Sentencia de Tutela nº 365/03 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619867

Sentencia de Tutela nº 365/03 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2003

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente714970
DecisionConcedida

6

Sentencia T-365/03

DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Debe resolver la solicitud

DERECHO DE PETICION-Término para resolver reconocimiento y pago de pensiones/PENSION DE JUBILACION-Término de seis meses para trámite y pago

Referencia: expediente: T-714970

Actor: A.E.G.R.

Procedencia: Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil tres (2003).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, E.M.L., A.T.G. y M.G.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela número T-714970, promovido por la ciudadana A.E.G.R. contra CAJANAL Seccional de Bogotá. La sentencia fue proferida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    El doctor J.P.E., apoderado de la señora A.E.G.R. interpuso acción de tutela contra Cajanal.

    Afirma el apoderado que Cajanal mediante Resolución Nº 001120 de febrero 01 de 2001, reconoció y ordenó el pago de la pensión de gracia a su representada.

    En la Resolución en mención, la entidad demandada, no tuvo en cuenta todos los factores de salario devengados y certificados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de status pensional, olvidando de esta manera, que la pensión gracia, hace parte del régimen especial del M..

    La pensión de la señora G.R. debió haberse liquidado conforme lo establece la ley 4ª de 1966, es decir, con todos los factores salariales y certificados como percibidos.

    Instauró el derecho de petición para que le sea revisada y reliquidada la pensión gracia teniendo en cuenta los factores salariales; pero afirma el peticionario, no le ha sido resuelto dentro del término legal.

  2. Pruebas

    - Copia del derecho de petición para la revisión y liquidación de pensión gracia dirigida a la Caja Nacional de Previsión, con fecha 12 de julio de 2002.

    SENTENCIA OBJETO DE REVISION

    El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá con fecha de febrero 6 de 2003, no tuteló el derecho de petición. Reconoce el Juez que la Caja Nacional no ha emitido pronunciamiento sobre las pretensiones de la actora, pero que operó el silencio administrativo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes. Y por la selección y acumulación decretada.

TEMAS JURIDICOS

  1. Derecho fundamental de petición y silencio administrativo negativo.

    El derecho de petición, consagrado constitucionalmente, permite a las personas elevar peticiones respetuosas a las autoridades (art. 23 de la C.P), las cuales deberán dar respuesta, por regla general dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación (art.6 del C.C.A). Sin embargo, si no fuere posible emitir respuesta en el plazo anteriormente indicado, el mismo artículo 6 del Código Contencioso Administrativo señala que la autoridad deberá indicar los motivos de su demora y la fecha en que dicha petición será efectivamente resuelta.

    En el presente caso, ya se había reconocido la pensión, pero no se ha resuelto sobre su correcta liquidación hasta el momento de la interposición de esta tutela. La sentencia de instancia considera que ha operado el silencio administrativo negativo y ello libera a la administración de la obligación de responder. El artículo 60 del Código Contencioso Administrativo dice lo siguiente:

    ''Silencio administrativo. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o de apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

    ''El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas.

    ''La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1° no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.''

    La doctrina de la Corte, al contrario de lo prescrito por la sentencia de instancia, considera que la ocurrencia del silencio administrativo negativo no comporta una respuesta efectiva del derecho de petición, entendido como el derecho que tiene todo particular a recibir una respuesta eficaz y oportuna a las pretensiones elevadas a la Administración. En otras palabras, la operancia del silencio administrativo, no puede entenderse como una manera de ''resolver'' el derecho fundamental de petición, sino que representa una garantía en favor del administrado, que le permite entender como agotado el trámite de la vía gubernativa, lo que da paso a otras acciones jurídicas ya de orden judicial. Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en los siguientes términos:

    ''... esta S. no encuentra razonable que transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha en que se presentó el recurso y la fecha de presentación de la presente acción, la entidad demandada no haya resuelto el recurso de apelación, toda vez que se ha dejado transcurrir todo el término de que disponía la administración para resolver sin pronunciamiento alguno, resultando evidente que con su conducta dilatoria ha vulnerado el derecho fundamental de petición consagrado en nuestra Carta Magna.

    ''Como claramente lo señala el art. 60 del C.C.A., el que haya transcurrido el término para que opere el silencio administrativo en este caso negativo, no libera a la administración de la obligación de resolver, mientras no se haya iniciado la acción Contenciosa, como tampoco éste hecho la exime de la correspondiente responsabilidad disciplinaria que se genera con su omisión.

