Sentencia de Tutela nº 338/03 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619826

Sentencia de Tutela nº 338/03 de Corte Constitucional, 30 de Abril de 2003

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución30 de Abril de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente685808
DecisionNegada

17

Expediente T-685808

Sentencia T-338/03

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia por reclamar prestaciones de periodos distintos

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias laborales

DERECHO A LA IGUALDAD-Demostración criterio de comparación/DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado

Es preciso demostrar un criterio de comparación, como referente valorativo en relación con el cual se lleva a cabo el juicio de igualdad. Así quien pretende alegar que esta siendo objeto de un trato discriminatorio debe enfrentar su situación particular a aquella de otras personas que estando en igualdad de circunstancias fácticas y bajo los mismos parámetros legales está teniendo un trato preferente, con lo cual quedaría demostrada la discriminación. En el presente caso se observa lo siguiente: Para demostrar la supuesta violación al derecho a la igualdad, el accionante establece un criterio de comparación con médicos de otra institución de salud, su antiguo empleador, a quienes se les sigue pagando las prestaciones laborales. Sin embargo, el actor en ningún momento establece tal comparación con los médicos de la misma entidad de salud del orden municipal a la cual pertenece en este momento, y frente a cuyos médicos es que debe buscar establecer la comparación necesaria para determinar si existe o no una violación de su derecho fundamental a la igualdad. Como lo ha dicho la jurisprudencia, no puede predicarse un trato igual a situaciones de hecho diferenciadas.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no vulneración de derechos fundamentales

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-685808

Acción de tutela instaurada por C.E.A.M. contra el Departamento de Norte de Santander - Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander, Municipio de Zulia y E.S.E. Unidad Básica de El Zulia.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G.

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil tres (2003).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad de Cúcuta y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por C.E.A.M. contra el Departamento de Norte de Santander - Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander, Municipio de Zulia y E.S.E. Unidad Básica de El Zulia.

I. ANTECEDENTES

Señala el accionante que las entidades demandadas y que corresponden al Departamento de Norte de Santander - Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander, al Municipio de Zulia y a la E.S.E. Unidad Básica de El Zulia, han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo.

Los hechos de esta tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

  1. El actor es médico general y laboró durante más de cuatro (4) años de forma ininterrumpida y con una hoja de vida intachable en la E.S.E. Hospital E.M. de la ciudad de Cúcuta, entidad adscrita al Ministerio de Salud, al Servicio Seccional de Salud del Departamento de Norte de Santander y al Departamento como ente territorial.

  2. Por disposición de la Ley 10 de 1990 y sus decretos reglamentarios, el Departamento de Norte de Santander y el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander transfirieron bienes y funcionarios, entre ellos al actor, al Municipio de El Zulia y a la E.S.E Unidad Básica de El Zulia.

  3. Durante el tiempo en que el actor laboró en la E.S.E. Hospital E.M., esta entidad había reconocido a los profesionales que desempeñaban el mismo cargo que él y que cumplían las mismas funciones, la prima técnica, bonificación por recreación y bonificación por servicios prestados, las cuales siempre percibieron en igualdad de condiciones.

  4. Explica el accionante que la Ley 60 de 1993 en su artículo noveno establece la naturaleza del Situado Fiscal, cuyos recursos provenientes de la Nación son utilizados para pagar a todos los trabajadores de planta del Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander y del Hospital E.M., las obligaciones laborales entre ellas la prima técnica - factor salarial-, bonificación por los servicios prestados y bonificación por recreación.

  5. Anota igualmente el tutelante que el Decreto 2164 de 1991, contiene el sustento normativo que respalda el reconocimiento y pago de la Prima Técnica. Dicho decreto señala en su artículo 1° lo siguiente:

    ''Art. 1º. Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este decreto.

    ''Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados.''

