Sentencia de Constitucionalidad nº 065/03 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619492

Sentencia de Constitucionalidad nº 065/03 de Corte Constitucional, 4 de Febrero de 2003

PonenteAv
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2003
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-4185

S.encia C-065/03

DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS-Protección

PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS-Normas de carácter internacional que desarrollan la integración

TESTAMENTO-Definición/TESTAMENTO-Acto solemne

TESTAMENTO-Intervención de testigos/TESTAMENTO-Función de testigos

TESTIGO DE TESTAMENTO-Causales de inhabilidad

DISMINUIDO FISICO COMO TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE

TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Prohibición en personas ciegas, sordas y mudas vulnera la Constitución

DISMINUIDO FISICO-Políticas de rehabilitación e integración social

DERECHO A LA IGUALDAD DE DISMINUIDO FISICO COMO TESTIGO

INHABILIDADES COMO TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Sujeción a la Constitución

TESTIMONIO-Capacidad de ciegos, sordos y mudos

TESTIGO DE TESTAMENTO SOLEMNE-Prohibición en cónyuge del testador

Referencia: expediente D-4185

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1068, numerales 5, 6, 7 y 13 del Código Civil

Demandante: H.G.A.B.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución Política el ciudadano H.G.A.B., presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1068, numerales 5, 6, 7 y 13 del Código Civil.

Por auto de 24 de julio del año 2002, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, y ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor P. General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso de la misma, y al señor Ministro de la Justicia y el Derecho, con el objeto que si lo estimaban oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial. Se subraya lo acusado.

''Código Civil

''Artículo 1068. No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en los territorios:

  1. Derogado Ley 8 de 1922, art. 4°.

  2. Los menores de diez y ocho años;

  3. Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia;

  4. Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón;

  5. Los ciegos;

    6 Los sordos;

  6. Los mudos;

  7. Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 315, número 4°, y en general, los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos;

  8. Los amanuenses del N. que autorizare el testamento;

  9. Los extranjeros no domiciliados en el Territorio;

  10. Las personas que no entienden el idioma del testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1081;

  11. Los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento;

  12. Modificado D. 2820 de 1974, art. 59. El numeral 13 del artículo 1068 del Código Civil quedará así:

  13. El cónyuge del testador;

  14. Los dependientes o domésticos del testador, de su consorte, del funcionario que autorice el testamento y de las otras personas comprendidas en los números 12 y 17;

  15. Los que tengan con otro de los testigos el parentesco o las relaciones de que se habla en los números12 y 14;

  16. El sacerdote que haya sido el confesor habitual del testador, y el que haya confesado a éste en la última enfermedad;

  17. Los herederos y legatarios, y en general todos aquellos a quienes resulte un provecho directo del testamento;

    Dos a lo menos de los testigos deberán estar domiciliados en el lugar en que se otorga el testamento, y uno, a lo menos, deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieron cinco''

III. DEMANDA

  1. El ciudadano demandante considera que los numerales 5, 6 y 7 del artículo 1068 del Código Civil vulneran los artículos 13 y 83 de la Constitución Política, por cuanto consagra una discriminación al no aceptar que los ciegos, sordos y mudos actúen como testigos válidos de un testamento solemne, poniéndolos en situación de desventaja frente a otras personas.

    Así mismo, considera el actor que el legislador contempla un trato diferenciado en el ordenamiento jurídico, porque el Código Civil en los artículos 1503 y 1504 ha establecido las incapacidades para que los actos y declaraciones de voluntad tengan efecto, sin invalidar o hacer referencia a la capacidad absoluta o relativa de las personas ciegas, sordas o mudas, de donde se infiere que sus actuaciones pueden tener valor. Agrega que lo mismo sucede en otras áreas de la vida jurídica, como ocurre en algunos asuntos civiles, como por ejemplo el poder ser testigos de un matrimonio, poder testar, etc., así como en asuntos penales, laborales y administrativos, en donde las personas limitadas por las causas que establecen los numerales demandados, son consideradas hábiles para declarar o deponer.

    Aduce el demandante que el Estado Colombiano debe buscar la normalización social plena y la total integración de las personas con limitaciones físicas, pues así lo disponen entre otros instrumentos internacionales, la Declaración de los Derechos Humanos y la Declaración de los Derechos de las Personas con limitaciones físicas.

    Considera que los numerales 5, 6 y 7 del artículo 1068 del Código Civil, también resultan lesivos del artículo 83 de la Constitución, porque desconocen el postulado constitucional de la buena fe, que debe regir todas las relaciones jurídicas.

  2. Por otra parte, a juicio del actor el numeral 13 del artículo 1068 del Código Civil, vulnera el artículo 83 de la Carta, como quiera que parte del supuesto según el cual las personas por el hecho de ser cónyuges entre sí, actúan de mala fe y, a su juicio no puede subsistir en la ley la presunción de que las personas por ser casados dejan de lado el cumplimiento de ese mandato constitucional. Agrega, que sancionar con nulidad el testamento en que uno de los cónyuges ha actuado como testigo, por considerar que ''ellos pueden implícitamente ponerse de acuerdo para burlar los derechos de terceros (herederos), equivaldría a presumir la mala fe tanto del testador como de su cónyuge''.

IV. INTERVENCIONES

Intervención del Ministerio de la Justicia y el Derecho

Solicita el interviniente en representación del Ministerio de la Justicia y el Derecho, la declaratoria de exequibilidad de los numerales 5, 6, 7 y 13 del artículo 1068 del Código Civil, por las razones que a continuación se resumen:

Aduce que los artículos 1503 y 1504 del Código Civil consagran unas excepciones a la capacidad general, que denomina incapacidades absolutas y relativas, derivadas de factores específicos como la edad, el desarrollo mental y las enfermedades congénitas ''ya que ellas generan graves riesgos para los intereses económicos de los individuos, en el tráfico de sus relaciones, bajo las reglas del régimen civil''. Particularmente, señala que el artículo 1504 íbidem, establece que son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito, es decir, a su juicio la norma legal divide los sordomudos en dos clases: los que no pueden darse a entender por escrito y los que sí lo pueden hacer, por lo tanto, sólo son incapaces los primeros.

Así las cosas, aduce que ''En estos casos, la jurisprudencia y la doctrina se pronuncian en el sentido de admitir que la condición jurídica que se desprende de la verificación de las mencionadas condiciones materiales, debe elevarse como límite al libre juego de los civiles y se permite a la ley regular el régimen de las manifestaciones de la voluntad de aquellas personas, cuando estén enderezadas a obligarse por si mismas y sin la autorización de otra. En este orden de ideas se tiene que la ley establece como principio general el de la capacidad de los individuos y sólo por excepción se indica y declara la incapacidad''.

En ese orden de ideas, considera que las inhabilidades consagradas en la demanda deben ser interpretadas armónicamente con el artículo 1504 del Código Civil, en el sentido de que la inhabilidad para ser testigos de un testamento solemne, sólo es predicable cuando los ciegos, sordos y mudos no puedan darse a entender por escrito o por ''signos inequívocos''.