    '' (...).

    ''En múltiples ocasiones ésta Corporación ha señalado que la interposición de los recursos para agotar la vía gubernativa previstos en la ley, constituyen ejercicio del derecho de petición y presuponen el deber para la administración de resolverlos dentro del término previsto para ello. La ocurrencia del silencio administrativo no exime del deber de responder, persistiendo la vulneración al derecho de petición por la omisión o retardo en su resolución.

    ''Al respecto, ésta Corporación se pronunció sobre asunto similar al presente, entre otras, mediante sentencia T 734/99, M.P.D.C.G.D., en los siguientes términos:

    `(...).

    `Visto lo anterior, esta Corporación ha señalado Sentencias T-011 de 1998, T-663, T-369, T-069 de 1997, T-148 de 1996, T-213 de 1996, T-241 de 1996, T-700 de 1996. que la autoridad administrativa argumentando el silencio administrativo negativo, no puede abstenerse de dar respuesta, pues con dicha conducta vulnera el núcleo esencial del derecho de petición, el cual debe originar una respuesta clara, pronta y sustancial con relación a lo solicitado. La Corte ha manifestado de manera reiterada que el silencio es la principal prueba de la evidente violación del derecho fundamental de petición Cfr. Sentencias T-242 de 1993 y T-369 de 1997'. Sentencia T-1289 de 2000, M.P.F.M.D. y en el mismo sentido ver las sentencias T-1289 y T-1743 de 2000, M.P.F.M.D.; T-788 de 2001, M.P.J.C.T.; T-911 de 2001, M.P.R.E.G.,; T-1076 de 2001, M.P.J.A.R. y T-699 de 2001, M.P.A.T.G..'' (negrilla y subraya fuera del texto).

  2. Término para resolver

    En la sentencia T- 01/03 M.P.M.G.M.C., se analizó el alcance de los artículos 4º de la Ley 700 de 2001, 19 del Decreto 656 de 1994 y del Código Contencioso Administrativo, en materia de pensiones:

    El máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses según el Decreto 656 de 1994 para dar respuesta a la solicitud en materia de pensión en las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual.

    La Ley 700 de 2001 en su artículo 4º establece un término de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensión, como lo hace el artículo 9º del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas.

    Estos dos términos aplicables con respecto al trámite de pensiones se ven complementados con un tercero. Según la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensión ''sigue vigente y le resulta aplicable (...) el término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo'' Ver sentencia T-1086/02, M.P.R.E.G. (En esta ocasión la Corte tuteló el derecho de petición en materia de pensiones a una persona que había interpuesto recurso de apelación contra la reliquidación de su pensión de gracia sin que habiendo transcurrido cuatro meses hubiera obtenido respuesta alguna. La S. de Revisión señaló que tal solicitud se debió haber respondido en 15 días.) En el mismo sentido ver la sentencia T-795/02, M.P.A.B.S..

    El término de 15 días, consagrado en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, se aplica también en caso de que se presenten derechos de petición en los cuales se solicite, simplemente, información acerca del estado del trámite adelantado en materia de pensión o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensión, o reliquidación.

CASO CONCRETO

Aparece probado en el expediente que la señora A.E.G.R. a través de apoderado, presentó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, S.B., escrito de revisión y reliquidación de su pensión gracia con fecha 12 de julio de 2002. Discrepa la beneficiaria de la Resolución Nº 001220 de febrero 01 de 2001, porque no se liquidó correctamente.

Dentro del expediente no aparece probado que el funcionario de la Seccional, informara a la recurrente o a su poderdante sobre el curso de su petición, o la razón para no decidir. Han pasado más de quince (15) días, sin resolverse la petición. Este se formuló el día 12 de julio de 2002 y la tutela la presentó el 16 enero de 2003, es decir, seis meses después.

Estando suficientemente demostrada la omisión de la autoridad administrativa que motiva la presente acción Cfr. Sentencia T-463 de 2001 M.P: M.G.M.C., esta S. de Revisión procederá a revocar el fallo de instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, tutelará el derecho fundamental de petición.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, el 06 de Febrero de 2003. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición de la señora A.E.G.R..

SEGUNDO. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social, con sede en Bogotá, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de esta providencia, resuelva, si aún no lo ha hecho, el derecho de petición, interpuesto por la señora A.E.G.R. respecto de la Resolución No. 001220 de febrero 01 de 2001.

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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