Sentencia de Tutela nº 092/03 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619519

Sentencia de Tutela nº 092/03 de Corte Constitucional, 7 de Febrero de 2003

Fecha07 Febrero 2003
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente625059
Número de sentencia092/03

Sentencia T-092/03

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Conflictos en materia de sustitución pensional

Según lo tiene entendido la jurisprudencia constitucional, los conflictos jurídicos en materia de sustituciones pensionales deben ser tramitados a través de las acciones judiciales ordinarias establecidas para este efecto, es decir, mediante el proceso laboral ordinario o mediante la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la acción de tutela procede, como mecanismo transitorio, en aquellos casos en los cuales exista una violación de derechos fundamentales que entrañe un perjuicio irremediable.

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DEL DISMINUIDO FISICO-Protección

Resulta evidente en este caso, que la peticionaria tiene derecho, desde la muerte de su padre, a la sustitución pensional y a los derechos conexos, pues se trata de una persona, que desde entonces sufre una enfermedad que la incapacita totalmente para ejercer cualquier actividad laboral y que no recibe auxilio, beca, recompensa o cualquiera otro medio que les permita atender su congrua subsistencia. En consecuencia, a la luz de las normas vigentes a la muerte del padre de la actora - e incluso de las normas actuales, y bajo el entendido de que el mencionado derecho no prescribe - como sí las mesadas correspondientes -, debe afirmarse que no existe ninguna razón para negarle a la actora el derecho que le corresponde. Ni las normas anteriores ni las vigentes en materia pensional, consagran mandatos que desatienden situaciones como la que se estudia; antes por el contrario, ha sido siempre inspiración del legislador, la protección a los hijos inválidos del causante, y ello ha debido guiar la actuación del Seguro Social en este caso.

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Carácter fundamental en personas inválidas físicas o psíquicamente/DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONA INVALIDA-Restablecimiento de sustitución pensional

No cabe ninguna duda de que el I.S.S. se apartó del propósito y la filosofía que persiguen los preceptos reseñados, que se concretan en proteger a los familiares inválidos de un trabajador pensionado ante el desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte. Son principios de justicia y de equidad los que justifican, que las personas que padecen una invalidez tengan derecho a que la prestación pensional se les mantenga siempre que su estado de invalidez subsista, para mitigar con ello el riesgo de orfandad y miseria al que pueden verse sometidos en caso contrario. Por lo tanto, el restablecimiento de la sustitución pensional y la atención médica, constituyen para este caso, condiciones necesarias para que la actora pueda gozar de una vida digna y, en siendo así, es claro, que tales derechos prestacionales se encuentran en conexidad evidente con su derecho al mínimo vital indispensable para su subsistencia.

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Sometimiento a vivir de la caridad ajena

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-625059

Acción de tutela instaurada por J.A.C.S. contra EL Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil tres (2003).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por J.A.C.S., contra el SEGURO SOCIAL.

I. ANTECEDENTES

El señor J.A.C.S., obrando en su condición de C. General Mediante sentencia de julio 7 de 1997 el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo proferido por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, en el cual se declaró interdicta a la señora A.L.C.S., designando a su hermano J.C.S. como su curador general.

de la señora A.L.C.S., manifiesta que mediante Resolución No. 4218 de Abril 20 de 1977 el Instituto de Seguros Sociales reconoció Sustitución Pensional a favor de la señora E.S.V.. DE C. y de sus hijos G.I., J.A., A.L.Y.O.C.C.S..

Refiere que para esa época la señora A.L.C.S., hija del causante, ya presentaba '' ...enfermedad de retardo mental y convulsionava (sic) por ataques de epilepsia progresiva (retraso mental) ''.

Señala que en Noviembre de 1995 y teniendo en cuenta las normas legales vigentes para la época, la señora M.E.S.V.. de C., vinculó como beneficiaria en el Seguro Social a su hija A.L.C.S., por cuanto de acuerdo a la evaluación clínica que se le efectuó por el Seguro Social, ''...el retrazo mental post-epilepsia configuraba un estado de incapacidad permanente total, impidiéndole decidir por sí misma...''.

