Sentencia de Tutela nº 310/03 de Corte Constitucional, 10 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619776

Sentencia de Tutela nº 310/03 de Corte Constitucional, 10 de Abril de 2003

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución10 de Abril de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente679339
DecisionConcedida

Sentencia T-310/03

ORDEN DE CAPTURA-Registro y cancelación

La función de registrar las órdenes de captura y su cancelación genera obligaciones compartidas entre la rama judicial, representada por jueces, magistrados y F.ía y la rama ejecutiva, a través de sus organismos de seguridad como son el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y la Dirección Central de Policía Judicial -DIJIN-, adscrita a la Policía General. El registro de las órdenes de captura y su cancelación, como puede inferirse, es una obligación del Estado que de no cumplirse de manera oportuna puede obstaculizar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2º de la Constitución. Por una parte, no comunicar la expedición de una orden de captura, dificulta la aprehensión de presuntos responsables frente al Estado y el ejercicio mismo de las funciones de la F.ía General de la Nación , lo que finalmente afecta el interés general, el orden público y la seguridad. Y, por otra parte, no proceder a su cancelación de manera inmediata, puede dar lugar a que se presenten detenciones arbitrarias e ilegales por parte de los diferentes organismos de seguridad y policía, vulnerando el derecho fundamental a la libertad. La persona afectada con la conducta u omisión de las autoridades encargada de cumplir con la función referida y que hayan sufrido algún perjuicio, como lo es ser privado de la libertad de manera injusta o arbitraria, pueden acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a fin de demandar la reparación directa del daño.

ORDEN DE CAPTURA Y HABEAS DATA-Alcance

El derecho al habeas data goza de una doble naturaleza, por una parte, en cuanto a los tres elementos que lo conforman -conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en banco de datos y en archivos de entidades públicas y privadas- y por otra, por cuanto exige de las entidades del Estado el cumplimiento de unas obligaciones y la observancia de unos principios en lo que se refiere a recolección, tratamiento y circulación de datos. No cabe duda, que el alcance de derecho fundamental de habeas data es extensivo en materia penal, en especial, en cuanto a órdenes de captura y su cancelación se refiere. Cuando la autoridad judicial no comunica la cancelación de una orden de captura o la autoridad encargada de cancelar ese registro no lo hace, la persona afectada en su derecho fundamental puede conocer, solicitar la rectificación y actualizar dicha información en desarrollo al derecho fundamental al habeas data y a fin de impedir una amenaza a su derecho fundamental a la libertad. En materia penal, el dato sobre la cancelación de una orden de captura debe desaparecer tan pronto la autoridad judicial competente así lo haya ordenado o haya certificado que ha operado la prescripción. Las entidades demandadas incumplieron la labor de registrar oportunamente la cancelación de la orden de captura expedida contra el accionante. Los organismos de policía judicial, por mandato legal tienen la obligación de trabajar en conjunto, mediante el intercambio de la información que reposa en sus registros. En el presente caso, las entidades demandas debieron rectificar y actualizar la información reportada en sus sistemas de información, solicitando la cooperación de la Dirección Seccional de F.ías de Antioquia, que debió conocer de la cancelación, toda vez que la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación del departamento tiene la obligación de trabajar en coordinación con aquélla.

Referencia: expediente T-679339

Acción de tutela instaurada por L.A.R.V. contra el Departamento Administrativo -DAS- Seccional Antioquia y el C. de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil tres (2003).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo emitido el 24 de octubre de 2002 por el Juzgado 5º de Menores de Medellín en el trámite de la acción de tutela iniciada por L.A.R.V. contra el Departamento Administrativo -DAS- y el C. de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra.

I. ANTECEDENTES

El accionante, L.A.R.V., actuando en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS Seccional Antioquia y el C. de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, por considerar violados sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, al debido proceso, al buen nombre, al habeas data, a la dignidad y al trabajo.

Sustenta su acción de tutela en los siguientes hechos:

  1. Estuvo vinculado a un proceso de carácter contravencional por lesiones en accidente de tránsito, del cual conoció el Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín.

  2. El mencionado juzgado, mediante auto interlocutorio del 7 de octubre de 1998 decretó la terminación del proceso, por indemnización integral.

  3. El 9 de febrero de 1998, mediante oficio dirigido al Cuerpo Técnico de Investigación -CTI- de la F.ía General de la Nación, la orden de captura fue cancelada.

  4. Así mismo señaló que en virtud de una petición elevada al Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín, éste expidió una certificación en la cual se consignó todo lo relacionado con el aducido proceso contravencional, su forma de terminación y la cancelación de la orden de captura en su contra.

  5. No obstante la cancelación de la citada orden, desde el año 1998 viene siendo frecuentemente retenido; que en total ha sido privado de la libertad "20 veces aproximadamente", una de ellas por miembros del CTI de la F.ía General de la Nación y las otras por agentes de la Policía Nacional en Medellín y en Bogotá.

  6. Manifestó que cada retención se ha prolongado por términos que oscilan entre cinco (5) y noventa y dos (92) horas, siendo maltratado física y verbalmente en varias ocasiones.

  7. Precisó que las dos últimas retenciones le fueron realizadas, la primera, entre el 12 y el 15 de julio de 2002 en la Estación de la Candelaria, por parte de la Policía adscrita al Metro, que lo tuvo privado de la libertad durante sesenta y seis (66) horas, y la segunda, el 18 de septiembre de nuevo por la Policía, que lo trasladó a los calabozos de la Sijín en el Barrio Belén de Medellín.

  8. El 15 de enero de 2001 le fue expedido, con vigencia de un año, el certificado judicial y de policía por parte del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. A pesar de ello, durante ese año fue retenido en dos ocasiones.

  9. Aclaró que en cada una de las retenciones ha exhibido la certificación expedida por el Juzgado 2º Penal Municipal de Medellín y su certificado judicial, pero quienes lo retienen aducen que esos pueden ser documentos falsos.

  10. De otra parte, indicó que el 2 de octubre de 2002, cuando se dirigió a refrendar su certificado, en el DAS- Seccional Antioquia le dijeron que tenía que esperar hasta tanto no se verificara lo relacionado con la orden de captura "que todavía al parecer está pendiente en ese Departamento".

  11. Reiteró que "la orden de captura fue legalmente cancelada por el Juez competente y para ello se expidieron los oficios pertienentes, pero los organismos de seguridad, especialmente los miembros de la Policía Nacional, los del CTI y del propio DAS, no eliminan de sus registros la orden y la siguen haciendo efectiva".

  12. Por último, manifestó que tal situación lo afecta moral y materialmente, pues además de haber sido privado de la libertad por largas horas y sometido a maltratos físicos y verbales, laboralmente se ha visto perjudicado, al tener que suspender sus obligaciones.

Por lo anterior, solicitó que se le protegieran los derechos invocados y se ordenara a la Policía Nacional, representada en Medellín por el C. de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y al Director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- en Antioquia, que de manera inmediata cumplan con la cancelación de la orden de captura impartida en su contra el 30 de enero de 1998, según comunicaciones del señor J.S.P.M. de Medellín y en consecuencia se abstengan hacia el futuro de privarlo de la libertad.

II. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS

En escrito allegado mediante oficio No. 256/GRUCA-MEVAL de octubre 11 de 2002 al juez de conocimiento, el Agente Aldemar de J.M.G., Asesor del Grupo de Contratos y Asesorías de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, bajo instrucciones dadas por el C. de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, dio respuesta a la acción de tutela presentada por el señor L.A.R.V..

Informó que, una vez revisados los archivos del sistema policial a nivel nacional, se encontró reportada una orden de captura cancelada con fecha 18 de septiembre de 2002, en cumplimiento de lo dispuesto por el señor J.S.P.M.. Afirmó que ya fue subsanada dicha novedad institucional.

De otra parte, en atención al oficio 1394 de octubre 10 de 2002, el Director del DAS -Seccional Antioquia, Dr. A.B.L., informó que en el sistema de la entidad aparece una orden de captura cancelada sin motivo, el 10 de febrero de 2001, cancelación ordenada por el juzgado 2 penal municipal en oficio del 15 de enero de 2001.

Señaló además que el accionante no aparece en el libro donde se registran las personas capturadas.

En relación con lo ocurrido cuando el accionante se dirigió a refrendar su certificado judicial, afirmó: "Cuando el señor R.V. vino a tramitar su certificado, se le dijo que debía pasar a la oficina 211 de esta seccional, para que recogiera un oficio, donde se le solicita al juzgado 2 Penal Municipal, expusiera el motivo de la cancelación de la orden de captura. Pues si bien es cierto que la captura está cancelada en nuestros archivos, el juzgado aun no informó en su momento el estado actual del proceso o motivo de la cancelación de la captura, información necesaria para eliminar el registro que aparece en el sistema."

Indicó que la oficina de antecedentes de ese Departamento, requirió la información al citado juzgado por vía telefónica y, mediante fax fue enviada certificación expedida por el mismo, en la cual consta, grosso modo, que desde la cancelación de la orden de captura (oficios No. 0231 y 0232 del 9 de febrero de 1998) en el año 1999 ese Despacho ha expedido infinidad de constancias respecto de la situación jurídica del accionante y que dada la negligencia de la Policía Nacional para asentar en sus registros la cancelación de la orden de captura del señor R.V., lo que ha suscitado que se capture injustamente en varias ocasiones.

Consideró que en virtud de lo expuesto y por cuanto el accionante no ha sido detenido por los funcionarios del DAS, la acción de tutela no era procedente en lo que respecta a esta entidad. Así mismo, señaló que como para la entidad está clara la cancelación de la orden de captura, el señor R. puede acercarse en cualquier momento a tramitar ante la Oficina de Identificación, su certificado judicial, previa consignación ante Bancafé de la suma de $23.900, dos fotografías 3x4 y presentar el original de la cédula de ciudadanía.