Manifiesta el representante de la entidad interviniente que la garantía constitucional consagrada en el artículo 13 superior, no es la de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todas las personas idéntico trato dentro de una concepción matemática, como lo considera el demandante, pues ignora factores de diversidad que exigen del poder público la previsión y la práctica de diferenciaciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo formal se favorezca la desigualdad. Por ello, en concepto del interviniente, con la norma demandada se verifica una discriminación positiva justificada por ese mínimo de justicia material que se desprende de todo Estado social de derecho. Así, el trato diferente al débil se debe a la aplicación de la igualdad objetiva y no formal que predica la identidad entre iguales y la diferencia entre los desiguales.

Después de citar apartes de jurisprudencia de esta Corporación, expresa que los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir su carácter de legitimidad. De ahí que el principio de proporcionalidad busca que la medida no sólo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados o, que si ello sucede, lo sean en grado mínimo.

Considera entonces, que con la expedición de la norma acusada, el Estado puso en vigencia e hizo operativo el artículo 13 de la Carta, en cuanto al derecho de igualdad, en lo que atañe con el deber del Estado de proteger ''especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y de sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan''.

En relación con la acusación contra el numeral 13 del artículo 1068 del Código Civil, considera que no se viola el principio de la buena fe, porque el legislador al diseñar una prohibición a algunas personas para ser testigos en los testamentos solemnes, la establece precisamente para prevenir el eventual dolo o aprovechamiento en que puedan incurrir las personas a las que ellas se extienden. No puede reprocharse a la ley que con sano criterio preventivo se anticipe y mediante la prohibición que consagra el numeral 13 demandado, se clausure esa posibilidad.

Luego de citar apartes de las sentencias C-460 de 1992 y 296 de 1995, aduce que los argumentos expresados en dichos fallos sirven para fundamentar la constitucionalidad del numeral acusado y, por ello, para ese Despacho la norma tiene legitimación y justificación jurídica.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El P. General de la Nación, solicita la declaratoria de inexequibilidad de los numerales 5, 6 y 7 del artículo 1068 del Código Civil, o en su defecto, la exequibilidad condicionada. En cuanto al numeral 13 del mismo artículo, pide su exequibilidad. Los argumentos que le sirvieron de sustento a su solicitud, se resumen así:

Luego de mencionar la definición de testamento que trae el Código Civil, expresa que el artículo 1064 del citado Código, clasifica los testamentos en solemnes o menos solemnes o privilegiados. Así, aduce que entre las solemnidades que contempla la ley para el otorgamiento de un testamento, está el de hacerlo en presencia de testigos, que en el caso de testamento abierto son tres (art. 1070 C.C.), y en el de testamento cerrado son cinco (art. 1078 ib.).

Señala entonces que la función de los testigos testamentarios es la de constatar sobre el acto de disposición del testador y demás circunstancias personales del mismo, tales como su identidad, estado mental, nombre del cónyuge e hijos, si los hay, datos que deben quedar consignados en el testamento por ministerio de la ley (art. 1073 C.C.). Como requisito adicional, se exige a los testigos suscribir el testamento, con el testador y notario, y si alguno de los que intervienen en el acto no sabe o no puede firmar, lo hace otro por él a ruego suyo (art. 1075 ib).

De lo anterior, aduce el Ministerio Público, se colige que el testigo en el otorgamiento del testamento deberá tener la capacidad de conocer el contenido del mismo y de la persona que lo otorga, de ahí, que sea imperioso determinar si resulta razonable que el legislador inhabilite a las personas limitadas visual, auditiva o sin la capacidad del habla para ser designados como tales. Considera el P. que no, como quiera que esas limitaciones físicas no son en la actualidad obstáculos para que quienes padecen dichas limitaciones, puedan cumplir con la función de ser testigos testamentarios, pues existen medios de lenguaje y de comunicación que les permiten integrarse sin necesidad de que su limitación sea un impedimento para que se les reconozca plena capacidad.

Tanto es así, que la ley en cumplimiento del mandato constitucional consagrado en el artículo 13 superior, ha dispuesto que el Estado debe garantizar y proveer la ayuda de interpretes idóneos para que las personas con limitaciones auditivas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución, garantías y derechos que además se encuentran contenidas en normas de carácter internacional, tal como lo sostiene el ciudadano demandante.

Así las cosas, considera que los numerales 5, 6 y 7 del artículo 1068 del Código Civil, contravienen las previsiones del artículo 13 de la Constitución Política, por cuanto establecen un trato discriminatorio, en contra de los ciegos, sordos y mudos, al inhabilitarlos para ser testigos de un testamento solemne. Por lo tanto, solicita la declaratoria de inexequibilidad de esos numerales, o en su defecto la exequibilidad condicionada al ''hecho de que sólo podrán ser inhábiles quienes no puedan darse a entender por los diversos medios que la tecnología y los avances lingüísticos han creado para lograr la integración de quienes poseen las limitaciones a las que se refieren los numerales impugnados''.

Ahora bien, en relación con el numeral 13 del artículo 1068 del Código Civil, expresa el Ministerio Público que no comparte la afirmación del actor en el sentido de que con esa inhabilidad se presume la mala fe, porque en ese evento lo que se buscó fue que el testigo no tuviera interés directo en las disposiciones testamentarias, lo cual se evidencia expresamente en el numeral 17 del artículo 1068 del Código Civil, con el que se busca que la función de los testigos se cumpla con toda objetividad e imparcialidad, y que sobre la voluntad libre del testador puedan dar fe quienes no tienen ningún interés.

Considera que no es que en esos eventos se presuma la mala fe, sino que el legislador previo la necesidad de garantizar la total imparcialidad, que no puede ser confundida con la mala fe, pues toda prohibición o inhabilidad se entendería contraria al postulado del artículo 83 de la Constitución.

Siendo ello así, concluye el P., que al existir una razón objetiva para prohibir la participación del cónyuge o de cualquier otra persona que tenga interés en las disposiciones testamentarias para actuar como testigo testamentario ''no es dable aplicar al análisis de constitucionalidad del numeral acusado, las consideraciones que esa Corporación expuso para declarar la inexequibilidad de los artículo 1852 del Código Civil y 3º. de la Ley 28 de 1932, que prescribían que era nulo el contrato de compraventa entre cónyuges no divorciados, por desconocimiento del principio de buena fe''.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la demanda que se estudia.

  2. Inconstitucionalidad de los numerales 5, 6 y 7 del artículo 1068 del Código Civil.

    2.1. Considera el ciudadano demandante que los numerales 5, 6 y 7 del artículo 1068 del Código Civil, en tanto prohíben a las personas ciegas, sordas y mudas ser testigos de un testamento solemne, vulnera los artículos 13 y 83 de la Constitución Política, el primero porque crea una discriminación injustificada en contra de quienes padecen alguna de esas limitaciones físicas; y, el segundo, por cuanto se desconoce el postulado constitucional de la buena fe que debe regir todas las relaciones jurídicas.