  6. No obstante la existencia de la anterior norma, algunos funcionarios de la E.S.E. Unidad Básica de El Zulia y del Servicio Seccional de Salud, alegan que el mencionado Decreto 2164 de 1991 que reglamentó el Decreto 1661 del mismo año, en su artículo 13 consagraba el otorgamiento de la prima técnica a las entidades descentralizadas, fue declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia No. 11955 de marzo 19 de 1998. Sobre el particular, el accionante aclara que los efectos de la sentencia de nulidad dictada por el Consejo de Estado son EX TUNC, es decir, producen efectos desde el momento en que se profirió el acto anulado, por lo que las cosas se deben retrotraer al estado en que se encontraban, previa la expedición del acto.

  7. De conformidad con lo anterior, la prima técnica que ya hubiere sido otorgada con base en el decreto 2164 de 1991 a todos los funcionarios de las entidades descentralizadas del orden territorial que tuvieran derecho a ella y cuyo reconocimiento ya se encontrara debidamente consolidado antes del fallo de nulidad indicado, debe seguir pagándose, siempre y cuando subsistan los motivos por los cuales fueron reconocidas tales prestaciones laborales. No obstante, es necesario aclarar que después de producida la sentencia del Consejo de Estado, salvo los casos consolidados, a ningún funcionario del ente territorial se le debe reconocer dicha prima técnica.

  8. En el caso del actor, el derecho a la prima técnica reclamada, ya se encontraba consolidado antes de proferirse la decisión del Consejo de Estado ya indicada.

  9. El 30 de marzo de 2000, en ejecución de un Convenio Interadministrativo suscrito entre el Departamento de Norte de Santander, el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander y el Municipio de El Zulia, se realizó la transferencia de la planta de cargos de funcionarios, transferencia que tendría vigencia a partir del 1° de abril de 2000, y cuya operación se cumplió en aplicación de las leyes 10 de 1990, 60 y 100 de 1993 y del decreto 1399 de 2000.

  10. Así las cosas, y en razón de lo señalado por el artículo 30 de la Ley 10 de 1990, el régimen prestacional que se aplica a los empleados públicos del sector salud de las entidades territoriales será el mismo que se aplica para los empleados públicos del orden nacional sin perjuicio del artículo 17, según el cual no se pueden desmejorar las condiciones laborales ni prestacionales que venían gozando los empleados en la entidad a la cual pertenecían.

  11. Dadas las anteriores consideraciones, la Prima Técnica que venía gozando el actor, que le era pagada en igualdad de condiciones que los trabajadores del Hospital E.M., debía en principio seguir pagándosele sin ninguna discusión, pues el reconocimiento de dicha prima se había hecho antes del pronunciamiento del Consejo de Estado que anulaba la norma pertinente del decreto 2164 de 1991.

  12. Sin embargo, el Municipio de El Zulia y la E.S.E. Unidad Básica de El Zulia, no siguieron pagando al actor la mencionada prima técnica, como tampoco las bonificaciones inicialmente enunciadas.

  13. De esta manera, las entidades aquí accionadas están dando al tutelante un trato discriminatorio y desigual frente a aquellos profesionales que cumplen su misma labor y que siguen percibiendo la prima técnica y demás bonificaciones pero que laboran en el Hospital E.M. de Cúcuta.

  14. Señala el actor que la sentencia T-697 de 1999, que estudió un caso a su juicio similar, en el que la vulneración al derecho a la igualdad era flagrante, la Corte Constitucional concedió la protección solicitada.

  15. Para complementar el reclamo que hace el tutelante por el no pago de las obligaciones laborales que motivaron la presente tutela, señala que el mismo Hospital E.M. de Cúcuta, expidió una certificación respecto del actor según la cual este percibió en dicha institución la prima técnica por el reclamada y otras bonificaciones.

