Sentencia de Tutela nº 060/03 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619466

Sentencia de Tutela nº 060/03 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 2003

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente563126 Y OTROS
DecisionNegada

Sentencia T-060/03

HABEAS DATA-Alcance

HABEAS DATA-Núcleo esencial

BANCO DE DATOS-Información negativa no puede tornarse perenne

BANCO DE DATOS-Características de la información

La información registrada en los bancos o bases de datos ya mencionados, se caracterizará por ser veraz, pues corresponderá con los hechos que la originan; dinámica, porque permanentemente deberá actualizarse a fin de reflejar su verdad implícita, y finalmente, será susceptible de rectificación cuantas veces sea necesario o cada vez que se genere una nueva información. Sin embargo, el que se genere una nueva información, no significa que la que se torna más antigua deba ser anulada o borrada de las bases de datos. No, ello no ocurre así, pues la posibilidad de actualizar o rectificar los contenidos en las bases de datos, no implica que los datos anteriores no hayan sido veraces en el momento de su reporte. Por el contrario, esa información en su momento se ajustó a la realidad y no puede ser modificada en absoluto, pues son los datos posteriores los que cambian o crean un nuevo capítulo en el historial de esa persona. Sin embargo, se aclara que la información negativa que se torna antigua por el paso del tiempo evidentemente pierde vigencia por la generación de una información más reciente y oportuna, con lo cual debe ser eliminada llegado cierto tiempo, por ser obsoleta para los fines perseguidos por dichos bancos de información.

CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal

PRINCIPIO DE APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Objeto

PRINCIPIO DE APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO Y DERECHOS ADQUIRIDOS-Relación/PRINCIPIO DE APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Situaciones de hecho que surgen durante su vigencia

PRINCIPIO DE APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Retroactividad en asuntos procesales, disciplinarios y laborales

La aplicación retroactiva de las normas tiene plena aplicación en asuntos penales por el empleo de la ley, en asuntos disciplinarios por interpretación jurisprudencial, e incluso en asuntos laborales por aplicación del principio de favorabilidad. Pero no se encuentra justificación válida para dar una aplicación retroactiva en otras situaciones que, como en este caso en particular, tampoco tiene cabida.

CADUCIDAD DEL DATO-Consecuencias que genera la aplicación retroactiva de la ley 716 de 2001/CADUCIDAD DEL DATO-Aplicación de ley con régimen de excepción no puede ser retroactiva

Debe tenerse en cuenta que de darse efectos retroactivos a la norma, la información contenida en las bases de datos, públicas o privadas, no tendría finalidad alguna, y aquella información que se llegue a generar por el uso habitual del sistema financiero por parte del público en general, resultaría parcializada y alejada de la realidad, desdibujando el verdadero sentido del derecho de libertad de expresión e información. Por lo tanto, de borrarse la información negativa histórica de las bases de datos en todos aquellos casos en los cuales los deudores se hubieren puesto al día antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma, se dejaría a las entidades financieras y comerciales sin una de sus herramientas más confiables para determinar el riesgo que comporta un futuro usuario cuyo pasado reciente en materia comercial y financiera suponga un mal manejo de sus obligaciones. De ser así, la estabilidad financiera y económica que pretenden las entidades que manejan recursos del público estaría en permanente peligro, además de que tampoco estarían en la posibilidad de restringir subjetivamente sus negocios en procura de una clientela exclusiva, más responsable y selecta. De ser así, el otorgamiento de créditos y la entrega de recursos financieros estaría solamente a entera disposición de un grupo muy reducido de la población. Si se examinan los casos objeto de revisión, el dar la aplicación de la ley 716 de 2001 en los términos exigidos por los accionantes, implicaría beneficiar a un grupo de personas "reportadas" por el descuido en el cumplimiento de sus obligaciones, otorgándoles un "premio", al eliminar la información negativa, dándole iguales efectos a su mal comportamiento frente al actuar de las personas que fueron y son responsables en el cumplimiento de sus obligaciones financieras y comerciales. Así, daría lo mismo ser cumplidor o moroso, pues para este último, sólo bastaría estar a la espera de la expedición de la ley de turno, como las que se han dado hasta el momento en la cual prevea establecer un alivio para beneficiarse de la misma, en lugar de buscar una mejora sustancial en su comportamiento financiero y comercial. Si bien el beneficio pretendido por la norma fue el de otorgar un alivio a los deudores morosos que se encontraban reportados en las centrales de riesgo, - alivio que efectivamente se concretó en muchos casos -, el alcance de dicha norma estaba claramente restringido en el tiempo.

CADUCIDAD DEL DATO-Finalidad de la ley 716 de 2001

La expedición de la ley 716 de 2001, en nada modificó las medidas o sanciones aplicables en caso de incumplimiento de obligaciones financieras y comerciales, simplemente estableció una herramienta para incentivar a todas aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la ley, y no antes, se encontraren en mora, y solucionaran así su condición de morosos mediante la exclusión automática de sus nombres de las bases de datos, siempre y cuando se pusieran al día en tales compromisos. Pero para beneficiarse de tal medida se exigía, en su momento, la condición de deudor moroso, y no la de una persona al día en sus obligaciones. En consecuencia, para ser beneficiario del alivio contenido en la Ley 716 de 2001, era imprescindible ser deudor moroso al momento de la entrada en vigencia de la norma, con lo cual la condición jurídica exigida difería radicalmente de quienes habían cancelado sus obligaciones con anterioridad a la ley 716 de 2001, pues se estaba bajo una condición jurídica distinta.

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Cambio en el tiempo de las circunstancias fácticas o jurídicas/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Diferencia de trato por situaciones jurídicas consolidadas distintas

Cuando las circunstancias fácticas o jurídicas cambian en el tiempo, la aplicación del principio de igualdad no puede tenerse en cuenta como un concepto inmodificable y estático. En efecto, las consideraciones jurídicas y fácticas a que se hizo alusión, son por lo general dinámicas, transitorias y modificables. Por ello, lograr una verdadera igualdad entre las personas, cuando se presentan cambios que alteran una situación ya establecida como igualitaria, creando privilegios a los derechos de unas personas, en detrimento de los derechos de otros, los llevará a considerar que su situación ha desmejorado, con lo cual se genera un tratamiento diferente, mas no discriminatorio, a situaciones muy parecidas. Pero en estos casos el test de igualdad no podrá comportar el mismo nivel de dureza que se aplica en aquellos casos en donde por expreso señalamiento de la Constitución es imposible desarrollar conductas diferenciadoras o violatorias del derecho a la igualdad partiendo para ello de criterios sospechosos como la raza, el sexo, la condición social, económica o de credo. En el caso objeto de esta decisión no existe ninguno de los criterios anteriormente señalados como sospechosos, pues el elemento diferenciador está dado por el comportamiento financiero o comercial de la persona, es decir por su recto actuar o no. Por ello, el cambio legal que se presentó con la expedición de la Ley 716 de 2001, estableció un criterio diferenciador de carácter objetivo que se justifica.

CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal por pago mediante proceso judicial

CADUCIDAD DEL DATO-Límite temporal por retardo superior a un año cuando el pago es voluntario/BANCO DE DATOS-Información veraz

Referencia: expedientes T-563126, T-592991 y T-598895

Acciones de tutela incoadas por N.Z.V., F.A.Á.G. y N.L.V.P. contra Banco de Occidente - C., y D. División Comercial de C.S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de las sentencias dictadas por los Juzgados Catorce Civil del Circuito de Medellín; Juzgados Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de O.; y Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de las acciones de tutela interpuestas por N.Z.V., F.A.Á.G. y N.L.V.P. contra Banco de Occidente - C., y D. División Comercial de C.S.A.

ANTECEDENTES

a. Expediente T-563126.

Manifiesta el demandante que era titular de varias tarjetas de crédito, una de ellas del Banco de Occidente - C.M.C..

En los años de 1995 y 1996, le fue imposible cumplir con las obligaciones contraídas con la tarjeta de crédito del Banco de Occidente, pues sólo podía responder por el pago de las otras tarjetas de crédito en las cuales tenían un mayor cupo de crédito. Igualmente, debió asumir el pago de un chantaje del cual había sido objeto, y debía cubrir varios créditos por concepto de vivienda y de un vehículo. Por tal motivo su obligación crediticia con el Banco de Occidente entró en mora.

Habiéndose puesto al día luego de agotado un proceso ejecutivo y encontrarse a Paz y Salvo por dicha obligación, el día 25 de abril de 1998, dos (2) años después se enteró de que había sido reportado a la base de datos de D. y que dicha información permanecería por un término de cinco (5) años.

Ante tal situación envió una comunicación escrita al Jefe Jurídico Nacional de C.M.C., en la cual le explicaba que nunca había tenido el interés de defraudar la confianza depositada en él por parte del banco. Sin embargo, nunca recibió respuesta a dicha comunicación y solamente mediante conversación telefónica le fue informado que su solicitud había sido negada.

Indica finalmente que con posterioridad a la cancelación de dicha tarjeta de crédito, ha obtenido otros créditos con entidades como la Cooperativa Financiera de Empresas Públicas (COOFINEP) y C.J.F.K., entre otras.

Vistos los anteriores hechos, el demandante considera que el Banco de Occidente ha violado su derecho fundamental al buen nombre. Por ello, solicita se ordene al banco demandado, actualizar su registro, retirándolo como moroso de su base de datos y de las centrales de información del sector financiero CIFIN y DATACREDITO, o de cualquier otra entidad a la cual dicho banco reporte tal información.

b. Expediente T-592991.

El actor, F.A.Á.G., había contraído obligaciones con la compañía B. por la compra de un Plan Familiar de telefonía móvil celular (dos aparatos), cuya deuda ascendió a la suma de $ 514.694 pesos, la cual fue cancelada el día 26 de diciembre de 2001 tal como se constata en el comprobante de pago No. A-1338876. Por encontrarse totalmente al día con dicha empresa de telefonía móvil celular, ésta le expidió una constancia con fecha 28 de diciembre de 2001, en la cual indicaba que el accionante había estado vinculado a dicha empresa y que en la actualidad se encontraba a paz y salvo por concepto de facturación.

Igualmente, señala el accionante que contrajo una deuda con la compañía aseguradora COLSEGUROS S.A., con la cual se puso al día el 30 de marzo de 2001, como consta en la certificación que le fuera expedida por la misma compañía aseguradora el día 30 de enero de 2002.

A pesar de los anteriores hechos, en reporte del 28 de enero del presente año, realizado por D., División de C.S.A., aparece reportado con obligaciones vigentes, es decir, en mora y sin cancelar. En vista de tal situación, el accionante se dirigió en varias oportunidades a las empresas mencionadas, a fin de que le informaran sobre el nuevo estado de sus cuentas. Sin embargo, no recibió respuesta alguna a sus peticiones.

