Sentencia de Tutela nº 360/03 de Corte Constitucional, 7 de Mayo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619858

Sentencia de Tutela nº 360/03 de Corte Constitucional, 7 de Mayo de 2003

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente691920
DecisionConcedida

Sentencia T-360/03

ACCION DE TUTELA-Procedencia para la inclusión en nómina del pensionado

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-691920

Acción de tutela instaurada por A.G.V.. de C. contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil tres (2003).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido el 19 de noviembre de 2002 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora A.G.V.. de C. contra la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-.

ANTECEDENTES

La señora A.G.V.. de C. instauró la presente acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, pues considera que dicha entidad le ha vulnerado sus derechos fundamentales de petición y seguridad social.

Manifiesta que tiene sesenta y dos (62) años, y que laboró para la Gobernación del Departamento de Bolívar en la Secretaría de Educación y Cultura como docente del nivel primario desde el 12 de febrero de 1962 hasta el 1° de noviembre de 1967. Posteriormente laboró para la misma Gobernación en la Secretaría Seccional de Salud ocupando el cargo de Ayudante de Enfermería desde el 10 de mayo de 1971 hasta el 31 de agosto de 1972 y luego, desde el 14 de septiembre de este mismo año hasta el 7 de noviembre de 1985. Durante esta última vinculación la tutelante estuvo afiliada a Cajanal.

El 15 de agosto de 2001 la actora presentó solicitud de reconocimiento de pensión. No obstante, transcurrieron más de ocho (8) meses sin obtener respuesta alguna, razón por la cual, el día 22 de enero de 2002 elevó una segunda petición, la cual tampoco le ha sido contestada. En consideración a dicha situación, y luego de interponerse acción de tutela, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena ordenó resolver de forma inmediata la petición de la actora. Por ello, Cajanal dio trámite sobre la cuota parte al Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Bolívar, el cual objetó dicha cuota parte en el respectivo proyecto de resolución. En vista de tales hechos, se presentó por parte de la interesada un nuevo escrito de petición ante Cajanal, para que resolviera la objeción y presentara un nuevo proyecto de resolución, situación que no se había cumplido hasta el momento de interponer la presente tutela.

En vista de los anteriores hechos, la libelista demanda en acción de tutela como mecanismo transitorio para garantizar sus derechos fundamentales, pues ve en el reconocimiento de su pensión la única fuente de recursos para subsistir.

INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

Mediante oficio DSB No. 1335 de 7 de noviembre de 2002, el Director de Cajanal E.P.S. Seccional Bolívar, informa al juez de instancia lo siguiente:

En atención a su solicitud contenida en el oficio de la referencia, recibido en estas dependencias, el día 5 de los causantes muy comedidamente me permito manifestarle que consultado (sic) la fuente de información de la oficina de prestaciones económicas de la seccional, se pudo establecer que en dicha oficina no se encuentra radicado ni recibido derecho de petición alguno presentado por el accionante, en consecuencia, no es posible responder lo que no se ha recibido.

Cosa bien distinta es que la solicitud en comento fue enviada directamente al Nivel central por el peticionario tal como consta en la copia del comprobante de servientrega No. 725412900 del 5 de septiembre de 2002.

No obstante lo anterior, mediante memorando No. 332 del 7 de noviembre de 2002, hemos enviado a la oficina de asuntos judiciales del nivel central copia del oficio de la referencia y memorial de tutela presentado por el accionante, para que sea esa dependencia, surta con urgencia la actuación correspondiente.

III. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia de 19 de noviembre de 2002 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena negó la tutela, fundándose en que el expediente no contiene prueba alguna que demuestre que la entidad demandada hubiere recibido el memorial en el cual se le solicita incluir a la actora en la nómina de pensionados. Señala el juez de instancia que no se puede sostener que Cajanal haya incurrido en mora al no responder tal petición, pues dicha situación fue corroborada por el Director de Cajanal en Cartagena, quien manifestó que no existe ningún documento radicado en su dependencia sobre el particular.

IV. DOCUMENTOS ALLEGADOS AL EXPEDIENTE

Mediante oficio de fecha 24 de febrero de 2003 la Secretaria de la Corte Constitucional remitió al despacho del Magistrado Ponente un escrito remitido vía fax por el apoderado de la actora, en el que informa que ésta ya fue incluida en la nómina de pensionados de Cajanal desde el mes de enero de 2003 (fls. 29 y 30).

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso en la S. de Selección No. 2 de 5 de febrero de 2003.

  2. Procedencia de la acción de tutela para ordenar la inclusión en nómina de un pensionado. Reiteración de Jurisprudencia. Carencia actual de objeto.

