Sentencia de Tutela nº 305/03 de Corte Constitucional, 10 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619767

Sentencia de Tutela nº 305/03 de Corte Constitucional, 10 de Abril de 2003

Fecha10 Abril 2003
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente670101
Número de sentencia305/03

13

Sentencia T-305/03

VIA DE HECHO EN PROCESO DE INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Inexistencia por cuanto no se hizo uso de medios de impugnación previstos para obtener reconocimiento de la menor

Ante la manifestación expresa de no ejercer los medios de impugnación previstos para dicho proceso, no puede la actora ahora solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la filiación de su hija menor a través de la acción de tutela, la cual, se reitera, constituye un mecanismo residual y subsidiario, que no ha sido instituido para revivir instancias perdidas. La decisión tomada por la accionante de desistir del recurso de apelación interpuesto, determinó, no solo que la decisión proferida por el juzgado accionado de no haberse demostrado la paternidad del demandado obtuviera fuerza de cosa juzgada, sino que a su vez, cerró la posibilidad de acudir al mecanismo de amparo constitucional alegando una vía de hecho judicial.

ACCION DE TUTELA-Inmediatez

Si bien en el ordenamiento jurídico no se ha establecido un término de caducidad para la presentación de la acción de tutela a partir de la ocurrencia del hecho o conducta de la autoridad estatal que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados, esta Corporación ha determinado que su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, proporcional y justo. La Sentencia objeto de controversia fue proferida el 18 de diciembre de 1996, y, sin embargo, sólo se recurrió al mecanismo de amparo constitucional el 22 de julio de 2002. Por consiguiente, fueron aproximadamente 5 años y 7 meses el tiempo que la accionante dejó transcurrir, para solicitar la protección de los derechos fundamentales de su menor hija que consideró fueron amenazados por la decisión del Juzgado. A pesar de ello, en la acción de tutela ni en la sustentación de la impugnación, se adujo razón alguna para no haber ejercitado la acción en el tiempo oportuno.

Referencia: expediente T-670101

Accionante: B.D.S., en representación de su menor hija D.D.S..

Demandado: Juzgado Tercero de Familia de Armenia -Quindío-.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003).

La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G. -P. -, M.G.M.C. y E.M.L., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - S. de Decisión Civil y Familia- en primera instancia, y por la Corte Suprema de Justicia - S. de Casación Civil- en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por B.D.S., en representación de su hija menor de edad D.D.S., contra el Juzgado Tercero de Familia de Armenia (Quindío).

I. ANTECEDENTES

  1. Los hechos

    1.1. El veinte (20) de septiembre de 1995, la menor D.D.S., representada por el Defensor de Familia del Centro Zonal Número 1, Protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Quindío-, presentó una demanda de investigación de paternidad extramatrimonial en contra de C.A.H., ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Familia de Armenia, alegando la presunción de paternidad por la existencia de relaciones sexuales durante la época en que ocurrió la concepción. Esta causal está contenida en la Ley 75 de 1968, artículo 6º: ''El artículo 4º de la Ley 45 de 1936 quedará así: ''Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente: (...) 4. En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción.

    Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad.''

    (...)

    1.2. De conformidad con el art. 7º de la Ley 75 de 1968, el Juez Tercero Promiscuo de Familia de Armenia decretó la realización de la prueba antropoheredobiológica de compatibilidad genética entre la menor y el presunto padre, la cual fue practicada por la Universidad de Antioquia quien determinó la compatibilidad de paternidad en un 99% de confiabilidad.

    1.3. Así mismo, el juzgado decretó y practicó los interrogatorios de parte y recibió dos testimonios solicitados por la parte demandante, con el fin de determinar la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre durante los meses de mayo - agosto de 1994, época en la cual se presume fue concebida la menor.

    1.4. Mediante Sentencia del dieciocho (18) de diciembre de 1996, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Armenia, denegó las pretensiones de la demanda, considerando que no se probaron los supuestos de hecho previstos en el numeral 4º del art. 6º de la Ley 75 de 1968. Al respecto, el juzgado resaltó que, si bien se demostró la ocurrencia de relaciones íntimas entre la madre y el demandado durante los últimos meses del año 1992 y los primeros del año 1993, no se estableció que éstas se hubieran prolongado hasta la fecha en la cual se concibió a la menor.

