Sentencia de Tutela nº 309/03 de Corte Constitucional, 10 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619772

Sentencia de Tutela nº 309/03 de Corte Constitucional, 10 de Abril de 2003

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente604793
DecisionNegada

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Sentencia T-309/03

PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ESTUDIANTE DE DERECHO Y DEBIDO PROCESO

La Corte ha sido constante en afirmar que en el curso de los procesos disciplinarios que adelanten las instituciones de educación superior debe respetarse el derecho fundamental al debido proceso, lo cual conlleva a que, por lo mínimo, el comportamiento reprochable y su correspondiente sanción se encuentren establecidos con antelación a la comisión del hecho, que al estudiante se le garantice el ejercicio de su derecho defensa en el sentido de poder aportar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que el trámite del proceso disciplinario sea rituado de conformidad con lo establecido en el reglamento interno de la institución educativa, que la sanción impuesta sea razonable y proporcionada a la gravedad de los hechos, la preferencia de la norma más favorable, y por supuesto, que la responsabilidad del alumno sea demostrada.

DEBIDO PROCESO EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS-Alcance

La relación educativa y la responsabilidad en este campo no se circunscribe al establecimiento y al educando. El Estado regula y ejerce la suprema dirección y vigilancia de la educación ''con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo''. En tal sentido, la consagración legal de requisitos mínimos para optar el título de abogado es una de las formas a las cuales apela legítimamente el Estado, encargado de la suprema inspección y vigilancia de la educación, para asegurar la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, y al mismo tiempo, constituye una valiosa herramienta para proteger a la sociedad en su conjunto, y en especial, los derechos fundamentales y patrimoniales de los destinatarios de la administración de justicia en Colombia.

CARRERA DE DERECHO-Invalidación por comprobarse que al momento de iniciarla no tenía grado de bachiller, ni había presentado prueba del Estado/ABOGADO-Cumplimiento de requisitos legales para obtener título

La exigencia legal de poseer el título de bachiller y la presentación del examen de Estado constituyen requisitos elementales y mínimos que debe cumplir una persona al momento de ingresar a una facultad de derecho, y con mayor razón, para obtener el título de abogado. De allí que le corresponda a los centros educativos universitarios velar porque la ley se cumpla, desde el momento de sentar la matrícula hasta la expedición del diploma profesional correspondiente, so pena de incurrir en sanciones administrativas que van, a la luz del artículo 48 de la Ley 30 de 1992, desde la amonestación privada hasta la cancelación de la personería jurídica de la institución. La calidad de estudiante, por lo demás, se adquiere cuando la correspondiente matrícula ha sido sentada de conformidad con la ley y los reglamentos de la Universidad, es decir, que si al momento de realizar ese acto el aspirante no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por las normas legales que regulan el acceso a la educación superior en Colombia, se tratará de un acto jurídico inexistente. De igual manera, al momento de verificar los requisitos para optar el título de abogado, la Universidad está ante el deber legal de no graduar a una persona que, desde el inicio de sus estudios, había incumplido su obligación de estar graduado de bachiller y haber presentado el correspondiente examen de Estado. La Sala considera que estos casos no se trata de imponer una sanción disciplinaria, por cuanto lo que se discute no es si el estudiante violó o no las normas éticas que gobiernan al centro docente sino tan sólo si cumplió o no con unos requisitos mínimos que el legislador ha establecido para optar el título de abogado. De tal suerte que es irrelevante revestir esta verificación, de carácter administrativo, de las formalidades propias de un trámite disciplinario por cuanto, se insiste, la Universidad en estos casos se convierte en una simple ejecutora de la ley de educación. En otros términos, se está ante una competencia reglada y no discrecional del particular que presta un servicio público, por cuanto si el estudiante cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios el centro docente debe proceder a graduarlo, so pena de violar el derecho a la educación; caso contrario, el particular se está limitando a hacer cumplir la ley.

Referencia: expediente T-604793

Acción de tutela interpuesta por C.A.B.B. contra la Universidad Libre de Colombia, S.B..

Magistrada ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá D. C., diez ( 10 ) de abril de dos mil tres ( 2003 ).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, concretamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente

SENTENCIA

Que pone fin al proceso de revisión de los fallos de instancia adoptados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barranquilla y por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, en virtud de la acción de tutela de la referencia.

I. INFORMACIÓN PRELIMINAR

  1. El día 16 de junio de 1993, el Consejo Académico de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Libre, S.B., con fundamento en sus facultades estatutarias y reglamentarias, en especial las conferidas en el artículo 70, literal a), del Reglamento de la Facultad, Acuerdo 001 bis de 28 de enero de 1987, dictó la Resolución No. 025, cuyo contenido textual, en lo pertinente, fue el siguiente:

''CONSIDERANDO:

''1. Que por oficio de octubre 21 de 1992, la J. de Admisiones y Registro comunicó al Consejo Académico de la Facultad lo siguiente:

''A) Que por orientación impartida por la Presidencia Seccional se solicitó información a la Secretaría de Educación de Bolívar, con el fin de establecer la idoneidad del Diploma de B. y Registro del diploma, aportados por la señora C.A.B.B., estudiante de 5º año de Derecho de la Universidad, para acreditar su calidad de bachiller.

''B) Que la Secretaría de Educación de Bolívar por oficio de Octubre 9 de 1992 respondió que en esa dependencia no se encontraba registrado diploma de B. alguno a nombre de la señora C.A.B.B. (sic) y que los documentos que se encuentran en la hoja de vida de la mencionada señora, según fotocopias enviadas para el cotejo correspondiente, son apócrifos.

''C) Que el R. y Secretaría General del Colegio ''Instituto Cartagena del Mar'', Instituto de donde proviene el Diploma de B. que aportó la señora C.A.B.B. (sic) a la universidad, certificaron en la fecha octubre 9 de 1992, que dicha señora nunca estudió en esa Institución.