  16. Señaló el actor igualmente, que conformidad con lo establecido en normas como el Decreto Ley 3135 de 1968, Ley 10 de 1990 y Decreto 1399 del mismo año, los cambios de personal que se hagan de una entidad a otra en razón de su liquidación, supresión o cambio de adscripción a otro nivel administrativo, de entidades o dependencias de la Nación, departamentos o entidades descentralizadas, no dará lugar a la perdida, ni modificación del régimen salarial y prestacional aplicable en la entidad a la cual se les hace la nueva vinculación, sin que pueda disminuírseles los niveles de orden salarial y prestacional que gozaban en la entidad liquidada o suprimida.

    Vistos los anteriores hechos, y quedando demostrado que el Municipio de El Zulia y la E.S.E Unidad Básica de El Zulia no han pagado al actor la prima técnica, bonificación por recreación y bonificación por servicios prestados, el tutelante considera violados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo, razón por la cual solicita su protección. Para ello pide que se ordene a las entidades accionadas, pagar las acreencias laborales ya señaladas, correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002 en igualdad de condiciones que los trabajadores del Hospital E.M. de la ciudad de Cúcuta, las cuales venía gozando hasta cuando fue trasferido. Así mismo, solicita se pague su incidencia prestacional.

    Finalmente, considera que se debe dar un plazo máximo de tres (3) meses a fin de agotar las gestiones requeridas para la consecución de los recursos necesarios que permitan el pago, y que este último se haga a más tardar dentro del año siguiente a que se profiera la sentencia.

II. RESPUESTAS DADAS POR LAS ENTIDADES ACCIONADAS

  1. En documento de fecha 24 de septiembre de 2001, el S. de Salud Encargado de las Funciones de Jefe del Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander y por instrucción del señor Gobernador del Departamento de Norte de Santander dió respuesta al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, señalando lo siguiente respecto de la presente tutela:

    ''TEMERIDAD

    ''Para conocimiento de la señora J., me permito manifestarle que en el presente caso se configura una abierta temeridad en la interposición de la tutela, a la luz de lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta el artículo 86 de la Constitución Política, relacionado con la Acción de Tutela, en efecto el artículo mencionado reseña:

    ` (...).'

    ''Pues bien, para el caso que nos ocupa tenemos que el doctor CAMPO ELIAS ANGARITA por intermedio de apoderado judicial instauró ante los Jueces Laborales del Circuito una acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la prima técnica, la cual fue conocida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO por intermedio del Dr. F.B.A. tramitada bajo el radicado No. 0659/2000, la cual fue negada en primera instancia y su fallo impugnado y conocido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, siendo confirmada con ponencia del Honorable Magistrado FÉLIX MARÍA GALVIS''.

    Considera igualmente el S. de Salud Encargado, que en la medida en que la acción de tutela se elaboró sobre una plantilla o modelo de demanda, se ha podido incurrir en un error al pretender vincular al Servicio Seccional de Salud en esta tutela, pues no es cierto que IMSALUD, ni la E.S.E. Unidad Básica de El Zulia se encuentren vinculadas al Servicio Seccional de Salud, toda vez que el Municipio de El Zulia, estÁ descentralizado en Salud y por lo tanto, los recursos para la salud del Municipio le llegan directamente de la Nación a su Fondo Local de Salud. Por ello, es claro que el ente llamado a responder en una eventual condena dentro de la presente acción, es la E.S.E. Unidad Básica de El Zulia, toda vez que como lo manifestó el mismo accionante''es un funcionario público que LABORÓ en la E.S.E. Hospital E.M. de Cúcuta (...). y fue TRANSFERIDO por disposición de la Ley 10 de 1990 y sus decretos reglamentarios a la E.S.E. (...) transfirió bienes al Municipio del Zulia y ésta con la E.S.E. Unidad Básica del Zulia.''

    Finalmente señala que lo reclamado por el accionante no debe concederse por vía de tutela, pues el derecho a la igualdad reclamado, no opera en este caso entre iguales, toda vez que se trata de dos empresas sociales del Estado de diferente orden, y la igualdad debe predicarse en relación con empleados del mismo nivel. Además, debe recordarse que el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 reglamentario del Decreto 1661 del mismo año, fue declarado nulo por el Consejo de Estado.

