Sentencia de Tutela nº 014/03 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619433

Sentencia de Tutela nº 014/03 de Corte Constitucional, 23 de Enero de 2003

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución23 de Enero de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente579967
DecisionConcedida

Sentencia T-014/03

PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE-Requisitos de la diligencia de entrega

No cabe duda que si el inmueble fue secuestrado en el curso del proceso, la obligación de restituir ordenada en la sentencia se puede cumplir con la mera traslación del bien del secuestre a la victima, y que, en caso contrario, la diligencia de entrega deberá permitir i) la determinación del bien objeto de la conducta, ii) la definición del estado de detentación del mismo, y iii) el establecimiento de las prestaciones que dan derecho a la retención del bien, habida cuenta que el restablecimiento -como su nombre lo indica- no puede ser fuente de enriquecimiento, ni ocasión propicia para desconocer las garantías constitucionales del obligado, y de terceros poseedores.

PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE-Determinación del bien

Salvo que al fallador no le quepa duda de que se encuentra en el bien objeto de la medida -lo que acontece cuando las diferencias sobre el alindamiento y la identificación del inmueble han quedado clarificadas dentro del proceso, mediante pronunciamiento en firme-, la entrega de inmuebles deberá efectuarse previa la plena determinación del bien, y una vez se hubiere resuelto lo atinente a la permanencia de los ocupantes del inmueble, dado que los poseedores deben ser vencidos en juicio separado, en ejercicio de las acciones civiles previstas para el efecto, las que les permiten ejercer como es debido su derecho de contradicción.

VIA DE HECHO-Entrega de inmueble desconociendo garantías del obligado y derechos de terceros

  1. en vía de hecho, porque desconoce las garantías constitucionales del obligado y de los terceros, el juzgador i) que ordena una diligencia de entrega, habiendo transcurrido más de sesenta días de ejecutoriada la sentencia que la ordena, sin notificar personalmente a quien está en la obligación de acatar la medida, ii) que, sin mediar diligencia de secuestro o su determinación dentro del proceso, ordena la entrega de un bien inmueble, y iii) que desatiende la oposición presentada por quien posee a nombre propio o ajeno, y no le es oponible la sentencia.

Referencia: expediente T-579967

Acción de tutela instaurada por C.R.G. contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de G. y otro

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003).

La S. Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.R., C.I.V.H. y A.T.G., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de G. y por la S. Civil Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela instaurada por C.R.G. contra el J. Tercero Penal del Circuito de G. y el I. de Policía de R. (Cund.).

I. ANTECEDENTES

La señora C.R.G., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela en contra del J. Tercero Penal del Circuito de G. y del I. de Policía de R. (Cund.), invocando el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, porque asegura que el Juzgado accionado comisionó al I. de Policía aludido para adelantar la entrega de un inmueble que no había sido ordenada previamente, y que el comisionado dio cumplimiento a la comisión sin identificar el bien y desconociendo que la actora no podía ser afectada con la medida.

  1. Hechos

    De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos:

  2. Mediante sentencia proferida el 24 de junio de 1999, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de G. condenó al señor L.A.P.C. a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, y a la multa de mil pesos ($1.000.oo), como autor responsable de los delitos de daño en bien ajeno, fraude procesal, e invasión de tierras. Dice la decisión:

    "RESUELVE

    Condenar a L.A.P.C., de condiciones civiles y personales conocidas en el proceso, a las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de mil pesos ($1000) como autor responsable de los delitos de daño en bien ajeno, fraude procesal e invasión de tierras, en concurso heterogéneo de hechos punibles, cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, descritas en el proceso.

    Condenar a L.A.P.C. a la pena accesoria del ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal privativa de la libertad.

    Condenar a L.A.P.C. a pagar la suma de mil ($1000) gramos oro, en el equivalente de moneda nacional, como perjuicios materiales causados con los delitos de daño en bien ajeno e invasión de tierras.

    Declarar que L.A.P.C. tiene derecho al subrogado

    penal de la condena de ejecución condicional, por las razones puntualizadas en la parte motiva de esta sentencia.

    Ordenar la cancelación de la escritura No. 1599 del 29 de mayo de 1993 de la Notaría Primera de G. y restaurar los derechos quebrantados a la señora M.L.C.F..

    Ordenar la compulsación de copias con destino a la Fiscalía Seccional de G. para que investiguen a J.R.M., Á.A.B., A.M.S., Y.V.R.S., M.I.M., C.R.G. e I.B.C. por el posible falso testimonio en que pudieron incurrir dentro de este proceso.

    En firma (sic) esta providencia, comuníquese a las autoridades administrativas correspondientes (art. 501 del C.P.P.)."

    Para el efecto el Juzgado accionado se apoyó en los hechos y en las consideraciones que a continuación se reseñan:

    1. Respecto de la situación fáctica el demandado puso de presente:

      - Que mediante Escritura Pública número 405 otorgada el 14 de marzo de 1980 en la Notaría de G., A.R. y G.G.C. transfirieron a M.L.C.F., a título de compraventa, "la posesión real y material de un lote de terreno, situado en el perímetro urbano del Municipio de R. (Cundinamarca)" . En la cláusula primera del instrumento se identifica y determina el inmueble objeto de la negociación como sigue:

      "(..) denominado EL CONSUELO y comprendido el inmueble materia de esta venta casa de habitación de construcción de mejoras y posesión del lote de terreno donde se encuentran construidas, dentro de los siguientes linderos y medidas especiales: Por el norte, con predios o terrenos de los vendedores del cual forma parte el terreno o posesión que es objeto de esta escritura, en extensión de quince (15) metros; por el sur con vía pública o carreteable que el Municipio de R. conduce a G., en una extensión de quince (15) metros; por el oriente, con predios o terrenos de los mismos vendedores, del cual forma parte el terreno que es objeto de esta venta en una extensión de cuarenta metros y por el occidente con predios que se afirma son de R.C. y S.D., en una extensión de cuarenta (40) metros y encierra" -sic para todo el texto-.

      -Que el 29 de mayo de 1993, los mismos vendedores transfirieron a C.R.G. y a A.P.C., mediante Escritura Pública 1599, otorgada en la Notaría de G., "el mismo predio", a título de compraventa.

      La cláusula primera del instrumento identifica y determina así "el derecho de propiedad y la posesión" objeto de la transferencia:

      "(..) un lote de terreno que hace parte de otro de mayor extensión, del ubicado en la Diagonal 7ª. No. 14 B 11 de la actual nomenclatura urbana del municipio de R., Cundinamarca. El lote de terreno materia de la presente venta para efectos de registro y catastro se denominará "Lote A", PARTE ubicado en la Diagonal 7 No. 14-B-11 de la actual nomenclatura urbana del municipio de R., Cundinamarca, con una extensión superficiaria de 230.oo M2. aproximadamente, o sean 10.oo mts de frente por 23.oo M2 de fondo para un total de 230.oo M2 junto con todos sus usos, costumbres y servidumbres que legalmente le corresponden y comprendido dentro de los siguientes linderos especiales; "Por el norte colinda con el señor Salvador S.manca, por el Sur, con predios de A.R., por el Oriente, con parte del lote de propiedad de la vendedora G.G. de R. y por el Occidente con las Avenida de Los Teléfonos del municipio de R.."

