Sentencia de Tutela nº 469/03 de Corte Constitucional, 5 de Junio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619973

Sentencia de Tutela nº 469/03 de Corte Constitucional, 5 de Junio de 2003

Número de expediente700144
MateriaDerecho Constitucional
Fecha05 Junio 2003
Número de sentencia469/03

Sentencia T-469/03

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela

PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia de reconocimiento por tutela

JUEZ DE TUTELA-Incompetencia para reconocimiento de pensión

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-700144

Acción de tutela instaurada por H.C.Q. contra el Hospital Centro Oriente .

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., cinco (5) de junio dos mil tres (2003).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de fallo proferido por los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela instaurada por H.C.Q..

I. ANTECEDENTES

La señora H.C.Q., presentó como sustento de su demanda los siguientes hechos:

Desde el 8 de julio de 1983 se vinculó como trabajadora del Distrito de Bogotá a la Secretaría Distrital de Salud, siendo la última entidad donde laboró el Hospital Centro Oriente, donde estando vinculada y debido a una afección en su rodilla izquierda fue incapacitada por enfermedad en varias ocasiones entre los años de 1997 y 2001. Indica que estuvo incapacitada por mas de veinte (20) meses, lo que le daría el derecho a una pensión de invalidez por haber superado los 180 día exigibles para ese caso, sin embargo esta prestación no le fue reconocida.

Agregó que posteriormente estuvo incapacitada de diciembre de 2000 a mayo de 2001, y durante esta incapacidad fue retirada de su cargo, en el que contaba con fuero sindical, a otro en el que no lo tenía, a su juicio con el ánimo de retirarla del servicio público. Luego, efectivamente su cargo fue suprimido, y su retiro se realizó sin que le fuera practicado el examen médico legal de sanidad.

Solicita en consecuencia, que el juez constitucional le explique las razones legales por las cuales estando incapacitada se le retirara del servicio sin pensión de invalidez. Requiere que a través de la tutela se le justifique por qué no se le ha dado indemnización por enfermedad y se le explique a qué tiene derecho legalmente. En escrito allegado posteriormente a esta Corporación insiste en los planteamientos iniciales y solicita que se considere por parte de esta Corporación la posibilidad de ordenar su reintegro y su pensión de invalidez.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA

El Gerente y Representante Legal del Hospital Centro Oriente expuso al juez de instancia, los siguientes argumentos para que la tutela fuese desestimada:

-A la señora H.C. se le ha dado respuesta a sus múltiples peticiones, unas hechas en forma directa, otras a través de entidades de coordinación y control, sobre la supresión del cargo y su condición de incapacitada, y en ellas se le ha sustentado en forma detallada las razones de su procedencia.

-La peticionaria ya instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación con la supresión del cargo y su condición de incapacitada, demanda que se encuentra radicada en la Sección Segunda, Subsección C, Magistrado Ponente: R.A., (expediente 2001-4349).

-A la fecha la señora H.C. no ha acreditado prueba de la invalidez que alega, de su origen y del grado de incapacidad respectivo.

-La comunicación de suspensión del cargo que ejercía la señora H.C. se hizo el día 18 de octubre de 2000, en dicha comunicación se le señaló a la señora que se la vinculaba a una planta transitoria mientras vencía la vigencia del fuero, y que una vez ocurrido lo anterior sería desvinculada.

-Para la fecha de la aludida comunicación la señora H. no estaba incapacitada, ni tampoco presentó objeción alguna a la supresión de su cargo y a su desvinculación una vez venciera la vigencia de su fuero.

-Mediante oficio del 2 de febrero de 2001, recibido el día 6 siguiente, se le comunicó a la señora H.C. que había vencido la vigencia de su fuero de fundador y que se procedería a su desvinculación.

-Con oficio radicado el día 9 de febrero de 2001 la mencionada señora interpuso solicitud de revocatoria directa en relación con su desvinculación, para lo cual adujo razones diferentes a una supuesta ''situación de incapacidad'', petición que se contestó oportunamente con oficio del Hospital el día 22 de febrero de 2001.

-Para la fecha de esta última comunicación, febrero 6 de 2001, la señora H.C. tenía una incapacidad con vigencia de 20 días a partir del 27 de enero de 2001. El Hospital cumplió oportunamente con lo relacionado al trámite de esta certificación de incapacidad: reporte de novedad, descuento de la tercera parte del salario, cruce de cuentas con la siguiente liquidación de aportes , etc.

-El retiro del servicio de la Señora ocurrió por mandato del Concejo Distrital (Acuerdo 011 de 2000), ejecutado por el Acuerdo 005 de 2000, que ordenó la supresión de su cargo y no por la situación de incapacidad.

