Sentencia de Tutela nº 084/03 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619516

Sentencia de Tutela nº 084/03 de Corte Constitucional, 6 de Febrero de 2003

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente653425
DecisionConcedida

Sentencia T-084/03

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Fundamental prevalente

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Práctica de cirugía en el exterior

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por muerte del menor

ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias económicas

Referencia: expediente T-653425

Acción de tutela instaurada por J.E.M.C. en contra el Instituto de Seguro Social Seccional Tolima

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil tres (2003).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

  1. J.E.M.C. interpuso acción de tutela a favor de su hija menor de edad de ocho años, L.V.M.G., en contra del ISS Seccional Tolima. Sostuvo que la menor padecía de un tumor neuroectodérmico primitivo, es decir, de un cáncer cerebral agresivo; que con recursos propios había sufragado una intervención quirúrgica para este efecto en la Clínica Santa Fe; que, dadas las características y la gravedad de la enfermedad, era necesario que la menor fuera intervenida en el Children's Hospital de Boston donde contaban con especialistas y con la más alta tecnología para este tipo de casos; y que el ISS se había negado a autorizar dicha intervención.

  2. El gerente de la Seccional Tolima del ISS contestó la demanda interpuesta. Señaló que el ISS había adelantado las gestiones necesarias para la realización de la intervención quirúrgica que requería la menor M.G.. Anexó copia de un contrato interadministrativo celebrado entre el director de Sanidad de la Policía Nacional y el presidente del ISS con el propósito de que se la intervención quirúrgica requerida por la menor fuera celebrada en el Hospital Central de la Policía Nacional.

  3. En fallo de 25 de julio de 2002, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué negó la tutela interpuesta. Luego de hacer mención de las dificultades que planteaba el proceso bajo su conocimiento, la Juez Tercera Civil del Circuito de Ibagué sostuvo que existía en el expediente información que permitía concluir que el Hospital Central de la Policía Nacional contaba con la tecnología de punta y con los especialistas necesarios para adelantar la intervención quirúrgica requerida.

  4. El accionante impugnó el fallo de primera instancia. Indicó que la patología que padecía la menor era de la mayor gravedad, que se trataba de un tumor poco frecuente, que ya se le habían practicado sendas cirugías en Colombia sin que se hubiese obtenido el resultado esperado y que era necesario que la intervención fuera realizada por un especialista neurocirujano pediatra con experiencia en este tipo de tratamientos para garantizar al menos un 80% de posibilidades de éxito.

  5. En fallo del tres de septiembre de 2002 la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, confirmó en todas sus partes el fallo proferido por el a-quo con base en los mismos argumentos.

  6. Por medio de auto del 18 de noviembre de 2002, la S. de Selección Número Diez, decidió seleccionar el presente proceso para su revisión por la Corte Constitucional y repartirlo a la S. Tercera de Revisión de esta Corporación.

  7. Debido a la urgencia que revestía el caso y a la necesidad de resolver el proceso de la referencia a la menor brevedad, la S. Tercera de Revisión solicitó al accionante por medio de auto del 16 de diciembre de 2002 que informara a esta S. si la menor ya había sido operada y en qué centro hospitalario. El accionante respondió que había logrado conseguir dinero, en calidad de préstamo, del cual se sirvió para trasladar a su hija L.V. al Children's Hospital de Boston, pero que para ese momento ya se encontraba en una situación muy delicada y que había fallecido el 25 de agosto de 2002. Agrega que "aunque no entiendo bien el objeto del oficio, espero haber respondido el requerimiento, si algo puede hacer la justicia de nuestro país por ayudarnos, aunque sea en el pago de la deuda, mi familia y yo lo agradeceríamos inmensamente" (F 28 2do cuaderno).

  8. La S. Tercera de Revisión toma en consideración los siguientes argumentos en orden a proferir fallo en el proceso de la referencia:

8.1. La Corte Constitucional ha puesto de presente que si durante el trámite de la acción de tutela, se consuma totalmente el daño y no es posible proteger el derecho invocado, la tutela pierde su razón de ser, dado que en tales condiciones el juez de tutela no puede impartir orden eficaz alguna Ver, entre otras, las sentencias T-675 (M.V.N.M., T-041 de 1997 (M.E.C.M.) y T-321de 1997 (A.B.C.).. En esta ocasión, el accionante expresa que su hija falleció, razón por la cual se hace inocua cualquier orden encaminada a asegurar que reciba la atención médica requerida.

8.2. El accionante solicita que se le reconozcan los costos en los que incurrió para obtener que su hija fuera atendida en el Children's Hospital de Boston. Si bien la Corte comprende el dolor humano que causa el deceso de una hija de apenas ocho años de edad y las consecuencias económicas que se derivan de los servicios médicos para salvar su vida, la ley y la jurisprudencia establecen que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento o pago de eventuales derechos económicos. Por lo tanto, no es posible, en las circunstancias del caso, impartir una orden de contenido económico, lo cual no significa que ello impida que el padre de L.V. acceda, si después de efectuar las consultas pertinentes lo estima procedente, a otras acciones judiciales para ese efecto.

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Declarar la carencia de objeto y abstenerse de impartir orden alguna.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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