      - Que la señora C.F., "a partir de su entrega real y material, realizó varias mejoras, entre ellas las bases o cimientos para erigir una casa de habitación, levantamiento de paredes, excavación para construir una piscina y una cerca en guadua encerrando el predio."

      En la providencia en comento el accionado identifica y determina el inmueble objeto de las mejoras a que se hace alusión, conforme lo dictaminaron los peritos designados para el efecto; no obstante, tal como se indica en la misma providencia, "los peritos establecieron unos linderos, el cual abarca más terreno del señalado en las escrituras No. 405 del 14 de marzo de 1980 y 1599 del 29 de mayo de 1993 de la Notaría Unica y Primera de G., respectivamente.". Dice la providencia:

      "(..) por el norte, en 31.70 metros, con servidumbre frente con predios del señor Salvador S.manca; por el sur, en 4.56 metros, con A.A. (en 29.46 metros), y con el señor A.R. (en 5.10 metros); por el oriente, en 17.32 metros, con Mercedes Nieto (en 10.50 metros) , con el señor A.R. (en 6.82 metros), y por el occidente, en 14.45 metros con la transversal 14. El predio tiene una extensión total de 478.73 metros cuadrados"; que la cerca tiene de construida aproximadamente unos doce años", que como huellas de construcción de una casa "existen unas bases de cemento, que indican con toda claridad principios para la edificación de una casa. Se descarta que el predio en mención esté destinado para cultivo alguno. Se aclara que las bases de cemento antes dicha tiene una altura a partir de la superficie de la tierra de unos cincuenta centímetros aproximadamente"; en cuanto a la antigüedad de los cimientos se dijo que "las bases de cemento ... datan de unos diez años de antigüedad, más o menos "en aclaración al mismo los peritos sostuvieron que "... existen huellas de una cimentación más no de una construcción de una vivienda, ya que no se observan construcción de la mampostería, que probablemente viendo la distribución de la cimentación que mide sobre el perímetro de la misma, 9,70 por 12,10 metros, esta hecha o estaría hecha pata (sic) un diseño de una vivienda familiar, el pasto que hay ...india sirve para los animales bovinos, caballar, ganado de todo, y se puede guardar ganado si en fin se quiere utilizar para eso..." - sic para todo el texto, comillas en el mismo-.

      - Que el 20 de abril de 1994, la señora C.F. solicitó a las autoridades del municipio de G. licencia para construir un muro de cerramiento, petición que le fue negada, "aduciendo que otra persona pretendía alegar un derecho sobre el predio.".

      - Que el 7 de julio de 1994 la antes nombrada "fue notificada de una querella policiva instaurada por L.A.P.C. ante la Inspección de Policía de R.".

      Y que la mentada Inspección, "por resolución del 12 de octubre de 1994 ampara la posesión a favor de L.A.P. en el predio antes alindado; declaró que hasta la fecha de su decisión no existía ningún hecho físico que permitiera suponer que la querellada M.L.C.F. haya perturbado la posesión de P.C. y dejó en libertad a las partes para acudir a la justicia ordinaria en demanda de sus intereses. Esta determinación fue revocada por la Gobernación de Cundinamarca al ser recurrida por la parte afectada, mediante resolución No. 76 del 17 de marzo de 1995, por cuanto de las pruebas practicadas se infería que P.C. no tenía la posesión y sí M.L.C.F..".

      - Que M.L.C.F., presentó, ante la misma Inspección, querella por perturbación a la posesión en contra de A.P.C., y que este trámite culminó el 1° de agosto de 1995, decretando la nulidad de lo actuado, y dejando " en libertad a las partes para acudir a la justicia ordinaria, determinación que fue confirmada el 26 de febrero de 1996 por la Gobernación de Cundinamarca.".

      - Que en la denuncia, que dio lugar a la sentencia condenatoria a que se hace referencia, la señora M.L.C.F. precisó "que A.R. tumbó las paredes de la construcción, llenó de tierra y basuras la excavación para la piscina, con lo cual se causó daño a un bien ajeno y que en el proceso policivo éste incurrió en su versión en contradicciones, al igual que L.A.P.C. cuando declaró que el predio lo había adquirido hacía doce años, cuando la escritura es del año de 1993 (..)".

    2. Las siguientes consideraciones sirvieron de apoyo a la sentencia que se reseña:

      "Así las cosas, A.P.C. con el concurso de su suegro A.R. destruyó la edificación construida por L.C.F., posteriormente confirió poder a un abogado para instaurar un proceso ordinario de policía por perturbación a la posesión ante la inspección de policía del Municipio de R. y adujo pruebas con las cuales hizo incurrir en error a la I.a de Policía del Municipio de R., quien profirió resolución contraria a la ley, amparando una posesión que no tenía P.C., decisión que a pesar de haber sido revocada por la Gobernación de Cundinamarca, sirvió para que éste invadiera el predio y sobre él comenzara a levantar mejoras, teniendo conocimiento efectivo y real que realizaba acciones prohibida (sic) por el Código Penal, esto es, que conocía los elementos objetivos de los tipos penales de daño en bien ajeno, fraude procesal e invasión de tierras, con el fin de apoderarse de un terreno que había sido entregado a un abogado como pago de honorarios dentro de un proceso reinvindicatorio (sic).

      Pero es que no solo L.A.P.C. tenía conocimiento de la prohibición de estos hechos típicos, sino que movió su voluntad para ejecutarlos, es decir, los exteriorizó, con actos positivos visibles, tal como se demuestra con la prueba testimonial y documental, la inspección judicial, el dictamen pericial, que evidencian una construcción de una casa y la excavación de una piscina, sino (sic) con las copias del proceso ordinario de policía por perturbación de la posesión donde aparece como demandante P.C. y como demandada la señora M.L.C.F., en el que se hizo incurrir en error a un servidor público, quien le amparó la posesión y de contera le allanó el camino para que invadiera el predio y levantara sobre éste nuevas mejoras en otras palabras, P.C. sabía que las acciones que realizó estaban prohibidas por el ordenamiento jurídico y pese a ello las quiso."

      Y, respecto de la "la cancelación de la escritura No. 1599 otorgada el 29 de mayo de 1993 en la Notaría Primera de G. y restaurar los derechos quebrantados a la señora M.L.C.F.", el J. accionado sostuvo:

      "Como consecuencia de esta sentencia se ordenará la cancelación de la escritura No. 1599 del 29 de mayo de 1993 de la Notaría Primera de G. y se le restablecerán los derechos quebrantados a la señora M.L.C.F., de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal, esto es, se ordenará la entrega del predio identificado en la escritura No. 405 del 14 de marzo de 1980 a M.L.C.F..".

  3. El 26 de marzo de 1999, mediante Escritura Pública número 0277 otorgada en la Notaría de G., la señora C.M. delC.U.H. transfirió a A.P. calderón, a C.R., y a seis personas más -todos a la sazón poseedores del inmueble- el derecho de propiedad que la primera tenía sobre el lote de terreno denominado El C.B., con un área de 5.636.876 M2, ubicado en el municipio de R. e inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de G. bajo el número 307-56798.

    El inmueble le había sido adjudicado a la tradente en mayor extensión, en la causa mortuoria de M.H. de U.H., mediante partición aprobada por sentencia proferida el 15 de febrero de 1978, por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, y registrada a folio 307-0010787.