El 7 de Diciembre de 1995, fallece la señora M.E.S.V.. de C., madre de A.L.C.S., y el I.S.S. continuó la atención en salud a A.L.C.S. por espacio aproximado de ocho (8) meses, hasta cuando le fue suspendida la misma y por consiguiente el tratamiento al que venía siendo sometida.

En el año de 1998 el demandante efectuó petición al I.S.S. con el fin de obtener el reconocimiento de las prestaciones económicas y médicas de sobrevivientes, en representación de su hermana inválida. En enero de 1999, el Seguro Social le negó la prestación solicitada, argumentando que en tanto el estado de invalidez de la joven A.L.C.S. se estructuró con posterioridad a la muerte de su padre, y no habiéndose demostrado por parte de su progenitora que ésta padecía de alguna enfermedad, al llegar a la mayoría de edad debió suspenderse la prestación de la que gozaba.

Sin embargo, el accionante sostiene que desde el año 1975, cuando tenía 13 años, y antes de la muerte de su padre, su hermana A.L.C. ya presentaba síndrome convulsivo de epilepsia y su salud estaba bastante deteriorada. Por consiguiente, teniendo en cuenta esa circunstancia, solicita del juez constitucional se le restablezca a A.L.C. la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho según las normas vigentes sobre la materia.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

El Instituto de Seguros Sociales, por intermedio del Jefe Departamento atención al Pensionado, en comunicación de Junio 5 de 2002, posterior al fallo de primera instancia , expuso lo siguiente:

'' .... A la ex - beneficiaria A.L. le fue otorgado el derecho a cuota parte pensional hasta que cumplió la mayoría de edad, y en dicho lapso, nunca su progenitora reportó que su hija A.L. presentara pérdida de capacidad laboral, menos anexando documentos que lo demostraran. El médico laboral con fecha 12 de Diciembre de 1993, practicó examen médico laboral a A.L. y estableció que se configura un estado de incapacidad permanente total, estructurado desde el 31 de diciembre de 1992.

Señaló que en concepto de la oficina jurídica del nivel nacional del ISS,''QUIEN PRETENDA UNA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR SER HIJO INVALIDO DEL CAUSANTE, DEBE PRESENTAR DICHO ESTADO DE INVALIDEZ ANTES O AL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE'', es decir que no es procedente reactivar la prestación requerida ya que el señor J.M.C. RINCÓN (quien generó el derecho) falleció el 25 de Febrero de 1977 y el 31 de Diciembre de 1992, le fue estructurada la INVALIDEZ...''

III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, decidió negar la tutela interpuesta por el señor J.A.C.S., obrando en su condición de C. General de la señora A.L.C.S., con las siguientes consideraciones:

- No existe prueba en el proceso, de la calidad o condición en fue reconocida la sustitución pensional a la señora madre de la interdicta, ni mucho menos a ésta, por lo que efectivamente, en principio al I.S.S le asiste razón para negar la prestación económica, ya que no está establecida por el legislador la sustitución de una pensión de sustitución. Luego, con el deceso del sustituto desaparece la obligación de la accionada.

- En el caso concreto, por virtud del desaparecimiento de la obligación del I.S.S. de pagar la pensión de sobreviviente a la beneficiaria, conforme con la resolución 0018 de enero 5 de 1999, cesan igualmente los efectos que de la misma se derivaban en salud, por lo que o bien la accionante puede acudir a afiliarse a la entidad que crea conveniente, a través de su representante, para la atención en salud por prepago o en su defecto si no cuenta con los medios económicos suficientes para ello, puede perfectamente acudir a realizar los trámites propios para su afiliación por cuenta del Estado mediante el sistema SISBEN.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, CONFIRMA la decisión anterior, al considerar que existen otros medios de defensa judicial para obtener lo pretendido, pudiendo controvertir ante la jurisdicción contenciosa la resolución por medio de la cual se le negó la prestación solicitada, teniendo en cuenta que tal pretensión es irrenunciable.

