Sentencia de Tutela nº 302/03 de Corte Constitucional, 10 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619770

Sentencia de Tutela nº 302/03 de Corte Constitucional, 10 de Abril de 2003

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente678411
DecisionNegada

22

Sentencia T-302/03

VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Modalidades en que se presenta

La existencia de un defecto fáctico que convierte a una decisión judicial en una vía de hecho es un asunto al que ya se ha referido con suficiencia esta Corporación. La jurisprudencia de la Corte en materia de defecto fáctico es posible identificar al menos tres modalidades, circunscritas por definición al aspecto probatorio que atañe a las providencias judiciales y que pueden ser presentadas como sigue: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas, (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio y, (iii) defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio.

VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO EN DECLARACION DE EXISTENCIA DE RELACION DE TRABAJO ENTRE ABOGADO Y COMUNIDAD DE PERSONAS-Inexistencia/ABUSO DE LA TUTELA-Caso de representación judicial

La valoración y el alcance que las autoridades judiciales le dieron al material probatorio obrante en el proceso ordinario laboral, en el sentido de considerar que, a pesar de que el señor no era representante judicial de los demás hermanos, si existió una relación de trabajo de carácter profesional entre ellos consistente en la prestación de servicios, es jurídicamente admisible y no constituye como tal un desapego rotundo a la legalidad, a las reglas de la sana crítica y a la necesaria construcción lógica de los argumentos, como principios que caracterizan la juridicidad de la actividad judicial. Considera la Corte que dichas decisiones judiciales, proferidas al amparo de las instituciones del Estado Constitucional y fundadas en el ejercicio de un criterio jurídico razonable por parte de los juzgadores especializados (jueces ordinarios especializados en derecho laboral), no adolecen de defecto fáctico alguno del que pudiera eventualmente desprenderse una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, como de manera errada pretendieron los actores. Constata la Corte que en el presente caso los actores contaron con la oportunidad procesal de plantear esta cuestión en sede de Casación, pero que tal debate no se llevó a cabo por defectos en la sustentación del recurso, circunstancia imputable a los actores. El hecho de que en este caso se hayan agotado las dos instancias ordinarias, seguidamente la extraordinaria ante la Corte de Casación, con el especial precedente en este caso, de que el asunto de la representación judicial de la comunidad y de los demás hermanos se discutió, y además con suficiencia, en el proceso ordinario contra la Intendencia de Arauca (fue incluso uno de los puntos a tratar en sede de Casación Civil), demuestra un ejercicio abusivo de la acción de tutela como mecanismo subsidiario y excepcional de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, situación que no se compadece con los deberes constitucionales indicados en la Carta.

Referencia: expediente T-678411

Acción de tutela instaurada por L.Q. de Imbett y otro contra el Tribunal Superior de Cúcuta y otro.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y E.M.L., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por las Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del expediente de tutela T-678411.

I. ANTECEDENTES

Hechos.

  1. C.A.Q. de L., L.Q. de Imbett, M.Q. de Parales, Amelia Quenza de R., R.I.Q. de C., C.C.Q. de P., E.L.Q. de Hagallán y el difunto S.Q.B., eran titulares del derecho de dominio, en común y proindiviso, de un lote de terreno ubicado en la antigua intendencia de Arauca. El referido lote fue ocupado desde el año de 1979 por la entonces intendencia de Arauca, entidad que ejerció actos de señor y dueño sobre el mismo.

  2. En el año de 1990 la señora C.A.Q. de L., celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el abogado C.O.P. con el fin de que, en su nombre y a favor de la comunidad Q.B., obtuviera la reivindicación del inmueble aludido. Para estos efectos extendió el respectivo poder.

  3. El 3 de noviembre de 1992, una vez surtida la primera instancia del proceso ordinario, el Juzgado Civil del Circuito de Arauca dictó sentencia favorable tanto a los intereses de la señora Quenza de L. como a los de la comunidad Q.B..

  4. Durante el trámite de la primera instancia se celebró una audiencia de conciliación entre las partes, previendo cualquier eventualidad, el señor O.P. obtuvo un poder especial por parte de los otros siete hermanos Q.B., con el fin de que, de llegar a ser necesario, el mismo se allegara oportunamente al proceso. Sin embargo, por no ser indispensable para la defensa judicial de los intereses de la comunidad, este poder especial nunca se allegó al proceso para efectos de adelantar la representación judicial efectiva de los referidos hermanos.

    Así mismo, durante el proceso, el abogado O.P. derrotó la tesis de la defensa quien arguyó infructuosamente la no integración del litisconsorcio necesario por la parte activa, en razón a la ausencia de poder debidamente conferido por parte de los demás miembros de la comunidad al señor O.P.. Este argumento fue descartado por el juez de instancia, en razón a una interpretación de la ley civil en materia de representación de la copropiedad.