  4. Mediante el instrumento a que se hace referencia, los compradores D.A.A.L., M.J. de A., L.A.P.C., C.R.G., M.N.M., L.A.N.M., J.G.N.H. y C.L.N.H., una vez aceptada la transferencia a que se hace mención, disolvieron la comunidad conformada por la misma, mediante la adjudicación de cuatro porciones de 29.35%, 42.76%, 12.21% y 15.86% del que fuera el inmueble El C.B., y la conformación de tres nuevas comunidades.

    Entre éstas la de L.A.P.C. y C.R.G. constituida sobre una área aproximada de cuatrocientos treinta y tres metros cuadrados con veinte decímetros (433.20 mts) y comprendida como sigue:

    "POR EL NORTE, en extensión aproximada de treinta y cuatro metros (34.oo mts) con camino peatonal; POR EL SUR, en extensiones aproximadas de treinta metros (30 mts) con el lote vendido a D.A.A.L. y M.J. de A., y en tres metros veinte centímetros (3.20 mts) con parte del lote vendido a los hermanos R.G.; POR EL ORIENTE en extensión aproximada de catorce metros cincuenta centímetros (14.50 mts) en parte con lote de los hermanos M.N.M. y en parte con lote de los hermanos R.G.; y POR EL OCCIDENTE en extensión aproximada de catorce metros diez centímetros (14.10 mts) con la Diagonal Séptima del municipio de R. y encierra."

  5. Mediante sentencia proferida el 2 de septiembre de 1999 la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó "de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia, el numeral primero de la sentencia proferida por el juez tercero penal del circuito (sic) de G., el 24 de junio del presente año."

    De las consideraciones aludidas se destaca el siguiente aparte:

    "En estas condiciones, no existe dubitación de que el mismo predio fue vendido en dos oportunidades a personas diferentes, pero como el quid del asunto radica en determinar si en virtud de la segunda venta, el procesado incurrió en los delitos de daño en bien ajeno, fraude procesal e invasión de tierras, ha de precisarse que existe certeza de la subsunción de su comportamiento en tales tipos penales, en primer lugar, porque está probado con la versión de AQUILINO RAMÍREZ que L.A.P. limpió el lote y sacó todo lo que según él había mal habido, hecho que da lugar a que se configure el punible de daño en bien ajeno, toda vez que existe prueba de que el inmueble había sido vendido a L.C.D.G. en el año de 1980 y que ella, había empezado a efectuar la construcción de una casa y de una piscina.

    (..)

  6. - La tipificación del delito de fraude procesal, también encuentra demostración en el plenario, pues si partimos de la base de que para la familia de AQUILINO RAMÍREZ no era desconocido que habían vendido el inmueble ubicado en la dirección antes mencionada a la señora L.C., emerge indiscutible que la iniciación de la querella policiva de perturbación a la posesión el procesado L.A.P. a través de medios engañosos, indujo en error a la inspectora de policía de R., quien en providencia del 12 de octubre de 1994, le amparó la posesión.

    (..)

  7. Respecto del punible de invasión de tierras consagrado en el art. 367 del C.P. debe precisar la S. que estando demostrado que la posesión del lote la tenía la señora L.C. quien ejerció actos de señor y dueño cuando comenzó a construir una casa de habitación y efectuó la excavación para hacer una piscina, surge con claridad que si el procesado como él mismo lo afirma, solicitó permiso para cercarlo y procedió a ello y además construyó un apartamento, incurrió en el delito referido, pues si no tenía la posesión material del bien, resulta claro que invadió terreno ajeno para poder efectuar la edificación, la conducta que realizó el propósito de obtener un provecho ilicito de carácter patrimonial para sí y para su esposa".

    Y sobre la declaración rendida por la actora, en el curso de la investigación que dio lugar a la condena contra P.C., la sentencia en comento precisa:

    "Pero el hecho más importante que contribuye a desdibujar la posesión en cabeza del procesado y desvirtúa las anteriores declaraciones, es la versión de C.R.G., quien admitió que realmente no visitaban con frecuencia a sus padres, porque su esposo es una persona muy ocupada, que cuando hicieron los cimientos vivían en Bogotá y de pronto iba a R. de entrada por salida, un fin de semana y que "realmente nosotros después de casados nos estabamos (sic) tratando de ubicar en Bogotá y nos alejamos un poco de la casa de mi papá, no veníamos muy frecuente".

  8. Mediante providencia del 8 de noviembre del 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de G. comisionó a la Inspección de Policía de R. (Cund.) "para la diligencia de entrega real y material del lote de terreno descrito en la Escritura N. 405 del 14 de marzo de 1980 a la señora M.L.C.F. (..) CUMPLASE" -mayúsculas en el texto-.

  9. El 29 de enero del 2002 el I. de Policía comisionado, "siendo el día y la hora señalados para llevar a cabo la Diligencia de Entrega, a que se contrae el Despacho Comisorio 060, del Juzgado Tercero Penal del Circuito de G. (..) previa notificación de la parte demandada", se presentó al inmueble denominado "El C. (..) ubicado en el perímetro urbano del municipio de R.", que fue identificado y alinderado como sigue:

    "Se trata de una Casalote en la cual está construida en material consta de 2 Cuartos, Una Cocina, Una S. Comedor y un baño, la cual tiene cubierta de Teja de Eternit, Pisos de Cemento, P. y ventanas en hierro y una en madera, cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte con Predios o T.G.C.Y.A.R., y por el Occidente, con predios de R.C. Y ESTELA DEVIA. D. constancia que los anteriores linderos fueron tomados de la Escritura Pública No. 405 de Marzo 14 de 1980, de la Notaría Primera de G., la cual hace parte Integral del Despacho Comisorio No. 060."-sic para todo el texto en comillas-.

  10. En el lugar de la diligencia el I. accionado encontró a las señoras S.H.M. y C.R.G..

    La señora H. exhibió contrato de arrendamiento suscrito el día 14 anterior con la nombrada R., en calidad de arrendataria y arrendadora respectivamente, al parecer sobre el inmueble objeto de la diligencia. Y la accionante se opuso a la entrega del inmueble, por intermedio de apoderado, e interpuso los recursos de ley, por cuanto el I. accionado desatendió su pretensión.

    Expuso la opositora:

    "Yo manifiesto Primero que todo el Motivo de esta diligencia es para entrega de Una Posesión únicamente que se perdió hace Aproximadamente 20 años, mas no es la entrega del Terreno ni de la Mejora, porque yo C.R.G., soy la dueña y la poseedora desde hace 40 años, en este momento soy la propietaria de este Terreno y como vuelvo y digo soy la dueña de la Posesión y de la Mejora que durante 40 años he poseído (..)" -sic para todo el texto-.

    Dijo al respecto el comisionado:

    "La señora C.R.G. sostiene ser propietaria y Poseedora del inmueble objeto de entrega, agregando que esta Diligencia se refiere a la entrega de una posesión, mas no a la Entrega del Lote y su Construcción. Al respecto es importante aclarar que esta diligencia evidentemente se trata de la Entrega de un lote de Terreno, descrito en la Escritura No. 405 del 14 de Marzo de 1980, de la Notaría Primera de G.C.. Igualmente este despacho a estudiado los Argumentos expuestos por el señor Apoderado de la Opositora, en especial cuando reclama la posesión de su representada sobre el inmueble objeto de Diligencia. Así las cosas para este Despacho es claro que en la presente Diligencia no se está (tachado ilegible) ni en derecho de dominio que se tenga sobre el bien, como tampoco la Posesión que venga ejerciendo sobre el mismo una u otra parte.