IV. PRUEBAS ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

- A folio 1 del cuaderno de primera instancia, certificación expedida por la Asociación El Señor de Los Milagros donde se encuentra internada A.L.C.S. donde consta que padece de epilepsia convulsiva, retardo mental profundo en expresión y coordinación y no controla esfínteres.

- A folio 2 del cuaderno de primera instancia, copia del Registro Civil de nacimiento del demandante.

- A folio 4 del cuaderno de primera instancia, copia del Certificado Individual de defunción del señor J.M.C.R., padre del demandante y de A.L.C.S..

- A folio 5 del cuaderno de primera instancia, solicitud de vinculación al I.S.S. para recibir servicios de salud de A.L. carrillo S..

- A folio 6 del cuaderno de primera instancia, oficio de fecha marzo 4 de 1996 suscrito por el médico laboralista A.C. y dirigido a la Oficina de Atención al Pensionado del I.S.S. en el que informó que A.L.C.S. presenta un retardo mental profundo que configura un estado de incapacidad permanente y que no puede decidir por si misma.

- A folios 7 y 8 del cuaderno de primera instancia, copia del edicto del Juzgado 12 de Familia de Bogotá en el que notificaba la sentencia que declaró la interdicción judicial de A.L. carrillo S..

- A folio 9 del cuaderno de primera instancia, copia de la Resolución No. 00018 de enero 5 de 1998 que negó una pensión de sobrevivientes a A.L.C.S..

- A folios 11 al 16 del cuaderno de primera instancia, copia de la sentencia de julio 7 de 1997, en la que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo proferido por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, dentro del proceso de interdicción de A.L.C.S..

- A folios 17 al 25 del cuaderno de primera instancia, copia de la sentencia proferida por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá que declaró la interdicción judicial de A.L.C.S..

V. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE

A instancia del Magistrado Sustanciador, se le solicitó al accionante mediante auto de noviembre 14 de 2002, que allegara a la Corte el dictamen de medicina legal o cualquier otra prueba con la que demostrara que su hermana, A.L.C.S. a la edad de trece años, es decir en 1975, comenzó a presentar el síndrome convulsivo de la epilepsia y los demás trastornos de salud que afirmo en su demanda.

En oficio recibido por esta Corporación el 21 de noviembre de 2002, el señor C.S. informó que en la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, que desató el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada por el Juzgado doce de Familia de Bogotá, en los folios 3 y 4, se citó un informe de Medicina Legal que dice:

''El diagnóstico corresponde a un síndrome mental orgánico que por lo mismo le impide administrar sus bienes y disponer de ellos. La etiología se debe a síndrome convulsivo (epilepsia) que padece desde los trece años.

El Tratamiento es el anticonvulsivo con medicación como la que recibe.

No existe posible rehabilitación dada la naturaleza de su proceso morboso.''

Anexó el señor C.S. las sentencias del Juzgado Doce de Familia de Bogotá y de la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad, proferidas dentro del proceso de interdicción de su hermana, A.L.C.S..

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. La sustitución pensional para los disminuidos físicos.

    Según lo tiene entendido la jurisprudencia constitucional, los conflictos jurídicos en materia de sustituciones pensionales deben ser tramitados a través de las acciones judiciales ordinarias establecidas para este efecto, es decir, mediante el proceso laboral ordinario o mediante la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, la acción de tutela procede, como mecanismo transitorio, en aquellos casos en los cuales exista una violación de derechos fundamentales que entrañe un perjuicio irremediable. En jurisprudencia de unificación de tutela, la Sala Plena de la Corte se refirió a este punto en los siguientes términos:

    ''16. Por lo expuesto, la Corte, con arreglo a la Constitución, ha restringido el alcance procesal de la acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales. Excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la puesta en acción de las garantías constitucionales.

