Sentencia de Tutela nº 428/03 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619925

Sentencia de Tutela nº 428/03 de Corte Constitucional, 26 de Mayo de 2003

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorCorte Constitucional
Expediente693731
DecisionConcedida

Sentencia T-428/03

DERECHO A LA SALUD-Cambio de prótesis

En atención a la protección constitucional a las personas con discapacidad, el socket para la prótesis del miembro inferior izquierdo del solicitante es necesario para volver a caminar en forma normal, resultando ser un elemento indispensable para asegurar la calidad de vida digna a que aspira el mismo, dada su específica condición de debilidad manifiesta, y teniendo presente que es una persona que no tiene capacidad económica, que labora vendiendo chance en la calle - actividad que le demanda permanente desplazamiento- y si el socket le queda grande, lógicamente su movilidad y su desplazamiento se efectúan con dificultad.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-693731

Acción de tutela instaurada por O.V.M. contra C. E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil tres (2003).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por O.V.M. contra C. E.P.S.

ANTECEDENTES

Manifiesta el accionante que por haber sufrido un accidente de tránsito, el día 21 de junio de 2002, le fue amputado el miembro inferior izquierdo por debajo de la rodilla, con adaptación de prótesis. Al asistir a cita médica con el ortopedista adscrito a C. EPS, le fue ordenado el cambio de ''Socket para la prótesis de miembro inferior izquierdo''. Folio 6 del expediente. Dicho cambio obedecía a los problemas que le generaba la prótesis y la dificultad para caminar, pues el socket estaba muy grande para el muñón impidiendo el desplazamiento. La autorización fue negada por cuanto dicho implemento no se encontraba dentro del P.O.S. Manifiesta que se hace necesario el cambio, por cuanto del mismo depende la movilidad para poder seguir trabajando y conseguir el sustento de la familia. Indica que no posee recursos económicos para costear su compra y que el mismo tiene un valor de $ 700.000.oo pesos.

En declaración rendida por el accionante ante el juzgado de instancia, insistió en que el cambio del socket le fue ordenado por cuanto el que posee le queda muy grande y se le hace difícil el caminar, se desplaza con dificultad y se cansa mucho al permanecer de pie, máxime considerando que su labor es la de vender chance en la calle. Solicita, se ordene a la entidad accionada, el suministro del elemento pedido, para mejorar la calidad de vida, para poder desplazarse en debida forma y por consiguiente poder trabajar para obtener el sustento diario.

INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.

C., en escrito que obra a folios 13 a 15 manifiesta que el Socket, no se encuentra consagrado dentro del Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, en el Sistema de Seguridad Social, consagrado en la Resolución No. 5261 de 1994, proferida por el Ministerio de Salud, motivo por el cual fue negado su suministro.

DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN.

El Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá, D.C. NIEGA la acción interpuesta, por cuanto al accionante se le han prestado todas las atenciones que su padecimiento ha necesitado y añadió: ''Igual acontece con el derecho fundamental a la igualdad, pues la entidad accionada ha desplegado en forma igualitaria a sus asociados el tratamiento médico referido para tales efectos. Es que, diferente es la situación como en el caso que colma nuestra atención que el aparato ortopédico no ha sido quirúrgicamente bien implantado por los galenos que practicaron la operación''.

De otra parte señaló que el aparato solicitado no se encuentra dentro del P.O.S, motivo adicional para negar el amparo solicitado.

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

A folio 4, copia de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación a COOMEVA E.P.S. del señor Orlando valencia M..

A folio 5, oficio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses dirigido a la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía en el que informa acerca del estado de salud del señor Valencia M..

A folio 6, formula médica de COOMEVA E.P.S, en la que el médico ortopedista A.R. ordena el cambio de socket para la prótesis del miembro inferior izquierdo.

A folio 7, orden de servicio de la E.P.S demandada en la que se autoriza valoración por ortopedia para el señor V.M..

