Sentencia de Tutela nº 221/03 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619660

Sentencia de Tutela nº 221/03 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2003

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente693122
DecisionNegada

Sentencia T-221/03

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia pago de pensión que no ha sido reconocida

Referencia: expediente T-693122

Peticionario: E.Y.R. de N.

Accionado: Fondo de Pensiones y C. H.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003).

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, E.M.L., A.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Siete Penal `dministr de Bogotá, el 11 de diciembre de 2002.

HECHOS

La señora E.Y.R. DE NOVA interpuso acción de tutela a nombre de su nieta menor de edad, Y.T.S.N. por considerar que el Fondo de Pensiones y C. HORIZONTE le está vulnerando sus derechos a la igualdad, la salud, la seguridad social y la alimentación equilibrada. Es ella quien se ha hecho cargo del cuidado personal de la niña desde que la madre de ésta, C.N.R., su hija, falleció el 8 de junio de 2001.

La señora C.N.R. suscribió el 26 de enero de 2001, ante la entidad accionada, una solicitud de vinculación al fondo de pensiones obligatorias que ella administra.

Manifiesta la accionante que el padre de su nieta es el señor J.A.S.P., quien nunca se ha preocupado por ella y del cual ni siquiera se conoce su paradero.

La accionante SOLICITA que la accionada le asigne de manera transitoria la administración de la pensión de sobreviviente a que considera tiene derecho su nieta, mientras se define la patria potestad y los derechos sucesorales de la niña.

II. PRUEBAS

Registro de nacimiento de Y.T.S.N.. La fecha de nacimiento es el 10 de septiembre de 1994, en Santafé de Bogotá, Colombia, y los padres son C.N.R. y J.A.S.P.. f.5

Registro civil de defunción de C.N.R.. Falleció el 8 de junio de 2001.f.7

Solicitud de traslado del Instituto de los Seguros Sociales al fondo de pensiones y cesantías obligatorias H., de C.N.R., con fecha de diligenciamiento el 26 de enero de 2001, para pertenecer la régimen de ahorro individual con solidaridad. El nombre del empleador es Socy Compañía Ltda, de Bogotá. Los beneficiarios son Y.T.S.N., E.Y.R. de N., y N.R.J.D.. f.8

Edicto emplazatorio con fecha del 5 de abril de 2002, para citar y emplazar al señor J.A.S.P., de quien se ignora el domicilio, residencia, habitación o lugar de trabajo o paradero, y además no figura en el directorio telefónico, a fin de que dentro del término de fijación del edicto y cinco días más, compareciera personalmente o mediante apoderado a recibir notificación del auto admisorio del veinte de marzo de 2002, por medio del cual se admitió la demanda dentro del proceso de custodia y cuidado personal instaurado en su contra por la señora E.Y.R. de N., en su condición de abuela materna de Y.T.S. N..f.9

Constancia expedida el 21 de octubre de 2002 por el Centro Piloto de Educación Nueva Tibabuyes, de Bogotá, en la que se señala que Y.T.S.N. es estudiante del grado segundo de educación básica primaria, jornada única, en el año lectivo 2002. Dice también que se encuentra matriculada a nivel privado, cancelando por concepto de pensiones por un valor de $39.7000 mensuales, y que tiene como acudiente y responsable de los pagos a la señora Y.N.R.f.10

Acta de declaración bajo juramento con fines extraprocesales de los adultos M.E.C. de Vanegas, A.A.Y. y M.S.R.S., dada el 20 de noviembre de 2002, quienes manifestaron que procedieron a declarar de conformidad con las normas legales vigentes, que conocieron en vida de vista, trato y comunicación durante diez años a la señora C.N.R., quien era madre soltera de la menor Y.T.S.N., de ocho años de edad, quien vivía con su madre bajo el mismo techo hasta el día que aquella murió, y siempre dependió económicamente de su madre, ya que su padre nunca les colaboró. Declararon también que la menor siempre estaba bajo la responsabilidad de la abuela materna, y que actualmente vive con sus abuelos maternos y que actualmente está bajo su protección y depende económicamente de ellos. f.11

Acta de declaración extraprocesal de E.Y.R. de N., del 21 de octubre de 2002, en la que dice que su nieta Y.T.S.N. siempre ha vivido con ella bajo el mismo techo, estando en vida su hija y ahora que ha fallecido, y que depende económicamente de ella ya que no saben nada del paradero de su padre, razón por la cual solicita la privación de la patria potestad y custodia que tiene el padre de su nieta. f.12

