Sentencia de Tutela nº 491/03 de Corte Constitucional, 6 de Junio de 2003 - Jurisprudencia - VLEX 43619978

Sentencia de Tutela nº 491/03 de Corte Constitucional, 6 de Junio de 2003

Fecha06 Junio 2003
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente702688
Número de sentencia491/03

Sentencia T-491/03

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental/DERECHO A LA EDUCACION-Núcleo esencial

EDUCACION-Derecho y servicio público con función social

EDUCACION-Derecho deber

DEBIDO PROCESO-Imposición de sanciones/DEBIDO PROCESO-Aplicación en procesos sancionatorios educativos/PROCESO DISCIPLINARIO-Objeto

INSTITUCION EDUCATIVA-Potestad sancionatoria debe estar sujeta al debido proceso

REGLAMENTO EDUCATIVO-Potestad sancionadora sometida a garantías constitucionales

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Alcance/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Límites

DERECHO A LA LIBRE OPCION SEXUAL-No la puede coartar el establecimiento educativo

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Resulta arbitraria la limitación con fundamento exclusivo en la moral

PROCESO EDUCATIVO-Tolerancia respecto a la diversidad e igualdad en la diferencia

INSTITUCION EDUCATIVA-Potestad sancionatoria según el foro en el que se desarrolle la conducta/INSTITUCION EDUCATIVA-Potestad sancionatoria en foros educativos/INSTITUCION EDUCATIVA-Potestad sancionatoria en foros con proyección académica e institucional/INSTITUCION EDUCATIVA-Potestad sancionatoria en foros estrictamente privados

En ciertos ámbitos, un colegio no solo tiene la potestad sino el deber de sancionar el comportamiento de los miembros de la comunidad educativa, pero en otros escenarios esa facultad se ve restringida e incluso anulada por completo. Para tal fin pueden distinguirse al menos tres ámbitos distintos, a saber: (i) los foros educativos, (ii) los foros con proyección académica e institucional y (iii) los foros estrictamente privados. Dentro de los foros educativos el ejemplo más claro lo constituye el plantel o la sede institucional, donde las conductas de los alumnos están sujetas a un control riguroso de la comunidad educativa, en la medida en que allí se desarrolla gran parte del proceso formativo de los discentes. En otros foros, diferentes al colegio pero con proyección académica o institucional, también es razonable exigir la obediencia de ciertas reglas de conducta, pues en ellos puede verse comprometido no sólo el nombre de una institución, sino reflejarse la formación impartida a los alumnos. A diferencia de lo anterior, en los foros estrictamente privados la conducta de los miembros de la comunidad educativa no interfiere ni entorpece la actividad académica, ni compromete el nombre de una institución. En consecuencia, las conductas allí desplegadas no pueden ser objeto de sanciones disciplinarias por la sencilla razón de que hacen parte del desarrollo privado y autónomo del individuo.

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Vulneración por parte de establecimiento educativo/DERECHO A LA INTIMIDAD-Elemento esencial del ser humano

Cuando a un alumno se le impone una sanción por un comportamiento que hace parte exclusiva de su intimidad, de su vida privada, y que no tiene incidencia o afecta al centro educativo, se vulnera con ello sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y, por supuesto, a la intimidad. En efecto, el derecho a la intimidad permite que los individuos cuenten con un espacio privado que no puede ser invadido por las instituciones educativas, pues éste constituye un elemento esencial de cada ser humano donde se potencia la independencia para adoptar las decisiones que le conciernen. Además, como dicha sanción repercute directamente en su facultad de autodeterminación personal y en el desarrollo de su proyecto de vida, el derecho al libre desarrollo de la personalidad resultaba igualmente afectado.

SANCION DISCIPLINARIA DE CENTRO EDUCATIVO-Improcedente por no tener los hechos incidencia en la actividad académica

La Corte precisa que los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria ocurrieron en la casa de una amiga de la accionante, es decir, en un foro exclusivamente privado, un día domingo y donde las demás personas involucradas no pertenecían al cuerpo docente o administrativo de la institución. Tales circunstancias, a juicio de la Corte, constituyen razón suficiente para considerar que lo sucedido ese día no era de incumbencia para el centro docente, porque no tenía incidencia alguna en la actividad académica de la alumna ni podía comprometer el buen nombre del colegio.

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Hechos ocurrieron en ámbito estrictamente privado

El comportamiento de la alumna hace parte de la libertad que tiene toda persona de tomar las decisiones que conciernen a su vida privada como expresión de su libre autodeterminación. La accionante obró en un ámbito estrictamente privado, por lo que su comportamiento o las consecuencias derivadas de aquel no podían ser reprochadas por el colegio.

