Sentencia de Tutela nº 108/03 de Corte Constitucional, 13 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619542

Sentencia de Tutela nº 108/03 de Corte Constitucional, 13 de Febrero de 2003

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente649577
DecisionNegada

Sentencia T-108/03

ACCION DE TUTELA DE PERSONA JURIDICA CONTRA SENTENCIA DE TRIBUNAL-Procedencia

Las personas jurídicas puedan presentar acciones de la tutela como mecanismo legítimo para proteger sus derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y, en ciertos casos, de los particulares.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter excepcional

La acción de tutela como mecanismo de defensa subsidiario y residual, para la protección de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, procede solo en los casos que señale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su procedencia, pues si bien esta circunstancia constituye un presupuesto básico, es indispensable además, verificar la existencia o no del medio judicial de defensa y llegado el caso, la eficacia del mismo.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no ejercicio oportuno de mecanismos de defensa judicial

La falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales, hacen improcedente la acción de tutela pues no puede alegarse el no ejercicio de los mismos para su beneficio. no es procedente la solicitud de amparo constitucional cuando el peticionario ha dejado vencer los términos judiciales para el ejercicio de las acciones o de los recursos ordinarios de los cuales disponía, para obtener la satisfacción de sus derechos.

RECURSO DE CASACION-No se hizo uso de éste en la oportunidad procesal/TRANSPORTE DE MERCANCIA-Condena por pérdida

En el presente caso no es procedente la solicitud de amparo formulada, si se tiene en cuenta que la parte accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación del cual disponía, y que en casación es posible fundar un cargo por violación de la ley sustancial en el que se argumente la violación de los derechos fundamentales, que es precisamente de lo que trata el caso sometido a estudio. Para el caso concreto, no es posible aceptar como cargo para la procedencia de la tutela, razones económicas, para justificar por qué no se presentó el respectivo recurso de casación de conformidad a lo regulado por la ley, pues como bien lo señaló en su oportunidad el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al conocer en primera instancia del asunto, la caución que se exige para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia es carga procesal que el legislador ha establecido y es errado sostener que el recurso de casación no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales que la parte actora aduce como vulnerados.

Referencia: expediente T-649577

Acción de tutela instaurada por AEROSUCRE S. A contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil tres (2003).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, C.I.V.H., J.A.R. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dentro de la acción de tutela instaurada por AEROSUCRE S. A contra los doctores M.T.P.A., C.A.P.T. y A.L.P.D., Magistrados de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial, la Sociedad AEROSUCRE S. A. presentó el día 17 de mayo del año 2002, demanda de tutela contra los doctores M.T.P.A., C.A.P.T., y A.L.P.D., Magistrados de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por considerar que dicha S. al resolver el recurso de apelación interpuesto dentro de un proceso ordinario de mayor cuantía, aumentó la condena impuesta por daño emergente y estableció el pago de lucro cesante, contrariando lo establecido en el Código de Comercio e incurriendo en una vía de hecho, derivada de la violación a los derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la administración de justicia de su representada.

  1. Hechos:

  2. La señora I.C.M.P. contrató con A.S.A. en la Isla de San Andrés la remisión de unos bienes cuyo contenido era menaje doméstico y equipo odontológico "bajo la Guía Aérea de Transporte No.80532 expedida el 16 de Agosto de 1995, el transporte de una carga comprendida por 33 piezas de ''varios'' con peso de 846 kilogramos y bajo la Guía Aérea de Transporte No.80533 expedida el 19 de Agosto de 1995, el transporte de una carga comprendida por 6 piezas de ''varios'' con peso de 241 kilogramos, para un total de 1.087 kilogramos".

  3. Que la remitente al momento de entregar la carga, no declaró ningún valor y sobre el destinatario de la misma, se limitó a señalar a ''H.M.,'' no proporcionando otros datos de identificación, ni su dirección.

  4. A.S.A entregó la mercancía a ''H.M.G.'' quien se presentó en sus instalaciones de Bogotá a reclamarla; sin embargo, la remitente reclamó la misma alegando que su ''destinatario'' no las había recibido.

  5. Al parecer, la mercancía fue hurtada, suplantándose al destinatario, razón por la cual, la señora M.P. formuló denuncia penal y a la vez instauró demanda por la vía ordinaria con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización derivada de la falta de entrega de la carga.

  6. Según lo señala el tutelante, lo que la señora M.P. pretendía, era que se declarara a AEROSUCRE S.A., responsable de la pérdida de la carga y se le condenara a pagarle como daño emergente ''El equivalente en moneda legal colombiana a diez gramos de oro puro por kilogramo de mercancía o equipaje registrado'' y, por lucro cesante ''la suma de $ 2'500. 000 mensuales a partir del 1º de septiembre de 1. 995 hasta el día del pago, suma que alegó haber dejado de percibir como odontóloga de la Unidad Médica Quirúrgica ORL Ltda..''.

  7. En providencia del 7 de noviembre de 2000, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá condenó a AEROSUCRE S.A ''al pago, únicamente, del daño emergente, ajustándose así al artículo 1.031 del C.Co., que prohíbe el reconocimiento de ''lucro cesante'' cuando el remitente no hubo suministrado al transportador, a más tardar al momento de la entrega, el valor de las mercancías...'' y agregó que como en el proceso no fue posible establecer el valor de la carga, era necesario de acuerdo al principio de eficacia en la justicia -art. 16 Ley 446 de 1998-, graduar en equidad la indemnización por el daño emergente, de conformidad con los parámetros de responsabilidad establecidos por el artículo 1.887 inciso 2º del C. Co. y la fijó en cuatro (4) gramos de oro puro por kilogramo de mercancía registrada, pues, anotó que ''el legislador no ha establecido que en todos los casos el transportador deba pagar diez gramos de oro por cada kilogramo.''

  8. Así las cosas, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá condenó a AEROSUCRE al pago de $ 53.441.441.92, resultado que se obtiene de multiplicar $12.291.04 (valor gramos oro agosto /95) por 4 (monto de la condena) y esto a su vez por los 1.087 kilos de mercancía registrados por la demandada.