''2. Que el Consejo Académico en sesión de Octubre 26 de 1992, Acta No. 08 decidió abrir proceso disciplinario a la señora C.A.B.B. y elevarle el correspondiente pliego de cargos, como en efecto se hizo, por presunta implicación en falsedad de documentos, falta consagrada como grave en el artículo 57, literal i del Reglamento de la Facultad.

''3. Que el día 30 de octubre de 1992 a las 11:30 a.m., ante el Consejo Académico, la señora C.A.B.B. presentó sus descargos dentro de los cuales negó que hubiera ella entregado personalmente a la Oficina de Registro y Control los documentos materia de la investigación y afirmó que ella lo que envió a dicha oficina fue una certificación de Validación de B.ato realizada en 1983 en el Instituto de Capacitación Litoral INCAL con sede en Cartagena.

''4. Que dentro del proceso investigativo, el día 11 de noviembre de 1992 a las 11:00 a.m. se llamó a declarar a la señora M.Z. de P., quien se desempeñó como J. de Registro y Admisiones de Agosto de 1990 a abril de 1992, y al señor F.P.I. actual funcionario de Admisiones y Registro desde 1981, quienes en el curso de la diligencia afirmaron que la señora C.A.B.B. entregó personalmente los documentos materia de la investigación a la Oficina de Registro y Control, que fueron recepcionados por la señora M.Z. de P. quien los folió y le extendió el correspondiente Paz y Salvo a la señora B. en presencia del señor F.P.I., quien declaró además, que a la oficina de Admisiones y Registro no había llegado la certificación de Validación de B.ato como lo afirma la mencionada señora en sus descargos.

''5. Que la Decanatura de Derecho por oficios de noviembre 5 de 1992, y marzo 17 de 1993, se ofició (sic) a la Secretaría de Educación de Bolívar para que informara sobre la existencia del Instituto de Capacitación del Litoral INCAL y si aparecía registrado diploma de B. expedido por esa Institución a nombre de la señora C.A.B.B. (sic), y dicha dependencia por oficio de 24 de marzo de 1993, respondió que el Instituto de Capacitación referenciado no funciona en Cartagena.

''6. Que por oficios de Noviembre 3 de 1992 y marzo 17 de 1993 Decanatura de Derecho solicitó al Icfes información acerca de si en esa Institución aparecían registrados estudios de Validación de B.ato a nombre de la señora C.A.B.B., recibiéndose respuesta por oficio de marzo 30 de 1993, que allí no figuran pruebas correspondientes a los exámenes de Validación a nombre de la referida señora.

''7. Que hecha la consulta por la oficina de Admisiones y Registro al Instituto Colombiano para la Educación Superior ICFES acerca de la validez de los estudios realizados por estudiantes incursos en falsificación de documentos, esta Institución respondió que si como resultado del Proceso Penal el estudiante resulta condenado, la Universidad invalidará los niveles cursados y aprobados y se abstendrá de readmitirlo en programa alguno, caso contrario le quedarán convalidadas una vez acredite su calidad de B..

''8. En atención a los hechos, constancias, documentos y declaraciones que obran en el diligenciamiento disciplinario, el Consejo Académico de la Facultad en sesión de junio 8 de 1993, aprobó que por Presidencia se proceda a la ratificación ante la Justicia Penal ordinaria de la denuncia penal de fecha 23 de octubre de 1992 que presentó ante el DAS contra la señora C.A.B.B. (sic) todo ello en concordancia con el Código Penal, Código de Procedimiento Penal y artículo 57, literal i del Reglamento de la Facultad.

''9. De igual manera el Consejo Académico en sesión de junio 8 de 1993, aprobó suspender todos los derechos académicos a la señora C.A.B.B. (sic), hasta cuando la Justicia Penal se pronuncie sobre los hechos materia de la denuncia ordenada por este organismo.

RESUELVE

''ARTICULO PRIMERO: Suspender como en efecto se suspenden todos los derechos académicos de la señora C.A.B.B., hasta cuando la justicia penal resuelva si la mencionada señora estuvo incursa en el delito de falsedad o cualquier otra figura delictiva, derivada de haber presentado a la oficina de Registro y Admisiones de la Universidad, documentos presuntamente apócrifos, con el fin de acreditar su calidad de bachiller y legalizar su situación académica como discente en la Institución.

Parágrafo: Si como resultado de la investigación penal, la justicia penal concluyera que la señora C.A.B.B. fue sujeto activo del delito de falsedad o cualquiera otro conexo atinente a los documentos presentados a la oficina de Registro y admisiones, la Universidad procederá a invalidar los cinco (5) años cursados y aprobados en la Facultad de Derecho de acuerdo con lo estipulado en el Parágrafo del artículo 27 del Reglamento de la Facultad y el concepto del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior ICFES de fecha octubre 1º de1992, oficio 2737.

ARTICULO SEGUNDO: La suspensión de los derechos académicos conlleva a que no realizará examen de ninguna clase, no se le expedirá documento ni certificación o copia alguna, así como tampoco podrá entregar los y/o recibícerles (sic) en la Universidad, salvo obligaciones financieras que tenga pendiente.

ARTICULO TERCERO: Contra la presente Resolución cabe el Recurso de Reposición y en subsidio el de apelación para ante el Consejo Directivo, interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, la cual se entenderá surtida a partir de la fecha de su publicación en cartelera."

  1. Contra esa Resolución y mediante escrito fechado el 24 de junio de 1993, la señora C.A.B.B. interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación ante el Consejo Directivo.

  2. Sin que la Universidad se hubiera pronunciado sobre los recursos interpuestos, la señora B.B., en escrito de 10 de noviembre de 1997, dirigido a la Secretaria Académica de la Facultad de Derecho, solicitó que se le reintegrara como estudiante para poder culminar su carrera.

  3. El 3 de marzo de 1998 y en virtud de solicitud que presentó el 16 de febrero del mismo año, la Secretaria Académica le informó a la señora BALLESTAS que el Comité de la Unidad Académica había estudiado la petición y para resolverla de fondo consideró que debía aportar fotocopia del Diploma de B. y de su registro, así como los resultados de las Pruebas de Estado del Icfes.