    (..) De Otra parte el señor Apoderado de la Opositora insistiendo en el hecho de la Posesión parte de su representada solicita la Recepción de algunos testimonios, solicitud esta que el Despacho no considera Procedente teniendo en cuenta como ya se dijo y como también lo asevera el señor Apoderado de la parte Actora, que no se trata de un Proceso Civil Ordinario de Policía, y no se trata de demostrar que persona o personas vienen ejerciendo posesión sobre el inmueble, por no ser materia de ésta Diligencia. Así mismo el señor Apoderado de la parte Opositora sostiene que el inmueble en el cual nos encontramos es distinto al inmueble objeto de entrega, además que esta Inspección no ha recorrido los linderos del inmueble en cuestión (..). Para efecto de la Entrega de un Inmueble, no es Indispensable recorrer ni Identificar los linderos cuando al J. o al Comisionado no le quede duda de que se trase Corrige acerca de que se trata del mismo bien (..). Por lo expuesto esta Inspección de Policía RECHAZA la Oposición planteada (..) acepta el recurso de Apelación Interpuesto, haciendo claridad que el mismo es Concedido en el efecto devolutivo" -sic para todo el texto en comillas-.

    Y el apoderado de la señora R.G. insistió en la oposición, como lo indica el siguiente aparte de su intervención:

    "Primero que insisto en la Identificación del Terreno materia de esta Presunta Entrega y en relación con la norma que cita el señor I. dando por Identificado el Inmueble me permito Presentar el Certificado de Libertad de este inmueble en el cual se da una Extensión de 433 Metros con 20 Cms, y el Juzgado Tercero Civil del Circuito ordena Entregar un predio de M. extensión al que nos encontramos. (..). Igualmente y como segundo Punto debo anotar que el Despacho Comisorio enviado por el señor J. Tercero Penal del Circuito de G.C.. es INCOMPLETO, pues no se tuvo el Cuidado de Enviar la Providencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca S. Penal de fecha septiembre 2 de 199, la cual confirmó Unicamente el numeral 1 de la Sentencia Proferida por el señor J. Tercero Penal del Circuito de G.C.. En mi sentir las demás penas accesorias quedaron anuladas y repito en este evento, es decir en la duda, el señor J. Penal a debido solicitar aclaración, pero no lo hizo luego esta Diligencia debe resolverse con fundamento en un Despacho Comisorio Completo y no mutilado". -para todo sic-.

  11. Mediante providencia del 18 de marzo del 2002, la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la decisión de entregar el inmueble a la señora M.L.C.F., que había sido adoptada por el I. de Policía accionado, para el efecto sostuvo:

    "Para dilucidar si procede la revocatoria de la providencia a través de la cual se ordenó la entrega real y material del predio "El C." al apoderado de M.L.C. henos de recurrir a lo estatuido en el art. 337 del C. de P.C., disposición normativa que regula la entrega de bienes.

    Y para responder al primer argumento del impugnante ha de decirse que razón le asiste al inspector de policía cuando asevera que no era indispensable recorrer todo el predio con el fin de identificarlo, pues el parágrafo 4 de dicha norma es claro en señalar que "Para efectos de la entrega de un inmueble, no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien."

    Esto fue lo que ocurrió en el presente caso, pues tal y como se hizo constar el inicio de la diligencia, el señor L.A.P.C., persona contra la que el juzgado tercero penal del circuito de G. profirió fallo condenatorio se encontraba presente en el lugar, al igual que C.R.G. quien declaró dentro del proceso penal y contra quien se ordenó compulsar copias para que fuera investigada por el posible delito de falso testimonio - numeral 6º. fallo de instancia-

    En estas condiciones, no queda duda de (sic) que en verdad el predio se encontraba debidamente identificado, pues no existe elemento de juicio que haga pensar que se practicó la diligencia de entrega en inmueble diverso al ordenado por el juez de primer grado, máxime que la persona contra la que se profirió la sentencia allí se encontraba.

    (..)

    Finalmente, no está por demás precisar que tan solo se interpuso recurso de apelación contra el auto que ordenó la entrega del bien inmueble, por lo que la S. no se adentrará en el análisis de los demás argumentos esbozados por el apoderado de la opositora, sin embargo resulta conveniente señalar que bien hizo el inspector comisionado en no considerar el contrato de arrendamiento aportado por la señora S.H.M., pues además de que lo suscribió con C.R.G., esposa del condenado y quien tuvo conocimiento de la sentencia ya que en ella se ordenó compulsar copias para que se le investigara por el delito de falso testimonio, dicho documento fue suscrito el 14 de enero de 2002 cuando ya se habían dictado las sentencias de primera y de segunda instancia. Además, no puede perderse de vista que el art. 338 del C. de P.C. en su parágrafo 1° es claro en preceptuar que se debe rechazar de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia o por quien sea tenedor a nombre de aquella."

  12. Pruebas obrantes dentro del expediente

    En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:

    - Fotocopia de la Escritura Pública 405 otorgada el 14 de marzo de 1980 en la Notaría Primera de G., por A.R. y G.G.C., para transferir a M.L.C.F., a título de compraventa, "la posesión real y material de un lote de terreno, situado en el perímetro urbano del Municipio de R. (..) denominado EL CONSUELO y comprendido (..) Por el norte (..) en extensión de quince (15) metros; por el sur (..) en una extensión de quince (15) metros; por el oriente, (..) en una extensión de cuarenta metros y por el occidente (..) en una extensión de cuarenta (40) metros y encierra.".

    - Fotocopia de la Escritura Pública 1599 otorgada el 29 de mayo de 1993 en la Notaría Primera de G., mediante la cual A.R. y G.G.C. transfirieron a C.R.G. y a A.P.C., "el derecho de propiedad y la posesión (..) sobre un lote de terreno que hace parte de otro de mayor extensión, del ubicado en la Diagonal 7ª. No. 14 B 11 de la actual nomenclatura urbana del municipio de R., Cundinamarca (..) con una extensión superficiaria de 230.oo M2. aproximadamente, o sean 10.oo mts. de frente por 23.oo M2 de fondo (sic) (..)".

    - Fotocopia de la Escritura Pública número 0277 de la Notaría Segunda de G., otorgada el 26 de marzo de 1999 por C.M. delC.U.H., por medio de apoderado, para transferir a A.P.C., a C.R.G. y a seis personas más el lote de terreno denominado El C.B., del que estaban en posesión, ubicado en el municipio de R. (Cund.), con una área de 5.636.876 M2.

    Entre otras estipulaciones informa el instrumento que a L.A.P.C. y a C.R.G. les fue adjudicada, en común y proindiviso, una área aproximada de cuatrocientos treinta y tres metros cuadrados con veinte decímetros (433.20 mts), del lote antedicho, comprendida "POR EL NORTE, en extensión aproximada de treinta y cuatro metros (34.oo mts) (..); POR EL SUR, en extensiones aproximadas de treinta metros (30 mts) (..) y (..) tres metros veinte centímetros (3.20 mts); POR EL ORIENTE en extensión aproximada de catorce metros cincuenta centímetros (14.50 mts) (..) (..) y POR EL OCCIDENTE en extensión aproximada de catorce metros diez centímetros (14.10 mts) (..).