Por lo anterior, solicitó se denegara la tutela impetrada, pues en su sentir la entidad que representa no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales invocados por el accionante. Junto con su escrito, anexó copia de la certificación expedida por el Secretario del Juzgado Segundo Penal Municipal.

III. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado 5º de Menores de Medellín, antes de proferir su decisión, recibió declaración del señor R.V.. En dicha diligencia, el accionante afirmó que ha sido retenido cerca de 20 veces con fundamento en la mencionada orden de captura; que ha enseñado los documentos relativos a la cancelación de la misma y los han tachado de falsos. Manifestó además que el 17 de septiembre a las 9:00 de la mañana recibió un golpe por parte de un agente de policía en el Cerca de Belén. Además se han negado a renovar su certificado del DAS, bajo el argumento de que se requiere una nueva orden por parte del juzgado.

En sentencia del 24 de octubre de 2002, el juez de instancia concedió la tutela en cuestión. En primer término manifestó, "resulta inadmisible, inexcusable frente al orden jurídico, que esas mismas autoridades llamadas a proteger los derechos fundamentales de los habitantes en el territorio nacional, por simple negligencia, repetidamente hubiesen quebrantado los derechos fundamentales del señor L.A.R.V., al privarlo de su libertad, tal como quedó establecido en el expediente (...)".

Señaló que, si bien pudo acontecer que la cancelación de la captura del Juzgado 2º Penal Municipal de Medellín, dispuesta mediante oficios 0231 y 232 del 9 de febrero de 1998 no se registró en el archivo correspondiente en término oportuno, es evidente la negligencia por parte de los C.s de las estaciones de policía de Belén, el Poblado, E.C.H., M., C. de Bogotá y la Candelaria, entre otros, donde se presentaron las sucesivas retenciones. Consideró que estos organismos de policía incumplieron sus obligaciones legales, pues desde la primera ocasión en que se dio la retención arbitraria y una vez constatada la cancelación del requerimiento judicial, tenía que subsanarse la falta, haciendo la respectiva anotación en el registro nacional de las diferentes autoridades encargadas de cumplirlo.

Así mismo indicó que según lo expuesto por las entidades accionadas, a la fecha de la decisión ya se han realizado las anotaciones pertinentes para preservar los derechos del accionante. Sin embargo, en virtud de la negación de la refrendación del certificado judicial y por la gravedad de los hechos narrados por el accionante, el Juez 5º de Menores de Medellín consideró necesario conceder la acción de tutela, con el fin de prevenir que en el futuro se presente una nueva violación de sus derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo anterior ordenó que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, en la ficha de antecedentes del señor L.A.R.V., tanto el señor C. de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá como el señor Director del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- anoten la siguiente inscripción: "Mediante sentencia de tutela No. 210 del 24 de octubre de 2002 el Juzgado 5º de Menores de Medellín previno a la autoridad para que se abstenga de hacer uso de la orden de captura contenida en los oficion Nos. 0185 y 0186 del 30 de enero de 1998 del Juzgado Segundo Penal Municipal de Medellín, por haber sido cancelada. Cualquier miembro de la Fuerza Pública o de la Policía Judicial, o que ejerza tales funciones, que desconozca la presente orden, incurrirá en DESACATO de conformidad con el Capítulo V del decreto 2591 de 1991", sin perjuicio de las acciones penales pertinentes.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta S. es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes

  2. Fundamento de este pronunciamiento.

    De los hechos narrados y de la decisión adoptada por el juez de conocimiento, se deduce que en el presente caso la situación que atentaba contra los derechos fundamentales a la libertad, igualdad, debido proceso, buen nombre, habeas data, dignidad y trabajo, aducidos por el accionante, se encuentra superada, toda vez que como consecuencia de la acción de tutela objeto de revisión, le fue aclarada la situación jurídica al señor L.A.R.V., por cuanto la cancelación de la orden de captura impartida por el Juzgado 2º Penal Municipal de Medellín aparece cancelada en su ficha de antecedentes judiciales y de policía.

    No obstante, teniendo en cuenta que hechos como los sufridos injustamente por el accionante se presentan a diario, por diferentes causas, pues es común que existan órdenes de captura que a pesar de haber perdido su vigencia, permanecen registradas en las bases de datos o sistemas de información de la F.ía y las entidades encargadas de la preservación del orden público y seguridad ciudadana.

    La Corte se ha pronunciado sobre la problemática estructural que vive el país en relación con el registro y la actualización de anotaciones y antecedentes penales, la cual, en la mayoría de las veces, se debe a la deficiente organización de las instituciones encargadas y a la falta de coordinación entre las entidades que cumplen con esta función La Corte se ha pronunciado acerca de la pérdida de expedientes, lo cual es muy común debido a los regímenes de transición que ha sufrido la rama judicial y que han generado el traslado de expedientes de una entidad a otra, también por los problemas de orden público que vive el país y en la mayoría de los casos por la negligencia de ciertos funcionarios públicos. La Corte ha concedido el amparo en los casos en que la pérdida del expediente se debió a causas no imputables al demandante. Al respecto ver T- 133 de 2002 y T-958 de 2000.

    .

    Esta S. de Revisión considera importante hacer referencia especial a la vulneración del derecho al habeas data, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, el cual constituye un derecho fundamental en sí mismo y una garantía de protección para otros derechos fundamentales que también resultan afectados como consecuencia de una detención arbitraria o ilegal por parte de las autoridades de policía y seguridad, como son la libertad, el debido proceso, el buen nombre y la honra, entre otros.

  3. Problema Jurídico

    En virtud de lo expuesto, le corresponde a la S. determinar si la omisión por parte de las autoridades competentes de cancelar de manera inmediata una orden de captura, una vez así lo ha comunicado la autoridad judicial competente, vulnera el derecho fundamental al habeas data y desconoce a su vez otros derechos fundamentales de las personas que se han visto implicados en investigaciones o procesos penales.

    Para tal efecto, la Corte estudiará lo relacionado con el registro y cancelación de las órdenes de captura, autoridades encargadas de su manejo, sus obligaciones y deberes, y las consecuencias de su incumplimiento; a continuación analizará el alcance del derecho al habeas data en materia penal y su relación con otros derechos fundamentales, para finalmente analizar el caso concreto.

  4. El registro y cancelación de las órdenes de captura. Implicaciones por su no actualización.

    El deber de llevar un registro actualizado donde aparezcan las órdenes de captura expedidas por las autoridades judiciales competentes y sobre su cancelación, constituye, una de las formas de cumplir con los fines esenciales del Estado, consagrados en el artículo 2º de la Constitución, como son garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales y proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, así como. una de las formas de garantizar el ejercicio del derecho al habeas data.

    El artículo 250 de la Constitución le impone el deber a la F.ía General de la Nación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento, y dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y demás organismos que señale la ley. Además, existe una variedad de leyes, decretos y resoluciones que conforman el marco normativo de aquel deber de llevar y mantener actualizado el registro de las órdenes de captura Artículo 33 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia; Artículos 143 y 350 del Código de Procedimiento Penal; Decreto 061 de 2000; Decreto 261 de 2000, D. 218 de 2000; Decreto 1512 de 2000Decreto 2398 de 1986; Decreto 2762 de 2001; Acuerdo 427 de 1998; Acuerdo 777 de 2000; Resolución 1750 de 2000; Directiva Presidencial 005 de 1991, entre otros. .

    Como se explica a continuación, dicha labor está en cabeza de la F.ía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y la Dirección Central de Policía Judicial -DIJIN-. Sin embargo, para su cumplimiento, concurre además el deber de las autoridades judiciales de comunicar a las primeras la orden de captura, a fin de que sea cumplida de manera efectiva, e igualmente su cancelación.

    El artículo 350 del Código de Procedimiento Penal consagra la obligación que tienen los funcionarios judiciales, que han proferido una orden de captura en contra de una persona, de informar a las direcciones de fiscalías y a los organismos de policía judicial sobre tal actuación; así como de informar oportunamente sobre su cancelación. El mencionado artículo, además de establecer que la orden escrita de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura, señala a su vez:

    "Proferida la orden de captura, el funcionario judicial enviará copia a la dirección de fiscalía correspondiente y a los organismos de policía judicial para que se registren y almacenen datos. A su vez, la dirección de fiscalía respectiva informará al sistema central que lleve la F.ía General de la Nación.

    De igual forma debe darse la comunicación cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, para así descargarla de los archivos de cada organismo".

    Así las cosas, del contenido del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal se deduce que la función de administrar información depende de las comunicaciones que las autoridades judiciales envíen tanto a las direcciones seccionales de la F.ía como a los organismos de policía judicial, y que le corresponde a la F.ía General de la Nación llevar un registro central sobre las órdenes de captura vigentes y de cancelarlas, una vez medie la comunicación judicial respectiva.

    A juicio de esta Corporación, la obligación de la F.ía General de la Nación de contar con un sistema central de información, según la citada norma procesal, como ya se indicó, encuentra su fundamento en los artículos 250 de la Constitución Política y 33 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, que establecen las funciones de la F.ía General de la Nación, de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, y en especial, la de dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

    Por otro lado, el Decreto 261 de febrero 22 de 2000 "por el cual se modifica la estructura de la F.ía General de la Nación y se dictan otras disposiciones", en su artículo 17 incluye entre las funciones generales del F. General de la Nación: 1. Expedir reglamentos y procedimientos que conduzcan a la organización administrativa y al eficaz desempeño de las Funciones de la F.ía General de la Nación.