  5. Una vez surtido el grado jurisdiccional de consulta, obligatorio en estos casos, el 22 de junio de 1993 el Tribunal de Villavicencio decidió revocar el fallo.

  6. Contra esta última decisión se interpuso recurso de Casación, el cual fue resuelto a favor de los intereses de la señora Quenza de L. y de la comunidad Q.B.. Casada la sentencia el 25 junio de 1996, la Corte condenó al departamento de Arauca al pago del equivalente pecuniario del bien en cuestión. Sin embargo, defirió la oportunidad para dictar sentencia sustitutiva, hasta tanto se realizara la justa tasación del valor del inmueble.

  7. Una vez determinada por los peritos la suma de dinero a pagar, los hermanos Q.B., exceptuando a la señora Quenza de L., le otorgaron poder especial para transigir a L.I.B. y a J.J.C.. En ejercicio del poder conferido, los mencionados abogados celebraron transacción con el departamento de Arauca, el cual fue finalmente reconocido y aprobado por la Corte Suprema el 3 de marzo de 1997.

  8. Finalmente el 12 de agosto de 1997 la Corte dictó sentencia sustitutiva condenando al departamento de Arauca al pago de una suma de dinero a favor de la señora Quenza de L. y a las costas del proceso incluidas las agencias en derecho, reducidas en una octava parte.

  9. A pesar de haber obtenido una sentencia favorable a sus intereses y finalmente el pago efectivo de una importante suma de dinero, los hermanos Q.B., exceptuando a la señora Quenza de L., nunca realizaron el pago de los honorarios por concepto de servicios profesionales al señor O.P..

  10. En vista de lo anterior, el señor O.P. promovió proceso ordinario ante el juez laboral con el fin de que se realizaran entre otras declaraciones, la de la existencia de una relación de trabajo de índole profesional consistente en la prestación de servicios personales intelectuales y objetivos entre él y los otros siete miembros de la comunidad y, en consecuencia, que se condenara a los demandados al pago de los respectivos honorarios profesionales.

  11. En el escrito de contestación de la demanda, los hermanos Q.B. argumentaron entre otras (i) la no presentación efectiva al proceso contra la entonces intendencia de Arauca, del poder de coadyuvancia otorgado por los demandados al señor O.P., (ii) la inexistencia de una vinculación procesal efectiva de los demandados en dicho proceso y, (iii) la inexistencia de prueba de la calidad de apoderado del señor O.P..

  12. El 10 de noviembre de 2000, el juzgado laboral del circuito de Arauca resolvió conceder las pretensiones al señor O.P.. En este sentido declaró la existencia de la relación de carácter profesional mediante la prestación de servicios y condenó a los demandados al pago de los respectivos honorarios. En la parte motiva, consideró el juez que:

    El poder que inicialmente otorgó la señora CARMEN ALICIA QUENZA DE LOMONACO al Dr. C.O.P. lo hizo actuando a nombre propio y a favor de la comunidad entiéndase ésta que se refería los demás copropietarios del bien ocupado irregularmente por la entonces Intendencia Nacional de Arauca.

    Por las circunstancias de ser copropietaria la señora CARMEN ALICIA del bien en litigio no era necesario de que cada uno de los condueños extendiera el poder al D.O.P., a menos de e (sic) hubiese llegado a una conciliación porque las resultas del proceso, como en efecto ocurrió cobijó a todos los copropietarios.

    Los hoy demandados si conocían del juicio y dieron su asentimiento ratificando el poder, tal como se destacó en la audiencia de conciliación, donde el mismo juzgado dejó constancia que se había presentado tal documento.

    Los aquí demandados no iniciaron otro juicio por separado para reivindicar sus derechos sino que se atuvieron al resultado del promovido por su hermana y que ratificaron con el poder.

    El Dr. C.O.P. inició la acción a favor de toda la comunidad y el resultado final tuvo en cuenta su actuación, tal y como consta en el fallo de primera instancia.

  13. Inconformes con la decisión anterior, los demandados presentaron recurso de apelación. Argumentaron la inexistencia de relación de trabajo debido a que a pesar de que los ahora demandados confirieron poder especial para coadyuvar, este jamás se hizo efectivo en el proceso judicial, lo que demuestra la inexistencia de una prestación de servicios profesionales efectiva y eficiente por parte del señor O.P..