    - Fotocopias de las sentencias proferidas el 24 de junio de 1999 y el 2 de septiembre del mismo año, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de G. (Cund.), y por la S. Penal del H. Tribunal Superior de Cundinamarca respectivamente, para i) condenar al señor L.A.P.C. a la pena de prisión por el delito de invasión de tierras, y así mismo confirmar la decisión, y ii) para disponer, como pena accesoria, la cancelación de la Escritura Pública 1599 otorgada el 29 de mayo de 1993 en la Notaría Primera de G..

    Como se dijo la providencia de primera instancia determina el inmueble, objeto de inspección judicial dentro del proceso, así: "(..) por el norte, en 31.70 metros (..); por el sur en 34.56 metros, por el oriente, en 17.32 metros, y por el occidente, en 14.45 metros (..). El predio tiene una extensión total de 478.73 metros cuadrados".

    - Fotocopia del Certificado de Tradición y Matrícula inmobiliaria 58707, expedida el 8 de enero del 2002 por el Registrador de Instrumentos Públicos de G., que corresponde a un lote con área de 433.20 M2 alinderado en la Escritura Pública 0277 del 26 de marzo de 1999, otorgada en la Notaría Segunda de G., con dos anotaciones i) la que dio lugar a la apertura del folio atinente a la Escritura Pública en comento y ii) la que corresponde al embargo de la cuota parte del señor L.A.P.C., ordenado por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, dentro del proceso adelantado contra el mismo por la señora C.R.G..

    - Fotocopia de la Escritura Pública número 0008 de la Notaría Segunda de G., suscrita por L.A.P. y C.R. el 14 de enero del año 2002 "para actualizar linderos y mejoras (..) del predio El C.B., ubicado en el Municipio de R. Cundinamarca con un área total aproximada de 433.20 M2 (..)", en consecuencia los linderos, según los comparecientes, quedarían como sigue:

    "POR EL NORTE, en extensión aproximada de 34 metros (..); POR EL SUR, en extensiones aproximadas de 30.00 metros (..) y (..) 3.20 metros; POR EL ORIENTE, en extensión aproximada de 14.50 metros (..) y POR EL OCCIDENTE en extensión aproximada de 14.10 metros (..)".

    Y la edificación construida, en el inmueble, a expensas de los comparecientes es descrita como sigue:

    "Una casa de habitación con dos alcobas, sala, baño, cocina y patio. Estas mejoras están avaluadas en la suma de UN MILLON DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.000.000.oo)."

    - Fotocopia de los contratos de arrendamiento del inmueble ubicado en la Diagonal 7 número 14B-20 del municipio de R. -sin alinderar-, suscritos (1) por C.R. y L.A.P. como arrendadores y S.L.C.C. como arrendataria, por seis meses, a partir del 9 de septiembre de 2000, (2) por los mismas arrendadores con I.A., por tres meses, a partir del 9 de noviembre de 2001; y (3) por C.R.G. con S.H.M. y J.M.C.R. a partir del 14 de enero de 2002, por el término de doce meses.

    - Fotocopia del Formulario de Calificación Constancia de Inscripción expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de G. sobre la matrícula 58707 que da cuenta de dos anotaciones, en el Folio correspondiente al inmueble ubicado en la Diagonal 7 No. 14B-20, i) la número 3, atinente a la Escritura Pública relacionada en el punto anterior especificada como "ACTUALIZACION DE NOMENCLATURA", y ii) la número 4, relativa a la misma Escritura Pública, pero especificada como "DECLARACIÓN DE CONSTRUCCIÓN MODO DE ADQUIRIR".

    - Fotocopia de lo actuado por la Inspección de Policía de R., el 29 de enero y el 12 de febrero de 2002, para dar cumplimiento a la comisión conferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de G., mediante el Despacho Comisorio 060 de 9 de noviembre de 2001, en atención a lo ordenado en la providencia del 8 del mismo mes y año, "para la diligencia de entrega real y material del lote de terreno descrito en la Escritura 405 del 14 de marzo de 1980, a la señora M.L.C.F.", con los siguientes anexos:

    1. En 6 folios, Escritura Pública 405 otorgada el 14 de marzo de 1980 en la Notaría Primera de G.; b) en 32 folios, sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de G. el 24 de junio de 1999 para condenar a L.A.P., entre otros, por el delito de fraude procesal; c) en 2 folios providencias proferidas el 30 de noviembre de 2001 y el 14 de enero de 2002 por la Inspección de Policía de R. señalando inicialmente el 18 de diciembre de 2001 a las 9 a.m, y luego el 14 de enero de 2002 para la práctica de la diligencia de Entrega Real y Material del Lote descrito en la Escritura antes referida a la señora L.C.F.; d) en 3 folios, fotocopias de los Oficios 036, 037 y 038 elaborados el 18 de enero de 2002 por el I. accionado, informándole al señor A.P.C., al doctor I.R.M., y a la señora L.C. sobre la realización de la diligencia -notas de recibido ilegibles- e) en 1 folio, fotocopia del Oficio 048 de 2002, dirigido por el comisionado el 18 de enero de 2002 al C. de la Estación de Policía del municipio, solicitando la colaboración de 2 agentes para la realización de la diligencia de entrega varias veces referida; f) en 1 folio, fotocopia del Estado fijado y desfijado el 18 de enero del mismo año, por la Secretaria de la Inspección de R. para notificar el auto de 14 de enero, antes relacionado; g) en 4 folios, fotocopia de la Escritura Pública 1599 otorgada el 20 de mayo de 1993, en la Notaría Primera de G.; h) en 7 folios, fotocopia de tres contratos de arrendamiento suscritos sobre el inmueble de la Diagonal 7 N. 14B-20 de la nomenclatura del municipio de R.; i) en 1 folio, fotocopia de la comunicación dirigida el 8 de noviembre de 1985 por la Personera Municipal de R. a la señora L.C. "con el fin de que informe lo relacionado con una construcción que viene adelantado en este Municipio"; con la advertencia de que "de no ser así me veré en la penosa necesidad de suspender dicha obra, ya que no reúne los requisitos exigidos en el Decreto 2568 sobre el Manual del Uso del Suelo; " j) en 1 folio, fotocopia del Certificado de Tradición y Libertad de la matrícula inmobiliaria 307-58707; k) en 25 folios, fotocopia de la sentencia proferida el 2 de septiembre de 1999 por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para confirmar la sentencia adoptada por el J. accionado en la causa 3282.

3. La demanda

La señora C.R.G., por intermedio de apoderado, interpone acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito de G. y del I. de Policía de R., en consideración a que "(..) el Honorable Tribunal NO DIJO NADA de las penas accesorias", a las que había sido condenado L.A.P. en primera instancia, y, no obstante el silencio del Tribunal, el accionado ordenó "ENTREGAR EN FORMA INMEDIATA no solamente el LOTE DE TERRENO sino la CONSTRUCCIÓN que la señora C.R.G. había levantado en dicho LOTE hace varios años.".

Y en razón de que el comisionado demandado i) decretó "el LANZAMIENTO de los INQUILINOS", y ii) "NUNCA verificó EXTENSIÓN ni LINDEROS del mismo (..) me negó la IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE."-destaca el texto-.