  9. Recurrida la sentencia por ambas partes, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, entra a conocer del asunto y en proveído del 7 de diciembre de 2001, decidió condenar: ''al reconocimiento y pago de ''lucro cesante'' el cual fijó de una vez en la suma de $2'500.000.oo mensuales desde el 6 de Septiembre de 1995 hasta cuando AEROSUCRE S.A. pague íntegramente la indemnización, cuyo monto, al 6 de mayo de 2.002, es de $200'000.000.oo y continúa incrementándose mes a mes y fijó de plano el daño emergente en el máximo de diez (10) gramos oro puro por Kilogramo de carga registrado, cuantía en la que afirmó que la ley tasó esta indemnización y se sitúa en $133'603.170.oo, según el valor que tenía el gramo de oro puro al 24 de agosto de 1.995, que era de $12'291.04.''

  10. Para el apoderado de la parte actora, la decisión proferida por el Tribunal Superior constituye una vía de hecho, pues vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de su representada, por las siguientes razones:

    9.1 Contra legem porque en lo sustantivo el Tribunal condenó, sin fundamento legal a AEROSUCRE S.A.:

    9.1.1 Dado que ordenó el reconocimiento y pago de ''lucro cesante'' cuando no existe ''valor declarado'' de las mercancías por la remitente y en tal medida entonces inaplicó el inciso sexto del artículo 1.031 del C.Co., que lo prohíbe, valiéndose para ello del artículo 65 de la Ley 45 de 1.990, que versa es sobre el incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no fue la materia del litigio.

    9.1.2 Así mismo condenó ''Al pago del máximo de lo previsto por el artículo 1.887 del C.Co. por daño emergente, cuando su cuantía ha debido graduarse, puesto que dicha disposición lo que hizo, fue establecer en ese tope, el límite a la responsabilidad de transportador aéreo, por la pérdida o avería de equipajes y mercancías. No a la indemnización misma como lo señaló, sin ser cierto, el tribunal al afirmar que, en ese monto la norma ''... tasó el monto de la indemnización a cargo del transportador en diez (10) gramos de oro puro por Kilogramo de mercancía o equipaje registrada.''

    9.2 Considera además que el fallo está desconectado de la realidad procesal, por cuanto:

    El Tribunal acusado ''De una parte falló imponiendo una condena por ''lucro cesante''' respecto al incumplimiento de obligaciones dinerarias (art. 65 de la Ley 45 de 1.990), cuando el juicio tuvo por objeto la reparación del daño causado por la pérdida total de las mercancías registradas, en desarrollo de un contrato de transporte (art. 1.031 del C. Co.); y, de otra ''Advirtió que las mercancías tendrían algún valor. En cambio, no señaló que la remitente prescindió del ''valor declarado''.

    9.3 Estima que el fallo se dictó al margen de las pruebas por las siguientes razones:

    No tuvo en cuenta el requisito que exigía de un ''valor declarado'' de las mercancías, asumiendo - sin estar probado- que por tratarse de cosas tendría que tenerlo, derivando una condena en la que por demás se hizo caso omiso a la declaración de A.P. donde aparece claro, lo siguiente:

    ''1. Que el contrato que adujo la demandante y determinó para el tribunal el monto la (síc) condena por 'lucro cesante' respondía más a una ''proyección'' de servicios de odontología a través de la Unidad Médico Quirúrgica ORL Ltda. que a una colocación real, conforme al cual, aquélla como ''contratista'' y la Unidad como ''subcontratista'' prestarían servicios a terceros y no a una función y demandas cierta.

  11. Que la demandante no estuvo cesante y percibió en breve, ingresos por la vinculación que entonces tuvo como odontólogo, al Colegio Odontológico y a la Registraduría Nacional del estado Civil, y,

    Que sobre el daño emergente dejó saber que el valor de un equipo de odontología nuevo estaría alrededor de $ 50.000.000.

    1. Respecto a la carga de la prueba (art. 177 C.P.C.) debido a que el tribunal.

  12. Invirtió el principio de la carga de la prueba (art. 177 C.P.C.. sobre el valor de las mercancías, trasladándosela a la demandada con la exigencia -insólita, además- de desvirtuar por su parte justiprecio de su valor, ''(..).. tasación de la cuantía indemnizatoria...'' que para el tribunal ''(..).. está en la ley...'', ''refiriéndose, también falsamente, al artículo 1.887 del C. Co., con lo cuál dispensó a la demandante, que es quien alega el supuesto de derecho en el que basó sus pretensiones, del deber de probar el quantum del daño; y,

  13. Declaró la constitución en mora de la demandada a través de la prueba de la confesión ficta de que trata el artículo 210 del C.P.C., cuando ha debido obrar la de requerimiento judicial (art. 195.3 C.P.C., en conc. Art. 1 608 Num. 3o C.C.)".

    Precisó el demandante, que con la providencia acusada se vulneraron los derechos fundamentales de su representada de manera inminente y grave. i) inminente, porque le imprime a AEROSUCRE ''el apremio suficiente para salir, enseguida, a erogar el monto de las condenas, producto del agravio, debido al riesgo del embargo de bienes que conllevaría una ejecución y el incremento de su cuantía por el tiempo que comprometería el curso del proceso, ii) grave, porque el monto de la condena ($333.310.332.oo), para la empresa significa:

    "Más de las utilidades netas a 31 de Diciembre de 2001 que fueron de $301'993.182.oo;

    Más de la tercera parte de las utilidades acumuladas desde el año de 1994 al 31 de Diciembre de 2000, que ascendieron a $910.043.992.oo;

    El 66.66% del capital suscrito y pagado de la sociedad que es de $ 500.000.000.oo;

    Un 150% más del monto a que asciende su pasivo pensional que es de $238'602.617.oo;

    Cerca de dos veces el valor de sus reservas que son de $176'620. 100.oo; y,

    El 66% más que el monto de sus pasivos laborales que ascienden a $207'436.044.oo".