Por lo anterior, considera que su derecho al buen nombre comercial se ha visto afectado, trayéndole por demás graves consecuencias, al impedirle realizar cualquier tipo de negociaciones. Indica que necesita no estar reportado en D., para poder posesionarse como miembro del consejo administrativo de COOPSERVIR O..

Supone así que su derecho fundamental al buen nombre está siendo vulnerado por D., razón por la cual solicita su protección y pide que su nombre sea borrado de la base de datos de dicha empresa.

c. Expediente T-598895.

La señora N.L.V.P. incurrió en mora en el pago de la obligación bancaria No. 4083009085 de Cupocrédito (actualmente Megabanco). En ese momento, interesada por cancelar dicha obligación pidió que se utilizaran los aportes que tenía depositados en su cuenta bancaria, dada su difícil situación económica, pero esta propuesta de pago fue negada por el banco sin mayor explicación. Sin embargo, la accionante se enteró posteriormente de que sus aportes habían perdido el cuarenta y siete (47%) por ciento de su valor real, como consecuencia de la fusión de Megabanco. Aún así, la obligación en mora fue cancelada en su totalidad en el mes de junio de 2001, obteniendo un paz y salvo por tal concepto con fecha julio 5 de 2001.

Con posterioridad a la cancelación de dicha obligación, la accionante solicitó un crédito que le fue negado por estar reportada en la base de datos de D..

Ante su permanencia en las listas de morosos, la accionante señala que se le ha causado un gran perjuicio, pues ello ha significado prácticamente su muerte financiera y comercial, ya que en varias entidades financieras a las que ha acudido le han sido negados créditos y otros productos financieros.

Por tal motivo considera que la empresa D. ha violado sus derechos al buen nombre, a la honra, a la dignidad y al habeas data. Por ello, solicita que de conformidad con lo estipulado por el artículo 19 de la ley 716 de 2001, se ordene a D. levantar la sanción y eliminar su nombre de sus archivos como deudora, ya que nunca ha sido pretensión suya evadir la responsabilidad frente al pago de sus deudas.

II. DOCUMENTOS OBRANTES EN LOS EXPEDIENTES

a. Expediente T-563126.

· A folio 1, fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor N.Z.V..

· A folios 2 y 3, obra fotocopia simple de la comunicación escrita por el accionante y entregada al Banco de Occidente el 13 de abril de 2000, la cual dirigió al Jefe Jurídico Nacional de C.M.C.. En dicho documento el demandante manifestó lo siguiente:

" Por motivos ajenos y los que seguramente no son conocidos por usted o su entidad bancaria, me alcancé en obligaciones que debí cumplir, sobre la tarjeta de crédito que se me otorgó por parte de ustedes, fue por ello que el Banco de Occidente - C. con justa razón me retiro los servicios y me demandó, según el derecho que tiene el banco de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y 793 del Código de Comercio sin ninguna objeción acepte en el juzgado dicha demanda.

"Mi imposibilidad de pago por la época de 1996 y 1997 se debió a un chantaje que sufrí, situación que veo le puede acontecer en la actualidad a cualquier ciudadano, y nunca fue por displicencia ni buscando defraudar su entidad bancaria la cual me ha provisto de muchos servicios y con los cuales estoy agradecido.

"El juzgado Once Civil Municipal bajo radicado 25354 de septiembre 9 de 1997 dictó un auto de embargo en mi contra por un valor de $ 452850 M/L con vencimiento el 30 de mayo de 1997, cuyo proceso culminó el 28 de abril de 1998.

"Dos (2) años después de culminado el proceso consulto en la entidad de riesgo (DATACREDITO) que ha pasado con mi sanción, y con desconcierto me entero de que ella debe esperar al año 2003 y fuera de eso lo más grave es que me dicen que tengo otra sanción por parte de ustedes. "por una cartera recobrada debido al mal uso de dólares en la tarjeta manejada por mi", según me explicaron. Lo anterior no lo entiendo por tal motivo deseo que se me aclare cual es mi situación ante la sanción de cinco (5) años, pues yo no me demore dos y medio (2.5) años para cancelar mi obligación para con ustedes, además no he manejado dólares mediante la tarjeta de crédito (N. original):

"1. Si el tiempo es contado por su entidad desde el momento en que el abogado A. de J.C., inicia el proceso ejecutivo singular de menor cuantía y lo lleva a su culminación y el juzgado Once Municipal expide el paz y salvo, entonces el tiempo se contara desde el 29 de mayo del año 1997 al 28 de abril de 1998 cuando se culmina el proceso y el juzgado Once Municipal expide el paz y salvo en el mes de mayo del mismo año. En tiempo es un (1) año por el doble de sanción que ustedes aplican se iría dicha sanción hasta el mes de mayo del año 2000.

"2. Si el tiempo es contado por su entidad como se explica en el numeral anterior, y su entidad expide el paz y salvo al mismo tiempo que el del Juzgado. En tiempo sería igual y la sanción se iría hasta el mes de mayo del año 2000 aproximadamente.

"3. Si el tiempo es contado por su entidad como se explica en el numeral primero, y su entidad expide el paz y salvo un año después que el Juzgado. En el tiempo serían dos (2) años por el doble de sanción que ustedes aplican se iría dicha sanción hasta el año 2004 y en cualquier mes, dependiendo del mes en el cual se expida el paz y salvo por parte de su entidad. Sanción que me parece injusta pues un paz y salvo no debe demorar tanto.

"4. Si el tiempo es contado por su entidad como se explica en el numeral anterior, adicionando la sanción por el mal uso de dólares en mi tarjeta, error de su entidad pues nunca he manejado dólares mediante una tarjeta de crédito cosa que puedo demostrar pues no salí del país en esa época, seguramente si me dan los cinco años de sanción que ustedes me aplicaron."

· A folios 4 a 7, certificaciones expedidas por la Cooperativa Financiera de Empresas Públicas Coofinep; la Cooperativa de Ahorro y C.J.F.K.L.; el Banco de Occidente C. y el Banco Superior, en las cuales consta que el accionante se encuentra al día o a paz y salvo en sus obligaciones financieras con dichas entidades.

· A folios 13 a 43, respuesta de la Abogada de Vicepresidencia Jurídica de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia -ASOBANCARIA, junto con reportes del actor y fotocopia simple de la sentencia SU-082 de 1995 proferida por la Corte Constitucional. En la comunicación aludida Asobancaria se permite informar"que en la actualidad el accionante NO aparece reportado como DEUDOR MOROSO en la Central de Información Financiera CIFIN, ni por parte del Banco de Occidente -C. ni por parte de ninguna otra entidad.

"En efecto, como se puede observar en el reporte que anexo a la presente, el accionante sólo aparece reportado en nuestra base de datos por un dato, el cual es POSITIVO, veamos:

· "La obligación No. 2543003 con la Cooperativa J.F.K., reportada en la parte de cartera total. Esta obligación corresponde a un crédito de consumo (aparece CONS) en el que el accionante tiene la calidad de obligado principal (aparece PRIN).

Como se ve, en esta obligación la casilla de valor mora (VR. MORA) está vacía, indicando que el accionante no está en mora con esta entidad por concepto de esta obligación. De acuerdo con la casilla de los 12 ULTIMOS COMPORTAMIENTOS todos los comportamientos reportados son N, que significa que la obligación tiene un manejo normal, es decir sin mora. La calificación (aparece en el reporte en la casilla CF) de esta obligación es A, que es la mejor calificación que existe en cartera.

· A folios 44 a 60, se encuentra escrito dirigido al juez de instancia, suscrito por el Coordinador Comercial de CIFIN, junto con el cual se anexan copias de los extractos mensuales de la tarjeta de crédito que el accionante tenía con el Banco de Occidente - C..

· Comunicación remitida por la Coordinadora Jurídica del Banco de Occidente en la cual señala inicialmente que no fue ubicada la petición remitida por el actor el día 13 de abril de 2000. Además, indicó lo siguiente:

"1. Al señor O.N.Z.V., identificado con la C.C. No. 70.117.845, le expedimos la tarjeta de crédito C. No. 5406251150077004 en noviembre de 1989.

"2. La citada tarjeta fue cancelada por mal manejo el 4 de octubre de 1996, siendo castigada la obligación el 22 de agosto de 1997 con un capital de $ 477.854.53.

"3.La obligación por concepto de la citada tarjeta se encuentra cancelada y a paz y salvo en nuestro sistema desde el 4 de junio de 1998.

"4.El Banco de Occidente al expedir una tarjeta de crédito reporta este hecho a la Centrales de Información en donde se registran los hábitos de pago y en general la manera como una persona cumple con sus obligaciones crediticias.

"5.El reporte a las Centrales de Información lo efectuamos con base en la autorización contemplada en el contrato de apertura y utilización de la tarjeta de crédito, copia del cual anexamos, el que en su cláusula décima sexta establece lo siguiente:

"(...).

"6. El reporte que reposa de la Tarjeta de Crédito C. No. 5406251150077004 en D. es que la obligación por concepto de la misma fue recuperada por el Banco de Occidente en Junio de 1998. En cuanto a la CIFIN Asociación Bancaria, no figura ningún reporte de la citada tarjeta. Respecto a la información de D., la misma es veraz y se encuentra debidamente actualizada.

"(...)".

· A folios 72 a 78, obra la respuesta entregada por DATACREDITO - C.S.A., en la cual explica su función. Manifiesta el apoderado de D. lo siguiente en relación con el caso concreto:

"El señor O.N.Z.V. señala que se encuentra reportado en la base de D. por una obligación de tarjeta de crédito con CREDENCIAL que ya fue cancelada.

"El reporte del accionante en relación con la mencionada obligación, muestra al corte de Diciembre 12 de 2001 lo siguiente:

· Tarjeta de Crédito con CREDENCIAL, Número 50077004P. Aparece reportada como "recuperada". Fecha de la novedad: junio de 1998.

"El reporte de ninguna manera quiere significar ni pretende mostrar que el señor Z.V. se encuentre actualmente en mora. El dato histórico que muestra su obligación con CREDENCIAL deberá permanecer en la base de datos hasta que se cumpla el término de caducidad que se estima razonable, atendiendo a la finalidad que le es propia a las bases de datos.

"El reporte del señor ZAPATA muestra una obligación de Tarjeta de Crédito con CREDENCIAL, la cual aparece reportada como cartera recuperada, sin especificar si el pago de la obligación fue voluntario o forzado. Existe una diferencia, para efectos de la caducidad, entre la recuperación de una cartera por pago voluntario y la recuperación por pago forzado, tal como lo contiene las políticas de caducidad de D., y conforme también al criterio de la doctrina constitucional.