  1. Respuesta de los accionados

    4.1 El señor J. Tercero Penal del Circuito de G., en escrito dirigido al Fallador de primera instancia, se opone a que la protección invocada por la señora C.R.G. le sea concedida, porque, si él ordenó la entrega del inmueble El C. fue porque en la sentencia condenatoria proferida contra L.A.P. se dispuso restaurar los derechos de la señora L.C. sobre el mismo inmueble.

    Agrega que la providencia en comento fue confirmada por el Superior, quien no se pronunció sobre las penas accesorias impuestas en el mismo proveído, como tampoco respecto del restablecimiento de los derechos de la señora C.F., porque el apoderado del condenado no sustentó la alzada en tal sentido.

    Sostiene, además, que la copia de la sentencia de segunda instancia, que el apoderado de la actora echó de menos durante la diligencia de entrega, fue allegada dentro de la misma.

    Dice así un aparte de su intervención:

    "De otro lado, conforme al artículo 194 del actual Código de Procedimiento Penal, antes 196B del derogado, el recurso de apelación contra la sentencia debe ser sustentado. Pues bien, contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, el cual sustento por escrito el defensor del procesado L.A.P.C., cuyos argumentos se limitaron única y exclusivamente a criticar la prueba que se tuvo en cuenta para proferir el fallo adverso, sin que se motivara la sustentación respecto de los demás aspectos de la sentencia, esto es los numerales 2 a 7. En otro giro el disenso se circunscribió a la errónea apreciación de las pruebas que demostraban los elementos estructurales de los delitos de daño en bien ajeno, invasión de tierras y fraude procesal, sin que remotamente hiciera alusión a la aplicación equívoca de normas jurídicas, en especial, a las que tienen que ver con la pena accesoria, la condenación en daños y perjuicios, el subrogado penal de la condena de ejecución condicional, el restablecimiento del derecho, la compulsión de copias para que se investigara a varias personas por el delito de falso testimonio y la remisión de copias del fallo a las autoridades administrativas, artículos 52,107, 68 del Código Penal derogado, 14 y 501 del Código de Procedimiento Penal desueto, por tanto mal se puede decir que el recurso de apelación fue sustentado respecto de estos aspectos para que el H. Tribunal Superior de Cundinamarca se pronunciara sobre ellos, como que el recurrente apenas atacó la prueba, de ahí que el ad-quem solo se refirió a la inconformidad materializada en el escrito de sustentación".

    4.2. La señora L.C.F. contestó la demanda calificando la pretensión de la actora como temeraria y dilatoria. Aduce que la demandante pretende atacar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado accionado en contra de L.A.P., en razón de que el pago de 1.000 gramos oro decretado a su favor, a título de indemnización, y la investigación que por el punible de falso testimonio debe afrontar la actora, están pendientes de ejecutar.

    Destaca i) que la sentencia aludida quedó ejecutoriada hace más de dos años, ii) que la actora y su apoderado pretenden "hacer creer que se discute una posesión cuando la realidad procesal (..) no es (..) un proceso policivo civil de entrega de la posesión sino ENTREGA DE UN LOTE DE TERRENO con base en una orden o sentencia judicial, y iii) que "el presunto derecho de la actora (..) le fue cancelado o anulado por ser contrario a derecho, en la misma sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito de G..".

    4.3. La señora S.H. adujo haber recibido el inmueble, a título de tenencia por arrendamiento, de la señora C.R., sin tener conocimiento del proceso penal en trámite, y que "no tiene ninguna objeción (..) porque a la fecha habita el inmueble, en virtud de un nuevo contrato suscrito con la señora L.C.F.".

    4.4. Los Magistrados integrantes de la S. Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, vinculados en etapa de revisión a la acción, no emitieron ningún pronunciamiento.

  2. Las decisiones que se revisan

    5.1 Decisión de primera instancia

    El J. Primero Civil del Circuito de G., a quien le correspondió el asunto, cuyo estudio ocupa a la S., negó la protección invocada por la actora.

    Para el efecto consideró que el I. accionado no incurrió en vía de hecho al practicar la diligencia de entrega del inmueble "El C.", ubicado en el municipio de R., a la señora L.C.F. el 29 de enero del 2002, no obstante haber omitido verificar los linderos, como quiera que para "efectos de la entrega de un inmueble no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando al juez o al comisionado no le queda duda acerca de que se trata del mismo bien", se apoya en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, del que dice desarrolla el artículo 86 constitucional.

    Advierte, además, que si el señor L.A.P. consideraba que la S. Penal del Tribunal Superior de G. debía pronunciarse sobre las condenas accesorias que le fueron impuestas por el J. accionado, ha debido manifestarlo oportunamente, porque no es "dable al juez de primera instancia entrar a examinar la decisión del de segunda instancia pues sería desconocer el principio de doble instancia consagrado en la ley ritual, al no haberlo hecho la parte recurrente debe inferirse que estuvo en un todo de acuerdo con la decisión tomada.".

    5.2 Impugnación

    El apoderado de la accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior, aduciendo que "NO ES POSIBLE SEÑOR JUEZ, QUE MEDIANTE UNA DILIGENCIA PRACTICADA POR EL INSPECTOR DE POLICIA DE RICAURTE SE VIOLEN TANTOS DERECHOS." -mayúsculas en el texto-.

    Pone de presente i) que hasta el día de la diligencia de entrega su representada mantuvo en el inmueble El C. una posesión de más de cuarenta años; ii) que la construcción entregada por el I. accionado a la señora C.F., en la diligencia practicada en el inmueble en mención, en cumplimiento de la sentencia proferida contra el señor L.A.P., no fue adelantada por éste, sino por su poderdante; iii) que el señor A.R. fue poseedor de "un inmenso lote de terreno", y que esta posesión fue continuada por la esposa del señor R., y luego por la hija de ambos y accionante, iv) que la señora C.F., después de haber perdido la posesión del inmueble, logró recuperarla luego de 16 años "gracias a la actuación irregular de un I. de Policía", y v) que éste "no actuó directamente sino asesorado por el Dr. G.A. PEÑA quien fue la persona que le dictó al I. la forma como debía actuar (..)." -destaca el texto-.

    Sostiene que su representada no podía ser privada del inmueble, porque no fue parte principal, ni incidental en el Proceso Penal que ordenó restituir a la señora C.F. en sus derechos sobre el bien, de manera que, en aplicación del artículo 338 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, la oposición de su representada ha debido prosperar, como quiera que el comisionado encontró a la señora R.G. en el inmueble y contra ella no produce efectos la sentencia.

    Pero, como la oposición formulada por la nombrada no fue aceptada por el accionado, y en consecuencia la misma fue privada de la posesión que ostentaba sobre el inmueble, sus garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa fueron quebrantadas y deberán ser restablecidas.

    En consonancia con lo expuesto solicita al ad quem decretar la nulidad de la diligencia de entrega del inmueble El C., practicada por el I. de Policía del municipio de R. (Cund.) el 29 de enero del 2002, y prevenir al Juzgado Tercero Penal del Circuito de G. para que se abstenga de ordenarla nuevamente, "en virtud de que la señora L.C. hace muchos PERDIO dicha POSESION, ella jamás tuvo Título de PROPIEDAD." -destaca el texto-.

    5.3. Decisión de segunda instancia

    La S. Civil Familia Agraria del H. Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión.