  4. El 17 de marzo de 1998, la requerida allegó a la Universidad fotocopia del diploma aprobado por el Decreto 336 de julio 24 de 1995, del Decreto 921 de 6 de mayo de 1994 (mediante el cual el Gobierno Nacional suprimió el trámite de registro de diploma de bachiller), a tiempo que solicitó que se le concediera plazo para ''resolver lo pertinente a las pruebas de Estado''.

  5. Sólo hasta el 24 de junio de 1999, la señora B.B. allegó a la Secretaria Académica de la Facultad de Derecho los resultados del Examen de Estado para Ingreso a la Educación Superior, por lo cual solicitó que se le permitiera continuar con la fase académica de presentación de los preparatorios, por considerar que cumplía con las exigencias señaladas por el Icfes.

  6. El 11 de diciembre de 2000, con escrito dirigido al Decano de la Facultad de Derecho de la S.B. de la Universidad Libre, la señora C.A.B. le hizo llegar copia de la Resolución dictada por la Fiscalía Cincuenta y Seis de la Unidad de Patrimonio Económico de Barranquilla, mediante la cual precluyó la investigación adelantada en su contra por los delitos de ''Falsedad documental y uso de documento público falso'', por haber prescrito la acción penal, con base en lo cual solicitó que se le reestablecieran sus derechos, suspendidos por la Universidad en la Resolución 025 de 16 de junio de 1993 hasta que la justicia ordinaria decidiera.

  7. Mediante Resolución No. 007, de 16 de mayo de 2001, el Comité de Unidad Académica de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Libre, S.B., se pronunció de fondo sobre la solicitud de restablecimiento de los derechos académicos formulada por C.A.B. y, al efecto, resolvió invalidar los cinco (5) años de estudios cursados y aprobados en la facultad por la peticionaria, con los siguientes argumentos:

    ''6. Que estudiada la ficha y situación académica de C.A.B.B. (sic), el Comité encontró probados los siguientes hechos:

    ''Que la peticionaria no era bachiller cuando ingresó a la facultad.

    ''Que en la hoja de matrícula de primer año, entregó una falsa información, puesto que señaló, que era bachiller del Colegio Nordeco.

    ''Que posteriormente aparece haciendo entrega de una documentación que probaba su condición de bachiller, título supuestamente obtenido en el Colegio Instituto Cartagena del Mar, documentación que resultó falsa y que dio lugar a que se le formularan cargos y se le iniciara un proceso disciplinario.

    ''Que en declaración de descargos, nuevamente entrega falsa información, al señalar, que ella no entregó la documentación anteriormente descrita, porque no era bachiller, entrando en contradicción con lo afirmado en su hoja de inscripción, donde señaló que era bachiller del Colegio Nordeco; afirmando en esta oportunidad, que era bachiller por validación realizada en el Instituto de capacitación del litoral Incali, de la ciudad de Cartagena.

    ''Que el colegio por ella señalado, Incali, certificó que no cursó estudios en dicho plantel y por lo tanto no obtuvo la validación de bachillerato, en esa institución.

    ''Que no siendo bachiller, no podía cursar una carrera profesional por ser prerequisito (sic) la primera condición, para acceder a la segunda, según legislación vigente en la época de ingreso.

    ''Que el consejo académico, que resolvió condicionalmente su situación académica, no decidió de fondo el asunto, sino que lo trasladó a la justicia penal; quien (sic) tampoco tomó decisión de fondo, sino que precluyó la investigación por el fenómeno de la prescripción penal.

    ''Que dentro de su ficha académica está probado por documentos que ella misma aportó, que validó el décimo y undécimo grado de bachillerato, en los años 1.993 y 1.994 y presentó pruebas ICFES, en marzo 20 y 21 de 1.999, después de haber cursado el 5º Año de derecho, en 1.992.

    ''7. Que en la investigación penal que se adelantó en contra de C.A.B.B. (sic) no se tomó decisión de fondo que resolviera sobre la inocencia de la sindicada, sino que se precluyó la investigación por prescripción de la acción penal.

    ''8. Que el comité de Unidad Académica debe entrar a decidir, si la preclusión de la investigación penal, que se dio por presentarse el fenómeno de la prescripción de la acción penal, es suficiente prueba para convalidar, los niveles cursados por C.A.B.B. (sic), de conformidad a lo decidido en junio 8 de 1.993 por el Consejo académico.

    ''9. Que de conformidad con los anteriores hechos, y con la conducta asumida al interior de la institución, por la SRA. C.A.B.B. (sic), el Comité encuentra, a su criterio, plenamente probado, que la peticionaria incurrió, en falta grave comprobada, debidamente señalada como tal, en los literales g), i) y p) del artículo 57 del Reglamento Estudiantil vigente en el año 1.992. (Acuerdo No. 001 Bis, enero 28 de 1.987).

    ''10. Que en consecuencia al anterior considerando, el Comité de Unidad Académica determinó, como sanción para C.A.B.B. (sic), la de invalidarse los cinco (5) años cursados y aprobados en la facultad de Derecho''.

  8. Contra esa resolución, el 27 de junio de 2001, la señora C.A.B. interpuso y sustentó oportunamente (5 días hábiles siguientes a la notificación) los recursos de reposición, y apelación ante el Consejo Directivo Seccional. Mediante oficio de 28 de septiembre de 2001, el S. General Seccional de la Universidad le comunicó que el Consejo Directivo, en sesión de 21 de septiembre, ''aprobó ratificar la decisión tomada por el Comité de la Unidad Académica de la Facultad''.

II. LA DEMANDA DE TUTELA

El 20 de noviembre de 2001, mediante apoderada, la ciudadana C.A.B.B. interpuso acción de tutela contra la Universidad Libre, S.B., para que se le protegieran sus derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, al debido proceso, a la educación y a la escogencia de profesión u oficio, ordenando al representante legal y presidente de la accionada ''revocar la sanción de invalidación de los años académicos cursados, y ordenar la práctica de los preparatorios y demás lleno de los requisitos, otorgando posteriormente el título de abogado a la señora C.A.B.B. (sic).''

