Sentencia de Tutela nº 088/03 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619510

Sentencia de Tutela nº 088/03 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2003

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente650944
DecisionConcedida

Sentencia T-088/03

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial/VIA DE HECHO-Falta de valoración de pruebas en incidente de desembargo/DEBIDO PROCESO-Vulneración por valoración incompleta del acervo probatorio

VIA DE HECHO EN PROCESO SUCESORAL-Defecto fáctico/VIA DE HECHO EN PROCESO SUCESORAL-Defecto sustantivo

Referencia: expediente T-650944

Acción de tutela interpuesta por E.P.V.S. contra la S. Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca

Magistrada ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero dos mil tres (2003).

La S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los M.C.I.V.H., J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente

SENTENCIA

Dentro del Proceso de Revisión de los fallos proferidos por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 1 de agosto de 2002 y la S. de Casación Laboral de la misma Corporación el 4 de septiembre de 2002, adoptados en razón de la acción de tutela promovida por E.P.V.S. contra la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

A.- La Demanda

E.P.V.S., por medio de apoderado instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - S. Civil - Familia- Agraria a fin de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, por considerar que existió vía de hecho al proferir el auto de 20 de marzo de 2002 por medio del cual revocó la decisión de fecha 30 de noviembre de 2001 emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza - Cundinamarca, que había levantado una medida cautelar del bien "S.V.", el cual hace parte de un proceso de sucesión, en virtud de un incidente de desembargo, al desconocer el Tribunal, normas y pruebas que demuestran la concurrencia de las calidades de heredera y poseedora común.

B.- Hechos y antecedentes.

- El señor D.V.R. contrajo matrimonio con la señora L.A.C.G. el 1 de septiembre de 1946 y convivieron hasta finales de 1952, de cuya unión nació G.D.V.C., padre de E.P.V.S..

- El señor D.V.R., años después de haberse separado de la señora L.A.C.G., adquirió varios predios rurales, siendo uno de ellos la finca ''S.V., posesión material que había venido siendo ejercida de manera quieta y pacífica desde esa época por el señor G.D.V.C..

- El Señor D.V.R. fallece el 6 de julio de 1988 y su hijo G.D.V. fallece el 4 de diciembre de 1997.

- Con posterioridad al fallecimiento del señor G.D.V.C., E.P.V.S. ejerce la posesión quieta y pacífica de la referida finca hasta la presente.

- En el año de 1998 la señora L.A.C.G., por conducto de apoderado, presentó sucesión intestada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, reclamando gananciales y solicitó que se le notificara a E.P.V.S., en su condición de heredera por representación de su padre G.D.V.C..

- En desarrollo del referido proceso de sucesión, el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, reconoció a la Señora L.A.C.G., en su condición de cónyuge del causante R.V. y decretó el embargo y secuestro de varios bienes inmuebles que integran la masa hereditaria a liquidar y adjudicar entre ellos la finca ''S.V..

- El día 5 de abril de 2001, la autoridad comisionada llevó a cabo la diligencia de secuestro de la finca ''S.V., la cual fue atendida por la señora C.A.D.C. por no encontrarse presente la señorita E.P.V.S., presentando esta última ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Funza, incidente de desembargo conforme al artículo 687-8 del Código de Procedimiento Civil, tendiente a obtener la revocatoria del auto que ordenó el embargo y secuestro del predio referido, por considerar que con dicha medida se desconocían sus derechos que ha venido ejerciendo en calidad de poseedora material del mismo.

- Cumplido el trámite incidental el Juzgado Promiscuo de Funza en pronunciamiento del 31 de noviembre de 2001, decretó el levantamiento del embargo y secuestro respecto del inmueble identificado con el No. de matrícula inmobiliaria No. 156-55956, al considerar que de las pruebas recaudadas en el proceso se infiere la posesión material que viene ejerciendo E.P.V. y antes de ella su padre V.C..

- La anterior decisión fue apelada por el apoderado de la cónyuge sobreviviente L.A.C.G., ante la S. Civil - Agraria - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al considerar que la señora E.P.V. fue reconocida como heredera en el sucesorio de su abuelo D.V.R., siendo parte en el proceso y no tercero.

- El Tribunal Superior de Distrito Judicial - S. Civil - Familia - Agraria mediante providencia del 20 de marzo de 2002 revocó la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Funza y en su lugar negó el levantamiento del embargo y secuestro del predio referido, desconociéndole su calidad de poseedora material.