  2. En escrito de fecha 25 de septiembre de 2002, la Gerente de la Unidad Básica de El Zulia, informa al juzgado de conocimiento de esta tutela que ''el accionante ya promovió por intermedio de apoderado judicial, una acción de tutela buscando idénticas pretensiones a las que se debaten en la presente acción; en efecto bajo el radicado No. 0359-2000 se tramitó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, una acción de tutela en contra del Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander y otros, la cual fue negada, y en segunda instancia fue ratificada la negativa de acceder a tutelar lo pedido; por lo que para el caso concreto operó el efecto de LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL, y se configura lo que la Corte Constitucional ha denominando ABUSO DE LA ACCIÓN DE TUTELA.''

  3. El Alcalde Municipal de El Zulia señor L.A.C., en escrito de fecha 25 de septiembre de 2002, informa al juez de primera instancia en esta tutela, que ''es importante resaltar que el Dr. C.E.A.M., ya instauró una acción de tutela por los mismos hechos a los aquí reclamados, por lo que a la luz de la normatividad que rige la acción de tutela, la misma debe ser rechazada, pues la acción de tutela no puede quedar al arbitrio de quienes la utilizan, para utilizarla cuantas veces sea necesario hasta que por fin sea fallada a su favor.''

    Consideró igualmente el Alcalde de El Zulia que el hecho de haberse desconocido por parte de la administración municipal algún derecho laboral del actor, escapa a la órbita de la acción de tutela, pues para que éste mecanismo excepcional resulte viable, debe haberse demostrado que con el no pago de la mencionada prima técnica se le haya afectado su derecho fundamental al mínimo vital. Además, el reconocimiento y pago de la prima técnica reclamada debe ser abordado por el accionante dentro del trámite propio de un proceso contencioso.

    Anota finalmente que, ''el reconocimiento de la prima técnica estaba supeditado a una evaluación de desempeño de las funciones como médico, y estas no se dieron, además que como ya se mencionó, el sustento jurídico para el reconocimiento de la prima técnica a los profesionales del sector salud del orden territorial, fue declarado nulo, por lo que los Decretos 1661 y 2164 de 1991, son aplicables únicamente a los empleados públicos de carácter nacional, lo que excluye al accionante del reconocimiento de la prima técnica pretendida.''

  4. Por su parte, el Gerente el Hospital E.M. de la ciudad de Cúcuta en escrito recibido el 26 de septiembre de 2002 en la Secretaría del Juzgado de primera instancia de esta tutela, señaló brevemente lo siguiente:

    ''Dentro del sector público y por mandato expreso del constituyente primario en la Carta Política del 91, a los legisladores, en las Leyes 10/90 y 60 de 1993, ordenó la TRANSFERENCIA y no la desvinculación de los Servidores Públicos Hospitalarios a las Entidades Territoriales de acuerdo al nivel de complejidad asistencial, que en efecto presta a la comunidad, sin solución de continuidad y respetando los derechos adquiridos por justo título durante su vinculación al servicio del Estado.

    ''Por lo anterior dicha transferencia se hizo efectiva a partir del 01 de Abril de 2000 al funcionario tutelante quien fue transferido al Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander.

    ''Al ex funcionario hospitalario se le otorgó Prima Técnica y se le hizo pago mensualmente, por evaluación del desempeño. Solo para los Médicos Especialistas posesionados antes de Marzo de 1998 esta Prima Técnica constituye factor de salario, pues fue otorgada con base al Documento de Acuerdo del 16 de Junio de 1995 suscrito entre el Despacho de la Gobernación del Departamento de Norte de Santander, las autoridades hospitalarias y los profesionales de la salud del cual adjuntamos fotocopia simple.

    ''La institución cancelaba mensualmente la Prima Técnica no factor de salario al ex servidor público CAMPO E.A.M. que fue posesionado antes de Marzo de 1998, en el cargo de Médico General, Centro de Salud El Zulia, equivalente al 50% de la asignación básica mensual, por evaluación de desempeño.