  14. El 30 de julio de 2001 el Tribunal Superior de Cúcuta, desestimó los argumentos de la recurrente y confirmó, en cuanto a la declaración de existencia de la relación de trabajo, la sentencia del a quo y, la modificó respecto de la cuantía de la condena. Consideró el Tribunal que, precisamente, el poder de coadyuvancia constituía prueba suficiente de la relación de trabajo que niegan los demandados.

    Siguiendo con el despliegue de la actuación procesal realizada por el doctor C.O.P., se aprecia a los folios 27 y 28 del cuaderno aludido, el ACTA DE AUDIENCIA PUBLICA DE CONCILIACIÓN...

    Para ser parte en dicha conciliación los aquí demandados le otorgaron el poder correspondiente al demandante tal como consta en el documento que obra a folio 20 del cuaderno principal, dicho poder especial fue otorgado para coadyuvar las pretensiones de la demanda en el proceso ordinario de acción de dominio de ALICIA QUENZA DE LOMONACO contra LA INTENDENCIA DE ARAUCA. Se le indica en él que continúe con la representación de dichas personas hasta la terminación del mismo dando las facultades para transigir, recibir, desistir, sustituir, comprometer y disponer.

    Este mandato inicial no deja duda que efectivamente existió un vínculo de carácter profesional entre el doctor C.O.P. y las personas aquí demandadas.

    Mandato que fue cumplido de manera eficaz por el profesional del derecho dado que su resultado fue positivo tal como consta en el plenario donde procede la sentencia de Casación proferida por la Sala Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia. La que finalmente puso término al litigio otorgándole a los demandantes sus derechos los cuales hicieron valer posteriormente mediante un contrato de transacción con la entidad demandada.

  15. Inconforme con la sentencia del Tribunal, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de Casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual decidió desestimar la acusación elevada y en consecuencia no casar la sentencia del Tribunal de Cúcuta. Consideró la Sala Laboral de la Corte que :

    "El alcance de la impugnación es defectuoso puesto que no precisa el recurrente cómo debe proceder la Corte como tribunal de instancia en relación con el fallo de primer grado. Es sabido que luego de solicitar la casación -total o parcial- del fallo acusado, debe el impugnante expresar cuál es la decisión que aspira de esta Corporación en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo que se omitió en el presente caso pues el recurrente se limitó a pedir "se provean las revocatorias y demás medidas correspondientes."

    (...)

    En el presente caso, si bien puede entenderse que el concepto de violación es el de aplicación indebida, dado que endereza la acusación por errores de hecho, la demanda en la que se sustenta el recurso no cumple con el requisito de expresar los preceptos legales sustanciales que estima violados, limitándose el recurrente a acusar la sentencia impugnada de ser violatoria "de la ley nacional contenida en el Art. 1502 del C.C." norma esta que en rigor no estatuye derecho específico alguno y, por consiguiente, no constituye "ley sustancial" con la acepción que ha dado la jurisprudencia...

    De otra parte, aunque el ataque gira en torno al "craso error de hecho" en que incurriera el tribunal "principalmente al apreciar la prueba del poder de coadyuvancia", a lo largo de su confuso escrito -más parecido, vale decir, a un simple alegato de instancia- apoya su demostración es en la "ineficacia" del medio probatorio en cuestión, lo cual, como es sabido, resulta ajeno a la vía de los hechos aparentemente escogida por la censura, por tratarse de un presunto quebrantamiento de las reglas legales que gobiernan la validez de un elemento de convicción.

    Además la argumentación del recurrente sobre este particular resulta contradictoria, pues a pesar de criticar la apreciación que de la prueba hiciera el ad quem en comento, cuestiona, al propio tiempo, el que la hubiera ignorado, lo cual impide a la Corte realizar la confrontación correspondiente, pues por lógica elemental no se pudo incurrir al mismo tiempo en ambos dislates.

    Finalmente, tampoco ataca la censura todos los soportes de la decisión impugnada y, desde este punto de vista, se torna imposible lograr la anulación del fallo acusado."

  16. El día 4 de julio de 2002, mediante apoderado judicial, L.Q. de Imbett, M.Q. de Parales, Amelia Quenza de R., R.I.Q. de C. y C.C.Q. de P., presentaron acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, por considerar que con ocasión de las providencias judiciales de los días 10 de noviembre de 2000 y 30 de julio de 2001 dichas autoridades vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

    En su escrito de acción señalaron que las referidas providencias adolecen de un defecto fáctico constitutivo de vía de hecho. Defecto consistente en haber considerado erradamente que, con ocasión del proceso civil de Quenza de L. contra la entonces Intendencia de Arauca, existió una relación de trabajo de índole profesional entre los hermanos Q.B. y el señor O.P..

