Sentencia de Tutela nº 018/03 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619422

Sentencia de Tutela nº 018/03 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 2003

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente675899
DecisionConcedida

Sentencia T-018/03

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

DERECHO A LA SALUD-Vulneración por demora injustificada en la atención debido a trámites administrativos

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Demora injustificada en atención a enfermo terminal

REGIMEN SUBSIDIADO-Excesiva tramitología y falta de cuidado en expedición de órdenes

ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Fallecimiento del paciente por negligencia en trámites administrativos

Referencia: expediente T-675899

Peticionario: Gloria Inés Maldonado

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número once ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 6 de diciembre de 2002.

I. ANTECEDENTES

Gloria I.M.A., actuando como agente oficiosa de su hermano J.M.R.A., debido a su imposibilidad física por encontrarse en estado "terminal", interpuso acción de tutela en contra de la A.R.S. ASFAMILIAS, por considerar que esa entidad ha vulnerado el derecho a la vida de su hermano, como quiera que se encuentra en inminente peligro de muerte, y a pesar de ello le ha negado la atención médica requerida.

Aduce la señora M.A., que en los primeros días de julio del año en curso la entidad demandada autorizó a su hermano J.M., a fin de que se acercara a las oficinas de IDEME con el objeto de que se le practicara una resonancia magnética, pero dicha entidad le informó que no tenía presupuesto para realizar ese procedimiento, y solamente fue posible su práctica hasta el 3 de agosto, es decir un mes "de negligencia".

Agrega que el 9 de agosto de 2002 el Hospital Simón Bolívar, determinó que la resonancia mostraba una "lesión expansiva intraaxial que se extiende desde el bulbo hasta la columna cervical (tumor intramedular). El 16 de agosto J.M.R. salió del hospital mencionado, y desde esa fecha no ha vuelto a ser atendido.

Aduce la ciudadana demandante que el 5 de septiembre del presente año, la Secretaría de Salud, manifestó que si al paciente se le confirmaba una patología de alto costo, el procedimiento autorizado debía ser facturado con cargo a la A.R.S.. Posteriormente el 9 del mismo mes el médico de cancerología determinó que se debía operar cuanto antes al paciente, por cuanto el estado de salud era de alto riesgo porque el tumor que presentaba en la médula era mortal.

Respuesta de ASFAMILIAS

Manifiesta la entidad demandada que en el asunto sub examine era necesario determinar si la enfermedad del paciente era o no de alto costo, razón por la cual la Secretaría Distrital de Salud autorizó al señor J.M.R.A. para que se practicara una biopsia medular en el Instituto de Cancerología, por cuanto si la patología resultaba ser de alto costo, los procedimientos y medicamentos requeridos serían asumidos por esa A.R.S.

II. FALLOS DE INSTANCIA

Fallo de primera instancia

El Juzgado Sesenta Penal Municipal de Bogotá, luego de citar apartes de jurisprudencia de esta Corporación en relación con el derecho a la seguridad social y a la salud, concede la tutela impetrada y ordena que la entidad accionada ASFAMILIAS, realice los exámenes sin tardanza que en adelante ordenen los médicos al paciente, y la previene de que no vuelva a incurrir en conductas dilatorias en la práctica de procedimientos requeridos por el señor J.M.R.A. o cualquier otro paciente, pues de lo contrario se violaría el derecho a la salud en conexidad con la vida.

Impugnación

La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución No. 1375 de 9 de agosto de 2002 "decidió revocar la autorización que tenía la Caja de Compensación Familiar ASFAMILIAS para administrar el régimen subsidiado de salud. Dicha resolución quedó debidamente ejecutoriada el pasado 18 de septiembre y contra ella no procede ningún recurso". Por ello, la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá expidió un oficio donde ordena a todos los hospitales del estado atender a sus afiliados como participantes vinculados, con cargo a los contratos suscritos con el Fondo Financiero Distrital de Salud (FFDS).

