Sentencia de Tutela nº 370/03 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619865

Sentencia de Tutela nº 370/03 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2003

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente690830
DecisionNegada

Sentencia T-370/03

EDUCACION-Derecho deber

DERECHO A LA EDUCACION-Retención certificado de estudios por no pago de pensión/DERECHO A LA EDUCACION-Modulación de orden de no retención de notas/DERECHO A LA EDUCACION-Requisitos para entrega de certificados de estudios por no pago de pensión

La Corte al revisar las acciones de tutela interpuestas para garantizar dicha continuidad, decidía proteger el derecho a la educación de los menores ordenando la entrega de tales documentos, pues la retención implicaba en la práctica la suspensión del mismo. No obstante, ante el advenimiento de lo que en su momento consideró como una circunstancia nueva -el uso perverso e indebido de la jurisprudencia que creó un comportamiento inconstitucional que desconocía los derechos ajenos y abusaba de los propios-, la S. Plena de la Corte moduló su posición al respecto en la Sentencia SU-624 de 1999, exigiendo dos requisitos para otorgar la protección constitucional en tales casos: a) El advenimiento de un hecho durante el año lectivo que afecte económicamente los proveedores de la familia y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la educación, caso en el cual el solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su actuación dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido; b) Que no exista un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educación en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protección de un derecho teniendo como base la mala fe del deudor que aún contando con los recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago.

DERECHO A LA EDUCACION-No se demostró afectación de capacidad económica para no pago de pensión

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Abuso de los padres para evitar pago de pensión de estudios

El demandante pretende utilizar la jurisprudencia de la Corte, relativa a la protección del derecho a la educación materializada en la prohibición de retención de certificados y diplomas por parte de las instituciones educativas, con el objeto de dejar insoluta en forma indefinida la obligación pendiente con el demandado. El demandante olvida que la satisfacción de su pretensión de entrega del diploma de bachiller depende del cumplimiento del contrato celebrado entre su familia y la institución educativa, por lo que su situación en ningún momento es ajena al desarrollo de dicho contrato. La S. entiende que el demandante pretende usar la jurisprudencia constitucional relativa a la protección del derecho a la educación, a la que se hizo amplia referencia en el acápite anterior, con el objeto de dilatar el pago debido al colegio accionado, escudándose en la presunta vulneración de dicha garantía fundamental, lo cual constituye un abuso de la jurisprudencia de la Corte.

DERECHO A LA EDUCACION-No se vulneró al no entregar diploma de bachiller por no pago de pensión

Referencia: expediente T-690830

Acción de tutela instaurada por D.E.V. contra el Colegio S.J. de Barranquilla y otro.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., C.I.V.H. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Dieciocho Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por D.E.V.G.R. contra el Colegio S.J. de Barranquilla y la Corporación Universitaria de la Costa.

I. ANTECEDENTES

El señor D.E.V.G.R. instauró acción de tutela en contra del Colegio S.J. de Barranquilla y la Corporación Universitaria de la Costa por considerar que dichas instituciones vulneran su derecho fundamental a la educación, como quiera que la primera de las nombradas se niega a entregar su diploma de bachiller, por razón de la deuda pendiente que por concepto de pensiones tiene con la misma, y la segunda se niega a sentar la matrícula académica para el tercer semestre de la carrera de derecho que cursa en dicha Universidad, por la carencia del mencionado documento.

No obstante, con posterioridad a la admisión de la demanda de tutela por parte del juez de instancia, el actor desistió de la misma respecto de la Corporación Universitaria de la Costa, luego de comunicar a ese despacho que la presunta vulneración fue superada y, por ende, formalizada su matrícula en la facultad correspondiente, desistimiento que fue aceptado.

  1. Hechos

    De conformidad con los documentos allegados por las partes y lo manifestado por cada una de ellas al intervenir en el proceso de la referencia, pueden darse por ciertos los siguientes hechos:

    - D.E.V.G.R., nacido el 2 de septiembre de 1980, cursó la totalidad su educación primaria y de bachillerato en el Colegio S.J. de Barranquilla.

    -El 11 de diciembre de 1997, entre el padre del accionante, A.V. de la Ossa, y el Colegio S.J. de Barranquilla se celebró el contrato de prestación de servicios educativos para el grado undécimo en el que aquel se comprometió a sufragar los costos de la educación de D.E., declarando entre otras cosas que ''Aceptamos que las deudas pendientes sean exigidas por las vías legales; en consecuencia, el Colegio no entregará certificaciones ni documentos hasta cuando estemos a Paz y Salvo''.

