Sentencia de Tutela nº 201/03 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619645

Sentencia de Tutela nº 201/03 de Corte Constitucional, 10 de Marzo de 2003

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente661689
DecisionConcedida

Sentencia T-201/03

NULIDAD PROCESO DE ALIMENTOS-No puede ser declarada por juez de tutela/NULIDAD PROCESO DE ALIMENTOS-Incompetencia funcional

El numeral 2º del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, prevé como causal de nulidad la falta de competencia del juez que conoce del proceso. Con el agravante, que si la nulidad se origina en la incompetencia funcional de la autoridad judicial, ésta no queda saneada por el hecho de no haberse alegado como excepción previa, como sí ocurre con la nulidad que proviene de una falta de competencia distinta a la funcional (numeral 5º del art. 144 del C.P.C.). Por consiguiente, como se deduce de lo anterior, la incompetencia funcional del juez constituye una nulidad insubsanable, que debe ser decretada de oficio o alegada por las partes, durante el trámite de cualquiera de las instancias (arts. 142, inciso 1º y 145 del C.P.C.). Fue el propio legislador, en ejercicio de su libertad en la configuración política, quien determinó como oportunidad para decretar la existencia de nulidad por falta de competencia: ''(...) cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.''(inciso 1o del art. 142 del C.P.C.). La S. de Revisión estima que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no podía declarar de oficio la nulidad del proceso de alimentos en sede de tutela, en cuanto que ésta únicamente podía ser decretada, a solicitud de las partes o de oficio, por el juez de causa dentro de las respectivas instancias. Frente a los hechos particulares de este caso, el fallo de tutela no debió haber dejado sin efectos las sentencias proferidas por los juzgados accionados por las siguientes razones. En primer lugar, porque la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, a través del cual no se pueden revivir instancias u oportunidades procesales de defensa. Es decir, atendiendo la cláusula general sobre procedencia de la acción de tutela contenida en el art. 86 de la Constitución, los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para alegar y decretar la nulidad por incompetencia funcional del juez de conocimiento, no fueron utilizados en su debida oportunidad por las partes procesales establecidas en la legislación. Es por ello, que una solicitud en dicho sentido a través de la acción de tutela, habría resultado improcedente, como quiera que existieron las oportunidades procesales para alegarla, sin que éstas se hubieren utilizado. Al ser evidente que tanto las partes como los jueces de la causa, no tuvieron conocimiento de la Sentencia proferida por la Corte Constitucional, como quiera que no se alegó ni se declaró de oficio la nulidad sobreviniente, dicha omisión no representó una vulneración ostensible del debido proceso, que hiciere procedente la intervención del juez de tutela. Esta S. de Revisión revocará el fallo de tutela que se revisa, por lo que las sentencias proferidas por los juzgados accionados recobran su eficacia. En consecuencia, se entrarán a analizar los cargos de fondo formulados por el actor en la acción de tutela.

PROCESO DE ALIMENTOS-Obligación de abuelo

El pago voluntario de unas cuotas alimentarias realizadas por el titular prevalente unos días antes de proferido el fallo de segunda instancia, no son suficientes para considerar que los jueces accionados incurrieron en una vía de hecho. Ello, toda vez que fallaron protegiendo los intereses del menor, como quiera que al no haberse demostrado un compromiso serio del progenitor, es obligación del accionante como ascendiente, el brindarle los alimentos que requiere. Evidentemente, como fue previsto por el juez de segunda instancia, su obligación puede ser revocada por un juez si el responsable del sostenimiento del menor aparece, asumiendo las responsabilidades que se derivan. Luego de analizado el expediente y las motivaciones que fundamentaron los fallos de los jueces, esta S. de Revisión considera que la interpretación y aplicación de las normas aplicables al proceso de alimentos se ajustaron al ordenamiento jurídico, y en consecuencia, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

Referencia: expediente T-661.689

Accionante: M.A.S.V.