    9.4 Existencia de otro medio judicial.

    El accionante expresó que si bien puede considerarse que para el caso puede aducirse la existencia de otro medio de defensa judicial, como sería el recurso extraordinario de casación, ello no es así por las siguientes razones:

    9.4.1. La providencia que resuelve una apelación, no tiene otros recursos ordinarios, lo cual determina por lo menos en principio, para el caso concreto, deba acudirse a la acción de tutela.

    9.4.2. Señala además, que el recurso extraordinario de casación, no está consagrado como un recurso ordinario para controvertir las decisiones judiciales en interés particular de las partes, sino "en interés general, con el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional y tiene apenas, como objeto secundario, la reparación del agravio injusto infligido con dichas providencias''.

    9.4.3. Que la providencia acusada solo formalmente se presenta como sentencia pero realmente no lo es y por tanto en esa medida la S. de Casación de la Corte Suprema de Justicia no podía casarla.

    9.4.4. Que no es suficiente que la providencia judicial acusada cumpla los requisitos señalados en el artículo 366 C.P.C. en relación con el recurso extraordinario de casación, pues si para el caso resulta que dicho recurso no es un medio de defensa eficaz o idóneo procede la acción de tutela (art. 6º del Decreto 2591 de 1991).

    9.4.5. Manifiesta que resulta claro, que en el presente caso con el recurso de casación no se suspenden los efectos de la sentencia proferida por la S. accionada pues, "a menos de otorgarse caución, en cuyo caso aún, la demandada continuaría padeciendo las consecuencias de la agresión al debido proceso y a la justicia debido a que tendría que erogar, de todas maneras, el 70% o el 80% en dinero del monto de las condenas más el de los perjuicios que podrían derivarse de la suspensión de la ejecución de la misma a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales por el tiempo necesario para fallar el recurso (aproximadamente 5 años), como contra garantía para expedir la respectiva póliza, cuyo valor asegurable estaría entonces en unos $438'603.170.oo, y en esas circunstancias es igual que salir de una vez al pago, pues resultan peores los efectos de la suspensión con el fin dela que exigen las aseguradoras,

    9.4.6. Que el recurso extraordinario de casación no es la solución para garantizarle a la empresa demandante sus derechos fundamentales, que es un recurso que no se encuentra al alcance de toda persona; es limitado a las causases taxativamente señaladas por el art. 368 del C.P.C.; restringido por una "sistematización legal técnica''y su decisión no se produce antes de unos 5 años.

  14. Para finalizar es de señalar, que el actor solicitó la suspensión provisional de la sentencia atacada por vía de tutela, petición que fue denegada el 23 de mayo del año 2002, por el magistrado ponente de primera instancia.

  15. Enterada la doctora M.T.P.A.M.P. de la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de la acción de tutela, dio repuesta a la misma indicando que se remitía "en un todo a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en la providencia objeto de la censura... De otro lado, para los fines pertinentes manifiesto que la acción de tutela propuesta se toma improcedente, al haber tenido la entidad accionante otro medio de defensa judicial, cual era, el recurso extraordinario de casación, del que no hizo uso, lo que no puede enmendarse ahora, so pretexto del amparo pretendido...'.

  16. Por último se aclara, que el apoderado de la parte actora en oportunidad anterior había intentado una acción de tutela por los mismos hechos. Sin embargo el Consejo Superior de la Judicatura en decisión del 25 de abril de 2002 declaró improcedente la acción, porque el citado profesional no se encontraba "habilitado adjetivamente para actuar'' a nombre de la empresa, toda vez que contaba con un poder general pero no con un poder especial, el cual requería para tratarse de un reclamo de derechos fundamentales que son personalísimos e indicando a continuación, que tal decisión se adoptaba, "sin perjuicio de la formulación de una nueva solicitud que a bien tenga instaurar en debida forma la sociedad titular de/ derecho fundamental el discusión".

    II DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

    2.1 Fallo de Primera instancia.

    Mediante sentencia del 31 de mayo de 2002, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, declaró improcedente la tutela, por considerar que lo propio era haber interpuesto el recurso extraordinario de casación.

    Señaló, que si bien es cierto que en la práctica el recurso de casación no es medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la defensa de los derechos fundamentales, debido al retraso que registra la Corte Suprema de Justicia, considera que el apoderado de AEROSUCRE S.A., al advertir el colapso económico que podía sufrir la empresa en caso de ser ejecutada, bien pudo formular la solicitud de amparo como mecanismo transitorio de protección para evitar ese perjuicio y no lo hizo.

    En lo pertinente a la caución que se exige para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia, aduce que es carga procesal que el legislador ha establecido y es errado sostener que tal recurso no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales que se aducen como vulnerados.

    2.2 Impugnación.

    Dentro de término, el apoderado de la parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, argumentando lo siguiente:

    - Que el fallador no estudió con profundidad las razones expuestas en la demanda de tutela, en las cuales explicaba el por qué de la ineficacia del otro medio de defensa judicial.

    - Precisó que la sentencia impugnada resulta incongruente, porque de una parte reconoce que la casación no es medio de defensa judicial idóneo, pero a la vez declara improcedente la acción de tutela, por existir otro mecanismo.

    - Por último, señala el impugnante que en la providencia en cita, "no valoró lo inútil de la caución, limitándose a señalar que se trata de una ''carga procesal'' de mi representada, cuando reparé al respecto para demostrar que de una u otra forma, la accionante tendría que salir a cumplir con el fallo injusto que le impuso el tribunal, cuyos efectos no tienen otro soporte que la arbitrariedad con la que procedió el mismo''

    2.3 Segunda instancia

    Por su parte la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 20 de agosto del 2002 estimó lo siguiente:

    1) La S. del Tribunal accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, al condenar a la empresa demandada a cancelar, por concepto de daño emergente, diez (10) gramos de oro por kilogramo de mercancía a la Señora I.C.M.P., cuando como quedó demostrado en el proceso civil, la remitente de la citada mercancía, omitió indicar en las guías aéreas correspondientes el valor de la misma, limitándose sólo a consignar la signatura ''N/V.''

