el quantum de su condena. La revocatoria de la suspensión de la ejecución condicional de la pena es la consecuencia jurídica prevista por el legislador para el evento de incumplimiento y no tiene por fin sancionar al condenado, sino garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas para poder gozar de dicho beneficio. Además debe recordarse que el incumplimiento de la obligación que condiciona la suspensión de la sanción penal no genera necesariamente la revocatoria de la medida, pues el legislador previó que cuando el condenado está en imposibilidad de reparar el daño, tal incumplimiento está justificado y, por lo tanto, no tiene como consecuencia la revocatoria del beneficio. Ley 600 de 2000, Artículo 489. Exigibilidad del pago de perjuicios. La obligación de pagar los perjuicios provenientes de la conducta punible para gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será exigida a menos que se demuestre que el condenado se encuentra en imposibilidad económica de hacerlo.

    Por su parte, la obligación de reparar los daños ocasionados por el delito ha sido reconocida expresamente por nuestro ordenamiento constitucional en el numeral 1 del artículo 250 superior, que establece como deberes de la F.ía General de la Nación el "tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito". Tal como lo ha reconocido esta Corporación, Corte Constitucional, Sentencia C-228 de 2002, MP: M.J.C. y E.M.L. (AV. J.A.R., donde la Corte reconoció que la víctima de un delito tiene derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación de los perjuicios ocasionados por el delito. la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito es sólo uno de los elementos de la reparación a la víctima, es uno de sus derechos constitucionales.

    Igualmente, de conformidad con el artículo 229 de la Carta, al perjudicado por un hecho punible se le garantizan, mediante procedimientos idóneos y efectivos, Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-597 de 1992, MP: C.A.B., SU-067 de 1993, MP: C.A.B. y F.M.D.; T-451 de 1993, MP: J.A.M.; T-268 de 1996, MP: A.B.C.. y con el pleno respeto del debido proceso Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional, T-046 de 1993, MP: E.C.M., C-093 de 1993, MP: F.M.D. y A.M.C., C-301 de 1993, MP: E.C.M., C-544 de 1993, MP: A.B.C., T-268 de 1996, MP: A.B.C., C-742 de 1999, MP: J.G.H., sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación de los daños ocasionados por el delito, mediante una indemnización económica. Con el fin de hacer efectivo ese derecho el perjudicado puede acudir tanto al proceso penal, a través de la acción civil, como al proceso civil. Cualquiera que sea el camino escogido por el perjudicado, el juez puede adoptar medidas de aseguramiento sobre bienes, cuando ello es posible, para garantizar el pago de los perjuicios. En el proceso penal, por ejemplo, la Ley 600 de 2000 establece lo siguiente: Artículo 50. Admisión de la demanda y facultades de la parte civil. Admitida la demanda de parte civil, ésta quedará facultada para solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la existencia de la conducta investigada, la identidad de los autores o partícipes, su responsabilidad, y la naturaleza y cuantía de los perjuicios ocasionados. Podrá igualmente denunciar bienes del procesado y solicitar su embargo y secuestro, e interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las materias de que trata este artículo. Artículo 58. Ejecución de la sentencia que ordena el pago de perjuicios. La sentencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles. Éstos informarán al juez penal de la emisión del mandamiento de pago, deber que le será advertido por el juez penal en la sentencia. Recibida tal información, si hubieren bienes embargados o secuestrados, se dejarán a disposición del juez civil sin levantar tales medidas. Artículo 60. Embargo y secuestro de bienes. Simultáneamente a la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento o con posterioridad, el funcionario judicial decretará el embargo y secuestro de los bienes de propiedad del sindicado. En los eventos en que no haya lugar a resolver la situación jurídica, el funcionario judicial, con posterioridad a la vinculación, de oficio o a solicitud de la parte civil, ordenará el embargo y secuestro de bienes de propiedad del sindicado cuando obre en el proceso la prueba a que se refiere el artículo 356 de este código. El embargo y secuestro de los bienes se ordenará en cuantía suficiente para garantizar el pago de los perjuicios que se hubieren ocasionado, previa caución que se debe prestar de acuerdo al régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil. Esta decisión se adoptará mediante providencia de sustanciación. Tanto la solicitud como la orden de decreto y práctica de las medidas cautelares reales tendrán tratamiento reservado hasta que sean practicadas y con ellas se abrirá cuaderno independiente de la actuación principal. El funcionario judicial, una vez decretado el embargo y el secuestro, designará secuestre y adelantará el trámite posterior conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil. Cuando las medidas afecten un bien inmueble que esté ocupado o habitado por el sindicado, se dejará en su poder a título de depósito gratuito, con el compromiso de entregarlo a un secuestre o a quien el funcionario indique si se profiere sentencia condenatoria en su contra. La providencia que revoque las medidas cautelares es apelable en el efecto diferido. P.. En los procesos en los que sean víctimas los menores de edad o los incapaces, el Ministerio Público podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del sindicado en las mismas condiciones señaladas en este artículo, salvo la obligación de prestar caución. Por lo tanto, contrario a lo que afirma la actora, la posibilidad de embargar, secuestrar o rematar bienes del condenado no tiene el carácter de sanción al condenado, sino que tal posibilidad surge como medida para asegurar el pago de los perjuicios ocasionados por el delito.