Demandado: Juzgado Unico Promiscuo de Familia de La Plata -H.- y Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Tesalía - H. -.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil tres (2003).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G. -P. -, M.G.M.C. y E.M.L., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -S. Tercera de Decisión Civil Familia y Laboral- en única instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por M.A.S.V. contra el Juzgado Unico Promiscuo de Familia de La Plata y el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Tesalía, en el Departamento del H..

I. ANTECEDENTES

  1. Los hechos

    1.1. El siete (7) de diciembre de 2001, la señora M.C.A.T. presentó verbalmente una demanda de alimentos, en representación de su hijo menor S.A.S.A., en contra del actor de la presente acción de tutela, ante el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Tesalia, H..

    1.2. La madre presentó dicha demanda en contra del accionante, debido a su condición de abuelo paterno del menor, toda vez que con anterioridad, debió desistir de una acción de alimentos instaurada en contra del progenitor, J.S.P., ante el desconocimiento de su paradero.

    1.3. De acuerdo a la asignación de competencias prevista para la jurisdicción de familia en el Decreto 2272 de 1989, el juez competente para conocer del asunto planteado, en primera instancia, era el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Tesalia, debido a la inexistencia en dicho municipio de un juzgado de familia o de un juzgado promiscuo de familia. Conforme al art. 8º del Decreto 2272 de 1989, en los procesos de alimentos la competencia por razón del factor territorial corresponde al juez del domicilio del menor, en este caso, el municipio de Tesalia.

    1.4. El Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Tesalia, luego de ordenar el embargo del inmueble ''Las Casitas'' de propiedad del actor de esta tutela, de practicar las pruebas decretadas de oficio y las solicitadas por las partes, fijó una cuota alimentaria en favor del menor S.A.S.P., por la suma de cien mil pesos ($100.000) a cargo de M.A.S.V., actor de la presente acción de tutela. En esta sentencia, se hicieron las demás especificaciones pertinentes al caso, entre ellas, el declarar no probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación, propuesta por el demandado.

    1.5. El Juzgado Unico Promiscuo de Familia de La Plata, H., conoció del recurso de apelación que contra el fallo de primera instancia instauró la parte demandada el veintitrés (23) de abril de 2002, en el cual se solicitó fuera revocada la sentencia por haber interpretado indebidamente los arts. 260, 411 y 416 del Código Civil. El ad-quem modificó el inciso primero del numeral segundo del fallo apelado, reduciendo la cuota alimentaria fijada inicialmente a un monto de setenta y siete mil doscientos cincuenta pesos ($77.250), estimando que debió aplicarse la presunción de ingresos por un salario mínimo prevista en el art. 155 del Código del Menor Decreto 2737 de 1989, art. 155: ''Cuando no fuere posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante, el juez podrá establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso se presumirá que devenga al menos el salario mínimo legal.'' , toda vez que no se pudieron determinar los verdaderos ingresos económicos del demandado.

    1.6. Durante el transcurso del proceso en primera instancia, el cinco (5) de marzo de 2002, la Corte Constitucional declaró inexequible el numeral 2o del art. 7º del Decreto 2272 de 1989. Sentencia C-154 de 2002, M.P.M.G.M.C.. Dicha norma asignaba la competencia funcional a los jueces promiscuos municipales y a los jueces civiles, para que conocieran en primera instancia de los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, Como es el caso de los procesos de alimentos, según el literal i) del art. 5o del Decreto 2272 de 1989. cuando en el municipio donde reside el menor no existan juzgados de familia ni juzgados promiscuos de familia.

    1.7. Sin embargo, a pesar de haberse retirado del ordenamiento jurídico la norma que determinó la competencia de los jueces que conocieron del proceso de alimentos de la referencia, las partes no solicitaron y los jueces tampoco declararon de oficio, la sobreviniente nulidad por incompetencia funcional establecida en el numeral 2o del art. 140 del Código de Procedimiento Civil.

