Sentencia de Tutela nº 049/03 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619468

Sentencia de Tutela nº 049/03 de Corte Constitucional, 30 de Enero de 2003

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución30 de Enero de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente682523
DecisionConcedida

Sentencia T-049/03

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

Referencia: expediente T-682523

Peticionario: M.G.G.H.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil tres (2003).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número doce ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 13 de diciembre de 2002.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana M.G.G.H. interpuso acción de tutela en contra de la Gobernación de Córdoba y E.S.E. Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a vivir dignamente, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad.

Manifiesta la accionante que laboró en la Empresa Social del Estado "Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro", lugar en donde adquirió el derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación luego de haber cumplido con los requisitos exigidos por la ley para el efecto, como son la edad y el tiempo de servicios. Añade que después del trámite administrativo requerido fue pensionada por la Caja de Previsión Social de Córdoba.

Aduce la demandante que las mesadas pensionales cumplidas hasta el mes de junio de 2002 no han sido canceladas por parte de las entidades demandadas, desde enero del año mencionado, incluyendo la prima de junio del mismo año, situación que le genera un grave perjuicio por cuanto la mensualidad de la pensión es su única fuente de ingreso.

Así las cosas, solicita al juez constitucional que en el término de 48 horas sea ordenado el pago de sus mesadas pensionales.

Respuesta de la Gobernación de Córdoba

La entidad accionada manifiesta que la demandante fue pensionada por el Fondo Territorial de Pensiones y División de Cesantías de Córdoba, mediante Resolución No. 00055 de 19 de junio de 1997, por haber laborado en el Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro.

Agrega que el Gerente del mencionado hospital y el Secretario de Hacienda Departamental, suscribieron un acta de compromiso, mediante la cual el departamento se compromete a pagar las mesadas pensionales y primas correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2000 y enero de 2001. Por su parte, el hospital se compromete a cancelar a partir de febrero de 2001, el valor total de las mesadas de tres pensionados de ese sector, incluyendo las de la señora M.G.G.H.. Añade que los pensionados del mencionado hospital se encuentran a paz y salvo hasta diciembre de 2001.

Por último afirma que la Gobernación ha hecho los cobros pertinentes al Gerente del Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro mediante Oficio No. 000208 de 18 de abril de 2002, pero hasta la fecha de la tutela no se han girado los recursos necesarios, con los cuales una vez se giren se procederá a realizar los pagos respectivos.

  1. Fallo de instancia

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería, negó la tutela impetrada por considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el proceso ordinario laboral o el contencioso según sea el caso.

Añade el juez constitucional que la acción interpuesta tampoco procede como mecanismo transitorio pues no fue utilizada como tal, ni se encuentra probado en el proceso que a la demandante el no pago de las mesadas pensionales le afecten su mínimo vital, como quiera que no se esta acreditada una situación apremiante. Manifiesta que "mucho menos" se probó que la falta de pago de las mesadas pensionales obedezcan a un factor discriminatorio.

III. Consideraciones de la Corte Constitucional

  1. La competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Reiteración de jurisprudencia ante la omisión en el pago de las mesadas pensionales. El asunto que se debate.

    2.1. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha manifestado que el pago de las mesadas pensionales atrasadas se puede obtener mediante las acciones judiciales correspondientes. Solamente puede el juez constitucional ordenar su pago cuando se encuentre debidamente acreditado las especiales circunstancias que rodean el caso concreto como por ejemplo la avanzada edad del accionante o cuando estén ostensiblemente comprometidos sus derechos a la vida, salud, mínimo vital, de suerte que se ponga en entre dicho su dignidad humana, evento en el cual la mora en el pago de las mesadas pensionales genera un perjuicio irremediable afectando el derecho al mínimo vital, entendido como las condiciones de subsistencia de una persona que le permiten llevar una vida en condiciones dignas y justas Sent. T-1221/01 M.P.A.T.G..

    Precisamente esta Sala de Revisión en sentencia T-387 de 1999 señaló que "...resulta un mecanismo adecuado en la mayoría de los casos, el acudir al procedimiento ejecutivo laboral, procedimiento rápido y apropiado para la finalidad perseguida, en este sentido las sentencias: T-001 de 1997; T-106 y T-308 de 1999; y T-544 de 1998, T-500 Y T-323 de 1996; T-160 de 1997, entre otras, han desarrollado el tema". Y luego de hacer un recuento de las sentencias citadas, expresa que "[e]ste recuento conduce a señalar que cuando el juez de tutela decide otorgar la protección, para el pago de las mesadas atrasadas, ha realizado el correspondiente examen constitucional, mediante el que determine en el caso concreto, si se están afectando derechos fundamentales o no...".

    Con todo, si bien en algunos eventos las circunstancias referidas no se encuentran acreditadas de suerte que den lugar a la protección solicitada mediante acción de tutela, no se puede desconocer que la mesada pensional es el producto de toda una vida de trabajo mediante la cual una persona aspira legítimamente a procurarse su sobrevivencia, pues como lo ha señalado esta Corporación "...el ser pensionado no es un privilegio, sino una compensación que se ha ganado previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, lo que indica que los pensionados merecen la protección del Estado, por cuanto su capacidad laboral ya se extinguió.

    Por regla general, quien vivió siempre del salario y ahora lo hace de su pensión, especialmente si es exigua, ve afectada su posibilidad real de subsistencia al no poder procurársela por otros medios, y por tanto, sus derechos esenciales se ven atropellados por la falta de pago de las mesadas que legítimamente le corresponden..." Sent. T-126/00 M.P.J.G.H.G..

    2.2. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala de Revisión, la ciudadana demandante solicita el pago de sus mesadas atrasadas de enero a junio del año 2002. Sin embargo, de las pruebas que obran en el proceso, se observa que mediante Oficio No. 0644 de 17 de julio de 2002 dirigido al juez constitucional, el Gerente de E.S.E. Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro, reconoce la calidad de pensionada de la accionante, e informa que ese centro asistencial canceló a la Secretaría de Hacienda Departamental - Fondo Departamental de Pensiones, cinco mesadas correspondientes al año 2002.

    Resulta entonces que el dinero correspondiente a las mesadas pensionales atrasadas que reclama la demandante ya fueron giradas a la entidad encargada de su pago, la cual, según expresó en el escrito de respuesta a la acción de tutela estaba esperando dicho desembolso para proceder al pago de las mesadas pensionales reclamadas.

    2.3. Observa la Corte, que tanto la Gobernación de Córdoba como el Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro, han procurado cumplir con las obligaciones respecto de los pensionados del municipio. No obstante, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión devengada por la señora G.H., es de 276.619.oo, y que constituye su único ingreso, la Sala concederá la tutela para las que las autoridades encargadas de dicho pago verifiquen en el término de 48 horas, el efectivo cumplimiento de dicha obligación si aún no se ha realizado, y para que en el futuro garanticen el pago oportuno de dichas mesadas, de suerte que el mínimo vital de la accionante no resulte afectado.

IV. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Monteria, y en su lugar CONCEDER la acción de tutela interpuesta por M.G.G.H., para que las que las autoridades encargadas de dicho pago verifiquen en el término de cuarenta y ocho (48) horas el efectivo cumplimiento de dicha obligación si aún no se ha realizado, y para que en el futuro garanticen el pago oportuno de dichas mesadas por parte del Hospital San Francisco de Ciénaga de Oro E.S.E., según el acta de compromiso suscrita por esa entidad y la Gobernación de Córdoba, de suerte que el mínimo vital de la accionante no resulte afectado.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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