    Adujo que la acción de tutela es improcedente, porque la actora cuenta con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que regula la oposición a la diligencia de entrega, para la defensa de sus derechos fundamentales.

    En consecuencia, advierte que es a la S. Penal del H. Tribunal Superior de Cundinamarca a quien le compete decidir si el I. de Policía de R., en cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de G., quebrantó el ordenamiento constitucional al rechazar la oposición formulada por la actora, en la diligencia practicada en el inmueble El C., el 29 de enero y el 12 de febrero del año en curso.

  3. Actuación en sede de revisión

    Esta S. observó que los Jueces de Instancia no informaron a la señora S.H.M. de la iniciación de la presente acción, y que no vincularon a la actuación a los Magistrados de la S. Penal del H. Tribunal Superior de G., que confirmaron las decisiones que están siendo controvertidas por la accionante.

    De modo que mediante providencia del 4 de julio del año en curso se dispuso vincular a los nombrados, y se ordenó al Juzgado de Primera de Instancia informar a los afectados sobre la posibilidad de convalidar la actuación.

    Tal como quedó dicho, los Magistrados de la S. Penal del H. Tribunal Superior de Cundinamarca, una vez vinculados a la actuación, no emitieron ningún pronunciamiento, además le manifestaron, vía telefónica, al Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de G. "que no alegaban ninguna nulidad".

    Por su parte, la señora H.M., intervino -como quedó expuesto- convalidando la actuación.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las decisiones de instancia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 16 de mayo del presente año, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación.

  2. Problema jurídico

    Corresponde a la S. revisar las decisiones adoptadas por los Jueces de instancia, a efecto de determinar si procede conceder el amparo constitucional al debido proceso invocado por la señora C.R.G. i) porque el Juzgado Tercero Penal del Circuito de G., a fin de restablecer a la señora L.C.F. en sus derechos, dispuso restituirla en la tenencia del inmueble que a la misma le fuera entregado mediante Escritura Pública 405 otorgada el 14 de marzo de 1980 en la Notaría de G., y ii) el I. de Policía comisionado para el efecto (1) no consideró necesario alinderar el bien que entregaba, y (2) no admitió la oposición formulada por la actora.

    Decisión que la S. Penal del H. Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó, con apoyo en lo preceptuado en los artículos 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil.

    Para el efecto procede precisar los alcances del deber de restablecimiento que tiene el juez penal, frente a los derechos de terceros, porque la actora afirma haber estado en posesión del inmueble a tiempo de la entrega y sostiene tener a derecho a continuar en el mismo estado, en razón de que la sentencia que dispuso restituir en sus derechos a la señora C.F. no le es oponible, y, en consecuencia, invoca la protección del J. Constitucional.

  3. Consideraciones generales. I. en vía de hecho el Fallador que entrega un bien inmueble, sin determinarlo, y desconociendo los derechos de terceros

    Tal como lo dispone el artículo 21 de la Ley 600 de 2000, y lo preveía el artículo 14 del Decreto 2700 de 1991, el funcionario judicial deberá hacer cesar los efectos generados por la comisión de la conducta punible, de suerte que le corresponde adoptar las medidas que resulten necesarias para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la comisión del delito, y para que se indemnicen como es debido los perjuicios causados con la realización del ilícito.

    Ahora bien, de los deberes a que se hace mención se deriva la necesidad de que el juez penal asegure la ejecución de las medidas de restablecimiento que se ordenarán en futuras decisiones judiciales, en razón de que tanto la investigación como el juzgamiento de las conductas delictivas pueden demorar meses e incluso años, tiempo que da lugar a que operen modificaciones en el estado de los bienes, y permite la interferencia de terceros, dificultando e incluso impidiendo tanto la restitución de las cosas, como su real valoración.

    Así, por ejemplo, ante la usurpación de un inmueble, resulta de trascendental importancia secuestrar el bien objeto de la infracción, con miras a preservarlo, física y jurídicamente, para su futura valoración y restitución Respecto de los efectos de las medidas cautelares sobre la posesión y en relación con la ausencia de señorío de quien detenta un bien por autoridad de la justicia se pueden consultar, entre otras, Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, sentencias de 4 de julio de 1932 M.P.J.J.H. -Gaceta Judicial XL, 180-, 26 de junio de 1964 M.P.G.F.P., 12 de noviembre de 1959 M.P.J.H.A. y agosto 28 de 1963. , como quiera que el restablecimiento del afectado con el delito de invasión de tierras requiere la entrega real y material del bien referido en la conducta punible, previa liquidación de las prestaciones que obligado y beneficiario correlativamente se llegaren a deber por razón de la entrega y a causa del inmueble, sus mejoras, desmejoras, y conservación -artículos 961 a 971 del Código Civil-.

    Para lo cual se requiere que, a tiempo de la diligencia, el inmueble no se encuentre en posesión de un tercero, porque las decisiones judiciales sólo se ejecutan contra quienes, de conformidad con las mismas, están obligados a acatarlas.

    Tras estas reflexiones no cabe duda, entonces, que si el inmueble fue secuestrado en el curso del proceso, la obligación de restituir ordenada en la sentencia se puede cumplir con la mera traslación del bien del secuestre a la victima, y que, en caso contrario, la diligencia de entrega deberá permitir i) la determinación del bien objeto de la conducta, ii) la definición del estado de detentación del mismo, y iii) el establecimiento de las prestaciones que dan derecho a la retención del bien, habida cuenta que el restablecimiento -como su nombre lo indica- no puede ser fuente de enriquecimiento, ni ocasión propicia para desconocer las garantías constitucionales del obligado, y de terceros poseedores.

    En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que el artículo 23 del Código de Procedimiento Penal determina que aquellas materias no previstas en el mismo estatuto se someten a los dictados de los ordenamientos que las regulan, entre estos el Código de Procedimiento Civil El artículo 58 de la Ley 600 de 2000, declarado inconstitucional mediante sentencia C-760 de 2001, por vicios de procedimiento en su adopción disponía: "La sentencia que condene al pago de perjuicios, una vez ejecutoriada, prestará mérito ejecutivo ante los jueces civiles. Estos informarán al juez penal de al emisión del mandamiento de pago, deber que le será emitido por el juez penal en la sentencia. Recibida tal información, si hubiere bienes embargados o secuestrados, se dejarán a disposición del juez civil sin levantar tales medidas.

    Si dentro de los tres meses siguientes a la ejecución de la sentencia condenatoria, el juez penal no es informado de la emisión del mandamiento de pago, levantará las medidas de embargo que hubiere decretado.".

    , los jueces penales deberán tener presente, al ejecutar los efectos civiles de las sentencias penales i) que las entregas de bienes requieren solicitud de parte, ii) que la providencia que ordena la entrega de un inmueble debe notificarse personalmente, cuando la petición es presentada por fuera de los "sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior (..)", y iii) que, si la notificación personal no puede adelantarse, ser requiere acudir a las reglas sobre emplazamiento -artículos 335 y 337 del C. de P.C.-.