  2. La solicitud

    El actor interpuso acción de tutela en contra de los Juzgados accionados porque considera incurrieron en una vía de hecho al fallar el proceso de alimentos en su contra. Al respecto, señala que en el momento de fijar una cuota alimentaria a su cargo, no se tuvieron en consideración ciertos aspectos, tales como: (i) su avanzada edad, (ii) su grave estado de salud, (iii) su precaria capacidad económica, así como tampoco (iv) los aportes que durante el trámite de la segunda instancia, el padre del menor empezó a realizar, exonerándolo de su obligación alimentaria con respecto a su nieto.

    En consecuencia, solicita que se declare la nulidad de los fallos proferidos en primera y en segunda instancia por los jueces accionados, ordenando como consecuencia, que se levante la medida cautelar sobre el inmueble denominado ''Las Casitas'', en la vereda El Medio del Municipio de Tesalia - H. -. Así mismo, solicita que se vincule a su hijo J.S.P. al proceso ''por saberse de su existencia y la intención clara expresa de querer asumir su responsabilidad''.

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

Sentencia de única instancia

Mediante Sentencia del veinte (20) de septiembre de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva - S. Tercera de Decisión Civil, Familia y Laboral- concedió la protección del derecho al debido proceso, dejando sin efecto las actuaciones surtidas a partir del cinco (5) de marzo de 2002, folio 20 del cuaderno de primera instancia. La S. del Tribunal fundamentó su decisión en la incompetencia funcional de los juzgados únicos promiscuos Municipal de Tesalia, y de Familia de La Plata, para conocer en primera y en segunda instancia respectivamente, de los procesos de alimentos a raíz del retiro del ordenamiento jurídico de la norma que les asignó la competencia. Por ello, el juez de tutela estimó que con el desconocimiento de los efectos de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, se vulneró el derecho al debido proceso del actor, debiendo haber sido remitido el expediente en el estado en el que se encontrara al nuevo juzgado competente, una vez sustraída la competencia del Juez Unico Promiscuo Municipal de Tesalia que se encontraba conociendo del proceso.

Por consiguiente, ordena al Juez Unico Promiscuo Municipal de Tesalia, H. que remita el proceso al Juez Unico Promiscuo de Familia de La Plata, H. para que continúe con su tramitación, a partir de las actuaciones realizadas hasta el cinco (5) de marzo de 2002.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta S. de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    2.1. A través de la acción de tutela, el actor solicita la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por los juzgados accionados al fijarle una cuota alimentaria, sin haber tenido en cuenta aspectos jurídicos y probatorios que lo excluirían de la obligación de tener que dar alimentos a su nieto.

    2.2. Por su parte, el juez constitucional que conoció de la presente acción, resolvió proteger el derecho invocado con base en consideraciones diferentes a las expuestas por el accionante. Según el despacho, el derecho invocado en la tutela fue vulnerado por los jueces de la causa al no declararse incompetentes para conocer del proceso de alimentos, una vez fue retirada del ordenamiento jurídico la norma que le otorgaba la competencia.

    2.3. Teniendo en cuenta la solicitud planteada en la acción de tutela y la decisión judicial que se revisa, esta S. de Revisión debe entrar a resolver los siguientes problemas jurídicos.

    Si el juez que conoció la presente acción de tutela podía decretar de oficio la nulidad del proceso de alimentos, al encontrar que el mismo fue tramitado por autoridades que carecían de competencia para ello, en virtud de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que les fijaba tal competencia, y teniendo en cuenta que tal irregularidad procesal no fue alegada en sede de tutela.

    Si los jueces accionados incurrieron en una vía de hecho al haber fijado una cuota de alimentos a cargo del abuelo paterno del menor, quien se encuentra en una difícil situación económica y en grave estado de salud, siendo que el progenitor realizó dos aportes voluntarios durante el transcurso del proceso en segunda instancia.