"Considerando lo anterior, D. entablará comunicación con CREDENCIAL (entidad reportante) para que informe si el pago fue voluntario o a consecuencia de un cobro jurídico, y así poder determinar cuál es el término de caducidad que debe ser aplicado. Para pagos voluntarios, el manual de caducidades establece un término de caducidad de dos años contados desde el momento en el cual se produce el pago, plazo que en este caso ya estaría cumplido. Si así fuere, se generará de inmediato la novedad en el sistema, lo cual producirá la eliminación automática del registro. Para obligaciones que han sido recuperadas mediante un pago forzado, el término de caducidad, de acuerdo al manual de caducidades es de cinco años, contados desde la fecha del pago. Si así fuere en el presente caso, dado que el dato ha estado en la base de datos por un lapso de dos años y unos meses más, el mismo deberá conservarse hasta la expiración del plazo de cinco años mencionado. Como se dijo, a fin de esclarecer es punto D. ha elevado solicitud de actualización de la información a la entidad reportante.

D. reconoce que los datos que sobre una persona se encuentren consignados en la base de datos, no deben permanecer eternamente en la misma. Sin embargo, es procedente la conservación del dato mientras este sea relevante, de acuerdo con la función que cumplen los bancos de datos, es decir, el dato debe permanecer mientras sea conducente para proporcionar información veraz sobre el grado de riesgo que presentan los usuarios del Sistema Financiero.

b. Expediente T-592991.

· Folios 1 a 20. Demanda de tutela. Anexa a la misma copia de las certificaciones expedidas por B. y Colseguros, las cuales con fecha 28 de diciembre de 2001 y 30 de enero de 2002 respectivamente, señalan que el accionante se encuentra a paz y salvo por todo concepto con dichas entidades. Igualmente anexa copias de las peticiones remitidas a B. con fechas 28 de diciembre de 2001 y 11 de enero de 2002, en las cuales solicita se actualice la información por ellos remitida a D., dado que ya se encuentra al día y a paz y salvo en la obligación contraída con ellos y que ya canceló. Igualmente obra copia de la respuesta dada por B. en la cual señala que se harán los ajustes necesarios, teniendo como fecha de terminación del contrato el 23 de agosto de 1999, por ser esta la fecha del siguiente corte de facturación luego de presentar su petición del 28 de julio de 1999.

· Folios 28 a 31. Copias de las peticiones dirigidas por el actor a la aseguradora Colseguros S.A., de fechas 31 de enero y febrero 2 de 2002, en las cuales solicita a la mencionada aseguradora actualizar la información por ellos referida a D., en relación con una obligación por él asumida con dicha empresa, la cual ya fue cancelada en su totalidad.

· Respuesta dada por el apoderado de D., División de C.S.A., al juez de primera instancia en el trámite de la tutela de la referencia, en la cual señala que verificado el reporte del accionante, se encuentra a fecha de corte 6 de febrero de 2002, la siguiente información:

"ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. Cuenta corriente bancaria 900129561. Obligación que fue pagada de forma voluntaria en el mes de Marzo de 2001, pero registró mora de 60 días. El actor incurrió en mora durante los meses de enero y febrero de 2001.

"BELLSOUTH S.A. cartera de Telefonía Celular 005028832 que se encuentra actualmente al día, pero que registró moras superiores a los 120 días. El actor incurrió en mora desde el mes de Marzo de 2000 hasta noviembre de 2001, llegando a estar 21 meses en mora." (N. y subraya fuera del texto original).

Seguidamente D. expone su criterio en cuanto al manejo de la caducidad de la información a ella remitida por las diferentes entidades financieras y comerciales. Dice así:

El reporte en la actualidad no señala que el actor se encuentre en mora en el pago de las obligaciones anteriormente señaladas sino únicamente, que las mismas ya fueron canceladas, pero registraron mora histórica en sus pagos. El término de caducidad (esto es, el tiempo durante el cual el dato aparece en el registro) para los Datos de estas obligaciones es de 2 años contados a partir de la fecha en que las mismas fueron canceladas. Dicho término corresponde al que se aplica de forma general y sin excepción a todos los casos en que el pago se realizó de forma voluntaria, de conformidad con las políticas generales de caducidad de D., las cuales tienen pleno sustento constitucional como se analiza adelante en el presente memorial.

· Igualmente señala dicho escrito que la información que D. presenta lo hace de forma objetiva, sin tomar ninguna decisión para la aprobación o rechazo de una solicitud de crédito, lo cual corresponde resolver a cada establecimiento de crédito.

· Advierte que la información contenida en su base de datos no debe permanecer eternamente, la actualización de la misma debe ser completa y veraz, pero ello no significa eliminar la información histórica, pues esta es la que contiene la información de hechos o circunstancias ocurridas en el pasado cercano, la cual es imprescindible para el analista de crédito.

· Finalmente, indica que la empresa D. no impone sanciones, sino que simplemente presta un servicio de información, pues su función es la de un intermediario, quedando por tanto ajena a cualquier decisión.

· Folios 62 a 82. En el escrito de impugnación, D. División de C.S.A., no acepta la decisión de primera instancia, explicando nuevamente el criterio de dicha empresa respecto de la caducidad de la información contenida en sus bases de datos. Además, da una explicación adicional en relación con el alivio señalado por el artículo 19 de la ley 716 de 2001, y su inaplicabilidad en el presente caso. Precisa lo siguiente:

"En el presente caso, no es procedente la aplicación del alivio contenido en el artículo 19 de la ley 716 de 2001, el cual dice literalmente:

"(...).

"Como se desprende de manera inequívoca del texto de la ley, el alivio debe ser aplicado solo a aquellas personas que dentro del año siguiente a la vigencia de la ley, se pongan al día en el pago de sus obligaciones, y no a aquellas personas que se pusieron al día con anterioridad a la vigencia de la misma.

"La mencionada ley fue sancionada y publicada en el Diario Oficial del 29 de diciembre de 2001, por lo cual, pagos anteriores a esta fecha y posteriores al 29 de diciembre de 2002, no quedan cobijados por el mencionado alivio.

El texto de la ley es claro al establecer una limitación temporal a la aplicación del alivio contemplado en el artículo 19. Fue voluntad expresa del legislador que el mencionado alivio sólo cobijara los pagos realizados en el año siguiente contado desde la vigencia de la ley, y no a los pagos anteriores, como es el caso del pago realizado por el señor Á.G..

c. Expediente T-598895.

· Folios 1 a 14. Demanda y copia de la demanda de tutela. Se anexa igualmente copia de una constancia expedida por Megabanco con fecha 5 de julio de 2001, en la que certifica que la accionante canceló su deuda y se encuentra a paz y salvo con dicha entidad financiera.

· Folios 22 a 42. Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, respecto de la sociedad C.S.A., así como fotocopia de la escritura del poder general entregada por dicha compañía a su apoderado. Igualmente, fotocopia del Decreto 181 de enero 31 de 2002, por el cual se reglamentó el artículo 19 de la ley 716 de 2001.

· La empresa D., División de C.S.A., se hizo parte, remitiendo respuesta al juez de conocimiento, en la cual expuso los siguientes argumentos:

"Verificada la información que de la accionante obra en la Base de Datos, se encuentran, a fecha de corte 19 de abril de 2002, los siguientes datos:

"MEGABANCO Cartera Bancaria 083009085. Obligación que fue pagada de forma voluntaria en el mes de Julio de 2001, pero que registró mora desde el mes de Febrero de 2000 hasta el mes de Junio de 2001, llegando a estar 17 meses en mora."(N. y subraya fuera del texto original).

En cuanto al criterio de caducidad aplicado por D., se expusieron los mismos argumentos que en los otros dos expedientes que son objeto de revisión en esta sentencia.

Sin embargo, hizo una especial explicación acerca de la inaplicabilidad del alivio contenido en la ley 716 de 2001, la cual le fue expuesto en los mismos términos que en el expediente T-592991, pero adicionalmente dijo lo siguiente:

"5. ¿En que consiste la CADUCIDAD de la Ley 716 de 2001?

"la ley 716 de 2001 fue reglamentada mediante el decreto 181 del 31 de enero de 2002. La disposición reglamentaria, además de indicar que para acceder al alivio previsto en el artículo 19 de la ley se requiere el pago de todas las obligaciones que por las causales hayan sido reportadas en los bancos de datos, estableció expresamente que, no obstante la aplicación del alivio, LOS BANCOS DE DATOS PUEDEN CONSERVAR EN SUS ARCHIVOS LA INFORMACIÓN SUJETA AL ALIVIO. Dice el artículo 2° del decreto 181 de 2002:

`Artículo 2°. El alivio previsto en el artículo 19 de la Ley 716 de 2001, consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, implica que dicha información no tendrá ningún efecto, por lo cual no podrá utilizarse para negar un crédito.

`Parágrafo-. No obstante lo previsto en el presente artículo, los bancos de datos podrán conservar en sus archivos la información sujeta al alivio de que trata el artículo 19 de la Ley 716 de 2001.'

"La caducidad inmediata de la información negativa, de conformidad con la ley 716 de 2001 y con el Decreto reglamentario, no consiste, como mal se ha entendido, en la eliminación de la información existente en los bancos de datos, sino que dicha información no tenga ningún efecto, y por lo tanto, no pueda ser utilizada por las entidades financieras o usuarias del servicio para negar un crédito, apoyando su decisión en la información que estando en la base de datos, haya sido cobijada por el alivio.

"(...).

"Así las cosas, el Decreto 181 de enero 11 de 2002, faculta expresamente a los bancos de datos para conservar la información acerca de las obligaciones que hayan sido cobijadas por el alivio. Esta información no permanece en la base de datos indefinidamente, ya que siguen vigentes los criterios de razonabilidad establecidos por la jurisprudencia que señalan el momento en el cual debe ser eliminada la información negativa, una vez transcurrido el término de caducidad establecido.

"(...).

"Por las razones anteriores, de considerarse que al presente caso debe serle aplicado el alivio, esto debe hacerse de acuerdo con las normas existentes sobre la materia, es decir, según lo establecido en el Decreto 181 de 2002 y por lo tanto, no debe eliminarse la información de la base de datos."

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

a. Expediente T- 563126

En sentencia del 16 de enero de 2002, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, negó el amparo solicitado. El juez de instancia consideró que la jurisprudencia unificadora, proferida por la Corte Constitucional es clara al señalar que debe fijarse un límite razonable para la permanencia de la información en los bancos de datos, pues de lo contrario, el buen comportamiento de los últimos meses o años no cambiaría en nada la mala conducta pasada. Así, el término de permanencia de los datos negativos debe corresponder a un periodo de caducidad razonable que fije el legislador. Hasta tanto no se establezca dicho parámetro de forma legal es pertinente considerar un término que resulte razonable para evitar el abuso del poder informativo en aras de proteger el interés general.