Siendo ello así, manifiesta la accionada que ya no puede prestar ningún servicio de salud, por lo tanto, la atención solicitada por la accionante la debe asumir la Secretaría Distrital de Salud mientras se le asigna una nueva A.R.S.

Fallo de segunda instancia

El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, revocó el fallo de primera instancia aduciendo para ello que según la Resolución No. 2375 de 2002, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, surge con claridad que ASFAMILIAS no cuenta con autorización legal para administrar los recursos económicos con los cuales debe ser atendido el paciente J.M.R.A., sin que ello signifique que como consecuencia de la revocatoria del fallo de tutela vaya a quedar sin la atención médica que requiere para garantizar su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, dada la gravedad de la enfermedad que lo aqueja "pues claramente se observa que conforme a la copia de la comunicación remitida por la Jefe del Area de Atención al Vinculado por la Secretaría de Salud, remitida al señor G. delH.S.B. de esta ciudad, así como a todas las demás empresas sociales prestadoras del servicio de salud del Estado, los pacientes afiliados a la A.R.S. ASFAMILIAS, deben ser atendidos en dichas entidades como participantes vinculados con cargo a los contratos suscritos con el Fondo Financiero Distrital de Salud, hasta tanto sean asignados a las nuevas A.R.S."

  1. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Breve justificación del fallo

    2.1. El señor J.M.R.A., se encontraba afiliado a la A.R.S. ASFAMILIAS, a donde acudió a fin de que se le prestara el servicio de salud que requería, debido a las dolencias que estaba presentando desde el mes de junio del presente año. Dicha entidad en los primeros días del mes de julio, según se manifiesta en la demanda, le entregó una autorización a fin de que se le practicara una resonancia magnética, la que fue realizada el 3 de agosto, de la cual se dedujo que el señor R.A. padecía de un tumor en la médula.

    En la declaración rendida por la señora G.I.M.A., quien interpuso la tutela como agente oficiosa de su hermano debido a la imposibilidad física de éste de acudir personalmente, manifiesta que su hermano estuvo hospitalizado durante ocho días en el Hospital Simón Bolívar, en donde le practicaron otra resonancia y de allí "lo mandaron para el Instituto Cancerológico, donde tocó esperar un mes completo para poder ser atendido, pero no negligencia de cancerología sino por que me devolvían por firmas". Aduce que la acción de tutela interpuesta es "porque se han demorado en atenderlo", pues en la mencionada declaración la accionante expresa que ASFAMILIAS no se ha negado a asumir el tratamiento y los medicamentos de su hermano, sino que ha sido negligente por tenerlo "para allá y para acá".

    En el expediente obra una constancia de la Unidad de Tutela de esta Corporación, en la que se informa que al comunicarse con la casa del accionante a fin de verificar si la entidad demandada había brindado la atención requerida al señor J.M.R.A., se le informó que había fallecido (fl. 11 cuaderno de la Corte).

    2.2. Observa la Corte que la accionante misma afirma que la A.R.S. ASFAMILIAS, no negó en ningún momento la atención solicitada por el señor J.M.R.. La queja está encaminada a la demora en la atención debido a trámites administrativos, por lo tanto solicitaba que la atención fuera "eficaz y rápida".

    No obstante haberse producido el fallecimiento del señor R.A., debido a la gravedad de la enfermedad que padeció, y si bien es cierto no se puede afirmar que no fue atendido por las entidades prestadoras de salud a las que se acudió en su oportunidad, no puede dejar la Corte de llamar la atención por la demora y negligencia, como lo afirma la demandante, de los servidores públicos que de una u otra manera se vieron comprometidos en el trámite administrativo necesario para expedir las autorizaciones pertinentes a fin de que se le prestara la atención requerida.