    2.4. Debido al contenido de los problemas jurídicos planteados, debe esta S. de Revisión, inicialmente, resolver el primero de ellos, como quiera que de ser acertada la decisión del juez constitucional en única instancia, resultaría innecesario pronunciarse en relación con las acusaciones del actor. Sin embargo, si se determina que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva se extralimitó en sus funciones constitucionales, será necesario resolver de fondo los cargos formulados en la acción de tutela.

  3. Declaración oficiosa de una nulidad por incompetencia funcional en sede de tutela

    3.1. La demanda de alimentos fue presentada ante el Juzgado Unico Promiscuo Municipal de Tesalia, H., el siete (7) de diciembre de 2001, de conformidad con las normas de competencia dentro de la jurisdicción de familia vigentes para el momento.

    Sin embargo, durante el transcurso del proceso en primera instancia, la Corte Constitucional, declaró inexequible el inciso 2º del art. 7º del Decreto 2272 de 1989 ''por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones'', mediante la Sentencia C-154 del 5 de marzo de 2002.

    La norma declarada inexequible establecía lo siguiente (aparte subrayado):

    ''Artículo 7. Competencia de los jueces civiles y promiscuos municipales.- Los jueces civiles y promiscuos municipales también conocen de los siguientes asuntos:

    (...)

    En primera instancia:

    (...)

  4. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia."

    En dicha Sentencia, esta Corporación consideró que la disposición declarada inexequible vulneraba el derecho a la igualdad de quienes, ante una misma situación fáctica, debían someterse a diferentes procedimientos e instancias judiciales para resolver los mismos asuntos, debido a la ausencia de jueces de cierta categoría o especialidad en un determinado municipio.

    En relación con este punto, concluyó:

    ''En resumidas cuentas, la Corte no encuentra un motivo justificativo constitucionalmente valido para el establecimiento de las (sic) diferencia de trato que detecta en la norma que examina. Ella introduce un privilegio para unos, (la posibilidad de la doble instancia), a la vez que lo niega para otros, sin que los argumentos aducidos para soportar distinción hayan sido estimados suficientes.''

    Para finalizar, y en relación con los efectos del fallo, se previó que la inexequibilidad del aparte normativo no deja un vacío legislativo en la jurisdicción de familia, como quiera que los operadores jurídicos deben acudir a las reglas generales sobre asignación de competencias previstas en el Código de Procedimiento Civil, ante la eventualidad de que en el municipio donde reside el menor no exista un juez de familia o un juez promiscuo de familia.

    3.2. A raíz del fallo de inexequibilidad de la referencia, surge el interrogante en relación con los efectos generados por el retiro del ordenamiento jurídico de una norma que en su oportunidad, determinó la autoridad judicial competente para conocer de los procesos que se encuentran en curso. Como se advierte, lo que se presenta es un conflicto sobre la aplicación de normas procesales en el tiempo, en particular, respecto de procesos ya iniciados.

    Sobre este punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencias C-619 de 2002 (M.P.J.C.T. y R.E.G., C-200 de 2002, (M.P.A.T.G., entre otras. ha considerado que los procesos judiciales se conforman de diferentes y sucesivos actos procesales, por lo que las nuevas disposiciones instrumentales, tienen efecto inmediato sobre ellos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 40 de la Ley 153 de 1887. Ley 153 de 1887, art. 40: ''Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.''

    En este mismo sentido, la declaratoria de inexequibilidad del numeral 2º del art. 7º del Decreto 2272 de 1989 provocó un tránsito de legislación, toda vez que generó para los operadores jurídicos la obligación de aplicar nuevas reglas sobre asignación de competencias en la jurisdicción de familia. Ciertamente, ante el aparente vacío legislativo que podría producirse con el retiro de la disposición declarada inexequible, la Sentencia C-154 de 2002 precisó que, para tales efectos, era necesario acudir a las reglas generales sobre asignación de competencia, previstas en el Código de Procedimiento Civil.

