Sentencia de Tutela nº 283/03 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619753

Sentencia de Tutela nº 283/03 de Corte Constitucional, 3 de Abril de 2003

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente697936
DecisionConcedida

Sentencia T-283/03

ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia para inscripción y ascenso en el escalafón docente/CARRERA DOCENTE-Antecedentes normativos para inscripción y ascenso en el escalafón

DERECHO DE PETICION-Resolución oportuna, clara y precisa/DERECHO DE PETICION-Información sobre expedición de nueva ley no satisface lo pedido

A pesar de que con la expedición de este decreto, el Gobierno radica en cabeza de la entidades territoriales certificadas la administración y vigilancia de la carrera docente, así como la inscripción y ascenso de los docentes y directivos estatales, no se establece qué dependencia de las entidades territoriales sería la competente para resolver las solicitudes de ascenso en el escalafón docente. De los datos allegados al expediente, no queda duda de que la entidad accionada está vulnerando el derecho fundamental de petición de la accionante al no existir un pronunciamiento de fondo, claro y concreto que resuelva su solicitud radicada desde enero de 2002. A ello se suman dos razones que a juicio de esta S. confirman la vulneración anotada, y que fueron igualmente relevantes dentro del expediente T-682790 fallado por esta misma S.. La información acerca de la expedición de una nueva Ley que cambia la situación anterior, no satisface los requerimientos del artículo 23 de la Constitución, pues como se sabe el derecho de petición implica prontitud y oportunidad. En otras palabras, la satisfacción del derecho de petición lleva consigo además de una pronta resolución, la oportunidad de la misma, es decir, que no se dilate en el tiempo, sino que sea conveniente para el interés que invoca el peticionario.

ESCALAFON DOCENTE-Solicitud de ascenso debe responderse/DERECHO DE PETICION-Respuesta dada al Juez de tutela no es respuesta al peticionario

La respuesta que la entidad demandada dio a la petición del demandante a través del escrito de contestación de la acción de tutela, no se compadece con los criterios resaltados por ésta Corte en los acápites anteriores. Según lo tiene establecido la Corte una respuesta dirigida al juez de tutela no constituye una respuesta clara y oportuna notificada al interesado. Si la Secretaría de Educación es de la opinión que no tiene competencia para resolver el asunto para el cual se le ha peticionado, debe responder en este sentido. Guardar silencio y adelantar una respuesta únicamente tras haber sido notificada del proceso judicial en su contra, es a todas luces violatorio del derecho de petición del demandante.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-697936

Acción de tutela instaurada por L.O. de O. contra el Gobernador del Valle y el Secretario de Educación Departamental.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos mil tres (2003).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ÁLVARO TAFUR GALVIS, C.I.V.H.Y.J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado segundo de Familia de Buenaventura en el trámite de la acción de tutela iniciada por LUCIA OCORÓ DE OROBO contra el Gobernador del Valle y el Secretario de Educación Departamental.

I. ANTECEDENTES

El día 24 de enero de 2002, la señora L.O.D.O., radicó su petición de ascenso en el escalafón docente ante la Secretaría de Educación del Valle, solicitando el ascenso al grado 14º del escalafón nacional docente. Dado que a la fecha de presentación de la tutela, 4 de diciembre de 2002, no había recibido respuesta, interpone acción de tutela por la posible vulneración de los entes demandados de su derecho de petición. Anexa a su demanda fotocopia del comprobante de entrega de solicitud de ascenso, fotocopia de su cédula de ciudadanía y fotocopia de la resolución que le reconoce el último ascenso en el escalafón docente al grado 13.

La Gobernación del Valle del Cauca, en respuesta dada al juez de instancia, sostuvo que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 y del Decreto 300 de 2002 del Ministerio de Educación, ''las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente presentadas a partir del a vigencia de la Ley 715 de 2001, solo podrán ser tramitadas una vez sea expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente reglamento a que se refieren el numeral 6.215 del artículo 6º.y el numeral 7.15 del artículo 7 de la cita ley''. Así las cosas, concluye que los documentos radicados para el ascenso de la señora L.O.D.O., se sustanciarán acorde con el reglamento que expida el Gobierno Nacional, por disposición de la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001.

II. DECISIÓN QUE SE REVISA

El día 18 de Diciembre de 2002 el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, decidió no tutelar el derecho fundamental de petición a la accionante, argumentando que la entidad demandada no podía resolver y tramitar las solicitudes de ascenso de los docentes, por que estaba a la espera de la reglamentación que de la Ley 715 de 2001 debe hacer el Gobierno Nacional. En el numeral primero de la parte resolutiva, el fallo precisó que si bien las entidades accionadas son las competentes para estudiar y decidir acerca de las solicitudes de ascenso en el escalafón nacional docente, no cuentan en la actualidad con la herramienta legal para desatar el trámite de solicitudes presentadas después de la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

  2. Alcance del derecho de petición en los casos de ascenso en el escalafón docente.

    En sentencia T-377 de 2000 Magistrado Ponente A.M.C.. se delinearon algunos criterios básicos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación:

    1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

    2. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

    3. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

    A los anteriores criterios, la Corte añadió posteriormente otros dos: primero, ha establecido que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; Sentencia 219 de 2001, M.P.F.M.D.. y segundo, ha precisado que ante la presentación de una petición la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P.J.G.H.G..

3. Caso concreto

Debe determinar la S. si en el caso que revisa se ha violado o no el derecho de petición, presentado por la accionante ante la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, por cuanto pese a que han transcurrido once meses, su solicitud de ascenso en el escalafón docente no ha sido resuelta. La entidad accionada esgrime que en virtud de la expedición de la Ley 715 de 2001, que suprimió las Juntas Seccionales de Escalafón, la aprobación de ascensos quedó sujeta a la reglamentación efectuada por el Gobierno Nacional. Reglamentación que no se ha hecho a la fecha de presentación de la tutela revisada.