    En tal medida, al no consignar la remitente el valor de la mercancía enviada, desconoció las obligaciones establecidas en el artículo 1010 del Código de Comercio. ''El remitente indicará al transportador a más tardar al momento de la entrega de la mercancía, el nombre y la dirección del destinatario, el lugar de la entrega, la naturaleza, el valor, el número, el peso, el volumen y las características de las cosas, así como las condiciones especiales para el cargue y le informará cuando las mercancías tengan un embalaje especial o una distribución técnica. La falta, inexactitud o insuficiencia de estas indicaciones hará responsable al remitente ante el transportador y el destinatario de los perjuicios que ocurran por precauciones no tomadas en razón de la omisión, falsedad o deficiencia de dichos datos...

    El valor que deberá declarar el remitente estará compuesto por el costo de la mercancía en el lugar de su entrega al transportador, más los embalajes, impuestos, fletes y seguros a que hubiere lugar..''

    2) Consideró además, que la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá al no tener en cuenta la omisión en que incurrió la Sra. M. de no consignar el valor de la mercancía, desconoció lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 1031 ibídem, que expresamente regula este tipo de situaciones, al consagrar que si el remitente no suministra "el valor de las mercancías... el transportador solo estará obligado a pagar el ochenta por ciento (80%) del valor probado que tuviere la cosa perdida en el lugar y fecha previstos para la entrega el destinatario'.

    3) De otra parte estimó, que la S. del Tribunal accionada para determinar el daño emergente aplicó lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 1887 C. Co., norma que indica: "La responsabilidad del transportador no excederá de diez gramos de oro puro por kilogramo de mercancía o equipaje registrado de cada persona". Sin embargo la responsabilidad a que alude este precepto normativo, se deriva es del contrato de transporte por mercancía o equipaje que es accesorio al contrato de transporte de personas, en el cual el transportador se compromete a transportar al pasajero con su equipaje (art. 1884 del C. Co.) que no es el caso.

    Señaló que cuando el equipaje (carga) no viaja con el pasajero (como ocurrió en el caso concreto), se celebra es un contrato de transporte aéreo de cosas, el cual, por no tener regulación directa en el acápite que el Código le destina a la Aeronáutica, en virtud del artículo 1º de esa misma codificación comercial, deben aplicarse las normas consagradas en los Capítulos I (Disposiciones generales) y III (Transporte de cosas) del Título IV, Libro Cuarto del Código de Comercio, que regulan el contrato de transporte, pues tal canon 1º, ordena: "Los comerciantes y los asuntos mercantiles se regirán por las disposiciones de la ley comercial, y los casos no regulados expresamente en ella serán decididos por analogía de sus normas.''

  17. En tal virtud, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, estima que la accionada fundamentó su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, como lo era el artículo 1.887 del Código de Comercio; incurriendo, en consecuencia, en vías de hecho por defecto sustantivo, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso de AEROSUCRE.

  18. Preciso además, que el artículo 1.031del C. Co., en su inciso sexto, señala que si el remitente no suministra el valor de las mercancías a mas tardar al momento de la entrega, "NO HABRA LUGAR A RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE" (mayúscula y negrilla fuera del texto).

    No obstante esa prohibición legal de reconocer lucro cesante cuando el remitente no suministra el valor de la mercancía, la S. del Tribunal accionada, aplicó lo dispuesto en el artículo 65 de la ley 45 de 1990, norma que se relaciona es con la causación de intereses de mora en las obligaciones dinerarias y para nada se refiere a los contratos de transporte de cosas, tema sobre el cual versaba el litigio.

    Así mismo indica, que la accionada no tuvo en cuenta el hecho de que el inciso sexto del articulo 1031 del C. de Co., constituye una sanción para el remitente que incumple las obligaciones establecidas en el canon 1010 ibídem, y traslado a la empresa demandada, en forma inexplicable y en su detrimento, las exigencias establecidas por el legislador al remitente para otra clase de contratos.

    Por lo tanto, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, concluye que sobre este aspecto, también resulta evidente la vía de hecho por defecto sustantivo, pues la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá desconociendo la prohibición contenida en el ordenamiento jurídico, de manera caprichosa decidió condenar por lucro cesante a AEROSUCRE vulnerando de paso, su derecho fundamental a un debido proceso.

  19. En lo pertinente a la existencia de otro medio de defensa judicial, como era el recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso el demandante pues acudió directamente a la acción de tutela, señala que a simple vista puede parecer que resulta improcedente, pues no se puede utilizar la acción de tutela para sustituir los medios ordinarios de defensa que por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no los utilizó en su debido momento.

    Sin embargo, precisa que la regla anterior admite "algunas especialísimas excepciones", como en aquellos casos en que se encuentra acreditado que el actor ''no pudo utilizar los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que, desde el punto de vista fáctico o jurídico, se lo impedía por completo y, en cuyo caso, la aplicación de la regla antes señalada le causaría un daño de mayor entidad constitucional que el que se derivaría del desconocimiento del criterio - general enunciado'' T-07 de 1992 M.P.J.G.H.G..

    Para el caso sujeto análisis la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura además encuentra, lo siguiente:

    i) El artículo 371 del C. P.C., dispone que el recurso extraordinario de casación no impide que la sentencia se cumpla, a menos que ella se relacione con "el estado civil de las personas... sentencia meramente declarativo; y cuando haya sido recurrida por ambas partes". Así mismo, la norma señala: "en el término para interponer el recurso podrá el recurrente solicitar que se suspenda el cumplimiento de la sentencia, ofreciendo caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraría incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirle durante aquélla..."

    ii) En el caso en estudio el accionante, allegó copia de las comunicaciones enviadas a AEROSUCRE por diversas compañías de seguros 1) La Previsora dijo: "este tipo de pólizas estas excluidas de nuestros contratos de reaseguros, teniendo en cuenta la alta siniestralidad presentada en el ramo y por políticas de aceptación de riesgos".

    2) Liberty Seguros S.A. Requirió para el estudio de la evaluación del riesgo los estados financieros y el Certificado de la Cámara de Comercio. Además indicó que ''..en caso de ser aceptado el riesgo es necesario se constituya un CDT por el 80% de/ valor asegurado en las entidades autorizadas por la compañía... y firma de pagaré con su respectiva carta de instrucciones... Tasa a aplicar 5% sobre el valor asegurado".