    La vía de hecho se configura en razón a que las autoridades judiciales, sustentaron la existencia de la relación de trabajo de índole profesional solamente con base en la existencia de un poder que fue otorgado por las ahora solicitantes, con el único propósito de coadyuvar las pretensiones de la señora Quenza de L.. Argumentan que este poder jamás se presentó en el proceso civil y que no fue utilizado con fines de representación por el señor O.P.; con lo cual se puede concluir que el señor O.P. no tenía la representación judicial de los demás hermanos Q.B., para lo cual se apoyan en las normas del código de procedimiento civil que regulan el apoderamiento judicial y la agencia oficiosa procesal.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Decisión de primera instancia.

  1. El 16 de julio de 2002, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar la tutela, por considerarla improcedente contra providencia judiciales, según reiterada jurisprudencia de la misma Sala y con fundamento en el artículo 243 de la Constitución y en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional.

    Impugnada esta decisión correspondió su conocimiento a la Sala Penal de la Corte Suprema, la cual, tras advertir que la omisión de comunicar el seguimiento del proceso al señor O.P. (tercero con posible interés en el asunto) configuraba un vicio procesal, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso y remitir la actuación a la Sala Laboral.

    Surtida la actuación y corregido el defecto procedimental, el 30 de septiembre de 2002, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia negando por improcedente, en idénticos términos, la referida solicitud de amparo.

    Decisión de segunda instancia.

  2. La Sala Penal de la Corte Suprema confirmó la decisión del a quo. Sin embargo, realizó examen de fondo sobre los hechos y pretensiones de la solicitud de tutela, para concluir que en el caso no se presentó la supuesta vía de hecho señalada por los actores.

    Para la Sala Penal, ni el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca ni la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, al concluir que entre los actores y el abogado C.O.P. existió una relación de trabajo consistente en la prestación de servicios profesionales, con ocasión del proceso ordinario de Quenza de L. contra la entonces Intendencia de Arauca, incurrieron en vía de hecho alguna.

    Lo anterior lo sustentó la Corte en las siguientes razones: (i) porque la Señora Quenza de L. actuó en nombre propio y de la comunidad, (ii) porque no era necesario que se extendiera el poder por todos ellos, ya que las resultas del proceso cobijaban a todos, como en efecto ocurrió, (iii) porque los comuneros dieron su asentimiento a la prosecución del proceso ratificando el poder, como consta en la audiencia de conciliación donde se dejó constancia de la existencia de tal documento, y (iv) porque finalmente se logró la reivindicación del bien.

    En conclusión, para la Sala Penal de la Corte no existió vía de hecho (i) porque las decisiones controvertidas no constituyen resultado del capricho o de la arbitrariedad de los jueces, (ii) porque no se trató de decisiones inmotivadas o inconsultas y (iii) porque las sentencias se fundaron en argumentos razonables tanto fácticos como jurídicos.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA REVISIÓN

Competencia.

  1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

    Presentación del caso.

  2. El abogado O.P. recibió poder especial de la señora Quenza de L. para que, en su nombre y representación y a favor de la comunidad Q.B., adelantara proceso ordinario con miras a la reivindicación de un bien inmueble.

    Durante el trámite del proceso, los demás hermanos Q.B. consintieron y aprobaron de manera tácita el poder otorgado por la señora Quenza de L. al referido abogado. Así mismo y de manera explícita, suscribieron un poder con el fin de habilitar al mismo O.P. para que, de ser necesario, representara sus intereses como coadyuvantes de las pretensiones de la Señora Quenza de L.. Sin embargo, este poder nunca se hizo efectivo dentro del proceso ordinario.

    Una vez obtenida decisión favorable a los intereses de la comunidad, los hermanos Q.B., exceptuando la señora Quenza de L., se abstuvieron de reconocer honorarios profesionales al abogado O.P.. En consecuencia, este último inició proceso ordinario laboral con el fin de obtener la declaración de la existencia de la relación de trabajo respectiva y la condena de rigor.

    Después de que el proceso laboral surtiera sus dos instancias, e incluso la resolución del recurso de Casación, la conclusión final fue la declaración judicial de la existencia de la relación de trabajo de carácter profesional y la condena respectiva en contra de los hermanos Q.B..

    Estos últimos promovieron acción de tutela contra las decisiones judiciales de la justicia laboral, por considerar que las mismas carecían del suficiente fundamento probatorio, toda vez que no existió representación judicial efectiva ni poder judicial que así lo demostrase, lo cual consideran, constituye una vía de hecho por defecto fáctico.

    Problema jurídico.

