Sentencia de Tutela nº 085/03 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619504

Sentencia de Tutela nº 085/03 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2003

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente659128
DecisionConcedida

Sentencia T-085/03

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

SISTEMA CARCELARIO-Garantía máxima de preceptos fundamentales

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Atención médica adecuada, digna y oportuna de presos

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Servicio de salud a cargo del Inpec/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Beneficio de salud aún a quienes gozan de prisión domiciliaria

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-659128

Acción de tutela instaurada por J.H.M.B. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC)

Magistrado ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., seis (06) de febrero dos mil tres (2003).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

  1. Hechos y antecedentes

1.1. J.H.M.B. interpuso acción de tutela en audiencia pública rendida en el Juzgado Segundo de Familia de P. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. (INPEC) el catorce (14) de agosto de 2002. Señala que se encuentra condenado a veinte meses de prisión, que se encuentra en prisión domiciliaria, que padeció de un cólico agudo debido a que sufre de cálculos en los riñones, que asistió al INPEC donde inicialmente se le practicaron los exámenes pertinentes, que más adelante el INPEC le negó el tratamiento médico que requería alegando que no tenía derecho al mismo por encontrarse en prisión domiciliaria, que antes de que fuera privado de la libertad se desempeñaba como taxista, que en la actualidad labora en un local ubicado en su casa, que su trabajo no es remunerado sino que lo realiza para obtener el beneficio de reducción de la pena y que carece de seguridad social. Señala que esta omisión vulnera su derecho a la seguridad social en materia de salud. Solicita que se le proporcione el tratamiento y los medicamentos que requiere.

1.2. En respuesta a la tutela interpuesta, el Director Regional del INPEC - Viejo Caldas indicó que efectivamente el accionante se encuentra privado de la libertad y que padece de cálculos renales, que en un comienzo se le prestó la atención médica que requería y que ésta le fue suspendida de acuerdo con el concepto de la oficina jurídica de dicho instituto, la cual sostuvo que no corresponde al INPEC prestar la atención médica de quienes se encuentran en prisión domiciliaria. Anexa copia del memorando enviado por dicha dependencia en el que se indica que, de acuerdo con el Código Nacional Penitenciario y C. "el Instituto Nacional Penitenciario y C. tendrá a su cargo la alimentación de los internos y la dotación de elementos y equipos de trabajo, sanidad, didácticos, deportivos, de recreación y vestuario para condenados y todos los recursos necesarios para la correcta marcha de los establecimientos de reclusión" La norma citada por el apoderado de la accionada es el artículo 67 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y C.. y que "Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento" La norma citada por el apoderado de la accionada es el artículo 106 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y C...

1.3. Correspondió al Juzgado Segundo de Familia de P. conocer de la tutela de la referencia. En fallo proferido el veintiséis (26) de agosto de dos mil dos (2002), el a quo concedió la acción de la referencia. Sostiene que se encuentra demostrado que el accionante padece de una afección renal, que no se encuentra afiliado a ninguna EPS y que carece de los medios necesarios para sufragar la atención médica que requiere. Indica que, de acuerdo con la Sentencia T-583 de 1998 (M.P.J.G.H.G., la Corte Constitucional ha puesto de presente que el Estado es responsable de velar por la salud de los internos; que si bien el accionante goza del beneficio de prisión domiciliaria, el accionante aún se encuentra bajo la vigilancia del INPEC y que por ello corresponde a este instituto garantizar la prestación del servicio de salud del accionante.

1.4. El instituto accionado impugnó la sentencia proferida por el a quo. Sostuvo que el Código Nacional Penitenciario establece de manera clara que corresponde al INPEC proporcionar la atención médica de los internos y por lo tanto, que no es de su competencia velar por la salud de quienes no tienen esa condición.

1.5. La Defensoría del Pueblo intervino en el proceso de la referencia para oponerse a los argumentos del INPEC. Sostuvo que la cuestión a resolver no consiste en analizar cuál sea el alcance de las normas del Código Penitenciario y C. citadas, sino en determinar si la decisión del instituto accionado vulnera el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida. Consideró que este interrogante debe ser absuelto de manera afirmativa porque el accionante se encuentra privado de la libertad independientemente de que se encuentre interno o de que goce del beneficio de prisión domiciliaria, que por ello se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, y que en esas condiciones es obligatorio para el Estado proporcionarle la atención médica y los medicamentos que requiere.

1.6. Correspondió a la Sala Laboral del Distrito Superior del Distrito Judicial de P. conocer en segunda instancia de la tutela de la referencia. El ad quem sostuvo en fallo del dieciocho (18) de septiembre de 2002 que, de la lectura de las normas pertinentes del Código Penitenciario y C., se deduce que el servicio de salud "es para quienes están presos en ellos y no se extiende a quienes hayan obtenido la detención domiciliaria" Cfr. Folio 20, segundo cuaderno..

