Sentencia de Tutela nº 382/03 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619881

Sentencia de Tutela nº 382/03 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2003

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente689802
DecisionConcedida

Sentencia T-382/03

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por vía de hecho judicial

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

VIA DE HECHO-Defecto fáctico

VIA DE HECHO-Falta de consideración de medio probatorio que determina sentido del fallo

POSESION-Oposición a la entrega del bien

VIA DE HECHO-Pruebas sobre la posesión del bien por el demandante no se tuvieron en cuenta

Referencia: expediente T-689802

Acción de tutela promovida por E.E.M.A. contra el Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Familia -.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil tres (2003).

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- el día 5 de noviembre de 2002, y de la Sala Laboral de dicha Corporación del día 4 de diciembre del mismo año, mediante los cuales se resolvió la solicitud de tutela promovida por el señor E.E.M.A. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

- El accionante afirma haber sido compañero permanente de la señora V.R. vda. de M., hasta el 18 de agosto de 1995 día de su fallecimiento.

- Los herederos de la causante promovieron proceso de sucesión ante el Juzgado 10° de Familia de Bogotá. Mediante despacho comisorio 052, el Juzgado 1° Civil Municipal adelantó la diligencia de entrega de uno de los inmuebles que hacía parte de la masa herencial.

- El día 30 de septiembre de 1999 se llevó a cabo la diligencia en la cual el demandante E.M.A., formuló oposición a la entrega del inmueble ubicado en la carrera 24 Nos. 65-25/ 27/ 29 de ésta ciudad, argumentando ser poseedor del 50% del bien. De esta manera se recepcionaron los testimonios de M.A.G., M.E.A. y J.A.P.C. con el fin de demostrar la posesión alegada.

- El Juzgado 10° de Familia, por auto del 16 de octubre de 2001, con base en la prueba testimonial, indico que las declaraciones eran concordantes al señalar que el señor M.A. sí ha ejercido actos propios de poseedor en el inmueble y resolvió aceptar la oposición que se hizo en la diligencia de entrega del predio. Folios 65 a 68 del expediente.

- La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en segunda instancia resuelve el recurso de apelación interpuesto por los herederos de la causante decidiendo revocar integralmente el auto apelado, pues consideró que se demostró dentro de las diligencias que el opositor es tercero, esto es, que no tiene relación alguna con la sucesión como tal y también que alega posesión material sobre el 50% del inmueble objeto de controversia.

- Igualmente afirma el Tribunal que los testimonios no son suficientes para desvirtuar la confesión proveniente del accionante realizada, por medio de apoderado, en la demandada presentada ante el Juzgado 32 Civil del Circuito de ésta ciudad, en la que se pide declarar la existencia de la sociedad de hecho entre el solicitante y la señora V. Vda. de M., en donde involucra como parte del haber de la misma el inmueble sobre el cual recae la entrega. El tribunal sostiene que dicha demanda fue presentada el 4 de agosto de 1999, sólo dos meses antes de la fecha de la diligencia de entrega del bien, entonces que si alguna posesión podía alegar el interesado era a nombre de dicha sociedad.

Así mismo la Sala de Familia del Tribunal de Bogotá, indicó que ''con la posición que adoptó en el mencionado proceso, no queda duda alguna acerca de que él mismo reconoce dominio ajeno, esto es, que es aquella la propietaria del bien, sin que quepa argüir que se está alegando la posesión solo sobre el 50% que correspondería a tal socio, pues bien es sabido que, partiendo del hecho de que, ciertamente, tal comunidad existe, mientras ésta no se liquide y parta, ninguno de los socios tiene propiedad alguna sobre bienes concretos de la masa correspondiente''. Folio 62 del expediente.

En virtud de esta decisión, el actor presenta acción de tutela por considerar que el Tribunal incurrió en vía de hecho.

  1. La demanda de tutela

    Los argumentos y hechos señalados por el demandante y que sirven de fundamento a su solicitud se resumen de la siguiente manera:

    Manifiesta el actor, persona mayor de 72 años de edad, que convivió con la señora V. vda. de M. en calidad de socio y compañero permanente desde 1955 hasta el 18 de agosto de 1995, fecha del fallecimiento de ésta. Hecho que aparece explicado a folio 11 del cuaderno 1 del expediente, como anexo que allega el demandante.