    ''(...)

    ''En el contexto de un servicio estatal ya creado o de una actividad prestacional específica del Estado, puede proceder la acción de tutela cuando quiera que se configuren las causales para ello, ya sea porque no existe medio judicial idóneo y eficaz para corregir el agravio a un derecho fundamental o bien porque aquélla resulta indispensable como mecanismo transitorio con miras a evitar un perjuicio irremediable. La intervención del juez de tutela, en estos casos, opera forzosamente dentro del perímetro demarcado por la ley y las posibilidades financieras del Estado - siempre que la primera se ajuste a la Constitución Política -, vale decir, tiene naturaleza derivada y no es en sí misma originaria. En este sentido, por ejemplo, puede verificarse que la exclusión de una persona de un determinado servicio estatal, previamente regulado por la ley, vulnere la igualdad de oportunidades, o signifique la violación del debido proceso administrativo por haber sido éste pretermitido o simplemente en razón de que el esquema diseñado por la ley quebranta un precepto superior de la Carta'' SU-111/97 (MP. E.C.M.)..

    La cuestión que procede establecer a la Sala, es precisamente una de aquellas que encajan en la doctrina fijada por la Corte. En efecto, se pretende determinar si A.L.C.S. tiene o no el derecho a que se le continúe prestando la atención médica requerida para el tratamiento de la enfermedad que padece y que se le conserve el derecho a seguir gozando de la sustitución pensional de su padre. Como se ha sostenido, es ésta una determinación de orden legal que, en principio, no debe ser definida por el juez constitucional. Sin embargo, la misma adquiere relevancia constitucional cuando adicionalmente, se pueden encontrar comprometidos derechos fundamentales. En casos como el presente, en los cuales se trata de estudiar la eventual afectación de los derechos de una persona que por sus circunstancias de indefensión merece una especial atención del Estado (C.P. art. 13), el juez constitucional debe ser particularmente cuidadoso, pues como lo ha manifestado esta Corporación Sentencia T-159 de 1993 (M.P.V.N.M.., cuando una persona se encuentra en tales condiciones, se tornan más fuertes los vínculos entre los derechos prestacionales que materialmente ostenta y sus derechos fundamentales.

    Argumenta el Seguro Social que la razón para no mantener el derecho a la pensión de sobreviviente de A.L.C.S. se basa en la no estructuración de la invalidez de la joven al momento del fallecimiento de su padre o antes; sin embargo, si se analizan los hechos que motivaron esta tutela y las normas vigentes al momento en que se le concedió la pensión al señor J.M.C., es dable concluir que para la época del fallecimiento del padre de la afectada, ésta cumplía con todos los requisitos para concurrir, junto con su madre, a la sustitución pensional de su progenitor.

    Más aún, el Seguro Social, no aplicó fundadamente las normas que al respecto existían y existen en la actualidad, en materia de pensión de sobreviviente para los hijos que padecen estados de invalidez comprobados. Un recuento de los hechos, verifica estas afirmaciones:

    - El día 25 de febrero de 1977 falleció el señor J.M.C., quien se encontraba disfrutando de pensión de vejez , reconocida por el Seguro Social. Por medio de la Resolución 4218 de abril de 1977 se concede sustitución pensional a favor de la señora E.S. viuda de C. y sus hijos G.I., J.A., A.L. y O.C.C.S..

    - A.L.C.S., una de las hijas del causante, J.M.C., y a nombre de quien su hermano J.A.C. interpone esta tutela, había nacido el 7 de Diciembre de 1962 y desde la edad de 13 años, es decir en 1975, dos años antes de que su padre falleciera, comenzó a presentar retardo mental, y síndrome convulsivo de epilepsia, que día tras día fue haciéndose progresivo.

