Sentencia de Constitucionalidad nº 159/03 de Corte Constitucional, 25 de Febrero de 2003
Ponente | Eduardo Montealegre Lynett |
Fecha de Resolución | 25 de Febrero de 2003 |
Emisor | Corte Constitucional |
Expediente | D-4208 |
Sentencia C-159/03
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Normas de carrera de oficiales y suboficiales de Fuerzas Militares
ABUSO DEL DERECHO EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación en dos oportunidades
ABUSO DEL DERECHO EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Investigación disciplinaria
Referencia: expediente D-4208
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5° (parcial), 11, 24, 25 (parcial), 30, 31, 32. 65 (parcial), 66 (parcial), y 74 del Decreto ley 1790 de 2000 ''por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares''
Actora: N.S.G.Q.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá D.C, veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, la ciudadana N.S.G.Q. demanda los artículos 5° (parcial), 11, 24, 25 (parcial), 30, 31, 32. 65 (parcial), 66 (parcial), 67 (parcial) y 74 del Decreto ley 1790 de 2000 ''por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares''. Por medio de auto del 16 de agosto de 2002, el magistrado sustanciador rechazó la demanda dirigida contra el artículo 67 parcial, por existir cosa juzgada constitucional, y admitió la demanda contra el resto de los artículos. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
Al examinar la demanda, la Corte constata que, como bien lo señala la V.F., la actora presentó exactamente la misma demanda en anterior oportunidad. En efecto, la sentencia C-757 de 2002 estudió una demanda presentada por la misma ciudadana, no sólo contra las mismas disposiciones sino incluso por los mismos cargos. En tales condiciones, por razones de economía procesal, y teniendo en cuenta que la sentencia C-757 de 2002 ya se pronunció sobre esa demanda, la Corte considera innecesario transcribir las disposiciones acusadas y resumir los cargos formulados, puesto éstos ya se encuentran en la referida sentencia C-757 de 2000.
La ciudadana S.M.P.A. intervino en representación del Ministerio de Defensa y defendió la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
Por su parte, el Procurador General, E.J.M.V., en concepto No 3049, presentado el 4 de octubre de 2002, destaca que la demanda presentada por la actora es idéntica a la que fue decidida en la sentencia C-757 de 2002, y por ello solicita a la Corte estarse a lo resuelto en esa sentencia.
Competencia.
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Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de un decreto ley expedido en ejercicio de facultades extraordinarias.
Cosa juzgada constitucional
2- Como ya se explicó en los antecedentes de esta providencia, la actora presentó la misma demanda en anterior oportunidad. Y por ello, la sentencia C-757 de 2002, MP J.A.R., estudió la constitucionalidad de las mismas disposiciones acusadas en la presente oportunidad, y por los mismos cargos, por lo cual ha operado la cosa juzgada constitucional. La Corte se estará entonces a lo resuelto en la citada sentencia C-757 de 2002.
Abuso del derecho de demandar.
3- La Corte no puede dejar de lado el hecho de que la misma ciudadana presentó en dos ocasiones la misma demanda ante esta Corte. Y si bien todos los ciudadanos colombianos tienen el derecho político de demandar ante esta Corte las leyes y los decretos extraordinarios (CP arts 40 ord 6 y 242), también es claro que todos los colombianos tienen el deber de no abusar de los derechos propios (CP art. 95). En tal contexto, la presentación en dos oportunidades de idéntica demanda puede constituir un abuso del derecho a ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, pues no sólo congestiona inútilmente al tribunal constitucional sino que además dilapida recursos públicos. Por ello, la Corte compulsará copias de la presente providencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que ésta examine si la actora es o no abogada, y si pudo o no incurrir en algún comportamiento que amerite una sanción.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero: ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-757 de 2002
Segundo: C. copias de esta sentencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
N., comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
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