    -En esa misma fecha, el señor A.V. de la Ossa suscribió el pagaré No. 8714811, prometiendo pagar a la Comunidad S.J.- Compañía de Jesús la suma de $1'446.000.oo en un plazo de diez meses, mediante cuotas fijas mensuales de $144.600.oo, por concepto del costo de la pensión de estudio del grado undécimo de su hijo D.E.V.G.R..

    -Durante el mes de abril de 1998, el pago de la pensión de estudios así pactado fue dejado de cancelar por parte de los acudientes de D.E.V..

    -D.E.V.G.R. completó y aprobó el grado undécimo durante 1998, en el Colegio S.J. de Barranquilla, según consta en la certificación expedida por dicha institución, cuya copia fue aportada por el demandante.

    -Al momento de instaurar la acción de tutela, el demandante se encontraba cursando la carrera de derecho en la Corporación Universitaria de la Costa y se disponía a cursar el tercer semestre de la misma durante la segunda mitad del año 2002, periodo de estudios que ya había sido pagado, y dicha institución procedió a sentar su matrícula académica una vez iniciada la acción de tutela en su contra.

  2. Argumentos del demandante

    Como se advirtió, el accionante considera que el Colegio S.J. de Barranquilla, institución en la que cursó y aprobó su bachillerato, le vulnera su derecho a la educación porque no le ha hecho entrega del diploma que acredita el grado académico que obtuvo, aduciendo la falta de pago de las mensualidades que su padre se obligó a pagar como contraprestación de la educación impartida por el ente educativo mencionado.

    Señala que la jurisprudencia reiterada en la Sentencia T-764 de 2001, en la que se ordenó la protección de los derechos constitucionales de un menor vulnerados por la no entrega de sus certificaciones de estudio por parte de la institución educativa a la que estaba vinculado y que habían sido retenidas con el objeto de garantizar el pago atrasado del valor de la prestación del servicio educativo, es aplicable a su caso como quiera que la condición de los menores puede ser asimilada a la de quienes por su situación económica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.

    En ese orden de ideas, aduce que la falta de pago ocurrió como consecuencia de la necesidad de atender los costos que demandó el tratamiento del cáncer que padeció su madre durante 1998, pues para ese momento no se encontraba afiliada al sistema de seguridad social, reduciéndose así los ingresos familiares que permitían solventar la obligación contraida con el Colegio.

    Así mismo, considera injusta la retención del diploma por el incumplimiento de una obligación de la que él no se considera responsable, pues advierte que fueron sus padres quienes se comprometieron al pago de sus estudios y el Colegio quien se obligó con ellos a prestar el servicio educativo. El tutelante considera que la institución tenía una obligación unilateral a su favor, consistente en la prestación del servicio educativo, y que la obligación del pago correspondía únicamente a sus padres quienes en ejercicio de la patria potestad firmaron el pagaré con ese objetivo, pues al momento de la firma él era menor de edad y carecía de su propio peculio. Así las cosas, considera que no puede obligársele al cobro a través de la retención del diploma, pues los hijos solamente se hacen cargo de las deudas de sus padres, si éstos se las ceden en vida o cuando los suceden por causa de muerte.

    Advierte que al momento de iniciar la acción de tutela se encuentra laborando como dependiente de una abogada, labor que le proporciona los recursos necesarios para sufragar sus gastos universitarios, pero no para pagar la deuda adquirida por sus padres con el Colegio S.J. de Barranquilla. En todo caso, manifiesta que espera obtener los ingresos necesarios para cubrir la deuda contraída, que además está contenida en un título valor ya prescrito por la falta de diligencia de la institución para adelantar el cobro de la obligación a sus padres, pero no bajo los parámetros señalados por el Colegio accionado, ''sino dentro de lo que es la realidad de la deuda''.

    De otro lado, considera que la retención del diploma no puede fundamentarse en el artículo 6º del Decreto 230 de 2002, que autoriza a las instituciones educativas a hacerlo cuando no se pagan oportunamente los costos del servicio educativo, como quiera que al momento del incumplimiento de la obligación a cargo de sus padres dicha norma no se encontraba vigente.

    Finalmente, afirma que el diploma, como otros documentos -cédula o pasaporte-, le pertenecen a él como alumno y que ni el rector del Colegio S.J. de Barranquilla, ni sus padres, ni autoridad alguna pueden disponer del mismo, sin violar su intimidad personal y el libre desarrollo de su personalidad -artículos 15 y 16 C.P.-.