A folio 9, resumen de la historia clínica del señor Orlando Valencia en el que el médico ortopedista A.R. informó que el paciente requiere un nuevo socket, que presenta dolor y dificultad en la marcha y que el socket está muy grande para el muñón.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso en la Sala de Selección No. 2 del 12 de febrero de 2003

  2. Derecho a la Salud y a la V. en condiciones dignas.

    La Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que el derecho a la salud, en principio, no ostenta la calidad de fundamental, sin embargo, adquiere tal carácter cuando, según las circunstancias del caso, se encuentra íntimamente ligado a un derecho catalogado como fundamental. Al respecto, la Corporación ha señalado:

    ''La prestación de los servicios de salud como componente de la seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio público de amplia configuración legal, pues corresponde a la ley definir los sistemas de acceso al sistema de salud, así como el alcance de las prestaciones obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los niños, no obstante lo cual puede adquirir ese carácter en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así, el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal'' Sentencia C-177 de 1998, M.P.A.M.C.. .( Subrayas fuera del texto ) .

    En igual sentido, la Corporación ha manifestado:

    "Si bien el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente, en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas" Sentencia T-941 de 2000, M.P.A.M.C.. .

    ''Por otra parte, el derecho a la vida debe ser interpretado de conformidad con el artículo 1 de la Constitución Política, según el cual ''Colombia es un estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y la prevalencia del interés general'' (Subraya la Sala) y, por ende, el derecho a la vida no se limita a la mera subsistencia orgánica del individuo, sino que ''expresa una relación necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. Sin duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresión autónoma y completa de las características de cada individuo en todos los campos de la experiencia'' Sentencia T-926 de 1999, M.P.C.G.D.. .(Subrayas fuera de texto).

3. Caso concreto

En el asunto objeto de estudio, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente, la entidad demandada omite entregar la prótesis - socket, al accionante, por cuanto ''.... Es una órtesis cuya finalidad es la de mejorar o complementar la capacidad fisiológica. Esta órtesis no se encuentra expresamente autorizada en el Plan Obligatorio de Salud.'' Conforme se desprende de los artículos 12 y 18 de la Resolución No. 5261 de 1994. (fl.13).

Ahora bien, la Corte Constitucional, en un caso semejante, consideró que el artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994 no excluye el suministro de prótesis del Plan Obligatorio de Salud y, por ende, la entidad demandada debe proporcionar el aparato ortopédico al accionante. Al respecto, la Corporación expresó:

''La interpretación del artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de Salud, no puede ser otra distinta de aquella que el mismo Ministerio interpreta y explica en el concepto proferido por el Dr. J.A.P.N. en su oportunidad, en el que se incluyen las prótesis de extremidades inferiores dentro de la estructura del P.O.S. a fin de complementar la capacidad física del paciente. En efecto, nótese no sólo que esa interpretación es la que resulta acorde con lo prescrito en el artículo en mención respecto a la definición de lo que implican estas prótesis, su importancia y su naturaleza, sino que concuerda claramente con las exclusiones que muy bien define la administración en el artículo 18 de la misma resolución. En efecto, la Resolución 5261 de 1994, en el artículo 18 aclara la razón de ser de las exclusiones, y expresamente consagra que serán en general aquellas que no tengan por objeto contribuir con el diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de la enfermedad y aquellas que sean considerados cosméticas, estéticas o suntuarios. Así mismo, el artículo 12 de la misma resolución, señala en el parágrafo correspondiente, que "Se suministran prótesis, ortesis y otros: marcapasos, prótesis valvulares y articulares y material de osteosíntesis, siendo excluidas todas las demás." De esa expresión, al parecer los otros elementos, son los que resultan después de los dos puntos, de manera tal que los demás tipos de prótesis se desprenden de la primera parte del parágrafo.

''En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente descrito, se ordenará a la EPS, brindarle al actor la asistencia necesaria para que le sean adaptados las prótesis, y le sean entregadas las mismas, acorde con sus necesidades ortopédicas" Sentencia T-941 de 2000, M.P.A.M.C.. . (Subrayas fuera del texto).