    En relación con el alcance probatorio de la prueba antropoheredobiológica en los procesos de investigación de la paternidad, consideró que: ''Ha (sic) pesar de que la prueba de genética, salió, o dio como resultado, la compatibilidad de la paternidad del presunto padre, con la menor demandante, esta prueba técnica, por si sola no demuestra la paternidad del demandado, con respecto a la menor demandante.''

    1.5. Contra el fallo anterior, inicialmente la parte demandante presentó el recurso de apelación, sin embargo, desistió de su trámite el 21 de abril de 1997.

  2. La solicitud

    La actora interpuso la presente acción de tutela, porque considera que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho en el análisis y valoración de la prueba antropoheredobiológica, al abstenerse de declarar la paternidad del demandado, siendo que dicha prueba determinó la compatibilidad genética con la menor, en un 99% de confiabilidad.

    En consecuencia, solicita que se amparen los derechos fundamentales a la filiación legítima y al debido proceso de la menor D.D.S., ordenando la nulidad del fallo proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de la ciudad de Armenia. En consecuencia, solicita que se dicte o se ordene dictar una sentencia que tenga como fundamento la prueba antropoheredobiológica existente, u otra nueva que se realice.

II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA

  1. Sentencia de primera instancia

    Mediante Sentencia del ocho (08) de agosto de 2002, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia - S. de Decisión Civil y Familia- negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la filiación legítima de la menor por las siguientes razones.

    En primer lugar, el a-quo consideró que la decisión de instancia se ajustó al contenido de los arts. y de la Ley 75 de 1968 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se ha determinado que ''la peritación antropoheredobiológica no constituye una causal independiente de paternidad, ni como prueba única permite declarar la relación paterno filial'', por lo que sólo puede considerarse como un indicio que requiere ser valorado en conjunto con otro tipo de pruebas.

    Por otro lado, el Tribunal sostuvo que la acción de tutela incoada no es procedente, como quiera que la actora dejó de utilizar instancias previstas en el ordenamiento jurídico para controvertir dicha providencia judicial, en particular, por haber desistido del recurso de apelación interpuesto contra el fallo controvertido.

    Así mismo, resaltó que la solicitud de la actora desconoce las características de inmediatez y eficacia propias de esta acción, toda vez que han transcurrido 5 años entre el pronunciamiento del fallo controvertido y la presentación de la acción de tutela.

    Por último, señaló que la acción de tutela no es el único medio de defensa judicial al que puede acudir la accionante para proteger los derechos fundamentales de la menor, ya que puede solicitar la realización de la prueba de ADN prevista en la Ley 721 de 2001 dentro de otro proceso de investigación de paternidad.

  2. Impugnación

    La actora impugnó la decisión proferida por el a-quo, advirtiendo que la sentencia del despacho accionado tiene efectos de cosa juzgada y por lo tanto, no cuenta con otro medio de defensa judicial, diferente a la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales de su hija menor. Por otro lado, puso de presente que el 31 de julio de 2001, el Consejo Superior de la Judicatura concedió la tutela solicitada por la menor M.A.B., en hechos similares a los del presente proceso. Por ello, de acuerdo al principio de igualdad, considera que la providencia impugnada debe ser revocada, concediéndole a su hija la protección de sus derechos fundamentales.

  3. Sentencia de Segunda instancia

    Mediante Sentencia del ocho (08) de octubre de 2002, la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia, reafirmando las mismas consideraciones hechas en su momento por el a-quo.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta S. de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    En el asunto sub examine, se alega la ocurrencia de una vía de hecho en la sentencia proferida por el entonces Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Armenia, actualmente Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, dentro del proceso de investigación de paternidad extramatrimonial, interpuesto en contra del Sr. C.A.H.; vía de hecho que se concreta en una presunta valoración equivocada de la prueba antropoheredobiológica que realizó el juez de instancia.