    3) Mundial de Seguros. Requirió para el estudio la copia de la sentencia del Tribunal, información comercial y financiera de la empresa y la constitución de un "C.D. T. del 70% al 100% y pagaré en blanco.''

    4) Seguros del Estado. Exigió como requisitos "Pagaré con carta de autorización... CDT o depósito en efectivo como mínimo del 70% del valor asegurado, o prenda sobre vehículo o hipoteca en primer grado sobre inmueble, cuyo valor sea igual o superior al 120% del valor asegurado".

    , indicando el valor de la expedición de la póliza de caución judicial para ese tipo de litigios.

    iii) Además el contador y el revisor fiscal de A.S.A. certificaron el 22 de febrero de 2002 que las utilidades netas durante el ejercicio del año 2001, ascendieron a $301.993.182 y que las utilidades acumuladas desde el año de 1994 suman $ 910.043.992 con una pérdida acumulada por $ 498.778.883 y que a esa fecha, el monto de la condena impuesta por el Tribunal, ascendía a $322.893.665 lo que repercute gravemente en el estado de pérdidas y ganancias y en el índice de solvencia.

  20. Tomando en cuenta lo anterior, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifiesta que AEROSUCRE S.A., se encuentra en una situación especialísima, que justifica el hecho de no haber acudido al otro medio de defensa judicial, pues evidentemente se presentaban circunstancia que desde el punto de vista fáctico se lo impedía, pues resultaba más gravoso acudir a ese instrumento jurídico, que cumplir con la condena impuesta por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá, causándole de esta forma un daño de mayor entidad a la empresa.

    En efecto, como lo demuestra el requerimiento de las aseguradoras para cubrir el riesgo asegurado, el mínimo exigido es un CDT por el 70% del valor a asegurar y a febrero de 2002 el monto de la condena ascendía a $322.893.665 y las utilidades netas de la empresa durante el 2001 fueron de $301.993.182.

    Por lo tanto, no podía AEROSUCRE so pretexto de obedecer un formalismo procesal y ante la evidente y demostrada vía de hecho, poner en riesgo casi de desaparición la empresa, con las obvias consecuencias de afectar a quienes de ella directa o indirectamente dependen.

    Igualmente considera, que tampoco se le puede exigir a AEROSUCRE que renunciara a su legítimo derecho de que se le recomponga el proceso, para que prevalezca el derecho sustancial (art. 228C.P.) y cuyo desconocimiento por parte de la S. del Tribunal accionado, colocó a la empresa en una situación apremiante, donde sólo le quedaban dos alternativas: ''Hacer más gravosa su situación económica y financiera acudiendo al formalismo procesal, o cancelar la condena, que como se vio, fue producto del capricho y subjetividad de los Magistrados de la referida S. Civil.''

    En conclusión para la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el asunto sub-exámine resulta manifiesta la falta de idoneidad del otro medio judicial de defensa que tuvo el accionante a su alcance, no sólo por la duración en el tiempo para ser resuelto, sino por el daño de mayor entidad que le ocasionaría a la empresa el haber acudido al mismo. Con fundamento en estas circunstancias el Ad quem, en aras de garantizar la equidad, el equilibrio y la justicia real, revoca la sentencia impugnada y en su lugar concede la acción de tutela a AEROSUCRE S.A. con el fin de proteger su derecho fundamental al debido proceso dejando sin valor ni efecto la decisión proferida el 7 de diciembre de 2001 por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las anteriores providencias proferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991 y en cumplimiento del auto de fecha 18 de octubre de 2002, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Diez de esta Corporación.

  2. La materia sujeta a examen

    En el presente caso, el apoderado de la parte actora solicita que se tutelen los derechos fundamentales de Areosucre S.A. al debido proceso y al acceso a la justicia, vulnerados por los doctores M.T.P.A., C.A.P.T., y A.L.P.D., quienes como Magistrados de la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto dentro de un proceso ordinario de mayor cuantía, aumentaron la condena impuesta por daño emergente y condenaron además al pago de lucro cesante, desconociendo lo dispuesto para esos casos en el Código de Comercio e incurriendo en una vía de hecho.

    Como sustento de lo afirmado indica, que en el presente caso es claro que el recurso de casación no resulta ser el medio idóneo de defensa, toda vez que con el mismo no se suspenden los efectos de la sentencia proferida por la S. accionada, "a menos de otorgarse caución, en cuyo caso aún, la demandada continuaría padeciendo las consecuencias de la agresión al debido proceso y a la justicia debido a que tendría que erogar, de todas maneras, el 70% o el 80% en dinero del monto de las condenas más el de los perjuicios que podrían derivarse de la suspensión de la ejecución de la misma a la parte contraria... por el tiempo necesario para fallar el recurso (aproximadamente 5 años), como contra garantía para expedir la respectiva póliza, cuyo valor asegurable estaría entonces en unos $438'603.170.oo, y en esas circunstancias es igual que salir de una vez al pago, pues resultan peores los efectos de la suspensión.

    En consecuencia, la revisión del fallo de tutela que la S. se propone realizar, se dirigirá a examinar, si éste es el mecanismo apropiado para decidir sobre la reclamación planteada por el actor, toda vez que contra la decisión acusada procedía el recurso extraordinario de casación, el cual no fue interpuesto en su oportunidad por el tutelante con fundamento en las consideraciones anotadas anteriormente.

    De encontrarse en el caso concreto procedente la acción de tutela, se entraría a estudiar, si efectivamente la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de AEROSUCRE S.A y se ha configurado una vía de hecho como lo afirma el demandante.

  3. Las personas jurídicas como titulares de la acción de tutela.

    Esta Corporación en diferentes oportunidades Sentencia No. T-138/95 A.B.C..

    se ha referido a que las personas jurídicas también son titulares directos de algunos derechos fundamentales, como los relativos al debido proceso, buen nombre, igualdad, etc., los cuales en un momento dado pueden ser objeto de desconocimiento o amenaza por las autoridades o los particulares, circunstancia que indudablemente las legitima para acceder a la tutela como un mecanismo de protección de dichos intereses jurídicos.