    ''A los servidores públicos del nivel asistencial - especialistas que se encontraban vinculados con nombramiento provisional, después de Marzo de 1998, la institución no les cancelaba la Prima Técnica Factor, debido a la Providencia Judicial de Marzo de 1998 del Consejo de Estado, pero con fundamento a un fallo tutelar del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y confirmado por el Tribunal Superior Sala Laboral, y la institución, en la nómina del mes de febrero de 2002, empezó a cancelar dicha prestación mensualmente como factor de salario hasta el mes de Agosto.

    ''Sin perjuicio de lo anterior consideramos pertinente se analicen los alcances del nuevo Decreto 1919/2002 y la circular 001/2002 por parte del juzgado, especialmente en lo referente a la prima técnica como factor de (sic) salarial.

    ''Aclaramos que la E.S.E. Hospital E.M. de Cúcuta, desde Abril de 2000, no tiene ninguna obligación laboral con el accionante, por cuanto dejo de ser su empleador.''

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia del 3 de octubre de 2002, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, negó la tutela que se revisa. Señaló que luego de oficiar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad judicial ante la el actor había impetrado una tutela previa con base en los mismos hechos y pretensiones y contra las mismas partes, se pudo comprobar que efectivamente dicha acción de tutela había sido tramitada ante dicho juzgado en primera instancia y conocida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, negándose la tutela en ambas instancias. Por lo anterior, concluyó el a quo en la tutela que se revisa, que se configuran los elementos para señalar que se esta ante una actuación temeraria contenida en el artículo 38 del decreto 2591 de 1991. Por tal motivo, y en tanto que no se demostró por parte del accionante las justificaciones que lo llevaron a interponer nuevamente la misma acción de tutela, se niega el amparo solicitado.

Impugnada la anterior decisión, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, la cual mediante providencia del 8 de noviembre de 2002, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar tuteló el derecho fundamental a la igualdad.

Dentro de las consideraciones expuestas por el ad quem cabe resaltar que efectivamente ya se había iniciado una acción de tutela con base en los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Sin embargo, en aquella oportunidad la acción de tutela reclamaba la protección de los derechos fundamentales al trabajo y debido proceso, petición de amparo que fue negada en primera instancia y confirmada en la segunda.

Pero, en el presente caso el accionante pretende, además de la protección de los derechos al debido proceso y al trabajo, sobre los cuales no habrá pronunciamiento por parte de este Tribunal, sí lo hará respecto del derecho a la igualdad como derecho nuevo que se alega en esta tutela. De esta manera, existe un derecho fundamental que no hizo parte de la primera acción de tutela, razón por la cual amerita su estudio de fondo.

Considera el ad quem que para determinar un trato discriminatorio, debe aplicarse un test de igualdad a partir del cual se pueda concluir si ha existido o no discriminación. Este análisis comprende un aspecto fáctico, en el que se estudia la similitud de los hechos; un elemento teleológico en que se revisa el fin de la actuación, y un estudio de razonabilidad a partir del cual se evalúa la relación entre el fin buscado y el medio utilizado. Dentro del expediente obran como pruebas fotocopia de la nómina del mes de diciembre de 1999 en la cual se paga la prima técnica a todo el personal con derecho a ella, incluido el señor A.M.. Ya en las nóminas del 2000, 2001 y 2002, no aparece el accionante.

Señala igualmente que según respuesta del Secretaria (E) de IMSALUD, la norma que servía de sustento jurídico para el pago de la prima técnica, había sido suspendida en agosto 23 de 1995, luego confirmada en octubre 25 del mismo año, para ser finalmente declara nula mediante sentencia del Consejo de Estado del 19 de marzo de 1998. No obstante la declaratoria de la nulidad de la norma, la referida prima técnica siguió pagándose en razón a un acuerdo suscrito entre la Gobernación de Norte de Santander, las autoridades hospitalarias y los profesionales de la salud en conflicto laboral pertenecientes a los Hospitales E.M., M.R.S. de Cúcuta y S.J. de Dios de Pamplona.

