Sentencia de Tutela nº 170/03 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619615

Sentencia de Tutela nº 170/03 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2003

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente686654
DecisionConcedida

Sentencia T-170/03

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Límites

DERECHO A LA EDUCACION-Asignación de cupos

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Cupo asignado lejos de su residencia

De lo que se trata es que la protección a la educación este ligada a la seguridad de desplazamiento a la que se somete un menor de edad cuando el cupo asignado está lejos de su residencia, aunque en la misma localidad. La protección y la garantía del derecho a la enseñanza no solo hace referencia al acceso a ella, sino también a la seguridad del menor.

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Mantenimiento del cupo asignado hasta su reubicación cerca de su residencia

Para que la menor no solo tenga derecho a un cupo escolar sino que éste sea otorgado en un centro educativo cercano a su sitio de residencia, se debe mantener el cupo ya asignado hasta que se realice el proceso de reubicación, que le permita asistir a clase en un establecimiento próximo a su casa de habitación, sin perjudicar para ello a otros estudiantes, a quienes deben igualmente garantizarles su derecho.

DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Requisitos para asignación de cupos

Referencia: expediente T-686654

Acción de tutela instaurada por A.L.M. contra Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y Centro Administrativo de Educación Local - C.K..

Procedencia: Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil tres (2003).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002), por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora A.L.M. contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y el Centro Administrativo de Educación Local C.K..

La Sala de Selección No. 1 de la Corte Constitucional, por auto del veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003), seleccionó, para efectos de su revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Expone la actora que la Secretaría de Educación Distrital a través del gerente del Centro Administrativo de Educación local de K., a finales de octubre de 2002 decidió ubicar a los niños que salieron del jardín para grado cero (0) en diferentes colegios distritales, retirados del barrio Class donde existen tres colegios Distritales como son Colegio Distrital Class, Colegio Distrital Britalia y Colegio D.R.G..

    Situación que cobijó a la hija de la actora L.F.B.L. de cinco (5) años de edad, a quien se le ubicó en un colegio distante de su residencia, causándole graves perjuicios a la actora ya que no cuenta con medios económicos para pagar transporte y tampoco con tiempo para llevarla al colegio ya que, como lo afirma, depende de un horario que oscila entre las 6 y 7 a.m. para dejar a la menor en el centro educativo y trasladarse a trabajar.

    Agrega que los colegios de la zona donde reside fueron construidos con el 70% de la comunidad y por ello, no entiende el motivo por el cual sus hijos deben estudiar en localidades diferentes y distantes. Argumento que expuso ante el Cadel de K. pero donde se le informó la falta de cupos y la necesidad de esperar la disponibilidad de los mismos para luego entrar a reubicarlos.

  2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados.

    La pretensión principal de la actora radica en la posibilidad de adquirir por medio de la acción de tutela, un cupo para su hija menor de edad, en uno de los colegios de la localidad donde residen, los cuales serían colegio Distrital Class, colegio Distrital Britalia o colegio D.R.G..

    Por ello, considera que se están vulnerando los derechos de los niños y el mínimo vital por parte de la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y el Centro Administrativo de Educación local de K., al no ubicar en forma correcta los cupos de los niños dentro de la localidad de residencia de cada uno de ellos.

  3. Sentencia que se revisa.

    El Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, profirió sentencia el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002) dentro de la acción de tutela interpuesta por la señora A.L.M..

    El fundamento de las consideraciones del despacho judicial radicó en que el derecho a la educación está condicionado a los límites de cobertura que tienen las instituciones educativas y a un mínimo de cumplimiento por parte de los educandos de los deberes correlativos al derecho a la educación. Que de esta manera, el acceso y la permanencia a la educación, está encaminado a la formación moral intelectual y física de los educandos, dentro de las disponibilidades presupuestales y físicas del servicio, pues es evidente que no es posible obligar el ingreso a ésta, frente a los inconvenientes derivados de la falta de escuelas, de personal docente, de dificultades financieras o de la misma estructura y capacidad de cupos.

    Se dijo además que, en los casos en los que la demanda de cupos superara la oferta de las instituciones solicitadas, como lo es en los sectores de P.B., Roma, Class y Britalia, dada la densidad de población y las características del sector, se asignarán los cupos en las instituciones colindantes o relativamente más próximas (con disponibilidad de cupos) y así sucesivamente hasta hacer uso de la oferta de todas las instituciones de la localidad.

    De acuerdo a lo anterior, el despacho judicial no observó violación al derecho de educación ya que se le garantizó a la menor hija de la actora el acceso a un centro educativo y respecto de la situación económica de ésta, obedece más a circunstancias personales, llegada tarde al trabajo o el traslado de la menor, más no a deficiencias estructurales del servicio de educación.