    En torno a la vía de hecho alegada, los jueces en primera y en segunda instancia consideraron improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se cumplieron las características de inmediatez y subsidiariedad propias de este mecanismo constitucional, toda vez que la protección de los derechos fundamentales fue solicitada más de 5 años después de proferida la providencia, previo desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

    Teniendo en consideración la situación fáctica y las decisiones judiciales de la referencia, y para efectos de determinar su procedibilidad, a esta S. de Revisión le corresponde inicialmente resolver el siguiente problema jurídico, antes de analizar de fondo la vía de hecho alegada:

    ¿Si a pesar de que no se ejercieron los recursos legales contra la sentencia judicial de primera instancia, y de haberse esperado más de 5 años para impugnarla por vía de tutela, dicha acción es procedente para proteger el derecho fundamental a la filiación de la menor, presuntamente violado por una vía de hecho en la valoración judicial de la prueba antropoheredobiológica?

  3. Procedencia de la acción de tutela

    4.1. Existencia de otro medio de defensa judicial

    Conforme lo ha venido señalando la jurisprudencia, la acción de tutela, entendida como el mecanismo de defensa judicial que ha sido instituido para la protección inmediata de derechos fundamentales que se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por entidades públicas o los particulares señalados en la ley, se caracteriza por su naturaleza residual y subsidiaria. A este respecto, el inciso 3º del art. 86 de la Constitución establece de manera general, que su procedencia se encuentra sujeta a que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos, o que existiendo, éste no sea idóneo para proveer una protección integral a los derechos fundamentales o no sea lo suficiente expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    En consecuencia, esta cláusula general de procedencia parte de la consideración que, en principio, los procesos ordinarios, y en particular, sus términos y recursos, gozan de una efectividad suficiente para obtener la protección a los derechos fundamentales, siendo necesario acudir a ellas de manera prevalente para su defensa, salvo que se demuestre lo contrario frente a un caso en especial. Sentencia SU-544 de 2001. M.P.E.M.L..

    Particularmente, tratándose de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la procedencia formal del amparo constitucional esta supeditada a que el afectado hubiera utilizado todos los recursos a su alcance para controvertir aquellas decisiones a través de las cuales considera que las autoridades actuaron de manera arbitraria y contraria a la ley. Para el efecto, se considera que, por regla general, los procedimientos ordinarios prevén términos y recursos judiciales eficaces e idóneos, y por ello, constituyen medios de defensa prevalentes frente a la subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela.

    En relación con la procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de medios ordinarios de defensa judicial, cuando se invoca la ocurrencia de una vía de hecho, esta Corporación ha dicho:

    ''Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.'' (Sentencia C-543 de 1992. M.P.J.G.H.G.)

    En jurisprudencia mas reciente, reiteró su posición frente al tema en los siguientes términos:

    ''Y es que, siguiendo lo preceptuado en los artículos 86 superior y 6° del Decreto 2591 de 1991, debe reiterarse que la institución procesal de la tutela no comporta un mecanismo judicial alternativo, adicional, supletorio o complementario de aquellos que, de ordinario, han sido diseñados por la Constitución y las leyes para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades públicas reconocidos a todas las personas. Su ámbito de aplicación no prevé, entonces, un desplazamiento de los procesos judiciales ni de los medios de impugnación previsto para controvertir las providencias que allí se dicten, pues, en realidad, a partir de los principios de inmediatez y subsidiariedad que le son consustanciales, el objetivo de la tutela se concentra en garantizar ''una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales'' Cfr. Sentencia T-608/98. M.P.V.N.M...''(Sentencia T-1169 de 2001, M.P.R.E.G.)

    Teniendo lo anterior en consideración, adquiere especial relevancia para la procedencia de la acción de tutela que ahora ocupa a esta S., que la actora no ejerció de manera adecuada los recursos que tenía a su alcance para controvertir la valoración realizada por el juez de instancia de la prueba genética.

    En efecto, la Sra. B.D.S., a través de apoderado, presentó oportunamente el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 21 de diciembre de 1996 (fl. 83-86, cuaderno de primera instancia). Por consiguiente, el expediente fue remitido a la S. de Decisión Civil y Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con el fin de darle el trámite de segunda instancia. El art. 5º del Decreto 2272 de 1989 establece la doble instancia en estos procesos de investigación de paternidad extramatrimonial Sin embargo, el 21 de abril de 1997 la apoderada de la demandante, con la constancia del consentimiento de su poderdante, desistió del recurso de apelación interpuesto (fl. 128, cuaderno de anexos), renunciando con ello a la oportunidad de controvertir la decisión de primera instancia en relación con la valoración de la prueba antropoheredobiológica.