  3. En el presente caso la Corte definirá si la conducta de las autoridades judiciales demandadas, consistente en declarar la existencia de una relación de trabajo de carácter profesional entre el abogado y los miembros de una comunidad, atendiendo los hechos del caso, constituye una vía de hecho por defecto fáctico que apareje violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

    Para estos efectos la Corte recordará brevemente (i) los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) las hipótesis constitutivas de vía de hecho por defecto fáctico y, posteriormente (iii) analizará el caso concreto.

    Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  4. De conformidad con la jurisprudencia emanada de esta Corporación Sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ver, especialmente, la sentencia SU-058 de 2003., la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es totalmente excepcional y está determinada por la configuración de una vía de hecho, como circunstancia de procedibilidad específica.

    Igualmente, el amparo constitucional sólo es posible si se satisfacen los requisitos de procedibilidad ordinarios, entre los cuales se encuentra la inexistencia de otro medio de defensa judicial para la defensa de los derechos fundamentales, o la ineptitud o inidoneidad del mismo, ligada a la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo procede como mecanismo transitorio.

    Así mismo, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales sólo es admisible en la medida en que ésta lesione derechos fundamentales, de tal forma que no todo vicio por insostenible que sea, es susceptible de ser enervado mediante la acción de tutela.

    Sobre las hipótesis que configuran una vía de hecho como requisito de procedibilidad de la tutela, la Corte ha mantenido de manera uniforme la doctrina de los cuatro defectos:

    "la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental)" Cfr., Sentencia T-008 de 1998.

    En el mismo sentido se ha mantenido el criterio de que la vía de hecho se perfecciona solamente cuando se presenta un defecto evidente, grave, incuestionable, superlativo, producto de una actuación arbitraria e irrazonable de la autoridad judicial, que por ende implica un total desprecio por la legalidad que la hace jurídicamente insostenible. Sobre estas características en relación con la vía de hecho por defecto fáctico la Corte afirmó:

    " la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión..." Cfr., Sentencia SU-159 de 2002.

    Señalados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dadas las particularidades del caso, la Corte considera importante recordar la doctrina de la vía de hecho por defecto fáctico.

    La vía de hecho por defecto fáctico.

  5. La existencia de un defecto fáctico que convierte a una decisión judicial en una vía de hecho es un asunto al que ya se ha referido con suficiencia esta Corporación Sobre la doctrina constitucional de la vía de hecho por defecto fáctico, como una de las hipótesis de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, véase entre otras, las siguientes sentencias: T-576 de 1993, T-442 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-488 de 1999, T-814 de 1999, T-213 de 2000, T-450 de 2001, T-526 de 2001, T-1001 de 2001, SU-132 de 2002, SU-159 de 2002 y T-550 de 2002..

    Para la Sala, de la jurisprudencia de la Corte en materia de defecto fáctico es posible identificar al menos tres modalidades, circunscritas por definición al aspecto probatorio que atañe a las providencias judiciales y que pueden ser presentadas como sigue: (i) defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas, (ii) defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio y, (iii) defecto fáctico por la valoración defectuosa del material probatorio.

    Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas.

  6. La primera hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.

    Sobre el punto consideró la Corte en la sentencia SU-132 de 2002:

    "La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que ''...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (arts. 178 C.P.C y 250 C.P.P); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso''.

    Una situación de esta naturaleza se presentó en el caso de la sentencia T-526 de 2001, en el cual la Corte constató un evidente defecto fáctico en las providencias judiciales objeto de acción de tutela. En este caso la conducta de los funcionarios judiciales impidió la correcta identificación del autor material de un hecho punible en perjuicio de un tercero que fue procesado como reo ausente y posteriormente privado de su libertad.

    En esta ocasión, el defecto fáctico se presentó ante la no recepción de los testimonios de las personas que podían identificar plenamente al autor material de la conducta punible, la no apreciación de ciertos hechos, como la diferencia de edad entre el responsable del hecho (22 años) y el erróneamente sindicado (35 años), la diferencia del lugar de la residencia del erróneamente sindicado (norte de Bogotá), con el lugar en que se capturó al responsable el día de los hechos (sur de Bogotá) y, la no apreciación de la prueba documental que acreditaba la buena conducta del erróneamente sindicado.

    En esta oportunidad consideró la Corte:

    ...en este caso concreto encuentra que no se desplegó actividad probatoria alguna tendiente a obtener la plena identidad del procesado a pesar de que se advertían irregularidades que ofrecían serias dudas en relación con la identidad de la persona sindicada, lo que constituye una vía de hecho, como quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento en las pruebas que sobre la cuestión fáctica obren en el expediente.

    (...)