En este punto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, hizo transcripción de una providencia en la cual se resolvía una situación similar a la expuesta por el señor A.M., y en la que consideró que efectivamente el no pago de la prima técnica reclamada en esta tutela por el accionante, configuraba una clara violación de su derecho a la igualdad. Por ello, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar amparo el mencionado derecho. Ordenó por lo tanto, que el Departamento de Norte de Santander - Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander y E.S.E. Unidad Básica de El Zulia, en un plazo máximo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la sentencia, adelantara las gestiones tendientes a la consecución y pago de la prima técnica no factor salarial al señor A.M..

IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE

- Folios 34 a 36. Respuesta del Hospital E.M. a derecho de petición tramitado por el señor A.M..

- Folios 37 a 49. Fotocopia del acta de entrega del Centro de Salud del Municipio de El Zulia por parte del Departamento de Norte de Santander; fotocopia del Acta de entrega del Personal del Centro de Salud de El Zulia al Municipio de El Zulia; fotocopia del Convenio Interadministrativo celebrado el 30 de marzo de 2000 entre el Departamento de Norte de Santander, el Servicio Seccional de Salud del mismo departamento y el Municipio de El Zulia para la asunción de la dirección y prestación de servicios de salud de primer nivel de atención.

- Folio 50. Certificación laboral del señor C.E.A.M., en la cual se indica que esta vinculado a la E.S.E. Unidad Básica de El Zulia desde el 1° de julio de 2000, señalando igualmente su asignación básica y para el año 2000.

- Folio 51 Constancia laboral de lo devengado por el señor A.M. durante el año de 1999, como médico General del Hospital E.M. de Cúcuta.

- Folios 52 a 88, F. de una sentencia de tutela adelantada contra el Servicio Seccional de Norte de Santander.

- Folios 89 a 112. F. de diferentes conceptos jurídicos proferidos por el Ministerio de Salud en relación con el pago de la prima técnica.

- Folios 124 a 170. F. varias de acciones de tutela instauradas contra el Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander, el Departamento de Norte de Santander y el Hospital E.M. de Cúcuta entre otros.

- Folios 182 a 186. Respuesta del S. de Salud Encargado de las Funciones de Jefe del Servicio Seccional de Salud de Norte de Santander al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.

- Folios 192 a 195. Respuesta del Gerente de la Unidad Básica de El Zulia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.

- Folios 196 a 199. Respuesta del Alcalde del Municipio de El Zulia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.

- Folios 215 a 216. Respuesta del Gerente del Hospital E.M. de Cúcuta al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta.

- Folios 255 a 260. Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 2 de noviembre de 2000, en la acción de tutela que promoviera el actor con base en los mismo hechos, con las mismas pretensiones y contra las mismas partes presentes en la tutela que se revisa en la presente sentencia.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  1. Ausencia de temeridad en el presente caso.

    La Constitución Política de 1991, estableció en su artículo 86 la acción de tutela como mecanismo judicial al cual pueden acudir todas las personas titulares de derechos fundamentales, que consideren que tales derechos estén siendo amenazados o hayan sido violados por autoridades públicas y excepcionalmente por particulares, para así obtener de los jueces la protección inmediata de los mismos. Sin embargo, este mecanismo judicial excepcional, debe ser utilizado de manera razonable y justificada, de conformidad con las normas que lo regulan, las cuales contienen los lineamientos básicos y las limitaciones para que su uso se dé de manera prudente y ajustado a las necesidades de protección de los derechos fundamentales.

    Así lo ha considerado la jurisprudencia cuando ha sostenido lo siguiente :

    ''Luego la explicación de ello consiste en el hecho que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política corrobora lo anterior al consagrar la "prevalencia del interés general" como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho de Colombia, se concluye sin esfuerzo que la coexistencia de tutelas idénticas lesiona el interés general.'' T-007 de 1994, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.