    Ante la manifestación expresa de no ejercer los medios de impugnación previstos para dicho proceso, no puede la actora ahora solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la filiación de su hija menor a través de la acción de tutela, la cual, se reitera, constituye un mecanismo residual y subsidiario, que no ha sido instituido para revivir instancias perdidas. La decisión tomada por la accionante de desistir del recurso de apelación interpuesto, determinó, no solo que la decisión proferida por el juzgado accionado de no haberse demostrado la paternidad del demandado obtuviera fuerza de cosa juzgada, sino que a su vez, cerró la posibilidad de acudir al mecanismo de amparo constitucional alegando una vía de hecho judicial.

    De esta forma, tuvo razón el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la motivación de su decisión dentro de la acción de tutela en primera instancia, al señalar que:

    ''Tal desistimiento cerró la posibilidad de que el superior jerárquico funcional revisara la sentencia y de paso también la posibilidad de recurrir en casación, en el evento en que desatada la apelación se hubiera mantenido la decisión de primer grado.''

    Ahora bien, sobre la procedencia de la acción de tutela, cuando su fundamento es la existencia de una vía de hecho en el proceso de investigación de la paternidad, esta Corporación ha señalado que la valoración que se haga del principio de subsidiariedad adquiere cierto margen de flexibilidad, en los casos en que se ha dejado de practicar la prueba antropohederogiológica previamente decretada, se ha producido un fallo inhibitorio en el proceso atribuible a simples irregularidades formales, o se han apreciado ostensibles fallas en la representación judicial de los menores, ya que tales deficiencias pueden afectar el derecho de estos últimos a conocer su verdadero estado civil, colocándolos en condiciones de indefensión en los casos en que el derecho debe ser definido a través de las vías legales ordinarias.

    Cabe precisar, sin embargo, que estas reglas de procedencia excepcional tampoco aplican al presente caso, no solo por cuanto en el respectivo proceso de investigación de la paternidad se practicó la prueba científica y se adoptó la decisión de fondo, sino además, porque no se aprecia que haya habido deficiencias en la defensa técnica del menor, ya que fue la propia madre de éste quien tomó la decisión de desistir del recurso de apelación, dejando en firme la sentencia de primera instancia que negó la paternidad de quien había sido vinculado al proceso con ese propósito inicial. En cuanto tiene que ver con la actuación de quien representó a la madre judicialmente, ésta se llevó a cabo por la Defensoría de Familia del Instituto de Bienestar Familiar - regional Quindío- a solicitud de aquella, quien durante todo el curso del proceso actuó de manera diligente, formulando la demanda de investigación de la paternidad, solicitando la práctica de pruebas incluyendo la antropoheredobiológica, y presentando tanto el alegato de conclusión de primera instancia, como el recurso de apelación y su respectiva sustentación.

    Así las cosas, por haber desistido del medio ordinario a través del cual se debía controvertir la valoración realizada y la decisión tomada por el juez accionado, no procede la presente acción de tutela en contra de una sentencia judicial que goza de fuerza cosa juzgada por la manifiesta decisión tomada por la actora. De lo contrario, se estaría violando la subsidiariedad de este amparo constitucional.

    4.2. Término para interponer la acción de tutela

    Por otro lado, si bien en el ordenamiento jurídico no se ha establecido un término de caducidad para la presentación de la acción de tutela a partir de la ocurrencia del hecho o conducta de la autoridad estatal que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados, esta Corporación ha determinado que su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, proporcional y justo. Sentencias T-575 de 2002 (M.P.R.E.G., SU-961 de 1999 (M.P.V.N.M., C-543 de 1992 (M.P.J.G.H.G..

    De conformidad con la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo de protección eficaz e inmediato de los derechos fundamentales que se encuentran amenazados o vulnerados, ella requiere que sea interpuesta dentro del marco de su ocurrencia, para efectos de proveer la solución requerida.

    La característica de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela ha sido analizada podeterminada por esta Corporación de la siguiente manera:

    ''(...) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ...la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.'' (Sentencia C-543 de 1992. M.P.J.G.H.G.)