En el presente caso, C. nada informó sobre el pago voluntario o forzado de la obligación que permanece reportada, como `recuperada', pero obra a folios 2 del expediente solicitud de actualización de datos hecha por el actor a C. ,en la cual puede apreciarse claramente que fue demandado ejecutivamente por la obligación reportada, y a raíz de ello fue que se recuperó la deuda impaga, con lo cual el reporte del actor debe permanecer durante cinco años. Visto lo anterior, el a-quo no encuentra razones válidas para apartarse de las pautas jurisprudenciales trazadas en la sentencia de unificación. En consecuencia, en tanto la información contenida en la base de datos ha sido debidamente actualizada y la que existe es veraz, debe permanecer en el Banco de Datos el tiempo de cinco años, lapso que en el caso que nos ocupa no ha transcurrido aún.

b. Expediente T- 592991.

El Juzgado Penal Municipal de O., en sentencia del 11 de febrero de 2002, tuteló los derechos fundamentales al buen nombre, a la igualdad y al habeas data del señor F.A.Á.G.. Consideró que de conformidad con los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante ya canceló sus obligaciones pendientes con B. y la Aseguradora Colseguros S.A., razón por la cual no se justifica su permanencia en la base de datos de D.. Además, "en días pasados por el presidente de la República se sancionó una ley que el Juzgado aún no tiene copia en donde se dice que si una persona cancela un crédito que estaba en mora, inmediatamente se le debe borrar del banco de datos lo cual ha generado una polémica a nivel nacional entre las entidades crediticias del país." Por lo anterior, el juez de instancia ordenó a C.S.A. - DATACREDITO que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, excluyera de sus listas de deudores morosos al actor, expidiéndole los certificados pertinentes y comunicando a las entidades de crédito la situación real del peticionario, otorgándole los correspondientes paz y salvo, y corrigiendo además los datos que no sean veraces, exactos y actuales.

Impugnada la anterior decisión por parte de la entidad demandada, conoció en segunda instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de O., el cual en sentencia del 20 de marzo de 2002, confirmó la decisión del a quo modificando el fallo en el sentido de que la orden impartida contra la entidad atacada, no debe ser la de BORRAR de la Base de Datos la información que en ella exista contra el accionante, sino la de "NO EXPEDIR CERTIFICACIÓN o CONSTANCIA alguna al respecto." Consideró el ad quem que no comparte la posición del apoderado de la entidad demandada, pues si el alivio es aplicable a las personas que se han venido poniendo al día en el pago de sus obligaciones bajo la vigencia de la ley 716 de 2001, con mayor razón, y aplicando el criterio de favorabilidad, deben beneficiarse aquellas personas que con anterioridad a dicha ley se habían puesto al día en sus obligaciones.

c. Expediente T-598895.

Mediante sentencia del 26 de abril de 2002, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá negó el amparo solicitado. Para el a quo consta en el expediente que la accionante ya se encuentra al día por concepto de la obligación que generó el reporte a la base de datos, en consecuencia destaca la importancia de la permanencia y caducidad de la información que reposa en dichas bases de datos, la cual debe ser razonable particularmente para los sectores financiero y comercial, y no debe influir en los préstamos o créditos solicitados por las personas. Lo importante agrega, es la forma en que se llegó a la cancelación o extinción de la obligación en mora. A su vez, señala que en el presente caso no es aplicable lo señalado por el artículo 19 de la ley 716 de 2001, pues el alivio allí previsto comprende solamente a aquellas personas que dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la mencionada ley se pusieran al día en todas sus obligaciones morosas. Concluye el juzgado que no se atenta contra el derecho al habeas data, pues la información existente en la base de datos de la entidad accionada corresponde con los movimientos hechos por la misma accionante, sin que se haya registrado información falsa o errónea.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  1. Problema jurídico.

    Para los accionantes, el hecho de haber cancelado sus obligaciones financieras supone el derecho a que el reporte de deudores realizado por las diferentes entidades financieras o comerciales a las centrales de información, sea eliminada. Algunos de ellos invocaron la aplicación extensiva de la Ley 716 de 2001, criterio que sólo fue acogido por uno de los jueces de instancia. Por su parte, las entidades demandadas consideran que la información debe reposar en los archivos de las entidades a las cuales reportan el comportamiento de sus clientes, pues corresponde a la realidad y armoniza con la jurisprudencia constitucional, sin que el beneficio previsto en la ley 716 de 2001 resulte aplicable, porque el pago fue realizado antes de su entrada en vigencia. Este último criterio es acogido también por algunos jueces de instancia.

    De acuerdo con lo anterior, el problema jurídico de las presentes acciones de tutela, consiste en determinar: i) cuál es el alcance de la vigencia de los datos negativos en las bases de datos, específicamente cuando las obligaciones reportadas en mora se encuentran al día y a paz y salvo. Para ello, será necesario analizar los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre y a la igualdad. De igual forma, ii) a qué grupo de personas estaba dirigido el artículo 19 de la ley 716 de 2001; iii), en qué forma debe aplicarse la norma en referencia; y iv) Si se está violando o no el derecho fundamental a la igualdad.

  2. Derecho de Habeas Data.

    Según lo señalado por la Constitución Política en su artículo 15 y por lo decidido por esta Corporación en constantes decisiones, el Habeas Data es el derecho que tiene toda persona para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que a ella se refiera y que se encuentra recopilada o almacenada en bancos de datos, de entidades públicas o privadas. Ver sentencia T-008 de 1993, Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón. Más recientemente se pueden consultar las siguientes sentencias. T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 de 1997, T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999, y T-527, T-856 y T-1427 de 2000, entre otras. Con su consagración expresa como derecho fundamental, se quiso que la información contenida en las bases o centrales de riesgo financiero fuere respetuosa de la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

    Así, para que la información contenida en esas bases de datos no sea manipulada y su utilización no se haga de manera desbordada y que llegue a atentar contra el buen nombre de las personas, debe partirse de un punto de referencia que tenga como base la veracidad de la información, la actualidad de la misma, su oportunidad y su integridad.

    De esta manera, el núcleo esencial del derecho de habeas data está integrado por el derecho a la libertad y a la autodeterminación informática en general, y por la libertad económica en particular. Ver sentencia SU-082 de 1995, M.P.J.A.M..

    La autodeterminación es la posibilidad de que dispone una persona para permitir que sus datos se almacenen, circulen y sean usados de conformidad con las regulaciones legales.

    En cuanto a la libertad económica, esta "puede verse vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida por la ley." I..

    Determinado el núcleo esencial del derecho de habeas data, el mismo artículo 15 de la Constitución Política señala cuáles son sus elementos:

    "a) El derecho a conocer las informaciones que a ella se refieren.

    "b) El derecho a actualizar tales informaciones, es decir, a ponerlas al día, agregándoles los hechos nuevos.

    "c) El derecho a rectificar las informaciones que no correspondan a la verdad". I..

    En consecuencia, sí existe la posibilidad de almacenar información y darle uso, pero existe también una vigencia limitada en el tiempo o término de caducidad. Esto significa que la vigencia de la información, particularmente la que se refiera al incumplimiento de las obligaciones de una persona, no puede permanecer de forma indefinida en los bancos de datos o centrales de riesgo. Con ello se pretende proteger a quien habiendo tenido en el pasado problemas de puntualidad en sus actividades financieras o comerciales, no sea objeto de una medida semejante que se torne indefinida en el tiempo. De esta manera, si quien se encontraba reportado en dichas bases de datos se pone a paz y salvo con sus obligaciones, y con ello genera una nueva información, esta vez de carácter positivo, y además mantiene dicho comportamiento por un tiempo, logrará que su buen nombre se redima, pues esa nueva información deberá ser incluida oportunamente como parte de su historial en las bases de datos.

    Es en este punto donde es fundamental dejar en claro que es la misma persona, quien con el diligente manejo de los productos financieros y comerciales que posea, puede generar una nueva información en igual sentido. Si por circunstancias diversas, la información que se tenga de ella es negativa, sólo la persona podrá generar una nueva información que modifique dichos reportes, y esta nueva información deberá ser incluida igualmente en las bases de datos, con la fidelidad y prontitud como se da en la realidad. En sentencia T-783 de 2002, M.P.M.J.C.E. señaló lo siguiente en relación con el concepto del buen nombre:

    En cuanto al derecho al buen nombre, la Corte ha señalado que este puede verse afectado `cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas - informaciones falsas o erróneas o especies que distorsionen el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfrutan del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen.' El buen nombre es entonces objetivo, ya que surge por los hechos o actos de la persona de quien se trata. Se tiene el nombre que resulta de las conductas y decisiones adoptadas por una persona y por lo tanto este será bueno sí éstas han sido responsables y son presentadas de manera imparcial, completa y correcta.

    Por lo anterior, quien genera una información negativa de su comportamiento financiero o comercial y ésta es almacenada en las bases de datos, podrá modificarla, produciendo una nueva información que contenga datos acerca de la normalización en el pago de sus productos financieros o comerciales. Cuando así ocurra, la nueva información deberá ser incluida en las bases datos, a efecto de que las posibles consultas que se hagan correspondan a la verdad en ese preciso instante.

    La información registrada en los bancos o bases de datos ya mencionados, se caracterizará por ser veraz, pues corresponderá con los hechos que la originan; dinámica, porque permanentemente deberá actualizarse a fin de reflejar su verdad implícita, y finalmente, será susceptible de rectificación cuantas veces sea necesario o cada vez que se genere una nueva información. Ver sentencias T-1427 de 2000, M.P.F.M.D., y T-1085 de 2001, M.P.E.M.L., entre otras. Sin embargo, el que se genere una nueva información, no significa que la que se torna más antigua deba ser anulada o borrada de las bases de datos. No, ello no ocurre así, pues la posibilidad de actualizar o rectificar los contenidos en las bases de datos, no implica que los datos anteriores no hayan sido veraces en el momento de su reporte. Por el contrario, esa información en su momento se ajustó a la realidad y no puede ser modificada en absoluto, pues son los datos posteriores los que cambian o crean un nuevo capítulo en el historial de esa persona. Sin embargo, se aclara que la información negativa que se torna antigua por el paso del tiempo evidentemente pierde vigencia por la generación de una información más reciente y oportuna, con lo cual debe ser eliminada llegado cierto tiempo, por ser obsoleta para los fines perseguidos por dichos bancos de información.