    Encuentra la Corte que le asiste razón al demandante por cuanto los numerales acusados al establecer la inhabilidad para ser testigos de un testamento solemne a las personas ciegas, sordas y mudas, crea una discriminación inaceptable a la luz de la actual Carta Política. En efecto, el artículo 13 superior dispone que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y recibirán el mismo trato de las autoridades ''y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades'', sin que sea posible establecer discriminación alguna por razones de ''sexo, raza, origen nacional o familiar lengua, religión, opinión política o filosófica''; e impone al Estado la obligación de promover las condiciones para que dicha igualdad sea efectiva y real. Establece igualmente la disposición superior citada, que ''El Estado protegerá a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometen''.

    Se impone entonces al Estado la obligación de proteger a quienes por sus condiciones físicas, entre otras razones, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, como puede ser el caso de las personas que padezcan de limitaciones como las que consagran los numerales acusados.

    Esa obligación del Estado, se traduce en la necesidad de adelantar políticas ''de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran'' (art. 47 C.P.), así como en la imposición, no sólo del Estado sino de los empleadores de ''ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud'' (art. 54 C.P.).

    Estos mandatos constitucionales, tal como lo afirman el ciudadano demandante y el Ministerio Público, armonizan con normas de carácter internacional que desarrollan la integración de las personas con limitaciones físicas, como la Declaración de los Derechos Humanos, proclamada por las Naciones Unidas en 1948, y la Declaración de los Derechos de las Personas con limitaciones físicas, aprobada por la Resolución 3447 de la Organización de Naciones Unidas ONU de 9 de diciembre de 1975, el Convenio 159 de la OIT, o la Declaración Soun Berpt de Torremolinos UNESCO de 1981, así como la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas con limitaciones de 1983, y la Recomendación 168 de la OIT de Mecanismos de Integración Social de las personas.

    2.2. Ahora bien, el testamento se encuentra definido en el artículo 1055 del Código Civil, como un ''acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva''. Como acto solemne, se encuentra revestido de formalidades esenciales, entre las cuales se encuentra la intervención de testigos, cuyo número varía según la clase de testamento de que se trate (arts. 1070, 1071 C.C.).

    La función de los testigos, además de asegurar la independencia del testador, es la de constatar por sus propios sentidos la conformidad entre lo que se deja escrito y la verdadera voluntad del testador, así como las demás circunstancias del mismo como son su identidad, nacionalidad, domicilio, y en general las establecidas en el artículo 1073 del Código Civil.

    El Código Civil no establece cuáles han de ser las calidades que deben reunir los testigos instrumentales, pero el artículo 1068 del Código Civil sí señala las causas de inhabilidad para ejercer como testigo testamentario, de donde se infiere un procedimiento negativo, según el cual se entenderá que son capaces quienes no se encuentren expresamente excluidos. Entre las causales que establece el artículo 1068 del Código Civil, se encuentran las consagradas en los numerales 5, 6 y 7, que hacen relación a las personas ciegas, sordas y mudas.

    La pregunta que surge en el presente caso, es si la inhabilidad legal a las personas con dichas limitaciones para ser testigos de un testamento solemne, encuentra algún fundamento constitucional razonable en la nueva normatividad superior. La respuesta, como lo sostiene la vista fiscal es negativa. Como se vio, la Constitución no solo establece el deber de evitar todo tipo de discriminaciones, sino que impone al Estado la obligación de protegerlos especialmente y de desarrollar políticas específicas que les permitan su rehabilitación e integración social, de suerte que puedan vincularse a la sociedad en igualdad de condiciones a fin de que puedan gozar de todos los derechos constitucionales.

    Evidentemente, cuando la norma fue expedida encontraba una finalidad legítima, por cuanto en dicha época no se contaba con el avance científico y tecnológico que le ha permitido a quienes padecen ese tipo de limitaciones desarrollar plenamente sus capacidades y, por ello, consideró entonces el legislador que dichas personas no podían testimoniar sobre el otorgamiento de un acto solemne como lo es el testamento. Pero, precisamente ese avance científico y tecnológico que les ha permitido a las personas ciegas, sordas y mudas, actuar con la plenitud de sus atributos dentro de la sociedad, ha promovido a su vez el reconocimiento pleno de sus derechos en el ordenamiento jurídico, no sólo a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, pues estando en vigencia la Constitución de 1886, la Corte Suprema de Justicia con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 16, numeral 2°, del Decreto 250 de 1970, que prohibía a los ciegos, sordos y mudos ''ser designados para cargo alguno en la Rama Jurisdiccional ni en el Ministerio Público, a cualquier título'', expresó lo siguiente:

    ''La Corte reconoce que asiste la razón al Ministerio Público, en cuanto afirma que el Legislador puede consagrar eventualmente causales de impedimento y de ''inhabilidad'' según la expresión por él empleada, al tenor de las normas constitucionales también citadas por aquél, pero evidentemente tal cosa sólo es posible en cuanto no se violen otras normas de la misma Constitución. Y, en el presente caso la norma acusada a juicio de la Corte viola flagrantemente la igualdad entre los miembros de la comunidad nacional, igualdad que tradicionalmente el constitucionalismo colombiano ha derivado de lo dispuesto en los ''artículos 11, 16, 17, 20, 22, 23, 25, 26,30, 39, 45 y 46 de la Constitución...

    (...)

    Por el contrario, piensa la Corte que si un individuo en tales condiciones ha realizado en forma satisfactoria sus estudios de Derecho, haya o no desarrollado como por otra parte lo reconoce universalmente la Medicina y la Psicología, otras facultades intelectivas, puede encontrarse en condiciones para desempeñar las actividades propias de Juez de la República, en ocasiones posiblemente con mayor consagración y laboriosidad que aquellos que se encuentran en distinta situación humana. Todo lo anterior, sin que sea necesario aludir a los adelantos técnicos ofrecidos por la ciencia, y que ponen al alcance de invidentes, sordos y mudos, elementos que les permiten superar ampliamente las restricciones impuestas por la naturaleza o por las enfermedades. En otras palabras, y atendidas además las formas especiales en que se desenvuelve en general la actividad de juzgar no puede el invidente ser eliminado ab initio por ese mero hecho, y sin que existan por lo tanto otras razones que así lo determinen, de la actividad en cuestión. Afirmar pues lo anterior en forma general, puede resultar tan inexacto como decir que un abogado en uso de sus facultades visuales, pero sin las demás virtudes que deben acompañar al sagrado ministerio de administrar justicia, por ese mero hecho pueda ser designado para hacerlo. Será pues, la entidad nominadora la cual estudiando en su oportunidad cada caso concreto y teniendo en cuenta desde luego la clase de juzgado por proveer, la que deberá tomar la decisión correspondiente.

    (...)

    Así pues, encuentra la Corte que descartar a priori como se ha dicho a los sordos, mudos o invidentes de la administración de justicia, es aceptar una discriminación, más aberrante aún si se tiene en cuenta su propia naturaleza, que además como toda discriminación abriría el paso a otras nuevas y seguramente más sofisticadas, pero de toda suerte contrarias a la igualdad de todas las personas, protegidas por la Constitución''. Corte Suprema de Justicia, S.encia No. 15 M.P.R.M.M.