Referencia: expediente T-702688

Acción de tutela promovida por E.G.A. contra R.H.Q. -Rectora del Colegio Departamental ''R.G.'' de Subachoque.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil tres (2003).

La S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, J.A.R. y A.B.S., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque (Cundinamarca), el 29 de octubre de 2002, y por el Juzgado Civil del Circuito de Funza (Cundinamarca), el 12 de diciembre de 2002, mediante los cuales se resolvió la solicitud de tutela promovida por E.G.A..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    La joven E.G.A. instauró acción de tutela contra el Colegio Departamental ''R.G.'' del Municipio de Subachoque, representado por la rectora R.H.Q.D., por considerar que con la decisión adoptada por dicha institución, en el sentido de declararla alumna irregular, le está vulnerando sus derechos a la honra, la intimidad personal, al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la educación, toda vez que para culminar el año lectivo (11 grado) se le exigió presentar trabajos y proyectos con la prohibición de asistir normalmente a clases.

    La decisión que tomó el Consejo Disciplinario del Colegio obedeció a la queja que instaurara ante éste la señora M.B. por hechos ocurridos el 8 de septiembre de 2002, en los cuales se encontraba involucrada la accionante.

    Según relata la peticionaria, el 10 de septiembre de 2002 se presentó en el colegio M.B. a poner una queja en contra suya por una supuesta falta que había cometido fuera de las instalaciones del plantel. La señora Bolívar informó a las directivas que, según el relato del señor M.A., la estudiante E.G. ingresó en la casa de éste último de forma abusiva, siendo sorprendida desnuda junto con el señor O.M., esposo de M.B..

    Afirma que una vez conocidos estos hechos por la Rectora del Colegio, se le indicó que el plantel debía actuar ante esta situación porque varios padres de familia también se quejaron de su comportamiento, para lo cual debía escoger entre un retiro voluntario, ser declarada alumna irregular, o someterse a un Consejo Disciplinario. Decidió que se realizara el Consejo Disciplinario, el cual se llevó a cabo el 25 de septiembre de 2002 en las instalaciones del Colegio, con la asistencia de la Rectora, el C.E.R., el director de curso L.F.S., el personero y el fiscal de los estudiantes, su señora madre S.A. y ella.

    Sostiene que en el consejo la Rectora leyó la carta que había enviado M.B. donde relataba los hechos, para concluir que la Institución debía tomar una decisión rápida y efectiva ya que mucha gente estaba presionando para que la sancionaran, pues el caso también se encontraba en la Fiscalía ante la intromisión abusiva en una casa ajena; y que ello comprobaba el incumplimiento al Manual de Convivencia en los artículos de faltas disciplinarias. Plantea que las directivas dieron a conocer las opciones para poder culminar el año académico, y que junto con su mamá decidieron la presentación de trabajos y proyectos para culminar el año lectivo.

    En la demanda de tutela expone su versión sobre los hechos materia de estudio. Al respecto, relata que el 8 de septiembre de 2002, a las 2:45 p.m., se dirigía a la casa de su amiga Y.C.; que en el camino se encontró con el señor O.M. y le dijo que la acompañara a recoger una maleta; que en ese momento llegó M.A., esposo de Y.C., exaltándose al verlos a tal punto que rompió un vidrio al salir. Indica que el señor A. narró lo sucedido a la señora M.B., quien después fue a su casa a insultarla y amenazarla ''de que la iba hacer echar del Colegio a como diera lugar''. Folio 2 del expediente.

    Para la accionante, con la decisión adoptada por las directivas del colegio se están vulnerado sus derechos a la intimidad y a la honra, así como al debido proceso. En su criterio, dicha sanción es arbitraria pues ni siquiera se le llamó a rendir descargos y mucho menos se le permitió ejercer su derecho de defensa para controvertir las acusaciones o las supuestas pruebas que existían en su contra. Así mismo, considera que el colegio se basó en una investigación que se adelanta en la Fiscalía Local de Subachoque, por haber entrado a la casa de su amiga Y.C. sin autorización, prejuzgándola y haciéndola responsable por el delito que se le imputa, violando el principio constitucional de presunción de inocencia.

  2. La pretensión

    Como consecuencia de lo anterior solicita que se le tutelen sus derechos fundamentales, se ordene el reintegro al Colegio Departamental ''R.G.'' y se le permita terminar el grado undécimo con todos los derechos que tienen sus demás compañeros.

II. RESPUESTA DE LA ACCIONADA

Una vez presentada la demanda, se recibió la declaración de la señora R.E.Q.D., rectora del Colegio Departamental R.G. de Subachoque, quien manifestó que la sanción impuesta a E.G.A. obedeció a la segunda investigación disciplinaria que se adelantaba en su contra, esta vez por la queja que presentó una exalumna, la señora M.B..

