Sentencia de Tutela nº 214/03 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619669

Sentencia de Tutela nº 214/03 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2003

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente669564
DecisionConcedida

Sentencia T-214/03

VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-J. debe interrumpir el proceso ante muerte del deudor/PROCESO EJECUTIVO-No procedía declarar la nulidad

El juez tiene el deber de interrumpir el proceso, cuando es advertido sobre el fallecimiento del deudor en los procesos ejecutivos, dada la necesidad de notificar la existencia de la obligación a los herederos, para que éstos preparen su intervención en el juicio antes de ser involucrados al mismo, y cuando esto no acontece tiene que proceder a invalidar lo actuado, para salvaguardar los intereses de las personas no vinculadas al litigio. Habida cuenta que la interrupción del proceso comporta el interés público determinante de adelantar actuaciones que pueden vulnerar los intereses de las personas que no han sido convocadas al litigio, pretermitiendo las oportunidades procesales que permiten el saneamiento. no procedía declarar la nulidad del mandamiento de pago respecto de quienes fueron debidamente notificados y están debidamente representados en el proceso, al tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. La nulidad de todo lo actuado, por la falta de notificación de los títulos ejecutivos a los herederos de uno de los deudores, compele al acreedor a convocarlos a éstos para continuar la actuación, cuando de tal convocatoria, conforme a su conveniencia, podría válidamente prescindir. Y se pone al acreedor a portas de una eventual prescripción de todas las acciones cambiarias, que nada tendría que ver con su falta de acción. De suerte que el J. y la Sala accionada quebrantaron los derechos fundamentales de la entidad accionante al declarar una nulidad inextenso, que afecta a los herederos de uno de los veintiséis deudores obligados, y al conminar al acreedor solidario a vincularlos a estos para proseguir la actuación, dando lugar a una eventual prescripción de la acción cambiaria. Derechos que corresponde al J. Constitucional restablecer.

Referencia: expedientes T-669.564

Acción de tutela instaurada por el Banco Popular S.A. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., C.I.V.H. y A.T.G., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por las Salas Civil y Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, para resolver el amparo constitucional impetrado por el Banco Popular S.A. contra la Sala Civil Familia Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo.

ANTECEDENTES

El Banco Popular S.A., por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la Sala de Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, y al acceso a la justicia.

Aduce el apoderado de la entidad financiera que la Sala accionada conmina al Banco Popular a iniciar nuevamente un proceso que podría continuar, porque mediante providencia proferida el 21 de febrero de 2002 confirmó la declaratoria de nulidad declarada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso Ejecutivo Mixto promovido por su representada contra la sociedad Urbanización El Cortejo Ltda. y otros.

Irregularidad ésta que no podía ser declarada de oficio y que no debía comprender toda la actuación.

  1. Hechos

    Las pruebas aportadas al expediente demuestran los siguientes hechos:

  2. El Banco Popular S.A., por intermedio de apoderado, antes del 3 de abril del 2000 En el expediente no figura constancia de la presentación de la demanda, pero el libelo fue inicialmente inadmitido por providencia de abril 3 del 2000, notificada en estado del 5 siguiente. , demandó en acción Ejecutiva Mixta a la sociedad Urbanización El Cortejo Ltda., y a veintiséis personas más, entre ellas al señor C.A.P.G., a efecto de obtener el pago de varias sumas de dinero representadas en sendos pagarés suscritos a favor de la entidad.

  3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante providencias proferidas el 17 de mayo y el 27 de junio de 2000, libró mandamiento de pago en contra de la sociedad ejecutada y de los demás demandados, entre ellos el señor P.G., a fin de que los obligados le cancelaran a la acreedora las obligaciones representadas en los títulos valores anexos a la demanda, en el término de los 5 días siguientes a la notificación de la providencia.

    A su vez, mediante providencia del 19 de septiembre siguiente, el Juzgado en mención decretó el embargo y secuestro preventivo de los inmuebles determinados con las matrículas inmobiliarias 095-0087150 a 0087185 -excepto la 0087169- de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, gravados con hipotecas abiertas de primer grado, constituidas a favor de la entidad, para garantizar el pago de las obligaciones antedichas.

    Debe anotarse, que, no obstante incluir la medida cautelar al inmueble determinado con la matrícula 095-0087160, en el certificado correspondiente al inmueble, impreso el 7 de noviembre de 2000, no figura anotado el embargo, pero que si aparece la adjudicación del inmueble a C., a M. y a C.E.P.B., ocurrida en el proceso de sucesión de C.A.P.G., de acuerdo con la anotación 6, efectuada el 27 de julio de 2000.

  4. Todos los demandados fueron notificados personalmente del mandamiento de pago -diligencias que sucedieron entre el 15 de diciembre de 2000 y el 13 de junio de 2001-, salvo la señora E.E.B. de P., quien debió ser emplazada, y el señor C.A.P.G., quien no fue encontrado en el sitio señalado en la demanda por el funcionario encargado de convocarlo al proceso.

    Una vez notificados, los demandados comparecieron a la litis por intermedio de apoderados, contestaron la demanda y propusieron excepciones.

  5. El 2 de mayo de 2001, la señora A.B.C., demandada y representante legal de la sociedad deudora, anexó al expediente el registro civil de defunción del señor P.G., que señala el 29 de noviembre de 1999 como fecha del deceso, y los registros de nacimiento de los hijos del occiso, uno de los cuales demuestra la minoría de edad de C.E.P.B., y su representación legal en la persona de la primeramente nombrada.