    Así mismo, de conformidad con la estructura orgánica de la F.ía General, al Despacho del V. se encuentra adscrita la oficina que se encarga de hacer posible la ejecución de la función de manejar los registros o base de datos; se trata del Centro de Información sobre Actividades Delictivas - CISAD-. Esta dependencia es la encargada de asesorar a la F.ía en la definición de la política referida a la recolección, registro, análisis y difusión de la información requerida como soporte al desarrollo de las investigaciones que adelanta; organizar la recolección y procesamiento de la información básica para las investigaciones criminales; y de establecer mecanismos que faciliten la utilización oportuna de la información básica por parte de las Unidades de Policía Judicial así como el intercambio de esa información con los organismos de Policía Judicial.

    Del artículo 24 del Decreto 261 de 2000, que señala taxativamente las funciones del CISAD, se infiere la función de organizar y manejar datos personales.

    "Artículo 24. El Centro de Información sobre Actividades Delictivas, CISAD. El Centro de Información de Actividades Delictivas adelantará las siguientes funciones:

  5. Asesorar a la entidad en la definición de la política referida a la recolección, registro, análisis y difusión de la información requerida como soporte al desarrollo de las investigaciones que debe adelantar la F.ía.

  6. Organizar y controlar el desarrollo de las actividades a que se refiere el numeral anterior.

  7. Organizar la recolección y procesamiento de la información básica para las investigaciones criminales.

  8. Establecer mecanismos que faciliten la utilización oportuna de la información básica por parte de las Unidades de Policía Judicial.

  9. Acordar mecanismos de intercambio de información con organismos de Policía Judicial.

  10. Las demás funciones que le sean asignadas por el F. General y que guarden relación con la naturaleza de la dependencia "

    En desarrollo de las anteriores funciones se han expedido resoluciones tendientes a su reglamentación. Durante el período correspondiente a 1988 -1991 la información sobre órdenes de captura y su cancelación se registraba en el sistema de información SIMOG que operaba bajo la dirección de los Juzgados de Instrucción Criminal. A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la función de llevar un registro de anotaciones y antecedentes penales fue asumida por la F.ía General de la Nación. Para tal efecto, fue implementado el Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones - SIAN-, el cual se encuentra funcionando en la actualidad, en red con las Direcciones Seccionales de Fisacalía de todo el país. . Así, por ejemplo fueron expedidas la Resoluciones 1187 de 1998 y 1750 de septiembre de 2000, esta última aún vigente, "por la cual se modifica el procedimiento para la recolección, registro y difusión de los datos del Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN". Dicho acto administrativo, dispone que los fiscales deben diligenciar de manera completa el formato único para la expedición de órdenes de captura y remitir dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición, una copia del mismo a cada uno de los organismos que cumplen funciones de policía judicial -Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I.), Policía Nacional, Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)- y para su registro en el Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN, a la Dirección de F.ías correspondiente, dejando dos copias en el expediente.

    Respecto a la cancelación de las órdenes de captura, no estipula término, pues establece que una vez cesen los motivos que dieron lugar a la expedición de la orden de captura, el F. debe cancelarla de manera inmediata y para tal efecto "debe ubicar el formato de la orden de captura que reposa en el expediente, diligenciar la sección correspondiente a la cancelación y enviar el folio para su registro en el Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN, a la Dirección de F.ías correspondiente, para que se registren y almacenen los datos. Registrada la información en el sistema, el Director de F.ías o quien este delegue o quien este delegue informará de la cancelación a los organismos de Policía Judicial que lleven un registro de las mismas. La copia final del formato quedará como constancia en el expediente."

    Así mismo, esta resolución asigna a cada Dirección de F.ías, la función de digitar diariamente la información que envíen los diferentes F. adscritos a éstas y los jueces de la respectiva jurisdicción, con el fin de mantener constantemente actualizada la información en la base central, y remitir los oficios de cancelación de órdenes de captura a la Policía Nacional, al Departamento Adminstrativo de Seguridad DAS y al Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I), debidamente suscritos.

    En el mismo sentido, el Acuerdo 427 del 23 de diciembre de 1998, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura - S. Administrativa "por el cual se establece el deber de enviar informaciones pertinentes a la F.ía General de la Nación", en su artículo 1º establece: "Las S. penales de los Tribunales y los Jueces enviarán a la Dirección Seccional de F.ías de su jurisdicción la información sobre la cancelación de las órdenes de captura que por cualquier motivo pierdan su vigencia dentro del proceso (...). La mencionada información deberá ser suministrada en los formatos que distribuye la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Acuerdo No. 427 de 1998 del Consejo Superior de la Judicatura - S. Administrativa.

    ARTÍCULO PRIMERO. Las S. penales de los Tribunales y los Jueces penales enviarán a la Dirección Seccional de las F.ías de su jurisdicción, la información sobre la cancelación de las órdenes de captura que por cualquier motivo pierdan su vigencia dentro del proceso. También se informará a la misma oficina sobre la pérdida de vigencia de las medidas de aseguramiento dictadas dentro de los mismos procesos, inmediatamente se produzcan estos efectos y la información sobre las sentencias condenatorias proferidas.

    ARTÍCULO SEGUNDO. La información de que trata el artículo primero de este Acuerdo será suministrada en los formatos que para tal efecto distribuya la S. Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. . En el año 2000 esta Corporación expidió el Acuerdo 477, complementario al anterior y en relación con los formatos allí nombrados, se fijó la obligación de remitir las cuatro primeras copias del formato a la Dirección Seccional de F.ías correspondiente y a la respectivas oficinas del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, del Cuerpo Técnico de Investigación - CTI y de la D.. Acuerdo No. 777 de 2000 - Consejo Superior de la Judicatura - S. Administrativa.

    ARTÍCULO PRIMERO.- Los despachos de magistrado de las salas penales, fusionadas con competencia penal y promiscuas de los tribunales superiores de distrito judicial y los jueces penales y promiscuos, diligenciarán por cada decisión de orden de captura, el formato del mismo nombre.

    Las cuatro primeras copias del formato serán remitidas a la dirección seccional de fiscalías correspondiente y a las respectivas oficinas del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, del Cuerpo Técnico de Investigación- CTI y de la DIJIN; las dos copias restantes reposarán en el expediente. Respecto a la cancelación de las órdenes de captura, el artículo segundo de este acuerdo señala: "Cuando se tome la decisión de cancelar una orden de captura, se diligenciará el segundo bloque de información denominado ´Cancelación de Orden de Captura´ de las copias 5 y 6. Una de ellas se remitirá a la dirección seccional de fiscalía correspondiente para su comunicación a las autoridades de policía judicial respectivas."

    Se deduce de lo anterior que, en primer término, la función de ingresar el dato acerca de la expedición o cancelación de las órdenes de captura se encuentra radicada en las Direcciones Seccionales de la F.ía, quienes deberán ingresar al SIAN, la información correspondiente. Por lo tanto, son estas dependencias las que deberán responder, en principio, por su cumplimiento.

    Entre los deberes de los servidores judiciales, consagrados en el artículo 142 del C.P.P. se encuentra, (...)4. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que pueda impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que le corresponda a sus subordinados. En este orden de ideas, no podría el Director Seccional de una F.ía alegar una de las causas que en la práctica generan el problema planteado, para eximirse de responder.

    De otra parte, según lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 218 del 15 de febrero de 2000 ''por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de Seguridad'', al Departamento Administrativo de Seguridad le corresponde a su vez: 7. Coordinar el intercambio de información con otros organismos de inteligencia y seguridad, nacionales e internacionales y 13. Llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República (...).

    El servicio de expedición de certificados judiciales El certificado judicial es el documento que expide el DAS a solicitud de los ciudadanos, en el que se acredita que determinada persona no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales y de policía. Dicho documento se requiere para la salida del país, la posesión en empleo del sector público, vinculación laboral al sector privado (opcional), compra de armas y realizar contratos con el Estado. que presta el DAS a los ciudadanos, se encuentra regulado en los Decretos 1657 de 1992 DECRETO 1657 de 1992 "por el cual se señala el valor del Certificado Judicial y de Policía y de los documentos de extranjería que expide el Departamento Administrativo de Seguridad

    y 2398. de 1986. DECRETO 2398 de julio 29 de 1986 "por el cual se dictan normas sobre reseña delictiva, cancelación de antecedentes y expedición de Certificaciones J. y de Policía.

    Esta última norma establece como obligación del Departamento de Seguridad abrir a cada persona que sea reseñada, un solo prontuario con las anotaciones que deben constar en tales documentos de acuerdo con la ley. Artículo 1º En el Departamento Administrativo de Seguridad, se llevará a cada persona que sea reseñada, un solo prontuario con las anotaciones que deben constar en tales documentos de acuerdo con la ley.

    Parágrafo 1º A las personas a quienes las autoridades judiciales o de policía soliciten antecedentes o capturas, antes del auto de detención, se les abrirá una tarjeta guía alfabética, con los datos y anotaciones correspondientes.

    (...). Así mismo prevé la expedición del certificado judicial o de policía por parte de la autoridad administrativa, previo oficio al funcionario judicial correspondiente, quien debe dar la orden, en el evento en que haya operado la prescripción del Código Penal, lo cual constituye un límite temporal al registro de la información.Artículo 5º Cuando los funcionarios encargados de expedir los certificados judiciales o de Policía, tuvieren conocimiento de que sobre las anotaciones que aparecieren en los archivos existen fallos definitivos deberán oficiar al funcionario correspondiente, solicitando el informe respectivo. Si pasados quince (15) días, no se recibiere respuesta deberá expedirse el Certificado Judicial en caso de existir petición de parte, dejando la constancia respectiva de esta solicitud.

    Este trámite también deberá hacerse cuando se tenga conocimiento que ha transcurrido un tiempo igual o superior al que el Código Penal exige para la prescripción, evento en el cual no se tendrá en cuenta el término de los quince (15) días de que trata el presente artículo.