    En relación con las anteriores consideraciones la sentencia T-527 de 2000, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, señaló lo siguiente:

    "Bajo esta perspectiva, debe la Corporación también recordar que los datos que se conservan en la base de información per se no desconocen el derecho al buen nombre, prerrogativa que comporta una relación directa esencial con la actividad personal o individual y social del sujeto afectado. Luego, si el ciudadano o la persona jurídica, no conservan el buen nombre, por ejemplo al hacer mal uso de los servicios financieros y en general de sus obligaciones civiles, comerciales y financieras, a las que accede, y si así es reportado en las certificaciones emitidas por las entidades encargadas de suministrar información sobre solvencia económica no se estaría violando tal derecho, siempre y cuando la información emanada de la entidad sea veraz; en otras palabras, sólo se desconoce el derecho al buen nombre cuando la información suministrada por la entidad pertinente, registre un hecho o un comportamiento carente de veracidad. En consecuencia, si los datos económicos de carácter histórico son fidedignos y muestran el comportamiento crediticio de un sujeto, no pueden violar el derecho al buen nombre, pues en caso contrario, estaría la Corte protegiendo en pie de igualdad, a quienes cumplen con sus obligaciones, frente a quienes no lo hacen, no habiendo entonces una diferencia de trato entre la probidad comercial y el manejo descuidado de estos asuntos, lo cual se constituiría en un ejercicio abusivo y arbitrario de las decisiones judiciales.

    Por otra parte, también debe la Corte recordar su doctrina en cuanto a que la temporalidad de los datos no puede ser indefinida, luego, los datos negativos no tienen vocación de perennidad, por lo que, una vez el ciudadano se ha puesto al día en sus obligaciones, debe merecer un tratamiento favorable en el sentido de que se le borren los datos negativos de los archivos de los bancos de datos, por no corresponder a la verdad o no ser actuales.

  3. Caducidad de la información almacenada en los bancos de datos.

    Si la información suministrada a las bases de datos debe ser veraz, completa y dinámica, ello implica igualmente que los datos que se conserven de una persona, y en particular los relacionados con su comportamiento económico, deben incluir la información que lo beneficie y le permita con el tiempo redimir su buen nombre, siempre y cuando la nueva información no involucre datos negativos.

    La Corte reitera que corresponde al legislador expedir una ley estatuaria en la cual se establezcan los límites temporales en relación con la información contenida en las bases de datos, públicas o privadas, y muy particularmente en lo referente a la caducidad de los datos negativos almacenados en las centrales de información financiera. En la medida en que la norma no había surgido, y ante la imperiosa necesidad de suplir ese vacío, esta Corporación mediante sentencia SU-082 de 1995, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía. estableció unos criterios jurisprudenciales, que tendrían plena aplicación en tanto no existiera norma expresa que señalara otros parámetros o límites para la caducidad de la información en las bases de datos.

    Al respecto la mencionada sentencia señaló lo siguiente:

    "Novena.- Límite temporal de la información: la caducidad de los datos.

    "Como se ha visto, el deudor tiene derecho a que la información se actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le beneficien.

    "Y, por lo mismo, también hacia el pasado debe fijarse un límite razonable, pues no sería lógico ni justo que el buen comportamiento de los últimos años no borrara, por así decirlo, la mala conducta pasada.

    "¿Qué ocurre en este caso?. Que el deudor, después de pagar sus deudas, con su buen comportamiento por un lapso determinado y razonable ha creado un buen nombre, una buena fama, que en tiempos pasados no tuvo.

    "Corresponde al legislador, al reglamentar el habeas data, determinar el límite temporal y las demás condiciones de las informaciones. Igualmente corresponderá a esta Corporación, al ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho, establecer si el término que se fije es razonable y si las condiciones en que se puede suministrar la información se ajustan a la Constitución.

    "Es claro, pues, que el término para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador.

    "Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el término que evite el abuso del poder informático y preserve las sanas prácticas crediticias, defendiendo así el interés general.

    "En este orden de ideas, sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos:

    "a) Un pago voluntario de la obligación;

    "b) Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a partir del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; y,

    "c) Que durante el término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones.

    "Si el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal. Pues, si las penas públicas tienen todas un límite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitación, no se ve por qué no vaya a tener límite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad legítima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que el límite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo término ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si está en curso un proceso judicial enderezado a su cobro.

    "Esta última condición se explica fácilmente pues el simple pago de la obligación no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, la finalidad legítima del banco de datos que es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho término, que permite presumir una rehabilitación comercial del deudor moroso. Es claro que si durante los cinco (5) años mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificación para excluir el dato negativo. ¿Por qué? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre comercial.

    "Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de dos (2) años, es decir, se seguirá la regla general del pago voluntario.

    "Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y éstas prosperan, y la obligación se extingue porque así lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. Naturalmente se exceptúa el caso en que la excepción que prospere sea la de prescripción, pues si la obligación se ha extinguido por prescripción, no ha habido pago, y, además, el dato es público." (N. fuera del texto original)

    De esta manera, cuando una persona no ha tenido un manejo diligente de sus obligaciones financieras o comerciales, puede generar una información negativa, con efectos negativos en su futuro y en su credibilidad como posible cliente de entidades financieras o comerciales. El efecto de la anterior situación es lógico, pues las entidades crediticias, al desarrollar una labor de interés general, en los términos del artículo 335 de la Constitución, velan porque sus clientes produzcan confiabilidad y seguridad, características que se determinan y aseguran mediante la consulta del comportamiento económico más reciente que hayan presentado, y cuya información se encuentra consignada en las centrales de información a las cuales ellos mismos han autorizado remitir sus datos. Por ello, el buen nombre y el prestigio reclamado por cualquier persona no se obtiene gratuitamente, sino que se alcanza con la probidad en el manejo de los asuntos personales y con la constancia de ese mismo actuar.

  4. Aplicación del artículo 19 de la ley 716 de 2001, relativa a la caducidad inmediata de la información negativa histórica en las bases de datos. Sentencia C-687 de agosto 27 de 2002.

    La ley 716 de diciembre 24 de 2001, "Por la cual se expiden normas para el saneamiento de la información contable en el sector público y se dictan disposiciones en materia tributaria y otras disposiciones", estableció en su artículo 19 lo siguiente:

    "ARTICULO 19. Las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al día en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este artículo tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información negativa histórica, sin importar el monto de la obligación e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente.

    La defensoría del pueblo velará por el cumplimiento de ésta norma.

    Con base en dicha norma, los usuarios de productos financieros o comerciales que se encontraran en mora en sus obligaciones y que durante la vigencia de esta norma se pusieran al día en las mismas, podían exigir la cancelación inmediata de la información negativa histórica que existiera en dichas bases de datos. Sin embargo, la mencionada norma fue objeto de demanda, siendo declarada inexequible por esta misma Corporación en sentencia C-687 de agosto 27 de 2002, Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett, decisión en la cual se consideró que la norma en cuestión debió ser tramitada por el legislador como ley estatutaria y no como ley ordinaria.

    Sin embargo, la Corte considera necesarias algunas precisiones adicionales, toda vez que en los expedientes T-592991 y T-598895, se hizo mención a la necesidad de que se aplicara el artículo 19 de la ley 716 de 2001 a sus casos, por cuanto los accionantes se habían puesto al día en sus obligaciones financieras y comerciales, con lo cual, en su sentir, debían ser borradas las informaciones negativas históricas existentes en las bases de datos.

    Pues bien, aún cuando la declaratoria de inexequibilidad del artículo 19 de la ley 716 de 2001, extiende sus efectos hacia el futuro, la Corte considera que la aplicación del mencionado alivio tampoco se hubiera podido dar respecto de los presentes casos, es decir de manera retroactiva, pues las obligaciones morosas que justificaron los reportes fueron puestas al día y saldadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada norma, configurándose así en situaciones ya consolidadas. Sin embargo, es importante señalar cuales son los lineamientos jurídicos a seguir para determinar la aplicación de una norma en el tiempo.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo.

    En la sentencia C-181 de 2002, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte realizó amplias consideraciones sobre el particular al analizar el caso de la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 9° (total), 20, 25, 27, 29, 30, 44 (parciales), 65 (total), 116, 131, 146, 151 y 157 (parciales) de la Ley 200 de 1995. Dijo al respecto:

    i) Aplicación de la ley en el tiempo

    "La regla general sobre la aplicación de la ley en el tiempo prescribe que las leyes rigen a partir de su promulgación, hacia el futuro y hasta su derogatoria. Este principio, ampliamente aceptado, ha sido recogido desde sus orígenes por la normatividad nacional pues constituye la principal garantía de conocimiento, por parte de los asociados, de la voluntad de su legislador; así como la base fundamental para la seguridad y la estabilidad del orden jurídico "El principio general que informa nuestra legislación positiva es el que las leyes han de tener efecto de aplicación para lo porvenir y no para el pasado, a menos que el legislador expresamente diga lo contrario, lo que equivale a decir que ellas en principio no tienen efecto retroactivo, esto es, que las situaciones jurídicas alcanzadas durante el período de vigencia de determinado precepto no pueden ser vulneradas por una nueva disposición. La irretroactividad de la ley encuentra su fundamento esencialmente en serios motivos de conveniencia y seguridad, que tienden a dar estabilidad al orden jurídico"(C.S.J. Sala de Casación Civil, Sentencia de mayo 24 de 1976).

    "De este modo, el principio en cuestión tiene íntima vinculación con la protección de los derechos adquiridos, protección expresamente consagrada en el artículo 58 de la Carta según el cual, `se garantizan los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores'. La disposición constitucional del artículo 58 busca la protección del ciudadano frente a la expedición de normas que, a posteriori, podrían modificar el contenido de sus derechos subjetivos o la calificación de las conductas jurídicamente reprochables en las que posiblemente hayan incurrido.

    "En materia sancionatoria, el principio de que la ley rige las situaciones de hecho que surgen durante su vigencia se traduce en la máxima jurídica nullum crimen, nulla poena sine lege, cuya consagración constitucional se encuentra en el artículo 29 de la Carta que dispone: `nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto se le imputa' (art. 29, C.P.). El claro mandato que se incluye en la carta señala que, por regla general, la norma aplicable en un caso determinado es aquella que se encuentra vigente al momento de la comisión del hecho imputado, lo que en otros términos significa que los efectos de la norma jurídica no son retroactivos.

    "En términos generales, el principio que se analiza tiene plena efectividad en relación con las situaciones jurídicas consolidadas que se predican de los derechos subjetivos. De este modo, y según la prohibición del artículo 58 constitucional, una ley posterior estaría impedida para regir una situación jurídica que ha surgido con anterioridad a su vigencia.

    " (...).