  6. Mediante providencia proferida el 7 de septiembre de 2001, el Juzgado del conocimiento resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado, y decretar el levantamiento de las medidas cautelares, fundado i) en que estando el proceso al despacho para resolver otro asunto, el fallador pudo observar en el expediente los registros de defunción del señor C.A.P.G., y de nacimiento de los hijos de éste: A.M., S.C. y C.E.P.B.; ii) en que el 17 de mayo de 2000 fue librado mandamiento de pago en contra del occiso, reformado el 27 de junio siguiente; y iii) en que el artículo 1.434 del Código Civil dispone que los títulos ejecutivos prestan mérito ejecutivo contra los herederos del obligado, ocho días después de su notificación judicial.

  7. El apoderado de la entidad acreedora, interpuso contra la anterior providencia los recursos de reposición y apelación.

    Para el efecto sostuvo i) que la demanda contiene acumulación de pretensiones, y que, en consecuencia, sólo las actuaciones atinentes a las obligaciones a cargo del señor P.G. podrían verse afectadas con una nulidad fundada en la falta de notificación de los títulos ejecutivos a los herederos del nombrado; ii) que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso el occiso entabló una demanda ejecutiva contra la acreedora, a fin de ''que se le libere de gravámenes reales o hipotecas'', que podría dar lugar a ''una eventual prejudicialidad'', o a la reforma de la demanda; y iii) que la cónyuge del fallecido no propuso el asunto como excepción.

    En consonancia con lo expuesto solicitó i) revocar la providencia, ii) oficiar al Juzgado Segundo Civil del Circuito para que remita copias del proceso aludido a fin de decretar la prejudicialidad o anular el mandamiento de pago proferido en contra del señor P.G., y iii) poner en conocimiento de los herederos de éste la existencia de las obligaciones a su cargo.

  8. El 12 de febrero de 2002, la Sala Civil familia Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo confirmó la nulidad decretada, pero modificó la providencia recurrida en cuanto resolvió mantener las medidas cautelares.

    Para fundamentar su decisión la Sala en cita consideró i) que al ordenar el pago de las obligaciones, sin haberse cumplido con el requisito exigido por el artículo 1434 del Código Civil, el a quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 141.1 del Código de Procedimiento Civil; ii) que la irregularidad afecta el mandamiento de pago, así sólo uno de los deudores hubiere fallecido antes de dictarlo, porque ''un acto no puede ser válido para unos y nulo para otros''; iii) que las normas atinentes al asunto permiten colegir ''que la demanda no se puede ''entablar'', sino luego de que el título ejecutivo se haya notificado a sus herederos y haya transcurrido el lapso a que la norma se refiere''; y iv) que, siendo viable decretar medidas cautelares antes de librar el mandamiento ejecutivo, las practicadas debían ser mantenidas.

    La Magistrada C.R.A. de N. se apartó de la decisión, sostuvo i) que ''el estado en que se encuentra el proceso permite la suspensión y notificación a sus herederos para continuar con ellos la ejecución siendo inane la nulidad''; ii) que para dar cumplimiento al artículo 1.434 del Código Civil basta con interrumpir el proceso, en tanto se notifica a los obligados; iii) que la notificación del título ejecutivo a los herederos ''es una solemnidad de carácter privado y no de orden público (..) en cuanto ''solo puede ser dirimida por los sujetos procesales en cuyo beneficio se ha consagrado''; y iv) que la decisión de la Sala ''desconoce el principio de celeridad y economía procesal, al avocar a las partes a iniciar nuevamente un proceso previo el conocimiento de los títulos ejecutivos a los herederos del de cuyus''.

  9. Pruebas

    En el expediente obra fotocopia de todo lo actuado en el proceso Ejecutivo de Acción Mixta, promovido por el Banco Popular S.A. en contra de la sociedad Urbanización El Cortejo Ltda., y de J.O.H.C., J.G.P.O., L.E.Z.C., P.N.B.P., E.J.O., B.S.R., O.S.L., F.J.P.P., L.E.F.C., J.E.G.O., N.H.P.P., B.C.M., S. de J.P.Z., A.L.A., C.A.P.G., J.M.R.N., A.E.R.M., B.T.M. de H., U.M.M., J.H.M.P., D.B.A., L.O.H.C., E.E.B. de P. y A.B.C..

    Al igual que de los títulos tenidos en cuenta por el Fallador para proferir sendos mandamientos de pago en orden a obtener el cumplimiento de las obligaciones, así:

    -Tres pagarés suscritos por todos los demandados, el 10 de octubre, el 14 de noviembre y el 5 de diciembre de 1997, por valor de $40'000.000, $43'000.000 y $135'500.000 respectivamente, con vencimiento el 11 de diciembre de 1998.

    -Dos pagarés suscritos por el representante legal de la sociedad ejecutada el 17 y el 27 de enero de 1998, cada uno por la suma de $80'000.000.

    -Dos pagarés suscritos por la sociedad demandada y por la señora A.B.C. el 11 de septiembre y el 22 de diciembre de 1998, por la suma de $200'000.000 y $40´000.000 respectivamente.