    Tal apreciación encuentra sustento en el hecho que el propio Constituyente no hizo distinción cuando establece la titularidad de la acción en cabeza de "toda persona".

    Bajo los anteriores supuestos, la Corte se ha pronunciado en diferentes ocasiones sobre los titulares de la acción de tutela y resulta oportuno exponer su criterio sobre este particular, así: . T- 411 de 17 de Junio de 1992, M.P.A.M.C..

    "Para los efectos relacionados con la titularidad de la acción de tutela, se debe entender que existen derechos fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el derecho a la vida y a la exclusión de la pena de muerte (art. 11); prohibición de desaparición forzada, torturas o penas crueles, inhumanas o degradantes (art. 12); el derecho a la intimidad familiar (art. 15), entre otros".

    "Pero otros derechos ya no son exclusivos de los individuos aisladamente considerados, sino también, en cuanto se encuentran insertos en grupos y organizaciones cuya finalidad sea específicamente la de defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes". (..)(..)

    "Luego, las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: a) Indirectamente cuando la esencialidad de la protección gira al rededor de la tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas; b) Directamente, cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales, no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas".

    Para la Corte resulta claro que las personas jurídicas puedan presentar acciones de la tutela como mecanismo legítimo para proteger sus derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y, en ciertos casos, de los particulares.

  4. Procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial / Vía de Hecho.

    Es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación Ver entre otras las Sentencias T-008/98, T-349/98, T-523/96, T-518/95, T- 173/93. en el sentido de afirmar la improcedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ello en razón de que este mecanismo es de carácter eminentemente subsidiario y no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos, su propósito se circunscribe:

    i) A la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial.

    ii) En el evento de existir éste, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, de manera explícita establece la improcedencia de la tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

    En ese orden de ideas es preciso reiterar Ver entre otras las sentencias T- 414, T-625, T- 812, T-1588, T- 1725 de 2.000. entonces, que la acción de tutela como mecanismo de defensa subsidiario y residual, para la protección de derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, procede solo en los casos que señale la ley, y no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, para que se legitime automáticamente su procedencia, pues si bien esta circunstancia constituye un presupuesto básico, es indispensable además, verificar la existencia o no del medio judicial de defensa y llegado el caso, la eficacia del mismo.

  5. La falta de ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales no puede alegarse para beneficio propio y hace improcedente la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

    Es criterio reiterado de esta Corporación, que en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales, la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

    La falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales, hacen improcedente la acción de tutela pues no puede alegarse el no ejercicio de los mismos para su beneficio.

    Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-458/98 M.P.J.G.H.. cuando acogiendo la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, señaló que es improcedente de la acción de tutela cuando existiendo recursos en la vía ordinaria y no se ha hecho uso de los mismos.

    En efecto en la mencionada providencia se dijo lo siguiente:

    ''El recurso, como señaló el Tribunal en la primera instancia, no fue utilizado por el actor.

    A ese respecto, esta Corte manifestó en la Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992:

    "...la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce". (Cfr. Corte Constitucional. S. Tercera de Revisión. Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992).

    Y en la Sentencia T-07 del 13 de mayo de 1992, la Corporación recalcó:

    "Si, por el contrario, el titular de la acción ordinaria no hace uso de ella dentro del tiempo que la ley le otorga, no podrá esperar que el Estado despliegue su actividad jurisdiccional para ofrecerle la protección que necesita, pero su situación, entonces, no es imputable al Estado o a sus agentes, sino que obedece a su propia incuria, a su negligencia, al hecho de haberse abstenido de utilizar los medios de los cuales gozaba para su defensa. En tales situaciones, menos aún puede ser invocada la tutela, por cuanto no es ésta una institución establecida para revivir los términos de caducidad ni para subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante".

    En la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la S.P. de la Corte dejó en claro:

    "Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción".

    En reciente fallo de la S.P. se expresó:

    "La acción de tutela procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable.

    Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional". (Cfr. Corte Constitucional. S.P.. Sentencia SU-111 del 6 de marzo de 1997. M.P.: Dr. E.C.M..

    En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que no es procedente la solicitud de amparo constitucional cuando el peticionario ha dejado vencer los términos judiciales para el ejercicio de las acciones o de los recursos ordinarios de los cuales disponía, para obtener la satisfacción de sus derechos.

  6. Recurso Extraordinario de Casación. Competencia del legislador para regularlo. Recurso de rango constitucional que ampara normas constitucionales y reconoce derechos fundamentales de la persona.

    El Recurso de Casación tiene como finalidad En cumplimiento de dicha finalidad el recurso busca: ''i) la unificación de la jurisprudencia, con el fin de garantizar una interpretación uniforme de la ley, ante situaciones de hecho y derecho similares, con lo cual se tiende a hacer efectivo el derecho a la igualdad; ii) ejercer un control para asegurar la aplicación justa de la ley en cada caso concreto; iii) restablecer los derechos que le han sido conculcados a las partes, mediante la anulación de la sentencia por el tribunal de casación y la expedición de una nueva decisión que favorezca los derechos del recurrente agraviado con dicha sentencia.'' (Sentencia C-596-00 M.P.A.B.C.).

    revisar la legalidad de la sentencia del juzgador de segunda instancia, Salvo el caso la casación per saltum. con el fin de constatar los posibles errores en que pudo haber incurrido el fallador, en la aplicación de la norma de derecho sustancial o de las reglas de procedimiento.

    El Recurso de Casación es un recurso extraordinario, Los Códigos de Procedimiento Civil (art. 365 y ss), de Procedimiento laboral (art. 86 y ss.) y Procedimiento Penal (art. 222) se refieren a la casación como un recurso. sólo puede ser utilizado para impugnar determinadas sentencias judiciales y de ninguna manera puede equipararse con una tercera instancia.

    Esta Corporación, en diferentes oportunidades En efecto en la sentencia C- 446/97, al declarar exequible el artículo 226 de la C.P., en el cual se regula la admisibilidad del recurso de casación, dijo: (..)

