Sentencia de Tutela nº 427/03 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619924

Sentencia de Tutela nº 427/03 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2003

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente693362
DecisionConcedida

Sentencia T-427/03

REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular

REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia por actuación ilegal sin que medie consentimiento del titular

ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS-Se prueba con el registro civil

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL MENOR-Vulneración por revocación sin consentimiento expreso y escrito del titular

El proceder del ISS vulneró los derechos fundamentales invocados de la menor, puesto que esa entidad había reconocido la pensión de sobrevivientes por un monto del 50% a la menor desde 1995, al estimar procedente reconocerla. Acto administrativo que creó una situación jurídica particular y concreta a favor de la menor. El cual no podía ser revocado o reformado unilateralmente por la administración sin el consentimiento expreso y escrito del afectado.

SEGURO SOCIAL-Suspensión pensión de sobrevivientes a menor

REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO DE MENORES-Prueba que demuestra el parentesco respecto a su madre

DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Vulneración por desconocimiento de efectos probatorios de registros civiles

El desconocimiento de los efectos probatorios de los registros civiles de las menores, implicó la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda. Principalmente el mínimo vital, puesto que las privó de los medios necesarios para su subsistencia, derivándose de allí la amenaza de sus derecho a la vida, a la salud, seguridad social, recreación y educación.

Referencia: expediente T-693362

Acción de tutela interpuesta por L. y M. delC.C.M. representadas por I.C. de J., contra el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil tres (2003).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela impetrada por L. y M. delC.C.M., representadas por I.C. de J. contra el Instituto de Seguros Sociales.

I. ANTECEDENTES

La actora, I.C. de J., interpuso el 13 de septiembre de 2002 acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales por considerar que dicha entidad desconoció los derechos fundamentales a la vida, debido proceso, presunción de inocencia, seguridad social y de los niños como la integridad física, salud, alimentación, cultura y educación de sus sobrinas por ella representadas, derechos que se ven afectados por la situación que describe a continuación.

  1. Hechos

    Aduce la actora que mediante resolución No. 030 de 1995, el ISS reconoció la sustitución de la pensión de jubilación que devengaba el señor G.C. de la Hoz (fallecido) a favor de su cónyuge M.M. de C. y de su menor hija L.C.M.; dicha pensión de sobrevivientes se canceló hasta el 13 de febrero de 1997, día en la que falleció la señora M.M.M.H., puesto que a partir de esa fecha el ISS exigió, para seguir cancelando la correspondiente pensión de la menor L.C.M., que estuviera representada por curador, tutor o representante legal.

    Manifiesta la actora que mediante sentencia del 2 de febrero de 1999, el Juzgado Promiscuo de Familia de soledad - Atlántico, la designó Representante Legal de las menores L. y Mageth del C.C.M., decisión que hizo inscribir en los registros de las menores.

    Con esta sentencia y los demás documentos pertinentes, la actora solicitó a la entidad demandada lo siguiente:

    1. El pago de la pensión de sobrevivientes (50%) reconocida a la menor L.C.M. mediante Resolución No. 030 de 1995, y la cual no había sido pagada desde febrero de 1997.

    2. El reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación del señor G.C. de la Hoz, en un 50%, a favor de la señora M.M.H., en beneficio de su hija menor M.C.M..

    3. El reconocimiento de la sustitución de pensión de jubilación de M.M.H., en beneficio de sus hijas L. y M.C.M..

    Mediante Resolución No. 0031 del 28 de diciembre de 2001, el ISS negó las prestaciones anteriormente señaladas, fundamentando su decisión en que la causante hizo vida marital con el señor G.N.M., y presumiendo que no hacia vida conyugal con su esposo el señor G.C. de la Hoz, hecho que nunca fue alegado por el señor C..

    Afirma la peticionaria que la demandada desconoció el hecho de que los difuntos esposos, registraron a sus hijas L. y M.C.M., sin que tal registro hubiese sido impugnado por el señor C., ni por cualquier otra persona incluido el ISS.