En la demanda, la apoderada de la accionante, con fundamento en la situación fáctica que se desprende de lo reseñado por la Sala en capítulo anterior de esta providencia, y luego de poner de presente que C.A.B. ocupaba el cargo de Secretaria Ejecutiva, Nivel 6, Grado 2, en la Universidad Libre de Barranquilla, cuando decidió estudiar derecho en ese mismo Claustro, en la jornada nocturna, y en el año 1988 se le permitió ingresar sin haber terminado su bachillerato, con el compromiso de que lo finalizara antes de recibir el grado de abogada, sustentó la violación de los derechos invocados, de la siguiente manera:

- Cuando C.A.B. cursaba su último año de derecho en 1992, en la Universidad se desató una ''cacería de brujas como consecuencia de funestos y lamentables hechos que enlutaron la educación superior en Colombia, que llevó a atentar contra trabajadores y amigos de la administración anterior'', en virtud de lo cual el contrato de trabajo de aquella fue cancelado injustamente el 15 de abril de 1992. Por sentencia judicial se ordenó el reintegro de la despedida y ello se cumplió el 28 de enero de 1998.

-Frente a los cargos disciplinarios formulados en su contra por una supuesta falsificación de documentos, la señora B.B. manifestó que los documentos fueron aportados por el señor J.J.P.D., ya fallecido, con el fin de perjudicarla, por ser ella ''amiga de la administración anterior'' En el expediente obra fotocopia del acta No. 009, de 30 de octubre de 1993, relacionada con reunión extraordinaria que celebró el Consejo Académico de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, S.B., con el fin de escuchar en descargos a la entonces estudiante C.A.B.. En el acta se lee que la mencionada alumna, al ponérsele de presente los documentos cuestionados como apócrifos, manifesto: ''estos documentos no los conozco, es una patraña no son los que yo entregué, Yo no puedo entregar documentos puesto que yo no soy bachiller, yo validé mi bachillerato, que hay un actor intelectual de esta patraña que se llama J.J.P.D., estudiante de 5º año de Derecho de esta Institución, yo entregué un diploma del corrijo una certificación donde consta la validación del bachillerato que hice en el Colegio Instituto de Capacitación del Litoral Incali, con sede en Cartagena''. Seguidamente se le preguntó a la estudiante que dijera a quién y cuándo había entregado la certificación aludida, y ésta respondió: ''el día exacto no lo recuerdo, pero fue en abril, lo mandé con el señor R.R., mensajero de la Facultad de Medicina, para que se la entregara al señor F.''. Igualmente, la señora B. dijo que la validación del bachillerato la había realizado en 1983 (folios 20 a 22). .

-A C.A.B. se le violaron los derechos al buen nombre y a la honra (artículos 15 y 21 C.P.), por cuanto la sanción que se le impuso no sólo fue injusta, sino que además en la notificación se dijo que su inocencia no había sido demostrada por la resolución de preclusión de la investigación dictada por la Fiscalía, con lo cual se la deshonró y se le creó un ambiente negativo para sus actividades laborales dentro de la Universidad, y personales en su vida social, constituyéndose además en una violación al debido proceso y a la presunción de inocencia porque no fue vencida en juicio.

-El derecho fundamental al debido proceso se quebrantó porque la universidad accionada desconoció que la resolución de preclusión de la investigación decretada a favor de C.A.B. por la Fiscalía, es una decisión de fondo que tiene fuerza vinculante de cosa juzgada (artículo 19 del Código de Procedimiento Penal) y el artículo 29 de la Constitución le otorga la calidad de inocente.

-Igualmente, dijo la apoderada, el debido proceso sin dilaciones injustificadas fue flagrantemente vulnerado, en tanto el recurso de reposición interpuesto contra la resolución 025 de 16 de junio de 1993 por la actora, fue resuelto ocho (8) años después con otra sanción, sin que se observaran los planteamientos defensivos, en abierta oposición y violación del debido proceso establecido en el reglamento estudiantil.

-Agrega además que se le vulneró también el debido proceso por parte del Consejo Académico de la facultad de derecho y del Consejo Directivo de la Universidad ''cuando establecida una prejudicialidad penal, en concordancia con el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR, en Resolución 025 de 1993 (folio 38) aplica una sanción debiendo de haber absuelto por la preclusión de la investigación''.(sic)

-Resultando mayor la injusticia al advertirse que en los dos últimos reglamentos estudiantiles de la Universidad (Acuerdo 001 bis de 1987 y Acuerdo 12 de 1998), no se consagra la invalidación de los estudios cursados como sanción para una falta grave, pues dentro del derecho disciplinario las sanciones deben estar señaladas expresamente en las disposiciones vigentes para el momento de cometerse la falta.

-Si bien es cierto que en el Acuerdo 001 bis de 1987 establecía que si no se acreditaba el título de bachiller después de haber cursado estudios, estos serían invalidados (parágrafo del artículo 21), lo cierto fue que esa disposición no fue reproducida en el Acuerdo 12 de 1998 ni en Acuerdo 09 de 1999, esto es, que fue derogada, y por consiguiente la sanción no podía ser aplicada en el año 2001 como se hizo, y menos aún cuando el reglamento vigente precisa que por matrícula regular, verificada en cualquier tiempo, se aplicará la sanción a que hubiere lugar, de acuerdo con dicho reglamento.

-Así mismo, sostuvo la abogada, que debía tenerse en cuenta que ''no hay pena imprescriptible'' y así lo consagra el artículo 79 del Reglamento Estudiantil vigente que señala que toda acción disciplinaria, en caso de faltas graves, prescribe en el término de 5 años, de manera que, habiéndose cometido la presunta falta en 1989, es decir, hace 12 años, la acción disciplinaria prescribió y adoptar cualquiera otra decisión implicaba la violación del debido proceso.

-El derecho a la educación se vulneró porque C.A.B. decidió estudiar y ejercer la profesión de ''Derecho y Ciencias Políticas'', y terminó académicamente sus estudios, pero en forma injustificada e inconstitucional, la Universidad la privó del reconocimiento del título, requisito indispensable para el ejercicio de la profesión.

III. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La Universidad Libre de Barranquilla se refieren a la presente tutela en los siguientes términos:

C.A.B., presentó a la Universidad certificado de estudios de 10° y 11° grado y acta de grado de 1994, del Colegio Gimnasio de la Costa , es decir después de su suspensión solicita rechazar las pretensiones de la accionante y en su lugar denegar el amparo solicitado. Considera que la señora B.B. pretende por intermedio de la tutela desconocer las normas existentes en la Universidad y en la educación superior que regulan el ingreso de los estudiantes a la educación superior.

Afirma que la actora presentó para ingresar a la facultad de derecho de la Universidad Libre de Barranquilla documentos que no correspondían a la realidad de su calidad académica, motivo por el cual se abrió investigación interna en contra de la estudiante escuchándosele en descargos por parte del Consejo Académico de la Facultad de Derecho, y posteriormente mediante Resolución 025 de 1993 se le impuso sanción de suspensión de todos sus derechos hasta tanto la justicia penal decidiera.

Señala que la accionante luego de esta sanción presentó a la Universidad certificado de estudios de 10° y 11° grado y acta de grado de 1994 del Colegio Gimnasio de la Costa y las pruebas del Icfes de 1999, demostrando con ello, que los documentos allegados inicialmente a su hoja de vida eran apócrifos, razón por la cual se le invalidaron los cinco años de derecho cursados entre 1988 y 1992.

Argumenta que a la actora no se le ha vulnerado el debido proceso por cuanto se le ha garantizado el procedimiento adecuado, oyéndose sus descargos y garantizándosele su defensa, tampoco se le ha infringido el derecho a la educación, pues no puede pretenderse que la estudiante continúe sus estudios y se le validen los cinco años realizados, toda vez que esto fue producto de una conducta ilícita e indebida ya que mintió a la universidad sobre sus condiciones académicas para su ingreso, llegando hasta el punto de aportar documentos apócrifos a su hoja de vida.

Concluye que a la Señora Ballesta no se le vulneró derecho alguno simplemente se le aplicó el Estatuto Universitario que funciona de conformidad con la Constitución y la Ley.

IV. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN

Sentencia de Primera Instancia

El Juzgado 3 Penal del Circuito de Barranquilla en sentencia de fecha 8 de marzo de 2002 CONCEDE el amparo solicitado por la actora. En consecuencia deja sin efecto la Resolución No. 007 de fecha 16 de mayo de 2001, y ordena a la Universidad Libre de Barranquilla que en el término de 48 horas emita fallo conforme a las garantías constitucionales y legales que la asisten a la accionante.

Consideró que a la actora se le vulneraron los derechos fundamentales reclamados por lo siguiente: " su suerte quedó sujeta a la voluntad de la administración. Si el Consejo Académico de la facultad de derecho mediante Resolución No. 025 de fecha 16 de junio de 1993 resolvió suspender los derechos académicos reclamados por C.A.B.B., hasta tanto la justicia penal resolviera si la mencionada estuvo incursa o no en delito alguno por aportar a su ingreso a la facultad de derecho documentos apócrifos con el fin de acreditar su calidad de bachiller según directrices emanadas por el Instituto Colombiano para la Educación Superior ICFES, no entiende el despacho el porque sancionar a esta persona si la justicia penal en este caso la Fiscalía General de la Nación - fiscalía 56 Unidad de Patrimonio Económico Ref. S No. 7740, no logró establecer la responsabilidad de C.A.B.B. por los hechos que se le endilgan, la acción penal iniciada en su contra fue declarada prescrita..."

  1. Impugnación

    La entidad accionada, dentro del término legal impugna el anterior fallo al considerar que este va en contra de los derechos mínimos contenidos en la legislación educativa de la Ley 30 de 1992 y en el artículo 69 de la Constitución, los cuales facultan a la Universidad para tener la autonomía universitaria y consecuentemente permitir el ingreso a la educación superior a aquellos estudiantes que demuestren la calidad de bachilleres, sin que la Universidad al actuar por iniciativa propia y autónoma, apartándose de los lineamientos del Icfes haya vulnerado el debido proceso.

    Afirma además que si bien la Fiscalía General de la Nación es la competente para determinar si una persona cometió un ilícito o no, la universidad, bajo sus propios reglamentos, puede mediante proceso y/o actuación administrativa, entrar a sancionar de conformidad con las pruebas allegadas al expediente interno adelantado contra un estudiante.

    Indica además que a la actora la Universidad Libre de Barranquilla no le ha vulnerado ninguno de los derechos señalados en el escrito de tutela como infringidos.

  2. Sentencia de Segunda Instancia

    La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de mayo 6 de 2002 decide REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 3 Penal del Circuito de la misma Ciudad y DENEGAR el amparo solicitado.

    Consideró el ad-quem que al demostrarse que la actora al momento de ingresar a la facultad de derecho de la universidad accionada no era bachiller y tampoco había presentado las pruebas de Estado esta no reunía los requisitos para estar inscrita y matriculada en una carrera universitaria, razón por la cual la invalidación de los años aprobados por ella se debió a esta circunstancia y no a la documentación falsa presentada por ella a la Universidad.

    Afirma que la actora no puede pretender que se convalide esta situación anómala por medio de tutela, máxime que para acceder a la educación superior se requiere reunir una serie de requisitos como ser bachiller y haber presentado las pruebas de Estado.

    Finalmente concluye que a la actora no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno.

V. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales adoptadas por los jueces de tutela de instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

    Asunto previo a resolver.

    El Magistrado A.B.S. le comunicó verbalmente, y luego por escrito, a los demás integrantes de esta Sala que su actuación ''podría quedar enmarcada dentro de la causal de impedimento establecida en el artículo 99 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal'' , por cuanto es miembro de la Sala General de la Universidad Libre de Colombia, órgano supremo de dirección de la misma.