La Corte Constitucional mediante sentencias T-1105 y 1095 de 2002 se ha ocupado de asuntos similares, haciendo las siguientes consideraciones, que ahora se reiteran:

Tal como lo sostienen los entes demandados, la Ley 715 de 2001, suprimió las Juntas Seccionales de Escalafón, encargadas de aprobar y efectuar inscripciones, reinscripciones, y ascensos en el escalafón docente. La mencionada Ley, asignó a las entidades territoriales la competencia para conocer de estas peticiones, siguiendo el reglamento que deberá expedir el Gobierno Nacional. Así en su artículo 7 numeral 7.15 estableció:

''Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional''

Con posterioridad, el Gobierno reglamentó parcialmente la Ley 715 de 2001, en lo relacionado con este tema, mediante Decreto 300 del 22 de febrero de 2002, a través del cual se autorizó, tramitar y decidir las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001. Es decir, la Secretaría de Educación, quedó facultada para resolver las solicitudes radicadas hasta el 20 de diciembre de 2001, pero no las posteriores a esta fecha.

El artículo primero del Decreto 300 de febrero de 2002, señaló que: ''una vez las entidades mediante acto administrativo, determinen la repartición organizacional encargada de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalafón, éstas podrán proceder a resolver las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la ley 715 de 2001, con la aplicación de la parte pertinente, en cuanto a términos y requisitos, de las normas vigentes a la fecha de la radicación de los documentos''.

Así mismo, se estableció en el artículo segundo que: ''las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente, presentadas a partir de la vigencia de la ley 715 de 2001, sólo podrán ser tramitadas una vez sea expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente reglamento a que se refiere el numeral 6.2.15 del artículo 6 y el numeral 7''.

El 19 de junio de 2002 en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, el Presidente de la República expidió el decreto 1278, por medio del cual regula el Estatuto de Profesionalización Docente y señaló que:

''Artículo 17. Administración y vigilancia de la carrera docente. La carrera docente se orientará a atraer y a retener los servidores más idóneos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una justa remuneración, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempeño y competencias. Será administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocerán en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera. La segunda instancia corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil''.

''Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.

''Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad''. (Se subraya).

A pesar de que con la expedición de este decreto, el Gobierno radica en cabeza de la entidades territoriales certificadas la administración y vigilancia de la carrera docente, así como la inscripción y ascenso de los docentes y directivos estatales, no se establece qué dependencia de las entidades territoriales sería la competente para resolver las solicitudes de ascenso en el escalafón docente. En la sentencia 1095 de 2002, en un caso similar, a este respecto, se dijo: ''la determinación de si la Alcaldía Mayor de Bogotá, a través de la Seceretaría de Educación adquieren por medio de este último decreto competencia para resolver las solicitudes de ascenso presentadas por los actores, es un asunto que debe especificar el Gobierno Nacional.'' M.P.A.B.S.. Sin embargo, tal como se precisó en situación similar resuelta en la sentencia T-1095 de 2002, ''no puede el juez de tutela, ser ajeno a la vulneración del derecho de petición que se presenta, bajo la excusa de la falta de competencia de las entidades demandadas, pues la protección de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, como el derecho de petición (artículo 23 C.P.) está por encima de cualquier disposición de naturaleza legal''.

De los datos allegados al expediente, no queda duda de que la entidad accionada está vulnerando el derecho fundamental de petición de la accionante al no existir un pronunciamiento de fondo, claro y concreto que resuelva su solicitud radicada desde enero de 2002. A ello se suman dos razones que a juicio de esta S. confirman la vulneración anotada, y que fueron igualmente relevantes dentro del expediente T-682790 fallado por esta misma S..

  1. La información acerca de la expedición de una nueva Ley que cambia la situación anterior, no satisface los requerimientos del artículo 23 de la Constitución, pues como se sabe el derecho de petición implica prontitud y oportunidad. En otras palabras, la satisfacción del derecho de petición lleva consigo además de una pronta resolución, la oportunidad de la misma, es decir, que no se dilate en el tiempo, sino que sea conveniente para el interés que invoca el peticionario. T-1095 de 2002 M.P.A.B.S..

  2. La respuesta que la entidad demandada dio a la petición del demandante a través del escrito de contestación de la acción de tutela, no se compadece con los criterios resaltados por ésta Corte en los acápites anteriores. Según lo tiene establecido la Corte una respuesta dirigida al juez de tutela no constituye una respuesta clara y oportuna notificada al interesado. Si la Secretaría de Educación es de la opinión que no tiene competencia para resolver el asunto para el cual se le ha peticionado, debe responder en este sentido. Guardar silencio y adelantar una respuesta únicamente tras haber sido notificada del proceso judicial en su contra, es a todas luces violatorio del derecho de petición del demandante. Argumento similar se utilizó en un caso similar decidido en la sentencia T-1105 de 2002 M.P.M.J.C.E..

No es de recibo, entonces, el argumento del juez de instancia para denegar la acción de tutela de la referencia, pues es deber de las entidades demandadas resolver de fondo las solicitudes ante ellas presentadas.

En los anteriores términos, se concederá el amparo solicitado por la señora L.O.D.O. y se ordenará a la Gobernación del Valle del Cauca- Secretaria de Educación Departamental- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia resuelva de fondo la solicitud presentada por la demandante.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, en la tutela instaurada por L.O.D.O.. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado, en los términos expresados en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la Gobernación del Valle del Cauca- Secretaria de Educación Departamental- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud presentada por la demandante desde el 4 de enero de 2002.

Tercero. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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