    Finalmente agrega la actora, que hasta el momento de presentación de la tutela, la entidad demandada no había iniciado tramite alguno para conseguir la nulidad de los registros civiles de las menores, ni la nulidad de la Resolución No. 030 de 1995, por consiguiente estos documentos están vigentes y prestan mérito para cualquier solicitud incluido el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, negada arbitrariamente por dicha entidad.

    Con base en los hechos narrados, la actora encuentra vulnerados los derechos invocados, y por ello, solicita se decidan favorablemente las siguientes:

  2. Pretensiones

    Que sean tutelados a sus representadas los derechos invocados y que han sido vulnerados por el ISS y como consecuencia de ello se ordene a dicha entidad:

    1. Reconocer a favor de la menor L.C.M. el pago de los dineros retenidos desde el mes de enero de 1997 a diciembre de 2001, equivalente al 50% de la sustitución de la pensión del señor G.C. de la Hoz, reconocida mediante resolución No. 030 de 1995.

    2. Reconocer la sustitución del 50% de la pensión de jubilación del señor G.C. de la Hoz, desde el mes de febrero de 1997 a favor de la menor M.C.M. y en reemplazo de la anterior beneficiaria, la señora M.M.M.H..

    3. Tramitar la sustitución de la pensión de jubilación de la señora M.M.M.H. a favor de sus menores hijas L. y M.C.M..

  3. De las pruebas que obran en el proceso

    Las pruebas que obran en el proceso son las siguientes:

    1. Fotocopia de la Resolución No. 030 de 1995, a través de la cual la entidad demandada reconoce la pensión sustitutiva del señor G.C. de la Hoz, a favor de su esposa M.M.M.H. y de su hija L.C.M.. (fls. 6 y 7)

    2. Certificado de defunción de la señora M.M.M.H.. (fl. 8)

    3. Fotocopia de la Sentencia de febrero 2 de 1999, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soledad - Atlántico, donde se designa a la demandante como representante legal de las menores L. y M.C.H.. (fls. 9, 10 y 11)

    4. Fotocopia del certificado expedido por el ISS relacionado con el trámite de la pensión de sobreviviente de la menor L.C.M.. (fl. 12)

    5. Fotocopia de partida de bautismo de L.C.M., expedida por la Parroquia Cristo Rey de Malambo - Atlántico. (fl. 14)

    6. Fotocopia de la partida de bautismo de M.C.M., expedida por la Parroquia Santo Tomas de Villanueva del Municipio de Santo Tomas - Atlántico. (fl. 15)

    7. Fotocopia del Registro Civil de L.C.M. (fl. 16)

    8. Fotocopia del Registro Civil de M.C.M.. (fl. 17)

    9. Fotocopia de la Resolución No. 031 del 2001 del ISS en donde se niega la sustitución de la pensión de jubilación a las menores referidas por el fallecimiento de M.M.M.H. y se retira de la nómina de pensionados a la menor L.C.M., en calidad de hija del pensionado G.C. de la Hoz. (fl. 19 y 20)

  4. Contestación de la demanda

    La entidad demandada no respondió la presente demanda conforme lo afirmó el Juez de Instancia (fl.32).

    DECISION OBJETO DE REVISION

    La providencia objeto de revisión por esta Sala es la que a continuación se presenta:

    El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, mediante providencia de 15 de octubre de 2002 decidió denegar la tutela, con base en las siguientes consideraciones:

    Estima la instancia que el juez de tutela no puede desplazar al juez ordinario en la solución de los conflictos que por su competencia le corresponden, ni en particular, para el asunto sub exámine reconocer u ordenar el pago de pensiones, ni de ningún otro tipo de prestaciones sociales, pues ello no solo desconoce la naturaleza misma de la acción de tutela, sino que además escapa al ámbito propio de sus competencias e invade las que le corresponden al juez laboral, salvo el evento en que exista debidamente comprobado y acreditado, un perjuicio irremediable, que haga indispensable la adopción en forma urgente de medidas transitorias para la protección del derecho, situación que no se configura en el presente asunto.

    Finalmente, concluye el juez de tutela que en el presente caso, a la actora le asisten otros medios de defensa judicial, como el de acudir a la justicia laboral ordinaria, para hacer valer los derechos de sus representadas.

    Al no impugnarse el fallo, se remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia

  1. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada. Así como en cumplimiento del Auto de Sala de Selección No. 2 de 12 de febrero de 2003.