    Así las cosas, solicita que se reconozca que él, al momento de producirse la mora en el pago de la obligación a favor del Colegio accionado, se encontraba en una circunstancia de debilidad económica que le impedía cumplir con el mismo y, por ende, no era legítimo que la institución retuviera su diploma de bachiller, vulnerando sus derechos fundamentales, debiendo ser ordenada la entrega de dicho documento.

  3. Manifestación del Colegio S.J. de Barranquilla

    El rector de la institución educativa mencionada rindió el informe solicitado por el juez de instancia respecto de la presunta vulneración de los derechos del accionante, manifestando que la actitud asumida por el Colegio que representa no ha sido arbitraria, como quiera que fueron tanto los padres de D.E. como él mismo quienes incumplieron el contrato celebrado con la institución, dejando de cancelar los costos educativos causados, lo que, de conformidad con el ordenamiento legal, los habilita para no entregar el diploma de bachiller al tutelante.

    Respecto de lo argumentado en la demanda de tutela señala que lo considerado en el fallo que en ella se cita no es aplicable al presente caso, como quiera que el pronunciamiento está referido a los derechos de un menor de quince años, en tanto que D.E., al momento de cursar el grado undécimo contaba con mayor edad.

    Así mismo, advierte que no es de recibo que el tutelante pretenda colocarse en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, pues en la actualidad se encuentra trabajando para una prestigiosa abogada, lo que le ha permitido, entre otras, pagar el costo de la matrícula de tres semestres en una institución universitaria de carácter privado, demostrando con ello la ausencia de voluntad de cancelar su obligación con el Colegio que representa y su capacidad para hacerlo.

    De otro lado, señala que la supuesta sanción que denuncia el accionante, consistente en la retención de los certificados de estudios y el diploma, es consecuencia de la ejecución del contrato celebrado con la institución educativa, una de cuyas cláusulas autoriza dicha retención. Advierte que en el presente caso el estudiante debió acudir primero ante sus padres, por ser ellos quienes incumplieron el contrato celebrado con el Colegio, pues la institución lo único que hizo fue culminar su educación y otorgarle el grado académico, en vez de haber cancelado unilateralmente el contrato una vez verificado el retraso en los pagos, tal y como fue estipulado en dicha convención.

    Al respecto pone de presente que la Corte Suprema de Justicia ha considerado que tanto el diploma como las calificaciones de los estudiantes pueden ser retenidas por las instituciones educativas como último recurso para asegurar el cumplimiento del contrato de matrícula. Advierte igualmente que la Ley 115 de 1994 obliga a los colegios a exigir la firma de un pagaré con el objeto de asegurar el pago de la educación y que el artículo 6º del Decreto 230 de 2002 señala que ''el establecimiento educativo no podrá retener los informes de evaluación de los educandos, salvo en los casos de no pago oportuno de los costos educativos siempre y cuando el padre de familia no demuestre el hecho sobreviniente que le impide el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la institución en el momento de la matrícula'' -subraya el rector-.

    Finalmente manifiesta que las instituciones educativas tienen el derecho a exigir la contraprestación del servicio que otorgan y los padres de familia la obligación de satisfacerla. Igualmente, que la Constitución asegura la educación gratuita hasta el grado noveno y no hasta el undécimo, por el cual reclama el actor. Concluye señalando que la orden de entrega del diploma solicitada por el actor, además de desconocer los derechos de la institución, constituye un quebrantamiento de las leyes que rigen la materia y del contrato celebrado entre las partes.

  4. Documentos que obran en el expediente

    4.1. El demandante anexó a su demanda una copia autenticada del Certificado 624-2000, suscrito por el Rector y el S. General del Colegio S.J. de Barranquilla, el 22 de noviembre de 2000, en el que hacen constar que D.E.V.G.R., cursó y aprobó en dicho plantel el grado undécimo de Educación Media, en el año lectivo de 1998 -folio 8 Cuad. 1ª instancia-.

    4.2. Por su parte el representante legal del Colegio accionado allegó al expediente:

    - Un estado actualizado de la deuda con el Colegio, a nombre del estudiante D.E.V.G.R.. En el mismo se detalla el capital adeudado, el valor de los intereses causados y el costo de los honorarios a favor del abogado encargado del cobro, por un gran total de $2'300.809.oo.

    -Copia del Contrato de Prestación de Servicios Educativos con el Colegio de S.J., para 1998, a nombre del alumno D.E.G.R. en el grado undécimo, suscrito por el padre del mismo el 11 de diciembre de 1997, realizando, entre otras, las siguientes declaraciones:

    ''1. La entendemos como un contrato bilateral entre el Colegio y la Familia, por el curso lectivo de Febrero a Noviembre de 1998. El Colegio se compromete a prestar sus servicios educativos durante este periodo y la Familia asume los costos de la educación. Entendemos que podemos suspender unilateralmente el contrato, después de quedar a PAZ Y SALVO con el Colegio. Este contrato sólo puede suspenderse por justa causa y en los términos establecidos en el Reglamento Interno (Manual de Convivencia del Colegio).

