Sentencia de Tutela nº 380/03 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619876

Sentencia de Tutela nº 380/03 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2003

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente665792
DecisionConcedida

Sentencia T-380/03

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Finalidad

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental

DERECHO A LA EDUCACION-Características esenciales

EDUCACION-Derecho deber

DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por trabas injustificadas en la formación académica

Se entiende que se lesiona el desarrollo del derecho fundamental a la educación, cuando un centro de educación superior coloca trabas injustificadas para que el alumno pueda recibir la formación académica que requiere o aunque basándose en los reglamentos internos, no se le brindan al estudiante las garantías necesarias para que permanezca en el proceso de aprendizaje, sin observar las condiciones particulares de cada educando, circunstancias que no se pueden limitar sólo al examen académico sino también a situaciones personales, laborales o físicas, según sea el caso, atendiendo la esencia misma de la naturaleza humana.

DEBIDO PROCESO-Aplicación en procesos sancionatorios educativos/PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA DE ESTUDIANTES-Respeto/ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Debe permitir el derecho de defensa y contradicción de estudiantes

Se supone la existencia de un procedimiento a seguir al interior de la institución, que sea previamente conocido por las partes y que garantice el derecho de defensa de las personas involucradas, para la sanción de una determinada conducta. Lo anteriormente señalado constituye el respeto al principio de legalidad, y seguridad jurídica de los estudiantes, toda vez que, las actuaciones dentro del trámite del proceso sancionatorio que se adelanten en los centros educativos, deben estar precedidas de un procedimiento que le permita al implicado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, como principios universalmente reconocidos y establecidos a favor de la persona. En consecuencia se exige que, si se deducen en su contra hechos negativos derivados de las imputaciones que se le hagan, así mismo tiene derecho a que se le oiga y se examinen las pruebas que obran a su favor. Por tanto, el acto por el cual se sanciona a un estudiante no es violatorio de sus derechos fundamentales, siempre y cuando se respeten las garantías del debido proceso, se prueben los hechos imputados y la sanción esté contemplada previamente en el respectivo reglamento.

DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Situaciones que se presentan

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Prestación de servicio público

REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Debida aplicación por parte de la Universidad/DERECHO A LA EDUCACION-Pérdida de materia por fallas

DERECHO A LA EDUCACION-Solicitud de reintegro universitario/REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Vacío normativo sobre reintegro inmediato

El demandante solicitó el reintegro para cursar el cuarto semestre de Derecho, aceptando matricular la cátedra de Constitucional General, petición a la que accedió la Universidad; pero por motivos personales no pudo cumplir con la autorización otorgada por la entidad. Se vislumbra que el demandante no pudo hacer uso de tal autorización en el período inmediatamente siguiente. En los reglamentos internos de la Universidad no se establece nada específico sobre el no uso del reintegro de manera inmediata. Se infiere que el vacío normativo existente en los mismos no puede interpretarse en detrimento de los derechos de los alumnos que aspiren al reintegro, máxime cuando el demandante explicó a la Universidad que los motivos para solicitar el aplazamiento del semestre obedecieron a circunstancias ajenas a su voluntad, evento que no le puede significar el rechazo definitivo de su solicitud.

UNIVERSIDAD-No tuvo en cuenta elementos de juicio para tomar decisiones/DERECHO A LA EDUCACION-Vulneración por negar reintegro a estudiante sin tomar elementos de juicio

La demandada no consideró las reales circunstancias del demandante para tomar su decisión, esto es, factores personales y laborales; por tanto, la Institución de educación superior, debe analizar todos los elementos de juicio que le permitan tomar la posición adecuada frente a un determinado caso, máxime cuando está de por medio el derecho fundamental de una persona a desarrollarse intelectual, cultural y científicamente, para poder ser alguien productivo, preparado y dispuestos a servirle a la sociedad. La Sala concluye respecto a este punto que la conducta asumida por la Institución educativa vulneró el derecho fundamental a la educación al alumno, toda vez que le cerró la posibilidad de acceder y continuar con sus estudios, sin tener en cuenta sus argumentos.

REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Regulación sobre términos de reintegro de estudiantes

Actuando dentro de los límites constitucionales de su autonomía universitaria, los centros de educación superior deben regular con suficiente claridad en sus estatutos el tema de los términos durante los cuales los estudiantes deben proceder a reintegrarse a sus actividades académicas. Lo anterior, con miras a evitar posibles abusos que se puedan presentar por parte de los alumnos en la materia.

Referencia: expediente T-665792

Acción de tutela promovida por J.M.J. contra la Universidad Santo Tomás de A., Facultad de Derecho.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil tres (2003).

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, dicta la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá el 26 de septiembre de 2002 en el trámite de la acción de tutela iniciada por J.M.J. contra la Universidad Santo Tomás.

I. HECHOS

El accionante interpuso acción de tutela contra la Universidad Santo Tomás, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, y educación. Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:

Indica que ingresó a la Universidad Santo Tomás, Facultad de Derecho, en el mes de agosto de 1999, con el fin de iniciar y cursar el primer semestre académico, el cual culminó satisfactoriamente.