3. La demanda

El Banco Popular S.A., por intermedio de apoderado, invoca la protección constitucional de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, aduciendo que la Sala Civil Familia Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo incurrió en vía de hecho, puesto que confirmó la providencia que decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso Ejecutivo de Acción Mixta promovido por el actor contra la Urbanización el Cortejo Ltda. y otros, desconociendo las normas vigentes al respecto, la realidad procesal y las pruebas regularmente aportadas al proceso.

Para fundamentar su pretensión el apoderado hace un recuento de lo sucedido en el proceso aludido, para luego concluir que la Sala accionada, al proferir la decisión que controvierte, dejó de aplicar los principios constitucionales de economía y celeridad que informan la administración de justicia, el carácter de función pública de ésta y la garantía de acceso a la misma.

Lo anterior, dice, porque la accionada aduce que ''la nulidad beneficia o perjudica a todos, dado que un acto no puede ser válido para unos y nulo para otros, así la mayor parte de los demandados nada tenga que ver con la causal en comento'', desconociendo, de esta manera, el derecho sustancial del acreedor a obtener la satisfacción de la obligación dentro de términos razonables, con el argumento, jurídicamente insostenible, cual es, si no se puede demandar a las 26 personas solidariamente obligadas no se puede demandar a ninguna de ellas.

Agrega que la Sala accionada también vulnera el derecho a la defensa de quienes se hicieron parte en el proceso Ejecutivo, a que se hace mención, contestando la demanda y proponiendo excepciones, en cuanto los conmina a repetir la actuación, cuando lo que conviene a una pronta y cumplida justicia es que lo correctamente tramitado permanezca y produzca efectos.

Recuerda que el Código de Procedimiento Civil aplica, para efecto de las nulidades, su proposición y trámite, los principios de protección, trascendencia y naturaleza residual, esto es que las nulidades i) no benefician a quienes les dieron origen, ii) sólo pueden ser propuestas por el perjudicado, y iii) sólo se decretan en el caso de que la irregularidad no se pueda solventar.

En consecuencia conceptúa que, advertida la nulidad, lo que correspondía al J. del conocimiento era dar traslado a los afectados para que se manifestaran al respecto, y una vez notificados los afectados actuar en consecuencia a los intereses de éstos, teniendo presente que el artículo 627 del Código de Comercio dispone que todo suscriptor de un título valor se obliga autónomamente, y que las circunstancias que invalidan la obligación de alguno o algunos de los signatarios no afectan las obligaciones válidamente adquiridas por los otros.

  1. Intervención pasiva

    La Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción que se revisa y dispuso, además de la notificación a la demandada y al demandante, la vinculación de todos los demandados en el proceso Ejecutivo, cuyas decisiones se controvierten, en calidad de terceros interesados en la decisión.

    4.1. Las M.G.R.M.O. e Italia Reyes de S. intervienen para afirmar, que la decisión de la Sala se ajustó a derecho, puesto que el legislador erigió como causal de nulidad específica de los procesos ejecutivos la circunstancia de librar mandamiento de pago después de la muerte del deudor, sin notificar el título a los herederos, como lo prevé el artículo 1.434 del Código Civil, y dispuso que dicha cuestión sea además causa de interrupción del proceso.

    Reconocen que la causal antedicha es saneable, no obstante conceptúan que la actuación adelantada en el proceso Ejecutivo promovido por el Banco Popular, entre otros obligados, contra el señor P.G. no permite la convalidación de los afectados, habida cuenta que los herederos del deudor fallecido no han actuado en el proceso, ''máxime si se tiene en cuenta que la diligencia de notificación del título a los herederos del ejecutado C.A.P. tenía que haberse efectuado como diligencias previas, es decir que el mandamiento ejecutivo no podía dictarse hasta tanto se diera cumplimiento en (sic) el artículo 489 del C. de P.C., en armonía con art. (sic) 1434 del C. Civil''.

    En consecuencia aseguran que la decisión de mantener el numeral primero de la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso se fundamentó en las normas antes señaladas, y que los derechos fundamentales de las partes no fueron lesionados, porque las medidas cautelares se mantuvieron.

    4.2. Los doctores R.E.F.F. y C.O.B.G. anexaron sendas intervenciones, aduciendo actuar a nombre de algunos de los demandados en el proceso Ejecutivo promovido por el Banco Popular S.A, pero no acompañaron los poderes que autorizan la representación aludida para el presente asunto. En consecuencia sus escritos no serán tenidos en cuenta.

  2. Las decisiones que se revisan

    5.1 Sentencia de primera instancia

    La Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia protegió el derecho constitucional al debido proceso invocado por el Banco Popular S.A., en consecuencia ordenó a la Sala accionada revocar, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de su decisión, el auto proferido el 21 de febrero del año 2002, y, en su lugar, resolver la apelación interpuesta por la entidad ejecutante, ''teniendo en cuenta lo considerado en la presente providencia.''.

    Para el efecto adujo que la nulidad debía decretarse pero no podía incluir lo actuado respecto de los demandados que comparecen válidamente al proceso.