    "Ahora bien, el principio del que se viene hablando, aquél que prescribe que la ley aplicable a una situación fáctica es la vigente al momento de su acaecimiento, tiene como fin primordial la protección del principio de la seguridad jurídica, pilar fundamental del orden público. No obstante, la tradición jurídica ha reconocido la posibilidad de establecer una excepción a tal precepto para permitir que situaciones de hecho acaecidas bajo la vigencia de una ley sean reguladas por otra.

    "La Corte se refiere en estos términos al principio de favorabilidad, según el cual, una situación de hecho puede someterse a la regulación de disposiciones jurídicas no vigentes al momento de su ocurrencia cuando, por razón de la benignidad de aquellas, su aplicación se prefiere a las que en, estricto sentido, regularían los mismos hechos. El artículo 29 de la Constitución Política ha consagrado dicho principio en los siguientes términos `en materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable'.

    "Para efectuar la aplicación favorable de la norma y dar entidad al principio mismo se recurre generalmente a dos vías: la de la retroactividad de la ley, fenómeno en virtud del cual la norma nacida con posterioridad a los hechos regula sus consecuencias jurídicas como si hubiese existido en su momento; y la de la ultractividad de la norma, que actúa cuando la ley favorable es derogada por una más severa, pero la primera proyecta sus efectos con posterioridad a su desaparición respecto de hechos acaecidos durante su vigencia.

    En materia penal y, actualmente, en el campo del derecho disciplinario, el principio de favorabilidad se aplica también a las normas procesales, a pesar de que se mantiene el principio general de la aplicación inmediata....

    Con las anteriores consideraciones queda claro que la aplicación retroactiva de las normas tiene plena aplicación en asuntos penales por el empleo de la ley, Artículo 29 de la Constitución Política que dice:

    "Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

    "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable." en asuntos disciplinarios por interpretación jurisprudencial, Sentencia T-120 de 1998, M.P.F.M.D. y en sentencia C-181 de 2002, M.P.M.G.M.C.. e incluso en asuntos laborales por aplicación del principio de favorabilidad contenido en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo "Art. 21 -Normas más favorables. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad." (Código Sustantivo del Trabajo).. Pero no se encuentra justificación válida para dar una aplicación retroactiva en otras situaciones que, como en este caso en particular, tampoco tiene cabida.

    Dicha interpretación se hizo igualmente en sentencia T-355 de 2002, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, en un caso similar a los que son objeto de revisión en ésta providencia. Allí se dijo lo siguiente:

    "El artículo 19 es claro al establecer que `las personas que dentro del año siguiente a la vigencia de esta ley se pongan al día (...) tendrán un alivio consistente en la caducidad inmediata de la información'. Por tanto, la Ley delimitó el grupo poblacional beneficiado. Ésta no cubre a quienes con anterioridad a la vigencia de la ley hayan cancelado una deuda en la cual presentaban retardo ni a quienes con posterioridad al 24 de diciembre de 2002 cancelen sus obligaciones, aunque de manera tardía. Lo anterior no obsta para que el legislador establezca un alivio para las personas que la presente ley no cobija.

    "Cabría preguntarse si no se debe aplicar de manera retroactiva la presente ley para cubrir a quienes se encuentran en los bancos de datos a pesar de haber cancelado sus deudas antes de diciembre 24 de 2001. La respuesta a este interrogante es negativa. Lo anterior en virtud de que la aplicación del principio de favorabilidad cubre por expreso mandato constitucional el área penal, y por desarrollo jurisprudencial el derecho disciplinario J. se ha considerado que la inclusiones de información en bases de datos no es una sanción. Recuérdese que en el ejercicio del derecho a la información, todos aquellos datos que se encuentren vertidos en dicha bases de datos, podrán circular libremente en tanto, respondan a la verdad, preservando el buen nombre de los titulares de la información allí consignada, y que tampoco atente contra derechos fundamentales de los mismo, como la intimidad. Con todo no siendo el derecho a la información de carácter absoluto, la inclusión verídica, cierta e imparcial de un dato, no puede constituir una sanción.. En esos casos se debe aplicar la ley con carácter retroactivo. En los demás casos, la regla general de aplicación de la ley es a futuro.

    "En el presente caso no nos encontramos frente a una norma penal o disciplinaria. Es más, según el análisis hecho por la jurisprudencia de esta Corporación, la permanencia de los datos de pago tardío por un tiempo razonable, a más de no constituir una vulneración al derecho al buen nombre y al habeas data, no constituye una sanción. Dijo esta Corporación:

    `De otra parte, hay que aclarar que el revelar un dato verdadero, en condiciones normales, no constituye una sanción, sino el ejercicio del derecho a informar y recibir información veraz e imparcial, consagrado por el artículo 20 de la Constitución.' Ver sentencias SU-082/95 y SU-089/95(el resaltado es propio de la sentencia)

    "La mera conservación de un dato no conlleva una consecuencia adversa. Son las entidades de crédito quienes, después de haber ejercido su derecho a la información, determinan a quien otorgarle el crédito. Dijo esta Corporación:

    `A todo lo dicho puede agregarse otro argumento: las informaciones que una entidad acreedora, directamente o por intermedio de un banco de datos, suministra sobre un deudor, no son obligatorias. La persona que las recibe, generalmente un establecimiento de crédito, las evalúa y, con base en ellas y en otras circunstancias, decide. Esas informaciones son apenas un dato, que, sumado a otros, permite apreciar el riesgo que implica la concesión del crédito.'

    "En esa medida, al no configurarse una sanción por el mero hecho de la permanencia de información veraz en un banco de datos, no cabe la aplicación retroactiva de la norma."

    Con lo anterior, es claro que el legislador en aras de desarrollar su función de modernizar el Estado, puede expedir normas que en su momento lleguen a considerarse como generadoras de tratamientos diferenciadores frente a circunstancias similares. Sin embargo, pretender dar a dichas normas una interpretación o aplicación distinta extensiva o equivocada, que no corresponda con la intención original, podría llevar a un efecto jurídico totalmente contrario.

    Así, una interpretación diferente o equivocada podría presentarse en los casos objeto de revisión, pues en la eventualidad de que se dé aplicación retroactiva a una norma declarada recientemente inexequible por esta Corte, con la cual un grupo de personas pretende beneficiarse de un alivio consistente en borrar todo su historial negativo existente en las bases de datos, justificando tal situación en un trato discriminatorio, es decir, arguyendo como violado su derecho a la igualdad. De esta manera, se estaría buscando la protección del derecho a la igualdad ante la ley en detrimento de otro derecho igualmente fundamental como el consagrado por el artículo 20 de la Constitución.

    Sin embargo, debe tenerse en cuenta que de darse efectos retroactivos a la norma, la información contenida en las bases de datos, públicas o privadas, no tendría finalidad alguna, y aquella información que se llegue a generar por el uso habitual del sistema financiero por parte del público en general, resultaría parcializada y alejada de la realidad, desdibujando el verdadero sentido del derecho de libertad de expresión e información.

    Por lo tanto, de borrarse la información negativa histórica de las bases de datos en todos aquellos casos en los cuales los deudores se hubieren puesto al día antes de la entrada en vigencia de la mencionada norma, se dejaría a las entidades financieras y comerciales sin una de sus herramientas más confiables para determinar el riesgo que comporta un futuro usuario cuyo pasado reciente en materia comercial y financiera suponga un mal manejo de sus obligaciones. De ser así, la estabilidad financiera y económica que pretenden las entidades que manejan recursos del público estaría en permanente peligro, además de que tampoco estarían en la posibilidad de restringir subjetivamente sus negocios en procura de una clientela exclusiva, más responsable y selecta, ya que la misma Carta Política en su artículo 335 señala que el Estado autorizará las actividades financieras y bursátiles, regulará su intervención de acuerdo a la ley y promoverá la democratización del crédito, desentendiéndose por completo de este último elemento. De ser así, el otorgamiento de créditos y la entrega de recursos financieros estaría solamente a entera disposición de un grupo muy reducido de la población.

    En consecuencia, si se da aplicación retroactiva del artículo 19 de la ley 716 de 2001, habrá de cobijar a todas aquellas personas que aún estén reportadas en las bases de datos por aplicación de los distintos criterios de caducidad establecidos en la sentencia SU-082 de 1995, y que en su momento tampoco se vieron favorecidos por las normas que con anterioridad a la ley 716 de 2001 pretendieron dar similar alivio. Así, todas las personas que estén reportadas por términos de caducidad de cinco (5) o dos (2) años -, e incluso por periodos de reporte más cortos pero cuya información se encuentre aún vigente, podrán exigir que todos sus reportes negativos se eliminen de manera automática, siempre y cuando no existan nuevos reportes negativos y todas las deudas se hayan cancelado en su totalidad.

    La anterior situación tendría así mismo un efecto negativo y más grave, pues haría realmente vulnerable el sistema financiero nacional, e incluso pondría en peligro el ahorro privado y los mismos recursos públicos, los cuales podrían entregarse bajo la forma de créditos a personas cuyo pasado financiero se desconoce o es incompleto. Además, el número de personas beneficiadas con tal alivio sería amplísimo dadas las débiles condiciones económicas en que se encuentra el país, y que se refleja efectivamente en un panorama sombrío en la economía personal y familiar de muchos colombianos.

    Si se examinan los casos objeto de revisión, el dar la aplicación de la ley 716 de 2001 en los términos exigidos por los accionantes, implicaría beneficiar a un grupo de personas "reportadas" por el descuido en el cumplimiento de sus obligaciones, otorgándoles un "premio", al eliminar la información negativa, dándole iguales efectos a su mal comportamiento frente al actuar de las personas que fueron y son responsables en el cumplimiento de sus obligaciones financieras y comerciales. Así, daría lo mismo ser cumplidor o moroso, pues para este último, sólo bastaría estar a la espera de la expedición de la ley de turno, como las que se han dado hasta el momento en la cual prevea establecer un alivio para beneficiarse de la misma, en lugar de buscar una mejora sustancial en su comportamiento financiero y comercial.

    Si bien el beneficio pretendido por la norma fue el de otorgar un alivio a los deudores morosos que se encontraban reportados en las centrales de riesgo, - alivio que efectivamente se concretó en muchos casos -, el alcance de dicha norma estaba claramente restringido en el tiempo.

    Es claro por lo tanto, que el artículo 19 de la ley 716 de 2001 tenía un destinatario muy concreto, representando en el grupo de personas que al momento de expedirse dicha norma correspondía con quienes estaban en mora en sus obligaciones financieras o comerciales, y que como consecuencia de ello estuvieren reportadas en las bases de datos. Nadie más era destinatario de la norma, pues quienes ya se había puesto al día con anterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada ley, no eran ni receptores de la norma ni beneficiarios de la misma.