En agosto de 2000, cursó segundo semestre cumpliendo con el pénsum académico y las notas exigidas para su aprobación. Así, al solicitar la orden de matrícula para adelantar el tercer semestre, se encontró con la sorpresa de que en la casilla respectiva a la asignatura de Derecho Constitucional General le apareció calificación de cero por faltar supuestamente a más del 20% de las clases.

Por tal motivo, el 31 de Enero de 2001 presentó escrito dirigido a la Secretaría de División de la Facultad de Derecho, haciendo una relación sucinta de los hechos relacionados con la asistencia, evaluaciones y calificaciones que demuestran su deber y cumplimiento con la cátedra en controversia. Procedió a ubicar al profesor de la materia sin obtener resultado positivo.

Pese a lo anterior, se matriculó en tercer semestre y cincuenta y dos (52) días después de haber presentado la solicitud de rectificación de la calificación de la cátedra de Constitucional General, la Secretaría de División de la Facultad, le informó mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2001, que ''hemos revisado nuestros archivos académicos y conversado con el Dr. J.H., y no encontramos evidencia de equivocación en la pérdida de Constitucional General''. Por consiguiente, como ya se encontraba cursando tercer semestre y en espera a una solución favorable a la petición, decidió no asistir a las clases correspondientes a la Cátedra en controversia, la cual pertenece al pénsum de segundo semestre.

Al momento de presentarse para sentar la matrícula correspondiente al cuarto semestre fue informado, por parte de la Universidad, que quedaba excluido del centro educativo por haber perdido por segunda vez la materia de Constitucional General por fallas, por lo que debía pedir reintegro. Es así como, mediante escrito de julio 25 de 2001 solicitó el respectivo reintegro, pretensión que le fue resuelta favorablemente, es decir, se le autorizó la expedición de la orden de matrícula y cursar nuevamente la materia de Constitucional General, con el argumento de que existe suficiente ilustración relacionada con la pérdida de aquélla por fallas.

Pese a lo anterior, por razones personales y laborales no pudo matricularse en cuarto semestre, viéndose obligado a retirarse temporalmente de la Universidad e interrumpir sus estudios de Derecho, situación que comunicó mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2001 en la decanatura de la Facultad, del cual no tuvo respuesta alguna, lo que le hizo presumir su aceptación.

Ulteriormente con oficio radicado en mayo 15 de 2002, solicitó al Consejo Académico de la Facultad, el reintegro para continuar sus estudios, aceptando cursar la materia de Constitucional General, que en su criterio, le fue obligada a repetir injustificadamente.

En respuesta a la anterior solicitud, el presidente del Consejo de la Facultad de Derecho le comunicó que no se le autorizaba el reintegro definitivo a la facultad, frente a lo cual, formuló petición ante el mismo Consejo, para que se revisara la decisión tomada, informando además, acerca de lo sucedido, al Rector de la Universidad. El 15 de julio de 2002 se le resolvió lo pretendido por el peticionario, de manera negativa, confirmando el rechazo definitivo a obtener el reintegro.

Por lo anterior, estima que la Universidad accionada tomó una decisión sin fundamento, que se le violaron además sus derechos al debido proceso y petición, pues simplemente el centro universitario se limitó a contestar que había revisado los archivos y hablado con el profesor de la asignatura perdida por fallas manifestando que no hubo error; olvidando por tanto la Universidad de pronunciarse sobre las notas obtenidas y la asistencia a las clases, así como expedir un acto respecto a lo argumentado por el profesor y lo encontrado en los archivos que le hubiera permitido controvertirlo y ejercer su derecho de defensa.

Afirma que la negativa de la Universidad de concederle el reintegro, pese haberle manifestado con claridad en escrito radicado el 8 de octubre de 2001 las razones por las cuales no podía cursar el cuarto semestre en ese momento (segundo semestre de 2001), y de haber presentado solicitud de reintegro el 15 de mayo de 2002 para continuar sus estudios, le vulnera el derecho fundamental de educación.

Estima que independientemente de las razones de hecho que llevaron a la Universidad a tomar la decisión arbitraria de no aceptar su reintegro, se vislumbra claramente que no se le aplicó un reglamento conforme a la Constitución y la ley para evitar la vulneración de los derechos fundamentales de un estudiante, pues esta decisión no significa cosa diferente que la expulsión de la Universidad sin el lleno de los requisitos.

Dada la anterior situación, el peticionario solicita que por este mecanismo judicial ''1- Se anule la decisión que de forma arbitraria y temeraria tomó la Universidad Santo Tomás, Facultad de Filosofía y Derecho que ordenó la no autorización definitiva de reintegro para seguir con mi programa de pregrado en derecho y como consecuencia se decrete mi reintegro mediante orden de matrícula para cursar el cuarto semestre en la facultad de filosofía y derecho de la Universidad Santo Tomás de la ciudad de Bogotá D.C.

2- Se anule la decisión tomada por la universidad de pérdida de la materia de Constitucional General y se ordene la apertura de la investigación mediante proceso para establecer con claridad si la cátedra fue bien o mal calificada en su asistencia, que fue el argumento esbozado por la Universidad''.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

La Universidad Santo Tomás solicitó al juez de instancia denegar la tutela por cuanto no le vulneró derecho alguno al estudiante J.M.J., pues todas sus actuaciones se encuentran ajustadas a la normatividad interna concordante con la legislación colombiana.

