Sentencia de Tutela nº 243/03 de Corte Constitucional, 20 de Marzo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619691

Sentencia de Tutela nº 243/03 de Corte Constitucional, 20 de Marzo de 2003

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente653144
DecisionNegada

Sentencia T-243/03

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por reconocimiento de pensión de invalidez

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por ya no estar afiliado a la EPS demandada

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-653144

Acción de tutela instaurada por J.C.A.O. y J.D.A.O., en representación del señor J.A.P. contra la E.P.S. Colpatria.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil tres (2003).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por J.C.A.O. y J.D.A.O. en representación de su padre, el señor J.A.P. contra la E.P.S. Colpatria.

I. ANTECEDENTES

J.C.A.O. y J.D.A.O., actuando en representación de su padre, el señor J.A.P., instauraron acción de tutela contra la E.P.S Colpatria, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, en razón a que esa E.P.S se niega a practicarle unas terapias que requiere.

Fundamentaron la solicitud de tutela en los siguientes hechos:

El primero de julio de 2002 el señor J.A.O. fue atropellado por un vehículo en el municipio de T., población donde reside y labora; afirman sus hijos que en razón a ese accidente fue remitido al Hospital Fundación Cardio - Infantil en la ciudad de Bogotá a donde llegó presentando un cuadro de inmovilidad tanto en sus extremidades superiores como inferiores. Indican que el diagnóstico emitido por el médico de turno fue que el paciente no presentaba ningún tipo de fractura que le impidiera su movilidad, por lo que estando aún totalmente paralizado fue dado de alta el 2 de julio de 2002. Posteriormente, el 3 de julio de 2002 el estado de salud del señor A.P. desmejoró notablemente, por lo que fue nuevamente llevado al Hospital Fundación Cardio Infantil, donde el equipo médico de turno ordenó una intervención quirúrgica por neurocirugía, procedimiento que se llevó a cabo el 8 de julio de 2002.

Indican que con posterioridad a la cirugía, le fueron ordenadas a su padre una serie de fisioterapias indispensables para que recobrara la movilidad de sus extremidades, para lo cual adelantaron ante el Hospital Fundación Cardio Infantil los trámites tendientes a conseguir que las fisioterapias le fueran practicadas en su residencia en T. -Cundinamarca-, pues su estado de salud y lo delicado del procedimiento al que fue sometido hacía imposible trasladar a su padre a esa institución. Afirman que luego de una serie de trámites, el 31 de julio de 2002 la E.P.S Colpatria les informó que no le practicarían las terapias que requiere el señor A.P.. Solicitan en consecuencia se ordene a la E.P.S Colpatria que practique las fisioterapias que requiere su padre, así como todos los tratamientos médicos que pueda requerir y que sean necesarios para su recuperación.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

El Representante Legal de Salud Colpatria E.P.S., en escrito dirigido al Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal solicitó desestimar las pretensiones de los señores A.O., indicó que las terapias físicas que requiere el señor J.A.P. nunca han sido negadas por esa E.P.S.; fue su autorización en la ciudad de T. lo que debió negarse, pues la normatividad vigente del Sistema General de Seguridad Social en Salud estableció que los servicios ofrecidos en el Plan Obligatorio de Salud serán prestados en aquellas IPS (clínicas, hospitales o centros de atención médica) con las que las E.P.S establezcan convenios. Agregó que el señor J.A.P. desde su afiliación fue asignado a la Fundación Cardio Infantil, y es en esa institución donde Salud Colpatria E.P.S. le ha prestado todos los servicios del P.O.S.

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal de Bogotá, que en sentencia de septiembre 3 de 2002 negó la protección solicitada para el señor J.A.P., pues consideró que ''...la E.P.S COLPATRIA ha cumplido de manera oportuna con la prestación de los servicios médicos asistenciales para con su afiliado de conformidad con los costos asistenciales generados por el paciente.

En el presente asunto se observa que es evidente que no se ha presentado una violación a los derechos impetrados, como quiera que no son atinadas las excusas de los accionantes, en el sentido que sería oneroso para ellos el traslado de su padre desde su lugar de residencia hasta la Fundación Cardio Infantil. Resaltándose que es dicha I.P.S. -IC., la indicada para llevar a cabo las terapias requeridas por el señor J.A.P..''

IV. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Sala Séptima de Revisión, para verificar los supuestos de hecho que originaron la presente acción de tutela, decidió, mediante auto de enero 28 de 2003, ordenar que por Secretaría General se oficiara a la E.P.S COLPATRIA, para que informara a este Despacho si las terapias físicas ordenadas al señor J.A.P. le podían ser realizadas de manera domiciliaria, y de no ser posible, explicara los motivos que así lo impedían.