En el caso que se revisa, tal y como se desprende de lo dicho hasta el momento, la entrega del socket para cambio en la prótesis de extremidad inferior izquierda, reúne las características de una urgencia vital para el demandante, y resulta ser un elemento que se requiere de manera inmediata a fin de lograr para el actor un adecuado desenvolvimiento personal, la integración social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano, al tiempo que le permite un mejor desempeño en su trabajo.

En este caso, las pruebas aportadas evidencian que la omisión de la demandada en suministrar el aparato ortopédico requerido por el accionante, vulnera el derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal de éste, pues es importante reconocer como lo ha dicho la jurisprudencia que ''la facultad de desplazamiento, de movilidad y de actividad física, resulta ser una opción necesaria para que una persona con una discapacidad como la suya, pueda continuar con una calidad de vida digna e idónea, dada su evidente debilidad'' Sentencia T-941 de 2000, M.P.A.M.C.. .

Sobre la necesidad de que el ser humano logre estados de salud que se acompasen con una situación de vida digna, la Corte ha manifestado:

''El concepto de V. al que se ha hecho referencia, supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu.

''El ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad'' Sentencia T-099 de 1999, M.P.A.B.S.. .

Bajo esas específicas consideraciones, debe concluir esta Sala que en atención a la protección constitucional a las personas con discapacidad, el socket para la prótesis del miembro inferior izquierdo del solicitante es necesario para volver a caminar en forma normal, resultando ser un elemento indispensable para asegurar la calidad de vida digna a que aspira el mismo, dada su específica condición de debilidad manifiesta, y teniendo presente que es una persona que no tiene capacidad económica, que labora vendiendo chance en la calle - actividad que le demanda permanente desplazamiento- y si el socket le queda grande, lógicamente su movilidad y su desplazamiento se efectúan con dificultad. Se concederá en consecuencia la tutela por las razones expuestas.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 8 de octubre de 2002 por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bogotá y en su lugar TUTELAR el derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal de Orlando Valencia M.

Segundo. ORDENAR a C. E.P.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, entregue el socket requerido por el solicitante para el cambio en la prótesis del miembro inferior izquierdo.

Tercero. AUTORIZAR a C. E.P.S. que repita contra el Fosyga por los dineros gastados en el cumplimiento de este fallo.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

14 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 1113/05 de Corte Constitucional, 28 de Octubre de 2005
    • Colombia
    • 28 d5 Outubro d5 2005
    ...de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.'' Sentencias T-428/03, T-744/03 y Auto 045/04. Excepcionalmente el desacato puede ser iniciado de oficio. Se trata, por ejemplo, de casos en los cuales existen ordene......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 65799 del 10-04-2013
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 10 d3 Abril d3 2013
    ...YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria [1] Corte Constitucional. S.encia T-1113 de 2005. [2] S.encias T-428/03, T-744/03 y Auto 045/04. Excepcionalmente el desacato puede ser iniciado de oficio. Se trata, por ejemplo, de casos en los cuales existen ordenes complejas especialmente cuando estas han s......
  • SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 63642 del 08-11-2012
    • Colombia
    • Sala de Casación Penal
    • 8 d4 Novembro d4 2012
    ...CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 Corte Constitucional. S.encia T-1113 de 2005. 2 S.encias T-428/03, T-744/03 y Auto 045/04. Excepcionalmente el desacato puede ser iniciado de oficio. Se trata, por ejemplo, de casos en los cuales existen ordenes......
  • Sentencia de Tutela nº 314/05 de Corte Constitucional, 1 de Abril de 2005
    • Colombia
    • 1 d5 Abril d5 2005
    ...vez más, la interpretación antes explicada del artículo 12 de la resolución 5261 de 1994 En el mismo sentido ver, adicionalmente, la sentencia T-428/03.. En este caso la Corte sostuvo que la norma mencionada incluye las prótesis articulares de extremidades - como la prótesis bajo rodilla iz......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR