Sentencia de Tutela nº 242/03 de Corte Constitucional, 20 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619689

Sentencia de Tutela nº 242/03 de Corte Constitucional, 20 de Marzo de 2003

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente700143
DecisionNegada

Sentencia T-242/03

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Falta de legitimación por activa

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por indebida legitimación por activa

Referencia: expediente T-700143

Acción de tutela instaurada por H.C.C., agente oficioso de su padre contra Sanitas EPS.

Procedencia: Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003).

La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales han proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor H.C.C., agente oficioso de su padre H.C.C., contra la empresa Sanitas EPS.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de la Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El actor actuando como agente oficioso de su padre H.C.C., presentó el cuatro (4) de octubre de 2002, ante los Juzgados Municipales de Bogotá (reparto), acción de tutela contra la Sanitas EPS, por las siguientes razones:

Hechos.

El señor H.C.C., hijo del actor, de 78 años de edad ingresó por urgencias el 11 de septiembre del año 2002, al Hospital de San José - Sociedad de Cirugía de Bogotá, por presentar problemas respiratorios (fl. 1).

  1. El 21 de septiembre, fue dado de alta después de haberse diagnosticado por el médico tratante que ''con respecto a la historia clínica del paciente H.C.C., se le dio de alta con diagnostico definitivo de enfermedad del Nodo Sinusal (marcapaso natural del corazón), la cual le produce disminución de los latidos del corazón, que pueden conducir a sincopes o perdida del estado de conciencia recurrentes y/o paro cardiaco, necesitando obligatoriamente la colocación de un marcapaso externo que evite las anteriores complicaciones''.

  2. El 26 de septiembre, el Asesor Médico de Sanitas EPS informa mediante escrito dirigido al actor que solo cubrirá el 48% del costo del tratamiento quirúrgico solicitado y para acceder a la autorización del mismo deberá pagar el porcentaje igual al número de semanas restantes que le hacen falta para cumplir con los períodos mínimos de cotización, esto es el 52% del costo total (fl.7).

  3. Por la situación económica del actor y de su padre, no pueden asumir el porcentaje del costo de la cirugía no cubierta por la EPS. Sin embargo, el concepto del médico indica que es urgente la cirugía, por estar en riesgo la vida de su padre.

  1. La demanda de tutela.

    El actor solicita la protección rápida y eficaz del derecho a la vida y salud de su padre H.C.C., por medio de una orden al Gerente de Sanitas EPS, para que autorice el cubrimiento total de la cirugía que éste requiere, y repita contra el Estado por el valor que legalmente no está obligado a asumir.

  2. Sentencia de primera instancia.

    Mediante sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002), el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá denegó el amparo solicitado al considerar que con fundamento en las normas correspondientes de la ley 100 de 1993 y decretos reglamentarios, Sanitas EPS no está obligada a suministrar la totalidad del procedimiento quirúrgico que solicita el actor, pues se trata de uno de los tratamientos definidos como catastróficos o enfermedades que requieren manejo quirúrgico de tipo electivo y que requieren un período mínimo de 100 semanas cotizadas, y como quiera que el paciente solo ha cotizado 49 semanas, deberá éste cancelar un porcentaje equivalente a las semanas faltantes (51%).

    Las posibilidades económicas de quien se afilia al régimen contributivo del sistema de seguridad social, lo hace ya porque posee contrato de trabajo, los pensionados, los jubilados, y los trabajadores independientes o con capacidad de pago, por tanto se supone una mínima capacidad de pago que el actor no desvirtúa, ni existe prueba en el plenario que le permita afirmar la falta absoluta de recursos para sufragar el 51% del tratamiento e implante de marcapaso, aunando al hecho que el sitio donde vive no es precisamente un barrio de estratos bajos o de miseria.

    Por tanto, considera que la EPS no está desconociendo derecho fundamental alguno del señor H.C.C., quien, cuenta con varias alternativas, como es esperar que se cumpla el mínimo de semanas requeridas, cancelar el excedente del valor del tratamiento o puede acudir a una institución de carácter público o privado con la que el Estado tenga suscrito el contrato de que trata el decreto 806 de 1998, a fin de que le sea proporcionado el respectivo tratamiento (fl. 46).

    D.I..

    En escrito presentado el 23 de octubre de 2002, el actor impugnó la decisión del Juzgado, argumentando que según los especialistas de la Institución requiere con urgencia la colocación de un marcapaso externo, y que la carencia del mismo lo conducirá a un paro pulmonar, evidenciándose el peligro inminente en que se encuentra la vida de su padre.

    En cuanto a la capacidad económica, indica que su padre no cuenta con ningún ingreso fijo, y aunque viva en el sector señalado, no es propietario de la vivienda y su manutención depende de los escasos recursos de su hija. Por ello solicitó se revoque el fallo del a-quo y se protejan los derechos reclamados (fl. 51).

  3. Segunda instancia.

    El Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002), confirmó la decisión del a-quo básicamente bajo los mismos argumentos expuestos por éste. Agregó que se colige que la cotizante es A.L.C.C. hija del señor H.C.C., y que el estrato socioeconómico del beneficiario, según su carné de afiliación es tres (3), lo que permite suponer que tiene una mínima capacidad de pago para cubrir el costo del tratamiento requerido. De igual manera, no se demostró ni siquiera sumariamente la falta de capacidad de pago del señor H.C.C. (fl. 8).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. - Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. - Lo que se debate.