    Dado que del examen del mencionado escrito no se concluye que el Magistrado hubiese manifestado de manera expresa estar interesado en la decisión ni puede deducirse la existencia de un interés real, personal y directo del funcionario judicial en la resolución del presente asunto, la Sala Dual consideró que no se encuentra incurso en la causal de impedimento invocada y por tanto niega la solicitud presentada.

  2. Problemas jurídicos.

    El presente asunto resulta ser particularmente complejo por cuanto, en un espectro de tiempo que cubre más de diez años se dieron cita numerosos actos, procedimientos y decisiones, emanados de diversas autoridades académicas particulares, judiciales y de los órganos del Estado que vigilan la calidad de la educación superior en Colombia, referentes todos ellos a la imposición de una sanción disciplinaria a una persona que cursó la carrera de derecho en la Facultad de la Universidad Libre, S.B., sin que al momento de matricularse en la misma hubiese cumplido con los requisitos legales de ser bachiller y haber presentado la correspondiente prueba de Estado.

    De tal suerte que para la Sala la fuente de la confusión en este caso estriba en no haberse distinguido y deslindado entre dos fenómenos jurídicos bien distintos como son, por una parte, el trámite de un proceso disciplinario por un centro de educación superior; por otra, el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al título de abogado.

    En este orden de ideas, corresponde a la Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:

    1 ) Si la Universidad Libre, S.B., a lo largo del trámite del proceso disciplinario que adelantó contra la peticionaria, y con la imposición de la correspondiente sanción, vulneró o no los derechos fundamentales a la honra, buen nombre, debido proceso y educación a la accionante.

    2 ) Si con la invalidación, por parte de la demandanda, de cinco años de estudios en derecho cursados entre 1988 - 1992, por comprobarse que al momento de iniciar la carrera en derecho no tenía la calidad de bachiller ni había presentado la prueba de Estado, vulneró algún derecho fundamental de la peticionaria.

  3. La imposición de sanciones disciplinarias por Instituciones de Educación Superior.

    La Corte ha sido constante en afirmar que en el curso de los procesos disciplinarios que adelanten las instituciones de educación superior debe respetarse el derecho fundamental al debido proceso, lo cual conlleva a que, por lo mínimo, el comportamiento reprochable y su correspondiente sanción se encuentren establecidos con antelación a la comisión del hecho, que al estudiante se le garantice el ejercicio de su derecho defensa en el sentido de poder aportar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que el trámite del proceso disciplinario sea rituado de conformidad con lo establecido en el reglamento interno de la institución educativa, que la sanción impuesta sea razonable y proporcionada a la gravedad de los hechos, la preferencia de la norma más favorable, y por supuesto, que la responsabilidad del alumno sea demostrada.

    Al respecto, la Corte en sentencia T-301 del 10 de julio de 1996, con ponencia del Magistrado E.C.M. consideró lo siguiente:

    ''La efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, sólo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como mínimo, las siguientes actuaciones: la comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; la formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; la imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes.

    En tal sentido, la Sala considera que esta modalidad de procesos disciplinarios se inspiran y orientan por los principios clásicos del derecho sancionatorio, que comparte con este ciertas particularidades como son, entre otras, la inexistencia de una descripción exhaustiva de las conductas sancionables, la presencia de numerosos tipos disciplinarios abiertos, la violación sustancial de deberes como fuente de la antijurididad del ilícito disciplinario y la completa independencia entre las acciones disciplinarias y las penales.

    Sin lugar a dudas, en no pocas ocasiones se puede adelantar un proceso disciplinario contra un alumno por un comportamiento que no constituye objeto de regulación por el derecho penal, como por ejemplo, presentarse a la Universidad en estado de embriaguez, atentar contra la moral y las buenas costumbres, la intolerancia manifiesta frente a las opiniones ajenas o la interrupción y perturbación injustificadas de clases o laboratorios. Así mismo, la cesación de la acción penal no conlleva, necesariamente, la terminación de un proceso disciplinario que adelante una Universidad contra uno de sus alumnos o profesores, por cuanto, se insiste, en estos casos no se trata de proteger bienes jurídicos como en materia penal sino de asegurar el cumplimiento de un reglamento interno que se erige en el marco axiológico que orienta el comportamiento de la comunidad académica, el cual se instrumentaliza mediante la imposición de un conjunto de deberes y prohibiciones generales y abstractos cuya vulneración es sancionable, a condición de que sea respetado el derecho al debido proceso. De allí que no opere en estos casos el fenómeno de la prejudicialidad entre lo penal y lo disciplinario ni tampoco el principio del non bis in idem.

    De igual manera, para la Sala la relación existente entre el derecho al debido proceso y el derecho fundamental a la educación se evidencia cuando el resultado de un trámite disciplinario seguido por una institución de educación superior contra un estudiante culmina con la imposición de una sanción que por su naturaleza conlleva a que este último, de manera temporal o definitiva, sea retirado del respectivo centro educativo.

    En efecto, cuando la imposición de esta clase de sanciones disciplinarias no se ajusta a la Constitución, por cuanto en su adopción se violó el derecho al debido proceso, se termina vulnerando el derecho a la educación en tanto que derecho fundamental, esencial e inherente al ser humano para su desarrollo integral y armónico dentro del respectivo entorno sociocultural, en la medida en que se trata de un elemento dignificador de la persona y un instrumento de acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura Sentencia T-780 de 1999.

    La imposición de una sanción disciplinaria arbitraria, por lo demás, puede traducirse en una vulneración del derecho al buen nombre del estudiante, en cuanto se lesionaría el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y personales.

    En tal sentido, el derecho al debido proceso se erige en un freno a los comportamientos arbitrarios en los que en un momento puede incurrir un particular encargado de prestar el servicio público de educación. Sin duda, el ejercicio de la autonomía universitaria, garantía institucional consagrada en el artículo 69 de la Carta, no puede servir de excusa a los centros docentes para que vulneren los principios y derechos en los que se apoya el ordenamiento jurídico.

