Sentencia de Tutela nº 326/03 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619800

Sentencia de Tutela nº 326/03 de Corte Constitucional, 24 de Abril de 2003

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución24 de Abril de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente711844 Y OTROS
DecisionConcedida

11

Sentencia T-326/03

DERECHO DE PETICION-Término para resolver reconocimiento y pago de pensiones

PENSION DE JUBILACION-Término de seis meses para trámite y pago

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expedientes acumulados T-711.844, T-711.886, T-711.889,T-711.898, T-711.924, T-712.276, T-712.638, T-712.973, T-714.161, T-715.379, T-715.480, T-715.683, T-716.076, T-716.077, T-716.147, T-716.180, y T-716.148.

Acción de tutela instaurada contra C.S.B., Medellín y Bogotá.

Procedencia: Juzgados 49 Penal del Circuito de Bogotá, Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 2 Laboral del Circuito de Medellín, Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bucaramanga, Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá, Juzgado 38 Penal del Circuito, Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado 17 Penal del Circuito.

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en los procesos de revisión de los fallos adoptados por los despachos judiciales de la referencia, dentro de las acciones de tutela instauradas por los señores M.T.D.N. (T-711.844), M.D. de Cortes (T-711.886), R.I.M.S. (T-711.889), L.M.M.N. y G.A.G.M. (T-711.898), M.I.M. de O. (T-711.924), M.N.T.S. (T-712.276), M.N.G.G. (T-712.638), A.G.G.V. (T-712.973), P.M.I.L. (T-714.161), E.G.G. (T-715.379), T.E.M.S. (T-715.480), L.A.J.P. (T-715.683), V.G. (T-716.076), J.E.J.L. (T-716.077), M. de los Angeles Torres Prieto (T-716.147), G.I.A.L. (T-716.148) y E.B. de J. (T-716.180) contra la Caja Nacional de Previsión Social C.S.B., Medellín y Bogotá.

La Sala de Selección No. 3 de la Corte Constitucional, por auto de marzo veintiséis (26) del año en curso, seleccionó, para efectos de su revisión, los fallos de la referencia. Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron los despachos judiciales señalados, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

Los diecisiete (17) expedientes de tutela en referencia fueron seleccionados y acumulados entre sí por medio del auto de selección de marzo veintiséis (26) de dos mil tres (2003), para ser decididos en una sola sentencia, si así lo considera pertinente la Sala de Revisión.

Esta Sala encuentra que, existe identidad en los hechos y derechos fundamentales vulnerados que dieron origen a las presentes acciones de tutela y, por ello es procedente la acumulación decretada por la sala de selección, razón suficiente para proferir una sola sentencia.

Advierte que el expediente T-712.684 actor N.C.P., fue acumulado al expediente T-710.189, tal como lo consideró la Sala de Revisión.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Expresan los actores, algunos de ellos actuando por medio de apoderado que, ejerciendo el derecho de petición contenido en el artículo 23 de la Carta, solicitaron a Cajanal reconocimiento de sus derechos pensionales pero aún no han tenido respuesta. El cuadro que se presenta a continuación relaciona la fecha y el tipo de petición elevada.

  2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados.

    Para los actores, Cajanal les está vulnerando los derechos de petición, seguridad social y debido proceso, al no atender las solicitudes presentadas con relación al derecho pensional que creen les asiste, luego de haber transcurrido más de cuatro meses de haber elevado las solicitudes. Motivo por el cual, solicitan se resuelva de fondo.

  3. Sentencias de primera y segunda instancia que son objeto de revisión.

    Los despachos judiciales que se relacionan en la tabla precedente, fallaron con base en la Ley 700 de 2001, al considerar que es la norma que señala el término de seis meses para aplicar en materia de pensiones. Bajo esa consideración se concluyó que Cajanal no había excedido ese plazo para dar respuesta a las solicitudes de reconocimiento pensional.

    Los señores M.T.D.N., M.I.M. de O. y L.A.J.P. presentaron impugnación respecto de las acciones de tutela radicadas con los números T-711.844, T-711.924 y T-715.683 respectivamente, escrito en el cual, se tuvo en cuenta la sentencia T-170 de 2000 proferida por la Corte Constitucional, donde se sostuvo que las administradoras de fondo de pensiones tienen un plazo de cuatro meses, para decidir sobre el reconocimiento de un derecho pensional, término que a su parecer, les debe ser aplicado.

    Estas acciones de tutela fueron confirmadas en segunda instancia, los despachos judiciales de conocimiento compartieron el argumento del a quo, al dar aplicación a la Ley 700 de 2001.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

La discusión del tema objeto de revisión, centra su atención en el término que fijo el legislador en la Ley 700 de 2001, para resolver sobre asuntos pensionales y el alcance que tiene constitucionalmente.

La Sala de Revisión debe decidir entonces, si el término de seis meses a que se refiere la ley 700 de 2001, es aplicable para el reconocimiento y pago de derechos pensionales, lo mismo que para resolver derechos de petición relacionados con el tema. En caso contrario, resulta necesario aclarar que término se utiliza en uno y otro caso.

Tercera. Término para resolver reconocimiento y pago de pensiones de acuerdo a la ley 700 de 2001 y aplicación del derecho de petición contenido en el artículo 23 de la Constitución Política.