Mediante escrito allegado a esta Corporación, el Representante Legal de SALUD COLPATRIA S.A. E.P.S. informó que las terapias físicas domiciliarias requeridas por el señor J.A.P. no pueden ser suministradas por el Plan Obligatorio de Salud, pues este servicio no se encuentra bajo su cobertura, indicó que las terapias físicas que requiere el señor A.P. sí son autorizadas por esa E.P.S., pero no pueden ser brindadas con carácter domiciliario.

V. PRUEBAS RELEVANTES QUE CONSTAN EN EL EXPEDIENTE

En el expediente obran las siguientes pruebas:

A folios 9, 10 y 11, copia de los registros civiles de nacimiento y de las cédulas de ciudadanía de los señores J.C. y J.D.A.O., hijos del señor J.A.P..

A folio 13, copia de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación a la E.P.S COLPATRIA del señor J.A.P..

A folios 15 y 16, oficio presentado por J.C.A.O. a la Oficina de Control Interno de la I.P.S Fundación Cardio Infantil en el que pone de presente el delicado estado de salud de su padre como consecuencia de la deficiente atención en esa institución.

A folio 18, respuesta de la Fundación Cardio Infantil al oficio presentado por J.C.A.O..

A folios 20 al 22, comunicación suscrita por J.C.A.O. dirigidas a la E.P.S. COLPATRIA en la que solicita le sean suministradas de manera domiciliaria las terapias físicas que requiere su padre.

A folio 25, oficio suscrito por la E.P.S COLPATRIA en el que indica al señor J.C.O. que su solicitud estaba siendo evaluada por el Comité Técnico Científico de esa E.P.S.

A folios 30 y 31 oficio del Comité Técnico Científico de la E.P.S. COLPATRIA en el que le informan al señor J.C.A.O. que los servicios del P.O.S. se prestarán en aquellas I.P.S. con las que la E.P.S establezca convenio, en el caso del señor J.A.P. es la Fundación Cardio Infantil.

A folios 98 y 99, oficio suscrito por J.C. y por J.D.A.O. y dirigido al Magistrado Ponente en el que informaron que las terapias que requería el señor J.A.P. ya habían sido realizadas, unas en la Fundación Cardio Infantil y otras en su residencia. Agregaron los señores A.O. que su padre ya no se encontraba afiliado a la E.P.S COLPATRIA, pues el I.S.S. le había reconocido una pensión de invalidez y estaban a la espera de que esta se hiciera efectiva y que el señor A.P. fuera afiliado en salud a esa entidad.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. El derecho fundamental a la salud.

    El derecho a la salud ha sido jurisprudencialmente definido de la siguiente manera:

    ''Esta Corporación ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental Sentencias T-395 de 1998; T-076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P.A.M.C., si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. Ver Sentencia T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T-395 de 1998. De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente Al respecto se deben consultar las sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de 1998; T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras. , en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P.A.M.C. y Sentencia T-494 de 1993. M.P.V.N.M... Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental.'' Magistrado Ponente A.T.G. (T-1036 de 2000).

    En el presente caso se discutía una posible vulneración del derecho a la salud en conexidad con la vida, pues alegaban los accionantes que la entidad accionada negaba a su padre la autorización de unas terapias que le urgían como parte del tratamiento de recuperación de una intervención quirúrgica. Sin embargo, el motivo que originó la presente acción de tutela ya se superó por los siguientes motivos:

    Mediante escrito enviado a la Corte los demandantes informaron que lograron coordinar que se adelantaran las terapias a su padre en la ciudad de T., en el domicilio del señor J.A.P. y señalaron que asisten a las citas médicas en Bogotá para atender los controles con el especialista; agregaron que el señor A.P. ya había recuperado gran parte de su movilidad y se encontraba radicado en la localidad de Bosa, donde tienen que pagar una cuota de manutención que la familia puede costear.

    Aunado a lo anterior, los señores A.O. informaron que a su padre le fue reconocida una pensión de invalidez por parte del I.S.S. y en consecuencia fue desvinculado de su trabajo y desafiliado de la E.P.S. COLPATRIA, lo que hace imposible que pueda continuar beneficiándose de los servicios de salud prestados por esa promotora de salud. Así las cosas, la llamada a asumir la atención en salud será la E.P.S. que el señor A.P. escoja como pensionado del I.S.S.

    En este orden de ideas, se está ante un hecho superado, pues el motivo de la presente acción ya desapareció, en tanto las terapias físicas solicitadas en el escrito de tutela ya le fueron practicadas al señor P., unas en la Fundación Cardio Infantil y otras en su residencia.

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que:

    ''El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

    ''En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

    ''No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..'' Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. R.E.G..

    Por todo lo anterior, se confirmará la decisión adoptada por el Juzgado 77 Penal Municipal de Bogotá, pero sólo por existir hecho superado.

VII. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Setenta y Siete Penal Municipal de Bogotá, pero por las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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