    En el presente caso, el señor C.E.A.M. instauró en el año 2000 una acción de tutela que fue fallada negativamente el día 2 de noviembre de ese mismo año, y en la cual reclamaba el pago de una prima técnica y bonificaciones, prestaciones laborales que se le dejaron de pagar tan pronto el puesto de salud en donde labora fue entregado para su directa administración al Municipio de El Zulia. En la tutela que aquí se revisa, las circunstancias fácticas no son similares, pues reclama no sólo las prestaciones laborales del año 2000, sino que también solicita el pago de las primas correspondientes a los años 2001 y 2002.

    Así, aún cuando existe coincidencia en algunos elementos que conforman la acción de tutela, que podrían pensar en una conducta temeraria del accionante, esta se desvirtúa cuando se observa que la reclamación en el pago de prestaciones laborales impagas recaen en nuevos periodos. El tema ha sido resuelto por la jurisprudencia con la siguiente motivación:

    ''Ahora bien, esta Sala no comparte los argumentos aducidos por los jueces de instancia con base en los cuales negaron la protección solicitada. Resulta claro que los tres demandantes instauraron acciones de tutela para obtener el pago de mesadas que no habían sido objeto de reclamación en anteriores procesos de amparo constitucional. Se trata entonces de nuevos períodos y, pese a que los hechos sean parecidos a los que dieron origen a los anteriores procesos, no pueden catalogarse como iguales y, por tanto, no constituyen razón de peso para rechazar las solicitudes de tutela.

    ''Y aunque en las anteriores sentencias de tutela se hubiese prevenido al demandado para que no volviera a cometer la conducta objeto de reproche judicial -lo cual compromete la responsabilidad del mismo en los términos de la normatividad vigente pero no soluciona de por sí la situación del perjudicado-, dicha orden no impide de manera alguna que el afectado con la ilegítima reincidencia de la autoridad demandada haga uso nuevamente del instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta para pedir una vez más que se ponga fin a la nueva violación de sus derechos fundamentales.'' Sentencia T-245 de 2000, M.P.J.G.H.G.. Igualmente ver entre otras las sentencias SU-400 de 1997, T-998 de 1999, T-067, T-340, M.P.J.G.H.G.; T-508 y T-710 de 2000 y T-950 de 2002 M.P.A.T.G. entre otras. (N. y subraya fuera del texto original).

    3 Improcedencia general de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Existencia de otro mecanismo de defensa judicial. No violación de los derechos a la igualdad y debido proceso.

    Señala el accionante que siendo médico general percibió la prima técnica aquí reclamada cuando se desempeñaba profesionalmente en el Hospital E.M. de la ciudad de Cúcuta, pero tan pronto fue transferido a la E.S.E Unidad Básica de El Zulia dicha prestación laboral dejo de pagársele, con lo cual esta siendo objeto de un trato discriminatorio frente a los médicos que siguen laborando en el Hospital E.M. y aún perciben tal prestación. De igual manera se indicó que la norma que justificaba la existencia y pago de dicha prima técnica fue declarada nula por el Consejo de Estado, con lo cual no existe sustento jurídico alguno que respalde tal pago. Aún así, el actor considera que las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a que dicha norma haya sido declarada nula, no pueden ser modificadas, siendo esta su situación particular.

    Vistos los anteriores argumentos, considera la Sala que las reclamaciones hechas por el actor en esta acción de tutela no están llamadas a prosperar por los siguiente:

  2. No se aprecia violación alguna del derecho al trabajo, por cuanto en ninguna parte del expediente alega el accionante que su salario como médico general y la posibilidad de desempeñarse profesionalmente en la Unidad Básica de El Zulia se coarten o se vean limitadas.