Explica que luego de analizar los hechos de los cuales tuvo conocimiento el Colegio se determinó convocar al Consejo Disciplinario por tratarse de una falta gravísima. En el mismo, señala, se llamó a la joven para que narrara los hechos de acuerdo a su versión, se escuchó a la mamá y se le pidió la opinión al respecto, y luego cada uno de los miembros del Consejo Disciplinario presentó sus consideraciones.

Señala que en el observador del estudiante la alumna registraba otra falta grave, lo que influyó para plantear el retiro voluntario del Colegio o la posibilidad de continuar los estudios presentando trabajos de acuerdo a los lineamientos dados por los profesores de cada área para ser evaluados y de esta manera permitirle obtener el grado de bachiller.

Considera que la decisión del Consejo Disciplinario fue adoptada para favorecer a la estudiante y permitir que finalizara su año lectivo, teniendo en cuenta que era alumna de undécimo grado y faltaba poco tiempo para culminar el período académico, aún cuando esta opción no estaba prevista en el manual de convivencia.

Para la rectora, como las directivas deben velar porque se conserven los valores y principios de la institución, la conducta de la alumna debía ser sancionada por constituir un mal ejemplo para la comunidad educativa, que se vio afectada porque la denunciante es madre de familia y ex alumna del Colegio. Así mismo destaca que la investigación disciplinaria se basó en la queja formulada por la señora M.L.B., siendo deber del Colegio atender los reclamos que presenten personas ajenas a la institución donde estén implicados los discentes.

De otra parte, concluye que la decisión del colegio no tuvo en cuenta la denuncia ante la Fiscalía, sino el grado de afectación al buen nombre del colegio como consecuencia de la conducta de una de sus alumnas.

Finalmente, advierte que a la estudiante no le vulneró el derecho a la intimidad y a la honra, porque fue ella misma con su comportamiento quien puso en evidencia su intimidad.

III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. Primera Instancia

    El Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, Cundinamarca, profirió sentencia el día 29 de octubre de 2002, negando el amparo de los derechos fundamentales invocados. El Despacho consideró que la joven reconoció haber sido encontrada dentro de una casa ajena en compañía de un hombre casado, sin consentimiento de sus dueños, y sin embargo pretende alegar que el Colegio hizo presunciones sobre su vida íntima y personal.

    Señala que la intimidad de la accionante, con la conducta asumida, fue puesta por su propia voluntad en la palestra pública y dejó de ser íntima y personal, porque no fue el colegio quien atentó contra sus derechos sino la propia estudiante y las personas que fueron testigos de su conducta. Así, estima que no es cierto que la sanción adoptada por el Colegio de suspender la asistencia a clases de la alumna haya puesto en entre dicho su buen nombre.

    Para el Juzgado, no es cierto que por el hecho de no portar el uniforme, de no estar dentro de un horario académico, o por encontrarse por fuera del plantel, la demandante pierda su calidad de alumna, ya que durante la vigencia de la matrícula ostenta dicha condición y debe acatar el Manual de Convivencia que se obliga a cumplir desde un comienzo.

    Tampoco observa violación al debido proceso, pues de acuerdo con el Manual de Convivencia la suma de una falta grave y de una gravísima da lugar a la expulsión del plantel, aún cuando el Consejo Disciplinario sugirió adoptar una medida que, si bien es cierto no está contemplada en el reglamento, si beneficiaba a la estudiante en el sentido de permitirle culminar su año lectivo. Así mismo, señala que la resolución del Colegio fue motivada y tuvo como fundamento la denuncia penal instaurada en contra de la joven por los delitos de hurto y abuso de confianza.

    Destaca lo previsto en el capítulo IV del manual de convivencia (de los deberes y responsabilidades), numeral 2: ''me comporto correctamente, sin molestar a los demás, fuera y dentro del colegio, en horas escolares y extraescolares, en convivencia, salidas culturales y demás actividades en las que participe, así siempre seré bien recibido en cualquier lugar''.

    Igualmente, plantea que el derecho a la educación tampoco fue conculcado, aunque la entidad se apartó de los preceptos contenidos en el propio Manual de Convivencia, pues la medida fue benévola al permitir que la alumna terminará sus estudios en la institución.

  2. Impugnación

    La accionante considera que su comportamiento tanto en el plantel educativo como ante la comunidad de Subachoque es digno, más aún teniendo en cuenta que es mayor de edad (19 años). En este sentido afirma que si asiste a una discoteca o a una taberna lo hace bajo su responsabilidad, por lo que no es de incumbencia de la rectora del colegio examinar su conducta fuera de la Institución.