    Como consecuencia de la sociedad habida entre el accionante con la señora V., indica que adquirieron, entre otros, el bien inmueble ubicado en la carrera 24 N° 65- 25/ 27/ 29 de la ciudad de Bogotá, y que por razones afectivas se encontraba registrado a nombre de la causante. Sostiene que dicho inmueble lo tiene en calidad de poseedor, ya que lo adquirió para la sociedad con el producto del trabajo de toda su vida y del cual depende su subsistencia.

    Argumenta que los sobrinos de su compañera fallecida promovieron proceso de sucesión en calidad de herederos ante el Juzgado 10° de Familia de esta ciudad. En el curso del proceso se realizó diligencia de entrega del inmueble señalado, a la cual el accionante se opuso demostrando sumariamente la calidad de poseedor sobre el bien.

    A su juicio, demostró mediante testimonios la calidad de poseedor que ostenta sobre el bien en un 50 %, porque la otra parte pertenece a su socia y compañera permanente, y que al fallecer ella la ley llama a quienes consideren que tienen derecho en calidad de herederos.

    Destaca que el Juzgado 10° de Familia, atendiendo las pruebas allegadas en la diligencia de entrega, consideró que se demostró la posesión del opositor, por lo cual decidió aceptarla.

    Precisa que por apelación del referido auto, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá profirió decisión ''apartándose de la justicia y de la verdad implícita de los hechos'', resolviendo en los numerales 1 y 2 de su decisión revocar la decisión del Juez 10 de Familia, sobreviniendo de ésta manera la vulneración de sus derechos fundamentales.

    Considera que si se llegara a cumplir con el resuelve de la providencia cuestionada, se pondría en peligro su salud y su vida, porque se le estaría privando del producto de su trabajo, mediante la entrega de la totalidad del inmueble a terceros, que jamás velaron por quien fuera su tía. De esta manera, señala, se le está poniendo en situación de indefensión ya que, al ser lanzado a la calle, se le vulneraría su derecho a una vida en condiciones decorosas por tratarse de una persona de la tercera edad, también en detrimento a tener una vivienda digna.

    Expone que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Familia -, afecta su derecho al debido proceso, toda vez que no se valoraron las pruebas testimoniales y documentales en su conjunto, cuando de probar la posesión se trató, surgiendo un agravio antijurídico contrario al artículo 228 de la Carta.

    En su parecer no se valoraron las pruebas, posiblemente por un error de técnica procesal, se trata de una mera liberalidad, capricho o subjetividad de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, con desconocimiento del debido proceso consistente en que la decisión careció de un análisis completo y exhaustivo del material probatorio allegado al proceso. A su juicio, el accionado se limitó a valorar los testimonios como una serie de circunstancias que eventualmente podrían configurar la posesión material del opositor, sin observar lo establecido en los artículos 338 y 614 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código Civil.

    Indica que si alguna posesión podía alegar era a nombre de dicha sociedad, pues partiendo del hecho que dicha comunidad existe, mientras ésta no se liquide, ninguno de los socios tiene propiedad alguna sobre bienes concretos de la masa correspondiente. Manifiesta que como socio le corresponde el 50% del capital social y el otro 50% a su compañera V.R. vda. de M., y que sobre ese porcentaje él no ha desconocido los derechos que puedan tener los herederos de la señora V..

    Sostiene que reconocer que le asiste derecho a quienes sean herederos no es lo mismo que reconocer dominio ajeno, porque una cosa es admitir la existencia de derechos sucesorales ajenos en un 50%, y otra muy distinta reconocer domino de un tercero.

    Así mismo, afirma que ha realizado actos posesorios sobre el bien y que este hecho no ha sido desvirtuado por los herederos de la señora V. vda. de M. y que jamás persona distinta a él o a la causante ejercieron la posesión con actos de señores y dueños sobre el mismo.

    Refiere así que la providencia cuestionada niega la existencia de la prueba de la posesión respecto del inmueble en disputa, y que reconoce dominio en nombre de la sociedad, sin ningún fundamento, ya que a juicio del actor nadie más, distinto a él, ha probado estar en posesión del bien, cuidando del pago de servicios, mantenimiento e impuestos. Concluye entonces, que el error en que incurrió el Tribunal Superior de Bogotá, no puede prevalecer sobre los derechos sustanciales y fundamentales aquí invocados.