    En este punto es menester recordar que la regla general en el manejo de productos financieros y comerciales, no corresponde a la de mantener un comportamiento descuidado y negligente en el cumplimiento de las obligaciones financieras, sino todo lo contrario, es la capacidad que debe tener toda persona para responder decorosamente con la confianza que ha sido depositada por las distintas entidades, lo cual se logra siendo diligente en el cumplimiento de sus deberes como deudor.

  6. Existe violación del derecho a la igualdad?

    En sentencia T-540 de 2000, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, en la cual se resolvió un caso de trabajadores que estando vinculados a la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., encontraban que otros trabajadores de la misma empresa y cumpliendo la misma labor pero en otras seccionales, recibían una mayor remuneración. En dicha sentencia se dijo lo siguiente en relación con el derecho a la igualdad:

    "... esta Corte debe recordar que, en abundante jurisprudencia Sentencias T-326 de 1995, T-026 de 1996, T-624 de 1995, T-01 de 1999. esta Corporación ha precisado que la igualdad, es un principio y a la vez un derecho fundamental, que encuentra sustento en la esencial dignidad del ser humano. El derecho a la igualdad señalado en el artículo 13 de la C.P. se caracteriza porque el objeto de este principio es la protección de las personas, que no es otra cosa que el de construir un ordenamiento jurídico que otorgue a todas las personas idéntico trato, sin que haya lugar a discriminación alguna, sin ignorar factores de diversidad que en ocasiones exigen del poder público y aún de las relaciones entre particulares, de una particular previsión o de la práctica de comportamientos que no generen diferencias materiales, económicas, sociales, étnicas, culturales y políticas, tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo formal se favorezcan condiciones de desigualdad real. Esta Corte ha precisado también, que para ser objetivas y justas, las reglas de igualdad ante la ley, no pueden desconocer, en sus determinaciones factores especiales de diferenciación, como quiera que ciertas reglas conforman segmentos normativos especiales para situaciones y fenómenos divergentes.

    "La igualdad, ha sostenido también esta Corte, exige el mismo trato para los entes y los hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hipótesis y unas distintas regulaciones respecto de las que presentan características desiguales, bien por las circunstancias concretas que los afectan, tornándose indispensable entonces, distinguir entre las diferencias que se hallan razonables y objetivas y las discriminaciones que por ausencia de fundamento cierto, violan la dignidad humana, pues unas y otras hacen imperativo que el Estado procure el equilibrio, que en el campo jurídico no es otra idea que la llamada justicia concreta.

    "Así las cosas, de acuerdo con las voces del artículo 13 superior, las autoridades de la República deben dispensar a todas las personas "la misma protección y trato", sin que haya lugar a discriminación alguna entre otras por razones de carácter religioso, racial, sexual, de condición económica o social. La Corte Constitucional al precisar los alcances del precepto a la igualdad, ha dejado sentado un criterio conforme al cual idénticos supuestos deben recibir igual trato, mientras que situaciones distintas es posible asignarles consecuencias diferentes.

    "Siguiendo los postulados acogidos por la Corte, es conveniente anotar que no toda diferencia de trato conduce inevitablemente a la vulneración del derecho a la igualdad, haciéndose indispensable entonces, distinguir en cada caso concreto, sujeto a la consideración de los jueces de tutela, entre las diferencias que se hallan razonables y objetivamente fundadas y la discriminación que carezca de la aludida justificación, la cual se traduce en una conducta arbitraria e injusta que contradice la dignidad humana y obviamente la igualdad.

    "Cabe recordar además, que en varios pronunciamientos esta Corte Sentencias T-326 de 1995, C-479 de 1992 y T-422 de 1993. ha indicado que es menester siempre analizar la naturaleza de las cosas, pues éstas en sí mismas, pueden hacer en muchas ocasiones imposible la aplicación estricta de un principio de igualdad formal, en virtud de obstáculos de orden natural, biológico, económico o material, o por las circunstancias especiales del caso."

    Debe recordarse igualmente que esta Corporación, en múltiples sentencias (C-530 de 1993, T-230/94, C-445/95 y C-017/96), ha señalado sobre el derecho a la igualdad, que será admisible un trato diferente si este se adecua a la Carta y se fundamenta en criterios razonables y objetivos, sin que ello desfigure la finalidad perseguida por la norma. De esta manera, el tratamiento distinto respecto de dos o más situaciones, no siempre se configura como una conducta discriminatoria per se, en tanto se cumplan con algunas condiciones que corresponden a los siguientes criterios:

  7. Que mediante la aplicación de un trato diferente, se persiga un fin aceptado constitucionalmente.

  8. Que los hechos propios de cada caso, sean diferentes en razón a un criterio relevante para la finalidad perseguida.

  9. Que la consecuencias de dicho fin por los medios previstos sea posible y adecuado, y,

  10. Que la medida tomada no resulte desproporcionada, "vale decir que el examen de constitucionalidad de la igualdad no siempre es la misma, como quiera que le corresponde a los órganos públicos, al establecer regulaciones diversas, evaluar con mayor o menor libertad los criterios de diferenciación, o los fundamentos de la igualdad". Ver sentencia C-155 de 1997, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.

    En la sentencia C-093 de 2001, M.P.A.M.C., la Corporación señaló algunos criterios adicionales que sirven para determinar la intensidad del test de igualdad, que habrá de aplicarse en cada uno de los casos. Sobre el particular dijo la sentencia:

    "Para responder a ese interrogante, la Corte recordará brevemente cuáles son los criterios que, según la jurisprudencia constitucional, deben ser tomados en cuenta para determinar la intensidad del juicio de igualdad, para luego entrar a analizar las características específicas de la regulación acusada.

    "17- En varias sentencias Ver entre otras, las sentencias T-230 de 1994, C-445 de 1995, C-309 de 1997, C-183 de 1998, C-481 de 1998 y C-112 de 2000, esta Corte ha ido definiendo cuáles son los factores que obligan a recurrir a un juicio de igualdad más riguroso. Conforme a esa evolución jurisprudencial, el escrutinio judicial debe ser más intenso al menos en los siguientes casos: de un lado, cuando la ley limita el goce de un derecho constitucional a un determinado grupo de personas, puesto que la Carta indica que todas las personas tienen derecho a una igual protección de sus derechos y libertades (CP art. 13). De otro lado, cuando el Congreso utiliza como elemento de diferenciación un criterio prohibido o sospechoso, como la raza, pues la Constitución y los tratados de derechos humanos excluyen el uso de esas categorías (CP art. 13). En tercer término, cuando la Carta señala mandatos específicos de igualdad, como sucede con la equiparación entre todas las confesiones religiosas (CP art, 19), pues en esos eventos, la libertad de configuración del Legislador se ve menguada. Y, finalmente, cuando la regulación afecta a poblaciones que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta ya que éstas ameritan una especial protección del Estado (CP art. 13)."

    En esa medida, si bien la violación del derecho a la igualdad reclamado en los casos presentes se da frente a personas que en un momento dado se encontraron en una misma situación de morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, los criterios jurídicos a aplicar a sus conductas son diferentes, y ello obedece al momento exacto en que las circunstancias de hecho que ameritaron los reportes a las bases de datos, se consolidaron, frente a la entrada en vigencia de la ley 716 de 2001.

    Será necesario determinar entonces qué es una situación jurídica consolidada a fin de saber igualmente, cuándo se está frente a una de tales situaciones y cuando no.

  11. Diferencia en el trato por existencia de situaciones jurídicas consolidadas distintas.

    Entenderemos inicialmente que las actuaciones jurídicas están encaminadas a generar un efecto concreto en el mundo jurídico, y que el incumplimiento de las obligaciones pactadas o establecidas en tales relaciones generan igualmente unos efectos concretos. Así, el incumplimiento de las obligaciones de carácter financiero o comercial genera los efectos correspondientes, cobro de intereses de mora, suspensión de los servicios financieros, cobros jurídicos, procesos judiciales y un reporte negativo en las centrales de riesgo financiero. Con todo, las personas pueden igualmente reorientar su comportamiento y proceder a la cancelación de la obligación incumplida; llegado ese momento su condición de morosos desaparece y las consecuencias directas de la obligación también tiene su fin. Es decir, no correrán más intereses de mora, los servicios financieros o comerciales retomarán su curso normal y las actuaciones jurídicas y/o judiciales cesarán.

    En este instante podremos decir que existe una situación jurídicamente consolidada, pues las diferentes consecuencias que se derivan de forma directa de la obligación también terminaron con la puesta al día y la cancelación de la deuda.

    Sin embargo, el reporte de las centrales de riesgo permanecerá como constancia del manejo de los asuntos que generen obligaciones financieras o comerciales por parte del deudor. Es decir, el reporte es una medida asumida frente al deudor en tanto sea responsable en el manejo de sus compromisos. Mientras que las otras medidas, como intereses de mora, suspensión de servicios financieros o comerciales, afectan las obligaciones en sí.

    Ahora bien, la expedición de la ley 716 de 2001, en nada modificó las medidas o sanciones aplicables en caso de incumplimiento de obligaciones financieras y comerciales, simplemente estableció una herramienta para incentivar a todas aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la ley, y no antes, se encontraren en mora, y solucionaran así su condición de morosos mediante la exclusión automática de sus nombres de las bases de datos, siempre y cuando se pusieran al día en tales compromisos. Pero para beneficiarse de tal medida se exigía, en su momento, la condición de deudor moroso, y no la de una persona al día en sus obligaciones.

    En consecuencia, para ser beneficiario del alivio contenido en la Ley 716 de 2001, era imprescindible ser deudor moroso al momento de la entrada en vigencia de la norma, con lo cual la condición jurídica exigida difería radicalmente de quienes habían cancelado sus obligaciones con anterioridad a la ley 716 de 2001, pues se estaba bajo una condición jurídica distinta.

    El hecho de que tal alivio se haya ofrecido a todas las personas pertenecientes al grupo de deudores morosos de entidades financieras o comerciales, no significa que si en el futuro su mal comportamiento vuelve a presentarse, no sean reportados a las bases de datos. Por el contrario, deberán ser objeto del trato que en su momento la ley, si ya existiere, determine en cuanto al reporte y permanencia de datos negativos en los bancos de datos.

    En esta medida, la aplicación de la Ley 716 de 2001, no sólo tenía una vigencia limitada en el tiempo, sino que su aplicación se haría según la regla general, es decir hacía el futuro, y orientada exclusivamente a un grupo social determinado: el deudor moroso, razón por la cual hacer una interpretación diferente de dicha norma tanto temporalmente como respecto del sujeto al cual se aplica, desvirtuaría las razones que llevaron a su expedición.