    Manifiesta que fue obligada a tomar el horario semipresencial e informada de que por falta de dignidad no podía graduarse con honores como los demás, porque pondría en entre dicho el buen nombre de la institución. También destaca que en la resolución del plantel se le obligó a firmar sin tener derecho a ningún recurso para ser escuchada en descargos y presentar testimonios.

  3. Segunda Instancia

    El Juez Civil del Circuito de Funza, Cundinamarca, el día 12 de diciembre de 2002 confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que si bien la educación es un derecho fundamental y un servicio público que tiene una función social para permitir el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás valores de la cultura, no se vulnera con una sanción como la impuesta a la alumna E.G., pues con la presentación de trabajos y exámenes de manera semipresencial, por el mes que restaba para completar su año lectivo y así poder obtener su grado de bachiller, tuvo la posibilidad de continuar su proceso formativo.

    De otra parte, señala, no es al juez de tutela a quien corresponde revisar la legalidad, oportunidad y conveniencia de una sanción disciplinaria en segunda o tercera instancia, porque esa función no ha sido otorgada por la ley, e indica que su competencia se circunscribe a evitar y prevenir la violación de derechos fundamentales.

    Precisa que con la sanción disciplinaria impuesta a la solicitante por una conducta realizada por fuera del plantel no se le vulneró su derecho a la honra ni a su buen nombre, por cuanto con ella no se hicieron acusaciones que pusieran en entre dicho su reputación. Sobre el particular destaca que su imagen, credibilidad y buen nombre, son el reflejo de la calificación de sus actos por la comunidad y no por la calificación de que ellas hubieran hecho las directivas del plantel.

IV. PRUEBAS

Entre los documentos allegados a la presente acción la S. destaca los siguientes:

- Copias de las actas Nos. 004 con fecha 24 de septiembre de 2002 y 005 del 1° de octubre del mismo año, proferidas por el Consejo Disciplinario y el Consejo Académico del Colegio Departamental R.G., respectivamente, mediante las cuales se estudio el caso de la alumna E.G.A., y se tomó la decisión que es objeto de inconformidad. (folios 21 a 26 del expediente).

- Copia de la Resolución No. 004 de octubre 4 de 2002, en la cual se resolvió la situación de la accionante en el sentido de permitírsele el grado por ventanilla sin asistir regularmente a clase presentando trabajos y evaluaciones, con fundamento en que acumulaba con ésta dos faltas al manual de convivencia. (folio 27 del expediente).

- Copia de la hoja del observador del alumno, en donde constan las anotaciones realizadas a la alumna por las faltas cometidas según el Manual de Convivencia de la institución. (folio 14 ).

- Declaración rendida por la Rectora del Colegio, señora R.E.Q.D., en la cual se pronunció sobre los hechos materia de tutela. (folios 31 a 33).

- Copia del Manual de Convivencia del Colegio Departamental R.G., en donde se regulan las faltas y sanciones disciplinarias para los alumnos. (folio 7 y folios 37 a 40).

- Escrito allegado a esta Corporación el día 21 de mayo de 2003, donde el Colegio informa que la alumna no cumplió con los trabajos y evaluaciones que le asignaron, así como tampoco regresó a la institución para terminar sus estudios. (folios 84 y 85)

V. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos antes mencionados.

  2. El problema jurídico planteado.

    La peticionaria considera que fue sancionada por una conducta extraña a sus obligaciones con el Colegio, en detrimento de sus derechos al debido proceso, a la intimidad y a la educación, más aún si se tiene en cuenta que es mayor de edad. Por el contrario, la representante del plantel estima que la actitud de la alumna debía ser sancionada, pues las obligaciones de los discentes también se proyectan fuera de la institución; y que en el proceso disciplinario se observaron todas las garantías, a tal punto que la sanción impuesta permitía a la estudiante culminar su año lectivo.

    De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Corte determinar si la conducta de la alumna E.G.A. era sancionable disciplinariamente por el Colegio y si para su imposición se respetaron los derechos invocados o si, por el contrario, la conducta no está enmarcada dentro de aquellas que puedan ser censuradas disciplinariamente por constituir hechos que hacen parte del fuero interno y de la vida íntima de la persona.

  3. Derecho a la Educación como derecho -deber

    La Constitución Política establece en su artículo 67 que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, con la que se busca tener acceso al conocimiento, a la ciencia y a los valores de la cultura. Bajo esta premisa la Corte ha entendido que la educación es un derecho fundamental por ser inherente al ser humano En reiterados fallos la Corte ha considerado la educación como un derecho fundamental. Así, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-002/92, T-543/97, T-239/98, T-050/99, T-974/99, T-202/00, T-944/00, SU-1149/00, T-380/03. , cuyo núcleo esencial supone un factor de desarrollo individual orientado a que la persona se integre armónicamente a la sociedad, dentro del cual deben brindarse las garantías necesarias para su acceso y consolidación como un proceso de permanente formación.