    Sobre el particular, se tiene que, como consecuencia de su función de legislador negativo, la Corte Constitucional sustrajo de la competencia a los jueces civiles y promiscuos municipales para conocer en primera instancia de los procesos de alimentos, generándose el fenómeno de la derogatoria de la competencia. A.C., J., Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Teoría General del Proceso, 5a edición, Editorial Temis S.A., Bogotá, 1995, p. 176. En tal virtud, el juez que viene tramitando procesos de esta naturaleza, debe remitirlo en el estado en que se encuentre a la autoridad judicial a quien le corresponda su conocimiento. Evidentemente, luego de surtirse los términos que hubiesen empezado a correr, de acuerdo con el art. 40 de la Ley 153 de 1887. De lo contrario, incurre en una incompetencia funcional, lo cual conlleva a la nulidad de todas las actuaciones que se surtan a partir de ese momento, como quiera que se estaría vulnerando la garantía constitucional del juez natural. Como elemento del derecho al debido proceso, el principio del juez natural persigue que el conocimiento de los procesos sea realizado por el juez asignado por la Constitución y la Ley, de manera imparcial y con plenas garantías para los ciudadanos. Sobre la garantía del juez natural, ver entre otras, las Sentencias C-200 de 2002 (M.P.A.T.G.); SU-1184 de 2001 (M.P.E.M.L. y C-429 de 2001 (M.P.J.A.R.)

    3.3. En efecto, el numeral 2º del art. 140 del Código de Procedimiento Civil, prevé como causal de nulidad la falta de competencia del juez que conoce del proceso. Con el agravante, que si la nulidad se origina en la incompetencia funcional de la autoridad judicial, ésta no queda saneada por el hecho de no haberse alegado como excepción previa, como sí ocurre con la nulidad que proviene de una falta de competencia distinta a la funcional (numeral 5º del art. 144 del C.P.C.). Por consiguiente, como se deduce de lo anterior, la incompetencia funcional del juez constituye una nulidad insubsanable, que debe ser decretada de oficio o alegada por las partes, durante el trámite de cualquiera de las instancias (arts. 142, inciso 1º y 145 del C.P.C.).

    Cabe resaltar, se insiste, que fue el propio legislador, en ejercicio de su libertad en la configuración política, quien determinó como oportunidad para decretar la existencia de nulidad por falta de competencia: ''(...) cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.''(inciso 1o del art. 142 del C.P.C.)

    3.4. Conforme lo expuesto, la S. de Revisión estima que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva no podía declarar de oficio la nulidad del proceso de alimentos en sede de tutela, en cuanto que ésta únicamente podía ser decretada, a solicitud de las partes o de oficio, por el juez de causa dentro de las respectivas instancias.

    Si se parte de la base que la legislación procesal en mención fue expedida dentro de un contexto histórico en el cual las sentencias que hacían tránsito a cosa juzgada, eran definitivas y no eran susceptibles de otros recursos diferentes al de casación y al de revisión, podría argumentarse que el juez constitucional debe interpretar el ordenamiento jurídico existente de manera que se ajuste a los principios, a los derechos y a la naturaleza de la acción de tutela establecidos en la Constitución de 1991. Bajo este entendido, el Tribunal falló de acuerdo con los preceptos constitucionales, dando prevalencia a la garantía del juez natural, a los efectos de las sentencias proferidas por esta Corporación y a la posibilidad que tiene un juez de revisar un proceso terminado si la autoridad judicial incurre en una vía de hecho.

    Sin embargo, frente a los hechos particulares de este caso, el fallo de tutela no debió haber dejado sin efectos las sentencias proferidas por los juzgados accionados por las siguientes razones.

    En primer lugar, porque la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual, a través del cual no se pueden revivir instancias u oportunidades procesales de defensa. Es decir, atendiendo la cláusula general sobre procedencia de la acción de tutela contenida en el art. 86 de la Constitución, los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para alegar y decretar la nulidad por incompetencia funcional del juez de conocimiento, no fueron utilizados en su debida oportunidad por las partes procesales establecidas en la legislación. Es por ello, que una solicitud en dicho sentido a través de la acción de tutela, habría resultado improcedente, como quiera que existieron las oportunidades procesales para alegarla, sin que éstas se hubieren utilizado.