    En el presente caso existe un evidente defecto fáctico, pues no existe prueba alguna de la que razonablemente se pueda deducir que el sujeto aprehendido al momento de la comisión del ilícito, es el mismo que fue capturado y se encuentra privado de la libertad.

    Por otro lado en la sentencia T-488 de 1999, la Corte consideró que la omisión en la práctica de la prueba antropoheredobiológica en un proceso de filiación, por la especial importancia de este medio probatorio, constituía un típico defecto fáctico con capacidad de afectar los derechos fundamentales de las partes. Afirmó la Corte:

    El presente análisis tiene como punto de partida la circunstancia de que ambos jueces dejaron de practicar, no obstante haber sido decretada, lo que impidió la valoración y apreciación de una prueba conducente y determinante para la decisión final del proceso de filiación natural instaurado a nombre del menor J.E.G.G., como era el experticio científico mencionado, por motivos ajenos a la parte demandante y atribuibles a la falta de coordinación para su realización entre el ente estatal encargado de practicarla y la respectiva autoridad judicial que conocía del asunto.

    Así las cosas, se considera necesario reiterar, que la práctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones dentro de la conducción del proceso, en la medida en que su importancia radica en la participación de la misma en la conformación del convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisión.

    (...)

    Debe la Sala reiterar a propósito de lo antes expresado en las consideraciones generales, que la autoridad judicial que se niegue sin justificación razonable y objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma específica y necesaria para formar su juicio sin justificación, incurre en una vía de hecho y contra su decisión procede la acción de tutela, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el trámite del mismo.

    Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio

  7. La segunda hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente.

    Sobre el punto la Corte en la sentencia T-550 de 2002, consideró

    " Se ha establecido de manera uniforme que la falta de consideración de un medio probatorio conlleva una vía de hecho solamente si esta determina un cambio en el sentido del fallo. De esto se desprende que es deber del juez respetar en alto grado la autonomía del funcionario judicial. Ha dicho la Corte:

    ''La falta de consideración de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una vía de hecho susceptible de control por vía de tutela. Como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial. La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acción de tutela, siempre y cuando, claro está, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial.(Auto A 026 A de 1998)"

    (...)

    En lo referente a la apreciación hecha por la accionada de las pruebas la Sala estima necesario recordar que para que un defecto fáctico configure una vía de hecho se necesita que el acervo probatorio haya sido analizado de manera tal que de ser tenidas en cuenta las pruebas ignoradas o haberse hecho un análisis diferente del acervo probatorio, cambiaría el sentido del fallo.

    Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que contrario a lo afirmado por el accionante no se observa que el estudio de las pruebas realizado por la Juez haya omitido de manera caprichosa pruebas que demostraran la culpabilidad de la señora S.. El análisis hecho por la Juez accionada no se aleja de manera extrema de la sana crítica. Al momento de fallar se tuvieron en cuenta la gran mayoría de pruebas aportadas y se llegó a la conclusión de que no existía certeza sobre la culpabilidad de la señora S.."

    Una situación similar se presentó en el caso que se resolvió con la sentencia T-814 de 1999, en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de tomar la decisión del caso (acción de cumplimiento contra la Alcaldía de Cali, con ocasión de la construcción del metro ligero), el material probatorio debidamente allegado al proceso. Esta situación a juicio de la Corte, constituyó una vía de hecho por defecto fáctico. Sobre el punto consideró la Corte:

    "Ni en el fallo del Tribunal ni en el fallo del Consejo de Estado se hace una valoración de la prueba mencionada, que les permitiera a estas Corporaciones deducir la obligación para el alcalde de dicha ciudad de promover la consulta popular, previa a la realización del proyecto del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas al proceso de la acción de cumplimiento ''no tienen influencia alguna en esta decisión'' y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencionó el aludido testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoración del mismo.

    La razón por la cual tanto el Tribunal como el Consejo ignoraron las mencionadas pruebas indudablemente estriba en la interpretación que estas Corporaciones tienen en cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento, porque en diferentes apartes de sus sentencias se afirma rotundamente que el deber incumplido debe emerger directamente de la norma. Es decir, que de ésta debe desprenderse una especie de título ejecutivo, configurado por una obligación clara, expresa y actualmente exigible, descartándose por consiguiente toda posibilidad de interpretación sobre el incumplimiento de la norma por la autoridad demandada, con arreglo a los métodos tradicionalmente admitidos, y con sustento a las pruebas que oportuna y regularmente aporten las partes o las que oficiosamente está en la obligación de decretar y practicar el juez de conocimiento.

    Considera la Sala, en consecuencia, que se estructura la vía de hecho por defecto fáctico, porque ni el Tribunal ni el Consejo al decidir sobre las pretensiones de la acción de cumplimiento, valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del incumplimiento de la autoridad demandada.

    Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio.

  8. La tercera hipótesis, se presenta cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva.

    Esta situación se presenta en hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, como en el caso de la sentencia T-450 de 2001, en el que un juez de familia en un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió aumentarle la cuota alimentaria al demandado. Afirmó la Corte:

    En el proceso que ahora es objeto de revisión, no se aprecian las pruebas y razones que justifiquen la decisión tomada por el Juez 15 de Familia de Bogotá, pues aunque la materia sobre la que versa el proceso -aumento de cuota alimentaria- compromete principios centrales dentro de la organización social (v.gr. la protección del menor, la vigencia del principio de solidaridad, el valor de la justicia y la equidad), que, en principio, alentarían una postura activa por parte del juez competente con el propósito de proteger integralmente los derechos de un menor, su acción no puede estar absolutamente desligada de las pruebas allegadas o decretadas dentro del proceso -en esta oportunidad, las presentadas por la madre- Así, todo reconocimiento superior a las sumas probadas dentro del proceso, e incluso a los derechos alegados, debe estar plenamente sustentada, so pena de convertir a la decisión judicial en un acto arbitrario que tiene un grave vicio fáctico y lesiona los derechos de la parte vencida en el juicio -en este caso el señor A.E.B.-.

    En el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso Ciertamente, el señor A.E.B. fue indolente durante el trámite del proceso de aumento de cuota alimenticia, pues además de no concurrir a las audiencias de conciliación fijadas, ni allegar todas las pruebas en las que sustentaba su presunta incapacidad económica, fundó su oposición a la pretensión de la actora en argumentos como ''no es cierto que la menor demanda tantos gastos puesto que la condición social y cultural tanto del demandante como del demandado, es humilde y por tanto no puede estar acostumbrada a una vida costosa'' (Cgr. Cuaderno 2, folio 56 del expediente). Sin embargo, estas no eran razones suficientes para apoyar un fallo ultra petita, no soportado por elementos objetivos y pruebas concretas. , estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: ''a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso'' Cuaderno 1, folio 48 del expediente.. Por estas razones el fallo de instancia será confirmado.

    También se presenta cuando no se aplica la regla de exclusión de la prueba ilícita y con base en esta, el juez de la causa decide el asunto jurídico debatido. Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que se resolvió con la sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) comunicara su vicio a las demás pruebas del proceso. Consideró la Corte:

    Sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas. El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada.

    (...)

    La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas.

    Una vez revisadas las circunstancias especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y vistas las hipótesis específicas que constituyen vía de hecho por defecto fáctico, pasará la Corte a resolver el caso concreto.

    El caso concreto.

  9. Frente a la procedibilidad de la acción, la Corte encuentra que en el presente caso no existe otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que incluso, llegó a agotarse la vía procesal del recurso extraordinario de Casación.

    Ahora frente a la procedibilidad de la tutela, la Corte encuentra que en este caso no se presenta alguno de los supuestos jurisprudenciales que permitan afirmar la configuración de una vía de hecho por defecto fáctico. Lo cual implica la imposibilidad de entrar a definir si se presenta o no vulneración alguna de los derechos fundamentales.

  10. Sobre la inexistencia de vía de hecho por defecto fáctico, en primer lugar la Corte considera que, tanto el Juez Laboral del Circuito como la Sala laboral del Tribunal de Cúcuta emplearon como fundamento probatorio, para declarar la existencia de relación de trabajo de carácter profesional (problema jurídico), documentos debidamente allegados al proceso laboral que dan cuenta de la prosecución del proceso ordinario de Quenza de L. contra la entonces Intendencia de Arauca, a cargo del abogado O.P..

    Que de los mismos documentos, las referidas autoridades judiciales concluyeron: (i) que dicho proceso ordinario fue adelantado en nombre y representación de la señora Quenza de L. y a favor de la comunidad que los hermanos Q.B. tenían sobre el inmueble en litigio, (ii) que todos los hermanos Q.B. y no sólo la señora Quenza de L., fueron beneficiarios de los servicios profesionales del señor O.P., quien después de casi diez años de trabajo obtuvo una sentencia del Tribunal de Casación favorable a los intereses de la comunidad, y (iii) que los hermanos Q.B. consintieron de manera explícita (mediante la suscripción de un poder de coadyuvancia de las pretensiones) y de manera tácita (no iniciaron proceso judicial separado, ni jamás reprobaron la gestión del abogado), en que el señor O.P. representara judicialmente sus derechos sobre la comunidad.