    Sobre el particular, la Corte en sentencia T-180 de 1996, con ponencia del Magistrado E.C.M. estimó lo siguiente:

    ''Las universidades públicas y privadas gozan, por virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la C.P., de un ámbito de libertad dentro del cual pueden adoptar de manera autónoma las decisiones que afecten el desarrollo de su función docente e investigativa. Esta garantía institucional surge como desarrollo natural y necesario de un Estado fundado en el valor de la libertad y en los principios del pluralismo y la participación. La finalidad de la autonomía universitaria es la de evitar que el Estado, a través de sus distintos poderes, intervenga de manera ilegítima en el proceso de creación y difusión del conocimiento. Con ello se asegura un espacio de plena autonomía en el que el saber y la investigación científica se ponen al servicio del pluralismo y no de visiones dogmáticas impuestas por el poder público, que coartarían la plena realización intelectual del ser humano e impedirían la formación de una opinión pública crítica que proyecte el conocimiento en el proceso de evolución social, económica y cultural.

    ''Sin embargo, el ejercicio de la potestad discrecional que surge del ámbito de libertad que la Constitución le reconoce a las Universidades no es ilimitado. Por el contrario, únicamente las actuaciones legitimas de los centros de educación superior se encuentran amparadas por la protección constitucional.

    ''En un Estado social y democrático de derecho, la legitimidad del ejercicio de los poderes constitucionalmente reconocidos, incluyendo aquel que se deriva de la autonomía universitaria, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jurídico, y se garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades independientes.

    Así pues, aunque en la consagración del derecho al debido proceso la Constitución sólo hace referencia a actuaciones judiciales o administrativas, la Corte ha señalado que esta figura también se aplica a los procedimientos llevados a cabo por las entidades privadas, máxime cuando prestan un servicio público, como lo es la educación.

  4. El cumplimiento de los requisitos legales para obtener el título de abogado.

    La relación educativa y la responsabilidad en este campo no se circunscribe al establecimiento y al educando. El Estado regula y ejerce la suprema dirección y vigilancia de la educación ''con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo''.

    En tal sentido, la consagración legal de requisitos mínimos para optar el título de abogado es una de las formas a las cuales apela legítimamente el Estado, encargado de la suprema inspección y vigilancia de la educación, para asegurar la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, y al mismo tiempo, constituye una valiosa herramienta para proteger a la sociedad en su conjunto, y en especial, los derechos fundamentales y patrimoniales de los destinatarios de la administración de justicia en Colombia.

    En este orden de ideas, el Decreto 80 del 22 de enero de 1980 ''Por el cual se organiza el sistema de educación post-secundaria'' en el inciso tercero de su artículo 169 prescribía:

    ''El acto de matrícula presupone, además de haber obtenido el puntaje mínimo requerido en el correspondiente examen de Estado, el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para las diferentes modalidades educativas y aquellos otros que se establezcan en los reglamentos de la respectiva institución'' Diario Oficial del 26 de febrero de 1980, núm. 35465, p. 633.. ( subrayado fuera de texto).

    De manera semejante, la Ley 30 del 28 de diciembre 1992 ''Por el cual se organiza el servicio público de Educación Superior'' en su artículo 14 dispone:

    ''Son requisitos para el ingreso a los diferentes programas de Educación Superior, además de los que señale cada institución, los siguientes:

    a ) Para todos los programas de pregrado, poseer título de bachiller o su equivalente en el exterior y haber presentado el examen de Estado para el ingreso a la Educación Superior...'' ( negrilla fuera de texto ).

    En este orden de ideas, la exigencia legal de poseer el título de bachiller y la presentación del examen de Estado constituyen requisitos elementales y mínimos que debe cumplir una persona al momento de ingresar a una facultad de derecho, y con mayor razón, para obtener el título de abogado. De allí que le corresponda a los centros educativos universitarios velar porque la ley se cumpla, desde el momento de sentar la matrícula hasta la expedición del diploma profesional correspondiente, so pena de incurrir en sanciones administrativas que van, a la luz del artículo 48 de la Ley 30 de 1992, desde la amonestación privada hasta la cancelación de la personería jurídica de la institución.

    Al respecto, es pertinente traer a colación la sentencia T-218 de 1995, con ponencia del Magistrado E.C.M., por cuanto se trataba de un alumno que pretendía graduarse de bachiller sin haber aprobado el sexto grado:

    ''La promoción de un estudiante al grado siguiente, sin el lleno de los requisitos, comporta una irregularidad que, pese a no haberse originado en éste último, no genera un derecho adquirido en su favor. El procedimiento de validación que ofrece la ley, persigue garantizar que el Estado compruebe los conocimientos, habilidades y destrezas del estudiante y que éste, de otra parte, disponga de una oportunidad para consolidar la situación precaria en la que eventualmente pueda encontrarse como consecuencia de la inobservancia de la ley. La validación, desde esta perspectiva, no puede contemplarse como una sanción, sino como un remedio que se brinda a la persona que ha sido perjudicada con las violaciones a la ley patrocinadas por un tercero, pero que no puede pretender del Estado que convalide integralmente la acción irregular, lo cual sólo se dará cuando el estudiante acredite el grado de formación y aprendizaje que la ley asocia a los diferentes niveles y títulos.

    La calidad de estudiante, por lo demás, se adquiere cuando la correspondiente matrícula ha sido sentada de conformidad con la ley y los reglamentos de la Universidad, es decir, que si al momento de realizar ese acto el aspirante no cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por las normas legales que regulan el acceso a la educación superior en Colombia, se tratará de un acto jurídico inexistente. De igual manera, al momento de verificar los requisitos para optar el título de abogado, la Universidad está ante el deber legal de no graduar a una persona que, desde el inicio de sus estudios, había incumplido su obligación de estar graduado de bachiller y haber presentado el correspondiente examen de Estado.