  5. Aceptamos el Proyecto Educativo del Colegio y las implicaciones que tiene a nivel de costos educativos para el logro del mencionado proyecto. De la misma manera, aceptamos los valores de los costos educativos que el colegio ha fijado para el año escolar de 1998.

  6. Somos conscientes que los cosos educativos del Colegio son pagados con las pensiones que mensualmente aportamos. Dicho pago deberá hacerse dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Asumimos que cualquier retraso nuestro en el pago, tendrá el recargo comercialmente aceptado por mora. Igualmente que la no cancelación oportuna de los pagos por estos conceptos, dará derecho al Colegio a negar la Matrícula de nuestro(a) hijo(a) para el siguiente año escolar. Aceptamos que las deudas pendientes sean exigidas por la vías legales; en consecuencia, el Colegio no entregará certificaciones ni documentos hasta cuando estemos a Paz y Salvo.''

    -Copia del Pagaré No. 8714811, a nombre del alumno D.E.V.G.R. del grado Undécimo, suscrito por A.V., el 11 de diciembre de 1997, en el que éste se compromete a pagar a la orden de la Comunidad S.J.- Compañía de Jesús, en la ciudad de Barranquilla, la suma de ''UN MILLON CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL PESOS M.CTE ($1.446.000.oo) en un plazo de diez (10) meses contados a partir del 3 de febrero de 1998, o sea que vence el día 30 de Noviembre de 1998, mediante cuotas fijas mensuales de $144.600.oo cada una, las cuales cancelaremos por anticipado dentro de los cinco (5) primeros días de cada mensualidad. De acuerdo con lo anterior, la mora en el pago de cualquiera de las cuotas mensuales, dará lugar a la exigibilidad de la deuda total y al reconocimiento de un interés moratorio del 3% mensual sobre los saldos insolutos, sin perjuicio de la acción ejecutiva que por tal razón puede adelantar la entidad acreedora. En caso de cobro prejurídico o jurídico correrán a cargo del suscrito los gastos del abogado, más los gastos de la cobranza''.

    -Copia del Manual de Convivencia del Colegio.

    4.3. La representante la Corporación Universitaria de la Costa, pese a que el accionante desistió de la demanda en su contra, además de defenderse de las acusaciones formuladas en su contra, allegó al expediente los siguientes documentos:

    -Copia del recibo de pago a nombre de D.E.V.G.R. por concepto de matrícula para el tercer semestre de la carrera de derecho diurna en la institución universitaria mencionada, por valor de $1.167.000.oo, menos el descuento del 50 %.

    -Copia del registro civil de D.E.V.G.R., nacido en Bogotá, el 2 de septiembre de 1980, de padres A.E.V. de la Ossa y A.B.G.R.R..

  7. Decisiones judiciales objeto de revisión

    5.1. Fallo de primera instancia

    El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Barranquilla, mediante providencia del 26 de agosto de 2002, denegó el amparo solicitado considerando que los derechos fundamentales del accionante no fueron vulnerados por la institución educativa accionada.

    Para el efecto señala que el tutelante recibió su educación secundaria hasta graduarse como bachiller, pese a no haber cancelado la totalidad de la pensión educativa, garantizándose así su derecho a la educación. Así mismo, considera que con su actuación, el Colegio S.J. de Barranquilla ha dado cumplimiento a la cláusula quinta del contrato de prestación de servicios educativo celebrado entre las partes, reteniendo el diploma como último recurso para hacer cumplir el mismo, conducta que considera legítima de conformidad con la Ley 115 de 1994, que exige la firma de un pagaré como garantía del cumplimiento del contrato, y el Decreto 230 de 2002, que permite la retención de documentos cuestionada, y que resulta aplicable al presente caso, por cuanto al momento de la expedición de la norma persistía la conducta omisiva en el pago de la obligación contraída con el plantel educativo.

    Igualmente, advierte que el Colegio está legitimado para exigir el pago de las sumas de que es acreedor y que el desacuerdo respecto de lo adeudado manifestado por el actor puede ser dirimido ante la justicia ordinaria.

    De otro lado, destaca que en la actualidad el tutelante se encuentra matriculado en el tercer semestre de la Facultad de Derecho en la Corporación Universitaria de la Costa, por lo que no se encuentra vulnerado su derecho a la educación universitaria.