    Siguiendo esa línea de pensamiento, esta Corporación declaró la inconstitucionalidad de los numerales 5, 6 y 7 del artículo 127 del Código Civil, que prohibía a los ciegos, sordos y mudos ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio. Se dijo en esa oportunidad:

    ''En este orden de ideas el artículo 127 de la Carta a juicio de la Corte restringe la posibilidad a un grupo de personas para que sean testigos de un matrimonio, lo cual, a no dudarlo resulta discriminatorio, irrazonable, desproporcionado e injustificado, contrario en últimas al artículo 13 de la Carta, pues si bien es cierto que ellos carecen o están limitados de un órgano o sentido, ello no impide que perciban la ocurrencia de fenómenos naturales, sociales, económicos, morales, éticos, etc., mediante otro sentido u órgano y que tales hechos del mundo externo, no pueden ser expuestos o vertidos en forma cierta y verídica, o fidedigna ante un funcionario judicial, para que éste se forme un juicio o una idea y pueda valorarla, y en consecuencia actuar positiva o negativamente frente a la misma, máxime cuando hoy en día, los adelantos científicos y tecnológicos permiten su completa realización personal y su total integración económica, social y cultural al mundo contemporáneo.

    Por lo tanto, para la Corte, no se justifica la existencia en el ordenamiento jurídico de este tipo de normas, que consagran un trato diferenciado para los ciegos, sordos y mudos en relación con otras personas, más aún cuando el ordenamiento jurídico no los discrimina, en relación con otras áreas de la vida jurídica, como ocurre en algunos asuntos civiles, penales, laborales, administrativos, etc, los cuales consideran hábiles a este segmento de la población para declarar o deponer, más si se tiene en cuenta que el Estado Colombiano debe buscar la normalización social plena y la total integración de las personas con limitaciones físicas...''. S.. C-401 de 1999 M.P.F.M.D.

    Lo anterior lleva a la Corte a concluir, que el artículo 1068, numerales 5, 6 y 7, del Código Civil, en cuanto prohíben a las personas ciegas, sordas y mudas ser testigos de un testamento solemne vulnera la Carta, por cuanto establece una discriminación que les impide actuar en igualdad de condiciones que a las demás personas en ese acto jurídico, lo que resulta contrario al artículo 13 de la Constitución Política y, además, a lo dispuesto en los artículos 47 y 54 superiores, que imponen al Estado la obligación de desarrollar políticas de rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, en todos los campos, de suerte que puedan vincularse plenamente a la sociedad y gozar de todos los derechos constitucionales.

    Aclara la Corte que no se trata de que el legislador no pueda establecer en las reglas aplicables a la sucesión por causa de muerte, bien sea testada o intestada, causales de inhabilidad para actuar como testigos de un testamento solemne, lo que sucede es que dichas prohibiciones no pueden vulnerar los principios, derechos y valores reconocidos en la Carta Política, la cual establece que Colombia es un Estado social de derecho fundada en la dignidad humana y en la igualdad de todas las personas ante la ley. Así, las prohibiciones que establezca el legislador para cualquier tipo de acto jurídico, a juicio de la Corte, deben encontrarse enmarcadas dentro de los principios, valores o derechos protegidos por el ordenamiento constitucional vigente.

    Por último, se observa por la Corte conforme a lo expuesto que la capacidad para testimoniar de los ciegos, sordos o mudos, no es un asunto que guarde relación alguna con el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, sino con el reconocimiento de la aptitud de esas personas para actuar como testigos de un testamento solemne, en las mismas condiciones que podría hacerlo cualquiera otra. No se trata, simplemente de la igualdad ante la ley, sino de la igualdad real, que se vería seriamente afectada si se aceptara esa discriminación.

    En conclusión, la Corte retirará del ordenamiento jurídico los numerales 5, 6 y 7, del artículo 1068 del Código Civil, por cuanto la inhabilidad que para ser testigos de testamento solemne se establece para quienes sean ciegos, sordos y mudos, resulta contraria al artículo 13 de la Constitución Política.

  3. Constitucionalidad del numeral 13 del artículo 1068 del Código Civil

    A juicio del ciudadano demandante la inhabilidad que para ser testigo de un testamento solemne se establece para el cónyuge del testador, es inconstitucional porque presume la mala fe, lo cual resulta contrario al artículo 83 de la Constitución Política. No comparte la Corte dicha interpretación de la norma en cuestión, por las razones que pasan a explicarse.

    El numeral 13 demandado, establece que no podrá ser testigo de un testamento solemne ''el cónyuge del testador'', restricción ésta que a juicio de la Corte no resulta contraria a la Constitución Política, por cuanto el fin buscado por el legislador fue garantizar la autonomía e independencia del testador a fin de que pueda actuar libre de todo apremio, así como buscar que el testigo testamentario pudiera actuar con plena imparcialidad, desprovisto de cualquier interés en el contenido del acto a cuyo perfeccionamiento contribuye. No se trata, por supuesto de una presunción de mala fe, como lo afirma el demandante, sino de una elemental precaución tenida en cuenta por el legislador en procura de proteger la voluntad de quien está disponiendo de sus bienes en forma total o parcial, y de despojar el acto de cualquier sombra de duda sobre la autonomía e independencia del testador, en un acto tan importante para la vida de una persona, más si se tiene en cuenta que en el testamento el testador puede ejecutar otros actos jurídicos, como puede ser, por ejemplo, el reconocimiento de un hijo extramatrimonial.

    Esas fueron las razones que tuvo en cuenta esta Corporación para declarar la exequibilidad del numeral 16 del artículo 1068, del Código Civil, en el cual se establece la inhabilidad para actuar como testigo al ''sacerdote que haya sido el confesor habitual del testador, y el que haya confesado a éste en su última enfermedad'' S.. C-266/94 M.P.J.G.H.G., para preservar de su influencia la voluntad del testador que ha de ser plenamente libre, pues el testamento es, por antonomasia ejercicio de la autonomía de la voluntad.

    En la citada sentencia, se hizo referencia a la filosofía que orientan estas disposiciones en el Código Civil y en el comercial. Así, se citó, por ejemplo, el artículo 501 del Código Civil, en el cual se dispone que por regla general ningún acto o contrato en que ''directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes'', o parientes o los socios de comercio, podrá ejecutarse sino con autorización de otros tutores o curadores generales que no estén implicados de la misma manera, o por el juez o prefecto en subsidio. En ese mismo orden de ideas, se citan los artículos 1053, 1056, en armonía con el artículo 2170 del Código Civil, así como el 906 del Código de Comercio, disposiciones todas que obedecen como lo señaló la Corporación a :

    ''criterios específicos tomados en cuenta por el legislador para formular las exigencias contenidas en ellas. Así, lo dominante en la regulación de las relaciones existentes entre tutor o curador y pupilo es la necesidad de proteger al incapaz, mientras que en las disposiciones aplicables al vínculo jurídico entre mandante y mandatario, se pone de relieve la indispensable confianza que supone una genérica relación de fiducia o de manejo, al paso que en la administración de bienes aparece de bulto el imperativo de evitar el conflicto de intereses del administrador. Pero, claro está, todas las instituciones tienen en común la importancia atribuida por la ley a los requerimientos y consideraciones de orden ético que el derecho asume de la praxis para incorporarlos con carácter imperativo en los textos legales''. I..