    - Al cumplir la mayoría de edad, la sustitución pensional de los hijos fue suspendida y fueron inmediatamente sacados del sistema. Ello quiere decir, que hacia el año de 1980, a la señora A.L.C., le fue suspendido el derecho a la cuota parte pensional.

    - Un médico laboral, con fecha 12 de diciembre de 1993, practicó examen médico laboral a la señora A.L. y estableció que se configura un estado de incapacidad permanente total, estructurado desde el 31 de diciembre de 1992.

    - En el año de 1995, exactamente el 27 de noviembre, la señora M.E.S.V. de C., vincula como beneficiaria del Seguro Social a su hija A.L.C..

    - La señora M.E.S. viuda de C. muere el 7 de diciembre de 1995.

    - El 4 de marzo de 1996, un médico laborista del Seguro Social valora de nuevo a la señora A.L. confirmando que presenta retardo mental profundo y estado de incapacidad permanente.

    - Al fallecer su madre, la señora A.L.C., queda bajo los cuidados de su hermano J.A., quien inició un proceso de interdicción , que culminó con la sentencia de marzo 6 de 1997 dictada por el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, confirmada por el Tribunal de Bogotá, en junio 7 de 1997, y en donde en uno de sus apartes se lee lo siguiente:

    - ''... la examinada A.L.C.S., es una mujer de 33 años con las manifestaciones propias de una persona con deterioro mental. Clínicamente presenta alteración en su autocuidado, en control de los esfínteres, en su conciencia, orientación, afecto, pensamiento, juicio, inteligencia, memoria, atención, introspección, prospección. El diagnóstico corresponde a un síndrome mental orgánico que por lo mismo le impide administrar sus bienes y disponer de ellos. La etiología se debe a síndrome convulsivo ( epilepsia ) que padece desde los 13 años. El tratamiento es el anticonvulsivo con medicación como la que recibe. No existe posible rehabilitación dada la naturaleza de su proceso morboso''.

    Resulta evidente en este caso, que A.L.C.S. tiene derecho, desde la muerte de su padre, a la sustitución pensional y a los derechos conexos, pues se trata de una persona, que desde entonces sufre una enfermedad que la incapacita totalmente para ejercer cualquier actividad laboral y que no recibe auxilio, beca, recompensa o cualquiera otro medio que les permita atender su congrua subsistencia. En consecuencia, a la luz de las normas vigentes a la muerte del padre de la actora - e incluso de las normas actuales, y bajo el entendido de que el mencionado derecho no prescribe - como sí las mesadas correspondientes -, debe afirmarse que no existe ninguna razón para negarle a la actora el derecho que le corresponde.

    Como se indicó, ni las normas anteriores ni las vigentes en materia pensional, consagran mandatos que desatienden situaciones como la que se estudia; antes por el contrario, ha sido siempre inspiración del legislador, la protección a los hijos inválidos del causante, y ello ha debido guiar la actuación del Seguro Social en este caso. En efecto, desde el artículo 12 de la Ley 171 de 1961 hasta la Ley 100 de 1993, se ha establecido lo siguiente:

    El artículo 12, de la Ley 171 de 1961 decía: ''Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilación su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependiere económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes''.

    El Decreto 3041 de 1966, artículo 22: ''Cada uno de los hijos, legítimos o naturales reconocidos conforme a la ley, del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 18 años o de cualquier edad si son inválidos, que dependan económicamente del causante, tendrán iguales derechos a la pensión de orfandad. El Instituto extenderá su goce hasta que el beneficiario cumpla los 18 años de edad cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formación profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de subsistencia''.

    El artículo 39 del Decreto 3135 de 1968 : ''Sustitución de pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieran económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes''.

    El Decreto 434 de 1971, Artículo 19: ''El artículo 36 del decreto 3135 de 1968 quedará así: Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieran económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva pensión durante los 5 años subsiguientes. Cuando faltare el cónyuge o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren económicamente del causante.''