Diligencia de declaración rendida por E.Y.R. de N. el 2 de diciembre de 2002, en la que señala que tiene bajo su cuidado a su nieta Y.T.S.N., ya que su hija C.N.R. se la dejó a su cuidado antes de morir, aunque incluso antes de morir ella ya estaba bajo su cuidado permanente. Señala que al morir su hija solicitó la custodia de la niña y la privación de todos los derechos la papá ya que lo único que le ha dado en la vida es el apellido, y ni siquiera se sabe donde está. Manifiesta que en el fondo H. le dijeron que hasta que no se sepa quien se va a quedar con la niña no le van a dar ni pensión ni salud, y en la Caja de Compensación Colsubsidio le dijeron lo mismo. Dice que ya interpuso una demanda solicitando la patria potestad de la niña. Afirma que hace 10 años que su hija cotizaba, primero en el Seguro Social y luego en el fondo H.. Dice que con la demanda pretende que su nieta acceda a la protección en salud y en pensiones, y que sea afiliada a S.T. ya que su madre estaba afiliada. f15

Edicto emplazatorio sobre la privación de la patria potestad de J.A.S.P. sobre Y.T.S.N., en la demanda adelantada por E.Y.R. de N., publicado en el periódico El Nuevo Siglo y en la emisora M., ambos de la ciudad de Bogotá. f.17;18,19

Certificado radial del edicto emplazatorio en el que se informa sobre el auto del 22 de marzo de 2002, en el que se ordena citar a quienes se crean con derecho al ejercicio de la guarda de la menor Y.T.S.N., en especial a los parientes más cercanos por vía paterna y materna. f.20

Respuesta con fecha del 5 de diciembre de 2002 del Fondo de Pensiones y C. Obligatorias H. al oficio enviado por el J. Sesenta y Siete Penal Municipal de Bogotá, en el que informa que la señora C.R.N. (q.e.p.d), suscribió el 26 de enero de 2001 un formulario de solicitud de vinculación al fondo de pensione obligatorias administrado por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A, que revisada la base de datos de las solicitudes de pensión de sobreviviente que actualmente está tramitando, pudo establecer que no existe radicada ninguna solicitud de pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora C.R.N., trámite absolutamente indispensable para que cualquier administradora del Sistema General de Pensiones pueda pronunciarse sobre el reconocimiento de una pensión. Pone de manifiesto que hasta tanto la señora E.Y.R. de N. no les presente toda la documentación requerida para realizar le estudio pensional y se verifique el cumplimiento de los requisitos correspondientes al tiempo mínimo de cotización y la calidad de beneficiario de quien reclama la pensión, no podrá decidir sobre el reconocimiento pensional, toda vez que no cuenta con los elementos de juicio necesarios para decidir si hay o no derecho a la prestación reclamada. Añade que la accionante deberá acreditar que detenta la representación legal de la menor, pues mientras viva su padre, como se desprende de la declaración juramentada rendida ante el J., éste es quien detenta la patria potestad de la niña y se encuentra legalmente habilitado para administrar sus bienes. Concluye diciendo que por todo lo anterior se deduce que no ella no ha violado a la actora ningún derecho fundamental. f.21

Constancia expedida el 9 de diciembre de 2002 por el fondo de Pensiones y C. BBVA H., de que la señora C.R.N. (q.e.p.d) se encuentra afiliada al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por BBVA H. Pensiones y C., y que sus beneficiarios no han realizado el trámite de pensión de sobreviviencia por no cumplir con los requisitos necesarios para ello, entre los cuales falta la presentación de la custodia de la niña Y.T.S.N., hija de la fallecida. f.27

DECISIONES JUDICIALES

Única Instancia

En sentencia del 11 de diciembre de 2002, el J. Sesenta y Siete Penal Municipal de Bogotá decidió no conceder la tutela interpuesta por la señora C.R.N. en contra del Fondo de Pensiones H.. Consideró el juzgador las siguientes dos razones:

La primera, que según se corrobora de la demanda, de la declaración de la actora, de la respuesta suministrada por la entidad, y de los documentos aportados al proceso, el accionado no ha tenido un actuar negligente, puesto que a él jamás se le ha elevado petición escrita de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la que supuestamente tiene derecho la menor Y.T.S.N.. Manifiesta que lo primero que debe hacer la actora es acercarse a las oficinas de la accionada y solicitar y acreditar los requisitos para acceder a la pensión. Dice no ser competente para entrar a decidir si la menor es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pues es necesario adelantar un trámite administrativo, practicar pruebas de ser pertinentes, y cumplirse con los presupuestos legales.