    Si bien la presente acción no fue instaurada con el fin de que se declarara la nulidad de los fallos debido a la incompetencia funcional de los jueces de conocimiento, una decisión en dicho sentido de todas formas extralimita las funciones propias del juez constitucional, toda vez que resulta improcedente el tratar dicho asunto a través de esta acción, que se reitera, es de naturaleza subsidiaria y residual.

    3.5. Así mismo, la discusión alrededor del juez natural y la vulneración de esta garantía por no haberse remitido el expediente en el estado en el que se encontrara a la nueva autoridad judicial competente, en el presente asunto pierde importancia al tratarse de un conflicto entre jueces de la misma jurisdicción. Por ejemplo, la relevancia del juez natural ha sido estudiada en relación con el conflicto de competencia que se presenta entre la jurisdicción ordinaria -penal- y la jurisdicción penal militar. SU- 1184 de 2001 (M.P.E.M.L.. En efecto, se trata del conflicto entre un juez de familia del municipio mas cercano (competente según las reglas generales sobre asignación de competencias previstas en el Código de Procedimiento Civil) y unos jueces promiscuos del orden municipal y de familia (competentes de acuerdo a la disposición declarada inexequible), por lo que, se atenúa la vulneración del principio del juez natural para conocer del proceso de alimentos, al tratarse de jueces que forman parte de la misma jurisdicción ordinaria.

    Por último, ante la situación particular del actor, es mas favorable la posibilidad que le brinda la norma inexequible de surtir una doble instancia, frente a la declaratoria de oficio de una nulidad generada por asuntos formales. Si bien en la Sentencia C-154 de 2002 esta Corte consideró que la norma en comento era inconstitucional por vulnerar el derecho a la igualdad, al establecer un tratamiento jurídico distinto a personas que se encuentran en la misma situación fáctica, la aplicación de dicha norma en el presente asunto representó mayores garantías para los sujetos procesales, en particular para el accionante. En efecto, esta circunstancia permitió que el fallo de primera instancia fuera apelado por el actor y modificado por el juez de segunda instancia, apoyándose en la garantía constitucional de la doble instancia.

    Al ser evidente que tanto las partes como los jueces de la causa, no tuvieron conocimiento de la Sentencia proferida por la Corte Constitucional, como quiera que no se alegó ni se declaró de oficio la nulidad sobreviniente, dicha omisión no representó una vulneración ostensible del debido proceso, que hiciere procedente la intervención del juez de tutela.

    3.6. De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta S. de Revisión revocará el fallo de tutela que se revisa, por lo que las sentencias proferidas por los juzgados accionados recobran su eficacia. En consecuencia, se entrarán a analizar los cargos de fondo formulados por el actor en la acción de tutela.

  5. La acción de tutela contra sentencias judiciales

    4.1. Esta Corporación ha reiterado que la acción de tutela contra providencias judiciales se encuentra restringida a aquellos casos en que las actuaciones de la autoridad judicial sean abusivas, arbitrarias y manifiestamente contrarias a la Ley, vulnerando de manera grave e inminente las garantías legales y constitucionales, en particular, los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

    Sin embargo, la procedencia del amparo constitucional ante una vía de hecho se encuentra condicionada a que en el ordenamiento jurídico no se hubiese previsto un recurso o medio de defensa eficaz para controvertir y reparar esas actuaciones ilegítimas, salvo que se trate de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba ser corregido inmediatamente por el juez de tutela a través de esta acción breve y sumaria.