    - En la sentencia C-586/92 la Corte, a propósito de la declaración de exequibilidad del artículo 51 del decreto 2651/91, que hace referencia a la moderación del requisito relativo a la integración de la proposición jurídica completa, exigido en las demandas de casación

    "Como se desprende de su lectura sistemática, estas disposiciones no señalan nada distinto de la obligación de la Corte Suprema de Justicia en funciones de casación, de atender las formulaciones de los recursos conforme a las causales establecidas por la ley, con independencia de las especiales características lógicas de carácter técnico del planteamiento que se dirige a controvertir la argumentación de la providencia atacada; (..)

    "Así, la proposición jurídica incompleta como requisito jurisprudencial de procedencia del recurso bien puede ser suspendida, pues en verdad de lo que se trata es de reconocer que en la sentencia acusada existe o no violación a una norma de derecho sustancial y esto se satisface con el señalamiento de cuando menos la violación de una norma de aquella categoría; así, la producción jurisprudencial sobre el punto de la violación de una norma sustancial por la sentencia, resultará mucho más probable que al exigirse la integración de la llamada proposición jurídica completa. En este sentido, la contribución a la descongestión de los despachos judiciales se logra gracias a que la Corte Suprema de Justicia en funciones de casación tendrá la oportunidad de corregir por vía de la jurisprudencia la específica violación a la ley contenida en una providencia judicial de un tribunal de segundo instancia y así podrá orientar las labores judiciales de todo el país dando al derecho viviente oportunidades mayores de acierto. Esto último es igualmente predicable de lo dispuesto por el numeral 2o. del artículo 51 que se acusa, ya que si un cargo formulado contra la estructura lógica de la sentencia contiene acusaciones que debían formularse por separado, nada se opone a que la Corte lo examine y decida sobre las acusaciones como si se hubieran invocado en distintos cargos; lo cierto es que en este caso el legislador extraordinario estima innecesario para los fines propios del recurso de casación insistir en la formulación por separado de las acusaciones contra la sentencia, pues de demostrarse el cumplimiento de los requisitos legales en materia de causales para la procedencia del recurso, aprovecha más a la jurisprudencia y a su unificación, la dilucidación del punto controvertido en la alta sede de la jurisdicción ordinaria".

    se ha pronunciado en relación con diversos aspectos de la casación.

    Es así, como en la Sentencia C-596 de 2000, M.P.A.B.C.. la Corte al analizar si la ley podía limitar el acceso a la casación con base en una determinada cuantía Sobre el tema se pueden consultar además las sentencias C-1046/01 C-345 de 1993 y C-269 de 1998.

    y resolvió que bien ''podía la ley establecer restricciones para su procedencia dada la naturaleza excepcional del recurso'' y que por tanto, ello no se podía entender como que se hubiera desconocido la igualdad, ni el derecho a acceder a la justicia (CP art. 13 y 229).

    La misma sentencia precisa que ese recurso tiene rango constitucional y que su regulación compete de manera autónomamente al legislador.

    En efecto en la mencionada Sentencia C-596/00, se expresa al respecto lo siguiente:

    ''4.3. Es indudable que corresponde al legislador determinar cuales son las formas procedimentales que deben regir la tramitación de los respectivos procesos, ante las distintas jurisdicciones. (..)

    ''Como se observó antes, dentro de las funciones que competen al legislador esta la de regular las reglas formales del debido proceso. Los recursos judiciales son, indudablemente, parte esencial de dichas reglas. En materia de recursos la Constitución señala simplemente directrices generales, mas no fórmulas procesales acabadas que regulen su procedencia y los requisitos para su interposición, trámite y decisión. (..)

    Se infiere de lo anterior y de la atribución contenida en el artículo 150-2 de la Constitución, según el cual, es función del legislador ''expedir códigos en todos los ramos de la legislación'', que es competencia de éste la de establecer los medios de impugnación ordinarios, en desarrollo del principio de las dos instancias, y los extraordinarios. Puede en consecuencia el legislador señalar qué recursos proceden contra las decisiones judiciales, así como los requisitos necesarios para que los sujetos procesales puedan hacer uso de ellos, las condiciones de admisibilidad o de rechazo y la manera en que ellos deben ser decididos.

    En cuanto al recurso de casación la Constitución, como se advirtió antes, aunque sólo se limita a establecer de modo general la competencia funcional de la Corte Suprema como tribunal de casación, lo erige como un recurso de rango constitucional, como lo reconoció la Corte Constitucional. Por lo tanto, no ofrece duda que su regulación en lo que concierne con: procedencia del recurso, en razón de la cuantía del interés para recurrir, de la naturaleza de las sentencias que pueden ser objeto de éste; las formas y los términos para su interposición, su sustentación y condiciones de admisibilidad, los trámites del recurso y el contenido de la decisión, son cuestiones que compete regular al legislador autónomamente, aunque respetando los límites antes señalados. Se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: C-005/96. M.P.J.G.H.; C-058/96 M.P.J.A.M. y C-619/97. C-541/98 M.P.A.B.S..'' (negrilla y subrayado adicionado)

    Así mismo, al tratar el tema sobre las razones que justifican el establecimiento de las causales de casación, señaló que ello obedece no sólo a la libertad de configuración legislativa que es propia del legislador, sino por las siguientes razones:

    ''La sentencia que se recurre en casación debe presumirse ajustada a la legalidad. El recurso de casación es un juicio de legalidad a la sentencia, de modo que bien puede el legislador determinar la forma como se puede destruir dicha presunción, regulando las causales por las cuales se puede acudir al recurso, e imponiendo a quienes lo utilizan la carga procesal de alegarlas y de demostrarlas, con el fin de que la Corte de Casación pueda efectuar adecuadamente el referido juicio.

    El señalamiento de causales para recurrir en casación y la determinación de requisitos para alegarlas no se opone al principio de la primacía de la realidad sobre las formas, pues éste no puede significar la ausencia de formas y formalidades para el trámite de los procesos, que el legislador esta facultado para establecer, sino que en una situación concreta que deba juzgar el juez no se sacrifique el derecho sustancial en aras de darle mayor significación a los formalismos procesales.