1.7. Por medio de auto del 25 de octubre de 2002, la Sala de Selección Número Díez decidió seleccionar el presente proceso para su revisión por la Corte Constitucional.

2. Consideraciones

La Sala Tercera de Revisión toma en consideración los siguientes argumentos en orden a proferir fallo en el proceso de la referencia:

2.1. La Corte Constitucional ha señalado que "si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P.A.M.C., sí puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395/98." (Sentencia T-941 de 2000; M.P.A.M.C.. Esta conexidad también puede presentarse con el derecho fundamental a la integridad física.

2.2. Esta Corporación también se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en razón de la aplicación de las normas penales y, en particular, sobre el derecho a la salud. Para la Corte, "la administración pública a través del sistema carcelario debe garantizar con el máximo de diligencia los derechos fundamentales de las personas limitadas en su libertad, en virtud del respeto debido a la dignidad humana de los presos (Sentencia T-101 de 1997; M.P.F.M.D.. En efecto, "si la administración no satisface las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad -a través de la alimentación, la habitación, la prestación de servicio de sanidad, etc.-, ésta, justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios. [Por ello], no sobra recordar que la pena impuesta al delincuente no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquel es acreedor en forma plena, tales como la vida, la integridad personal o la salud" (Sentencia T-714 de 1996; M.P.E.C.M.)". En este orden de ideas, "es el Estado quien debe otorgar a los presos que se encuentran bajo su responsabilidad, las condiciones mínimas de subsistencia requeridas, al punto de que éstos vean garantizados sus derechos fundamentales" (Sentencia T-208 de 1999; M.P.V.N.M..

2.3. La jurisprudencia citada muestra que es la condición de persona privada de la libertad y no la de interno en un centro carcelario, la que genera el derecho de recibir las prestaciones necesarias para preservar la dignidad de los presidiarios La Corte Constitucional abordó una cuestión diferente en un fallo anterior en el cual el actor no estaba físicamente privado de la libertad. En esa oportunidad se sostuvo que cuando el accionante estaba detenido, "la obligación de prestar atención médica le correspondía al Estado", pero ya en libertad "el Estado [por medio del INPEC] ya no tiene la obligación de prestar la atención médica", sin perjuicio de que dicha atención debiera ser proporcionada por la instancia estatal competente, es decir, el municipio donde residía el accionante, de acuerdo con los parámetros establecidos en el Sisbén (Sentencia T-1474 de 2000; M.P.A.M.C... De esta manera, es claro que tienen derecho a recibir tales prestaciones tanto los internos como los presos que gozan del beneficio de prisión domiciliaria.

No significa lo anterior que quienes gozan del beneficio de prisión domiciliaria tengan derecho exactamente a las mismas prestaciones que los internos en los centros carcelarios. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el sistema carcelario debe garantizar todas las prestaciones que la persona privada de la libertad "está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma".

2.4. En esta oportunidad, el accionante se encuentra privado de la libertad aunque goza del beneficio de prisión domiciliaria, carece de seguridad social en salud, su trabajo no es remunerado y no cuenta con los recursos necesarios para financiar el tratamiento y los medicamentos que requiere para atender su afección renal. En estas circunstancias, la Sala observa que el accionante "está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma" el tratamiento y los medicamentos referidos, razón por la cual habrá de concederse la tutela de la referencia.

2.5. Por último, la Sala indica que una interpretación restrictiva del artículo 106 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y C.), según el cual "Todo interno en un establecimiento de reclusión debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por el reglamento", no es compatible con el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida del accionante porque le impide obtener el tratamiento y los medicamentos que requiere y que no puede proporcionarse autónomamente. Además, el artículo 106 señala un deber específico respecto de los internos, pero no prohibe que quienes disfruten del beneficio de detención domiciliaria accedan a servicios de salud a cargo del INPEC en virtud de la aplicación directa de la Constitución y de una interpretación extensiva de la norma legal citada que se justifica en el presente caso dadas las circunstancias de indefensión y carencia del peticionario. Por ello, en esta oportunidad la Sala interpreta el artículo 106 de la Ley 65 de 1993 en el sentido de que todo penado debe recibir asistencia médica en la forma y condiciones previstas por la Constitución, la ley y el reglamento.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Superior del Distrito Judicial de P. el dieciocho (18) de septiembre de 2002 en el que se negó la acción interpuesta por el accionante.

Segundo.- CONCEDER la tutela de la referencia para proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida del actor. En consecuencia, ORDENAR al INPEC que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, asegure a J.H.M.B. el tratamiento y los medicamentos que requiere para atender la afección renal de la que padece, de acuerdo con el procedimiento establecido en el INPEC para el efecto.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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