En cuanto a la situación académica del accionante expuso lo siguiente.

-J.M.J. ingresó a la Institución el segundo semestre de 1999, a cursar primer semestre de derecho, aprobándolo satisfactoriamente. El 10 de abril de 2000, dirigió comunicación a la Universidad en la que informó que aplazó el 2 semestre de la carrera por motivos personales. Ante lo cual tuvo que solicitar reintegro, toda vez que no resultaba procedente el aplazamiento porque el accionante no se encontraba matriculado.

-Dada la autorización del reintegro el demandante, ingresó a cursar segundo semestre en agosto de 2000, reprobando la materia de constitucional general por fallas, con calificación (0.0). Esta calificación fue publicada en la cartelera de la facultad por el término de tres días según lo señalado en el artículo 86 del reglamento de la facultad, que establece que durante ese término el estudiante puede aclarar con el respectivo profesor lo que a bien tenga y una vez vencido este plazo las notas no podrán ser modificadas sino por orden del decano académico, derecho que el accionante no ejerció como el mismo lo reconoce en comunicación de enero 31 de 2000.

-El estudiante, el 30 de enero de 2000 adelantó la prematrícula para cursar tercer semestre de derecho, incluyendo la materia de constitucional general que había perdido por fallas. Es así como el 31 de enero de 2001 luego de efectuar la prematrícula elevó petición a la Universidad a fin de que le evaluase su caso en relación con la asignatura de constitucional general.

-El 21 de marzo de 2001, la Universidad le respondió que revisados los archivos académicos y según lo dialogado con el profesor de la asignatura no se encontró evidencia de equivocación en la pérdida de la misma, informándole igualmente que dado que matriculó esa materia para el primer período de 2001, debería asistir a las clases correspondientes para no perderla nuevamente por fallas.

-El accionante al cursar tercer semestre perdió constitucional general nuevamente por fallas lo que fue excluido de la facultad, según lo expuesto en el reglamento estudiantil en su artículo 74.

-El 24 de julio de 2001 solicitó reintegro y la Universidad le respondió favorablemente informándole que se le permitía matricular cuarto semestre y se le autorizaba repetir, una vez más, constitucional general, es decir, la materia perdida en segundo semestre, decisión que fue tomada ''suprarreglamentariamente'', ya que el reglamento de la Universidad en su artículo 74 dispone que ''el estudiante no podrá cursar más de dos veces la misma asignatura''. El 25 de septiembre de 2001 el estudiante solicitó cancelación del semestre.

- Como quiera que a finales de septiembre se verificó que el estudiante no se matriculó, no fue posible efectuar la cancelación de la matrícula por sustracción de materia.

- El accionante no se matriculó para aquel semestre a pesar de que la Universidad le autorizó hacerlo desechando y haciendo caso omiso de la autorización que de manera excepcional se le concedió.

- El 9 de mayo de 2002 solicitó nuevamente reintegro a la Universidad para cursar cuarto semestre y la materia de constitucional general, solicitud que fue denegada con fundamento en el reglamento y en las diferentes oportunidades dadas por la institución.

-El 21 de junio de 2002, el accionante solicitó a la Universidad revisar la decisión tomada y como consecuencia se le restableciera su derecho a ingresar nuevamente a la carrera de derecho. El 15 de julio de 2002 la institución educativa le respondió sosteniéndose en su decisión.

Ante lo anterior, considera la accionada que a J.M. no se le ha vulnerado derecho alguno, pues la Carta Política garantiza la Autonomía Universitaria, que les permite modificar sus estatutos los cuales son vinculantes para la Universidad y sus estudiantes, reglamentos que el estudiante al matricularse conoció.

III. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá concedió el amparo solicitado al considerar vulnerado el derecho fundamental a la educación argumentando lo siguiente: ''... si se encuentra vulnerada la prerrogativa fundamental del derecho a la educación del demandante; pues, resulta errada la posición de las autoridades educativas demandadas, al aplicar al caso de la actora (sic) el artículo 13, 29, 44, 45, 74 y 86 del reglamento estudiantil, y de esta forma privarla (sic) del derecho legal de continuar con los estudios superiores de la carrera de filosofía y derecho que hasta ahora adelanta; sin que, para el caso concreto, en nada incida el rendimiento regular o lentitud en el avance de la formación académica por parte de la estudiante, máxime cuando la Constitución y la ley reconocen la existencia de diferencias en el ritmo de aprendizaje, por lo que el personal discente (sic) de cualquier institución educativa, sin menoscabo de la reglamentación interna que respete las normas superiores y la ley, debe tener oportunidades de avanzar en el proceso educativo según sus capacidades y aptitudes personales; pues, las normas educativas, de acuerdo a su contenido, no deben hacer cosa distinta que, de manera legítima, respetar esa diferencia, en aplicación al derecho a la igualdad...Así las cosas el artículo 69 de la Constitución Política y la Ley 30 de 1992, les otorgó autonomía a las universidades, quienes pueden darse sus propios reglamentos internos; para este caso en especial la accionante (sic) está siendo vulnerada su derecho fundamental a la educación, por las consideraciones expuestas...''