    Siendo la educación un derecho fundamental debe entenderse que de su prestación son responsables el Estado, la comunidad y la familia, configurándose también como un servicio público que tiene una función social, sometido en todo caso a la inspección y vigilancia del Estado con el fin de garantizar la calidad, la formación moral, intelectual y física de los educandos, en función de su progreso y desarrollo integral. Ver sentencia T-380 de 2003. M.P.C.I.V.H.. La Corte explicó las limitaciones a la autonomía de los centros de enseñanza, encontrándose el derecho a la educación como una de ellas, porque tales instituciones deben observar lo regulado por el Estado para su ejercicio.

    La educación es también de proyección múltiple: es un derecho fundamental y a la vez es un deber. Así, una de las características esenciales del derecho a la educación, en virtud de su función social, es generar obligaciones recíprocas entre los actores del proceso educativo. Estas obligaciones significan que la institución educativa, de un lado, tiene el deber de ofrecer una educación acorde con los parámetros sociales y culturales exigidos por la comunidad, bajo los supuestos de libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación científica o tecnológica. Y por otra parte, desde la óptica del estudiante, el deber se traduce en el cumplimiento de las normas sobre comportamiento, rendimiento personal y académico previamente establecidas en el manual de convivencia pero que no se restringen exclusivamente al centro educativo sino que se reflejan en otros ámbitos, según se explicará más adelante. Al respecto, consultar, entre otras, las sentencias T-569/94, T-259/98, T-974/ 99, T-642/01.

    Las obligaciones correlativas constituyen entonces condiciones indispensables para el goce efectivo del derecho a la educación. Dentro de la órbita de su autonomía los establecimientos educativos deben proporcionar una educación acorde con las políticas que fije el Estado. A su turno, los educandos tienen el derecho a adquirir los conocimientos propios y adecuados para su desarrollo personal y moral, pero se les exige un determinado rendimiento académico, sin olvidar el cumplimiento al régimen interno administrativo y disciplinario adoptado en la comunidad educativa a la que pertenecen.

  4. Imposición de sanciones disciplinarias por instituciones educativas. Respeto al libre desarrollo de la personalidad

    La adopción de medidas sancionatorias por parte de los instituciones educativas es plenamente legítima teniendo en cuenta la característica de ''derecho - deber'' que reviste la educación en el proceso formativo de un alumno. No obstante, la Corte ha sido constante en afirmar que en los procesos disciplinarios que adelanten las instituciones educativas debe respetarse el debido proceso y sus elementos mínimos como el principio de predeterminación de la conducta y de la falta, el ejercicio del derecho a la defensa, en el sentido de permitir aportar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, que la sanción impuesta sea razonable y proporcionada frente a la gravedad de los hechos, y que la responsabilidad del alumno sea demostrada.

    Sobre este aspecto, en la Sentencia T-391 de 2003, esta S. consideró que resulta indispensable que los reglamentos o manuales de convivencia de las instituciones educativas garanticen los presupuestos necesarios del debido proceso. Las reglas de conducta que dan origen a una sanción deben estar determinadas previamente en la ley o el reglamento de la institución; las sanciones imponibles también deben encontrarse expresamente señaladas en el manual de convivencia, pues sólo con ello la persona puede comprender la dimensión y los efectos derivados de su comportamiento; también debe señalarse con claridad un procedimiento a seguir, de manera que el implicado pueda ejercer razonablemente su derecho de contradicción y defensa, siempre bajo el supuesto de la presunción de inocencia; y finalmente, el proceso disciplinario debe tener como fundamento el principio de publicidad, para que el implicado conozca oportunamente los cargos que se le imputan y pueda así ejercer su derecho a la defensa. La Corte analizó lo relacionado con los componentes básicos de los reglamentos disciplinarios y de las sanciones que pueden imponerse con ocasión de las faltas cometidas, para ese caso, en una escuela militar.

    Al imponer una sanción se pretende asegurar el cumplimiento de un reglamento interno, sustentado en los principios y valores que orientan el desarrollo de una comunidad académica y que se materializa en la consagración de un conjunto de deberes y prohibiciones, cuya infracción puede ser reprochada por una institución educativa con la condición de que sea respetado el debido proceso. La S. Novena de Revisión, en Sentencia T-309 de 2003 M.P.C.I.V.H., analizó el tema relacionado con el debido proceso cuando las instituciones de educación imponen sanciones y sobre el particular explicó lo siguiente:

    ''En efecto, cuando la imposición de esta clase de sanciones disciplinarias no se ajusta a la Constitución, por cuanto en su adopción se violó el derecho al debido proceso, se termina vulnerando el derecho a la educación en tanto que derecho fundamental, esencial e inherente al ser humano para su desarrollo integral y armónico dentro del respectivo entorno sociocultural, en la medida en que se trata de un elemento dignificador de la persona y un instrumento de acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. Sentencia T-780 de 1999.