C.- Tutela interpuesta.

- En atención a la providencia emitida por la S. Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, la señora E.P.V.S. por medio de apoderado, decide interponer acción de tutela en contra del tribunal en mención, al considerar que al desatar el recurso de apelación incurrió en una grave vulneración al debido proceso por cuanto ignoró las pruebas aportadas dentro del trámite incidental, evaluándolas de manera contraria a la ocurrencia de los hechos.

- Explica que su intervención dentro de la sucesión intestada que se inició doce años después de haber fallecido el señor D.V.R., por cuenta de la señora L.A.C.G., tiene una doble connotación: como tercera incidental y heredera, situación que no fue analizada por la autoridad demandada de acuerdo al acervo probatorio existente.

- Señala que en el proceso de sucesión de D.V.R., ella intervino como representante de su padre G.D.V.C., pero pese a ello, cuando se tramitaba la apelación interpuesta por el apoderado de la cónyuge sobreviviente, dentro del incidente de desembargo propuesto para obtener el levantamiento del secuestro de la finca ''S.V. la S. consideró erradamente que D.V.R. y G.D.V.C. eran una misma persona, considerando al primero como padre de E.P.V., siendo claro que esta valoración equivocada del de cujus en que incurrió la autoridad demandada fue la consideración sustancial de la sentencia que cerró el paso al levantamiento de la medida de embargo referida.

- Finalmente precisa que su intervención en el proceso originado por la muerte de D.V.R. como poseedora incidental lo hizo para solicitar el levantamiento de la medida cautelar sobre la Finca ''S.V. a fin de ejercer sus derechos que se derivaron de la posesión material que ejerció sobre dicha finca su padre G.D.V.R. y ahora ella, sin ejercer como comunera actos de administración sobre los bienes de la sucesión intestada de su abuelo D.V.R.. Por tanto la tesis sobre el llamado ''vicio de ambigüedad'' en que se funda el tribunal para revocar la decisión de primera instancia resulta contraria a la propia realidad que se acreditó en el trámite incidental, pues desconoce sobre que persona se adelanta la sucesión y el sistema de garantías que privilegia al poseedor material, constituyendo esta irregularidad una vía de hecho.

D. Pronunciamiento de la autoridad judicial accionada

La S. de decisión conformada por los Magistrados Carmen Rosa Avella de Cortés (ponente), M.A. de A. y J.M.P., solicitan se deniegue el amparo solicitado por cuanto no se incurrió en vía de hecho alguna.

Señalan que en el auto cuestionado del 20 de marzo de 2002, se hizo un estudio suficiente de la situación planteada en el incidente de desembargo, que emergían de las copias del proceso que fueron enviadas para que se surtiera el Recurso de Apelación, quedando claro que la accionante intervino haciendo valer su condición de heredera en la sucesión de D.V.R., considerando por ello, el Tribunal que no ostentaba la condición de tercero que exige el artículo 687 del Código de Procedimiento Civil.

II. LOS FALLOS OBJETO DE REVISION

  1. Primera instancia

    Mediante sentencia del 1 de agosto de 2002, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concede la protección constitucional solicitada, declarando ineficaz la providencia mediante el cual el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió la apelación propuesta contra el auto que desató el incidente de levantamiento de secuestro en el sucesorio de D.V.R..

    Aduce que resulta evidente que el Tribunal accionado en providencia del 20 de marzo de 2002 incurrió en confusión calificando a la accionante como hija del de cujus, olvidando por tanto, la condición de representante de su padre G.D.V.C. en la sucesión de D.V.R., error que trascendió hasta determinar la carencia de necesidad de complementación de pruebas que pese a existir en el proceso no fueron allegadas para el análisis de la segunda instancia dentro del incidente de desembargo propuesto, por cuanto el Tribunal accionado si bien consideró que las copias que habían sido remitidas se hallaban incompletas, no resultaba necesario ordenar su complementación porque la solicitud de desembargo suplía las falencias.

    Agrega que esta falencia aunque indicativa, no resulta determinante para el problema de fondo planteado, pues contrario a lo que considera el Tribunal, es evidente que en el proceso de sucesión no existen partes, dado que no se trata de un proceso adversativo, sino de interesados y por ello, no hay precisamente terceros, a lo cual se suma que el secuestro adelantado no tiene la misma condición del que se realiza en los declarativos o en los ejecutivos, que es secuestro complementario normalmente del embargo, mientras en el presente caso es autónomo en efectos diversos.