    En relación con la exigencia procesal, en el sentido de que la acusación contra la sentencia debe basarse en la violación de la ley sustancial, anota la Corte lo siguiente:

    El concepto de ley sustancial no solamente se predica o limita a las normas de rango simplemente legal. Este comprende por consiguiente las normas constitucionales que reconocen los derechos fundamentales de la persona, y aun aquellas normas de las cuales pueda derivarse la existencia de un precepto específico, por regular de manera precisa y completa una determinada situación.

    Lo anterior implica que es posible fundar un cargo en casación por violación de normas de la Constitución.

    Pero es mas, en razón de la primacía que se reconoce a los derechos constitucionales fundamentales es obligatorio para el tribunal de casación pronunciarse oficiosamente sobre la violación de éstos, aun cuando el actor no formule un cargo específico en relación con dicha vulneración. (negrilla y subrayado adicionado)

    Igualmente esta Corporación en la sentencia SU-542/99, M.P.A.M.C.. dijo:

    "Esta vinculación del juez penal a la Constitución está claramente preceptuada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, según el cual la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia podrá aceptar el recurso de casación cuando lo considere necesario para desarrollar "la garantía de los derechos fundamentales". Igualmente, el artículo 228 de ese mismo estatuto dispone que la Corte "podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garantías fundamentales". (negrilla y subrayado adicionado)

    Y en la Sentencia C-739/01 M.P A.T.G.. la Corte reitero lo afirmado cuando indicó:

    De tal manera que como quiera que cada decisión judicial es única, por ser el resultado de un juicio de valor dirigido a adecuar las situaciones concretas al imperio abstracto de la ley, pero como poseen elementos constantes que pueden ser utilizados para darle estabilidad y generalidad a las decisiones, no tiene por qué considerarse que el recurso de casación, como mecanismo previsto para tal fin, excluyó los dictados constitucionales de dicha labor. Cuando lo más estable y seguro de las relaciones jurídicas no son las leyes que las regulan, sino precisamente los principios que las sustentan. (..)

  7. Análisis del caso sub examine

    Tomando en consideración que la acción de tutela solo es procedente para la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial o en el evento de existir éste, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Que así mismo, la acción de tutela no ha sido establecida para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de éstos y que la misma además, no puede converger con otras vías judiciales, por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir a discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley.

    Que igualmente, como se indicó anteriormente, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, Ver entre otras las Sentencias SU-111, T-01/92,T-07/92,C-543/92. la falta del ejercicio oportuno de los medios ordinarios que la ley ofrece para impugnar las decisiones judiciales, hacen improcedente la acción de tutela.

    Que además según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, Se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias C-596/00,C-1046/01. el análisis que realiza la Corte Suprema de Justicia cuando aprende el conocimiento de un recurso extraordinario de casación en sus diferentes S., no se circunscribe como quedó dicho exclusivamente a las normas de rango legal, pues el mismo comprende también el estudio de las normas constitucionales que reconocen los derechos fundamentales de la persona.

    Esta S. de Revisión estima, que en el presente caso no es procedente la solicitud de amparo formulada, si se tiene en cuenta que la parte accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación del cual disponía, y que en casación es posible fundar un cargo por violación de la ley sustancial en el que se argumente la violación de los derechos fundamentales, que es precisamente de lo que trata el caso sometido a estudio.

    Al efecto, téngase en cuenta además, que esta Corporación Ibídem. en diferentes oportunidades se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de la exigencia de los requisitos para la formulación de las demandas de casación y ha manifestado que se justifica la imposición por el legislador de ciertas restricciones, por la naturaleza misma del recurso que es extraordinario y que en esta medida corresponde al legislador ''fijar cuando procede el recurso, en razón de la cuantía del interés para recurrir, la naturaleza de las sentencias que pueden ser objeto de éste; las formas y los términos para su interposición, su sustentación y condiciones de admisibilidad, los trámites del recurso y el contenido de la decisión. Se pueden consultar entre otras las siguientes sentencias: C-005/96. M.P.J.G.H.; C-058/96 M.P.J.A.M. y C-619/97. C-541/98 M.P.A.B.S.''

    Así las cosas, el juez constitucional en sede de tutela, no puede desconocer las disposiciones normativas que regulan la procedencia de la casación, las cuales han sido establecidas autónomamente por el legislador dado que éste es un recurso excepcional, extraordinario y por consiguiente, limitado.

    Consecuente con lo anterior, se considera además que para el caso concreto, no es posible aceptar como cargo para la procedencia de la tutela, razones económicas, para justificar por qué no se presentó el respectivo recurso de casación de conformidad a lo regulado por la ley, pues como bien lo señaló en su oportunidad el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, al conocer en primera instancia del asunto, la caución que se exige para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia es carga procesal que el legislador ha establecido y es errado sostener que el recurso de casación no resulta idóneo para la protección de los derechos fundamentales que la parte actora aduce como vulnerados.

    Así las cosas, resulta que para el caso concreto la tutela solo sería procedente si por la vía ordinaria y a través del recurso extraordinario de casación no se pudiera lograr adecuar la decisión del Tribunal a la normatividad constitucional, o en el evento que la sentencia no se pueda recurrir en casación, o si la misma se hubiera presentado como mecanismo transitorio, presupuestos que en el caso concreto no se cumplen.

    En ese orden de ideas, la S. Octava de Revisión estima, que tuvo razón el fallador de primera instancia cuando advirtió la improcedencia de la acción de tutela, por constar que en el presente caso era procedente el recurso extraordinario de casación contra de la Sentencia proferida por la S. Civil del Tribunal Superior de Bogotá.

DECISION

Con fundamento en las precedentes consideraciones, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del día 20 de agosto del 2002, mediante la cual se resolvió en segunda instancia la acción de tutela incoada por Aerosucre S. A., contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su lugar, queda en firme la decisión dictada en primera instancia por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca del 31 de mayo de 2002, que negó el amparo constitucional.

Segundo . LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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