    En segundo lugar, la Corte considera que la valoración probatoria efectuada por el juzgado laboral del Circuito de Arauca y por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, es jurídicamente razonable y no aparece como arbitraria ni carente de consistencia lógica, toda vez que no sólo de los documentos en que consistió el proceso ordinario se puede llegar lógicamente a la conclusión de la existencia de una relación de trabajo de carácter profesional entre el señor O.P. y los demás hermanos Q.B., sino que existió una manifestación explícita de estos en este sentido que se concretó en la suscripción del escrito de poder de coadyuvancia por parte de los referidos hermanos.

    En efecto, el hecho de considerar la existencia del poder de coadyuvancia, debidamente otorgado por los hermanos Q.B., como prueba concurrente y suficiente de la existencia de la relación de trabajo judicialmente declarada, es totalmente razonable desde la óptica propia de la justicia laboral.

    No se puede confundir la existencia o no de una cierta relación jurídico procesal (que determina consecuencias procesales específicas) con la existencia o no de una relación de trabajo de carácter profesional consistente en la prestación de servicios intelectuales. La primera cuando aparece, está mediada por regla general, por la celebración previa del negocio jurídico de representación judicial (unilateral, recepticio y formal), la segunda está mediada, simplemente por la prestación efectiva del servicio. Y aunque ambas incorporan el consentimiento informado de las partes, difieren en la forma en que este se manifiesta; mientras en aquél es indispensable su manifestación formal y explícita, en este no es necesaria la manifestación formal, bastando con la aquiescencia o con el consentimiento tácito. Ahora, tampoco se puede confundir el hecho de que la eficacia del negocio de apoderamiento, dependa del reconocimiento judicial efectivo (mediante la aceptación del juez de la causa de la representación judicial), con el hecho básico de que la eficacia del negocio jurídico de prestación de servicios profesionales, no depende de su aceptación formal por parte de un tercero sino que pende de la realización efectiva de la labor.

    Luego, la valoración y el alcance que las autoridades judiciales le dieron al material probatorio obrante en el proceso ordinario laboral, en el sentido de considerar que, a pesar de que el señor O.P. no era representante judicial de los demás hermanos Q.B., si existió una relación de trabajo de carácter profesional entre ellos consistente en la prestación de servicios, es jurídicamente admisible y no constituye como tal un desapego rotundo a la legalidad, a las reglas de la sana crítica y a la necesaria construcción lógica de los argumentos, como principios que caracterizan la juridicidad de la actividad judicial.

    Por lo tanto, considera la Corte que dichas decisiones judiciales, proferidas al amparo de las instituciones del Estado Constitucional y fundadas en el ejercicio de un criterio jurídico razonable por parte de los juzgadores especializados (jueces ordinarios especializados en derecho laboral), no adolecen de defecto fáctico alguno del que pudiera eventualmente desprenderse una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, como de manera errada pretendieron los actores.

  11. Por último, constata la Corte que en el presente caso los actores contaron con la oportunidad procesal de plantear esta cuestión en sede de Casación, pero que tal debate no se llevó a cabo por defectos en la sustentación del recurso, circunstancia imputable a los actores.

    Ahora, la Corte recuerda que la acción de tutela no está diseñada para enervar los penosos efectos de la incuria en la defensa judicial de los intereses de los ciudadanos, y menos cuando se trata de demostrar una violación de la Constitución con ocasión de la actividad judicial bajo el expediente de la vía de hecho, caso en el cual los requisitos para la procedencia tanto de la acción como de la protección efectiva de los derechos fundamentales, se hacen mucho más rigurosos ante la inopinable obligación de respetar la autonomía judicial, la cosa juzgada y la paz jurídica.

    El hecho de que en este caso se hayan agotado las dos instancias ordinarias, seguidamente la extraordinaria ante la Corte de Casación, con el especial precedente en este caso, de que el asunto de la representación judicial de la comunidad y de los demás hermanos Q.B. se discutió, y además con suficiencia, en el proceso ordinario de Quenza de L. contra la Intendencia de Arauca (fue incluso uno de los puntos a tratar en sede de Casación Civil), demuestra un ejercicio abusivo de la acción de tutela como mecanismo subsidiario y excepcional de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, situación que no se compadece con los deberes constitucionales indicados en el artículo 95 de la Carta.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo colombiano y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. Confirmar las sentencias proferidas por la Salas de Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la acción de tutela de L.Q. de Imbett y otro contra el Tribunal Superior de Cúcuta y otro, en el sentido de negar la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de las actoras, en los términos de la parte motiva de esta sentencia.

Segundo. Por secretaría general librar las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,

E.M.L.

Magistrado

álvaro Tafur Gálvis

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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