    Ley 33 de 1973, artículo 1, P. 1º:''Los hijos menores del causante, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al terminar sus estudios, o al cesar la invalidez. En este último caso se aplicarán las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron y aclararon. (...)''.

    Ley 100 de 1993, que modificó el régimen que establecían la Ley 171 de 1961, el Decreto 3041 de 1966, el Decreto 3135 de 1968 , el Decreto 434 de 1971, la Ley 33 de 1973, estableció en su Artículo 47: "Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:''(...) b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.(...).''

    No cabe ninguna duda de que el I.S.S. se apartó del propósito y la filosofía que persiguen los preceptos reseñados, que se concretan en proteger a los familiares inválidos de un trabajador pensionado ante el desamparo en que pueden quedar por razón de su muerte. Son principios de justicia y de equidad los que justifican, que las personas que padecen una invalidez tengan derecho a que la prestación pensional se les mantenga siempre que su estado de invalidez subsista, para mitigar con ello el riesgo de orfandad y miseria al que pueden verse sometidos en caso contrario.

    En efecto, una única circunstancia hubiera sido necesaria para que el Instituto de Seguros Sociales abordara de fondo la petición que desde el año 1998 elevó el señor J.A.C., a fin de reactivar el pago de la pensión de sobreviviente de su hermana, y era la de considerar que en el proceso de interdicción adelantado por el señor C. se determinó por parte de Medicina Legal, que la invalidez de la señora A.L.C. tenía origen desde el año 1975, cuando contaba con 13 años de edad y su padre aún vivía, hecho que desvirtuaba ipso facto que la invalidez sólo se habría estructurado hacia el año de 1992. A este respecto, se lee en el referido informe:

    ''El diagnóstico corresponde a un síndrome mental orgánico que por lo mismo le impide administrar sus bienes y disponer de ellos. La etiología se debe a síndrome convulsivo (epilepsia) que padece desde los trece años.

    ''El Tratamiento es el anticonvulsivo con medicación como la que recibe.

    ''No existe posible rehabilitación dada la naturaleza de su proceso morboso.''

    Por lo tanto, el restablecimiento de la sustitución pensional y la atención médica, constituyen para este caso, condiciones necesarias para que A.L.C.S. pueda gozar de una vida digna y, en siendo así, es claro, que tales derechos prestacionales se encuentran en conexidad evidente con su derecho al mínimo vital indispensable para su subsistencia. La ignorancia en la que incurrieron todos los familiares de la señora A.L., en especial su madre, al no informar a tiempo su estado de invalidez al Seguro Social y desconocer los posibles derechos que le asistían como hija inválida del causante, no constituyen justificación para que el Instituto de Seguros Sociales persevere en la negativa de una pensión que debe mantenerse en cabeza de la señora A.L.C..

    Sobre este aspecto, no sobra reiterar que la Corte ha considerado que las personas son titulares de un derecho fundamental al mínimo vital (C.P, artículo 1° y 11), cuya vulneración por acción u omisión de las autoridades estatales o de otros particulares da lugar a su protección por vía de la acción de tutela.

    En efecto, esta Corporación ha estimado que, en tratándose de alguno de aquellos grupos de la población en quienes concurre una circunstancia de debilidad manifiesta en razón de su condición económica, física o mental (C.P., artículo 13), la atención médica forma parte de su mínimo vital Sentencia T-055 de 1995 (MP. E.C.M.). . Así mismo, respecto al derecho pensional que la actora reclama, resulta relevante recordar que la Corte ha considerado que el derecho a la seguridad social (C.P., artículo 48) es fundamental en el caso de las personas que presenten alguna circunstancia de debilidad manifiesta, en razón de su conexidad con el derecho fundamental al mínimo vital y, por lo tanto, su vulneración puede ser conocida a través de la acción de tutela Sentencia T-323 de 1996 (MP. E.C.M.).. A su turno, la sustitución pensional ha sido considerada como una especie de derecho a la seguridad social al que, por tanto, son aplicables las reglas relativas a este último Sentencia T-426 de 1992 (MP. E.C.M.).. En consecuencia, la Corte ha indicado que, en el caso de personas inválidas por causas físicas o psíquicas, el derecho a la sustitución pensional cobra el carácter de fundamental Sentencias T-236 de 1993 (MP. F.M.D.); ST-292/95 (MP. F.M.D.); T-355 de 1995 (MP. A.M.C.. .