  3. El accionante esta laborando de manera normal en la E.S.E. Unidad Básica de El Zulia, pues ello se deduce del hecho de que en ningún momento ha hecho reclamación alguna respecto de su salario, lo cual supone que lo viene percibiendo de manera puntual y completa.

  4. Las reclamaciones hechas por el actor corresponden a prestaciones laborales de carácter netamente legal que pueden ser efectivamente reclamadas por otra vía judicial, en este caso en particular por la vía contenciosa. De igual forma, el no percibir dicha prestación laboral no esta atentando contra el mínimo vital del accionante o contra otros derechos fundamentales, que pueda justificar que se ordene su pago por medio de esta vía judicial excepcional.

  5. En lo que respecta al derecho fundamental a la igualdad sea menester recordar que según lo tiene entendido la jurisprudencia ''la igualdad, es un principio y a la vez un derecho fundamental, que encuentra sustento en la esencial dignidad del ser humano. El derecho a la igualdad señalado en el artículo 13 de la C.P. se caracteriza porque el objeto de este principio es la protección de las personas, que no es otra cosa que el de construir un ordenamiento jurídico que otorgue a todas las personas idéntico trato, sin que haya lugar a discriminación alguna, sin ignorar factores de diversidad que en ocasiones exigen del poder público y aún de las relaciones entre particulares, de una particular previsión o de la práctica de comportamientos que no generen diferencias materiales, económicas, sociales, étnicas, culturales y políticas, tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo formal se favorezcan condiciones de desigualdad real. Esta Corte ha precisado también, que para ser objetivas y justas, las reglas de igualdad ante la ley, no pueden desconocer, en sus determinaciones factores especiales de diferenciación, como quiera que ciertas reglas conforman segmentos normativos especiales para situaciones y fenómenos divergentes'' (T-549 de 2000. M.P.A.M.C..

    Igualmente, es preciso demostrar un criterio de comparación, como referente valorativo en relación con el cual se lleva a cabo el juicio de igualdad. Sentencias T-230 de 1994, M.P.E.C.M.; T-861 de 1999. M.P.C.G.D.; y más recientemente T-499 de 2002, M.P.E.M.L.. Así quien pretende alegar que esta siendo objeto de un trato discriminatorio debe enfrentar su situación particular a aquella de otras personas que estando en igualdad de circunstancias fácticas y bajo los mismos parámetros legales está teniendo un trato preferente, con lo cual quedaría demostrada la discriminación. En el presente caso se observa lo siguiente :

    Para demostrar la supuesta violación al derecho a la igualdad, el accionante establece un criterio de comparación con médicos de otra institución de salud, su antiguo empleador, a quienes se les sigue pagando las prestaciones laborales reclamadas, en tanto son funcionarios de una entidad del orden departamental como lo es el Hospital E.M.. Sin embargo, el actor en ningún momento establece tal comparación con los médicos de la misma E.S.E. Unidad Básica de El Zulia, entidad de salud del orden municipal a la cual pertenece en este momento, y frente a cuyos médicos es que debe buscar establecer la comparación necesaria para determinar si existe o no una violación de su derecho fundamental a la igualdad. Como lo ha dicho la jurisprudencia, no puede predicarse un trato igual a situaciones de hecho diferenciadas. Sentencia T-171 de 2002, M.P.J.C.T..

    Finalmente, la reclamación hecha por el actor se encuentra sustentada en una norma declarada nula por el Consejo de Estado, circunstancia frente a la cual argumentó que, aún así, ya existía una situación jurídica definida que permitió que le fuera reconocida la prima técnica que no le está siendo pagada. Discusión que se desarrolla en el ámbito puramente legal, ajeno a las competencias del juez de tutela.

    En vista de las anteriores consideraciones encuentra esta Sala de Revisión, que la acción de tutela es improcedente por no encontrarse vulnerado derecho fundamental alguno al señor C.E.A.M., razón por la cual se revocará la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y en su lugar se negará la presente acción de tutela.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. En su lugar, NEGAR la tutela al señor C.E.A.M..

Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

J.A.R.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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