    Tampoco se consideró vulnerado el mínimo vital, ya que del motivo de la presente acción de tutela no se desprende ningún vinculo laboral o comercial con la actora en donde se haya negado el pago de algún emolumento derivado del contrato de trabajo que le impida su subsistencia económica.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

El tema objeto de estudio radica en la asignación por parte del Estado de cupos para acceder a la educación pública en centros educativos cercanos del lugar de residencia del educando. Sobre este punto la Sala de Revisión debe decidir si resultan afectados los derechos de los niños con relación a la educación y al mínimo vital, cuando el cupo otorgado se da en un lugar diferente al sector de residencia del estudiante favorecido

Tercera. Tiene derecho un estudiante menor de edad a que se le otorgue cupo educativo en un colegio Distrital dentro del sector de residencia?.

Se considera la falta de cupos escolares o los asignados lejos del lugar de residencia de los estudiantes, como una problemática del derecho a la educación, que debe ser atendida por el Estado de acuerdo al estudio de varios factores determinantes, como la oportunidad de acceder al conocimiento, la edad del estudiante, las condiciones económicas y sociales de los padres, entre otros.

Tema que debe tener como punto de partida el artículo 67 de la Constitución Política que establece el fundamento constitucional del derecho a la educación, así: ''La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

...

Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.''

Al respecto, la sentencia T-441 de 1994 M.P.F.M.D. dice lo siguiente: ''Igualmente la Constitución Política de 1991 consagra el derecho a la educación en su artículo 67, para dar a aquella libertad, de esta manera, un marco social, económico e institucional acorde con las exigencias de la educación, a fin de lo cual al tiempo de ser un derecho es declarado un servicio público, y de manera tal vez excesiva, la Constitución agrega que cumple una función social, exceso que no puede entenderse de manera distinta, en cuanto deber de la persona titular del derecho y en cuanto una aspiración intensa del constituyente de involucrar la educación en el interés público más general.

De suerte que resulta perfectamente lógico que se imponga al Estado, a la sociedad y a la familia, la responsabilidad de la educación y el carácter obligatorio de la misma entre los 5 y los 15 años de edad, comprendiendo un año de preescolar y 9 de educación básica, factores estos últimos, que combinan la edad y el tiempo de escolaridad, como variables coincidentes o divergentes.''

No obstante, el derecho a la educación puede estar limitado por factores físicos y humanos, como la falta de docentes, de infraestructura y de cupos disponibles en los centros educativos, que no permite satisfacer los requerimientos de la comunidad educativamente activa. Así lo hace ver la sentencia T-402 del 3 de junio de 1992 M.P.E.C.M.:

"Un problema adicional para la exigibilidad, tanto del derecho como de la obligación de educarse se presenta cuando no existen la infraestructura física y los recursos humanos necesarios para poner a operar un establecimiento educativo. Tal circunstancia explica por qué el derecho a acceder a la educación no fue concebido como un derecho de aplicación inmediata. Pero, confrontada esta situación con el carácter fundamental del derecho respecto de los niños, así como con su obligatoriedad, al juez constitucional le corresponde resolver las aparentes contradicciones del texto constitucional, en virtud de la aplicación del principio de unidad y armonización de los preceptos del ordenamiento." Véanse las Sentencias T 108, 186, 277, 297, 322, 329, 425, 530, 573, 574 y la C 005, todas de 1993.

Una vez la persona ha ingresado a algún establecimiento educativo del sistema nacional sometido a la dirección - ente público -, o sólo a la inspección y vigilancia - ente privado -, del Gobierno Nacional, hay interés público en que ella alcance, al menos, el total del mínimo de diez años de formación académica básica. Hasta que esa persona cumpla quince años, se espera que se aplique en el ejercicio de sus derechos a la libertad de aprendizaje y de investigación (Artículo 27 C.P.), de búsqueda del conocimiento y de la propia expresión artística (Artículo 71 C.P.). Ese trabajo académico, reforzado y facilitado por la libertad de cátedra que la Constitución garantiza a los docentes (Artículo 27 C.P.) y por la convivencia cotidiana con maestros y condiscípulos bajo la guía y corrección de los padres, debe producir como resultado la formación de la persona "... en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del medio ambiente" (Artículo 67 C.P.).