    En consecuencia, se ha establecido que se incurre en una vía de hecho judicial en los siguientes casos:

    ''se presenta un defecto orgánico cuando la autoridad que dirige el proceso y profiere la decisión de fondo, no tiene competencia para ello. Asimismo, el defecto sustantivo se configura cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea por que perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o por simple insuficiencia material. Finalmente, los defectos procedimentales se originan en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo.'' Sentencia SU-1185/2001 (M.P.R.E.G.). Por otro lado, esta Corporación ha desarrollado lo que ha denominado una vía de hecho por consecuencia. Ella se refiere a la actuación ilegítima vulneradora de derechos fundamentales, que no es atribuida directamente al juez que conoce del proceso, sino a las actuaciones y omisiones que para efecto de colaborar con la administración de justicia, realizan otras autoridades estatales, las cuales inducen en error a la autoridad judicial. Al respecto, puede verse la Sentencia SU-014 de 2001 (M.P.M.V.S. de Moncaleano).

    4.2. De acuerdo a los criterios anteriores, entra la S. de Revisión a determinar si en el presente asunto, los jueces accionados incurrieron en las vías de hecho alegadas por el actor, como quiera que las sentencias por ellos proferidas recobran su eficacia ante la revocatoria del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

    De acuerdo al actor, los jueces que conocieron de la causa incurrieron en vías de hecho por defecto sustantivo, al haber fijado una cuota alimentaria a su cargo, desconociendo: (i) su avanzada edad, (ii) su grave estado de salud, (iii) su precaria capacidad económica, así como también (iv) los aportes que durante el trámite de la segunda instancia, empezó a realizar el titular prevalente de la obligación alimentaria.

    4.3. En primer lugar, el juez de primera instancia procedió a comprobar el vínculo de parentesco entre el alimentario y el demandado en el proceso, a través de los registros civiles del menor y del progenitor aportados con la demanda (fl. 1 y 2).

    Así mismo, con los testimonios recibidos por el a-quo (fls. 26-35) se comprobó la necesidad que tiene el menor de recibir los alimentos legalmente establecidos, debido a su corta edad (tiene 4 años) y a la difícil situación económica por la cual atraviesa su madre, quien se encuentra desempleada y no es propietaria de bienes que le produzcan renta.

    Por último, el juez de primera instancia consideró demostrada la capacidad económica del demandado con el interrogatorio de parte practicado (fl. 40-41) y los testimonios rendidos por el señor A.T.C. (fls. 29-30) y la señora A.P. de S. (fls. 31-32).

    4.4. Ahora bien, en relación con el titular prevalente para dar alimentos en el caso planteado, el juez manifestó:

    ''Para la prosperidad de las pretensiones de la demanda respecto al supuesto de hecho que se ha planteado sobre la falta o insuficiencia del padre del menor a que se refiere el artículo 260 del C. Civil, está probatoriamente demostrado cuando los abuelos paternos desconocen el lugar donde se encuentra su hijo y a su vez progenitor del menor alimentario, aunado a las probanzas sobre el parentesco entre el Alimentario y el Alimentante, las necesidades alimentarias del menor y la capacidad económica del Alimentante.''(fl. 46)

    Por haber sido uno de los puntos de inconformidad planteados en el recurso de apelación presentado por el demandado en contra de la sentencia de primera instancia, el ad-quem resaltó:

    ''además, con la ausencia del progenitor del menor y desconocer la demandante el paradero de aquél, obviamente que el papá del menor está totalmente desentendido de cumplir su obligación como tal, pues no ha proporcionado ayuda económica para el sostenimiento de ese menor, se evidencia la necesidad del menor de recibir dicha cuota alimentaria de su abuelo paterno.(...) obviamente estuvo bien declarad no probada la excepción de mérito de la inexistencia de la obligación, propuesta por el demandado." (fl. 12)

    De esta forma, entonces, el hecho que ni la madre ni los abuelos del menor pudieran dar razón del paradero del progenitor, constituyó razón suficiente para que los jueces accionados consideraran que la situación fáctica planteada se ajustaba a lo previsto en el art. 260 del Código Civil, sin que con ello se violara el orden establecido en el art. 416 del mismo estatuto. En efecto, la primera de las normas citadas establece que ''la obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una u otra línea conjuntamente.'' Código Civil, art. 260.