    Siendo ello así, no encuentra la Corte que la restricción consagrada en la disposición demandada, en cuanto prohíbe ser testigo en un testamento solemne al cónyuge del testador, resulte irrazonable y desproporcionada a la luz de la Carta Política, si se tiene en cuenta la finalidad buscada por el legislador, que no es otra que garantizar la autonomía e independencia de quien desea dejar consignada su última voluntad en lo relacionado con el destino que sus bienes han de tener después de su muerte, así como la imparcialidad del testigo.

    Como se ve, la prohibición al cónyuge para actuar como testigo en el otorgamiento de un testamento solemne, nada tiene que ver con el principio de la buena fe que establece el artículo 83 de la Constitución Política, por cuanto la finalidad perseguida por el Código Civil, como ya se dijo, es garantizar la autonomía e independencia de quien ejerce actos de disposición de sus bienes para que tengan efecto después de su muerte. Así, el legislador ideó un instrumento jurídicamente válido e idóneo mediante el cual precaviendo conflictos futuros, inhabilitó al cónyuge del testador para ser testigo de su testamento dado el interés directo que éste puede tener sobre los bienes y decisiones que queden consignados en dicho acto solemne.

    Por las razones expuestas, encuentra la Corte que el numeral 13 del artículo 1068 del Código Civil, se encuentra ajustado al ordenamiento constitucional.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Declarar INEXEQUIBLES los numerales 5, 6 y 7 del artículo 1068 del Código Civil.

Segundo: Declarar EXEQUIBLE el numeral 13 del artículo 1068 del Código Civil.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

Aclaración de voto a la sentencia C-065/03

TESTIGO DE TESTAMENTO-Prohibición del cónyuge no presume la mala fe (Aclaración de voto)

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Análisis no cumple con los mínimos parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional respecto al principio de igualdad (Aclaración de voto)

El razonamiento de la Corte, en atención a la Constitución, a la reiterada jurisprudencia de la Sala Plena sobre el tema y a la normatividad que se encarga de proteger a los grupos de personas que tienen discapacidades, ha debido seguir los pasos metodológicos del test de igualdad estricto, y garantizar así la efectiva protección de sus derechos.

TEST DE IGUALDAD ESTRICTO-Análisis de la Corte no siguió pasos metodológicos (Aclaración de voto)

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No se definió en forma explícita cuál es el grado de intensidad al que se somete la norma (Aclaración de voto)

DISCAPACITADO-Control de medidas que lo excluyan debe ser de mayor intensidad (Aclaración de voto)

CORTE CONSTITUCIONAL -Argumento de la sentencia confunde el fin que busca el legislador (Aclaración de voto)

NORMA ACUSADA-Contenido discriminatorio (Aclaración de voto)

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Justifica exclusión de discapacitados (Aclaración de voto)

La tesis de la Corte es muy grave porque justifica en el pasado la exclusión de los discapacitados por ser ciegos, sordos o mudos, dado que antes no se había presentado el avance científico y tecnológico''. La exclusión es censurable, antes y ahora, por razones normativas, no por razones prácticas.

CORTE CONSTITUCIONAL-Criterio fijado defiende libertad de configuración del legislador (Aclaración de voto)

TEST DE IGUALDAD-Varía dependiendo del grado de intensidad en el análisis (Aclaración de voto)

LEGISLADOR-Debe demostrar que la distinción introducida propende por un fin legítimo (Aclaración de voto)

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD LEVE-Aplicación de criterios jurisprudenciales (Aclaración de voto)

DISCAPACITADO-Trato diferencial no constituye discriminación (Aclaración de voto)

NORMA ACUSADA-Metodología de análisis empleada en la sentencia careció de rigor (Aclaración de voto)

NORMA ACUSADA-Decisión crea antecedente que norma excluyente de los discapacitados no tiene que ser juzgada de manera estricta (Aclaración de voto)

Referencia: expediente D-4185

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1068, numerales 5, 6, 7 y 13 del Código Civil.

Actor: Héctor Gonzalo Ávila Barajas

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

  1. Con el acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Corte Constitucional, deseo expresar las razones por cuales las aclaro mi voto a la sentencia C-065 de 2003, en la cual se estudió la constitucionalidad del artículo 1068, numerales 5, 6, 7 y 13 del Código Civil.

    En este fallo, la Corte resolvió (1) declarar inexequibles los primeros tres numerales que impedían a las personas sordas, ciegas o mudas ser testigos de un testamento solemne, y (2) declarar exequible el numeral que impide ser testigo en la misma situación al cónyuge del testador. Pese a que estoy de acuerdo con ambas decisiones y con las razones que llevaron a adoptar la segunda de éstas, no ocurre así con los motivos que fundan la primera de la dos. De haber sido consecuente la Sala con la normatividad que protege a las personas con discapacidades, la sentencia ha debido optar por estructurar su análisis de acuerdo con el test de igualdad estricto.

  2. La Corte consideró ajustada a la Constitución la prohibición legal de ser testigo del testamento al cónyuge del testador, puesto que consideró que esta disposición no vulnera el principio de buena fe. La razón que lleva al legislador a imponer esta prohibición no es que presuma que el cónyuge va a actuar de mala fe o va a actuar dolosa o fraudulentamente. Como lo señala la propia sentencia C-065 de 2003, el legislador pretende alcanzar con esta medida un objetivo: ''garantizar la autonomía e independencia de quien ejerce actos de disposición de sus bienes para que tengan efecto después de su muerte''. El propósito legislativo es pues, garantizar ante la sociedad en general la imparcialidad de los testigos de un testamento; la finalidad no es prevenir los daños que eventualmente generarían los actos de mala fe que los cónyuges podrían realizar. Se trata de un caso análogo al de la figura del conflicto de intereses, institución en virtud de la cual un miembro de un cuerpo colegiado de representación no puede participar en una discusión en la que se debata un tema que afecte directamente sus intereses. El conflicto de intereses, al igual que la prohibición para ser testigo del testamento del cónyuge, no presume la mala fe de la persona, tan sólo pretende garantizar ante la sociedad la imparcialidad de quienes participen en la discusión, en un caso, y de quien atestigua un testamento, en el otro.

  3. Considero que el análisis realizado en el presente caso no cumple con los mínimos parámetros que ha establecido la jurisprudencia constitucional para estudiar las violaciones al principio de igualdad y otorgar objetividad y legitimidad al juicio de constitucionalidad. El razonamiento de la Corte, en atención a la Constitución, a la reiterada jurisprudencia de la Sala Plena sobre el tema y a la normatividad que se encarga de proteger a los grupos de personas que tienen discapacidades, ha debido seguir los pasos metodológicos del test de igualdad estricto, y garantizar así la efectiva protección de sus derechos. Razones similares me llevaron a salvar y aclarar parcialmente el voto a la sentencia C-709 de 2002 (M.P.A.B.S.).

    3.1. Luego de citar la definición legal de ''testamento'', la sentencia señala que los testigos de este acto tienen dos funciones: (a) asegurar la independencia del testador, y (b) ''(...) constatar por sus propios sentidos la conformidad entre lo que se deja escrito y la verdadera voluntad del testador, así como las demás circunstancias del mismo como son su identidad, nacionalidad, domicilio, y en general las establecidas en el artículo 1073 del Código Civil.''