Como se mencionó anteriormente, uno de los elementos que afectan el ingreso de los alumnos a centros educativos estatales es la cobertura, por eso para tener acceso a los cupos disponibles, se hace necesario imponer una selección de aspirantes, que permita evaluar algunos factores de orden físico, presupuestal y académico Así lo señala la sentencia T-388 de 1995.. La oferta de cupos puede ser menor a la demanda pero para ello, se insiste en que hay que estudiar la situación socio - económica del aspirante y su familia, además de la edad del educando.

Cuarta. El caso concreto.

La Secretaría de Educación Distrital y el juzgado de instancia, para negar el derecho pretendido por la actora en beneficio de su hija, tuvieron en cuenta la asignación que se le hiciera al instituto educativo S.J., que al decir de ellos, se encuentra ubicado colindante con el sector donde reside la menor.

Desde este punto de vista, se observa que las entidades demandadas no están vulnerando en forma efectiva el acceso a la educación de la menor, pues ya se le asignó el cupo para el grado académico correspondiente.

Pero, de lo que se trata es que la protección a la educación este ligada a la seguridad de desplazamiento a la que se somete un menor de edad cuando el cupo asignado está lejos de su residencia, aunque en la misma localidad, porque como lo dice la misma constitución en el artículo 44 ''los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás'', lo que se traduce en que la protección y la garantía del derecho a la enseñanza no solo hace referencia al acceso a ella, sino también a la seguridad del menor, porque como lo menciona la jurisprudencia de esta Corporación el derecho a la educación es un servicio público que cumple una función social, en condiciones de equidad -cercanía del colegio, adaptación al medio, vínculos afectivos-. Sentencia T-329 de 1993 M.P.E.C.M...

Ahora bien, si el derecho a la educación de la menor se ve afectado por la restricción de cupos que tienen los centros educativos estatales para garantizar el acceso a la educación de los estudiantes menores de edad en sitios cercanos a su vivienda, no se puede considerar que la garantía sea efectiva. Para ello se hace necesario que se elaboren programas de distribución de cupos que tengan en cuenta factores sociales y económicos a los cuales, la niña, con independencia de su voluntad se encuentra vinculada, factores estos que pueden hacer nugatorio su derecho a la educación.

En consecuencia, para que la menor L.F.B.L. no solo tenga derecho a un cupo escolar sino que éste sea otorgado en un centro educativo cercano a su sitio de residencia, se debe mantener el cupo ya asignado hasta que se realice el proceso de reubicación, que le permita asistir a clase en un establecimiento próximo a su casa de habitación, sin perjudicar para ello a otros estudiantes, a quienes deben igualmente garantizarles su derecho.

Ahora, si los cupos escolares de que se dispone en los establecimientos educativos oficiales son, necesariamente limitados en su número, es claro para la Corte que el derecho a la educación de los menores ha de garantizarse, como ya se expresó en condiciones de seguridad para los estudiantes. Por ello, esos cupos han de ser asignados atendiendo, entre otros criterios a la mayor o menor edad, pues no es lo mismo el desplazamiento de un niño de escasos años que el de un adolescente próximo a cumplir la mayor edad; ha de tenerse en cuenta también la continuidad en el establecimiento educativo, o si se trata del ingreso al sistema por primera vez; e igual acontece con el mérito académico, así como con la naturaleza de la educación que se requiera por el estudiante y que se imparta en el respectivo establecimiento, pues no es lo mismo una institución de educación especializada atendidas circunstancias determinadas de los educandos, que otro donde se imparta educación formal a niños o adolescentes que no requieren atención especial; y en fin, ha de tenerse en cuenta que la asignación de cupos escolares no puede realizarse en forma mecánica y para cumplir teóricamente con la cobertura del servicio a la población escolar, sino que ha de llevarse a efecto con sujeción a criterios que permitan el acceso a la educación en las mejores condiciones posibles atendidas las circunstancias de orden económico, social y cultural existentes en el medio en que se preste el servicio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido el veintiséis (26) de noviembre de dos mil dos (2002), por el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora A.L.M. contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá y el Centro Administrativo de Educación Local C.K., por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, se CONCEDE el amparo solicitado por la actora, para que la menor L.F.B.L., pueda disfrutar su derecho a la educación asistiendo a clase a un establecimiento próximo a su casa de habitación, sin perjudicar a otros estudiantes a quienes se haya asignado cupo para el efecto, lo que ha de hacerse con sujeción a los criterios expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Para dar cumplimiento al numeral precedente, ORDENASE a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá a través del Centro Administrativo de Educación Local C.K. que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, reubique a la menor L.F.B.L. en uno de los colegios cercanos a la zona de residencia, siempre y cuando el proceso de reubicación no vaya en desmedro del cupo otorgado a los demás estudiantes.

Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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