El actor, actuando como agente oficioso de su padre, quien requiere de un tratamiento quirúrgico por presentar problemas respiratorios, y no cuenta con recursos económicos para sufragar el porcentaje que por ley le corresponde, a fin de obtener la autorización del procedimiento medico, por parte de la empresa promotora de salud a la que se encuentra afiliada su hermana, solicita al juez de tutela amparar los derechos a la vida y a la salud, mediante una orden a la entidad acusada, para que autorice en un porcentaje del 100% la cirugía de colocación de marcapaso que requiere el señor H.C.C., y repita contra el Estado, en la forma como se ha ordenado en numerosos fallos de la Corte Constitucional.

Dentro de este contexto, esta Sala de Revisión entrará a revisar el fallo dictado por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, a efectos de definir si, en el presente caso, era improcedente el amparo solicitado, tal como lo estimó ese despacho judicial.

Tercera.- Improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimidad del agente oficioso.

3.1 El señor H.C.C. presentó esta acción de tutela poniendo de manifiesto que actúa como agente oficioso de su padre H.C.C.. Sin embargo, al examinar el expediente, la Sala observa que no se cumplen los requisitos mínimos previstos en la ley para aceptar al señor H.C.C. en tal condición, lo que conduce a la improcedencia de esta acción por falta de legitimidad.

3.2. En efecto, como lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que reglamentó la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, señaló:

''Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

''También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.

''También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.'' (se subraya)

El precepto anterior, contempla de manera excepcional la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual, habrá de manifestarse esa imposibilidad en la correspondiente solicitud y deberá probarse al menos sumariamente.

3.3 En el caso en estudio, quien actúa como agente oficioso del señor H.C.C. no dijo, ni tampoco probó, las razones por las que su agenciado estaba imposibilitado para presentar esta acción o para promover su propia defensa. Por el contrario, para la Corte, después de examinados los documentos del expediente, se desprende que el titular de la acción estaba en condiciones para hacerlo, pues, aunque es una persona de 78 años, que estuvo hospitalizado entre el día 11 al 21 de septiembre de 2002, en el resumen final de egreso realizado por el Hospital de San José con descripción física del paciente, no menciona la existencia de algún impedimento físico o mental, que le impidiera desplazarse o que de alguna forma estuvieran disminuidas sus facultades para hacerlo. El médico tratante concluyó diagnosticando la enfermedad y ordenó la realización de un tratamiento quirúrgico consistente en la implantación de un marcapaso externo,'' (fl. 37)

Se puede por lo tanto afirmar que, al menos, para la época en que se presentó esta acción de tutela, (octubre 3 de 2002) el señor H.C.C. no tenía que acudir a un agente oficioso para la defensa de sus derechos, sino que, si así lo consideraba, podía interponer directamente esta acción, pero como no ocurrió así, esta acción habrá de declararse improcedente por indebida legitimación activa.

3.4 Es de gran importancia recalcar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en numerosas oportunidades ha examinado la legitimidad del agente oficioso, señalando que sólo se admite en la forma y en los eventos previstos en la ley, o si se prueba la anuencia posterior del afectado Sentencias T-498 de 1994; SU-707 de 1996; T-503 de 1998; T-315 de 2000; T-1749 de 2000; T-787 de 2001; T-1012 de 2001.

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De igual forma la Corte en sentencia T-503 de 1998, M.P.A.B.S., manifestó que:

Esta exigencia no es resultado de un capricho del legislador, ni corresponde a una mera formalidad, encaminada a obstaculizar el acceso a la administración de justicia, especialmente cuando se trata de la defensa de un derecho fundamental. No. Esta exigencia es desarrollo estricto de la Constitución sobre el respeto a la autonomía personal (art. 16). Una de las manifestaciones de esta autonomía se refleja en que las personas, por sí mismas, decidan si hacen uso o no, y en qué momento, de las herramientas que la Constitución y la ley ponen a su alcance, para la protección de sus derechos en general, trátese de los fundamentales o de los simplemente legales.

Esta concepción está ligada, también, al reconocimiento integral de la dignidad humana. Es decir, que a pesar de la informalidad que reviste la presentación de la acción de tutela, tal informalidad no puede llegar hasta el desconocimiento de lo que realmente desea la persona interesada. Pues, a pesar de las buenas intenciones del tercero, sus propósitos pueden no ser los mismos que los del interesado. El interesado puede no querer, por ejemplo, que personas distintas a su médico personal la ausculte, o que un juez conozca detalles de su enfermedad, que quiere que permanezcan dentro de su ámbito privado.

Además, si la persona puede iniciar la acción de tutela, el hecho de que un tercero lo haga por ella, a pesar de la apariencia de bondad del gesto, éste también puede tener un significado que lesiona la dignidad del propio interesado, pues, estaría siendo considerado, por dicho tercero, como alguien incapaz de defender sus propios derechos.

3.5 Concluye entonces la Sala, que si el afectado puede por sí mismo iniciar la acción de tutela debe hacerlo sin esperar que otro agencie sus derechos, porque esto refleja la autonomía de su voluntad, ya que puede llegar hasta el punto de desconocer lo que realmente desea el interesado lesionando su dignidad, sin importar las buenas y desinteresadas intenciones del tercero, ya que sus propósitos pueden no coincidir con los del interesado, y si por el contrario, coinciden, el señor H.C.C. cuenta con la posibilidad de acudir personalmente ante cualquier juez en procura de la protección de los derechos que considera vulnerados.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, se revocara la sentencia del Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, que denegó la acción de tutela, por las razones aquí expuestas, y en su lugar se declara la acción improcedente por indebida legitimación activa.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, el 4 de diciembre de 2002, decisión que confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado 15 Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se declara improcedente la acción por indebida legitimación activa.

Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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