IV. PRUEBAS

Entre los documentos allegados a la presente acción, esta Sala destaca los siguientes:

Copia de las comunicaciones que el accionante dirigió a la Secretaría de División de la Facultad de Derecho, fechadas 31 de enero de 2001, 24 de julio de 2001, 9 de mayo de 2002, 21 de junio de 2002 y copias de las respuestas que la Universidad dio para cada caso.( folios 12 a 34)

Copia del certificado de notas del estudiante J.M.J., en donde consta que perdió la materia de Constitucional General con cero.(folio 35)

Copias del reglamento general de la Universidad Santo Tomás y del reglamento de la Facultad de Derecho. (folias 55 a 90)

Copia del Acta por la cual el Consejo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, decidió negar definitivamente el reintegro del estudiante J.M.. (folios 94 a 99)

Fax enviado a esta Corporación por la Universidad Santo Tomás en donde informa haber cumplido el fallo de tutela de instancia y anexa copia de la orden de matrícula dada al estudiante, para que ingrese a cuarto semestre y curse la materia de Constitucional General. (folios 117 a 119).

Adicionalmente, mediante auto del 10 de marzo de 2003, la Sala ordenó la práctica de las siguientes pruebas:

''Primero: Ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación se oficie a la Secretaria de División de Derecho y Filosofía de la Universidad Santo Tomás a fin de que dentro del término de ocho (8) días a partir del recibo de esta comunicación, remita a esta Sala de revisión copia de los diferentes documentos que soporten que el estudiante J.M.J., reprobó por fallas la materia de constitucional general de segundo semestre, correspondiente al periodo II de 2000''.

''Segundo. Decretar el testimonio del doctor J.H., exprofesor de la Universidad Santo Tomás con el objeto de que exponga las diferentes circunstancias relacionadas con la pérdida de la materia de derecho constitucional del alumno J.M.J.. Con tal fin se citará al declarante a la Diagonal 123 No. 49-36 Niza - Córdoba de esta ciudad, quien deberá comparecer al Despacho de la suscrita M.C.I.V.H. el día 18 de marzo de 2003 a las 10:00 a.m. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 literal f) del Acuerdo 05 de 1992, se delega al doctor A.R.A., Magistrado Auxiliar de este Despacho para que practique la diligencia''.

En cumplimiento del auto precedente el día 18 de marzo de 2003 el doctor A.R.A., Magistrado Auxiliar del Despacho de la Magistrada Ponente, recepcionó el testimonio del doctor J.H.P.. De igual manera, mediante escrito fechado 25 de marzo de 2003 la doctora L.A.S.Q., D. de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás, envió un escrito respondiendo a las preguntas formuladas por la Sala en el presente asunto.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo antes mencionado.

Asunto previo a resolver.

El Magistrado J.A.R. le comunicó verbalmente, y luego por escrito, a los demás integrantes de esta Sala que su actuación ''podría quedar enmarcada dentro de la causal de impedimento establecida en el artículo 99 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal'', por cuanto insistió ante la Sala de Selección para la revisión de la presente acción de tutela y por ser profesor de la Universidad Santo Tomás de A..

Dado que del examen del mencionado escrito no se concluye que el Magistrado hubiese manifestado de manera expresa estar interesado en la decisión ni puede deducirse la existencia de un interés real, personal y directo del funcionario judicial en la resolución del presente asunto, ni que al haber insistido hubiese adelantado concepto sobre la decisión final, la Sala Dual consideró que no se encuentra incurso en la causal de impedimento invocada y por tanto niega la solicitud presentada.

2. Problemas jurídicos planteados.

Debe determinar la Sala si al actor se le vulneró el derecho fundamental a la educación, al negarle la Universidad el reintegro para cursar cuarto semestre académico en la facultad de derecho.

De igual manera corresponde a esta Sala determinar si las actuaciones de la Universidad Santo Tomás, en torno a la petición del accionante dirigida a la corrección de la pérdida supuestamente por inasistencia a clase de la materia de constitucional general y la respuesta de aquélla, de ordenar que debía repetirla, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.

3. Límites a la autonomía universitaria.

El artículo 69 de la Constitución de 1991 reconoce en forma expresa la autonomía de los centros de educación superior, como una garantía institucional que busca preservar la libertad académica y el pluralismo ideológico, en los cuales se fundamenta nuestro Estado Social de Derecho.

Así mismo, esta Corporación ha manifestado reiteradamente que la autonomía Universitaria significa "El derecho de cada institución universitaria a ser lo que es, el derecho a su propia ley que la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal modo que puede autorregularse, pero nunca en contradicción con la legalidad y las conveniencias generales".Sentencia T- 123/93. Ponente: Dr. V.N.M..

Por tanto, su fundamento radica en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un ámbito libre de interferencias del poder público tanto en el campo académico, ideológico y educativo, siendo el sentido de esta autonomía ofrecer a las universidades la discrecionalidad necesaria para desarrollar el contenido académico de acuerdo con sus múltiples capacidades creativas, así como elaborar sus propios estatutos, definir su régimen interno, disciplinario, los mecanismos relacionados con la elección, designación y período de sus directivos y administradores, las reglas sobre selección y nominación de profesores, los programas de su desarrollo, el presupuesto y los planes de estudio que regirán la parte académica.