    Considera además que si el heredero no pudiera ejercer oposición por posesión, tampoco le sería viable intentar la usucapión que le permite el No. 3 del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, es decir que el heredero puede poseer algún bien perteneciente a la masa hereditaria y participar en el sucesorio para poder obtener adjudicación de su porción, en esa calidad y para defender la posesión que ostenta en condición de poseedor, siendo frente a la herencia un tercero pero cuando pretende adjudicación , un interesado.

  2. Impugnación.

    La parte accionada, impugna la anterior decisión dentro del término legal con el objeto de solicitar sea revocada, y se niegue el amparo solicitado por E.P.V.S..

    Argumenta que la acción de tutela procede según la jurisprudencia de la Corte Constitucional contra providencias judiciales cuando resulta ostensible, notoria y flagrante la desconexión entre la norma y la decisión, es decir que la arbitrariedad o capricho en que se funda lo resuelto, es apreciable a simple vista sin que para verlo sea menester acudir a operaciones mentales, circunstancia que no ocurrió en la providencia cuestionada, por cuanto no existiendo en el Código Civil, norma que contemple la situación jurídica que se presentó en proceso de sucesión de D.V.R., se procedió a una interpretación racional de las normas que rigen la sucesión por causa de muerte y las que rigen la solicitud de levantamiento de secuestro.

    Finalmente argumentó que al considerar el Juez Constitucional de primera instancia que el heredero que se presenta a una sucesión sea en forma directa o sea en forma indirecta o por derecho de representación está habilitado para pretender ser al mismo tiempo poseedor en nombre propio de esos bienes, y por tanto que este no es tercero, se trata de un punto de derecho que puede ser objeto de distintas interpretaciones y acoger una de ellas con la debida interpretación no puede calificarse como vía de hecho que amerite el amparo constitucional.

  3. Segunda Instancia.

    La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 4 de septiembre de 2002, REVOCO el fallo impugnado, negando el amparo solicitado por ser improcedente la acción de tutela.

    La S. en mención, reitera su posición, según el cual el amparo constitucional consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente para hacer revisar actos de naturaleza jurisdiccional, pues al concebirse esta, supondría la derogación de las acciones judiciales ordinarias y ejecutivas consagradas en los códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela, pues a tales conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que asegure un juicio imparcial legítimo.

    En consecuencia considera que no procede la tutela contra providencias judiciales en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral del Estado de Derecho.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A.- Competencia.

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 87 y 241, numeral 9 de la Constitución Política, en armonía con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, artículos 33 a 36, reglamentario de la acción de tutela.

B.- Problema jurídico.

Corresponde a esta S. de Revisión determinar si la providencia proferida en segunda instancia el 20 de marzo de 2002 por la S. Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la cual revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar negar el levantamiento de una medida cautelar de secuestro decretada dentro de un proceso de sucesión, constituye vía de hecho al considerar a la aquí actora como heredera y desconocerle la calidad de poseedora común.

C.- Solución al problema.

Previo a resolver el problema jurídico suscitado, la S. expondrá los criterios generales que permiten calificar una decisión judicial como vía de hecho, junto con su ponderación en términos de derechos fundamentales, para después aplicar estas reglas al caso concreto y deducir si existió vía de hecho en el fallo cuestionado.

  1. Improcedencia general de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Excepción por vía de hecho.

Ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de esta Corte en determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, cuando configuran una vía de hecho. En Sentencia C-543 de octubre 1o. de 1992, mediante la cual se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación restringió el alcance de la acción de tutela para que únicamente procediera contra determinada clase de actuaciones de las autoridades públicas; es decir, únicamente la admitió contra determinadas actuaciones u omisiones de los jueces que violen o amenacen derechos fundamentales. En la citada providencia se dijo:

''(...) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi-nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un per-juicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.''

El anterior planteamiento se ha reiterado en innumerables providencias proferidas con posterioridad, en las cuales además se ha señalado que la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional forma parte de la cosa juzgada y por tanto, también es de obligatorio cumplimiento, en cuanto a los conceptos que guarden unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquellos. Sentencia C-037 de 1996

La figura de la cosa juzgada implícita, responde a claros criterios jurídicos así como a la tradición jurídica del país, y se impone como consecuencia de la misión de la Corte Constitucional, de unificar la interpretación de la Constitución y de guardar su integridad.

Así las cosas, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando estas constituyan una vía de hecho, no son solamente un mero precedente judicial, sino que integran normativamente el ordenamiento jurídico y por lo tanto tienen fuerza de cosa juzgada constitucional y efectos erga omnes.