    Por las anteriores razones, las normas cuestionadas no desconocen el principio de non bis in ídem.

  12. El principio de igualdad y el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por incumplimiento de las obligaciones civiles impuestas dentro del proceso penal

    Afirma la actora que las normas cuestionadas desconocen el principio de igualdad al imponer como consecuencia del incumplimiento de la obligación de reparar reconocida dentro del proceso penal, la pérdida del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, consecuencia que no se produciría si la obligación de indemnizar se hubiera impuesto dentro del proceso civil.

    La Corte no encuentra que las disposiciones demandadas establezcan un tratamiento discriminatorio, puesto que la obligación de reparar perjuicios ocasionados por el delito, ya sea que se haga dentro del proceso penal o de manera separada en el proceso civil, es una de las condiciones para el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. En efecto, el artículo 65 de la Ley 599 de 2000 establece, como condición para el reconocimiento del beneficio, la reparación de los daños sin exigir que ello deba ocurrir necesariamente en cumplimiento de una sentencia dentro del proceso penal. Artículo 65. Obligaciones. (...) 3. Reparar los daños ocasionados con el delito, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo (...). Adicionalmente, el artículo 484 de la Ley 600 de 2000, establece la obligación de cumplir la pena como si no se hubiera suspendido, cuando sin justa causa se dejen de reparar los daños dentro del término fijado por el juez, sin distinguir si se trata de la obligación fijada por el juez civil o por el juez penal. Ley 600 de 2000, "Artículo 484. Ejecución de la pena por no reparación de los daños. Si el beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin justa causa, no reparare los daños dentro del término que le ha fijado el juez, se ordenará inmediatamente el cumplimiento de la pena respectiva y se procederá como si la sentencia no se hubiere suspendido."

    Cuando la acción civil se ha adelantado por fuera del proceso penal, el juez penal se abstiene de pronunciarse sobre los perjuicios (artículo 56 Ley 600 de 2000). Sin embargo, ya que es posible que al momento de dictar la sentencia penal condenatoria, no exista aún una decisión de la jurisdicción civil sobre la indemnización de perjuicios, el juez penal puede asegurar el cumplimiento de la condición de reparación de perjuicios mediante caución (artículo 65, Ley 599 de 2000) que garantice el pago de una eventual condena en lo civil, dando cumplimiento al deber de adoptar las medidas necesarias para que se indemnicen los perjuicios causados por la conducta punible (artículo 21, Ley 600 de 2000).

    Por lo tanto, no es cierto, como afirma la demandante que la pérdida de dicho beneficio sólo se presente cuando se incumple la obligación de reparar impuesta por el juez penal, pero no cuando ha sido impuesta por el juez civil. Por lo anterior, las normas demandadas no desconocen el principio de igualdad.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 484 y 488 de la Ley 600 de 2000, en relación con los cargos estudiados.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que el H. Magistrado doctor J.C.T., no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión.

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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