    3.2. Una vez identificado el sentido de la institución de ser testigo de un testamento, la sentencia introdujo el problema jurídico que debía resolver en los siguientes términos: ''La pregunta que surge en el presente caso, es si la inhabilidad legal a las personas con dichas limitaciones para ser testigos de un testamento solemne, encuentra algún fundamento constitucional razonable en la nueva normatividad superior. (...)'' (acento fuera del texto).

    Hasta este punto coincido plenamente con el razonamiento de la Sala Plena. Establecer si constituye una discriminación el que la ley impida que las personas ciegas, sordas o mudas sean testigos de un testamento, supone, a la luz de la jurisprudencia reiterada de la Corte, determinar si el trato diferente se funda en un criterio razonable constitucionalmente. Esto es, el juicio constitucional de igualdad supone establecer si una distinción introducida por el legislador (1) se encamina a alcanzar una finalidad constitucional imperiosa, (2) por un medio no prohibido que (3) sea necesario y (4) proporcionado. No obstante, el análisis de la Corte es precario y no observa estos pasos metodológicos.

    3.3. El análisis de la razonabilidad de la medida es efectuado por la sentencia de la Corte así,

    ''(...) cuando la norma fue expedida encontraba una finalidad legítima, por cuanto en dicha época no se contaba con el avance científico y tecnológico que le ha permitido a quienes padecen ese tipo de limitaciones desarrollar plenamente sus capacidades y, por ello, consideró entonces el legislador que dichas personas no podían testimoniar sobre el otorgamiento de un acto solemne como lo es el testamento. Pero, precisamente ese avance científico y tecnológico que les ha permitido a las personas ciegas, sordas y mudas, actuar con la plenitud de sus atributos dentro de la sociedad, ha promovido a su vez el reconocimiento pleno de sus derechos en el ordenamiento jurídico, (...)''

    Podría decirse, en otras palabras, que la decisión de la Corte en cuanto al cargo en cuestión fue la siguiente: el legislador viola el principio de igualdad al impedir que las personas ciegas, sordas o mudas no sean testigos de un testamento solemne, puesto que tal disposición no constituye un medio adecuado para alcanzar la finalidad legítima de garantizar la independencia del testador y la imparcialidad de los testigos. No obstante, pese a este breve análisis de cuál es el fin pretendido por el legislador y el medio utilizado por éste para alcanzarlo, la falta de rigor en el análisis deja múltiples interrogantes y problemas.

    3.3.1. No se define de forma explícita cuál es el grado de intensidad al que se somete la norma.

    La Corte no establece si las limitaciones a los discapacitados hacen parte de aquellas normas respecto de las cuales la Carta Política demanda un estricto control de constitucionalidad (test de igualdad estricto), o si se trata de aquellas normas en las que el análisis de constitucionalidad demanda un estudio deferente con el margen de libertad de configuración legislativa en cabeza del congreso (test ordinario o leve). No obstante, dado el recuento normativo que hace la sentencia, tanto de disposiciones constitucionales como internacionales que se ocupan de la defensa de los derechos de las personas que tienen discapacidades, es preciso concluir que la constitucionalidad de las restricciones en estos casos deben someterse a un control estricto.

    Admitir un control de menor intensidad crea hacia el futuro el riesgo de que las medidas que excluyan a los discapacitados sean ''adecuadas'' para alcanzar un ''fin legítimo'' y, por lo tanto, pasen un juicio de igualdad. En cambio, si el control es de mayor intensidad se vería que la medida, lejos de ser razonable, es en realidad discriminatoria por no ser necesaria para lograr un fin imperioso.

    3.3.2. Se confunde el análisis de la finalidad buscada por el legislador con el análisis del medio empleado por éste para obtener esa finalidad.

    La sentencia sostiene que la finalidad por la que propendía originalmente la norma era legítima ''(...) por cuanto en dicha época no se contaba con el avance científico y tecnológico que le ha permitido a quienes padecen ese tipo de limitaciones desarrollar plenamente sus capacidades (...)''. Posteriormente se sugiere que tal finalidad ya no es legítima pues el ''(...) avance científico y tecnológico que les ha permitido a las personas ciegas, sordas y mudas, actuar con la plenitud de sus atributos dentro de la sociedad, ha promovido a su vez el reconocimiento pleno de sus derechos en el ordenamiento jurídico (...)''.

    El argumento de la sentencia confunde el fin que busca el legislador mediante la norma con el medio elegido por el legislador para alcanzar tal fin, tal y como se pasa a mostrar a continuación.

    La finalidad por la que propende el artículo 1068 del Código Civil es garantizar (a) la independencia del testador y (b) la imparcialidad de los testigos. Como lo señala la propia sentencia, el mecanismo elegido en este caso por el legislador para alcanzar este objetivo no fue fijar las condiciones para ser testigo de un testamento, sino excluir a aquellas personas que a su juicio no garantizarían lograr dicha finalidad. En otras palabras, el medio elegido por el legislador para garantizar que los testigos de los testamentos sean imparciales y garanticen la libertad del testador fue impedir que ciertas personas taxativamente señaladas en le Código Civil (art. 1068) sean testigos. Concretamente, en los numerales 5, 6 y 7 se excluyen a los ciegos, los sordos y los mudos por considerar que esas personas no podrían desempeñar cabalmente el rol de testigos de un testamento.

    Coincido plenamente con la sentencia en la siguiente conclusión: no es razonable que el legislador impida a los ciegos, los sordos y los mudos, ser testigos de un testamento. No obstante me aparto de la siguiente afirmación: ''debido a los avances científicos que han posibilitado la integración de las personas que tienen alguna discapacidad sensorial la finalidad establecida por el legislador ya no es legítima''. La finalidad buscada por el legislador [(a) la independencia del testador y (b) la imparcialidad de los testigos], era legítima y lo sigue siendo en la actualidad; hasta el momento no hay razón jurídica alguna para considerar que el ordenamiento constitucional vigente no propende a tales fines. La medida bajo análisis es irrazonable debido a que el medio elegido (excluir a ciertos discapacitados) es discriminatorio pues no es necesario, existen otros medios alternativos menos gravosos para lograr tales fines.

    La tesis de la Corte es muy grave porque justifica en el pasado la exclusión de los discapacitados por ser ciegos, sordos o mudos, dado que antes no se había presentado el avance científico y tecnológico''. La exclusión es censurable, antes y ahora, por razones normativas, no por razones prácticas.

    3.3.3. El escrutinio de constitucionalidad al que se sometió el análisis de las normas del código civil es mucho menos exigente de lo que la Constitución y la jurisprudencia constitucional demandan.

    3.3.3.1. Aunque la Sala Plena reconoce que para la Constitución de 1991 las personas con discapacidades físicas son sujetos de especial protección, específicamente en materia de igualdad, los criterios fijados por la Corte para analizar la constitucionalidad de las normas mediante las cuales el legislador les impone tratos diferentes, antes que proteger sus derechos, defienden el margen de configuración del legislador.