También ha definido esta Corporación los criterios generales para definir los casos en los cuales una providencia es constitutiva de vía de hecho:

''(...) (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte ''esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial''. T-231/94 MP. E.C.M. Revisadas las decisiones pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.'' T-008 de 1998 M.P E.C.M.

Los fallos de tutela ahora analizados provienen de las S.s de Casación Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, que frente al tema que se viene estudiando acusan discrepancias. La posición adoptada por la S. de Casación Laboral, por un lado, radica en que la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales, en tanto, la S. de Casación Civil estima procedente de manera excepcional la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando constituyen una vía de hecho y siempre que se reúnan los estrictos requisitos analizados por la jurisprudencia.

Entonces, atendiendo los planteamientos arriba señalados, esta S. de Revisión de la Corte Constitucional reitera que no acepta los argumentos expuestos por de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno a la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues como ha quedado explicado es clara su procedencia, por vía excepcional, cuando se configura vía de hecho.

D.C. en concreto

El apoderado de la accionante señala como argumentos de la tutela en contra de la providencia emitida por la S. Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el hecho de haberse ignorado en la decisión, pruebas aportadas dentro del trámite incidental y normas del Código Civil que demuestran la calidad de poseedora material o común de E.P.V.S. frente al predio ''S.V..

Precisa igualmente que la intervención de E.P.V. dentro de la sucesión intestada del señor D.V.R., lo fue como poseedora incidental, a fin de ejercer su derecho sin haber ejercido actos de administración como comunera dentro de la sucesión intestada de su abuelo.

En este sentido señala que la intervención de la aquí actora dentro del proceso de sucesión intestada del señor D.V.R. tiene una doble connotación: tercera incidentante y heredera, situación que no fue analizada por el Tribunal accionado de acuerdo con el acerbo probatorio existente.

El Juzgado Promiscuo de Familia donde cursa el proceso de sucesión de D.V.R., reconoció dentro del incidente de levantamiento del secuestro la existencia de medios probatorios que demuestran la calidad de poseedora material de E.P.V. en relación con la finca ''S.V." procediendo a levantar la medida cautelar que existía en contra del inmueble citado, y que esta había solicitado.

La S. Civil Familia del Tribunal de Cundinamarca, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, la consideró como hija del señor D.V.R., por lo que concluyó que al continuar ésta con la posesión que ostentaba su padre no puede alegar la posesión del inmueble, pues solo tiene un derecho en la universalidad de bienes y no la posesión con ánimo de señora y dueña. Así argumentó:

"... Pero una cosa es la posesión legal de la herencia y otra muy diferente la verdadera posesión; el heredero de conformidad a las normas supradichas, entra en posesión de la herencia desde que le es deferida, aunque el mismo lo ignore. Y otra, muy diferente, la verdadera posesión reglada por el artículo 762, que exige no solo la relación material del poseedor con el bien, sino, su intención, su voluntad de tener la cosa como dueño.

En el presente caso es la misma incidentante E.P.V.S. la que señala que entró en posesión de la cosa a partir de la muerte de su padre D.V.R., como su continuadora.

Y si entró al bien en calidad de heredera, no puede alegar posesión del inmueble, pues solo tiene un derecho en la universalidad de bienes, no la posesión con ánimo de señor y dueña que exige el numeral 8 del artículo 687 del C.P.C.

Se presenta en casos como el presente lo que la doctrina ha denominado " el vicio de ambigüedad", pues si bien el heredero ante los ojos de los demás se comporta como poseedor, como aquí lo manifiestan los testigos, esa relación directa con el bien tiene como venero la muerte del causante y su calidad de heredera, calidad que hizo valer dentro del proceso de sucesión y que por lo mismo le impide pregonarse como poseedora a nombre propio, pues en realidad lo hace a nombre de la herencia, de la universalidad de bienes llamada a su liquidación...".

Ante lo anterior, encuentra esta S. de Revisión que la inconformidad de la actora y que originó la tutela que ahora se resuelve, radica en que el tribunal accionado no tuvo en cuenta su condición de poseedora material y común del bien, con ánimo de señora y dueña, sino que al calificarla como hija del señor D.V. concluyó que poseía el bien en calidad de heredera, dejando de lado la valoración sobre las pruebas que demostraban plenamente la posesión invocada.