Sin embargo, esta autonomía universitaria no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada, por los valores, principios y derechos que la Constitución y la ley establecen. Sobre este punto la Corte ha sentado la siguiente doctrina:

"Sin embargo, el ejercicio de la potestad discrecional que surge del ámbito de libertad que la Constitución le reconoce a las Universidades no es ilimitado. Por el contrario, únicamente las actuaciones legitimas de los centros de educación superior se encuentran amparadas por la protección constitucional.

En un Estado social y democrático de derecho, la legitimidad del ejercicio de los poderes constitucionalmente reconocidos, incluyendo aquel que se deriva de la autonomía universitaria, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jurídico, y se garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades independientes.

Los altísimos fines que persigue la autonomía universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa valiosa garantía institucional, vulneren los principios y derechos en los que se apoya el ordenamiento jurídico. De igual manera, no puede predicarse como correlato de la garantía institucional consagrada en el artículo 69 de la Carta, la inmunidad judicial de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar los derechos fundamentales de sus estudiantes. Sin embargo, la intervención del juez debe limitarse a la protección de los derechos contra actuaciones ilegítimas, sin que le esté dado inmiscuirse en el ámbito propio de libertad de la Universidad para fijar sus políticas académicas e investigativas.

7. El control judicial de los actos ilegítimos de los centros docentes, surge con claridad de los mandatos constitucionales que proyectan la eficacia del principio de la interdicción de la arbitrariedad sobre quienes, como las universidades, ostentan posiciones de dominación social y por lo tanto son agentes hipotéticamente proclives a vulnerar los derechos que la Carta reconoce a las personas. En este sentido, el respeto de la dignidad humana como fundamento esencial del Estado (art. 1 C.P.), la obligación de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo en el cual se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución (art. 2 C.P.), la primacía de los derechos inalienables de la persona (art. 2 y 5 C.P.), el deber del Estado de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva (art. 13 C.P.), se convierten en barreras que limitan el ejercicio de la autonomía de quienes legítimamente ejercitan poderes o potestades derivadas, tuteladas o toleradas por el ordenamiento constitucional.

Las decisiones arbitrarias, fruto del ejercicio de la autonomía de la voluntad, son constitucionalmente rechazadas cuando provienen de un agente cuya situación de predominio, lo coloca en la posibilidad de afectar los derechos y bienes tutelados a las personas respecto de las cuales se ejerce una relación de supraordenación. En estas circunstancias resulta ilegítima la decisión que afecte un derecho fundamental y que no se encuentre amparada por una justificación objetiva y razonable, que no persiga una finalidad constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva o innecesaria los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional ST-180/96 ( MP. E.C.M.).''.

Posteriormente sobre este aspecto se dijo:

''...la autonomía universitaria encuentra límites claramente definidos por la propia Constitución, a saber: a) la enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P. arts. 67 y 189-21); b) la prestación del servicio público de la educación exige el cumplimiento estricto de la ley (C.P. art. 150-23). Por ende, la autonomía universitaria no excluye la acción legislativa, como quiera que ésta ''no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulación que le corresponde'' Sentencia C-188 de 1996 M.P.F.M.D., c) el respeto por los derechos fundamentales también limita la autonomía universitaria. A guisa de ejemplo encontramos que los derechos laborales Sentencia C-06 de 1996 M.P.F.M.D., el derecho a la educación Sentencia T-425 de 1993 M.P.V.N.M., el debido proceso Sentencias T-492 de 1992. M.P.J.G.H.G.. T-649 de 1998 M.P.A.B.C., , la igualdad Sentencia T-384 de 1995 M.P.C.G.D., limitan el ejercicio de esta garantía...'' Sentencia T-310 de 1999 M.P A.M.C.

Por tanto, las decisiones y actos de las universidades que configuran situaciones dentro de su ámbito administrativo y académico no son absolutas, se encuentran limitadas cuando se trata de la protección de derechos fundamentales tales como la educación, el debido proceso, petición, para lo cual se procederá a analizar brevemente el alcance de estos.

3.1. Derecho a la educación

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 67 del Ordenamiento Superior, el cual fue desarrollado por la Ley 30 de 1992, la educación es un derecho fundamental, esencial e inherente a todas las personas, se constituye como un proceso permanente que desarrolla de forma integral las potencialidades del ser humano. Configura un elemento dignificador de la persona y es el medio de acceso al conocimiento, la ciencia, la técnica y los valores de la cultura.

Se entiende que es un derecho fundamental toda vez que su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo individual, porque logra que la persona se integre eficazmente a la sociedad, ya que el conocimiento le es propio a la naturaleza humana. En este sentido se pude ver la Sentencia T- 642 de 2001.

Con base en los parámetros constitucionales, de su prestación son responsables tanto el Estado como la comunidad y la familia, configurándose como un servicio público en el que subyace una función social, el cual se encuentra sometido a la inspección y vigilancia estatal, con el fin de garantizar la calidad, la formación moral, intelectual y física de los educandos hacia su progreso y desarrollo.