    Es muy difícil que los usuarios del régimen subsidiado de salud, como es el caso, puedan lograr una atención oportuna y eficaz para poder superar las dolencias que presenten, si los servidores públicos o los particulares, que de una u otra manera deben intervenir en el asunto no actúan con la diligencia que se requiere y se espera cuando se trata de la salud de las personas, pues, la excesiva tramitología y falta de cuidado en la expedición de órdenes y autorizaciones necesarias para la atención que se solicita, pueden llegar a desencadenar complicaciones en la salud de quien está requiriendo el servicio, e incluso una falta de atención oportuna puede generar la muerte.

    Parece increíble que el señor R.A. no hubiera podido ser atendido en forma oportuna en el Instituto de Cancerología, porque, como lo afirma su hermana "fue imposible la atención porque los papeles estaban mal diligenciados y duré un mes para que me arreglaran el papel y el día de la cita estaba mal y me tocó pagar la cita porque cancerología atiende neurología solamente el lunes".

    2.3. El fallo de segunda instancia revocó el del a quo, aduciendo la existencia de hechos nuevos, como fue la revocatoria por parte de la Superintendencia de Salud, de la autorización para que ASFAMILIAS administrara recursos del régimen subsidiado de Salud, aduciendo que los pacientes afiliados a dicha entidad, debían ser atendidos por las empresas sociales prestadoras del servicio de salud del Estado, con cargo a los contratos suscritos con el Fondo Financiero Distrital de Salud.

    Con todo, a juicio de la Sala de no haber fallecido el señor J.M.R.A., la acción de tutela habría prosperado, por las siguientes razones: 1) la falta de cuidado en las órdenes expedidas por ASFAMILIAS, generó una demora de un mes en la práctica de la resonancia magnética; 2) una vez hospitalizado en cancerología no le pudieron ser realizadas las terapias autorizadas porque los papeles estaban mal diligenciados, y según afirma la accionante, duró un mes para que se los arreglaran y aun así quedaron mal, razón por la cual tuvo ella que pagar la cita a fin de que su hermano pudiera ser atendido; y, 3) por tratarse la presente acción del único medio con que contaba la accionante para obtener la atención rápida y eficaz de su hermano dada la gravedad de la enfermedad que lo estaba aquejando.

    Observa la Corte que el fallo de primera instancia mediante el cual se tutelaron los derechos del señor J.M.R.A., fue revocado por el juez ad quem, en el sentido de que no era procedente la acción de tutela en contra de la A.R.S. ASFAMILIAS, por haber sido expedido un acto administrativo mediante el cual se revocó la autorización que tenía la Caja de Compensación Familiar ASFAMILIAS para administrar el régimen de salud, como quedó visto en los antecedentes de esta providencia. No obstante, el juez de segunda instancia aclaró que la revocatoria del fallo de primera instancia no traía consigo el desconocimiento de la atención médica requerida por el ciudadano R.A., pues dicha atención debía seguirse realizando por parte de la Secretaría de Salud con cargo a los contratos suscritos con el Fondo Financiero Distrital de Salud, hasta tanto a los pacientes afiliados a ASFAMILIAS se les asignara una nueva A.R.S., y en ese sentido la providencia del ad quem será confirmada por esta Sala de Revisión.

    Sin embargo, por haberse presentado el fallecimiento del señor R.A., la Sala encuentra que existe carencia actual de objeto, lo que no es óbice para que se ordené compulsar copias de todo lo actuado a la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de que como entidad encargada de la vigilancia y control de las entidades prestadoras de salud, adelante la investigación pertinente por la demora y negligencia por parte de ASFAMILIAS en la expedición de las órdenes y autorizaciones requeridas, y si es el caso imponga los correctivos necesarios para que esas situaciones no vuelvan a presentarse.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, el 31 de octubre de 2002, pero por presentarse carencia actual de objeto.

Segundo: Por Secretaría, ENVÍESE copia auténtica de este expediente a la Superintendencia Nacional de Salud, para lo que estime pertinente conforme a la ley, en virtud de haber fallecido el señor J.M.R.A..

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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