-En relación con el examen médico de egreso, el Hospital le comunicó vía correo certificado a la señora H.C. que los exámenes se harían en las semanas comprendidas entre el 16 de abril al 9 de mayo de 2001, en el horario entre 1:00 p.m. y 4:20 p.m.. Además de ello '' las convocatoria de socializó por otros medios, por lo que la señora H. con toda certeza fue notificada oportunamente, y no obstante ello no asistió a su práctica''. (Folio 78 del cuaderno de primera instancia.)

III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

Por sentencia del primero (1) de noviembre de dos mil dos (2002) el Juzgado treinta y cuatro (34) Civil Municipal de Bogotá, negó el amparo solicitado por la accionante. El fallador consideró que del conflicto planteado por la accionante al impetrar la tutela se ''entiende que ella cuenta con otras vías judiciales ordinarias para hacer valer sus posibles derechos laborales, como son la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que son de exclusivo conocimiento de la jurisdicción laboral o el trámite administrativo para establecer la procedencia de su pensión de invalidez, el cual incluye valoración de la incapacidad por la Junta Médica prevista para ello''.

Mediante providencia del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dos (2002), el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito resolvió confirmar la sentencia del a-quo. En concepto del Juzgado del Circuito existían otros mecanismos de defensa judicial a los que podía acudir el actor para satisfacer sus pretensiones y que hacían inviable la acción de tutela, la que ni siquiera procedía como mecanismo transitorio. Señaló la sentencia ''que le asiste razón al juez de primera instancia al considerar que por la naturaleza de los actos que originaron la presente acción de tutela, esto es de carácter laboral, y por que existen procedimientos propios para la reclamación de la pensión por invalidez y acciones contencioso administrativas específicas para reclamar los derechos que estima desconocidos.''

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 para conocer los fallos materia de revisión.

  2. Lo que se debate.

    La accionante presentó acción de tutela sin relatar con precisión los derechos que considera vulnerados, pero argumentando que el Hospital Centro Oriente no le dio explicaciones sobre la desvinculación de su cargo y respecto la pensión de invalidez a la que dice tener derecho. Las sentencias revisadas negaron el amparo solicitado tras considerar que la tutela no plantea un debate constitucional que haga necesaria la protección por esta vía.

    Interesa a la Corte determinar entonces, si por tutela pueden resolverse los interrogantes planteados por la accionante en su demanda : las razones por las cuales se le retiró del servicio luego de que su cargo se suprimiera, los motivos que justifiquen por qué no se le dio la pensión de vejez, y el fundamento por el cual no se le reintegró a su cargo.

  3. Improcedencia de la acción de tutela en el caso en estudio.

    3.1. En diferentes ocasiones ha señalado esta Corporación que la acción de tutela, consagrada en el artículo 86 Superior, ha sido establecida como un mecanismo de carácter excepcional encaminado a la protección inmediata, directa y eficaz de los derechos fundamentales de las personas frente a las violaciones o vulneraciones de que pueden ser objeto, bien por parte de las autoridades públicas, bien por parte de los particulares, en los casos previstos en la ley Sentencia T-1698 de 2000.

    Así mismo, ha señalado esta Corporación que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien la instaura dispone de otro medio de defensa judicial para la protección de su derecho, a menos que ésta se instaure como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, es requisito indispensable para la procedencia de esta acción, que no exista mecanismo judicial idóneo de defensa válida y eficaz del derecho que se considera amenazado o conculcado. En este sentido, esta Corporación ha resaltado el carácter subsidiario de la acción de tutela, como uno de sus elementos esenciales (Sentencias T-568 de 1994, T-654 de 1998, T-684 de 1998 y T-874 de 2000, entre otras).

    De la misma forma, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no busca excluir a la jurisdicción ordinaria del conocimiento de los asuntos que le son propios. Por el contrario, esta acción surge para asegurar en forma especial y excepcional la intangibilidad de los derechos fundamentales, cuando no existan instrumentos jurídicos ordinarios que permitan dicha protección. Significa lo anterior, que son los jueces, en su quehacer ordinario, los llamados a proteger los derechos fundamentales de los asociados y que cuando estos incumplen su función o los medios con los que ellos cuentan son carentes de eficacia, surge la acción de tutela como el medio idóneo para su protección.

    Ha recalcado en su jurisprudencia esta Corporación que la acción de tutela no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir para tratar de obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. Su naturaleza, de conformidad con los artículos 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, es la de ser un medio de defensa judicial subsidiario y residual que sólo opera cuando no existe otro instrumento de protección judicial, o cuando a pesar de existir, se invoca como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sentencia T-618 de 1999

    Así lo expuso la sentencia T-1665 de 2000:

    ''De manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado la naturaleza residual y subsidiaria que se le reconoce a la acción de tutela para la defensa de derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o por conductas atribuibles a particulares en circunstancias excepcionales. No es posible, entonces, ejercer el derecho consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política cuando el particular que considera vulnerados sus derechos fundamentales tiene a su disposición otros mecanismos judiciales de protección''.