    De igual forma, en su artículo 10, consagra que los sindicados de delitos, podrán presentar al Departamento Administrativo de Seguridad, en cualquier tiempo, copias auténticas de sentencias, autos interlocutorios y decisiones que aclaren, varíen o modifiquen la situación anotada en los respectivos archivos y prontuarios. Lo anterior, va acorde con la facultad de actualizar y rectificar los datos que sobre la persona reposen en entidades públicas.

    Las mencionadas funciones las ejercen las Direcciones Seccionales del DAS existentes a nivel departamental. El artículo 15 señala entre las funciones de estas últimas: 4º) Expedir los certificados judiciales y documentos de extranjería, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes y 6º) M. y actualizar los archivos requeridos de conformidad con las funciones propias del Departamento.

    Así mismo, el artículo 24, radica en la Subdirección de Investigaciones Especiales, de manera específica, la función de organizar, actualizar y conservar los registros delictivos y de identificación nacionales, con base en los comunicados que deben enviar las autoridades judiciales de la República sobre órdenes de captura y la de expedir los certificados judiciales y de policía, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia.'' Artículo 24, Decreto 218 de 2000''Corresponde a la Subdirección de Investigaciones Especiales el ejercicio de las siguientes funciones:

    1. Desarrollar las facultades de Policía Judicial de conformidad con la naturaleza y funciones propias del Departamento Administrativo de Seguridad;

    2. Prestar a la F.ía General de la Nación y a las autoridades J. la cooperación prevista en la ley, de conformidad con la naturaleza y funciones propias del Departamento Administrativo de Seguridad;

    3. Organizar, actualizar y conservar los registros delictivos y de identificación nacionales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, órdenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, sobreseimiento y revocatorias proferidas y sobre las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal;

    4. Expedir los certificados judiciales y de policía, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia'';

    Finalmente, la Dirección General de la Policía Nacional, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, por medio de su Dirección Central de Policía Judicial -DIJIN- también realiza funciones relacionadas con el registro de las órdenes de captura y su cancelación.

    El Decreto 1512 de 2000 "por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones" en el artículo 38 señala entre las funciones de la Dirección Central de Policía Judicial -DIJIN-, relacionadas con el objeto de este estudio, las siguientes: 3.) Dirigir, coordinar, ejecutar y responder por las funciones que la Constitución Nacional, las leyes y los reglamentos asignan a la Policía Nacional en el área de Policía Judicial y 8.) Dirigir y coordinar la recepción de información en materia criminal de las diferentes entidades oficiales, para alimentar el Archivo Operacional.

    De igual forma la Resolución No. 2762 del 30 de julio de 2001, por la cual se define la estructura orgánica de la DIJIN, se observa que el Área de Criminalística de esta entidad cuenta con el Grupo de Archivo Operacional, por intermedio del cual, cumple con dirigir y coordinar la recepción de información en materia criminal de las diferentes entidades oficiales. Artículo 3º - numeral 8º del Decreto 2762 de 2001.

    El artículo 33 concreta como funciones del Grupo Archivo Operacional:

  11. Velar por la permanente implementación y actualización de la información a través de cruces de datos y suscripción de convenios con entidades públicas y privadas.

    (...)

  12. Administrar y depurar el archivo sistematizado de órdenes de capturas y antecedentes judiciales. (subrayado fuera del texto)

    Para el cumplimiento de su misión, la Dirección Central de Policía Judicial, cuenta con unidades desconcentradas, denominadas Seccionales de Policía Judicial, que desarrollarán sus funciones, bajo la orientación de cada una de las Areas de esta Dirección. A éstas le corresponden dirigir y coordinar la recepción de información de las diferentes entidades oficiales que dispongan de datos necesarios para alimentar el Archivo Operacional. Artículo 44 - numeral 10 del Decreto 2762 de 2001

    De todo lo anterior se deduce que le corresponde a la F.ía General de la Nación, al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y a la Dirección Central de Policía Judicial -DIJIN-, directamente y por intermedio de sus dependencias seccionales, cumplir de acuerdo a la normatividad reseñada, la función de llevar de manera organizada y armónica, el registro sobre órdenes de captura y antecedentes judiciales y hacer las cancelaciones respectivas, previa orden judicial. Así mismo, tienen la obligación de hacer uso de todos los instrumentos legales que permitan el cumplimiento a cabalidad de esta función, celebrar convenios entre las mismas, a fin de procurar la constante actualización de la información que reposa en sus bases de datos Así por ejemplo, el Artículo 39 del Decreto 218 de 2000 constituye una herramienta más de la que se puede valer el Departamento Administrativo de Seguridad para llevar un archivo actualizado y completo. Artículo 39- Informaciones. Para el cabal cumplimiento de su finalidad y funciones previstas en este decreto, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- además de contar con los instrumentos requeridos conforme al ordenamiento jurídico, tendrá acceso a todos los documentos y bases de datos de la administración pública, cualquiera que sea el orden al que pertenezca, relativas a hechos, circunstancias, actuaciones, personas y organizaciones que puedan menoscabar la seguridad nacional.

    El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- mantendrá y garantizará la reserva de los documentos públicos e informaciones a los que acceda, que de acuerdo con la ley tengan ese carácter.

    .

    No obstante, como se ha venido sosteniendo, a pesar de que estas tres entidades cuentan con mecanismos legales suficientes que les autorizan para obtener de diferentes fuentes la información que deben recolectar y registrar, la ley procesal penal obliga a las autoridades judiciales competentes, jueces y fiscales, a comunicar la expedición de las órdenes de captura, su cancelación y demás decisiones susceptibles de ser registradas como anotación o antecedente penal.

    En suma, la función de registrar las órdenes de captura y su cancelación genera obligaciones compartidas entre la rama judicial, representada por jueces, magistrados y F.ía y la rama ejecutiva, a través de sus organismos de seguridad como son el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y la Dirección Central de Policía Judicial -DIJIN-, adscrita a la Policía General.

    El registro de las órdenes de captura y su cancelación, como puede inferirse, es una obligación del Estado que de no cumplirse de manera oportuna puede obstaculizar el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 2º de la Constitución. Por una parte, no comunicar la expedición de una orden de captura, dificulta la aprehensión de presuntos responsables frente al Estado y el ejercicio mismo de las funciones de la F.ía General de la Nación , lo que finalmente afecta el interés general, el orden público y la seguridad. Y, por otra parte, no proceder a su cancelación de manera inmediata, puede dar lugar a que se presenten detenciones arbitrarias e ilegales por parte de los diferentes organismos de seguridad y policía, vulnerando el derecho fundamental a la libertad.

    Por tal razón, es necesario que los despachos judiciales cumplan de manera precisa lo consagrado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal y demás normas concordantes, ya citadas, en el sentido de enviar oportunamente las comunicaciones tanto a la Dirección Seccional de la F.ía que corresponda, como también copia a cada uno de los organismos de policía judicial a los que se ha hecho referencia - DAS, DIJIN y CTI-.

    Así las cosas, se trata de una función de suma importancia, que se encuentra ligada el cumplimiento mismo de los fines del Estado y a la protección real y goce de los derechos fundamentales, toda vez que involucra información sensible que debe ser tratada con la observancia de las garantías constitucionales y de los principios rectores de la administración de datos, a los cuales más adelante se hará alusión.

    En efecto, el incumplimiento o el cumplimiento deficiente o tardío de esta función por parte de las autoridades correspondientes, además de dar lugar a la imposición de sanciones penales y disciplinarias, afecta de manera directa derechos fundamentales de los afectados.

    Entre los deberes de los servidores judiciales, consagrados en el artículo 142 del C.P.P. se encuentra, (...)1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. (...) 4. Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que pueda impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que le corresponda a sus subordinados. En este orden de ideas, no podría el Director Seccional de una F.ía alegar la culpabilidad de sus subordinados para eximirse de responder.

    De hecho el artículo 143 del C.P.P. establece que la omisión por parte de los fiscales y los jueces de no dar aviso a las autoridades correspondientes, dentro de los cinco (5) días siguientes sobre la expedición o cancelación de las órdenes de captura constituye una falta a los deberes de los servidores judiciales. Artículo 143 -Faltas a los deberes. Se considerarán como faltas de los servidores públicos a los deberes impuestos por este código, las siguientes: (...) 8. No dar aviso a las autoridades correspondientes dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición o cancelación de las órdenes de captura, imposición o revocatoria de la medida de aseguramiento.

    El incumplimiento de alguno de los deberes dará lugar a sanciones tanto disciplinarias como penales.

    PAR. 1º- Cuando se incumpla alguno de los deberes anteriores, la sanción será impuesta por la autoridad disciplinaria competente, previa denuncia o investigación oficiosa.

    PAR 2º - Lo señalado en este artículo se aplicará sin perjuicio de las investigaciones penales a las que haya lugar.

    En este sentido, la Resolución 1750 de 2000 "por la cual se modifica el procedimiento para la recolección, registro y difusión de los datos del Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones SIAN", expedida por la F.ía, indica en su artículo 8º lo siguiente:

    "El incumplimiento de las obligaciones y términos señalados en esta resolución así como las disposiciones dadas en el manual de procedimiento, registro y control de la información Sistema de Información sobre antecedentes y anotaciones SIAN 2000, por los directores de F.ía, los fiscales de conocimiento y los servidores encargados de digitar y enviar la información a todos los niveles acarreará las sanciones disciplinarias que correspondan, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 200 de 1995, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 378 y 384 del Decreto 2700 de 1991, según sea el caso. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal y patrimonial a que hubiere lugar." En la actualidad la Resolución 1750 de 2000 no ha sido modificada, por tal razón su contenido se encuentra vigente; sin embargo en lo relacionado con la Ley 200 de 1995 (antiguo Código Disciplinario),se deberá tener en cuenta el contenido del actual Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002. De igual forma, en lo concerniente al Decreto 2700 de 1991 (antiguo Código de Procedimiento Penal) deberá entenderse Ley 600 de 2000.