    Problema jurídico

  2. De acuerdo con los hechos narrados corresponde a la Corte determinar si el Instituto de Seguros Sociales podía suspender el pago de la pensión de sobrevivientes a la menor L.C.M., reconocida previamente por la misma entidad mediante Resolución No. 030 de 1995, basado en las diligencias administrativas que adelantó, conforme a las cuales no estaba plenamente establecido el grado de parentesco entre las menores y los causantes.

    Asimismo, deberá establecer la Sala si dicha entidad podía negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por M.M. de C. a favor de las citadas menores, con fundamento en las mismas diligencias administrativas.

    Solución del problema jurídico planteado

  3. La solución del problema jurídico tratado se abordará analizando, en primer lugar, si el ISS podía suspender los efectos de un acto administrativo que se venía ejecutando y en segundo lugar, determinando las formas de probar los hechos y situaciones relacionados con el estado civil de las personas en nuestro ordenamiento jurídico y el procedimiento establecido para impugnar la maternidad.

    La revocatoria directa de actos administrativos particulares requieren la autorización expresa y por escrito del titular del derecho

    3.1 De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos creadores de situaciones particulares y concretas a favor de una persona requieren para su revocatoria del consentimiento expreso y por escrito del titular del derecho, dice así la norma:

    ''Cuando un acto administrativo haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

    ''Pero habrá lugar a la revocación de esos actos, cuando resulten de la aplicación del silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales''.

    No obstante, esta Corporación ha manifestado que la revocatoria directa de actos administrativos particulares y concretos procede sin que medie el consentimiento del afectado, cuando haya sido expedido por medios ilegales o fraudulentos o provengan del silencio administrativo positivo. Dijo la Corte:

    ''En ese orden de ideas es preciso reiterar entonces la jurisprudencia sentada por esta Corporación.

    Corte Constitucional, T- 347 de 1994, T- 315 de 1996, T- 246 de 1996 T-337 de 1997, T-720 de 1998, en el sentido de que falta la administración al debido proceso y al principio de buena fe El artículo 83 de la Constitución establece que: ''Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.'' consagrados en los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, respectivamente, cuando revoca directamente y sin el consentimiento previo del titular del derecho comprometido los actos que crean situaciones particulares y concretas, no obtenidos por medios fraudulentos, ni procedentes del silencio administrativo positivo'' Sentencia T-1340 de 2001, M.P.D.A.T.G...

    Por consiguiente, sólo en estas hipótesis es procedente la revocatoria directa de los actos administrativos. En los demás casos la administración deberá acudir a la jurisdicción a demandar sus propios actos mediante la acción de lesividad.

    Los hechos y situaciones relacionadas con el estado civil de las personas se demuestra con el registro civil de nacimiento

    3.2 Es tarea primordial del Estado, como regulador y garante de las relaciones entre los habitantes de su territorio, brindar las condiciones necesarias para asegurar que las personas tengan derecho a un nombre, a tal punto, que la Carta Política consagra como uno de los derechos fundamentales de los niños el derecho a tener ''un nombre'' (art. 44), y el derecho de la persona al reconocimiento de su personalidad jurídica (art. 14).

    El ''nombre'' es el derecho del ser humano, por el solo hecho de serlo, que lo habilita en cuanto miembro de un grupo social para ejercer derechos y contraer obligaciones. Por ello, los instrumentos internacionales sobre los derechos humanaosLa Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consideran que las personas naturales tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. Asimismo, los artículos 7, 8 y 18 de la Convención sobre Derechos del Niño, aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991, consagran la obligatoriedad de la inscripción del niño y el derecho que le asiste para tener un nombre y una nacionalidad; establecen el compromiso de los Estados a respetar los derechos de los niños; el deber de asistencia y protección apropiados, y a garantizar el cumplimiento de las obligaciones que corresponde a ambos padres en la crianza y desarrollo del niño., para evitar la ''cosificación'' e ''instrumentalización'' de los miembros de la especie humana, estipulan sin discriminación y distingos de ninguna naturaleza el reconocimiento de la personalidad jurídica.