La educación como derecho fundamental posee ciertas características esenciales, En este sentido Sentencia 974 de 1999. M.P.A.T.G.. como son:

Es objeto de protección especial del Estado, lo que significa que la acción de tutela se estatuye como mecanismo para obtener la respectiva garantía frente a las autoridades públicas y ante los particulares, para evitar que impidan el ejercicio de éste.

Es el presupuesto básico para conseguir la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad y frente a los demás derechos de rango constitucional que aunque no sean fundamentales sí implican el ejercicio del derecho a la educación, como son el de participación ciudadana en la vida democrática, económica, política, administrativa y cultural de la Nación.

Es un fin esencial del Estado Social de Derecho, por configurarse como un servicio público.

Su núcleo esencial está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso al sistema educativo, así como poder permanecer en éste.

En virtud de la función social que reviste la educación, existe un derecho - deber que genera obligaciones recíprocas entre los actores del proceso educativo.

Estas obligaciones conllevan a que la institución educativa tenga el deber de ofrecer una enseñanza superior de calidad, dentro de la finalidad de la institución universitaria y bajo los supuestos de libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación científica o tecnológica y de cátedra.

Desde la óptica del estudiante, el deber se traduce en el cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y académico, previamente establecidas en el reglamento interno de la institución universitaria.

Sobre el derecho a la educación la Corte ha manifestado:

''Para la Corte, es indudable que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona. Así las cosas, el derecho a la educación participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, además, porque está expresamente reconocido por la Carta Política y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo adicional de San Salvador''. Sentencia T- 202 de 2000.

Frente a las obligaciones correlativas que surgen en desarrollo del derecho a la educación, como derecho- deber, la Corporación se ha pronunciado:

''De esta manera, las obligaciones correlativas constituyen condiciones indispensables para el goce efectivo del derecho a la educación. En efecto, si bien la realización satisfactoria de ese derecho representa un cometido estatal con atención preferencial, el logro de la misma se sujeta, de un lado, a ciertas limitantes de orden material y técnico Ver las Sentencias T-186/93 y T-373/96. que estarían determinadas por las restricciones que normalmente surgen en la prestación del servicio, en términos de operación y cobertura; de otro lado, a requerimientos que, como los ya mencionados, exigen a los educandos un determinado rendimiento académico, sin olvidar el sometimiento que deben prestar al régimen interno administrativo y disciplinario adoptado por la correspondiente comunidad educativa, con el propósito de ordenar el funcionamiento del centro docente.

De ahí que, el incumplimiento en el que incurra el estudiante respecto de sus deberes, podrá sancionarse por las autoridades competentes del plantel educativo, con el fin de corregir la falta, en forma razonable y proporcional, para así mantener un orden interno que proteja la misión de formación de sus estudiantes, con la salvaguarda de otros derechos fundamentales como, eventualmente, el del debido proceso.''

Por lo cual se puede decir, que la educación además de ser un derecho de carácter fundamental tutelable por el amparo constitucional, conlleva obligaciones para el Estado, en tanto fin esencial de éste, así como para las instituciones universitarias y los estudiantes, a los últimos, no sólo de hacer posible su exigencia sino el deber de cumplir con los requisitos de orden académico y moral contenidos en los reglamentos de los centros educativos.

Según lo expuesto, se entiende que se lesiona el desarrollo del derecho fundamental a la educación, cuando un centro de educación superior coloca trabas injustificadas para que el alumno pueda recibir la formación académica que requiere o aunque basándose en los reglamentos internos, no se le brindan al estudiante las garantías necesarias para que permanezca en el proceso de aprendizaje, sin observar las condiciones particulares de cada educando, circunstancias que no se pueden limitar sólo al examen académico sino también a situaciones personales, laborales o físicas, según sea el caso, atendiendo la esencia misma de la naturaleza humana.

3.2. El debido proceso en los centros educativos.

El derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Carta Política es aplicable a las decisiones que se tomen en el medio educativo, razón por la cual, es válida la imposición de sanciones que se señalen en los reglamentos internos de las entidades universitarias, previo agotamiento del trámite que para cada caso exige el mismo plantel.

Por lo que supone la existencia de un procedimiento a seguir al interior de la institución, que sea previamente conocido por las partes y que garantice el derecho de defensa de las personas involucradas, para la sanción de una determinada conducta.

Lo anteriormente señalado constituye el respeto al principio de legalidad, y seguridad jurídica de los estudiantes, toda vez que, las actuaciones dentro del trámite del proceso sancionatorio que se adelanten en los centros educativos, deben estar precedidas de un procedimiento que le permita al implicado el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, como principios universalmente reconocidos y establecidos a favor de la persona. En consecuencia se exige que, si se deducen en su contra hechos negativos derivados de las imputaciones que se le hagan, así mismo tiene derecho a que se le oiga y se examinen las pruebas que obran a su favor.

Con relación a este aspecto, la Corte ha indicado que:

''En consecuencia, el derecho al debido proceso debe respetarse en la imposición de sanciones por parte de los centros educativos. En efecto, las conductas susceptibles de sanción deben estar tipificadas en el manual de convivencia. A su vez, las sanciones deben ser razonables, esto es, deben perseguir un fin constitucionalmente legítimo, proporcionales, es decir, acordes a la conducta que se reprime teniendo en cuenta los bienes jurídico constitucionales que están de por medio, y necesarias frente a las faltas que se cometen, esto es, que la conducta del estudiante fuera tal que impidiera la convivencia, de modo que no admitiera otra respuesta que la sanción impuesta. Si se cumplen estas condiciones, no hay vulneración del derecho a la educación.'' Sentencia T-435 de 2002. M.P.R.E.G..

Por tanto, el acto por el cual se sanciona a un estudiante no es violatorio de sus derechos fundamentales, siempre y cuando se respeten las garantías del debido proceso, se prueben los hechos imputados y la sanción esté contemplada previamente en el respectivo reglamento.

Entonces, la acción de tutela resulta viable como medio de defensa contra las arbitrariedades de las autoridades docentes que infrinjan este derecho fundamental de los educandos, cuando se trata de la imposición de sanciones en el desarrollo del trámite que se adelante en cada caso.

3.3. El derecho de petición contra particulares.

El artículo 23 de la Constitución Política consagró el derecho de petición, como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

De lo que se infiere, que no basta con que se le de respuesta a lo solicitado, sino que además, tiene que ser pronta y oportuna, y sobre la totalidad de lo invocado.

El derecho de petición también procede contra particulares, aunque el legislador no lo haya reglamentado, la Corte en reiterada jurisprudencia, ha precisado unos parámetros generales para poder determinar si es posible reclamar su exigencia contra las entidades privadas, por lo que ha distinguido tres situaciones específicas:

'' a. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.

  1. Cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental. Caso en el que puede protegerse de manera inmediata.

  2. Cuando el particular demandado no actúa como autoridad, el derecho de petición, será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente.'' Sentencia T-766 de 2002.

Lo que conduce a indicar que se puede ejercer el derecho de petición cuando un particular está prestando un servicio público, como lo es la educación, por lo cual resulta lógico invocar el amparo constitucional a este derecho para solicitar una respuesta a una institución educativa.

La Corte ha amparado el derecho fundamental de petición contra particulares que prestan un servicio público porque han infringido el precepto constitucional de dar una respuesta pronta, oportuna y de fondo del asunto solicitado.

Con relación a éste tema, en la Sentencia T- 073 de 1998, se precisó lo siguiente:

''Cuando el particular está prestando un servicio público inherente a la finalidad social del Estado y, en el desarrollo de sus funciones desconoce el derecho fundamental de petición, ya sea ésta formulada por una persona natural o por una persona jurídica, el juez constitucional está llamado a proteger el núcleo esencial de dicho derecho, cual es el de recibir una respuesta escrita proferida de manera ágil y que resuelva el fondo de lo solicitado.''

Por lo tanto, un particular, que presta un servicio público deberá dar una respuesta pronta y oportuna en el ejercicio del derecho de petición de quienes acuden ante dicha entidad para obtener resolución a lo pedido.

4. El caso concreto.

El accionante considera que la Universidad demandada le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y petición en relación con la pérdida de la asignatura de constitucional general por fallas, porque ésta simplemente se limitó a contestar que había revisado los archivos y hablado con el profesor de la materia manifestando que no hubo error.

Frente a este aspecto la Universidad responde que la calificación de cero correspondiente a la materia reprobada por fallas, fue publicada en la cartelera de la facultad por el término de tres días según lo señalado en el artículo 86 del reglamento, el cual establece que durante ese tiempo el estudiante puede aclarar con el respectivo profesor lo que a bien tenga y una vez vencido, las notas no podrán ser modificadas sino por orden del decano académico, derecho que el accionante no ejerció oportunamente sino con posterioridad, luego de efectuar la prematrícula para tercer semestre, elevando petición a la Universidad a fin de que le evalúen su caso, inquietud que fue contestada, explicando que no se encontró evidencia de equivocación en la pérdida de la misma por fallas.

De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente encuentra la Sala que el reglamento general de la universidad Santo Tomás establece que el estudiante que deje de asistir al 20% de una clase la perderá por fallas y le será calificada la respectiva asignatura con cero; por su parte el artículo 83 del mismo reglamento señala que una vez publicadas las notas en la cartelera de la facultad el alumno tiene tres días para aclarar con su profesor lo que a bien tenga, pasado este plazo las notas no podrán ser modificadas sino por orden del decano académico. A su vez, el artículo 74 señala la imposibilidad de cursar una materia más de dos veces, caso en el cual el estudiante queda excluido de la facultad.

Observa la Sala también que el accionante en escrito del 31 de enero de 2001 al solicitar la revisión de su caso, reconoció que nunca se ha preocupado por la publicación de las notas, hecho este que tal vez ayudó a que su situación llegara a los términos en que se encuentra; la Universidad accionada le respondió mediante escrito de fecha marzo 31 de 2001 su petición, en relación con la materia perdida por fallas afirmando "hemos revisado nuestros archivos académicos y conversado con el Dr. J.H., y no encontramos evidencia de equivocación en la perdida de Constitucional General de 2do C del II periodo de 2000..." Advirtiéndole además, que asista a las clases de esta asignatura, teniendo en cuenta que la matriculó en el primer periodo de 2001, junto con las materias correspondientes al tercer semestre, pues de lo contrario nuevamente la perderá por fallas.

El estudiante M.J. hizo caso omiso a esta advertencia. Culminó el tercer semestre aprobando las asignaturas correspondientes, pero perdiendo nuevamente por fallas la materia de constitucional general, y por ende, quedando excluido de la Universidad conforme a lo estipulado en el reglamento de la facultad de derecho.

En conclusión, para la Sala es claro que el estudiante no ejerció el derecho que le concede la Universidad para discutir los desacuerdos que se presenten sobre una determinada nota con el profesor de la materia. En efecto, el alumno dejó vencer el plazo mencionado y se percató únicamente, en tiempo posterior, cuando fue a matricularse al semestre siguiente. No obstante, la Universidad respondió su inquietud y le advirtió asistir a la clase de constitucional general con el objeto de que no la perdiera nuevamente por fallas, advertencia que el actor nunca tuvo en cuenta. Así pues, la accionada actuó de acuerdo a sus propios reglamentos internos que se avienen a la constitución y la ley, dándole respuesta adecuada a la petición formulada por el actor en este sentido y todas las oportunidades posibles. Resulta entonces claro para la Sala que la demandada no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso ni de petición del actor.

Ahora bien, en relación al derecho de la educación señalado por el demandante como vulnerado hay que resaltar que éste solicitó el reintegro para cursar el cuarto semestre de Derecho, aceptando matricular la cátedra de Constitucional General, petición a la que accedió la Universidad, en fecha 14 de agosto de 2001 Folio 21 del expediente.; pero por motivos personales no pudo cumplir con la autorización otorgada por la entidad, hecho que lo comunicó a la Secretaría de División de la Facultad, mediante escrito radicado el 8 de octubre de 2001. Posteriormente, el 9 de mayo de 2002, requirió de nuevo el reintegro, toda vez que su aplazamiento se debió a motivos ajenos a su voluntad que le impidieron continuar sus estudios.

La Universidad al autorizar el reintegro al estudiante, mediante escrito le comunicó que ''...Ha analizado su situación y encuentra que puede permitírsele matricular cuarto semestre y la materia pérdida de segundo semestre, esto es, Derecho Constitucional General''. En efecto, se le otorgó un derecho a favor del actor, para que pudiera seguir en su proceso de aprendizaje y desarrollo intelectual y cultural, el cual debe ser ejercido por el alumno de una manera razonable, es decir, dentro de un término prudencial que no conlleve a un abuso del mismo.

En el presente asunto, se vislumbra que el señor M.J., no pudo hacer uso de tal autorización en el período inmediatamente siguiente. Por lo que se debe analizar lo preceptuado por los reglamentos internos de la Entidad docente y determinar si la negativa al reintegro vulneró el derecho a la educación. Al respecto, la Sala observa que en tales reglamentos no se establece nada específico sobre el no uso del reintegro de manera inmediata.

Se infiere que el vacío normativo existente en los mismos no puede interpretarse en detrimento de los derechos de los alumnos que aspiren al reintegro, máxime cuando el demandante explicó a la Universidad que los motivos para solicitar el aplazamiento del semestre obedecieron a circunstancias ajenas a su voluntad, evento que no le puede significar el rechazo definitivo de su solicitud.

Es así que la demandada no consideró las reales circunstancias del demandante para tomar su decisión, esto es, factores personales y laborales; por tanto, la Institución de educación superior, debe analizar todos los elementos de juicio que le permitan tomar la posición adecuada frente a un determinado caso, máxime cuando está de por medio el derecho fundamental de una persona a desarrollarse intelectual, cultural y científicamente, para poder ser alguien productivo, preparado y dispuestos a servirle a la sociedad.

La Sala concluye respecto a este punto que la conducta asumida por la Institución educativa vulneró el derecho fundamental a la educación al alumno M.J., toda vez que le cerró la posibilidad de acceder y continuar con sus estudios, sin tener en cuenta sus argumentos.

Por lo expuesto y dada la importancia que contiene el derecho a la educación se considera que sí hubo violación de éste precepto superior, por parte de la entidad demandada, pero únicamente en relación con no haberle respetado un derecho acordado al peticionario por el centro universitario a reintegrarse, más no porque se considere arbitraria la pérdida de una materia por fallas, como quiera que de las pruebas que fueron practicadas en el presente asunto se desprende que tal decisión fue ajustada a la realidad y a los estatutos del centro universitario.

En este orden de ideas, considera la Sala que actuando dentro de los límites constitucionales de su autonomía universitaria, los centros de educación superior deben regular con suficiente claridad en sus estatutos el tema de los términos durante los cuales los estudiantes deben proceder a reintegrarse a sus actividades académicas. Lo anterior, con miras a evitar posibles abusos que se puedan presentar por parte de los alumnos en la materia.

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo materia de revisión, pero solamente en lo que se refiere al derecho que le asiste al estudiante de ser reintegrado.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: LEVANTAR la suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.

Segundo: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá del 26 de septiembre de 2002, en cuanto al derecho que le asiste al estudiante a ser reintegrado a la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de A..

Tercero: ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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