    Por su parte la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único- permite que sean sancionadas las autoridades que incumplan con sus deberes constitucionales y legales. En este ámbito puede resultar sancionado, la autoridad judicial que omita comunicar sobre la decisión de expedir o cancelar una orden de captura, el funcionario que no registre la información teniendo el deber de hacerlo y el que se niega a actualizar la base de datos habiendo prueba de la pérdida de vigencia de dicha orden.

    "Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:

  13. Incumplir los deberes o abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo. (...)

  14. O., negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que está obligado. (...)

  15. O., retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento. (...)".

    Así mismo, tales conductas encuadran en la adecuación típica de faltas gravísimas, graves y leves, enunciadas taxativamente en los artículo 48, 49 y 50 de la ley disciplinaria.

    De igual forma, según lo planteado, no cancelar de manera inmediata una orden de captura puede generar una detención arbitraria o ilegal por parte de las autoridades. El Código Penal sanciona con penas de prisión y pérdida del empleo al servidor público que, abusando de sus funciones o sin el cumplimiento de los requisitos legales prive de la libertad a una persona, así como a aquél que prolongue de manera ilícita la privación de la libertad. Código Penal:

    Artículo 174 - Privación ilegal de libertad. El servidor público que abusando de sus funciones, prive a otro de su libertad, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años.

    Artículo 175 - Prolongación ilícita de privación de la libertad. El servidor público que prolongue ilícitamente la privación de libertad de una persona, incurrirá en prisión de tres (3) a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público.

    Artículo 176 - Detención arbitraria especial. El servidor público que sin el cumplimiento de los requisitos legales reciba a una persona para privarla de libertad o mantenerla bajo medida de seguridad, incurrirá en prisión de tres (3) años a cinco (5) años y pérdida del empleo o cargo público.

    Por otra parte, la persona afectada con la conducta u omisión de las autoridades encargada de cumplir con la función referida y que hayan sufrido algún perjuicio, como lo es ser privado de la libertad de manera injusta o arbitraria, pueden acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a fin de demandar la reparación directa del daño. Código Contencioso Administrativo Artículo 86- La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa (...). En efecto, la Ley 270 de 1996 "Estatutaria de la Adminstración de Justicia", en su artículo 65, establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. Ley 270 de 1996: Artículo 65 - De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

    En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. (Resaltado fuera del texto) En los términos de esta ley, la privación injusta de la libertad es una acción que da lugar a demandar al Estado la reparación de perjuicios. Ley 270 de 1996: Artículo 68 - Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuiciios.

    Finalmente, de acuerdo a antecedentes jurisprudenciales de esta Corporación, la acción de tutela es procedente cuando la permanencia de un dato errado y la omisión de las autoridades de actualizarlo o rectificarlo vulneran derechos fundamentales, especialmente el derecho al habeas data.

    Al respecto en sentencia T-303 de 1998 manifestó:

    (...) Es evidente que la permanencia del dato negativo equivocado causa, minuto a minuto, enorme daño a la persona, por lo cual es indudablemente contraria a la Constitución y altamente ofensiva para la dignidad del individuo, y que si, habiendo sido reclamada directamente la rectificación en ejercicio del Habeas Data, ella no se produce inmediatamente, hay lugar al ejercicio de la acción de tutela contra la entidad para obtener la protección del derecho fundamental violado, por medio de una orden judicial perentoria.

  16. El derecho al habeas data en el registro y cancelación de las órdenes de captura

    El artículo 15 de La Constitución prevé que todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Así mismo establece que la recolección, tratamiento y circulación de datos deberán hacerse respetando la libertad y demás garantías constitucionales.

    Este derecho en todas sus expresiones es conocido por la doctrina y la jurisprudencia como habeas data o derecho a la autodeterminación informática.

    Al respecto, esta Corte ha manifestado:

    "(...) según las voces del artículo 15 de la Carta, las personas tienen derecho no solamente a conocer y a rectificar sino a "actualizar" las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas o privadas. Lo primero implica la posibilidad que tiene el concernido de saber en forma inmediata y completa cómo, por qué y dónde aparece su nombre registrado; lo segundo significa que, si la información es errónea o inexacta, el individuo debe poder solicitar, con derecho a respuesta también inmediata, que la entidad responsable del sistema introduzca en él las pertinentes correcciones, aclaraciones o eliminaciones, a fin de preservar su buen nombre; lo tercero implica que el dato debe reflejar la situación presente de aquel a quien alude." Ver Sentencia T- 110 de 1993 y la T- 303 de 1998.

    Para la Corte el ejercicio del derecho al habeas data se desarrolla de tres formas: i) el derecho a conocer y obtener información que repose en entidades públicas y privadas, el cual guarda una estrecha relación con el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 Superior; ii) el derecho a que la información que reposa en las bases de datos o sistemas de información de distintas entidades sea actualizada y que los datos que allí reposen estén acorde con la realidad, lo cual constituye un elemento importante del derecho al olvido; y iii) el derecho a rectificar las informaciones que se hayan recogido, esto es, que las mismas sean veraces, lo cual constituye una protección a los derechos a la libertad, la honra, buen nombre e intimidad.

    En relación con la actualización y la rectificación, de igual forma, ha precisado que tal labor le corresponde, en principio, desempeñarla a la autoridad o a la entidad encargada de llevar la base de datos, sin perjuicio de que su cumplimiento sea exigido o demandado por la persona afectada con el registro erróneo o desactualizado de determinada información. En sentencia T-729 de 2002, M.P.E.M.L., la Corte al referirse al derecho al habeas data o a la autodeterminación informática, señaló: "El derecho fundamental al habeas data, es aquel que otorga la facultad al titular de datos personales, de exigir a las administradoras de datos personales el acceso, inclusión, exclusión, corrección, adición, actualización, y certificación de los datos, así como la limitación en la posibilidades de divulgación, publicación o cesión de los mismos, conforme a los principios que informan el proceso de administración de bases de datos personales".

    Al respecto en la sentencia SU.082 de 1995, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía, se planteó lo siguiente:

    ''(...) Hay que aclarar que la actualización, y la rectificación de los datos contrarios a la verdad, son, en principio, obligaciones de quien maneja el banco de datos; y que si él no las cumple, la persona concernida puede exigir su cumplimiento."

    De lo anterior, se infiere que el ejercicio integral de este derecho no es posible sin que exista una obligación por parte de las entidades, tanto privadas como públicas, en que el registro de datos de las personas sea llevado de manera eficiente y con observancia de las garantías constitucionales, en especial, el respeto por la dignidad humana y el derecho a la libertad.

    Esta Corporación, en sentencia T- 729 de 2002 señaló, de manera general, que la función de administrar una base de datos debe fundamentarse en los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporación, finalidad, utilidad, circulación restringida, caducidad e individualidad.

    En relación con los mismos explicó:

    "Según el principio de libertad, los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita (ya sea sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial). (...)

    Según el principio de necesidad, los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos.

    Según el principio de veracidad, los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos.

    Según el principio de integridad, estrechamente ligado al de veracidad, la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados. (...)

    Según el principio de finalidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa. (...)

    Según el principio de utilidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos (...)

    Según el principio de circulación restringida, estrechamente ligado al de finalidad, la divulgación y circulación de la información está sometida a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorización del titular y por el principio de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgación indiscriminada de los datos personales.

    Según el principio de incorporación, cuando de la inclusión de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estará en la obligación de incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporación injustificada a la base de datos.

    Según el principio de caducidad, la información desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad (...)

    Según el principio de individualidad, las administradoras deben mantener separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administración, de tal forma que queda prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de datos a partir de la acumulación de informaciones provenientes de diferentes bases de datos.

    Además de las obligaciones derivadas de los principios rectores del proceso de administración de bases de datos personales, existen otros que tienen su origen directo en normas constitucionales y legales, sobre todo lo relativo a la obligación de diligencia en el manejo de los datos personales y la obligación de indemnizar los perjuicios causados por las posibles fallas en el proceso de administración."

    En este orden de ideas, en principio, el ejercicio eficaz de este derecho supone el cumplimiento de los anteriores presupuestos por parte de las autoridades encargadas de llevar y administrar las bases de datos.

    En suma, el derecho al habeas data goza de una doble naturaleza, por una parte, en cuanto a los tres elementos que lo conforman -conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en banco de datos y en archivos de entidades públicas y privadas- y por otra, por cuanto exige de las entidades del Estado el cumplimiento de unas obligaciones y la observancia de unos principios en lo que se refiere a recolección, tratamiento y circulación de datos.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución corresponde a la F.ía General de la Nación, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Para tal efecto, entre otras funciones, le corresponde asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento, así como dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y demás organismos que señale la ley.

    Es evidente que con el fin de desarrollar las anteriores funciones, tanto la ley como los reglamentos correspondientes, han dispuesto el registro de las órdenes de captura que en materia penal emitan las autoridades competentes, así como su cancelación. Este registro se constituye entonces en un banco de datos, a cargo de autoridades públicas, y que permite desarrollar de manera eficiente la función pública de administrar justicia en materia penal, respecto de las personas que deben comparecer ante las autoridades penales o ser privadas de la libertad. Pero a su vez, con el fin de no afectar el derecho a la libertad, dicho registro debe ser actualizado para que allí no siga figurando quien ya no debe ser capturado.

    No cabe duda, que el alcance de derecho fundamental de habeas data es extensivo en materia penal, en especial, en cuanto a órdenes de captura y su cancelación se refiere.