    El reconocimiento de derechos por parte de entidades públicas o privadas, debe cumplir dos pasos necesarios a su efectiva materialización, a saber: primero, el reconocimiento del derecho por la entidad obligada, el cual se hará con el lleno de los requisitos legales exigidos para el caso; y segundo, la concreción de tal derecho mediante el agotamiento de los trámites para que el titular del derecho haga efectivo el goce del mismo. Sin embargo, en muchas ocasiones las entidades que han reconocido tales derechos omiten el cumplimiento de los tramites necesarios para que las personas beneficiadas puedan disfrutar efectivamente sus derechos, lo cual no es de buen recibo. Por lo tanto, en el caso de las personas a quienes les ha sido reconocido el derecho a gozar de una pensión de jubilación, es necesario, no sólo la expedición del correspondiente acto jurídico en el cual se declare el derecho en cabeza de alguien, sino también que los trámites posteriores a dicho acto, es decir, los relacionados con su inclusión en nómina, también se cumplan.

    En varias decisiones proferidas por esta Corporación en relación con la procedencia de la acción de tutela para ordenar la inclusión en nómina de un pensionado, se ha dicho que para dar efectivo cumplimiento al principio constitucional respecto de los derechos, se requiere que haya una eficacia formal y real de los mismos.

    En relación con la posición de la Corte, según la cual es posible por vía de tutela ordenar la inclusión en nómina de un pensionado, se ha dicho lo siguiente:

    1. ¿Cuándo procede la acción de tutela para la inclusión en nómina del pensionado?

    La Corte, en reiterada jurisprudencia, recordada recientemente en una decisión de la S. Plena, ha señalado que la acción de tutela es subsidiaria, y que "procede, a título subsidiario, cuando la protección judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera idónea y eficaz, a través de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acción de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acción u omisión el Juez incurre en una vía de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda expósita, pues, aquí la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acción, procede, como mecanismo transitorio, así exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable. (sentencia SU-111/97, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz)

    También, ha dicho que es procedente la tutela para la inclusión en nómina de pensionados, cuando la entidad ha omitido hacerlo, a pesar de que ha reconocido el derecho al administrado. En las sentencias T-135 de 1993 y T-209 de 1995, ambas del doctor A.M.C., y T-333 de 1997, M.P., doctor J.G.H.G., la Corte tuteló los derechos de los demandantes, pues, estaba demostrado que se comprometía el mínimo vital con esta omisión. Además, se trataba, en uno de los casos, de una persona disminuida física, y, en los otros dos, eran personas de la tercera edad. En la sentencia T-333, la Corte concedió la tutela como mecanismo transitorio.

    Se recordó, así mismo, la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que si bajo determinadas circunstancias, que deben estar probadas, se encuentra de por medio el mínimo vital del solicitante, caso en el cual la omisión puede poner en peligro otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad, puede ser procedente la tutela (sentencia T-426 de 1992).

    Finalmente, en los casos que se mencionan, los actos de reconocimiento de derechos pensionales, habían sido proferidos por la misma entidad que tenía la obligación de pagarlos, y estaban ejecutoriados, es decir, no existía controversia sobre ellos. (Sentencia T-204 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra).

    De esta manera, si bien existe prueba en el expediente de que la peticionaria ya fue incluida en la nómina de pensionados de Cajanal y su pensión le esta siendo cancelada, ello no es óbice para señalar que en tanto no se había incluido en nómina, los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la tutelante, se encontraron efectivamente vulnerados, Sentencias SU-111 de 1997, M.P.E.C.M.; T-107 de 1999, M.P.E.C.M., T-937 de 1999, M.P.C.G.D.; T-1363 de 2000, M.P.A.T.G. y T-302 de 2002, M.P.J.A.R., entre otras. motivo por el cual, esta S. no comparte los argumentos esbozados por el juez de instancia, y por ello procederá a revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, reiterando el criterio expuesto en sentencia T-241 de 2001:

    La S. no comparte la argumentación hecha por el juez de instancia para denegar la tutela solicitada por la señora... y procederá a revocar el fallo objeto de revisión. No confirma el fallo porque la tutela ha debido ser concedida. No obstante, la Corte no se pronuncia de fondo, pues en el presente caso hay carencia de objeto por sustracción de materia, toda vez que el Instituto de Seguros Sociales ya expidió la autorización para la práctica de la cirugía requerida por la madre de la peticionaria. No existe al momento en que se produce este fallo, razón alguna para impartir una orden al ente accionado (sic). En estos casos, la técnica empleada es que la decisión de instancia es confirmada pero por las razones expuestas por la Corte. Pero confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la carencia de objeto.

    Visto lo anterior, esta S. procederá efectivamente a revocar el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, y en su lugar, declarar la carencia actual de objeto, por lo cual se abstiene de proferir decisión sobre el otorgamiento de la tutela.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta S. de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, en el trámite de la tutela interpuesta por la señora A.G.V.. de C..

Segundo. DECLARAR que existe carencia actual de objeto por militar en autos un hecho ya superado, por lo cual se abstiene de proferir decisión sobre el otorgamiento de la tutela en cuestión.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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