La segunda razón para negar la tutela es que mientras no se declare judicialmente lo contrario, la representación legal de la niña la sigue teniendo su padre, señor J.A.S.P., quien se encuentra legalmente facultado para administrar sus bienes, y no la abuela de ésta. Encontró el juez que ordenar que a la demandante se le reconozca de manera transitoria la pensión mientras se define el trámite que ha iniciado la privación de la patria potestad, sería un total desatino jurídico y atentaría contra el orden legal. Respecto a lo relativo a la salud, aclara que H. únicamente se encargaba de administrar la pensión de la señora C.R.N., de modo que era ajena por completo a las contingencias en salud de la afiliada o su beneficiaria. Concluye que no existe transgresión o peligro a los derechos fundamentales de la menor, ya que la accionada ser ciñó al ordenamiento jurídico.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

Fundamentos

  1. Problema jurídico

    El problema jurídico que deberá estudiarse en el presente caso consiste en determinar si puede la Corte Constitucional ordenar, como medida transitoria, el pago de la pensión de sobreviviente que no ha sido reconocida aún.

  2. La pensión de sobreviviente

    La pensión de sobreviviente es aquella destinada a las personas que dependían, o que se presume que dependían económicamente, de la persona fallecida que cotizaba en pensiones. A dichas personas se les otorgará el monto de la pensión del causante según lo dispuesto por la ley. El Artículo 46 de la Ley 100 de 1993 contiene los requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes: "Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

    1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

    2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:

  3. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

  4. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte."

    El artículo 47 indica quienes son beneficiarios de la Pensión de Sobreviviente:

    "

  5. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

    En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

  6. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 anos, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;

  7. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste;

  8. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste."

    No es posible el reconocimiento de la pensión de sobreviviente por medio de tutela. En efecto, la Corte Constitucional ha dicho que es "ajeno a la competencia de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos Ver la Sentencia T-528/98, M.P.A.B.C.. de competencia de otras jurisdicciones. Sentencia T-1726 de 2000, M.P.F.M.D."

    En sentencia T-038 de 1997 Sentencia T-038 de 1997, M.P.H.H.V. se dijo que "al J. de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que ''los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal''.

    La acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de un derecho pensional, excepto de que se trate del único medio judicial del ordenamiento jurídico que permita tramitar dicho asunto, o se esté baja la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable y por lo tanto sea urgente el amparo tutelar transitorio para así evitar la vulneración irreparable de derechos fundamentales, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario.

    Del caso en concreto

    El caso en estudio trata sobre la solicitud de la señora E.Y.R. DE NOVA, quien interpuso acción de tutela a nombre de su nieta menor de edad, Y.T.S.N., hija de su hija C.N.R., quien falleció el 8 de junio de 2001, para que le sea reconocida a la menor la pensión de sobreviviente de su madre.

    C.N.R. suscribió el 26 de enero de 2001, ante el Fondo de Pensiones y C. HORIZONTE una solicitud de vinculación al fondo de pensiones obligatorias que ella administra.

    Manifiesta la accionante que el padre de la menor es el señor J.A.S.P., quien nunca se ha preocupado por ella y del cual ni siquiera se conoce su paradero, razón por la cual ella desea tener la patria potestad de su nieta, ya que es ella quien se ha hecho cargo del cuidado personal de la niña desde que la madre de ésta falleció.

    La presente tutela no podrá ser concedida, ni siquiera como medida transitoria, por cuanto la Corte no puede ordenar el pago de una pensión que no ha sido reconocida. Tampoco encuentra la Corte que la entidad accionada haya violado derecho fundamental alguno a la accionante, pues es deber del interesado adelantar los trámites necesarios para solicitar el reconocimiento y pago de una pensión. Tampoco es clara la legitimación de la señora E.Y.R.N. para interponer la acción de tutela a nombre de su nieta, pues la legitimación para actuar está claramente en cabeza del padre, quien es quien tiene la patria potestad de la menor. La definición de la patria potestad y de los derechos sucesorales de Y.T.S.N. deberán adelantarse en procesos que escapan a la competencia de esta Corte Constitucional.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia del 11 de diciembre de 2002, proferida por el J. Sesenta y Siete Penal Municipal de Bogotá.

SEGUNDO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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