    Así mismo, la solicitud de amparo en un término irrazonable ha sido asimilada por la jurisprudencia con la inactividad de los sujetos procesales para ejercer las acciones y recursos ordinarios, como quiera que ambas situaciones conllevan a la improcedencia de la acción de tutela. Al respecto se ha dicho:

    ''Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543 de 1992), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, (...)'' (Sentencia SU-961 de 2001. M.P.V.N.M.. Subrayado por fuera del original.)

    Como se advierte, la determinación de la razonabilidad del plazo debe estimarse frente a las particularidades del caso, y en consecuencia, no puede desconocerse el hecho de que haya existido un motivo justificable para la demora en la solicitud de protección constitucional.

    Por ello, y para efectos de determinar si el tiempo transcurrido entre el fallo controvertido y la presentación de la presente acción de tutela corresponde a un término razonable, esta S. de Revisión tendrá en consideración las particularidades del asunto que se presenta.

    La Sentencia objeto de controversia fue proferida el 18 de diciembre de 1996, y, sin embargo, sólo se recurrió al mecanismo de amparo constitucional el 22 de julio de 2002. Por consiguiente, fueron aproximadamente 5 años y 7 meses el tiempo que la accionante dejó transcurrir, para solicitar la protección de los derechos fundamentales de su menor hija que consideró fueron amenazados por la decisión del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Armenia. A pesar de ello, en la acción de tutela ni en la sustentación de la impugnación, se adujo razón alguna para no haber ejercitado la acción en el tiempo oportuno.

    Por consiguiente, el tiempo transcurrido entre el hecho generador de la amenaza o violación y la interposición de la acción de tutela resulta irrazonable y desproporcionado ante la supuesta actuación arbitraria y abusiva del juez, en particular, si la violación se trata del derecho fundamental a la filiación de su hija menor. Por ello, tuvo razón la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien conoció en segunda instancia de la presente acción de tutela, al argumentar que:

    ''(...) si su objetivo es la reparación inmediata del derecho y es de su naturaleza que ella se erija como un mecanismo efectivo de protección, propio es resaltar que su promoción debe guardar proporcionalidad con el fin que busca y que, por ende, su gestionamiento debe garantizar que las señaladas características de inmediatez y eficacia adquieran materialidad.''

    A su vez, al no haberse propuesto en la demanda y al no encontrarse demostrado en el expediente, tampoco es posible considerar que la acción de tutela es procedente para efectos de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En virtud de la falta de inmediatez con la que se propuso la solicitud de amparo, es posible deducir que para la madre, la menor D.D.S. no se encuentra ante la presencia de una amenaza o una vulneración grave e inminente de su derecho fundamental a la filiación, que así lo haga necesario Sentencia T-1169 de 2002. M.P.R.E.G.. ; con mayor razón, si la decisión judicial adoptada en el proceso de investigación de la paternidad, despejó la incertidumbre sobre la existencia de filiación entre la menor y el demandado.

    De acuerdo con lo expuesto, la actora desconoció las características de subsidiaridad e inmediatez que fundamentan la protección a través de la acción de tutela.

    Para esta S. de Revisión, resulta de gran relevancia el hecho que han transcurrido más de 5 años entre la declaración judicial que negó la condición de padre del Sr. C.A.H. y la impugnación de tal declaración por vía de tutela, por lo cual es necesario proteger la seguridad jurídica del demandado y de la menor en relación con la inexistencia de filiación entre ellos, situación que fue probada en un juicio donde las partes gozaron de todas las garantías procesales estatuidas en la Ley. Contrario al principio de seguridad jurídica, sería mantener en una situación indefinida el estado civil, tanto de la menor D.D.S. como del Sr. A.H., permitiendo que a través de la acción de tutela se revivan instancias que fueron desestimadas por los interesados en su debida oportunidad.

    En consecuencia, deben respetarse los efectos de la decisión judicial ejecutoriada y con fuerza de cosa juzgada proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Neiva, razón por la cual esta S. de Revisión no entrará a pronunciarse en relación con los argumentos de fondo esgrimidos por la actora.

    En consecuencia, serán confirmadas las sentencias proferidas por la S. de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en dicho sentido.

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos proferidos por la S. de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el ocho (08) de agosto de 2001, y el ocho (08) de octubre de 2001, dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO.- DESE cumplimiento a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Presidente de la S.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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