    Finalmente se refiere al argumento del demandante, según el cual no tiene ninguna obligación con el Colegio accionado en razón a que la persona que firmó el pagaré no fue él, sino su padre y, por ende, no puede negársele la entrega del diploma de bachiller al no ser el directamente obligado.

    Al respecto manifiesta que tal actitud no guarda relación con la educación impartida al accionante por parte de tal institución. Se explica señalando que si bien es cierto que en algún momento de la vida los hijos se encuentran en situación de dependencia de todo tipo frente a sus padres, también lo es que en su edad adulta, cuando han asimilado los valores a ellos impartidos y la educación que brinda un colegio como el accionado, se espera de ellos un comportamiento acorde con su deber moral de retribuir en algo el esfuerzo desplegado por los padres para formarlos y otorgarles los medios para valerse por sí mismos.

    De modo que, en el presente caso, con independencia de quien sea el obligado o de las excepciones que puedan oponerse al cobro del título valor, el accionante tiene, por lo menos, el deber moral de asumir el pago de la obligación contraída, teniendo en cuenta que sus padres se encuentran en incapacidad de efectuarlo, sin que pueda utilizar la acción de tutela con el objeto de eludir las obligaciones que le corresponden como hombre adulto.

    5.2. Impugnación

    El actor impugnó el anterior pronunciamiento reiterando lo señalado por él durante el proceso y manifestando que el juzgador recurre a una falacia para obstaculizar la acción.

    En ese sentido, señala que la Ley 115 de 1994 estableció que se podía exigir por parte de las instituciones educativas la firma de un pagaré, con el objeto de garantizar el pago de los costos educativos, sin que dicho título valor tenga algo que ver con el diploma que reclama, que es un documento sobre el cual dice tener un derecho particular de ninguna índole económica, pues solamente acredita que cursó y aprobó todo el bachillerato, no pudiendo ser retenido por nadie. No obstante, inmediatamente aclara que si la mayor parte de dicho documento está satisfecha económicamente, no resulta justo que por una deuda inferior al último año de estudios, por la que deben responder sus padres, se le retenga el documento creándole ''problemas de ubicación en las universidades colombianas''.

    Así mismo, reclama que el fallador no puede realizar una interpretación moral del caso puesto a su consideración, pues juró respetar la Constitución y las leyes que estuvieran vigentes al momento de tomar sus decisiones, siéndole prohibido fallar por fuera de ellas teniendo como fundamento una moral que no está escrita en ninguna parte ni que ha sido predeterminada.

    En relación con lo anterior, el representante del Colegio accionado se manifestó diciendo, entre otras cosas, que aceptar la solicitud de protección del solicitante supone ir en contra vía del mínimo vital de los colegios privados y obligarlos a que por ellos mismos cubran los costos de la educación, cuestión ajena a las circunstancias de tiempo, modo y lugar dentro de las que opera la educación en Colombia.

    5.3. Fallo de segunda instancia

    El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 12 de noviembre de 2002, confirmó el fallo del a quo considerando que los derechos fundamentales del tutelante no se han visto vulnerados con la actuación desplegada por el Colegio accionado.

    En efecto, apoyado en las Sentencias T-612 de 1992 y SU-624 de 1999, realiza algunas consideraciones respecto del derecho a la educación y de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios educativos, para concluir que, en el presente caso, dicha garantía no se ve desconocida en tanto que el accionante no demostró la incapacidad económica para que la deuda contraída con el Colegio demandado desde tiempo atrás continúe sin cancelar y, en cambio sí, demostró la existencia de recursos económicos que le permiten adelantar estudios superiores en una universidad privada, hecho que permite deducir una evidente predisposición a evadir el pago de lo debido al Colegio.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de 5 de febrero de 2003, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación.

  2. Materia sujeta a revisión

    El accionante considera que la retención de su diploma de bachiller por parte del colegio accionado resulta arbitraria y vulnera su derecho a la educación, de conformidad con las consideraciones que la Corte ha realizado sobre la posibilidad de hacerlo en cabeza de las instituciones educativas. Se opone enfáticamente a tal retención debido a que no fue él quien se obligó al pago del servicio educativo que le fue prestado, sino su padre.

    Tanto el colegio accionado como los jueces de instancia que denegaron el amparo consideran que el tutelante no ha visto desconocidos sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que la retención cuestionada está autorizada en el ordenamiento legal, como quiera que el tutelante se encuentra adelantando estudios superiores en una universidad privada y tiene la capacidad económica para asumir los costos que los mismos implican, deduciendo de tal hecho su predisposición a evadir el pago de lo adeudado al colegio demandado.