    La jurisprudencia constitucional ha precisado que el test utilizado para analizar eventuales violaciones al derecho a la igualdad varía dependiendo del grado de intensidad en el análisis. Así, si se trata de una distinción introducida por el legislador en un ámbito de relevancia básicamente legal, el legislador debe demostrar que la distinción introducida propende por un fin legítimo. En cambio, si la distinción se funda en un criterio sospechoso, como ocurre en este caso, no basta con que el legislador demuestre que el fin que justifica el trato diferente es legítimo. Para que sea razonable una diferencia de trato en estos casos se requiere que el fin, además de legítimo, sea imperioso.

    Por lo tanto, cuando la sentencia C-065 de 2003 decidió establecer si el fin era legítimo o no, optó por aplicar criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para llevar a cabo un control de constitucionalidad leve. Así, aunque la sentencia anuncia que en virtud de las normas constitucionales y de los tratados internacionales es preciso someter a un escrutinio minucioso la norma acusada, abandona los criterios de análisis propios de un control estricto. Pareciera entonces que bastara con que se pretenda buscar un fin legítimo, para que el legislador pueda establecer tratos diferentes a los ciegos, los sordos y los mudos.

    3.3.3.2. Además de la razón enunciada, la antigüedad de la norma también demandaba de la Corte un análisis más riguroso de las normas demandadas que el que finalmente fue utilizado. En efecto, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, el estudio de aquellas disposiciones legales expedidas antes de que la Constitución de 1991 entrara en vigencia debe ser más cuidadoso que el estudio de las normas legales expedidas bajo su vigencia. Mientras que las segundas fueron expedidas por un Congreso en desarrollo de la Carta Política vigente, las primeras son desarrollos legislativos de la Constitución anterior.

    3.3.4. El argumento con base en el cual la sentencia finalmente toma la decisión pareciera sugerir que, debido a los adelantos científicos, ya no le es dado al legislador introducir diferencia alguna entre los ciegos, los sordos y los mudos con respecto al resto de las personas.

    En efecto, la sentencia concluye su argumento en relación con el cargo de violación de la igualdad de las personas con discapacidades así,

    ''Lo anterior lleva a la Corte a concluir, que el artículo 1068, numerales 5, 6 y 7, del Código Civil, en cuanto prohíben a las personas ciegas, sordas y mudas ser testigos de un testamento solemne vulnera la Carta, por cuanto establece una discriminación que les impide actuar en igualdad de condiciones que a las demás personas en ese acto jurídico, lo que resulta contrario al artículo 13 de la Constitución Política y, además, a lo dispuesto en los artículos 47 y 54 superiores, que imponen al Estado la obligación de desarrollar políticas de rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, en todos los campos, de suerte que puedan vincularse plena-mente a la sociedad y gozar de todos los derechos constitucionales.'' (acento fuera del texto)

    Surge entonces el siguiente interrogante: ¿Cualquier norma que impida actuar en un acto jurídico a los ciegos, a los sordos y a los mudos en igualdad de condiciones implica una discriminación? No es razonable responder afirmativamente esta cuestión. No es difícil imaginar casos en los que existan razones poderosas para limitar el acceso de una persona a una actividad en razón a una discapacidad. Por ejemplo, parecería razonable que una norma limite la posibilidad de que las personas invidentes sean chóferes de buses escolares, o que una persona sorda sea la encargada de llevar a cabo las audiciones de un grupo de aspirantes a un coro.

    Por lo tanto, si no es cierto que cualquier trato diferencial a que se someta a las personas con discapacidades sensoriales respecto de los demás constituye una discriminación, surge un nuevo interrogante: ¿cuáles actos puede ser objeto de este trato diferencial y cuáles no? ¿Por qué ser testigo de un testamento es uno de esos actos en los que el trato diferencial implica discriminación? ¿Qué lo diferencia de aquellos actos en que sí es posible para el legislador establecer distinciones? La aplicación poco rigurosa de la metodología establecida en reiterada jurisprudencia constitucional antes que ayudar a aclarar estas cuestiones, ayudó a oscurecerlas.

  4. A la Corte Constitucional ya le había correspondido en el pasado analizar casos similares, en los cuales la Corte fundó su decisión atendiendo a la jurisprudencia de igualdad fijada por la Sala Plena. Citó tres de ellos que pueden ayudar a matizar y comprender los alcances de la decisión que adoptó la Corte en el fallo respecto del cual aclaro el voto.

    4.1. En la sentencia C-952 de 2000 (M.P.C.G.D., la Corte decidió que no viola el derecho a la igualdad una norma que establece como requisito de validez de la firma de personas ciegas o sordas la autenticación notarial o judicial, previa lectura de viva voz del documento firmado. Partiendo de la jurisprudencia sobre igualdad, Al respecto dijo la Corte en la sentencia C-952/00: ''La aplicación efectiva de la igualdad corresponde, entonces, al juicio que se hace sobre una determinada circunstancia, de tal forma que resulta indispensable tomar en consideración las exigencias propias de las condiciones que afectan o caracterizan a cada uno de los miembros de una comunidad jurídica y el entorno en el que se desenvuelven. Así, puede decirse que la vigencia del derecho a la igualdad no excluye necesariamente la posibilidad de dar un tratamiento diferente a personas que, de acuerdo con sus condiciones, hacen razonable la distinción, o que, aún en casos en los que hay individuos enfrentados en una misma situación, existan motivos que justifican un trato particularizado.'' se resolvió declarar exequibles las normas acusadas en aquella ocasión Decreto 960 de 1970 (''Por el cual se expide el Estatuto del Notariado''), artículo 70. Si se tratare de personas ciegas, el N. leerá de viva voz el documento, y si fuere consentido por el declarante, anotará esta circunstancia. Si entre los comparecientes hubiere sordos, ellos mismos leerán el documento y expresarán su conformidad, y si no supieren leer manifestarán al N. su intención para que establezca su concordancia con lo escrito y se cerciore del asentimiento de ellos tanto para obligarse en los términos del documento, como para reconocer su contenido y rogar su firma. De otra manera el N. no practicará la diligencia. Decreto 410 de 1971 (''Por el cual se expide el Código de Comercio''), artículo 828. La firma de los ciegos no les obligará sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o ante notario, previa lectura el respectivo documento de parte del mismo juez o notario. con base en las siguientes consideraciones:

    ''En el presente caso nos encontramos justamente frente a una de esas situaciones en las que se busca promover la igualdad real y efectiva respecto de un sector de la población que por sus condiciones físicas se encuentra en desventaja respecto del resto de la comunidad; la medida con que se pretende reducir la disparidad de hecho se encamina, entonces, antes que a crear un trato discriminatorio, a compensar las cargas y a proteger los derechos de sujetos a quienes se les reconoce plena capacidad jurídica. El tipo de prácticas que identifican la tradición jurídica nacional, dentro de las cuales resulta evidente el apego al formalismo y la preferencia por las solemnidades escritas a la hora de perfeccionar los negocios relevantes para el derecho, se convierte en fuente de latente riesgo respecto de aquellas personas que no cuentan con todas sus capacidades sensoriales -v.gr. invidentes, sordomudos, etc.-. Ahora bien: el hecho de que se trate de prácticas inveteradas sobre las que se sustenta la corriente jurídica que identifica nuestro derecho, no exime de responsabilidad a las autoridades públicas para que desarrollen mecanismos de protección que hagan posible que las personas que por causas naturales no cuentan con las mismas capacidades que el común de los ciudadanos, puedan contraer derechos y obligaciones de manera efectiva y segura ''Nuevamente insiste la Corte Constitucional en señalar que el artículo 13 de la Carta Fundamental, ordena a las autoridades dar igual tratamiento jurídico a las situaciones de hecho iguales; pero también les ordena actuar positivamente en la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, en aquellos casos en los que las situaciones de hecho no son iguales y, por ello, el tratamiento idéntico constituye un desconocimiento de las circunstancias de debilidad manifiesta y una discriminación en contra de las personas que las viven". S.encia T- 100 de 1994. M.P.C.G.D...