    Además, vale reiterar, que toda diligencia de entrega se debe iniciar con la determinación del bien objeto de la medida, y que quienes se encuentren en el inmueble tienen derecho a ser oídos, y a que su oposición sea tramitada y resuelta -salvo que la medida les sea oponible-, habida cuenta que los artículos 337 y 338 del Código de Procedimiento Civil se refieren a dicha determinación, y tanto estas disposiciones, como los artículos 66 del Código de Procedimiento Penal, y 762 a 792 del Código Civil, dejan a salvo los derechos de terceros poseedores, quienes sólo pueden ser despojados de su posesión si las presunciones de dominio y de buena fe que la acompañan, son desvirtuadas.

    Como puede observarse, entonces, salvo que al fallador no le quepa duda de que se encuentra en el bien objeto de la medida -lo que acontece cuando las diferencias sobre el alindamiento y la identificación del inmueble han quedado clarificadas dentro del proceso, mediante pronunciamiento en firme-, la entrega de inmuebles deberá efectuarse previa la plena determinación del bien, y una vez se hubiere resuelto lo atinente a la permanencia de los ocupantes del inmueble, dado que los poseedores deben ser vencidos en juicio separado, en ejercicio de las acciones civiles previstas para el efecto, las que les permiten ejercer como es debido su derecho de contradicción.

    En consecuencia, incurre en vía de hecho, porque desconoce las garantías constitucionales del obligado y de los terceros, el juzgador i) que ordena una diligencia de entrega, habiendo transcurrido más de sesenta días de ejecutoriada la sentencia que la ordena, sin notificar personalmente a quien está en la obligación de acatar la medida, ii) que, sin mediar diligencia de secuestro o su determinación dentro del proceso, ordena la entrega de un bien inmueble, y iii) que desatiende la oposición presentada por quien posee a nombre propio o ajeno, y no le es oponible la sentencia. Ha dicho la Corte

    "La necesidad de asegurar una convivencia pacífica, en vigencia de un orden justo, implica que las cuestiones litigiosas sometidas a la consideración de los jueces sean resueltas por éstos de manera definitiva; empero, para que esto ocurra, quien reclama la intervención del órgano judicial debe acudir a la vía adecuada y trasladar el contenido de su pretensión al sujeto que está en capacidad de satisfacerla, porque contraría el ordenamiento constitucional, y, además, carece de toda lógica pretender que una sentencia proferida para resolver un litigio tenga efectos en otro y que obligue a quien no fue convocado a responder en juicio -artículos , 13, 29 y 228 C.P.- Sentencia T-024 de 2002.

  4. El caso concreto. El juzgado y el I. de Policía accionados, y la S. Penal vinculada quebrantaron los derechos fundamentales de la actora y deberán restablecerlos

    La señora C.R.G. utilizó el mecanismo que el ordenamiento jurídico tiene previsto para que los poseedores demuestren su calidad de terceros, con miras a no ser despojados del inmueble que detentan, a causa de una orden de entrega proferida en una sentencia que no los vincula, habida cuenta que el 29 de enero de 2002, en el curso de la diligencia adelantada por el I. de Policía de R. en el inmueble que posee, se opuso a ser despojada del inmueble, pero su oposición no fue atendida, ni siquiera tramitada, y los recursos interpuestos le fueron negados, por cuanto el I. aludido la vinculó al restablecimiento del estado que la señora L.C. tenía sobre el inmueble, a tiempo de la comisión del delito de invasión de tierras, por el que fue condenado el señor A.P. y la S. Penal del Tribunal de Cundinamarca confirmó la decisión.

    En consecuencia la acción que se revisa es procedente, y las decisiones de instancia deben revocarse, porque la acción de tutela ha sido establecida para restablecer los derechos fundamentales de los asociados, y a la actora le fue quebrantadas sus garantías constitucionales al debido proceso -artículos 86 y 29 C.C.-.

    Ahora bien, podría argüirse que, ante la negativa del I. de Policía de R. y la confirmación del Tribunal, la señora R.G. debía haber intentado recuperar la tenencia material del bien ejerciendo las acciones civiles de recuperación, no obstante, vale recordar, que estas proceden contra los usurpadores, y la nombrada fue despojada del inmueble en cumplimiento de una orden judicial.

    Así las cosas, la actuación revela que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de G. no secuestró en el curso del proceso seguido contra el señor P. el inmueble objeto del punible de invasión de tierras, y está claro que en la diligencia de inspección judicial el accionado pudo constatar que el alindamiento e identificación del inmueble que debía restituir no concuerda con la posesión adquirida por la señora C.F. en 1980, de modo que no podía ordenar -como lo hizo-, sin petición de parte y mediante una auto de cúmplase, que el comisionado procediera a hacer la entrega del bien.

    Es más, contraría la realidad, y no condice con la actuación adelantada por el comitente, que el I. comisionado haya prescindido del alindamiento del bien, por tener certeza de que se encontraba en el que estaba obligado a entregar; toda vez que -como el mismo lo indica- tenía que entregar un lote alindado hacía más de veinte años en una Escritura Pública y despojó a la señora R.G. de una edificación ubicada en un espacio de mayor extensión.

    Pero lo anterior no es todo. El I. accionado se negó a tramitar la oposición formulada por la actora dentro de la diligencia de entrega, aduciendo que ésta conocía del ilícito, y de la orden de restablecimiento, dado que declaró dentro del asunto, y por sus dichos fue ordenada una investigación en su contra, consideraciones que la S. Penal del Tribunal de G. reiteró.

    Sorprende, cómo una persona puede ser obligada a responder por los efectos generados por una conducta punible, sin haber sido vinculada al asunto ni vencida en juicio; porque conforme lo prevé el artículo 29 constitucional toda persona se presume inocente mientras no haya sido declarada culpable, conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

    De modo que la señora C.R.G. tendrá que ser inmediatamente restablecida en la tenencia del inmueble ubicado en la Diagonal 7 N. 14 B-20 de la nomenclatura urbana del municipio de R. (Cund.).

    Y se prevendrá al J. accionado, para que, de ser procedente -atendiendo para el efecto lo reglado en el Código de Procedimiento Civil-, ordene nuevamente la diligencia de entrega, con miras al restablecimiento de la señora L.C.F. en sus derechos sobre la posesión que adquirió el 14 de marzo de 1980 en el mismo municipio, previo alindamiento e identificación del bien objeto de la entrega, y con pleno respeto de los derechos de sus ocupantes, ya que de no ser esto posible, la antes nombrada, si lo desea, deberá demandar ante el juez civil el restablecimiento que pretende.

III. DECISIÓN

De conformidad con lo expuesto, la S. Octava de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución.

RESUELVE

Primero.-REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de G., y por la S. Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca el 12 de febrero y el 15 de marzo de 2002 respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por C.R.G. contra el J. Tercero Penal del Circuito de G. y el I. de Policía de R..

Segundo. CONCEDER a la actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia ordenar al J. accionado que restablezca a la señora R.G. en la posesión del inmueble ubicado en la Diagonal 7 N. 14 B-20 de la nomenclatura urbana del municipio de R. (Cund.).

Y se previene al J. Tercero Penal del Circuito de G., para que de ser procedente hacer cesar los efectos del punible de invasión de tierras, cometido en el mismo municipio por el señor L.A.P. calderón, ordene la diligencia correspondiente, previo alindamiento e identificación del bien objeto de la medida, con sujeción a las normas procesales, y con pleno respeto de los derechos de los terceros ocupantes del inmueble. Prevención que deberá hacerse conocer de funcionario comisionado, si es del caso.

Tercero. Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación el envío de las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Presidenta

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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