    La S. debe determinar, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte sobre la retención de documentos hecha por las instituciones educativas para garantizar el pago del servicio educativo que prestan, si en el presente caso la conducta asumida por el colegio accionado quebranta el derecho a la educación del tutelante. Para el efecto, deberá recordarse dicha jurisprudencia y resolver lo que corresponda de conformidad con las pruebas allegadas al expediente.

  3. Jurisprudencia sobre la retención de documentos por parte de las instituciones educativas para asegurar el cumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos

    Desde sus comienzos Sentencia T-02 de 1992, la Corte ha reconocido la importancia de la educación en el ordenamiento constitucional vigente y por ello ha recalcado en forma reiterada que, dentro del marco del Estado social de derecho, la misma tiene el carácter de derecho de la persona y de servicio público, en razón de la función social que le es inherente -artículo 67 C.P-. Como derecho fundamental de las personas, su garantía se hace relevante en la medida en que asegura la formación del ciudadano para que participe eficientemente en la vida económica, política, cultural y social -artículo 2º C.P.-. ''El derecho a la educación tiene una amplia proyección en ámbitos de interés social, pues comprende el desarrollo de principios y valores constitucionales, toda vez que se erige en canal de acceso a la formación ciudadana dentro de parámetros de participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación, permite realizar los principios básicos de un Estado social de derecho, como el pluralismo, la tolerancia, el respeto a la dignidad humana y desarrollar una cultura alrededor de los valores que alimentan la democracia y, además, se instituye en un instrumento apto para formar a las colombianas y colombianos en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia, en la práctica del trabajo y la recreación.''(Sentencia T-780/99). Así mismo, se pueden consultar entre otras las Sentencias .T-527/95, T-452/97, T-239/98, T-442/98 y T-1290/00.

    Igualmente ha señalado que en el proceso educativo no solamente surgen derechos para las personas, sino que se configuran deberes a cargo de los diferentes sujetos que intervienen en el mismo -Estado, sociedad y familia artículo 67 C.P.-, con el objeto de que contribuyan conjuntamente a realizar la función y los fines a que se ha hecho referencia. Así las cosas, la familia como núcleo fundamental de la sociedad es la primera obligada a la educación de los hijos -artículo 42 C.P.-, para lo cual la Constitución le reconoce a los padres el derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores, pudiendo optar por la educación otorgada por el Estado o por los particulares y adquiriendo deberes distintos en razón a la naturaleza de una y otra -artículo 68 C.P.-.

    Así las cosas, cuando los padres deciden acudir a instituciones privadas para proveer la educación de sus hijos, no solamente adquieren el derecho de que éstos reciban los servicios educativos que las instituciones prestan, sino el deber de cumplir con las correspondientes contraprestaciones que para el efecto lleguen a pactarse en el contrato de servicios educativos que se celebre. Dicho contrato supone entonces una relación jurídica que contrapone el derecho a la educación de las personas y el derecho a la remuneración de las instituciones educativas, cuando ésta ha sido convenida. Sobre dicho contrato, la Corte en la Sentencia SU-624 de 1999, a la que se ha venido haciendo referencia, consideró ''Un rasgo que diferencia a la educación pública de la privada, es que en esta última tiene presencia muy importante el carácter sinalagmático de los contratos, luego surgen obligaciones recíprocas entre el colegio y el educando y sus padres, una de las cuales es el pago de la educación por parte de éstos y por parte del colegio la continuidad en la prestación del servicio. Ambas obligaciones dependen la una de la otra, y ninguna es concebida aisladamente. Significa lo anterior que la retribución es el equivalente a la prestación de un servicio.''

    En una primera época de la jurisprudencia, la Corte consideró que cuando dichos derechos entraban en conflicto, como cuando en virtud del atraso de los padres en la cancelación de los costos educativos los menores eran retirados de las clases y estigmatizados ante sus compañeros por el incumplimiento de aquellos, debía prevalecer el derecho a la educación de los menores, teniendo en cuenta el valor que el constituyente le otorgó a dicha garantía, consideración que ha permanecido en la jurisprudencia hasta el presente. Entre otras, ver las Sentencias T-356/01 y T-151/02.

    En ese mismo sentido, cuando la institución educativa retenía los certificados y los documentos que acreditaran los logros académicos obtenidos por los alumnos como forma de garantizar el pago de las pensiones o matrículas, necesarios para la continuidad de la educación de los menores, la Corte al revisar las acciones de tutela interpuestas para garantizar dicha continuidad, decidía proteger el derecho a la educación de los menores ordenando la entrega de tales documentos, pues la retención implicaba en la práctica la suspensión del mismo. Sentencia T-235/96.