4. Caso concreto

En el presente caso, valga la anterior jurisprudencia para señalar entonces, que de los elementos existentes en el presente asunto se aprecia que la accionante tuvo la oportunidad de interponer los recursos en vía gubernativa, invocó la revocatoria directa de los actos administrativos que determinaron la cesación del vínculo laboral que existía con la entidad accionada e inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que en el presente caso es el competente para decidir la controversia planteada.

Ahora bien, lo que parece intuirse en este asunto es que la accionante requiere que se declare en sede de tutela que tiene derecho a la pensión de invalidez. Debe determinar la Sala entonces, si en este preciso caso, ello le es permitido al juez de tutela.

Es jurisprudencia reiterada de esta Corporación que la protección al derecho a la seguridad social no conlleva la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales por parte del juez de tutela. Es la tutela un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva, pero para el evento contrario, aquellas que aún no han sido reconocidas, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.

Al Juez de tutela, ha dispuesto la jurisprudencia no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues por una parte, carece de competencia para ello, y por otra, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. Excepcionalmente en casos en los que se ha comprobado la ineptitud de medio judicial establecido en el ordenamiento jurídico para tramitar el reconocimiento del derecho pensional, o cuando ha sido clara la ocurrencia del perjuicio irremediable, la Corte ha ordenado el reconocimiento transitorio del derecho a la pensión, mientras se resuelve de manera definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario. T- 888 de 2001, T- 327 de 1998 . En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que ''los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal....'' Sentencia T-038 de 1997.

Ello es perfectamente aplicable al caso en controversia, en donde además, no existen pruebas de ningún tipo, que permitan inferir que la accionante podría tener los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez o para que se adopten medidas transitorias ante un comprobado perjuicio irremediable. Debe en cambio la peticionaria, tener en cuenta los artículos 39, 40 y 45 de la Ley 100, de 1993, los Decretos 917 de 1999 y 2463 de 2001, en lo relacionado con pensión por invalidez, y tramitarla si se cumplen los presupuestos de ley.

Finalmente sea también de señalar que en este asunto la accionante era una empleada pública que fue retirada del servicio por supresión del empleo, como consecuencia de un proceso de racionalización de la entidad a la cual servía. En estos eventos, como lo advirtió la Corte en sentencia que se cita, por sustracción de materia no procede el reintegro, así se trate de empleados aforados ( y en este caso al ser retirada del servicio, la señora H.C. no gozaba de fuero sindical) porque al desaparecer el cargo por un motivo amparado en la ley, es lógico que no haya donde reincorporar al funcionario. Dijo así la Corte en un caso similar:

''De igual modo, la Sala de Revisión constata que las decisiones de instancia que negaron el reintegro, por no existir ni el cargo ni la entidad y que, en su lugar, reconocieron la indemnización, se avienen a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

Ciertamente, en Sentencia T-729 de noviembre 26 de 1998 (M.P.D.H.H.V.) que decidió una tutela sobre una situación semejante a la que aquí se examina, en la que a semejanza de lo que aquí sucede, se pretendía por los trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas de la Gobernación del Cauca el reintegro a sus empleos, pese a que estos habían sido suprimidos, como consecuencia de la supresión y liquidación de la misma, la Sala Sexta Integrada también por los H. Magistrados Alejandro Martínez Caballero y F.M.D.. de Revisión de la Corte Constitucional en términos categóricos puntualizó que no hay lugar al reintegro de empleados públicos -así gocen de fuero sindical- cuando la terminación del vínculo laboral se debe a la supresión del cargo como consecuencia de la liquidación y supresión de una dependencia que se produce en el marco de un proceso de reestructuración administrativa, pues, en todo caso prevalece el interés general, que efectivamente tiene la colectividad en que haya racionalidad en las plantas estatales de modo que, por esta vía, se racionalice el gasto público y se asegure eficiencia y eficacia en la gestión pública, lo cual es imperioso en situaciones de déficit fiscal y de crisis en las finanzas de los entes territoriales''. (Sentencia T-1020, de 14 de diciembre de 1999, M.P.F.M.D.. Reiterada en la sentencia T- 933 de 2001 M .- P. C.I.V.H..

En consecuencia, estando en curso un medio de defensa judicial ordinario, en virtud del cual se pueden lograr los fines que persigue la accionante con el ejercicio de la acción de tutela, en aplicación del principio de subsidiariedad que la define, ella se ve desplazada por aquél. Se confirmará por lo tanto, la sentencia de segunda instancia que negó la tutela formulada por la señora H.C..

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil dos (2002), por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, al negar la tutela interpuesta por H.C.Q..

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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