    3.3 En ese sentido, nuestra legislación a fin de brindar certeza a los vínculos familiares, establece la forma de probar los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas. En efecto, el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970 Por el cual se expide el estatuto del registro del estado civil de las personas., dispone que ''Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos''.

    Por tanto, en Colombia la prueba idónea de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas es la copia de la correspondiente partida o folio de registro civil. Salvo en los eventos de las personas nacidas con anterioridad a la Ley 92 de 1938, quienes pueden acreditar su estado civil con la partida de bautismo. En los demás casos, ningún otro documento puede reemplazar la copia de la correspondiente partida o folio, o los certificados expedidos con base en los mismos.

    3.4 En cuanto al procedimiento aplicable a las controversias que surjan con ocasión de la paternidad o maternidad, deberán tramitarse conforme a las normas de procedimiento civil. El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece que ''se ventilará y decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a un trámite especial''. Las controversias relativas a la paternidad o maternidad no tienen trámite especial en nuestro Estatuto Procedimental Civil, por tanto, estarán sometidos a las ritualidades del proceso ordinario. Constituyendo este proceso las formas propias de ese tipo juicio, las que deberán respetarse, como lo manda el artículo 29 de la Constitución.

    Con los anteriores criterios la Sala entrará en el estudio del caso puesto en su conocimiento.

    Del caso en concreto

    3.5 La Sala estima pertinente aclarar ciertos aspectos de orden fáctico, antes de abordar el análisis del presente caso. En efecto, conforme a los hechos narrados aparece que son dos las pensiones cuya sustitución fue reclamada al Instituto de Seguros Sociales (ISS) por las menores L. y M.C.M.. La una, la pensión de jubilación del señor G.C. y, la otra, la de invalidez reconocida a la señora M.M.H.. Cada una de estas pensiones suscita problemas diversos que demandan planteamientos y soluciones diferentes. Por ello, la Corte realizará su estudio de forma separada.

    Pensión de sobrevivientes del señor Gustavo C.

    3.6. Fallecido el señor G.C., quien gozaba de pensión de vejez, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 030 de 30 de enero de 1995 reconoció la pensión de sobrevivientes a la cónyuge supérstite del causante señora M.M.H. y a su hija L.C.M. (fl. 6). Consideró el Seguro Social como fundamento de dicho reconocimiento ''Que según lo dispuesto en el artículo 47 de la misma Ley (Ley 100/93) y luego de estudiar la(s) solicitud(es) se concluye que es procedente reconocer la pensión a quienes acreditan su calidad de beneficiarios''. Cabe anotar que en esta oportunidad no se realizó solicitud alguna a favor de la menor M.C.M..

    Ocurrida la muerte de la señora M.M.H. el 13 de febrero de 1997, el ISS exigió, según lo afirma la demandante (fl. 1), que para seguir cancelando la correspondiente pensión a L.C. debía designarse tutor o curador. Promovido el proceso judicial el Juzgado de Familia de Soledad Atlántico a través de sentencia del 2 de noviembre de 1999 designó a la señora R.I.C. de Julio como tutora de L., así como de su hermana M.C.M..

    Sin embargo, presentada nuevamente la solicitud por la representante legal de L.C., el ISS resolvió retirarla de la nómina de pensionados (Resolución No. 0031 del 28 de diciembre de 2001), al considerar que:

    ''Como quiera que según documentos obrantes al expediente y que el señor G.C. DE LA HOZ, nunca relacionó a las menores como sus beneficiarias no se ha establecido plenamente el grado de parentesco de la menor L.C.M., con el causante; razón por la cual se ordenará la suspensión provisional de la pensión que le fue concedida en calidad de hija del pensionado fallecido G.C. DE LA HOZ, mediante resolución No. 00030 de enero 30 de 1995 de conformidad con lo establecido por el artículo 42 del Decreto 2665 de 1985''

    La Corte estima que este proceder del ISS vulneró los derechos fundamentales invocados de la menor L.C., puesto que esa entidad había reconocido la pensión de sobrevivientes por un monto del 50% a la menor desde 1995 (Resolución 030/95), al estimar procedente reconocerla. Acto administrativo que creó una situación jurídica particular y concreta a favor de la menor. El cual no podía ser revocado o reformado unilateralmente por la administración sin el consentimiento expreso y escrito del afectado, conforme lo señala el artículo 73 del C.C.A.

    Empero sí bien la jurisprudencia de esta Corporación y la del Consejo de Estado han afirmado que la revocatoria directa por parte de la entidad, por sí y ante sí, es posible respecto de actos administrativos de carácter particular, tal medida es dable cuando se trate de actos alcanzados por medio ilegales.

    Situaciones que no se configuran en el presente caso. Por un lado, porque no aparece dentro del expediente ninguna prueba que demuestre que la Resolución que reconoció la pensión sea ilegal o haya sido expedida mediante fraude. Por otro lado, el mismo Seguro Social no tiene certeza de que la expedición de ese acto administrativo haya ocurrido por medios ilegales, porque como se aprecia en la Resolución No. 031 de 1991, ordenó que se adelantaran las respectivas acciones legales tendientes a esclarecer el parentesco de las menores.

    Al no darse las condiciones para la revocatoria directa del acto administrativo que reconoció la pensión a favor de L.C.M., el ISS estaba en la obligación de cumplirlo, por cuanto los actos administrativos conforme al artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, salvo norma expresa en contrario, serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Y como quiera que tampoco se han dado estos presupuestos el ISS tenía que cumplir la Resolución por la cual había reconocido la pensión de sobreviviente a la menor. En tales condiciones era improcedente que el ISS entrara a suspender los efectos de un acto administrativo en firme.

    3.7 La Sala advierte que si persistían las dudas respecto de la legalidad del acto por el cual se reconoció la pensión, el ISS debió acudir a la jurisdicción contencioso - administrativa para demandar su propio acto, mediante la acción de lesividad, conducta que no observó esa entidad acudiendo motu proprio a la suspensión unilateral de los efectos de dicho acto administrativo, lo cual vulneró los derechos fundamentales invocados de L.C., al privarla de los medios básicos de subsistencia.

    Por otro lado, si a la muerte de la madre de la menor el ISS exigió que estuviere representada por un tutor, al cumplirse esa condición el seguro no podía entrar a suspender indefinidamente el pago de la pensión, excluyéndola de la nómina de pensionados, sino que debió proceder a reanudar el pago.

    Ahora, si tenía dudas acerca de la veracidad de los documentos aportados, y con base en los cuales reconoció la pensión, debió instaurar previamente la correspondiente denuncia penal, con el objeto de determinar la autenticidad de dichos documentos.

    En ese orden, no existe razón válida para que el ISS suspenda el pago de la pensión de sobrevivientes a la menor. Siendo claro que se vulneraron sus derechos fundamentales, lo que dará lugar a que se expidan las ordenes correspondientes para lograr su amparo y restablecimiento.

    3.8 Respecto de la reclamación que presentó la otra menor, M.C.M., para que se le reconociera la pensión de supervivencia que en un porcentaje del 50% recibía su difunta madre, la Sala considera que la misma debe correr otra suerte. Por ser su situación diversa a la de su hermana. Por un lado, porque en su caso no media reconocimiento anterior del Seguro Social y, por el otro, porque existen dudas por parte del ISS acerca de su paternidad. Dudas que se le generaron a esta entidad a raíz de que el señor C. de la Hoz nunca relacionó a las menores como beneficiarias y, además, debido a que la señora M.M. ''convivió durante 17 años con el señor G.N.M., evidenciándose la falta de convivencia de ésta con el causante'' (fl. 19).

    Por tanto, la menor deberá presentar la correspondiente demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa para que, de ser viable, se anule el acto administrativo que le negó el reconocimiento de la pensión. Una vez exista una providencia judicial en firme el Seguro Social deberá proceder en consecuencia.

    3.9 La Sala estima oportuno analizar ahora qué sucede con el porcentaje (50%) de la pensión de sobrevivientes reconocida a la señora M.M.H., en calidad de cónyuge supérstite, luego de acontecida su muerte. Ese porcentaje (50%) de la pensión de sobreviviente debe acrecentar la reconocida a la menor L.C.. Así se desprende del parágrafo 1° del numeral 3° del artículo del Decreto No. 1889 del 3 de agosto de 1994, según el cual:

    ''Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores El primer orden está constituido por el cónyuge o compañera o compañero permanente y por los hijos. A falta de alguno de estos beneficiarios acrecerá la pensión a favor de los otros., la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden''

    Por ese motivo, la pensión de sobreviviente de la señora M.M. que recibió de su cónyuge debe acrecer la pensión de la menor L.C., desde la fecha de la muerte de la mencionada señora.