    La imposición de una sanción disciplinaria arbitraria, por lo demás, puede traducirse en una vulneración del derecho al buen nombre del estudiante, en cuanto se lesionaría el concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y personales.

    En tal sentido, el derecho al debido proceso se erige en un freno a los comportamientos arbitrarios en los que en un momento puede incurrir un particular encargado de prestar el servicio público de educación.''

    Por tanto, para poder sancionar el comportamiento de los alumnos deben haberse agotado las formalidades mínimas que garantizan el derecho al debido proceso. Pero, de igual forma, la conducta que sea reprochada debe tener injerencia en la comunidad escolar a la que pertenece el disciplinado, es decir, debe afectar a la institución o por lo menos amenazar el buen nombre del centro docente y el proceso educativo en sí mismo considerado.

    Así, hay muchas conductas que pueden ser sancionadas por las instituciones educativas, pero también hay conductas que escapan al ámbito de su competencia por pertenecer a la órbita interna del alumno y no interferir en su actividad académica. Los educandos pueden entonces decidir libremente la manera como construyen su proyecto de vida sin que el colegio pueda intervenir o cuestionar disciplinariamente esas acciones.

    No puede perderse de vista que un educando, y más aún si es mayor de edad, tiene la potestad de actuar y sentir de forma distinta como expresión de sus aspiraciones y de su derecho de autodeterminación personal. Ello significa la facultad para fijar su opción de vida de acuerdo con las propias convicciones y anhelos, sin desconocer, claro está, los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente. A esto es a lo que constitucionalmente se ha denominado derecho al libre desarrollo de la personalidad que protege, en esencia, la facultad de toda persona para decidir en forma autónoma su opción de vida como expresión directa del principio de dignidad humana. Al respecto, entre otras, sentencias T-065/93, T-286/94, T-124/98, SU-642/98. Se trata de una potestad que permite al individuo desarrollar las alternativas propias de su identidad y que debe ser respetada por los demás miembros de la comunidad.

    El libre desarrollo de la personalidad se manifiesta en la definición consciente y responsable que cada cual puede hacer de sí mismo. La opción de vida escogida por una persona, en el ámbito de su sexualidad, por ejemplo, no puede ser reprochable disciplinariamente por pertenecer a la vida privada y hacer parte del libre desarrollo de la personalidad de cada sujeto, en la medida en que son elementos que dan sentido a su existencia Sentencia T-015 de 1999., siempre y cuando no desconozca los derechos de los demás o el ordenamiento jurídico.

    Una restricción de las aspiraciones legítimas de vida o la valoración de una determinada situación con fundamento exclusivo en la moral resulta arbitraria si se tiene en cuenta que las limitaciones de esta naturaleza deben tener un claro sustento constitucional: ''las simples invocaciones del interés general, de los deberes sociales, o de los derechos ajenos de rango legal, no son suficientes para limitar este derecho'' Sentencia T-435 de 2002. En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-532/92..

    Así las cosas, en el proceso educativo no se pueden incluir prácticas o metodologías que vulneren o desconozcan el núcleo esencial del libre desarrollo de la personalidad. En este sentido, la Corte ha manifestado que ''sólo quien practica la tolerancia, respeta la diversidad y reconoce en el otro a uno igual a sí mismo, tendrá capacidad y legitimidad para contribuir desde el proceso educativo a formar a los niños y a los jóvenes en un paradigma ético sustentado en dichos principios'' Corte Constitucional, Sentencia T-101 de 1998. La Constitución consagra el respeto al pluralismo como uno de los pilares fundamentales del Estado, principio que también debe ser acatado por los establecimientos educativos, inculcando a sus alumnos el respeto por la diversidad y la tolerancia frente a la diferencia.

    La potestad sancionatoria de las instituciones educativas depende de los foros en los cuales se desarrollen las conductas

    En ciertos ámbitos, un colegio no solo tiene la potestad sino el deber de sancionar el comportamiento de los miembros de la comunidad educativa, pero en otros escenarios esa facultad se ve restringida e incluso anulada por completo. Para tal fin pueden distinguirse al menos tres ámbitos distintos, a saber: (i) los foros educativos, (ii) los foros con proyección académica e institucional y (iii) los foros estrictamente privados.