  2. La pretensión

    Con base en los hechos narrados y teniendo en cuenta que carece de otro medio de defensa judicial, el demandante solicita que se reconozcan y se valoren las pruebas documentales y testimoniales allegadas en el tramite del incidente de la oposición, así como en la presente acción, con el fin de que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al trabajo y a una vivienda digna como protección especial por ser persona de la tercera edad, desconocidos éstos por la decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar se revoque la providencia enjuiciada.

II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA

Frente a los hechos, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, por intermedio del Magistrado del Ponente, señaló que la Sala profirió el auto al que se refiere el accionante, ''evaluando las pruebas que obraban dentro del expediente en las que resultaba, en parecer del Tribunal, de especial relevancia la confesión derivada de las manifestaciones hechas por el accionante en una demanda que había presentado ante un juzgado del circuito civil de ésta ciudad, tal como se puso de presente en el auto ahora cuestionado''.

III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera Instancia

    La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el día 5 de noviembre de 2002 resolvió tutelar el derecho al debido proceso invocado por el accionante y en consecuencia ordenó a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que resolviera el recurso de apelación interpuesto ante ese Despacho contra la providencia del 16 de octubre de 2001, proferida por la Juez 10ª de Familia de la ciudad en el proceso de sucesión de V.R. vda. de M., en la forma que legalmente corresponda.

    Para tal efecto consideró que la argumentación aducida por la Sala del Tribunal accionado para rechazar la oposición planteada por el demandante a la diligencia de entrega del inmueble, en el proceso de sucesión de la señora V.R. vda. de M., fue eminentemente formal, e ignoró que la sociedad de hecho no es un persona jurídica distinta de los socios puesto que carece de personalidad jurídica, como lo establece el artículo 499 del Código de Comercio, según el cual ''..los derechos que se adquieran y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entenderán adquiridos o contraídas a favor o a cargo de todos los socios de hecho''.

    Agrega que como la circunstancia de haber reclamado la declaración de existencia de la sociedad de hecho que el opositor dijo haber conformado con la señora V.R. vda. de M., desde el año de 1955 y hasta el deceso de ésta, ocurrido el 18 de agosto de 1995, para que se procediera a liquidarla y pagarle su participación, no impide alegar, por las vías legales, la posesión que afirma ejercer sobre uno de los bienes presuntamente adquiridos para la empresa social, postulándose incluso como poseedor proindiviso con su socia de hecho del referido bien. Así la Sala Civil de la Corte Suprema plantea que la decisión cuestionada no ofrece el fundamento jurídico debido, y por ende reviste el carácter de voluntarista y caprichosa que identifica la vía de hecho judicial, razón por la cual la tutela invocada se debe conceder, pues con la decisión demandada se lesiona el derecho al debido proceso del actor.

  2. La impugnación

    Los herederos de la causante V.R. vda. de M., impugnaron la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema, para lo cual argumentaron que lo que realmente se pretende con la acción de tutela es una tercera instancia, a pesar de que el mismo accionante admite que la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, no admite ningún otro recurso. Además, afirman que la sentencia aquí impugnada resuelve puntos diferentes a los solicitados por el actor, sin ningún fundamento jurídico ni prueba que respalde la decisión tomada por la Sala. De igual modo indican que el señor E.E.M.A. firmó, en documento y ante notario, ser arrendatario de la señora V., del local del edificio en litis, con lo cual se desvirtúa su condición de poseedor.

  3. Segunda Instancia.

    La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 4 de diciembre de 2002, revocó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación. La Sala Laboral reitera una vez más que el amparo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no es procedente para revisar actos de naturaleza jurisdiccional, sin que para ello importe el rango ni especialidad de la autoridad que lo profirió y que menos aún puede usarse la tutela como mecanismo para compeler a los funcionarios judiciales de inferior jerarquía a que actúen en uno u otro sentido.

    La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene inmodificable su postura doctrinal sobre el tema. A su juicio, dada la naturaleza del Estado Constitucional de Derecho, pretender que el juez de tutela pueda interferir o anular la actuación o decisión de otro funcionario judicial, significaría atentar contra los principios de seguridad jurídica, especialización del trabajo y cosa juzgada, valores esenciales del sistema normativo.