    Sucede lo mismo cuando las sanciones en materia penal se agravan como consecuencia del cambio de legislación o cuando esta se reduce a consecuencia de la entrada en vigencia de una nueva norma, o incluso cuando esta deja de ser una pena y pasa a ser una simple contravención. Es evidente que aquí la norma más benéfica para la persona condenada o afectada por una decisión más gravosa, puede reclamar de la administración la aplicación de la norma más favorable. Pero ocurre a consecuencia de razones legales, y por la garantía superlativa que tiene un derecho como la libertad. Sin embargo, en materia de habeas data y buen nombre, la persona titular de tales derechos es la responsable única del buen o mal manejo de su imagen y del reconocimiento social que le asegura una aceptación positiva o negativa, obteniendo como consecuencia, el respeto de los demás o su desaprobación.

    Ahora bien, cuando las circunstancias fácticas o jurídicas cambian en el tiempo, la aplicación del principio de igualdad no puede tenerse en cuenta como un concepto inmodificable y estático. En efecto, las consideraciones jurídicas y fácticas a que se hizo alusión, son por lo general dinámicas, transitorias y modificables. Por ello, lograr una verdadera igualdad entre las personas, cuando se presentan cambios que alteran una situación ya establecida como igualitaria, creando privilegios a los derechos de unas personas, en detrimento de los derechos de otros, los llevará a considerar que su situación ha desmejorado, con lo cual se genera un tratamiento diferente, mas no discriminatorio, a situaciones muy parecidas. Pero en estos casos el test de igualdad no podrá comportar el mismo nivel de dureza que se aplica en aquellos casos en donde por expreso señalamiento de la Constitución es imposible desarrollar conductas diferenciadoras o violatorias del derecho a la igualdad partiendo para ello de criterios sospechosos como la raza, el sexo, la condición social, económica o de credo.

    En el caso objeto de esta decisión no existe ninguno de los criterios anteriormente señalados como sospechosos, pues el elemento diferenciador está dado por el comportamiento financiero o comercial de la persona, es decir por su recto actuar o no. Por ello, el cambio legal que se presentó con la expedición de la Ley 716 de 2001, estableció un criterio diferenciador de carácter objetivo que se justifica.

    Este cambio no puede entenderse como intrínsecamente violatorio del derecho a la igualdad, pues sólo después de que se presente un estudio de los cambios legales es que se podrá concluir que existen criterios razonables y objetivos, a partir de los cuales se pueda concluir que no existe afectación del derecho a la igualdad, en tanto se encuentran presentes elementos de proporcionalidad que aseguren el respeto del mismo.

  12. Casos concretos.

    a. Expediente T-563126.

    Manifiesta el accionante que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones financieras y comerciales, y que incluso la obligación por la cual permanece aún reportado en la base de datos de D. fue cancelada efectivamente mediante cobro judicial adelantado a favor del Banco de Occidente, por el Juzgado Once Civil Municipal de Medellín en abril 28 de 1998. Por ende, el actor no encuentra justificación alguna para que la información contenida en la base de datos de D. no se haya actualizado, retirándolo como deudor moroso.

    De conformidad con las anteriores hechos, además de las explicaciones dadas por DATACRÉDITO, y lo manifestado por el mismo demandante, el reporte negativo que se conserva en la base de datos de DATACRÉDITO, no obedece a capricho alguno, ni de la entidad que reporta -Banco de Occidente-, ni de quien maneja la información -DATACRÉDITO,- pues como bien lo señaló el mismo accionante, la obligación con el Banco de Occidente fue cancelada luego de agotarse un proceso judicial, razón por la cual el reporte de su mal comportamiento trajo una consecuencia negativa cual es su permanencia en las bases de datos por un periodo de cinco (5) años, siendo éste el término de caducidad establecido jurisprudencialmente. En cuanto a la actualización de la información ésta efectivamente ya se hizo, pero ello no lo libera de la sanción que debe asumir por el mal manejo del producto financiero causa del reporte. De esta manera, no existe ninguna conducta abusiva por parte del banco accionado, y mucho menos por parte de D., al haber reportado y conservar en su base de datos la información en cuestión. Además, la manipulación de la información y la permanencia de la misma en las bases de datos, responde a los lineamientos estrictos que esta Corporación esbozó en la sentencia SU-082 de 1995.

    Así, el juez de instancia dio plena aplicación a la jurisprudencia emanada de esta Corte, pues si bien es cierto que los alcances de las decisiones de tutela tienen efectos inter partes, "el valor doctrinal de los fundamentos jurídicos o consideraciones de estas sentencias trasciende el asunto revisado. La interpretación constitucional fijada por la Corte determina el contenido y alcance de los preceptos de la Carta y hace parte, a su vez, del "imperio de la ley" a que están sujetos los jueces según lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución." Cfr. Corte Constitucional. Proceso N° D-043., correspondiente a la sentencia C-018 de 1993, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.

    Igualmente, esta Corporación en sentencia T-260 de 1995, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. manifestó que "si bien la jurisprudencia no es obligatoria (artículo 230 de la Constitución Política), las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse. Cuando la ignoran o contrarían no se apartan simplemente de una jurisprudencia - como podría ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina constitucional que le corresponde fijar".

    Efectivamente, la sentencia SU-082 de 1995, en lo relativo los términos de caducidad de la información contenida en las bases de datos señaló:

    "... sería irrazonable la conservación, el uso y la divulgación informática del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos:

    "a) Un pago voluntario de la obligación;

    "b) Transcurso de un término de dos (2) años, que se considera razonable, término contado a partir del pago voluntario. El término de dos (2) años se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pagó voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tardío. Expresamente se exceptúa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) año, caso en el cual, el término de caducidad será igual al doble de la misma mora; y,

    "c) Que durante el término indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relación con otras obligaciones.

    "Si el pago se ha producido en un proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser público, tenga un término de caducidad, que podría ser el de cinco (5) años, que es el mismo fijado para la prescripción de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen señalada pena privativa de la libertad, en el Código Penal.

    "(...).

    "Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificación del mandamiento de pago, el término de caducidad será solamente de dos (2) años, es decir, se seguirá la regla general del pago voluntario." (N. y subraya fuera del texto original).

    Recordados los criterios jurisprudenciales expuestos por esta Corporación y aclarado cómo operan los términos de caducidad de la información contenida en las bases de datos a las cuales reportan las entidades financieras, esta Sala de Revisión considera que, dado que el accionante canceló su obligación financiera con el Banco de Occidente - C. luego de agotarse un proceso judicial de cobro, no puede exigir que su comportamiento sea objeto del mismo tratamiento otorgado a quienes tuvieron una mora inferior a un año, o superior a dicho término, pero que en todas esas circunstancias realizaron su pago de manera voluntaria. Por tal motivo, DATACRÉDITO ha conservado su nombre por todo este tiempo, y así se conservará hasta cuando el término de caducidad de cinco (5) años señalado en la sentencia de unificación ya mencionada, se haya agotado. Este hecho se justifica en el manejo que el accionante hizo de su tarjeta de crédito, pues la entidad financiera accionada debió recurrir a un proceso ejecutivo para su cobro.

    Así, la información transmitida por el Banco de Occidente a D., responde a la verdad de los hechos, al punto incluso que en dicha información se incluyó el pago de la obligación como consecuencia de una acción judicial. De no dársele al accionante el tratamiento señalado por la sentencia SU-082 de 1995, se estaría violando el derecho a la igualdad de otras personas.

    Vista la jurisprudencia anterior, y dadas las características que arroja este caso, se puede concluir que no hay vulneración alguna del derecho al buen nombre, pues aparece demostrado el correcto, completo y veraz manejo de la información que subsiste en la base de datos de D., razones suficientes para confirmar la decisión de instancia, pero con base en las consideraciones aquí expuestas.

    b. Expedientes T-592991 y T-598895.

    A diferencia del caso anterior, en estos dos expedientes los accionantes, quienes también se encontraron en mora en el cumplimiento de varias obligaciones comerciales y financieras, llegando a tener un periodo de mora máxima entre 17 y 21 meses, pero procedieron a pagar sus compromisos financieros y comerciales en mora, de manera voluntaria. En razón al mal manejo en los compromisos adquiridos por los accionantes, las consecuencias de dichas actuaciones se venía venir, y corresponden a la permanencia en las bases de datos a las cuales empresas como Aseguradora Colseguros S.A., B. -Telefonía Móvil Celular -, y banco Megabanco, reportan. La información contenida en las bases de datos, la cual debe responder a la veracidad de los hechos y a la dinámica de los mismos, debe ser actualizada tan pronto como los mismos hechos se generen en la realidad cambiante.

    Así, en estos dos casos la información que tiene la empresa D., no sólo señala la mora en que se encontraron en un momento dado los accionantes, y que fue reportada de manera veraz y completa a ellos, correspondiendo por lo tanto a la realidad de los hechos en ese instante, sino que además dicha información también incluyó la puesta al día de los accionantes, conducta positiva que igualmente se vio reflejada de manera correcta y oportuna en las bases de datos.

    Por ello, aún cuando la información se encuentre totalmente al día y responda a la realidad de las cosas en este momento actual, no menos cierto es que los actores tuvieron un comportamiento que perduró por varios meses y que es fiel reflejo del manejo de sus obligaciones, lo que amerita no sólo conservarse en su historial, sino que además los hace acreedores a la permanencia de dicha información por un tiempo determinado, el cual, a falta de norma expresa en concreto, fue fijado jurisprudencialmente por esta Corte, en sentencia SU-082 de 1995, sentencia a la cual ya hicimos mención anteriormente.

    De esta manera, si la mora en que incurrieron los accionantes superó el término de un (1) año, como así ocurrió, su permanencia en la base de datos será de dos (2) años, según el criterio de caducidad de la información establecido en la sentencia ya referida.

    Por ello, la permanencia temporal de información negativa en el historial de los accionantes no vulnera sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad, al habeas data o a la honra, pues esta información no sólo responde a la realidad en diferentes momentos históricos, sino que además es veraz en su contenido. Por ello no se vislumbra vulneración alguna de derechos fundamentales, razón por la cual su reporte en las bases de datos, permanecerá hasta tanto el término para su caducidad se haya agotado completamente.

    Así, la Sala Plena considera que en ningún momento los actores se pudieron ser cobijados por el beneficio previsto en la norma declarada inexequible por esta Corporación.

    Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión confirmará las decisiones de instancia que negaron el amparo constitucional solicitado -expedientes T-563126 y T-598895, y revocará aquélla decisión que concedió la tutela en el caso del expediente T-592991, con base en las consideraciones aquí expuestas.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, en el expediente T-563126, y por el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, en el expediente T-598895, por las consideraciones aquí expuestas,

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de O., en el caso del expediente T-592991, y en su lugar, NEGAR la tutela por las consideraciones expuestas en esta sentencia.

Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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