    Pensión de sobrevivientes de la señora M.M.H.

    3.10 Esta pensión de invalidez de origen no profesional fue reconocida por el ISS a la señora M.M. mediante Resolución No. 02172 del 4 de abril de 1994. Ocurrida su muerte el 13 de febrero de 1997(fl. 8), se causó a favor de sus beneficiarias la pensión de sobrevivientes. Razón por la que la representante legal de las menores solicitó el reconocimiento y pago de esa pensión. Petición que fue negada por el ISS mediante Resolución No. 031 del 28 de diciembre de 2001.

    La Corte encuentra que no había razón alguna para que el Seguro Social negara el reconocimiento de esa pensión a las menores. Por que si bien existió o existe duda acerca de la paternidad de una de las menores (Mageth), no puede afirmarse lo mismo sobre la maternidad de ambas niñas. Así lo demuestra las copias de los registros de nacimiento de las menores que obran en el expediente (fls. 16 - 17), donde aparece que la madre de las menores es la señora M.M.. Además la misma señora realizó la denuncia de sus nacimientos, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 45 del Decreto 1260 de 1970.

    En ese sentido, es evidente que M.M. tuvo conocimiento sobre el nacimiento de las menores, y nunca impugnó la maternidad, ni tampoco lo hicieron las niñas. Luego la maternidad demostrada con las respectivas copias de sus registros civiles de nacimiento surte plena prueba y así debe reconocerlo el ISS.

    Por otro lado, el ISS tampoco está legitimado en la causa para instaurar acción civil alguna contra esa maternidad, ya que expresamente las normas sustantivas y procedimentales lo excluyen de esa posibilidad. Así, siendo ésta una razón suficiente para determinar que el grado de parentesco de las menores respecto de su madre está plenamente establecido, fuerza concluir que el ISS deberá dar plena credibilidad a los mencionados registros.

    3.11 La Corte considera que el desconocimiento de los efectos probatorios de los registros civiles de las menores, implicó la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda. Principalmente el mínimo vital, puesto que las privó de los medios necesarios para su subsistencia, derivándose de allí la amenaza de sus derecho a la vida, a la salud, seguridad social, recreación y educación.

    Por las anteriores razones se ordenará revocar la sentencia de instancia proferida el 15 de octubre de 2002 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, resolviendo en su lugar lo pertinente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 15 de octubre de 2002 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla dentro de la acción de tutela interpuesta por R.I.C. de Julio en representación de las menores L. y M.C.M., por las razones expresadas en esta providencia.

Segundo.- En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, los derechos fundamentales de los niños y dentro de ellos: el derecho a la vida, integridad física, salud, alimentación, seguridad social y educación de las menores.

Tercero.- ORDENAR que, como consecuencia de lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales - Atlántico, revoque parcialmente la Resolución No.031 del 28 de diciembre de 2001, y en su lugar proceda a:

  1. Efectuar a favor de la menor L.C.M. el pago, dentro del mes siguiente a la notificación de esta providencia, de los dineros retenidos por el ISS desde el mes de febrero de 1997 en adelante, equivalente al 50% de la pensión de sobrevivientes del señor G.C. de la Hoz (Padre), reconocida mediante la Resolución No. 030 de 1995.

  2. Estudiar y decidir de fondo el reconocimiento del porcentaje (50%) de la pensión de sobrevivientes que correspondía en vida a su madre.

  3. Examinar y decidir de fondo, dentro del término legal, la solicitud de sustitución de la Pensión de la señora M.M.M.H., a favor de sus menores hijas L. y M.C.M.. Para resolver esta solicitud el ISS deberá tener en cuenta los efectos probatorios de los registros civiles de nacimientos de las menores.

  4. Los demás aspectos de la mencionada Resolución quedarán en firme.

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B.S.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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