    La Sala considera que estos casos no se trata de imponer una sanción disciplinaria, por cuanto lo que se discute no es si el estudiante violó o no las normas éticas que gobiernan al centro docente sino tan sólo si cumplió o no con unos requisitos mínimos que el legislador ha establecido para optar el título de abogado. De tal suerte que es irrelevante revestir esta verificación, de carácter administrativo, de las formalidades propias de un trámite disciplinario por cuanto, se insiste, la Universidad en estos casos se convierte en una simple ejecutora de la ley de educación. En otros términos, se está ante una competencia reglada y no discrecional del particular que presta un servicio público, por cuanto si el estudiante cumple con todos los requisitos legales y reglamentarios el centro docente debe proceder a graduarlo, so pena de violar el derecho a la educación; caso contrario, el particular se está limitando a hacer cumplir la ley.

  5. El caso concreto.

    Aunque se rigen por principios distintos y generan efectos jurídicos diferentes, en el presente asunto se confundieron los trámites de un proceso disciplinario seguido contra una estudiante por la supuesta adulteración de los documentos presentados como prueba de su calidad de bachiller, trámite que debió haber estado revestido de todas las garantías propias de los procesos sancionatorios; con la simple constatación mecánica, por parte de la Universidad, de la ausencia de los requisitos legales para optar el título de abogado. De allí que la ''sanción'' que finalmente se impuso no sea tal sino que corresponda solamente un acto jurídico de elemental ejecución de la ley por un particular que presta un servicio público, como lo es la educación, que no fue no arbitrario dados los supuestos de hecho y las pruebas sobre los cuales se apoya.

    En efecto, si en gracia de discusión se sostuviese que la Resolución núm. 007 del 16 de mayo de 2001, ''Por medio de la cual se impone una sanción disciplinaria'' se limitase a sancionar disciplinariamente a la estudiante C.A.B.B. con la invalidación de los cinco ( 5 ) años de estudios cursados y aprobados en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Libre, S.B., la Sala necesariamente tendría que concluir que en el presente asunto se le violaron gravemente a la estudiante sus derechos al debido proceso y a la educación, por cuanto se le habría impuesto una sanción disciplinaria inexistente en el Reglamento Estudiantil adoptado mediante Acuerdo núm. 001 bis del 28 de enero de 1987, así como en aquel expedido mediante Acuerdo núm. 12 de 1998. En efecto, ni uno ni otro recoge dentro de su catálogo de sanciones disciplinarias a imponer aquella de la invalidación de los años de estudio cursados y aprobados. Además, el proceso disciplinario no fue fallado en un tiempo razonable y todo parece indicar que se le violó asimismo el derecho de defensa de la peticionaria.

    Sin embargo, para la Sala más allá de la denominación que pueda tener un determinado acto jurídico emanado de un cuerpo colegiado universitario, lo importante es la materialidad del mismo y los fundamentos fácticos en los cuales se apoya. En el presente caso, como bien lo apreció la Universidad, de los propios documentos aportados por la accionante se concluye, sin mayor dificultad, que ésta validó el décimo y undécimo grado de bachillerato en los años 1.993 y 1.994 y presentó el examen de Estado en marzo 20 y 21 de 1999, después de haber cursado el quinto año de derecho en 1992.

    De tal suerte que, independientemente de que la justicia penal no hubiese declarado responsable a la demandante del delito de falsedad en documento público y de las resultas del engorroso y prolongado proceso disciplinario que se adelantó, lo que es un hecho irrefutable es que la accionante ni remotamente era bachiller el día en que terminó quinto año de derecho y que no resulta válido alegar la culpa propia para beneficiarse, lo cual lleva a concluir que la decisión tomada por la Universidad mediante su resolución núm. 007 del 16 de mayo de 2001 se ajusta al artículo 14 de la Ley 30 de 1992, es decir, la validez del acto se soporta en la ley misma y no en el reglamento del centro docente ni puede ser considerada el resultado de un proceso disciplinario ajustado a la Constitución.

    En este orden de ideas, lo importante para la Sala es que a sabiendas del incumplimiento de sus deberes legales, la alumna se matriculó en la Facultad de Derechos y Ciencias Políticas de la Universidad Libre, S.B.. El centro docente, con fundamento en el principio de la buena fe, dio crédito a los documentos que la estudiante aportó inicialmente, permitiéndole cursar toda su carrera, pero, en cumplimiento de sus deberes legales, se dio a la tarea de verificar la autenticidad de los mismos lo cual si bien nunca fue corroborado o infirmado judicialmente, si condujo a que la demandante aportase otros documentos que evidencian que para la fecha de la matrícula no era bachiller ni había presentado el examen de Estado. Se trata entonces de una decisión razonable, de una mera ejecución de la ley y por ende mal podría concluirse que en este caso se violó el derecho a la educación de la peticionaria por cuanto, como en numerosas ocasiones lo ha sostenido la Corte, se trata de un derecho - deber.

    Así las cosas, en el presente asunto la Sala se halla ante una situación de hecho semejante a la analizada en la sentencia T-218 de 1995 cuando consideró lo siguiente:

    ''En relación con el Estado, no puede calificarse de tardía la verificación de requisitos para optar al título de bachiller. No puede en modo alguno pretenderse que antes del reconocimiento del título, deje de verificarse la existencia de todos los requisitos que la ley ha señalado para el efecto, los cuales sólo se alcanzan a reunir con la satisfactoria aprobación del undécimo grado. En consecuencia, sin perjuicio de la conducta precedente del colegio y del alumno y su familia, que pudieron eventualmente pretermitir dolosa o culposamente requisitos para la promoción de un grado a otro, no puede negarse que a la conclusión de los estudios se presenta una oportunidad obligada para constatar si el cúmulo de exigencias legales se ha cumplido. La comprobación de requisitos que en esta última oportunidad se hace no es, por ende, tardía, sino estrictamente obligatoria y mal puede estimarse inesperada por quien resulta carente de un requisito previo, ilegalmente omitido. ( subrayado fuera de texto ).

    En consecuencia, la Sala Novena de Revisión procederá a confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 6 de mayo de 2002.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.

Segundo. CONFIRMAR la sentencia emitida por la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de mayo de 2002, en virtud de la acción promovida por C.A.B.B. contra la Universidad Libre - S.B..

Tercero: ORDENAR que, por la Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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