    No obstante, ante el advenimiento de lo que en su momento consideró como una circunstancia nueva -el uso perverso e indebido de la jurisprudencia que creó un comportamiento inconstitucional que desconocía los derechos ajenos y abusaba de los propios-, la S. Plena de la Corte moduló su posición al respecto en la Sentencia SU-624 de 1999 El caso revisado por la S. Plena de la Corte era el de una niña cuya madre acudió a la acción de tutela con el objeto de que se ordenara la entrega de certificados de notas a una institución educativa, de un grado que había cursado dos años antes, teniendo pendiente el pago de los costos educativos. En esa ocasión se pudo demostrar la capacidad económica de los padres de la menor, la continuidad de sus estudios habiendo sido matriculada en otra institución privada con posterioridad al retiro del colegio accionado y la sucesiva actitud evasiva de los padres para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas con la institución., exigiendo dos requisitos para otorgar la protección constitucional en tales casos Esta posición ha sido reiterada entre otras en las Sentencias T-764 de 2001.:

    1. El advenimiento de un hecho durante el año lectivo que afecte económicamente los proveedores de la familia y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la educación, caso en el cual el solicitante de la tutela debe aclarar y probar al juez tal circunstancia y su actuación dirigida a buscar los medios para cancelar lo debido;

    2. Que no exista un aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la educación en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protección de un derecho teniendo como base la mala fe del deudor que aún contando con los recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago.

    Para el efecto, la Corte tuvo en cuenta entre otros motivos la demostración de que la jurisprudencia de la Corte había sido objeto de abusos por parte de aquellos padres de familia que teniendo capacidad económica para cumplir con su obligación del pago de matrículas y pensiones omitían su pago escudándose en las órdenes de tutela dictadas a su favor para la protección del derecho a la educación de sus hijos, aprovechando dicha posición jurisprudencial en perjuicio de los derechos de las instituciones educativas. Así mismo, señaló que la generalización de dicha situación influía negativamente en la totalidad de las instituciones educativas particulares y, por ende, en el derecho a la educación de aquellos que sí cumplen con sus obligaciones. Siendo así, vale la pena transcribir el siguiente aparte de la Sentencia a que se ha hecho referencia:

    ''Es indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento.

    Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fé, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es mas grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.

    Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.

    Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera:

    Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).

    Pero si hay aprovechamiento grave y escandaloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.''

    En conclusión, en casos como en el que aquí se revisa, con el fin de asegurar la vigencia del orden constitucional, el juez de tutela debe verificar si la retención de los documentos hecha por las instituciones educativas para garantizar el pago de la contraprestación a su favor vulnera los derechos fundamentales de los alumnos, o si por el contrario, son éstos o sus padres quienes abusando de sus derechos o desconociendo los de las instituciones educativas aprovechan la jurisprudencia constitucional con el objeto de eludir sus obligaciones.

  4. Solución al caso concreto

    La S. comparte los fallos de instancia que se revisan, pues encuentra que los derechos fundamentales invocados por el accionante no han sido vulnerados por el colegio accionado. En tal sentido, corresponde reiterar las consideraciones de la Corte sobre la posibilidad de las instituciones educativas de retener certificaciones y documentos de los alumnos cuando no se han satisfecho las contraprestaciones económicas por la prestación del servicio educativo, siempre que no se hayan demostrado las circunstancias exigidas para amparar el derecho a la educación y, en cambio sí, existan razones para deducir el incorrecto uso de la jurisprudencia constitucional al respecto con el ánimo de eludir el pago dichas erogaciones.

    El accionante alega que sus padres dejaron de cancelar la pensión al Colegio S.J. de Barranquilla como consecuencia de la necesidad de sufragar el costo del tratamiento de cáncer que padeció su madre durante 1998. Sin embargo, no obra constancia en el expediente de dicha situación ni de la manera como la misma afectó los ingresos familiares disminuyendo su capacidad para cancelar la erogación mensual. Tampoco existe prueba alguna de las diligencias adelantadas por la familia del accionante para la cancelación efectiva de lo adeudado.

    En cambio, se pudo determinar que actualmente el demandante percibe ingresos suficientes para sufragar el costo de sus estudios universitarios, pues afirmó que se encontraba laborando como dependiente judicial y que con lo devengado atendía el pago de su matrícula universitaria. Igualmente, se pudo comprobar su vinculación académica con la Corporación Universitaria de la Costa, e incluso sugirió la posibilidad de asumir parte de la deuda pendiente con el colegio accionado.