    (...) la intervención de un juez de la República o de un notario, funcionarios a quienes se les encomienda la tarea de dar fe sobre la autenticidad de ciertas actuaciones jurídicas, se convierte en un mecanismo eminentemente garantista, antes que una carga excesiva o innecesaria, que resulta proporcionada con la finalidad protectora que se desea brindar a un grupo de ciudadanos.''

    4.2. En la sentencia C-128 de 2002 (M.P.E.M.L.) la Corte estudió la constitucionalidad de dos artículos de la Ley 324 de 1996 (por la cual se crean algunas normas a favor de la población sorda), el artículo 2° que fijaba la ''Lengua Manual'' como idioma propio de la comunidad de sordos, Artículo 2°. El estado colombiano reconoce la Lengua Manual Colombiana, como idioma propio de la Comunidad Sorda del País. y el artículo 7° que crea la obligación estatal de garantizar y proveer intérpretes. Artículo 7°. El Estado garantizará y proveerá la ayuda de intérpretes idóneos para que sea éste un medio a través del cual las personas sordas puedan acceder a todos los servicios que como ciudadanos colombianos les confiere la Constitución. Para ello el Estado organizará a través de Entes Oficiales o por Convenios con Asociaciones de Sordos, la presencia de intérpretes para el acceso a los servicios mencionados. || El Estado igualmente promoverá la creación de escuelas de formación de intérpretes para sordos. Para analizar las normas acusadas la Corte siguió la jurisprudencia constitucional sobre igualdad, Al respecto dijo la Corte: ''En diferentes ocasiones, esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre este derecho, y ha establecido un mecanismo con el fin de determinar si existe o no una violación a este derecho, el llamado ''test de igualdad'' para dilucidar si el trato diferenciado es objetivo y razonable. La Corte ha establecido que el derecho a la igualdad fija límites y horizontes para la actuación de los poderes públicos y además es un derecho subjetivo de orden relacional y genérico que se traduce en el otorgamiento de un trato igual compatible con las diversas condiciones del sujeto. La igualdad sustancial tiene entonces un carácter remedial, compensador, emancipador, corrector y defensivo de personas y grupos desaventajados al interior de la sociedad. En ese sentido su importancia es indiscutible, especialmente en este caso, en el que se trata de eliminar la discriminación que ha agobiado a los limitados auditivos.'' (C-128/02) señalando además que las personas con discapacidades gozan de una protección constitucional reforzada.

    La Corte resolvió declarar inexequible el artículo 2° por considerar inconstitucional el que se limitara a las personas sordas únicamente al lenguaje manual, puesto que ello les impedía desarrollar habilidades lingüísticas orales y escritas que, a su vez, posibilitan una mayor integración social de este grupo social. Los Magistrados J.C.T., M.J.C., E.M.L. y M.G.M.C. se apartaron de la decisión mayoritaria parcialmente pues consideraron que no era necesario declarar inexequible la disposición en cuestión. Al salvar parcialmente su voto indicaron que la norma ha debido declararse exequible, en el entendido de que no podría ser interpretada en un sentido contrario a la Carta Política. En cuanto al artículo 7°, la Corte resolvió declararlo exequible bajo el entendido de que el apoyo estatal a los intérpretes idóneos en la lengua manual colombiana sólo es legítimo si el Estado no excluye el apoyo a las otras opciones de educación y rehabilitación de la población con limitaciones auditivas, como la oralidad, y que la lengua manual es una técnica de comunicación, que no constituye idioma oficial en Colombia. La Corte consideró que existía unidad normativa entre las normas demandadas y los artículos 1° y 3° de la Ley 324 de 1996, por lo que también fueron objeto de pronunciamiento. Fueron declaradas exequibles, con un condicionamiento equivalente al fijado en cuanto al artículo 7°.

    4.3. Finalmente, cabe recordar la sentencia C-983 de 2002 (M.P.J.C.T., un fallo reciente en el que se estudio la constitucionalidad de los artículos 62, 432, y 1504 del Código Civil. Código Civil: ''artículo 62. (Modificado por el Decreto 2820 de 1974, art. 1). Las personas incapaces de celebrar negocios serán representadas: 1. (Modificado por el Decreto 772 de 1995, art. 1) Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 años. || Si falta uno de los padres, la representación legal será ejercida por el otro. || Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio. Igualmente, podrá el juez, con conocimiento de causa y a petición de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o poner bajo guarda al hijo, si lo considera más conveniente a los intereses de éste. La guarda pondrá fin a la patria potestad en los casos que el artículo 315 contempla como causales de emancipación judicial; en los demás casos la suspenderá. || 2. Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de 21 años no sometidos a patria potestad y sobre los dementes, disipadores y sordomudos que no pudieran darse a entender por escrito. (...); Código Civil, artículo 432. Están sujetos a curaduría general los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad, los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito.; Código Civil, artículo 1504. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito. || Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución. || (Modificado por el Decreto 2820 de 1974, art. 60). Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. || Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos. La Corte, siguiendo la jurisprudencia constitucional, en especial la sentencia C-128 de 2002, consideró que eran inexequibles aquellos apartes de las normas que implicaban considerar incapaces a las personas sordas y mudas cuando no podían darse a entender ''por escrito'', puesto que desconocían otras formas de expresión diferentes a la escrita mediante las cuales este grupo de personas puede ''darse a entender'' y manifestar plenamente su voluntad (leguaje manual, por ejemplo). No obstante, la Corte consideró que sí era razonable dar tratamiento diferente a aquellas personas sordas y mudas que no pudieran ''darse a entender'', pues se trata de una norma que protege y garantiza el libre ejercicio de sus derechos antes que limitarlo o afectarlo. En esta ocasión, por unidad normativa, la Corte Constitucional también se pronunció respecto del artículo 560 del Código Civil.

  5. En conclusión, aclaro mi voto con relación a la decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-065 de 2003, pues si bien se llegó a una conclusión que comparto, considero que (i) la metodología de análisis empleada en las sentencia careció de rigor, (ii) las razones que fundaron la decisión justifican la inadmisible discriminación que se presentó en el pasado contra los sordos, ciegos y mudos, y más grave aún, (iii) la decisión crea el antecedente de que normas excluyentes de los discapacitados no tienen que ser juzgadas de manera estricta.

    Fecha ut supra,

    M.J.C. ESPINOSA

    Magistrado

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