    Dentro de los foros educativos el ejemplo más claro lo constituye el plantel o la sede institucional, donde las conductas de los alumnos están sujetas a un control riguroso de la comunidad educativa, en la medida en que allí se desarrolla gran parte del proceso formativo de los discentes.

    En otros foros, diferentes al colegio pero con proyección académica o institucional, también es razonable exigir la obediencia de ciertas reglas de conducta, pues en ellos puede verse comprometido no sólo el nombre de una institución, sino reflejarse la formación impartida a los alumnos. Así, por ejemplo, frente al desempeño en desfiles, actividades culturales o eventos deportivos llevados a cabo fuera de la institución pero donde ésta se vea representada por alguno de sus miembros o cuando el estudiante porta el uniforme del colegio, resulta legítimo imponer sanciones ante el incumplimiento de las reglas previstas en el manual de convivencia.

    A diferencia de lo anterior, en los foros estrictamente privados la conducta de los miembros de la comunidad educativa no interfiere ni entorpece la actividad académica, ni compromete el nombre de una institución. En consecuencia, las conductas allí desplegadas no pueden ser objeto de sanciones disciplinarias por la sencilla razón de que hacen parte del desarrollo privado y autónomo del individuo.

    Para la Corte, existen comportamientos que no pueden ser catalogados como faltas al manual de convivencia ni tener como consecuencia la imposición de una sanción, ya que no que afectan la actividad académica o institucional, ni conllevan el incumplimiento de los deberes educativos. En esta medida ningún centro educativo, ni público ni privado, puede instituirse como autoridad para aplaudir o censurar las decisiones autónomas de un miembro de la comunidad educativa, no sólo de sus alumnos sino también del personal docente y administrativo Por ejemplo, en la Sentencia T-272 de 2001 MP. M.J.C., la Corte tuteló los derechos a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad de una menor, que convivía en unión libre y que por este motivo el colegio en que estudiaba la había sancionado, porque en el reglamento interno se establecía que los estudiantes no podían estar embarazadas, contraer matrimonio o vivir en unión libre. Disposición que se resolvió no aplicar porque iba en contra de los principios constitucionales. .

    Cuando a un alumno se le impone una sanción por un comportamiento que hace parte exclusiva de su intimidad, de su vida privada, y que no tiene incidencia o afecta al centro educativo, se vulnera con ello sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educación y, por supuesto, a la intimidad. En efecto, el derecho a la intimidad permite que los individuos cuenten con un espacio privado que no puede ser invadido por las instituciones educativas, pues éste constituye un elemento esencial de cada ser humano donde se potencia la independencia para adoptar las decisiones que le conciernen. Además, como dicha sanción repercute directamente en su facultad de autodeterminación personal y en el desarrollo de su proyecto de vida, el derecho al libre desarrollo de la personalidad resultaba igualmente afectado.

    Sin embargo, teniendo en cuenta el importante papel que cumplen las instituciones educativas en la formación integral de los futuros ciudadanos, no siempre resulta fácil determinar cuándo una conducta se enmarca en uno u otro foro para saber si puede o no ser sancionada disciplinariamente, máxime si se reconoce que estos foros no son fácilmente delimitables. Ello requiere entonces una valoración de las particularidades de cada caso específicamente considerado, motivo por el cual entra la Corte a analizar la situación concreta de la joven E.G.A..

  5. El caso concreto

    La accionante fue sancionada disciplinariamente y declarada alumna irregular exigiéndosele que, sin asistir a clases normalmente, presentara trabajos y evaluaciones para ser calificados por los profesores de cada área y poder así graduarse como bachiller ante la secretaría del Colegio. La anterior sanción obedeció, de una parte, a la queja que presentó la señora M.B. en la que ponía en conocimiento la situación de su esposo con la peticionaria, según la cual fueron sorprendidos desnudos en la casa de una amiga de ésta; y de otra parte, teniendo en cuenta que registraba una anotación en el observador del alumno por un incidente disciplinario ocurrido con anterioridad.

    Las directivas del Colegio consideraron que la alumna incumplió con las obligaciones del Manual de Convivencia toda vez que, en su parecer, la conducta de la alumna debía ser sancionada ''por cuanto los comentarios al interior de la comunidad como también externamente difamaban a la institución y ofendían su buen nombre''.

    Lo primero que observa la S. es que los hechos censurados no ocurrieron en las instalaciones del plantel educativo. Se debe aclarar, entonces, si esta conducta, aunque acaecida fuera del colegio tuvo injerencia en la actividad académica de la alumna y comprometía el buen nombre del colegio.