    En los procesos penales, las órdenes de captura deben ser comunicadas a las autoridades que les corresponde hacerlas efectivas y en tal medida se registran en el banco de datos correspondiente. Pero igualmente deben ser canceladas una vez sea comunicada dicha orden por la autoridad judicial competente a los organismos seccionales de seguridad y de la policía. En reciente documento elaborado por Fedesarrollo, titulado "Estudio de Excelencia Institucional en la F.ía", se hizo alusión a la problemática aquí planteada. Al respecto se planteó que, aun cuando existe una regulación que exige que los fiscales envíen la orden de captura al punto de registro y a las tres policías judiciales esto no ocurre en la práctica. Así mismo que, por razones también prácticas, muchas veces los fiscales sólo envían las órdenes de captura a una de las tres policías judiciales, a saber DAS, D. o CTI. En términos de registro estadísticos este genera problemas, muchas veces un fiscal cancela una orden de captura y por las razones antes anotadas esta no llega al conocimiento de las otras policías judiciales, quienes en muchos casos capturan a un individuo cuya orden ya está cancelada.

    Así las cosas, cuando se ha expedido una orden de captura, es posible que en el curso del proceso o al finalizar éste, ella sea cancelada por la autoridad judicial respectiva pero por su no comunicación, el registro de la orden de captura permanezca aún vigente en todo el territorio o en el respectivo Departamento o Municipio, lo que puede ocasionar que la persona sea nuevamente privada de su libertad.

    Es evidente que la permanencia de una orden de captura en los registros de la F.ía, el DAS o la DIJIN, cuando ha perdido su vigencia y debe ser cancelada, es contraria a todas luces a la Constitución y va en contra de los principios que orientan la administración de datos personales.

    Por lo anterior, cuando la autoridad judicial no comunica la cancelación de una orden de captura o la autoridad encargada de cancelar ese registro no lo hace, la persona afectada en su derecho fundamental puede conocer, solicitar la rectificación y actualizar dicha información en desarrollo al derecho fundamental al habeas data y a fin de impedir una amenaza a su derecho fundamental a la libertad. El Decreto 2398 de 1986 prevé la posibilidad de que el sindicado de un delito pueda presentar al Departamento Adminstrativo de Seguridad, en cualquier tiempo, copias auténticas de sentencias, autos interlocutorios y decisiones que aclaren, varíen o modifiquen la situación anotada en los respectivos archivos y registros.

    El primer elemento integrador de este derecho -la persona tiene derecho a conocer la información que sobre ella repose en los bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas-, en materia penal también es aplicable, en cuanto que es la persona capturada quien tiene el interés legítimo de conocer los datos que sobre ella se han incluido en los registros correspondientes a fin de actualizarlos.

    Al respecto la Corte en sentencia T-444 de 1992 expresó:

    ''(...) El interesado tiene derecho a conocer de los archivos reservados sólo aquella información que le es necesaria para casos especiales. Es así como el Decreto 2398 de 1986 permite que el interesado solicite los antecedentes de sus respectivos registros. Es decir sobre los registros podrá ejercer el derecho que le otorga el artículo 15 de la Constitución para conocer, actualizar o rectificar las informaciones que se hayan recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, únicamente cuando la información ha salido de los organismos de inteligencia del Estado y se encuentra ya en manos de las autoridades competentes para adelantar procesos judiciales.

    De los resultados o los soportes de la información son titulares las personas cuyos datos hayan sido reportados y en consecuencia tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que no sean reservadas. (...)''

    En el mismo sentido, en sentencia T- 008 de 1993, señaló:

    ''Por mandato legal, la reseña tiene carácter reservado y sólo se utiliza en asuntos de inteligencia. En tal virtud, el D. sólo está autorizado a expedir certificados o informes acerca de los datos contenidos en sus archivos a los titulares de tales datos, a los funcionarios judiciales y de policía que adelanten investigaciones referentes a tales titulares y a las autoridades administrativas que necesiten conocer los antecedentes de personas llamadas a ejercer cargos públicos (...)''

    En lo relacionado al segundo elemento, -la persona tiene derecho a actualizar la información que repose en contra suya-, cuando la autoridad no lo ha hecho, si se percata que la misma corresponde a una conducta del pasado o a una actuación ya superada. En tal caso podrá solicitar se actualice la información. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2398 de 1986 permite presentar al DAS, en cualquier tiempo, copias auténticas de las decisiones judiciales que aclaren, varíen o modifiquen la situación anotada en los respectivos archivos y prontuarios.

    Debe aclararse sin embargo, que en materia penal, el dato sobre la cancelación de una orden de captura debe desaparecer tan pronto la autoridad judicial competente así lo haya ordenado o haya certificado que ha operado la prescripción.

    La Corte, mediante sentencia T-958 de 2000 precisó:

    ''La conclusión a que llega la S. es la siguiente: sólo es posible que una orden de captura sea oponible para impedir el goce de algún beneficio a favor del procesado o condenado, si ella está vigente. Y para lo que interesa a esta tutela, la vigencia estará dada en la medida en que exista físicamente el proceso. De lo contrario, se estaría ante la violación del derecho al debido proceso, de dos maneras : a) violación de los términos procesales. Recuérdese que el cumplimiento de estos términos hace parte del debido proceso. En la sentencia C-411 de 1993, la Corte señaló que el Estado no podía mantener a un sindicado vinculado a una investigación penal, cuando ésta no se cerraba antes de que se cumpliera el término de prescripción de la correspondiente acción penal. Numerosas sentencias de tutela han protegido los derechos del sindicado en el marco del debido proceso penal; b) una orden de captura no puede quedar indeterminada en el tiempo, pues, se afecta también el artículo 28 de la Constitución, ya que se convierte en una medida penal imprescriptible. (...)''

    El tercer elemento -la persona tiene derecho a rectificar las informaciones que se hayan ingresado sobre ellas en base de datos y en archivos-, también tiene plena aplicación en materia penal, pues un dato que no corresponda a la realidad y que comprometa la responsabilidad de la persona frente al Estado y los particulares resulta violatorio a la libertad, debido proceso, buen nombre, honra e intimidad de las personas.

    En relación con la libertad, la Corte en sentencia SU 082 de 1995, al referirse al núcleo esencial del habeas data, consideró que el mismo está integrado por dos elementos: el derecho a la autodeterminación informática y la libertad, en general, y en especial económica. Señaló que en especial la económica, "porque ésta podría ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no haya sido autorizada por la persona concernida o por la ley."

    En esa oportunidad, si bien es cierto, la Corte consideró afectada la libertad económica, en el caso presente con mayor razón debe considerarse afectado tal derecho con el registro de datos como órdenes de captura que no correspondan a la realidad y su no cancelación.

    En este orden de ideas, corresponde a la S. analizar la incidencia de los principios que orientan la administración de datos personales en el caso específico del registro de las órdenes de captura y su cancelación. Como se explica a continuación este aspecto penal no es extraño a los principios de necesidad, veracidad, integridad, finalidad, utilidad, circulación restringida, incorporación, caducidad e individualidad, rectores en la protección al derecho al habeas data, que orientan la función de administrar una base de datos, pero con algunas particularidades como pasan a explicarse.

    En lo concerniente al principio de necesidad, los datos de las órdenes de captura y su cancelación deben ser los indispensables para cumplir con la función desarrollada por las diferentes entidades, es decir, por la F.ía, el Departamento Administrativo de Seguridad y la Dirección Central de Policía Judicial. En consecuencia queda prohibido el registro de datos que no guarden estrecha relación con las funciones que en últimas se pretenden cumplir con el reporte de dicha información, como son: privación de la libertad de aquellas personas que las autoridades judiciales demanden, garantizar la eficacia de las decisiones judiciales La orden de captura se profiere para varios fines, indagatoria, declaratoria de persona ausente, cumplimiento de la condena, entre otros. y procurar que no sean molestadas en su persona y no sean privadas ilegalmente de su libertad. En todo caso, el contenido de la información que se registre deberá ceñirse a lo dispuesto por las normas que para tal efecto expida la F.ía General de la Nación.

    Así mismo, la información que figure en los diferentes registros de órdenes de captura debe ser veraz y completa en cuanto al objeto y finalidad de la base de datos en cuestión, en el sentido de corresponder a la realidad y no tratarse de información parcial, incompleta o fraccionada. De lo anterior se infiere que la veracidad e integridad son principios de suma importancia en cuanto a órdenes de captura se refiere, toda vez que, como lo ha sostenido esta Corporación, la permanencia en el registro de un dato erróneo o falso, como una orden de captura inexistente o no vigente, puede generar la afectación de derechos fundamentales, en especial al derecho a la libertad. Sobre el principio de veracidad se pueden consultar las sentencias SU-082 de 1995, SU-089 de 1995, T-097 de 1995, T-578 de 2001y T-1085 de 2001.

    Al mismo tiempo, la información debe ser útil para cumplir con los fines que persigue el registro de las órdenes de captura y su cancelación, en el sentido de facilitar a las autoridades de policía y seguridad autorizadas para cumplir con la función institucional de aprehender a aquellas personas cuya responsabilidad se encuentra comprometida con el Estado o de las que se requiera su comparecencia ante las autoridades judiciales, según orden de autoridad judicial competente. Este principio conocido como de utilidad se relaciona a su vez con el principio de finalidad, el cual exige que "el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa." Como se ha explicado, la finalidad del mencionado registro además de perseguir el cumplimiento del artículo 2º de la Constitución, es un medio eficaz para materializar las funciones de la F.ía General de la Nación, consagradas en el artículo 250 Superior, en especial, las de (i) asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento a que haya lugar y (ii) dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley.