En criterio de la actora, el Tribunal al verificar que las pruebas allegadas a la segunda instancia estaban incompletas ni siquiera las tomó en cuenta ni se percató por solicitar las faltantes, simplemente consideró que la ''solicitud de desembargo suple tales falencias y por ello no es necesario solicitar su complementación'' circunstancia esta que permitió el desconocimiento de la calidad de poseedora material que ostenta E.P.V.S. sobre el ''Predio S.V., incurriendo en una vía de hecho por defecto fáctico.

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado:

Una de las formas y modos de ver de esta Corte de las más graves, de desconocer el debido proceso, consiste en que el fallador al proferir sus providencias, funde sus decisiones sin realizar un completo y exhaustivo análisis de las pruebas o sin la debida valoración del material probatorio allegado al proceso, o lo que es peor ignorando totalmente su existencia...'' T- 504 de 1998 M.P A.B.S.

Con el fin de resolver los cuestionamientos de la actora y el problema que plantea en sede de tutela, encuentra la Corte que, la señora E.P.V.S. presentó incidente de levantamiento del secuestro de la ''Finca S.V. dentro del proceso de sucesión del señor D.V.R. (su abuelo), alegando tener la tenencia del mismo con ánimo de señora y dueña, sin reconocer derecho ajeno desde la muerte de G.D.V. (su padre).

Varias pruebas obran en el incidente de desembargo respectivo, pero ningún análisis valorativo de las mismas hizo el Tribunal accionado, dado que consideró sin más, que la incidentante al haber afirmado ser hija del señor D.V. y haber continuado con la posesión que éste ostentaba, entró al bien en calidad de heredera y por lo tanto no podía alegar posesión a nombre propio pues en realidad lo tiene a nombre de la herencia.

La absoluta falta de valoración de las pruebas obrantes en el incidente de desembargo adelantado por la aquí actora, permite a la Corte concluir de entrada la vía de hecho por defecto fáctico alegada por la actora. Pues como bien lo estimó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela de primera instancia, un heredero puede también ostentar la calidad de poseedor y ejercer oposición al secuestro del bien respectivo, pues si le es viable intentar la usucapión que le permite el numeral 3º del artículo 407 del C.P.C., con igual razón puede alegar posesión material para obtener el levantamiento del secuestro decretado sobre el bien poseído.

Olvidó el Tribunal accionado tal circunstancia. Por eso, considerando a la actora solo como heredera, le negó, sin valorar las pruebas obrantes en el incidente, la posesión con ánimo de señora y dueña que alegó. Como consecuencia, el Tribunal accionado, en la providencia cuestionada se remitió a dar aplicación a los artículos 757 y 783 del Código Civil, que señalan que al momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero.

Incurrió entonces también el Tribunal accionado en un defecto sustantivo, pues dejó igualmente de aplicar normas de orden sustancial que autorizan la concurrencia de estas dos circunstancias tales como el artículo 762 del Código Civil que define la posesión como ''la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él...'' ; en concordancia con los artículos 778 que se señala ''sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se le apropia con sus calidades y vicios '' y el 2521 ibídem que establece que ''si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778...''.

Sobre el defecto sustantivo como generador de vía de hecho, la Corte ha señalado lo siguiente:

"... En el presente caso se observa que evidentemente el Despacho Judicial demandado ignoró la norma especial y aplicable al caso en cuestión como lo es el artículo 147 del decreto 1572 de 1998, constituyéndose una vía de hecho por defecto sustantivo, pues este no se refiere sólo al hecho de basar la decisión en una norma no aplicable, sino también en ignorar la norma aplicable al caso en cuestión...''. Sentencia T- 1334 de 2001 M.P J.A.

Por todo lo expuesto concluye la S., que el desconocimiento de las pruebas obrantes en el incidente de desembargo, la omisión de analizar la calidad de poseedora material frente al inmueble referido que ostenta la accionante y por ende, la falta de aplicación de las normas pertinentes para este caso, constituyen una vía de hecho y por tanto, la violación al derecho fundamental del debido proceso de la actora, razón por la cual la S. Novena de Revisión confirmará la sentencia emitida por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y revocará la decisión proferida por la S. Laboral de la misma Corporación.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo de tutela proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y CONFIRMAR la sentencia emitida por la S. de Casación Civil de la misma corporación, según los razonamientos expresados en la motivación de esta sentencia.

Segundo: ORDENAR que por la Secretaría General de la Corporación, se libren las comunicaciones previstas por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MENDEZ

Secretaria General

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