    En consideración a que se trata de una persona que no tiene capacidad de discernimiento y que carece de opciones para operar en el mercado laboral por cuanto fue declarada interdicta, como se desprende de la copia de la sentencia allegada a este proceso, negarle el derecho a seguir gozando de una pensión e impedirle la prestación de los servicios médico asistenciales para hacerle más pesada su enfermedad, sería tanto como someter arbitrariamente su bienestar a terceras personas, comprometiendo la igualdad, la autonomía y la dignidad. Al respecto, esta Corporación ha considerado que el principio de dignidad humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades básicas Sentencia T-125 de 1994 y T-323 de 1996 (MP. E.C.M.)..

    En sentencia T-378 de 1997, que se constituye en precedente de este asunto, se expuso en un caso similar lo siguiente:

    ''Pese a que la actora tenía derecho a recibir, en concurrencia con su madre, la pensión de vejez, en la resolución por medio de la cual se reconoce y sustituye la pensión mensual vitalicia de jubilación que venía disfrutando P.A.L.T., por una post mortem de jubilación a favor de M.I.B.V.. de León, se indica que, previa la fijación del edicto emplazatorio, la señora M.I.B. fue la única persona que concurrió a solicitar el derecho y que, en consecuencia, sólo ella es legítima heredera y beneficiaría forzosa de la sustitución pensional.

    ''En otras palabras, E. nunca reclamó el derecho que le correspondía, y ello, no sólo a causa de sus dramáticas circunstancias de salud, sino a raíz de la incuria de su madre y de la omisión de la Caja - que, según los testimonios de tres ex-funcionarios, recibidos por el Juez Quinto de Familia de Ibagué, conocía el estado de salud de la hija del causante -. No obstante, después del fallecimiento de la señora M.I.B.V.. de León, los hermanos de la actora acudieron a la Caja a solicitarle que le reconociera el derecho a la atención médica - que se deriva del derecho a la sustitución pensional - que, en su momento, había dejado de reclamar. Como es sabido, la Caja rechazó tal solicitud.......''

    ''... Se trataba simplemente de reclamar un derecho que ab initio debió haber sido reconocido. En otras palabras, no es la muerte de M.I.B. lo que le otorga a la actora el derecho a recibir la pensión de su padre, y los derechos conexos - como la atención médica -, sino la satisfacción plena de las condiciones de hecho que exigían las normas vigentes al morir su progenitor. Ahora bien, fallecida la madre, tal y como lo establecen las normas vigentes, E.L. adquirió el derecho a gozar del 100% de la pensión''.

    En el presente caso, igualmente resulta claro que la actora necesita de una especial protección constitucional, ante la manifiesta ausencia de una razón suficiente para negar el derecho a la sustitución pensional que inicialmente le fue reconocido; máxime teniendo en cuenta las especiales condiciones de debilidad e indefensión de la joven A.L.C., quien actualmente vive en un centro de caridad para cuidados de personas incapaces e invalidas.

    Por consiguiente, la Corte concederá la tutela de manera definitiva, y ordenará al Seguro Social reiniciar el pago de la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho la señora A.L.C.S., de conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Trece Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad de A.L.C.S.. En consecuencia, se ordena al Instituto de los Seguros Sociales que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, reinicie el pago de la pensión sustitutiva a favor de A.L.C.S., y la prestación de los servicios médicos que le son conexos.

Tercero. LÍBRESE comunicación al Juzgado 13 Civil del Circuito de esta ciudad, con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

23 sentencias

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