    Por consiguiente, con la finalidad de proteger la integridad personal del menor alimentario, los jueces no compartieron los argumentos del demandado quien interpretó la norma afirmando que el progenitor ''no falta'' puesto que aún vive, y que no se presenta la ''insuficiencia'' prevista en dicho artículo, toda vez que se tiene noticias que se encuentra trabajando y devengando un salario.

    En concepto de las autoridades judiciales, la ausencia del progenitor y su falta de interés en sostener al hijo, hace procedente la fijación de una cuota alimentaria a cargo del abuelo paterno, lo cual a juicio de esta S., es una interpretación que se ajusta al ordenamiento jurídico, y en particular, a los derechos fundamentales de los niños protegidos constitucionalmente.

    4.4. Así mismo, esta S. de Revisión tampoco comparte la posición del actor en relación con el desconocimiento de su edad, su estado de salud, y su capacidad económica en los fallos proferidos. Como se advierte del estudio del expediente, las circunstancias personales del demandado fueron objeto de investigación por parte de los jueces de instancia, procurando obtener todos los elementos de juicio que permitieran determinar el valor de una cuota alimentaria acorde con su situación personal y económica.

    Al respecto, se resalta que el ad-quem redujo el valor de la cuota alimentaria a cargo del actor, considerando que si bien no pudieron determinarse con certeza los ingresos del alimentante, éste es propietario del inmueble denominado ''Las Casitas'', y se desempeña en el campo de la ganadería. Por consiguiente, modificó el fallo apelado, fijando la cuota alimentaria al equivalente del 25% del salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con la presunción prevista en el art 155 del Código del Menor.

    4.5. Según sostiene el actor, las consignaciones de dinero que realizó el progenitor A folios 7 y 8 del cuaderno referente a la acción de tutela, aparecen dos comprobantes de consignación, el primera con fecha del 23 de mayo de 2002, y el segundo con una fecha ilegible, ambos por un valor de $50.000. , demuestran la existencia física del padre y su deseo de colaborar y responder por los alimentos del menor. En consecuencia, señala que su hijo R.J.S.P., como titular prevalente al ser el progenitor del menor, tiene la capacidad, el interés y la posibilidad de cumplir con su obligación alimentaria. Sin embargo, del expediente se desprende que la madre sólo hizo mención de dichos aportes en la audiencia de alegatos de conclusión que se surtió antes del fallo de segunda instancia (fl. 7 y 8), señalando que se originaron ante la presión de la demanda presentada contra el abuelo paterno, sin que demostraran un compromiso serio en relación con sus obligaciones como padre. Así mismo, puede colegirse que las copias de los comprobantes de las consignaciones de la referencia no hacen parte del acervo probatorio del expediente del proceso de alimentos, habiendo sido aportados por el actor con la presentación de la acción de tutela.

    Por lo tanto, el pago voluntario de unas cuotas alimentarias realizadas por el titular prevalente unos días antes de proferido el fallo de segunda instancia, no son suficientes para considerar que los jueces accionados incurrieron en una vía de hecho. Ello, toda vez que fallaron protegiendo los intereses del menor, como quiera que al no haberse demostrado un compromiso serio del progenitor, es obligación del accionante como ascendiente, el brindarle los alimentos que requiere. Evidentemente, como fue previsto por el juez de segunda instancia, su obligación puede ser revocada por un juez si el responsable del sostenimiento del menor aparece, asumiendo las responsabilidades que se derivan.

    4.6. Por consiguiente, luego de analizado el expediente y las motivaciones que fundamentaron los fallos de los jueces, esta S. de Revisión considera que la interpretación y aplicación de las normas aplicables al proceso de alimentos se ajustaron al ordenamiento jurídico, y en consecuencia, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR el fallo de única instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, H., el veinte (20) de septiembre de 2002, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO.- NIEGUESE el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso solicitado por M.A.S.V..

TERCERO.- DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Presidente de la S.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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