    De lo anterior, se concluye que no se encuentra demostrada la ocurrencia de un hecho que haya afectado la capacidad económica de la familia, como lo exige la jurisprudencia de la Corte, para hacer razonable la mora en el pago de los costos de la educación en que incurrió durante 1998. Por el contrario, conforme a lo ya constatado y expresado en la demanda, el accionante cuenta con la capacidad económica suficiente para sufragar sus estudios universitarios y ha dejado de lado, injustificadamente, la deuda contraída hace más de 4 años con el Colegio accionado.

    De otro lado, la S. encuentra que el demandante pretende utilizar la jurisprudencia de la Corte, relativa a la protección del derecho a la educación materializada en la prohibición de retención de certificados y diplomas por parte de las instituciones educativas, con el objeto de dejar insoluta en forma indefinida la obligación pendiente con el demandado. Así las cosas, se tiene que las alegaciones que presentó durante el trámite de la tutela van dirigidas a que se declare su no responsabilidad por la obligación contraída entre su familia y el colegio accionado, pues enfatiza reiteradamente que la obligación del pago corresponde únicamente a su padre, quien firmó el pagaré que acompañó la celebración del contrato de prestación de servicios educativos.

    El demandante olvida que la satisfacción de su pretensión de entrega del diploma de bachiller depende del cumplimiento del contrato celebrado entre su familia y la institución educativa, por lo que su situación en ningún momento es ajena al desarrollo de dicho contrato. Si bien podría alegarse que el obligado es el padre del accionante por haber sido él quien firmó el título valor a que se hace mención, lo cierto es que la obligación de entrega del diploma de bachiller se encuentra en suspenso por la falta de cumplimiento del padre deudor, entrega que de ninguna manera puede escindirse del contrato celebrado, como mal lo pretende el tutelante.

    Debe recalcarse que si bien las obligaciones de pago fueron asumidas por la familia del demandante, éste fue siempre beneficiario directo del contrato celebrado, como quiera que la prestación del servicio de educación a cargo del Colegio accionado fue recibida por él.

    De modo que la S. entiende que el demandante pretende usar la jurisprudencia constitucional relativa a la protección del derecho a la educación, a la que se hizo amplia referencia en el acápite anterior, con el objeto de dilatar el pago debido al colegio accionado, escudándose en la presunta vulneración de dicha garantía fundamental, lo cual constituye un abuso de la jurisprudencia de la Corte. En efecto, ''Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro''. Sentencia SU-624 de 1999.

    Por otra parte, la S. advierte que al momento de proferirse los fallos que se revisan, el derecho a la educación del accionante tenía plena vigencia y éste se hallaba en pleno ejercicio del mismo, pues pudo demostrarse que la matrícula para el tercer semestre de sus estudios de derecho en una universidad privada fue efectivamente admitida, demostrándose que su acceso a la educación superior no ha sido desconocido por la presunta omisión del colegio accionado.

    Igualmente, si bien el diploma de bachiller constituye el documento mediante el cual se acreditan los estudios cursados y aprobados, lo cierto es que la expedición del mismo está sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos para el efecto. Es decir, el derecho que el accionante reclama en el presente caso, de ninguna manera es absoluto sino que encuentra limitaciones, entre otras, en el cumplimiento del contrato de prestación de servicios educativos por medio del cual se proveyó la educación de aquel.

    Además, como quiera que el accionante aduce que la obligación de entrega del diploma por parte del colegio accionado es de carácter unilateral y, en su concepto, inmediatamente exigible al momento de la culminación de los estudios, debe señalarse que D.E.V. se encuentra en plena capacidad para tramitar los procedimientos y las acciones tendientes a satisfacer su pretensión ante las autoridades administrativas que vigilan la prestación del servicio de educación por parte de los particulares y, si es del caso, ante la jurisdicción ordinaria, excluyendo con esto el injustificado uso de la acción de tutela.

    Así las cosas, la S. considera que la situación puesta a consideración no permite amparar el derecho fundamental invocado, pues no se reúnen las condiciones exigidas por la jurisprudencia que se reitera para proteger el derecho a la educación del alumno, a quien la institución educativa le retiene sus documentos para garantizar el pago de los costos escolares, como quiera que, en el presente caso, una orden en tal sentido implicaría la aplicación incorrecta de las consideraciones del fallo mencionado y, por ende, el desconocimiento de los derechos del colegio accionado que gozan de protección constitucional.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E:

Primero.- Confirmar los fallos proferidos por los Juzgados Dieciocho Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de Barranquilla dentro de la acción de tutela de la referencia.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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