    De igual forma, el principio de circulación restringida es aplicable, en el sentido de que la divulgación y circulación de la información relacionada con las órdenes de captura y su cancelación no puede ser suministrada indiscriminadamente. Esta Corporación en reiteradas ocasiones ha precisado que sólo pueden ser divulgados públicamente y tenidos en cuenta para efectos de acceder a un cargo o bajo ciertas circunstancias, los datos que constituyan un antecedente penal, a fin de garantizar el principio de presunción de inocencia y proteger los derechos a la honra y buen nombre de las personas. Sobre el particular, pueden consultarse las sentencias T-144 de 1992, T-023 de 1993, C-114 de 1993, T-074 de 1995, C-319 de 1996, SU 086 de 1999 y C-087 de 2000. El artículo 248 de la Constitución establece que "únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tiene la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales". Teniendo en cuenta que las órdenes de captura no gozan de la connotación de antecedente penal, la información sobre su vigencia o cancelación es restringida, lo que garantiza la protección de derechos fundamentales al honor, al buen nombre o al habeas data. Así por ejemplo en sentencia T-144 de 1992 se señaló:

    "La regla general debe ser, en consecuencia, que como el Estado tiene por misión el servicio a todas las personas, para ello debe dotarse, respetando los derechos humanos y el debido proceso, de idóneas herramientas que le permitan mantener un clima de paz y convivencia, de suerte que pueda incluso recopilar y archivar información sobre una persona, en el marco de sus legítimas y democráticas funciones, siempre y cuando no divulgue ni de a la publicidad por ningún medio la información sobre esa persona, salvo el evento que ella tenga antecedentes penales o contravencionales, esto es, que tenga una condena proferida en sentencia judicial definitiva, como lo dispone el artículo 248 constitucional, que se reproduce en el artículo 12 del código de procedimiento penal, como principio rector del nuevo ordenamiento procedimental."

    De hecho, el Decreto 2398 de 1986 "por el cual se dictan normas sobre reseña delictiva, cancelación de antecedentes y expedición de certificados judiciales y de policía", en su artículo 2º establece que los archivos son de carácter reservado y por consiguiente, el Departamento Administrativo de Seguridad sólo puede expedir dichos certificados o informes de las anotaciones contenidas en ellos a: "a) los peticionarios de sus respectivos registros; b) A los funcionarios J. y de Policía que adelanten investigación referente a la persona de quien solicitan; y c) A las autoridades administrativas que necesiten conocer los antecedentes de personas llamadas a ejercer cargos públicos (...)".

    El principio de individualidad también debe ser observado por las distintas entidades encargadas del registro al que se ha venido haciendo referencia, pues según el mismo, las administradoras deben mantener separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administración. En la sentencia T-729 de 2002, la Corte manifestó que "queda prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de datos a partir de la acumulación de informaciones provenientes de diferentes bases de datos." La Corte, en sentencia T-414 de 1992, afirmó: "Es preciso, de otra parte, recordar que a partir de la década del cincuenta máquinas tales como los computadores han hecho posible no sólo crear e interconectar enormes "bancos de datos" que pueden suministrar inmediatamente una vasta cantidad de información personal a grandes distancias y en forma más comprensiva, sino también establecer correlaciones entre datos que aisladamente son las más de las veces inofensivos pero que reunidos pueden descubrir aspectos cuya revelación atenta contra la libertad e intimidad del ciudadano." Sobre este punto es importante aclarar que la coordinación que debe existir entre la F.ía, el D. y la D. y la celebración de convenios entre sí a la cual están obligadas a fin de mantener actualizada la información, no puede entenderse como cruce de datos, siempre y cuando la información se refiera o relacione exclusivamente con las órdenes de captura y su cancelación.

    De igual manera, en virtud del principio de la caducidad, dicha información debe ser actual, es decir que sólo pueden permanecer en las bases de datos las órdenes de captura que se encuentren vigentes. El mencionado artículo 350 del C.P.P. establece que la orden de captura debe ser cancelada cuando por cualquier motivo pierda su vigencia, situación que evidentemente resulta favorable para la persona que estuvo privada de la libertad. En sentencia C-185 de 2003, la Corte Constitucional, en relación con el principio de caducidad, hizo referencia a la prohibición de conservar de manera indefinida, "los datos personales que revelen información negativa una vez hayan desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración (...)". .

    La materialización de la cancelación de la orden de captura se presenta mediante el retiro de ésta, por orden judicial, de los diferentes registros a los que se ha venido haciendo referencia. La doctrina ha enfatizado que la providencia mediante la cual se levanta el estado de captura o se cancela la orden de aprehensión debe ser de cumplimiento inmediato, a fin de no restringir el derecho a la libertad de las personas. "El Proceso Penal", J.B.C. y E.M.L.. Universidad Externado, 4ª edición. Bogotá, marzo de 2002. Pg. 193.

    Lo anterior se ajusta a la validez que la Corte le ha reconocido al principio de caducidad o de temporalidad de la información negativa, lo que implica que la información personal desfavorable al titular de la misma debe ser retirada Sobre el alcance de la obligación de retirar la información negativa, la Corte, en sentencia T-022 de 1993, afirmó que una vez satisfechos los presupuestos para solicitar la cancelación de los datos, "ésta deberá ser total y definitiva. Vale decir, la entidad financiera no podrá trasladarlos ni almacenarlos en un archivo histórico. Tampoco limitarse a hacer una simple actualización del banco de datos cuando lo procedente es la exclusión total y definitiva del nombre del peticionario favorecido con la tutela. Porque ello no sólo iría en menoscabo del derecho al olvido sino que se constituiría en instrumento de control apto para prolongar injerencias abusivas o indebidas en la libertad e intimidad de su titular." de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad Bajo el principio de razonabilidad, la Corte desde la sentencia SU-082 de 1995, fijó reglas jurisprudenciales sobre los términos de caducidad de los datos personales negativos relativos a la información financiera. Términos que están llamados a operar en casos similares, debido a la ausencia de norma expresa y sobre todo a la necesidad de evitar "el abuso del poder informático" como desarrollo necesario del derecho a la autodeterminación informática. y de oportunidad. Igualmente, ha considerado constitucionalmente inadmisible la conservación indefinida Correlativo a este "deber", la Corte, desde la sentencia T-414 de 1992, afirmó la existencia del llamado "derecho al olvido", que se fundamenta en los principios de vigencia limitada en el tiempo del dato personal. de datos personales que revelen información negativa una vez hayan desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración.

    La permanencia en el registro sobre una información relacionada con una orden de captura que ha perdido su vigencia es un dato negativo que al tenor del inciso 3º del artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, debe ser descargada de los archivos de las entidades encargadas de llevar su registro. Como se manifestó, la orden de captura no es un antecedente penal, por ende, con mayor razón, debe ser retirada de los archivos en los casos que la autoridad judicial competente haya ordenado su cancelación incluso en el evento en que haya transcurrido el tiempo de prescripción de la pena. Advierte la S. que conservar una orden de captura en los registros, cuando aquélla ha sido cancelada, carece de fundamento jurídico para los fines que deben cumplir la F.ía y los diferentes organismos de policía judicial, a los que se ha hecho referencia.

    Por último, el principio de incorporación que exige que el dato favorable sea ingresado a la base de datos, para el caso de las órdenes de captura, debe entenderse en el sentido que lo favorable es que la información sea retirada completamente de los archivos, a fin de garantizar el derecho al olvido de las personas, evitar que las sean molestadas en su libertad personal y en el ejercicio de los demás derechos fundamentales.

    De otra parte, observa la S. que el principio de libertad no es aplicable, toda vez que el mencionado registro se debe efectuar de manera obligatoria cuando una autoridad judicial expide la orden de captura, información que puede y debe ser divulgada a solicitud de autoridad competente, luego para su registro y divulgación no media el consentimiento libre, previo y expreso de la persona sobre la cual recae la orden de captura.

V. CASO CONCRETO

El señor L.A.R.V. fue detenido arbitraria e ilegalmente en varias ocasiones por funcionarios de la Dirección General de la Policía Nacional y del DAS, bajo el argumento de encontrarse vigente una orden de captura expedida por el Juzgado 2º Penal Municipal de Medellín en el trámite del proceso contravencional especial por lesiones culposas que se adelantaba en su contra.

La orden de captura fue cancelada por el mencionado despacho judicial el 4 de febrero de 1998, con ocasión a la indemnización integral de los perjuicios por parte del accionante. De la anterior actuación se le comunicó, mediante oficio del 9 de febrero de 1998, al Cuerpo Técnico de Investigación de la F.ía General de la Nación -CTI-.

Así mismo, según los hechos narrados y las pruebas que reposan en el expediente, el Juzgado 2º Penal Municipal de Medellín, ha expedido sendas certificaciones de la terminación del proceso y la cancelación de la orden de captura a favor del accionante.

Sin embargo a pesar de la comunicación enviada al CTI y las certificaciones del juzgado, al momento de instaurar la presente acción de tutela, al señor R.V. no se le había legalizado su situación. Por tal razón demandó la protección de sus derechos fundamentales y que se le ordenara al Director del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y al C. de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá darle solución a su problema de antecedentes penales.

En el presente caso, observa la S. que tanto los organismos de policía judicial y de seguridad como la autoridad judicial que inició el proceso contravencional incumplieron con las obligaciones consagradas en la normatividad reseñada en esta providencia, la cual constituye el marco normativo de la función de registrar las órdenes de captura y su cancelación. Como consecuencia de ello desconocieron notablemente los principios orientadores de la función de manejar una base de datos, vulnerando directamente el derecho fundamental al habeas data.

Por su parte, el Juez 2º Penal Municipal de Medellín incumplió con el deber consagrado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, esto es, enviar copia de la cancelación de la orden de captura a la dirección de fiscalía correspondiente y a los organismos de policía judicial, a fin de que fuera registrada en la base de datos de cada entidad así como en el sistema central de información SIAN que lleva la F.ía General de la Nación.

Si bien la decisión de cancelación de la orden de captura fue comunicada al Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-, esto no fue suficiente para garantizar su registro en las bases de datos correspondientes. El CTI es un organismo que cumple funciones de policía judicial y se encuentra adscrito a la F.ía General de la Nación, por lo tanto debe ser comunicado de tales actuaciones; sin embargo, no tiene la obligación de llevar el registro de las órdenes de captura y su cancelación.

De acuerdo a lo explicado, la función de registrar las órdenes de captura y la cancelación del registro le corresponde a la F.ía General de la Nación, por medio del Centro de Información sobre Actividades Delictivas -CISAD-, que a su vez la ejerce a través de las Direcciones Seccionales de F.ía de cada jurisdicción, de conformidad con el Decreto 261 de 2000, la Resolución 1750 del mismo año, el Acuerdo 427 de 1998 y el 477 de 2000.

En este orden de ideas, el referido juez debió informar a la Dirección Seccional de F.ías de Antioquia, al DAS- Seccional Antioquia, a la Seccional de la Dirección Central de Policía Judicial y a la Dirección Seccional del CTI, por cuanto así lo determinan el artículo 350 del C.P.P. y los diferentes decretos, resoluciones y acuerdos que lo desarrollan.

Siguiendo las consideraciones generales de este proveído, en la práctica sucede que los distintos despachos judiciales cumplen parcialmente con la obligación de comunicar sobre las órdenes de captura y su cancelación, es más, lo cumplen a discreción, olvidando que se trata de una obligación legal que debe ejercerse de manera completa, en el sentido de comunicar no sólo a la entidad u organismo de policía judicial que les parezca sino a todos los mencionados en el párrafo anterior, dependiendo de la jurisdicción en el caso particular.

Es evidente que esta falta de las autoridades judiciales es un obstáculo para la función de registrar las órdenes de captura y su cancelación, pues así, no puede ser llevada de manera unificada, organizada y coordinada por las autoridades encargadas de la incorporación de esta clase de información en las bases de datos.

De otra parte, esta S. considera que hubo negligencia en el actuar tanto de los funcionarios del DAS, como de la Policía General en relación con la función de mantener actualizadas sus bases de datos, a fin de evitar irregularidades en el cumplimiento de sus funciones.

El Departamento Administrativo de Seguridad- Seccional Antioquia es doblemente responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Por una parte, por omitir la cancelación en el registro de la orden de captura, es decir por no actualizar su base de datos y, por otra parte, por negar la refrendación del certificado judicial y de policía al actor, sin justificación alguna.

En cuanto lo primero, no cabe duda que el Departamento Administrativo de Seguridad cuenta con todas las facultades legales para ejercer a cabalidad las funciones asignadas en los numerales 7 y 13 el artículo 3º del Decreto 218 de 2000 - 7) Coordinar el intercambio de información con otros organismos de inteligencia y seguridad, nacionales e internacionales y 13) Llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales, con base en el canje interno y en los informes y avisos que deben rendir oportunamente las autoridades de la República - .

El DAS está en la obligación de emplear todas las herramientas legales a fin de mantener actualizados sus registros, máxime al ser este departamento administrativo el encargado por ley de certificar la existencia o no de antecedentes penales a los ciudadanos.

No es aceptable que esta entidad, haya esperado casi cuatro años para actualizar la ficha de antecedentes del accionante. Si bien no fue informada directamente por el Juzgado 2º Penal Municipal, esta entidad debió indagar desde la primera detención sobre la situación jurídica del actor y proceder inmediatamente a la cancelación del registro de la orden de captura que aparecía en su contra.

Así mismo, en cuanto a la negación de la expedición del certificado judicial y de policía, bajo el argumento de que desconocía los motivos por los cuales la orden de captura había sido cancelada, esta S. considera que dicho argumento no tiene una justificación legal. No existe disposición normativa que exija a la autoridad judicial la obligación de informar los motivos de su decisión a los organismos de policía judicial. Teniendo en cuenta el principio de necesidad que rige en la administración de información -los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate-, observa la S. que para efectos de cumplir con la función de capturar a las personas presuntamente responsables, a los organismos de policía judicial les basta con que el juez les comunique la orden del juez en relación con la captura; las razones de su actuación poca relevancia tiene en la ejecución o cancelación de la captura, máxime cuando se trata de la libertad de las personas.

Sin embargo, desde la primera vez que conoció del caso del señor R., el DAS, si consideraba necesario conocer los motivos por los cuáles dicha orden de captura fue cancelada, debió solicitarlo al juez y no esperar que el accionante acudiera a esta instancia judicial para que se le protegieran sus derechos.

El registro de las comunicaciones enviadas por los fiscales y los jueces, relacionada con las órdenes de captura, debe ser manejado con la mayor diligencia posible, debido a que, como se ha indicado, se trata de información sensible que de no ser registrada a tiempo puede generar la afectación directa del derecho al habeas data y como consecuencia, según el caso, aquélla de los derechos a la libertad, debido proceso, intimidad, buen nombre, entre otros.

De igual forma, la actuación negligente a la cual se ha hecho referencia también se hace extensiva a los funcionarios de policía que en varias ocasiones detuvieron al demandante. La Dirección Central de Policía Judicial, adscrita a la Dirección General de la Policía Nacional, cuenta con los instrumentos legales y técnicos necesarios para mantener actualizado el registro de órdenes de captura y su cancelación, que deben llevar, de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1512 de 2000 y la Resolución 2762 de 2001. Normas relacionadas con la obligación administrar y depurar el archivo sistematizado de órdenes de captura y antecedentes judiciales.

En el caso particular del señor R.V. el incumplimiento por parte del juez de comunicar oportunamente a la Dirección Seccional de F.ías y a los organismos de policía judicial, así como de estos últimos de mantener actualizados sus registros y archivos, trajo como consecuencia la vulneración del derecho al habeas data y, en su momento, la violación de sus derechos fundamentales a la dignidad, libertad, debido proceso, intimidad, buen nombre, honra y trabajo.

Según los hechos narrados, el accionante, en una de esas detenciones arbitrarias e ilegales, fue maltratado física y moralmente. Es preocupante, que existiendo una normatividad tan completa y coherente en materia de registro de órdenes de captura y su cancelación, sigan sucediendo en el país casos como el presente, en los cuales la negligencia de las entidades administradoras de base de datos y de los despachos judiciales, lleguen hasta el punto de atentar contra la dignidad humana de las personas.

No es de recibo que por el incumplimiento del Estado en relación con la función referida, la persona tenga que portar ya sea el mandato escrito de la autoridad judicial o cualquier otro documento que certifique la cancelación de una orden de captura en su contra, para evitar que se presenten situaciones vulneratorias de sus derechos fundamentales, como en efecto lo es una aprehensión arbitraria e ilegal, el empleo de la fuerza pública con base en una orden de captura que perdió su vigencia, la no expedición de su certificado judicial y de policía, entre otras.

Es de advertir que las conductas descritas se traducen en el incumplimiento de funciones tanto constitucionales como legales por parte de los funcionarios judiciales y la F.ía y los organismos de policía judicial, lo que significa que pueden ser sujetos de acción penal y disciplinaria, así como de demandas ante lo contencioso administrativo por falla que se les imputa.

Lo anterior por cuanto, advierte esta S., que las entidades demandadas incumplieron la labor de registrar oportunamente la cancelación de la orden de captura expedida contra el accionante. Los citados organismos de policía judicial, por mandato legal tienen la obligación de trabajar en conjunto, mediante el intercambio de la información que reposa en sus registros. En el presente caso, las entidades demandas debieron rectificar y actualizar la información reportada en sus sistemas de información, solicitando la cooperación de la Dirección Seccional de F.ías de Antioquia, que debió conocer de la cancelación, toda vez que la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación del departamento tiene la obligación de trabajar en coordinación con aquélla.

Es de anotar que la obligación de proteger a las personas en su vida, honra y bienes y de garantizar la efectividad de los derechos y garantías constitucionales le corresponde al Estado y no al particular.

Además, considera la S. que la protección al derecho al habeas data en todas sus expresiones es una obligación del Estado que debe cumplirse de manera efectiva, sin dilaciones injustificadas, pues como se ha podido determinar, además de ser de naturaleza fundamental, constituye una garantía de protección para otros derechos fundamentales como la libertad, debido proceso, buen nombre, la honra e intimidad, así como del respeto por el principio de la dignidad humana.

En síntesis el derecho al habeas data involucra la protección de otros derechos y en materia penal especialmente el derecho a la libertad, y es un mecanismo que garantiza su ejercicio.

En este orden de ideas, resulta indiscutible la afectación directa sobre los derechos fundamentales de una persona por la permanencia en el registro de una orden de captura que ha perdido vigencia, bien con ocasión de la orden de cancelación de la misma autoridad judicial que la profirió o por haber operado la prescripción de la pena.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de octubre de 2002 por el Juzgado 5º de Menores de Medellín, en el trámite de la acción de tutela iniciada por L.A.R.V. contra el Departamento Administrativo -DAS- y el C. de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.

Segundo. COMUNICAR a la F.ía General de la Nación, al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- y a la Dirección Central de Policía Judicial -DIJIN, quienes deben actuar de manera coordinada, para que adopten las medidas e impartan las instrucciones necesarias con el fin de cumplir con la función legal del registro oportuno de las órdenes de captura y la cancelación del mismo, por orden judicial. Así mismo, con el fin de depurar el sistema, se eliminen las órdenes de captura que han sido canceladas o sobre las cuales ha operado la prescripción, previa orden judicial.

Tercero. PREVENIR al Director del Departamento Administrativo de Seguridad- Seccional Antioquia y al C. de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá para que en lo sucesivo se abstengan de realizar conductas como las censuradas en esta sentencia.

Cuarto. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

72 sentencias
3 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR