Sentencia de Tutela nº 375/03 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619878

Sentencia de Tutela nº 375/03 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2003

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente688387
DecisionConcedida

Sentencia T-375/03

DERECHO DE PETICION-Alcance/DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

DERECHO DE PETICION-Solicitud de ascenso en el escalafón docente

ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia para inscripción y ascenso en el escalafón docente/CARRERA DOCENTE-Antecedentes normativos para inscripción y ascenso en el escalafón

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por ascenso al escalafón docente

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-688387

Acción de tutela instaurada por L.M.G. contra el Gobernador del Valle y el Secretario de Educación Departamental.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo dos mil tres (2003).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo - Valle -, en el trámite de la acción de tutela instaurada por L.M.G. contra el Gobernador del Valle y el Secretario de Educación Departamental.

I. ANTECEDENTES

La señora L.M.G., interpuso acción de tutela contra el Gobernador del Valle y el Secretario de Educación Departamental, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, en razón a que no le ha sido resuelta una petición de ascenso en el escalafón docente.

Fundamentó su solicitud de tutela en los siguientes hechos:

El 27 de diciembre de 2001 radicó una petición de ascenso al grado 10 en el escalafón docente y para la fecha de presentación de la acción de tutela (noviembre 18 de 2002) no había sido resuelta de fondo su petición. Indica que si bien es cierto la Ley 715 de 2001 dejó sin vigencia las normas que reglamentaban el funcionamiento de la Juntas Seccionales de Escalafón, también lo es que la misma Ley estableció que las modificaciones efectuadas al escalafón regirían desde al primero de enero de 2002, y que esos cambios no afectarían su situación personal. Agregó que la Ley 715 de 2001 ordenó la creación de un órgano encargado de resolver las solicitudes de ascenso en el escalafón docente, pero mientras esto ocurre la responsabilidad recae en la autoridad nominadora, pues un requisito de forma no puede afectar de manera alguna los derechos de los docentes.

Concluyó indicando que la vulneración de derecho de petición en el presente caso le perjudica notablemente, pues se le está negando la posibilidad de obtener un ascenso en el escalafón docente, que le mejoraría profesionalmente y le representaría un aumento salarial. Por lo anterior, solicita en consecuencia se ordene a las entidades aquí demandadas que resuelvan de fondo su petición, es decir que emitan un acto administrativo que conceda o niegue su ascenso en el escalafón.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

La Oficina Seccional de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, en oficio fechado el 14 de noviembre de 2002, dirigido al Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo -Valle-, informó que las solicitudes de ascenso, inscripción y homologación de títulos radicados del 21 de diciembre en adelante serán resueltas conforme a lo dispuesto por la Ley 715 de diciembre 21 de 2001, por lo que la documentación aportada el 27 de diciembre de 2001 por la señora L.M.G. será estudiada de acuerdo a esta Ley.

Agregó que en la medida que sea reglamentada la Ley 715 de diciembre 21 de 2001, resolverá de fondo la petición de la demandante, emitiendo el acto administrativo que le concede el grado requerido en el escalafón docente. Lo anterior en concordancia con el artículo 2º del decreto 300 de febrero 22 de 2002, que reglamentó la Ley 715 de 2002 y que dice que: ''LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN Y ASCENSO EN EL ESCALAFÓN DOCENTE PRESENTADAS A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA LEY 715 DE 2001, SOLO PODRÁN SER TRAMITADAS UNA VEZ SEA EXPEDIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL EL CORRESPONDIENTE REGLAMENTO A QUE SE REFIERE EL NUMERAL 6.2.15 DEL ARTÍCULO 6º, Y EL NUMERAL 7.15 DEL ARTICULO 7º DE LA CITADA LEY''.

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo -Valle-, en sentencia de noviembre 25 de 2002 negó la protección solicitada por la señora G., consideró que: ''...como quiera que la solicitud de ascenso de la accionante tal como se dijo fue radicada el 27 de diciembre de 2001, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 300 del 22 de febrero de 2002, sólo podrá ser tramitada una vez sea expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente reglamento a que se refirieren el numeral 6.2.5 del artículo 6 y el numeral 7.15 del artículo 7 de la Ley 715 de 2001''

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

A folio 3, copia de la Resolución 014434 de 1982 mediante la que la señora L.M.G. quedó inscrita en el Escalafón Nacional.

A folio 4, copia del comprobante de entrega de solicitud de ascenso en el escalafón docente y copia de la cédula de ciudadanía de la señora L.M.G..

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Alcance del derecho de petición en los casos de ascenso en el escalafón docente.

    En sentencia T-377 de 2000 Magistrado Ponente A.M.C.. se especificaron algunos criterios básicos de este derecho tal y como han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación:

    '' El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

    ''El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

    ''c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.''

    ''d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

    ''e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

    ''f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

    ''g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

    ''h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

    ''i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.'' (Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994)..

    Como complemento a los criterios básicos de aplicación señalados, en otras decisiones la Corte agregó que (i) la falta de competencia de la entidad ante quien se presenta la petición en ningún caso la libera del deber constitucional de dar respuesta efectiva a la solicitud Sentencia 219 de 2001, M.P.F.M.D.. y (ii) que la respuesta a la petición presentada tiene que ser notificada en debida forma. Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, M.P.J.G.H.G..

3. Caso concreto. Hecho superado

Debe determinar la Sala si en el caso que revisa se ha violado o no el derecho de petición, presentado por la accionante ante la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, por cuanto pese a que han transcurrido once meses, su solicitud de ascenso en el escalafón docente no ha sido resuelta. La entidad accionada esgrime que en virtud de la expedición de la Ley 715 de 2001, que suprimió las Juntas Seccionales de Escalafón, la aprobación de ascensos quedó sujeta a la reglamentación efectuada por el Gobierno Nacional; reglamentación que no se ha efectuado a la fecha de presentación de la tutela revisada.

La Corte Constitucional mediante sentencias T-1095 y 1105 de 2002 se ha ocupado de asuntos similares, haciendo las siguientes consideraciones que ahora se reiteran:

En efecto, como lo afirma la entidad demandada, la Ley 715 de 2001, suprimió las Juntas Seccionales de Escalafón, encargadas de aprobar y efectuar inscripciones, reinscripciones, y ascensos en el escalafón docente. La mencionada Ley asignó dicha competencia a las entidades territoriales, quienes estarán llamadas a ejercerla de acuerdo con la reglamentación que pare el efecto deberá expedir el Gobierno Nacional. Así, en su artículo 7 numeral 7.15, la precitada Ley estableció:

''Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional''.

Ahora bien, en cumplimiento del mandato legal contenido en la norma citada, el Gobierno procedió a reglamentar la materia y expedió el Decreto 300 del 22 de febrero de 2002, a través del cual autorizó tramitar y decidir las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001.

El artículo primero del Decreto 300 de febrero de 2002, señaló que: ''una vez las entidades mediante acto administrativo, determinen la repartición organizacional encargada de tramitar y decidir sobre las inscripciones y ascensos en el escalafón, éstas podrán proceder a resolver las solicitudes radicadas antes de la vigencia de la ley 715 de 2001, con la aplicación de la parte pertinente, en cuanto a términos y requisitos, de las normas vigentes a la fecha de la radicación de los documentos''.

De igual manera, en su artículo segundo dijo: ''las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón docente, presentadas a partir de la vigencia de la ley 715 de 2001, sólo podrán ser tramitadas una vez sea expedido por el Gobierno Nacional el correspondiente reglamento a que se refiere el numeral 6.2.15 del artículo 6 y el numeral 7''.

Así, en cumplimiento al artículo 1 del Decreto 300 de 2001, la Gobernación del Valle del Cauca, expidió el Decreto 940 de junio de 2002, que dispuso:

''Artículo primero : Asignar a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, la función de estudiar y decidir las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón.

Artículo Segundo : El trámite de sustanciación de las solicitudes de inscripción y ascenso en el escalafón estarán a cargo del grupo de trabajo del escalafón docente adscrito a la Subsecretaría del Recurso Humano o de la dependencia que haga sus veces''.

Se advierte que todas estas disposiciones atribuían la competencia para resolver de fondo las solicitudes de ascenso presentadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001; vigencia que conforme lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-618 de 2002, en la que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 113 de la citada Ley, es del 1 de enero de 2002.

Finalmente, resta mencionar que el 19 de junio de 2002 en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 111 de la Ley 715 de 2001, el Presidente de la República expidió el Decreto 1278 del mismo año, por medio del cual regula el Estatuto de Profesionalización Docente y señaló que:

''Artículo 17. Administración y vigilancia de la carrera docente. La carrera docente se orientará a atraer y a retener los servidores más idóneos, a promover el desarrollo profesional y el mejoramiento continuo de los educadores y a procurar una justa remuneración, requiriendo al mismo tiempo una conducta intachable y un nivel satisfactorio de desempeño y competencias. Será administrada y vigilada por las entidades territoriales certificadas, las cuales, a su vez, conocerán en primera instancia de las reclamaciones que se presenten en relación con la aplicación de la carrera. La segunda instancia corresponderá a la Comisión Nacional del Servicio Civil''.

''Artículo 23. Inscripción y Ascenso en el Escalafón Docente. En cada entidad territorial certificada existirá una repartición organizacional encargada de llevar el registro de inscripción y ascenso en el Escalafón de los docentes y directivos docentes estatales, con las correspondientes evaluaciones y los documentos de soporte para cada grado y nivel salarial, comunicando a la dependencia que se encargue de las novedades de nómina cada vez que se presente una modificación de los mismos.

''Los ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y reubicación salarial. No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad''. (Se subraya).

Según lo interpretó la Corte en las sentencias reseñadas '' por medio de este Decreto, el Gobierno radicó en cabeza de las entidades territoriales certificadas la administración y vigilancia de la carrera docente, así como la inscripción y ascenso de los docentes y directivos estatales. En consecuencia, la determinación de si son las Secretarías de Educación de los entes territoriales certificados, las encargadas de resolver las solicitudes de ascenso en el escalafón docente presentadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001, es un asunto que deber ser reglamentado por el Gobierno Nacional, tal como lo indica igualmente el artículo segundo del Decreto 300 de 2002.

Ahora bien, en el presente caso, se trata de una solicitud de ascenso al grado 10 de escalafón docente, presentada el 27 de diciembre de 2001. Es decir, correspondía a las peticiones radicadas antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001 y por ello la entidad accionada estaba en la obligación de responderla de conformidad con los lineamientos y competencias señalados por el Decreto 940 de junio de 2002, dictado por el Gobernador del Valle del Cauca.

Pasados once meses, sin obtener respuesta alguna a su petición, la interesada presentó acción de tutela por considerar vulnerado su derecho de petición. En el trámite de la tutela, la Secretaría de Educación del Valle del Cauca, informó al juez de instancia, que la solicitud de ascenso ''en el escalafón docente presentada por la señora LUZ M.G. se sustanciarán y aprobarán acorde al reglamento que expida el Gobierno Nacional, por disposición de la Ley 715 del 21 de diciembre de 2001.''

Sin embargo, la Secretaría de Educación hizo llegar al Despacho del Magistrado Sustanciador copia de la resolución A-93069 del 03 de diciembre de 2002, por medio de la cual se había efectuado ya el ascenso en el escalafón docente requerido por la demandante. Vale decir, que en aplicación al término de vigencia de la Ley 715 de 2001, precisado por la sentencia C-618 de agosto de 2002 como el 1 de enero de 2002, la solicitud de la demandante presentada el 27 de diciembre de 2001, antes de la vigencia de la Ley, fue resuelta de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 940 de junio de 2002.

A pesar de que se configura un hecho superado por cuanto la solicitud de la accionante ya fue satisfecha por la entidad correspondiente, advierte la Sala que la Secretaría de Educación efectivamente vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no existir al momento de presentar la tutela, y pasados once meses desde la radicación de su petición, un pronunciamiento de fondo, claro y concreto que resolviera su solicitud de ascenso en el escalafón docente. Sin embargo, ante la existencia de un hecho superado, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. R.E.G..

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR por las razones expuestas la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo -Valle-, en la tutela instaurada por la señora L.M.G..

Segundo. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, insértese en al Gaceta de al Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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