    Sobre el punto la Corte precisa que los hechos que dieron origen a la sanción disciplinaria ocurrieron en la casa de una amiga de la accionante, es decir, en un foro exclusivamente privado, un día domingo (8 de septiembre de 2002) y donde las demás personas involucradas no pertenecían al cuerpo docente o administrativo de la institución. Tales circunstancias, a juicio de la Corte, constituyen razón suficiente para considerar que lo sucedido ese día no era de incumbencia para el centro docente, porque no tenía incidencia alguna en la actividad académica de la alumna ni podía comprometer el buen nombre del colegio.

    El comportamiento de la alumna hace parte de la libertad que tiene toda persona de tomar las decisiones que conciernen a su vida privada como expresión de su libre autodeterminación. La accionante obró en un ámbito estrictamente privado, por lo que su comportamiento o las consecuencias derivadas de aquel no podían ser reprochadas por el colegio.

    Por lo demás, los problemas surgidos entre la alumna con la señora M.B., ante la eventualidad de mantener una relación amorosa con el señor O.M., tampoco inciden en el desarrollo académico de la accionante, ni mucho menos surge una amenaza en contra de la convivencia de la alumna con el resto de sus compañeros o con el personal docente del colegio. Las consecuencias de esos hechos las debe asumir solamente la demandante, quien es mayor de edad, porque hacen parte de su vida privada y en nada se proyectan en la institución educativa.

    La situación en que fue sorprendida la estudiante hace parte de la forma de manifestar sus opciones de vida, de establecer el vínculo amoroso o sentimental con otra persona y, en fin, de ejercer su derecho al libre desarrollo de la personalidad, donde no puede ser cuestionada por escoger, en uno u otro sentido, el estilo de vida deseado.

    Ahora bien, el conflicto surgido con la señora Y.C. por haber entrado ''abusivamente'' a su casa estaba en conocimiento de la Fiscalía para la fecha en que se le impuso la sanción disciplinaria a la alumna, lo cual sugiere que es ese el escenario diseñado para debatir el asunto, pero como no estaba resuelto por la autoridad competente no correspondía sancionarlo directamente al colegio, pues la mera denuncia penal no desvirtúa la presunción de inocencia que pesa sobre la denunciada.

    Frente al tema del debido proceso y el derecho a la educación, la S. aprecia que a la estudiante se le inició un proceso disciplinario, actuando como autoridad el Consejo Disciplinario de la Institución, donde se le concedió la palabra a la alumna para que explicara lo sucedido, a lo cual ella no negó lo ocurrido. La entidad puso a consideración de la accionante y de su mamá la posibilidad de continuar con los estudios y terminar el año escolar presentando trabajos y evaluaciones para ser calificadas por los docentes de cada área, pero sin asistir a clases ni recibir el título en ceremonia pública, opción que fue aceptada por la implicada.

    A simple vista se podría pensar que ni el debido proceso ni el derecho a la educación fueron vulnerados. Sin embargo, la Corte advierte que la sanción impuesta por la rectora del plantel tuvo origen en una conducta cuya censura no corresponde a la institución educativa porque hace parte del fuero íntimo de la alumna, sin relevancia en sus actividades escolares o con incidencia directa en el grupo estudiantil o el nombre del colegio. La sanción impuesta era inadmisible a la luz de los preceptos constitucionales y, desde este punto de vista, resulta flagrante la vulneración de los derechos reclamados, más aún si para dicha determinación se tuvo en cuenta una falta cometida con anterioridad que ya había sido reprimida.

    En síntesis, el Colegió no podía sancionar a la alumna por conductas que no comprometían razonablemente el nombre del colegio ni por hechos que habrían tenido ocurrencia fuera del plantel, en un foro estrictamente privado, toda vez que ellos hacen parte de la vida íntima de la persona.

    De acuerdo con lo anterior, la S. revocará las decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia. En su lugar tutelará los derechos a la educación, al debido proceso y a la intimidad de la peticionaria, para lo cual la institución deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que la joven E.G., si así lo decide, pueda culminar el pensúm académico de las materias correspondientes a undécimo grado y obtener así su título de bachiller, siempre y cuando cumpla con las exigencias académicas para ello.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Subachoque, el día 29 de octubre de 2002, y por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, el 12 de diciembre del mismo año, dentro del proceso de la referencia

Segundo: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de E.G.A. y dejar sin efecto la sanción impuesta por el Colegio Departamental ''R.G.'', de conformidad a los planteamientos expuestos en esta sentencia. En consecuencia, el Colegio deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que la joven, si así lo decide, pueda culminar el pénsum académico de las materias correspondientes a undécimo grado y obtener su título de bachiller, siempre y cuando cumpla con las exigencias académicas para ello.

Tercero: Ordenar que por Secretaría General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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