IV. PRUEBAS

Entre los documentos allegados a la presente acción, la Sala destaca los siguientes:

  1. Copia del acta de la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en la carrera 24 Nos. 65 -25/ 27/ 29 de Bogotá, en la cual el solicitante presenta oposición. En ella se registran los testimonios de M.A.G., M.E.A. de Cifuentes, J.A.P.C., así como la declaración del opositor, señor E.M.A.. (folios 35 a 58 del cuaderno 1 del expediente)

  2. Copia del auto del 16 de octubre de 2001, proferido por el Juzgado 10° de Familia, mediante el cual se aceptó la oposición que hizo el accionante (folios 65 a 68)

  3. Copia del auto de 30 de abril de 2002, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en donde se resolvió la apelación interpuesta por los herederos de la causante V. vda. de M., revocando la decisión de la primera instancia. (folios 59 a 64)

V. CONSIDERACIONES

  1. Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes mencionados.

  2. El problema jurídico planteado.

    Corresponde a la Corte determinar si la decisión proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuando revocó la providencia del Juzgado 10° de Familia, vulneró el derecho al debido proceso del accionante incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico al no darle el verdadero valor a las pruebas obrantes en el expediente, o si por el contrario dicha providencia se ajustó al ordenamiento jurídico.

  3. La acción de tutela contra providencias judiciales

    La acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y extraordinario, como lo ha advertido la Corte en reiterada jurisprudencia Puede consultarse, entre mucha otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001. . Sin embargo, se puede invocar cuando la decisión judicial que se analiza constituye una vía de hecho que tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos fundamentales en oposición manifiesta a las normas constitucionales o legales aplicables al caso, siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo para cuestionar la decisión.

    Esta Sala de Revisión en Sentencia T-088 de 2003, M.P.C.I.V.H., al pronunciarse sobre la excepcionalidad de la tutela contra providencias judiciales cuando ésta constituya vía de hecho, consideró:

    ''Ha sido constante y reiterada la jurisprudencia de esta Corte en determinar la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales, cuando configuran una vía de hecho. En Sentencia C-543 de octubre 1o. de 1992, mediante la cual se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 25 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación restringió el alcance de la acción de tutela para que únicamente procediera contra determinada clase de actuaciones de las autoridades públicas; es decir, únicamente la admitió contra determinadas actuaciones u omisiones de los jueces que violen o amenacen derechos fundamentales. En la citada providencia se dijo:

    ''(...) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi-nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un per-juicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.''

    El anterior planteamiento se ha reiterado en innumerables providencias proferidas con posterioridad, en las cuales además se ha señalado que la parte motiva de las sentencias de la Corte Constitucional forma parte de la cosa juzgada y por tanto, también es de obligatorio cumplimiento, en cuanto a los conceptos que guarden unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquellos. Sentencia C-037 de 1996

    La figura de la cosa juzgada implícita, responde a claros criterios jurídicos así como a la tradición jurídica del país, y se impone como consecuencia de la misión de la Corte Constitucional, de unificar la interpretación de la Constitución y de guardar su integridad.

    Así las cosas, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando estas constituyan una vía de hecho, no son solamente un mero precedente judicial, sino que integran normativamente el ordenamiento jurídico y por lo tanto tienen fuerza de cosa juzgada constitucional y efectos erga omnes''.

    Así pues, contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros constitucionales con la consecuente vulneración de derechos fundamentales, se podrá formular el amparo de tutela con la debida demostración del yerro en el que se incurrió en la providencia judicial. A la Corte le corresponderá verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello se dé lugar a una intromisión arbitraria en la esfera de competencia del juez de conocimiento; pero no podrá definir la cuestión litigiosa de forma concluyente. El examen se limitará a constatar la existencia de situaciones irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le están dadas expedir en la órbita de su competencia constitucional.

    Al respecto, la Corte ha precisado que procede la acción de tutela cuando se cumple alguna de las situaciones irregulares constitutivas de una vía de hecho judicial. Se tiene así: Sentencia T-008 de 1998.

    i) Defecto sustantivo: cuando la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta inconstitucional o porque no guarda conexidad material con los supuestos de hecho que dieron origen a la litis.

    ii)Defecto fáctico: cuando resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que sustenta su decisión, o aunque teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no establecido en la ley.

    iii) Defecto orgánico: cuando el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para conocer el asunto.

    iv) Defecto procedimental: cuando el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido para el caso en particular, conduciendo a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguno de los sujetos procesales.

    Cuando el juez constitucional concede el amparo contra una decisión judicial, lo hace basándose en uno de estos posible defectos. Dicha función está encaminada a armonizar, con el pronunciamiento de tutela, la providencia judicial cuestionada con el ordenamiento constitucional vulnerado e identificando, por lo menos, uno de los vicios de la vía de hecho, con el fin de que prevalezcan los derechos fundamentales de las personas. Al respecto ver Sentencia SU-1185 de 2001, en la cual la Corte concedió el amparo porque el Juez de instancia - Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia -, desconoció y no le otorgó valor probatorio a la convención colectiva, aplicable al caso.

    Los fallos de tutela ahora analizados provienen de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Civil estima procedente, de manera excepcional, la acción de tutela contra éstas, cuando constituyen una vía de hecho, y siempre que se reúnan los requisitos analizados por la jurisprudencia, en tanto que la Sala Laboral sustenta su decisión en que la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales.

    Atendiendo los planteamientos señalados, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional no puede aceptar los argumentos expuestos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues como se ha explicado ampliamente, sí es posible acudir al amparo constitucional contra providencias judiciales, cuando se configura vía de hecho.

  4. Defecto fáctico como vía de hecho

    Como fue explicado anteriormente, uno de los yerros por vía de hecho en que puede incurrir una providencia judicial es el defecto fáctico. Tal vicio se configura cuando no existe el sustento probatorio necesario para adoptar la decisión, por la falta de apreciación del material probatorio anexado al expediente o, simplemente, por un error grave en su valoración.

    Sobre este punto la Corte aclara que la jurisdicción constitucional, por vía de tutela, no es competente para resolver la controversia litigiosa de los procesos, por lo que en materia probatoria la revisión que efectúa el juez de tutela es muy limitada; su valoración se restringe a encontrar el error que alega el accionante.

    Cuando se pretende aducir un posible vicio fáctico a una decisión judicial, ya sea por inexistencia, insuficiencia o irrelevancia en el material probatorio que la sustenta, se debe acreditar que dicha decisión es ostensiblemente irregular, donde el fallador antepuso su voluntad por encima de los criterios que objetiva y razonablemente arrojan los medios de prueba para el asunto en concreto.

    En consecuencia, el comportamiento del juez que incurre en un defecto fáctico da lugar a una violación del derecho al debido proceso, a la igualdad de las partes ante la ley procesal, al acceso a la administración de justicia, así como a obtener un trato imparcial de quien dirige el proceso, es decir, el funcionario distorsiona la verdad para darle un alcance a los hechos que en realidad no tienen, por lo que no dicta una decisión en derecho, sino lo quebranta. Sobre este punto ver Sentencia T-329 de 1996. Por ello, cuando estos supuestos converjan, la acción de tutela resulta idónea, porque, además, tal error incidió de manera determinante en el sentido de la decisión final.

    Sobre la procedencia de la tutela cuando se configura la vía de hecho por defecto fáctico la Corte ha indicado que:

    ''La falta de consideración de un medio probatorio que determina el sentido de un fallo, constituye una vía de hecho susceptible de control por vía de tutela. Como la prueba es el fundamento de las decisiones de la justicia, es obvio que su desconocimiento, ya sea por ausencia de apreciación o por manifiesto error en su entendimiento, conduce indefectiblemente a la injusticia judicial. La necesidad de evitar tan funesta consecuencia, violatoria del derecho al debido proceso, ha llevado a la Corte a sostener que los yerros ostensibles en esta delicada materia, pueden remediarse mediante la acción de tutela, siempre y cuando, claro está, los interesados no dispongan de otro medio de defensa judicial.'' Sentencia SU-477 de 1997. M.P.J.A.M.. (resaltado original).

    Cuando en una decisión judicial se haya dejado de valorar pruebas legalmente allegadas al proceso, pertinentes y conducentes para el caso, o cuando la valoración de esas pruebas legalmente practicadas se haya hecho desconociendo de manera manifiesta su sentido y alcance, la acción de tutela procederá contra ésta por incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico. En otras palabras, el error en que incurra el fallador debe ser trascendental al no tomar en cuenta o negarle el valor a las pruebas que fueron oportunamente aportadas y de relevancia para el proceso, que por mera liberalidad del funcionario adopta decisión contraria a derecho. Al respecto se puede consultar Sentencia T-088 de 2003. M.P.C.I.V.H..

    Con base en estos criterios la Sala entra a revisar el alcance de las decisiones de tutela frente al posible vicio fáctico contenido en la providencia acusada.

  5. El caso concreto.

    Argumenta el accionante que como poseedor del 50% del inmueble ubicado en la carrera 24 Nos. 65-25/ 27/ 29 de ésta ciudad, presentó oposición a la diligencia de entrega del mencionado bien, dentro del proceso de sucesión de V.R. vda. de M., promovido por sus herederos ante el Juzgado 10° de Familia de Bogotá, presentando las pruebas necesarias, motivo por el cual le fue aceptada por dicho Juzgado. Por apelación de los interesados, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá revocó dicha determinación considerando que el opositor no probó estar en posesión del inmueble al momento de la diligencia de entrega y por el contrario reconoció dominio en cabeza de una sociedad de hecho cuya declaratoria de existencia pidió ante el juez competente.

    En virtud de tal decisión el accionante solicita por vía de tutela que se reconozcan y valoren las pruebas documentales y testimoniales anexadas al expediente, las que, según él, no tuvo en cuenta el Tribunal accionado, y en consecuencia se revoque la providencia impugnada por violación directa de sus derechos fundamentales.

    La entidad demandada argumentó que la decisión se tomó evaluando las pruebas que obraban dentro del expediente, en las que resultaba su parecer de especial relevancia la confesión derivada de las manifestaciones hechas por el accionante en una demanda que había presentado ante un Juzgado Civil del Circuito de esta ciudad, tal como se puso de presente en el auto cuestionado.

    En primera instancia la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo por encontrar que la decisión del Tribunal demandado reviste un carácter voluntarista y caprichoso que se identifica con la vía de hecho, toda vez que haberse reclamado por el opositor la declaratoria de existencia de la sociedad de hecho que dijo haber conformado con la señora V. vda. de M., y su posterior liquidación para proceder a pagarle su participación, en nada incide en que también pueda reclamar, por las vía legales, la posesión que afirma ejercer sobre uno de los bienes presuntamente adquiridos para la empresa social. Además consideró, que la conclusión a la que arribó la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá para rechazar la oposición planteada por el accionante a la diligencia de entrega del inmueble es, ''eminentemente formal, e ignora que la sociedad de hecho no es una persona jurídica distinta de los socios, puesto que carece de personalidad jurídica'', y que por tanto se le debía dar aplicación a lo establecido en el artículo 499 del Código de Comercio.

    La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, revocó el fallo de la Sala Civil por considerar que contra las providencias judiciales no procede el amparo constitucional.

    Procede la Sala entonces a determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho por defecto fáctico al proferir la providencia mediante la cual negó la oposición presentada por el aquí accionante en una diligencia de entrega.

    El actor alega ser el poseedor del 50% de un inmueble perteneciente a la sucesión de la señora V.R. Vda. de M., para lo cual, en la diligencia de entrega respectiva presentó la oposición correspondiente y solicitó la practica de las pruebas tendientes a su demostración .

    Según lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, podrá oponerse a la diligencia de entrega quien pruebe sumariamente que es poseedor del bien. De ésta manera, en primer lugar, se debe tener en cuenta lo que jurídicamente significa ser poseedor de un bien. Así, se entiende por tal la persona que voluntariamente ejercen una relación material con una cosa, es decir, la que tiene un poder de hecho o potestad efectiva sobre el mismo, con el ánimo de señor y dueño y sin reconocer dominio ajeno, y cuya característica radica en el derecho de poder hacerla valer frente a los demás, esto es, defendiéndola frente a los ataques ilícitos que pueden lesionarla o desconocerla Ver Tomo II, Derechos Reales, A.V.Z.. P.. 33 a 107. Ed. T. 10ª. Edición..

    Por su parte, el artículo 762 del Código Civil dispone que ''el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo''. Por lo tanto, para demostrar que se es poseedor, basta que se ejerza un poder de hecho sobre el bien, y la afirmación de poseer para sí, para que se presuma una posesión de propietario, o sea para que se tenga por establecida la voluntad afirmada; quien posee como propietario se presume ser el dueño del bien. La Posesión, A.V.Z.. 1983. Ed. T..

    Con el fin de demostrar la posesión alegada, en el trámite de la diligencia de entrega Folios 35 a 57 del expediente., se recepcionaron los testimonios de M.A.G., M.E.A. de Cifuentes y J.A.P.C., quienes coinciden en afirmar que siempre vieron como dueños del predio a los señores E.M. y V. vda. de M., y quien siempre estuvo al tanto de la administración del inmueble y de sus gastos fue el señor M.A..