Luego de la innumerable jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional con relación al derecho de petición, se concluyó en la sentencia T-001 de 2003 M.D.M.G.M.C., que el término de cuatro (4) meses establecido en el artículo 19º del Decreto 656 de 1994 es para resolver solicitudes pensionales y el de seis (6) meses contenido en el artículo 4º de la Ley 700 de 2001, es para adelantar el trámite de reconocimiento y pago de las mesadas respectivas. Se dijo además que, existe un tercer término señalado en el artículo 6º del C.C.A., que es de 15 días, aplicable en caso de que se eleven derechos de petición para obtener información sobre el trámite de una diligencia o la resolución de recursos contra decisiones que hayan decidido reconocimiento o no de derechos pensionales.

La sentencia mencionada observó que, con la expedición de la Ley 700 de 2001, el artículo 4º fijó el término de seis (6) meses para ''adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.'', entonces, se refirió de ésta manera: ''Obsérvese cómo el artículo 4º establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 9º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.

Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión ''sigue vigente y le resulta aplicable (...) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo'' Ver sentencia T-1086/02, M.R.E.G. (En esta ocasión la Corte tuteló el derecho de petición en materia de pensiones a una persona que había interpuesto recurso de apelación contra la reliquidación de su pensión de gracia sin que habiendo transcurrido cuatro meses hubiera obtenido respuesta alguna. La Sala de Revisión señaló que tal solicitud se debió haber respondido en 15 días.) En el mismo sentido ver la sentencia T-795/02, M.A.B.S..

El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión.''

El pronunciamiento constitucional mencionado tuvo como fundamento jurisprudencial, la sentencia T-170 de 2000 M.D.A.B.S., dentro de la cual, se aplicó por analogía el Decreto 656 de 1994, estableciendo cuatro (4) meses para resolver solicitudes que tienen que ver con diversas clases de pensiones, así mismo dijo ''Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo'' ''Art. 6- Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar la petición, en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o se dará respuesta''. . Sobre el término señalado, se dijo en esta sentencia lo siguiente:

''La norma a la que se hace referencia, es al artículo 19 del decreto 656 de 1994, por el cual se establece el régimen jurídico y financiero de las sociedades que administren fondos de pensiones. El mencionado artículo, faculta al Gobierno Nacional para establecer plazos y procedimientos para que las administradoras de fondos de pensiones decidan las solicitudes que sobre las diversas clases de pensiones que se les presenten, plazo que en ningún caso puede ser superior a cuatro (4) meses. Al tiempo que el artículo 21 del mismo decreto, impone sanciones en el evento en que dicho término sea incumplido, sanción que consiste en el pago de una pensión provisional hasta tanto exista un reconocimiento definitivo de la prestación.

3.7. El Gobierno hasta la fecha no ha reglamentado esta norma, pese a su importancia. Sin embargo, es claro que el artículo en comento consagra un límite máximo que no sólo obliga al Gobierno sino a las sociedades administradoras de pensiones, pues el mencionado precepto sirve de parámetro - límite tanto a la función reglamentaria de aquél como a la discrecionalidad de éstas al momento de decidir sobre esta clase de solicitudes. Así las cosas, la inexistencia de reglamentación sobre los plazos y procedimientos de que trata la norma en mención, no impide su aplicación, en cuanto ella determina el límite máximo para dar respuesta a las solicitudes sobre reconocimiento de pensión, en cualquiera de sus modalidades.

...

Así, mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición.''

En estas condiciones, se reitera que las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial.

Frente al caso objeto de estudio, tenemos que, se trata de diecisiete personas que en forma individual y en distintas fechas elevaron derechos de petición a Cajanal, en el sentido de obtener reconocimiento y pago de pensión o resolución de recursos interpuestos, pero a pesar de que en cada una de las solicitudes ha transcurrido más de cuatro meses, Cajanal ha omitido dar información o establecer la fecha en que dará respuesta efectiva.

Ello quiere indicar que, Cajanal no ha tenido en cuenta la jurisprudencia constitucional ni la ley existente sobre el tema del derecho de petición y por ello, dejó vencer el término para informar o resolver lo pedido. En estas condiciones, se revocarán los fallos dictados por los despachos judiciales de instancia y en su lugar, se concederá el derecho de petición invocado por los actores, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, si aún no lo ha hecho, profiera el acto administrativo correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgados 49 Penal del Circuito de Bogotá, Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 2 Laboral del Circuito de Medellín, Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá, Juzgado 1 Laboral del Circuito de Bucaramanga, Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá, Juzgado 38 Penal del Circuito, Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogotá y Juzgado 17 Penal del Circuito dentro de las acciones de tutela instauradas por los señores M.T.D.N. (T-711.844), M.D. de Cortes (T-711.886), R.I.M.S. (T-711.889), L.M.M.N. y G.A.G.M. (T-711.898), M.I.M. de O. (T-711.924), M.N.T.S. (T-712.276), M.N.G.G. (T-712.638), A.G.G.V. (T-712.973), P.M.I.L. (T-714.161), E.G.G. (T-715.379), T.E.M.S. (T-715.480), L.A.J.P. (T-715.683), V.G. (T-716.076), J.E.J.L. (T-716.077), M. de los Angeles Torres Prieto (T-716.147), G.I.A.L. (T-716.148) y E.B. de J. (T-716.180) respectivamente, por cuanto denegaron la protección del derecho fundamental de petición invocado en las acciones de tutela interpuestas contra la Caja Nacional de Previsión Social C.S.B., Medellín y Bogotá.

Segundo: En su lugar, CONCEDER la protección del derecho de petición solicitado por los actores. ORDENAR al representante legal de C.S.B., Medellín y Bogotá, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, expida si aún no lo ha hecho, acto administrativo que resuelva de manera clara, precisa y de fondo las solicitudes elevadas por los actores.

Tercero: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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