    Dicen así los apartes pertinentes de la decisión:

    ''(..) advierte la Corte que si existe la vía de hecho denunciada, en cuanto se extendió la declaratoria de nulidad a todo lo actuado en el proceso, no obstante que existe una acumulación objetiva de pretensiones, de carácter autónomo, que de ninguna manera podían involucrarse para otorgarles idéntico tratamiento jurídico, pues como seguidamente se verá no todos los mandamientos ejecutivos comprometían la responsabilidad del señor P., dado que él no era deudor en algunos de los créditos que se hacen valer.

    Al respecto basta ver que mediante auto de 23 de febrero de 2001 (fols. 159 al 161c) el J. 1° Civil del Circuito de Sogamoso aclaró el mandamiento de pago, con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra el mismo por una de las ejecutadas, en el sentido de indicar ''que todos los pagarés son exigibles en contra de todos los demandados, sino por grupos tal como lo expresó el actor en sus pretensiones'', precisando en consecuencia, ''Que los literales a), b) y c) del auto de mandamiento de pago de fecha 17 de mayo de dos mil, son únicamente exigibles a la Sociedad Urbanización El Cortejo Ltda.. y los solidarios (..) Los literales e) y f) del auto de 17 de mayo de 2000, son únicamente exigibles en contra de la Urbanización El Cortejo Ltda. (..) se revoca el literal d) del referido auto, por cuanto en el libelo demandatorio no fue solicitada esta pretensión (..) el literal g) de (sic) auto mandamiento de pago es exigible para A.B. y la Urbanización El Cortejo Ltda.. (..) el auto de mandamiento de pago de fecha 27 de junio del año próximo pasado, se debe tener librado en contra de la sociedad demandada URBANIZACIÓN EL CORTEJO LTDA Y A.B..''.

    Luego, si el señor P.G. y sus herederos son ajenos a las obligaciones cuyo pago se dispuso en los literales e), f) y g) del auto de 17 de mayo de 2000 (fols. 136 al 137b), como se aclaró en el aludido auto de 23 de febrero de 2001, no procedía la anulación de lo actuado con respecto a esas obligaciones y al haberlo hecho así la Sala accionada incurrió en un defecto fáctico constitutivo de vía de hecho en cuanto predicó la existencia de la nulidad consagrada en el numeral 1° del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil respecto de una situación que no correspondía a la hipótesis contemplada por el legislador.''

    5.2 Impugnación

    La señora A.B.C., actuando a nombre propio y como representante legal de la sociedad Urbanización El Cortejo Ltda. interpuso en contra de la sentencia antes reseñada el recurso de apelación, pero no sustentó la alzada.

    Por su parte, a decir del Secretario de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el doctor J.G.L., actuando como apoderado del Banco Popular S.A, presentó un memorial en once (11) folios ''mediante el cual manifiesta que interpone impugnación adhesiva en lo desfavorable al Banco que él representa y donde anexa las escrituras 1508 y 1029 ambas de la Notaría Tercera de Sogamoso'', escrito que no obra en autos.

    En consecuencia el Magistrado Sustanciador ordenó a la Secretaría General de la Corporación verificar lo acontecido, y solicitar del interviniente la remisión, de ser posible, de la copia del escrito que debe mantener en su poder.

    Cumplido lo ordenado se sintetizan los argumentos expuestos por el apoderado del actor:

    De antemano descalifica la impugnación presentada por la señora A.B.C., de quien dice actúa i) como representante legal de la sociedad deudora, ii) como persona obligada directamente, iii) como solidariamente responsable de las obligaciones adquiridas por el señor P.G., por haber sido su cónyuge, y iv) como responsable de las actuaciones y omisiones acontecidas hasta el 11 de septiembre del 2002, por haber ostentado la calidad de representante legal del señor C.E.P.B., heredero del nombrado.

    Conceptúa que la responsabilidad solidaria de la señora B.C. se deriva de no haber incluido, como representante legal de los menores A.M., S.C. y C.E.P.B., las obligaciones adquiridas por el señor P.G., en la liquidación del haber sucesoral de éste, que fue adelantada por la madre a nombre de los nombrados en la Notaría Tercera del Circuito de Sogamoso, como lo establece el ''Decreto 902 de 1998, modificado por el Decreto 1729 de 1989 (..)'', y lo comprueba la Escritura Pública 1.029 otorgada el 19 de julio de 2000.

    Además, acusa a la señora B.C. de contrariar la lealtad procesal que compete a partes y terceros, por tratar de beneficiarse de una nulidad que la misma ha debido proponer dentro del proceso Ejecutivo, al que la Sala ha venido haciendo referencia, en calidad de representante legal de uno de los herederos del deudor P.G.. Dado que fue vinculada al proceso el 14 de mayo del 2001, mediante diligencia de notificación personal, designó dos apoderados y propuso excepciones.

    Destaca que la diligencia antedicha vinculó a la señora B.C. en todas las calidades que a tiempo de la misma ostentaba, de conformidad con lo reglado en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, y que, en consonancia con lo previsto en esta disposición, la nulidad declarada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, que la Sala accionada confirmó, ha debido tenerse como convalidada -se apoya en las sentencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, proferidas el 11 de marzo de 1991 y el 15 de junio de 1993, de las que trae apartes-.

    5.2. Sentencia de segunda instancia

    La Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia que concedió la protección, para el efecto transcribe pronunciamientos propios, en los que reiteradamente ha sostenido que las personas jurídicas no son titulares de derechos fundamentales, y que el amparo constitucional contra sentencias ejecutoriadas es improcedente.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por selección de la Sala Once de la Corporación, mediante providencia del 20 de noviembre del año 2002.

  2. Problema Jurídico Planteado

    Corresponde a la Sala determinar si la Sala Civil Familia Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la justicia del Banco Popular S.A., porque declaró de oficio una nulidad saneable, que comprendió todo lo actuado, decisión que conmina al acreedor a reiniciar la actuación.

    En consecuencia la Sala deberá considerar si, como el accionante lo asegura, la declaratoria oficiosa y en extenso de la nulidad priva a la entidad bancaria real, efectiva e indebidamente de obtener la satisfacción de sus obligaciones dentro de la acción emprendida, contrariando los principios de economía, celeridad y eficiencia que están obligados a observar los administradores de justicia, en los asuntos sometidos a su conocimiento.

    Empero, previamente, dado el carácter extraordinario de la acción de tutela Sobre el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela consultar, entre otras, T-001 de 1992, T-575 de 1997, T-1655 de 2000, T-069, T-1221, T-1271, y T-1273 de 2001, T-135, T-621 y T-622 de 2002. , debe establecerse si los derechos fundamentales del accionante pueden ser restablecidos haciendo uso de los recursos ordinarios que el ordenamiento tiene previstos para tal fin, si las personas jurídicas son titulares del derecho fundamental al debido proceso y éstas pueden acceder a la justicia.

    Porque, como quedó dicho, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia revocó la decisión que concedía la protección, aduciendo que las personas jurídicas no son titulares de derechos fundamentales, y que la acción de tutela contra providencias judiciales quebranta la autonomía e independencia de los jueces.

  3. Reiteración de jurisprudencia. La acción que se revisa es procedente

    El 7 de septiembre del año 2001 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió declarar nula la actuación adelantada en el proceso Ejecutivo iniciado a principios del año 2000 por el Banco Popular S.A. contra la Urbanizadora El Cortejo Ltda. y otros, y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares; porque el Fallador observó en el expediente los registros civiles que indican el fallecimiento de uno de los deudores, y dan cuenta de los nombres de sus herederos. Documentos que habían sido aportados, por una de las demandadas, desde el mes de mayo anterior.

    Ahora bien, el apoderado de la entidad ejecutante interpuso contra la decisión antedicha los recursos de reposición y apelación, que el A quo negó y el Superior mantuvo, salvo en lo atinente a las medidas cautelares, que fueron restablecidas.

    Entonces, y habida cuenta que los recursos ordinarios, con que el ordenamiento cuenta para que las partes y los terceros obtengan el restablecimiento de las garantías constitucionales dentro de los procesos, fueron interpuestos por la entidad afectada pero resultaron infructuosos, la acción que se revisa es procedente Esta Corte ha puntualizado que para que el medio judicial ordinario desplace la acción de tutela ''(..) tiene que ser suficiente para que a través de él se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza es decir tiene que existir una relación directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho (..) T-03 de 1992, en igual sentido consultar, entre otras -T-01 de 1992, T-391,606 y 620 de 1995, T- 190, 565, y 577 de 1999, T-197 y 699 de 2000, SU 1023 de 2001 y T-135 de 2002. .

    Sin que para el efecto sea dable argumentar que la entidad afectada no tiene derecho a invocar el amparo constitucional dado su carácter de persona jurídica, y sin que pueda descartarse de antemano la intervención del J. Constitucional en el restablecimiento de los derechos fundamentales quebrantados por decisiones judiciales ejecutoriadas.

    Porque las personas jurídicas son titulares del derecho fundamental al debido proceso, y de acceso a la justicia. Y las decisiones judiciales caprichosas y arbitrarias no pueden mantenerse al amparo de la cosa juzgada, establecida para dar seguridad a los pronunciamientos que efectivamente realizan la justicia, como lo ha sostenido, reiteradamente, la doctrina constitucional. Ha dicho la Corte:

    ''En este orden de ideas, mediante pronunciamientos reiterados de la Corte y de las diferentes Salas de Revisión que se han ocupado del tema, se ha puesto de presente cómo el artículo 86 de la Carta Política establece la acción de tutela y el Decreto 2591 de 1991 la regula para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma y por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de los derechos fundamentales, de los que es titular'' Sentencias C-300 de 1994, 360 de 1996, 510 de 1997, 320 de 1998; SU-182 de 1998 y 1193 de 2000; T-462/97, 345/98, 380/98, 312/99 y 415/99, entre otras''. .

    Ahora bien, el debido proceso y el acceso a la justicia se atribuyen a las personas, naturales y jurídicas, porque son derechos que se basan en la capacidad de obrar de unas y otras, no en la naturaleza de su personalidad. Prueba de ello es que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y que el artículo 229 constitucional garantiza a toda persona el acceso a la justicia.

    Pretender excluir a las personas jurídicas de la acción de tutela para restablecer su derecho a un juicio justo, conforme a las leyes preexistentes, ante un tribunal competente y con la plenitud de las formas previstas, sería tanto como establecer presupuestos diferentes en el desenvolvimiento de la capacidad de obrar de las personas naturales, según su actuación individual u colectiva, desconocimiento la protección que la Carta Política otorga al substrato humano que comportan todas las actuaciones que proyectan al hombre como ser social'' Sentencia T-924 de 2002 M.P.A.T.G.. .

    Y sobre la vía de hecho, que permite infirmar la cosa juzgada que le da firmeza a las decisiones judiciales, ha puntualizado la Corporación:

    ''La doctrina constitucional establecida por esta Corte, ha señalado con claridad que la acción de tutela procede contra las providencias judiciales, en forma estrictamente excepcional'' Corte Constitucional Sentencia T-204 de 1998 M.P.H.H.V.. En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisión confirmó la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desestimando la tutela instaurada contra el Consejo de Estado por considerar que la Sección Primera (Subsección A), no violó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, al interpretar erróneamente el contenido de una certificación de sueldos, salarios y prestaciones sociales expedida por la Contraloría General de la República. Sobre el carácter excepcional de la vía de hecho, también pueden consultarse las sentencias: T-483 de 1997, T-766 de 1998, SU 563 de 1999 y el auto A-069 de 2000., cuando aquellas configuren una vía de hecho. Este es un concepto elaborado por la jurisprudencia Cfr. sentencia C-543 de 1992 M.P.J.G.H.G.. En aquella oportunidad se aludió a las actuaciones de hecho. A propósito de la revisión de constitucionalidad que se hizo sobre los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991 (los dos primeros fueron declarados inexequibles) se afirmó lo siguiente:

    ''De conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia. Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los conceptos de autonomía e independencia funcionales, a los cuales ya se ha hecho referencia. De ningún modo es admisible, entonces, que quien resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación con el derecho que allí se controvierte'' (Subraya no original). para referir aquellas actuaciones judiciales en las que el juez que decide un conflicto jurídico asume una conducta que contraría de manera evidente el ordenamiento vigente violando derechos fundamentales. Tal comportamiento puede traducirse en (1.) la utilización de un poder concedido al juez por el derecho para un fin no previsto en las disposiciones legales (defecto sustantivo), (2.) en el ejercicio de una atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), (3.) en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal a partir de pruebas válidas (defecto fáctico), o (4.) en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental) De manera consistente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha identificado estos 4 tipos de defectos como elementos que hacen procedente la tutela en contra de decisiones judiciales. Cfr., entre muchas, las sentencias: T-231 de 1994 M.P.E.C.M., T-393 de 1.994, M.P.A.B.C., T-008 de 1998 M.P.E.C.M., T-567 de 1998 M.P.E.C.M. y T-590 de 1999 M.P.E.C.M... Esta carencia sustancial de poder o de desviación del otorgado por la ley, revelan (i.) una manifiesta desconexión entre lo establecido en el ordenamiento y la voluntad del funcionario judicial (que aparejará su descalificación como acto judicial) ''El acto judicial que en grado absoluto exhiba alguno de los defectos mencionados, atenta contra la pax pública y por fuerza se convierte en socialmente recusable. El juez que lo expidió, desconociendo los presupuestos objetivos y teleológicos del ordenamiento, pierde legitimación - en cierto sentido, se "desapodera" en virtud de su propia voluntad - y no puede pretender que la potestad judicial brinde amparo a su actuación o le sirva de cobertura.'' Corte Constitucional Sentencia T-231 de 1994 M.P.E.C.M.. En esta oportunidad, la Sala Tercera de Revisión no consideró que la manera como actuó el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso de tasación de los perjuicios emanados del incumplimiento de un contrato de seguro, constituía una vía de hecho, pues su proceder se ajustó a los lineamientos contenidos en los documentos y pruebas contenidas en el expediente. y (ii.) una clara violación de los derechos fundamentales de quien sufre las consecuencias del acto arbitrario Cfr. Corte Constitucional Sentencia T- 079 de 1993. M.P.E.C.M.. La Corte Constitucional confirma en esta oportunidad, la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia mediante la que se protegió el derecho al debido proceso de la peticionaria, por considerar que el Juzgado Civil del Circuito de San Andrés cometió graves errores en la apreciación de las pruebas contenidas dentro de un proceso de abandono de menor que se inició en contra de la petente. .

    Ahora bien: el recurso de amparo que se intenta contra las vías de hecho judiciales -cuando sea procedente ante la ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ''Por ello la hipótesis más normal es la de que través de los diferentes recursos que contemplan las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acción u omisión judicial que configure una vía de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acción - dada su naturaleza subsidiaria - será muy restringido''. Cfr. Sentencia T- 079 de 1993. M.P.E.C.M..'' , se endereza a garantizar el respeto al debido proceso (artículo. 29 C.P.) y el derecho de acceso a la justicia (artículo 229 C.P.). La revisión de una decisión judicial en sede de tutela, por la presunta existencia de una vía de hecho, en cierta forma, y en algún grado, limita los principios que garantizan la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (artículo. 228 C.P.); sin embargo, el principio de independencia judicial se funda en la necesaria relación de obediencia y acatamiento que en todo momento ha de observar el juez frente al ordenamiento jurídico, el cual constituye, como lo expresa la Constitución, la fuente de sus poderes y el fundamento de sus decisiones. La independencia judicial no significa autonomía para desconocer los derechos constitucionales fundamentales. La especialidad de las jurisdicciones no justifica dejar de aplicar el derecho común a todas ellas que es el derecho constitucional. Pero no cualquier irregularidad del juez constituye una vía de hecho. (..)''. SU-159 de 2002 M.P.M.J.C.E..

    Establecida la procedencia de la acción, la decisión de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia deberá revocarse. Y la Sala tendrá que determinar si los derechos fundamentales del Banco Popular S.A. fueron quebrantados por la accionada, en cuanto confirmó la decisión de instancia que invalidó lo actuado, en el proceso Ejecutivo promovido por el actor contra la Urbanización El Cortejo Ltda. y 26 personas más.

  4. La muerte del deudor da lugar a la anulación de la actuación

    El Código de Procedimiento Civil dispone i) que ''el proceso es nulo en todo o en parte'', entre otros casos, solamente Esta Corporación declaró constitucional el término solamente, contenido en el inciso primero del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil ''porque garantiza el debido proceso el acceso a la justicia y los derechos procesales de las partes'' -sentencia C- 491 de 1995, M.P.A.B.C.. cuando ''se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida'', ii) que la muerte del deudor interrumpe el proceso, y iii) que en los procesos de ejecución, y en los que haya remate de bienes, constituye causal de nulidad librar ejecución después de la muerte del deudor, sin que los títulos ejecutivos hayan sido notificados a los herederos, como se dispone en los artículos 315 a 320 del mismo ordenamiento -artículos 140.5, 168. 3 y 141.1-.

    También dispone la normatividad en cita i) que las nulidades ''podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia'', y ''en el proceso ejecutivo (..), mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal'' -artículo 142- ; ii) que el J. deberá declarar ''de oficio las nulidades insaneables''; iii) que al fallador le compete poner ''en conocimiento de la parte afectada las nulidades saneables''; iv) que las nulidades que debiendo proponerse no se alegan se convalidan, y v) que el saneamiento expreso o implícito de la actuación permite continuar el trámite del asunto -artículos 145 y 144-.

    Prevé el estatuto procesal civil, además, que son actuaciones no susceptibles de saneamiento o convalidación, i) las adelantadas en contravención de lo dispuesto por el superior; ii) las que reviven procesos legalmente concluidos, iii) las que pretermiten íntegramente una instancia, o iv) las adelantadas en contravención del trámite que legalmente correspondía Al respecto consultar la sentencia C-407 de 1997 M.P.J.A.M.. .

    Porque las demás irregularidades se entienden saneadas, si las providencias irregulares no se impugnan, al igual que si las actuaciones inválidas no se proponen como excepción o como incidente, según el caso -artículos 144 y 140-.

    Es indispensable acotar, entonces, que en el proceso civil la declaración de nulidad es un remedio extremo, que tiene lugar cuando han resultado lesionados los intereses de quien solicita reversar lo actuado para tener la oportunidad de ejercer su defensa pretermitida, o en aquellos casos en que el fallador i) actuó sin jurisdicción, ii) lo hizo desatendiendo las reglas que garantizan la doble instancia La constitucionalidad de las actuaciones adelantada con desconocimiento de las reglas sobre jurisdicción y competencia funcional del fallador pueden consultarse en la sentencia C-037 de 1998 M.P.J.A.M. , iii) desconoció la cosa juzgada, o iv) vulneró la igualdad intrínseca y extrínseca de las partes en contienda, dando a la pretensión un trámite inadecuado En la sentencia C-407 de 1997, ya citada, esta Corte analizó el principio constitucional de la igualdad, desde la perspectiva del sometimiento de los asuntos litigiosos a los mismos procedimientos y actuaciones..

    De modo que el mecanismo de las nulidades en el proceso civil hace prevalecer la autonomía de los particulares en la salvaguarda de sus derechos subjetivos, marcando una clara diferencia entre los intereses públicos y privados que pueden verse involucrados en los asuntos de contenido puramente patrimonial.

    En consecuencia, el juez tiene el deber de interrumpir el proceso, cuando es advertido sobre el fallecimiento del deudor en los procesos ejecutivos, dada la necesidad de notificar la existencia de la obligación a los herederos, para que éstos preparen su intervención en el juicio antes de ser involucrados al mismo, y cuando esto no acontece tiene que proceder a invalidar lo actuado, para salvaguardar los intereses de las personas no vinculadas al litigio.

    Habida cuenta que la interrupción del proceso comporta el interés público determinante de adelantar actuaciones que pueden vulnerar los intereses de las personas que no han sido convocadas al litigio, pretermitiendo las oportunidades procesales que permiten el saneamiento.

  5. El caso concreto. Los derechos fundamentales de la entidad accionante deben ser restablecidos

    Como quedó dicho la petición de amparo instaurada por el Banco Popular S.A. se circunscribe a que su derecho de acceso a la justicia le sea restablecido, porque la Sala accionada, quebrantando su garantía constitucional al debido proceso, confirmó la declaratoria oficiosa y en extenso de una nulidad saneable, avocando de esta manera a la entidad financiera a iniciar nuevamente la acción Ejecutiva emprendida.

    Asunto que ha debido corregir la demandada, aplicando los dictados constitucionales que garantizan prontitud y eficiencia en las decisiones judiciales, y otorgan un amplio margen a la autonomía e iniciativa privada en la ponderación de los intereses derivados de derechos subjetivos de contenido puramente patrimonial, como vienen a serlo las obligaciones representadas en títulos de crédito En la sentencia C-488 de 2002, la Corporación se refirió a la proyección del artículo 16 constitucional en el reconocimiento de los particulares como jueces de sus propios intereses..

    Ahora bien, se tiene i) que el Banco Popular S.A. es acreedor de sendas obligaciones a cargo de veintiséis personas, representadas en pagarés exigibles e insolutos garantizados con hipotecas de primer grado, ii) que para obtener el pago de las acreencias la entidad presentó en los primeros meses del año 2000 una demanda ejecutiva, entre otros, contra el señor C.A.P.G., y iii) que éste había fallecido el 29 de noviembre anterior.

    Está claro, también i) que inexplicablemente el Juzgado del conocimiento no interrumpió el trámite de la acción cambiaria que el Banco Popular adelantaba contra el señor P.G., tan pronto como el registro de defunción de éste fue aportado al expediente, ii) que las diligencias tendientes a la notificación del mandamiento de pago a los obligados se iniciaron el 15 de diciembre de 2000 y culminaron el 13 de junio siguiente, iii) que en tanto se decretaron y practicaron medidas cautelares, se designaron apoderados, se propusieron excepciones y se tramitaron emplazamientos, y iv) que el 7 de septiembre del mismo año el Juzgado del conocimiento declaró nula toda la actuación, porque los mandamientos de pago fueron librados antes de que los herederos del nombrado P.G. hubiesen sido notificados judicialmente de la existencia de las obligaciones, a cargo del occiso.

    Además los documentos aportados al expediente indican que el proceso de sucesión del señor P.G. i) fueron reconocidos como herederos del occiso los señores C., M. y C.E.P.B., ii) que éstos aceptaron la herencia con beneficio de inventario, iii) que en el sucesorio no fue elaborada hijuela de deudas, iv) que uno de los inmuebles que garantiza el pago de las obligaciones que el Banco ejecuta fue adjudicado a los nombrados, v) que ésta aparece registrada el 27 de julio de 2000, y iii) que la medida cautelar decretada sobre el mismo inmueble no aparece inscrita.

    Quiere decir, entonces, que el mandamiento de pago librado contra el señor C.A.P.G., en razón de sus promesas incondicionales de pago suscritas solidariamente a favor del Banco Popular S.A. el 10 de octubre, el 14 de noviembre y el 5 de diciembre de 1997, y el embargo del inmueble que garantiza el cumplimiento de dichas promesas, debe anularse en defensa de los derechos de audiencia y contradicción de los herederos del fallecido.

    Por lo anotado, entonces, no procedía declarar la nulidad del mandamiento de pago respecto de quienes fueron debidamente notificados y están debidamente representados en el proceso, al tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

    Sorprende, en consecuencia que i) las diligencias de notificación de 25 demandados adelantadas durante 7 meses, ii) la designación de apoderados, iii) las contestaciones de demanda y proposición de excepciones presentadas por los profesionales del derecho que representan a los demandados, iv) las fijaciones de edicto, v) las publicaciones de prensa y radio, vi) la designación de quien representa a aquella que no pudo ser notificado personalmente, y v) la actuación del auxiliar de la justicia, hayan quedado truncadas, cuando nada tienen que ver con el derecho a la defensa de los herederos del señor P.G..

    Con la agravante de que la nulidad de todo lo actuado, por la falta de notificación de los títulos ejecutivos a los herederos de uno de los deudores, compele al acreedor a convocarlos a éstos para continuar la actuación, cuando de tal convocatoria, conforme a su conveniencia, podría válidamente prescindir. Y se pone al acreedor a portas de una eventual prescripción de todas las acciones cambiarias, que nada tendría que ver con su falta de acción.

    Lo anterior i) porque el señor P.G. figura como suscriptor en tres de los siete pagarés en ejecución, ii) en razón de que en ninguna de las obligaciones a su cargo figura como único deudor, iii) debido a que el acreedor no ha renunciado a la solidaridad''El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos.

    La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.

    Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad.

    Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la división de la deuda'' - artículo 1573 Código Civil-. que acompaña a las obligaciones mercantiles ''En los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente.'' -artículo 825 Código de Comercio-. y que es propia de las acciones cambiarias''El tenedor del título puede ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez o contra alguno o algunos de ellos, sin perder en este caso la acción contra los otros y sin obligación de seguir el orden de las firmas en el título. El mismo derecho tendrá todo obligado que haya pagado el título, en contra de los signatarios anteriores.''- artículo 785 Código de Comercio-.. Y en razón de que las acciones cambiarias prescriben en tres años, que han transcurrido, en gran parte durante el trámite judicial invalidado.

    De suerte que el J. Primero Civil del Circuito de Sogamoso y la Sala accionada quebrantaron los derechos fundamentales de la entidad accionante al declarar una nulidad inextenso, que afecta a los herederos de uno de los veintiséis deudores obligados, y al conminar al acreedor solidario a vincularlos a estos para proseguir la actuación, dando lugar a una eventual prescripción de la acción cambiaria. Derechos que corresponde al J. Constitucional restablecer.

    En consecuencia la sentencia de segunda instancia deberá revocarse y en su lugar confirmar la proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 17 de octubre del 2002 por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en consecuencia confirmar la decisión adoptada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el 13 de septiembre del mismo año, para decidir la acción de tutela instaurada por el Banco Popular S.A. contra la Sala Civil Familia Laboral del H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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