    Teniendo en cuenta lo que para la ley, la doctrina y la jurisprudencia significa ser poseedor, así como la forma de demostrarla, la Corte aprecia que el señor E.M.A., estando en curso la diligencia de entrega del inmueble, alegó oportunamente ser el poseedor del 50% éste, indicando claramente las razones de la posesión que ejerce sobre el bien, como haber convivido en calidad de compañero permanente con la señora V.R. vda. de M. y haber asumido siempre la administración del inmueble, aspectos confirmados por las declaraciones de los testigos que acudieron a la diligencia.

    En este orden de ideas, esta Sala de Revisión considera que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, cuando se refirió a las pruebas que obraban en el expediente afirmando que son sólo ''circunstancias que, eventualmente, podrían configurar, efectivamente, la posesión material que alegó el opositor'', y que este mismo ''reconoce dominio ajeno que se encuentra en cabeza de una sociedad de hecho'', cuya declaratoria de existencia corresponde al juez competente Folios 59 a 64 del expediente., sí incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque no le dio valor a las pruebas aportadas al proceso negándoles de esta forma el alcance que ellas mismas conllevaban, es decir, demostrar la posesión alegada por el opositor.

    Al respecto la Sala aprecia que los testimonios recibidos dentro del trámite del incidente de la oposición, esto es el de los señores M.A.G., M.E.A. de Cifuentes y J.A.P.C., permitían concluir que el señor E.M.A. efectivamente detenta la calidad de poseedor a nombre propio del inmueble en controversia, ya que son coincidentes en señalar que lo conocen desde hace más de 30 años, y que siempre lo vieron como propietario del inmueble realizando actos de señor y dueño, como lo era pagar impuestos, servicios, velar por el mantenimiento del edificio, entre otros.

    Teniendo en cuenta que las pruebas estuvieron legalmente aportadas, el Tribunal Superior de Bogotá incurre en el equívoco de confundir la calidad de poseedor alegada en la diligencia con la de socio de hecho invocada en una demanda, pues además de que dicha situación que aún no ha sido declarada judicialmente, tal afirmación en nada incide para que éste hubiera podido presentar la oposición alegada en el curso de la diligencia de entrega del bien y demostrada más que sumariamente, pues dichos testimonio constituyen plena prueba de la posesión alegada.

    Así mismo, se aprecia que el Tribunal de Bogotá apoyó su decisión únicamente en la manifestación que el opositor hizo en la demanda mediante la cual pretende la declaratoria de la sociedad de hecho, restándole valor a los testimonios consignados en la diligencia de entrega. Si bien es cierto el accionante afirma que le correspondería el 50% del inmueble por ser socio de hecho de la señora V. vda. de M., también lo es que indicó, y así lo corroboran las declaraciones de los testigos, que él poseía el inmueble a nombre propio en ''calidad de dueño''.

    Esta Sala de Revisión comparte entonces el análisis que sobre el tema realizó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando señaló que la argumentación aducida por el Tribunal accionado para rechazar la oposición planteada por el demandante fue eminentemente formal y que la circunstancia de haber reclamado la declaración de existencia de la sociedad de hecho, en nada impide alegar por otras vías jurídicas la posesión que afirma ejercer sobre uno de los bienes presuntamente adquiridos para la empresa social, postulándose incluso como poseedor proindiviso, mientras se declara la existencia de la sociedad patrimonial de hecho y se liquida dicha comunidad de bienes.

    En síntesis, la providencia enjuiciada incurrió en vía de hecho, y en consecuencia vulneró al solicitante su derecho fundamental al debido proceso, porque, como se explicó, las pruebas que fueron aportadas al proceso evidenciaban, de manera clara y precisa, la posesión que el actor estaba solicitando, sin importar su manifestación al pretender la declaratoria de existencia de una sociedad de hecho sobre dicho bien y aún no hubiere demostrado el hecho de ser compañero permanente de la causante, razón por la que podía alegar, en la diligencia realizada dentro del proceso de sucesión, la calidad en que ostentaba el bien inmueble materia de la litis. Situación que fue bien apreciada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    En este orden de ideas, la Sala revocará la decisión proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que al presentarse vulneración a los derechos fundamentales del actor sí procede al amparo de tutela contra providencia judicial y en su lugar confirmará la decisión de la Sala de Casación Civil de la misma Corporación

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el cuatro (4) de diciembre de 2002, y CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la misma Corporación el cinco (5) de noviembre del mismo año, dentro del proceso de la referencia

Segundo. ORDENAR que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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